Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00107-2018 · 17 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00107-2018
- RUC
- 18-9-0001212-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 5 y siguiente, comparece doña MARÍA ALICIA REZUC
FIGUEROA, RUT n°: 5.779.691-K, empresaria, domiciliada para estos efectos en
calle Arturo Prat n° 390, oficina n° 1006, comuna de Concepción; quien señala que
en conformidad a lo establecido en el artículo 149 y 150, ambos del Código
Tributario, reclama en contra del reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo n.° 171-14
de la comuna de Concepción.
Estructura su presentación en conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho:
En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, expresa que el
elevado valor determinado se explicaría por el desproporcionado valor del metro
cuadrado que considera un precio de $657.860/m2 para el área homogénea
CMM043 donde el Servicio ubica la propiedad.
En lo que sigue, en lo relativo al derecho, señala que funda el reclamo
en la causal n.° 2 del art. 149 del Código Tributario.
Como petición concreta, solicita a este Tribunal se corrija el valor del
metro cuadrado del terreno de la propiedad mediante aplicación de un factor de
ajuste de 0,7, valor que representaría mejor sus limitaciones en comparación con
las propiedades ubicadas en la misma área homogénea.
A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 9 y siguiente, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su
calidad de Director Regional Subrogante de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
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A fs. 12 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Isabel Sepúlveda Bello, quien contesta el reclamo
interpuesto en contra del Reavalúo del bien raíz Rol 171-14 de la comuna de
Concepción.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, desarrolla las
consideraciones relativas a la normativa aplicable y a la tasación del predio, según
indica.
Luego, resume las alegaciones del reclamante; para continuar
desarrollando los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
En efecto, bajo el acápite III, señala que el predio ha sido
correctamente clasificado tanto en el Área Homogénea como en cuanto a los
factores que podría aplicarse, esto es en:
- Por coeficiente corrector parámetro frente–fondo.
- Coeficiente corrector aplicable por el parámetro superficie.
- Coeficiente corrector por parámetro de altura de edificación.
- Coeficiente por Corrector Excepcional.
Agrega que, por lo demás, no se aplica ningún coeficiente
excepcional al caso de autos, ni tampoco se ha señalado cuales serían las
condiciones particulares del bien raíz reclamado que hacen que se escape a las
características del área homogénea.
Por otra parte, expresa que el predio materia del presente reclamo,
de acuerdo a los antecedentes existentes en el Servicio, cuenta con características
similares a los predios vecinos, emplazados en la misma manzana y en la misma
área homogénea CMM043, rol 171-15 y rol 171-16. Además, no se han tenido a la
vista antecedentes que puedan acreditar alguna particularidad propia del predio
reclamado.
Para finalizar las argumentaciones señala que no se puede
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encasillar ninguna de las alegaciones del reclamante en alguna de las causales del
art. 149 del Código Tributario.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 27, consta la certificación de Sr. Secretario del Tribunal que da
cuenta que no se llevó a efecto la audiencia de conciliación, por incomparecencia
de la parte reclamante.
A fojas 31, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 44, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
el Servicio de Impuestos Internos.
De fojas 46 a 48, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 55, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
la parte reclamante.
A fojas 57, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
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sentencia, ha interpuesto reclamo en contra del reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo n° 171-14 de la comuna de Concepción, para que se corrija el valor del metro
cuadrado de terreno de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de
0,7, valor que representaría de mejor forma sus limitaciones, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- Copia cédula de identidad reclamante.
2.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 171-14,
comuna de Concepción.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 171-14,
comuna de Concepción.
4.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Concepción.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente de este
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo n°
171-14 ubicado en calle Barros Arana n° 102, de la comuna de Concepción.
b) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea
CMM043 de la referida comuna.
c) Que la referida propiedad corresponde a un terreno de 621 m2.
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Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 31, son los siguientes:
“Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación, al tenor del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, en el reevalúo
practicado el bien raíz Rol 171–2014, de la comuna de Concepción. Antecedentes
y documentos que así lo ameriten”.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
acompaño la prueba documental que rola de fojas 49 a 52, consistente en:
1. Ficha Área Homogénea CMM043.
2. Vista plano catastral área homogénea y propiedad reclamada.
3. Ficha Zonificación, Zona C1, Plan Regulador comunal de
Concepción.
4. Catastro detallado propiedad Rol avalúo 171-14 de Concepción.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Documental, que consta de fojas 38 a 42:
1.- Ficha predial del predio Rol de avalúo 171-14 de la comuna de
Concepción.
2.- Ficha del Área Homogénea CMM 043, de la comuna de
Concepción.
Testimonial, consistente en la declaración de doña Paulina
Vaccaro Bustos, Rut n° 9.487.814-4, funcionaria fiscalizadora tasadora del
Departamento de Avaluaciones de la VIII D.R. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos. A fojas 46 y siguientes.
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Noveno: Que, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en
conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°,4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de
fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la
Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución
Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó
la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018
refundió y complementó las resoluciones mencionadas.
La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de
2018, fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios
de terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se
ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar
el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la
misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el
Anexo N° 5 de la Resolución, los factores de ajuste y las definiciones técnicas que
se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos
Nos 3 y 4.
Décimo: Que, para el caso en particular, tenemos que según lo
informado por la Administración Tributaria, el predio Rol de avalúo 171-14 de la
comuna de Concepción, corresponde a un terreno de 621 m2, con destino de "Sitio
eriazo", ubicado en Barros Arana N° 102, Concepción.
Por otro lado, el predio referido se emplaza en el Área Homogénea
denominada (AH) CMM 043. Dicha área está ubicada en zona urbana de la comuna
de Concepción, en el sector centro metropolitano ubicado entre vías Freire y
O'Higgins, su uso predominante corresponde a "comercio", su categoría
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constructiva es media y su nivel de edificación es medio.
El valor fiscal del metro cuadrado definido para la AH CMM043
corresponde a $650.703 al 01 de julio de 2017 y la cabida del rango de lote tipo
establecido para la Área Homogénea CMM 043 es de 120 m2 a 800 m2.
La topografía establecida en particular para esta AH es de tipo
regular. La forma predominante de los predios que componen el área y en particular
la del predio reclamado es regular.
La ficha del Área Homogénea denominada (AH) CMM 043 señala
como restricciones: “Otra”, pero sin precisarse a que se refiere, pero en
Observaciones, se indica “restricciones según lo establecido en instrumento de
planificación territorial vigente".
Décimo Primero: Que, respecto a la causal que invoca el reclamo,
que encasilla dentro del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, mediante
la cual pretende la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,7 al avalúo del predio
aduciendo de ciertas características particulares que no habrían sido consideradas
en el Área Homogénea, tales como su menor relación frente-fondo de 0,8 y
limitaciones de aprovechamiento del potencial desarrollo inmobiliario debido a las
exigencias del Plan Regulador Comunal que no afectan por igual a todas las
propiedades incluidas en el área homogénea inserta.
Para efectos de la primera de sus alegaciones en cuanto al factor de
ajuste por frente-fondo, diremos que según lo verificado por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto al Coeficiente Corrector por el parámetro de Frente-
fondo, se aplicó un coeficiente corrector de un 0.8 ya que el cociente frente — fondo
es inferior a 0,20, lo que se encuentra correctamente determinado, según se dirá a
continuación.
En efecto, este cociente se determina dividiendo los metros de frente
por los metros de fondo de la siguiente forma:
10,90 metros de frente/56,97 metros de fondo= 0,19.
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De manera tal, que si atendemos al Anexo n.° 2 de la Resolución n°
28 de 2018, en su acápite 2.1 relativo al coeficiente corrector por relación frente-
fondo, tenemos que el coeficiente se encuentra correctamente aplicado. Por lo
demás, la recurrente no ha acompañado antecedentes accesorios a los ya
existentes en el proceso y que validen su pretensión.
Recuadro:
Décimo Segundo: Que, en lo que sigue, en cuanto a las limitaciones
al aprovechamiento del potencial de desarrollo inmobiliario debido a las exigencias
del plan regulador, la parte reclamante sostiene que de acuerdo al plan regulador,
la propiedad se encontraría inserta en la zona C1. En este sentido, expresa que en
cuanto a su superficie mínima, exigiría un mínimo de 700 m2 para el desarrollo de
nuevos proyectos, en razón de lo anterior y tratándose de una propiedad de 621
m2 de superficie, ésta se encontraría absolutamente limitada para la obtención de
nuevos permisos de edificación, y por ello, señala que esta característica no se
presentan en otras propiedades de superficie mayor a 700 metros cuadrados
dentro de la misma área homogénea.
En este sentido, es dable precisar que respecto a las características
de la propiedad le corresponde la Área Homogénea CMM 043 y que el predio se
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE - FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33
1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33
0,90
MENOR A 0,20
0,80
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encuentra emplazado físicamente en la calle Barros Arana n° 102, comuna de
Concepción, clasificado con destinación “sitio eriazo” en zona Urbana, con una
superficie de 621 metros cuadrados, según da cuenta el documento denominado
“Detalle catastral de una propiedad no agrícola”, respecto del rol reclamado, que
consta a fojas 52.
Por su parte, el Anexo 2, de la Resolución n° 28 de 2018, en lo relativo
al sub acápite 2.2 “Coeficiente corrector por superficie”, señala que se aplicará el
coeficiente corrector, según la superficie representativa de terreno definida para el
Área Homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los Planos de Precios
de Terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones:
CONDICIÓN
COEFICIENTE CORRECTOR
POR SUPERFICIE
Superficie bien raíz menor o igual que el rango máximo de superficie
definido para el AH.
1,00
Superficie bien raíz mayor que el rango máximo de superficie definido
para el AH y menor o igual que diez veces el rango máximo de
superficie definido para el AH.
0,80
Superficie bien raíz mayor que diez veces el rango máximo de superficie
definido para el AH y menor o igual que veinte veces el rango máximo de
superficie definido para el AH.
0,70
Superficie bien raíz mayor que veinte veces el rango máximo de
superficie definido para el AH y menor o igual que treinta veces el rango
máximo de superficie definido para el AH.
0,60
Superficie bien raíz mayor que treinta veces el rango máximo de
superficie definido para el AH y menor o igual que cuarenta veces el
rango máximo de superficie definido para el AH.
0,50
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Superficie del bien raíz mayor que cuarenta veces el rango máximo de
superficie definido para el AH.
0,40
En este escenario, no presentándose en este sentido alguna
circunstancia que afecte al área homogénea CMM043, cuyo rango por superficie
predial, es entre los 120 a 800 (máximo) metros cuadrados, y siendo la superficie
del predio de 621 m2. está se encuentra dentro del rango de superficie definido
para esa Área Homogénea, aplicándose correctamente un factor de ajuste por
superficie de 1,00, de conformidad lo antes expuesto según da cuenta el
documento denominado” Detalle Catastral de una propiedad No Agrícola”, a fojas
52.
Por lo demás, la supuesta restricción, se encuentra marcada con una
“x” en la referida Ficha, relativa a Observación, indicándose “Restricciones según
lo establecido en instrumento de planificación territorial vigente”.
Décimo Tercero: Que, finalmente, respecto a la causal que el
inmueble se encuentra en la zona C1, y según el recurrente, por ese solo hecho,
conllevaría a la aplicación de un factor de ajuste, según el documento denominado
“Plan Regulador Comunal de Concepción” que daría cuenta de una superficie
predial mínima de 700 m2; característica que no se presenta en la propiedad
reclamada, por tener una superficie de 621 m2. Sin embargo, en la Ficha del Área
Homogénea, rolante a fojas 49, se constata que para la determinación de la
tasación reclamada se consideró la restricción solicitada por la recurrente. Por ello,
no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente en este sentido, por no
haberse materializado en probanzas que permitan sustentar sus pretensiones.
Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y como sustento a lo
reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia
de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol
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278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio
de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo
al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma,
señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta
materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del
carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o
naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma
jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los
presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su
pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las
normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad
Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág.
129).
Décimo Quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo Sexto: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 10,
13, 17,19 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se declara:
SE RESUELVE:
I.- Por lo precedente, se RECHAZA la reclamación deducida a fojas
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5 y siguiente, por doña María Alicia Rezuc Figueroa, RUT N°: 5.779.691-K, contra
del reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo n.° 171-14 de la comuna de
Concepción, teniendo presente lo vertido en los considerandos noveno a décimo
cuarto.
II.- En consecuencia, CONFIRMESE el reavalúo practicado al
inmueble Rol n° 171-14 de la comuna de Concepción.
III.- No se condenará en costas a la parte vencida, según lo
relacionado en el considerando décimo sexto.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° AB-10-00107-2018.
RUC N°18-9-0001212-4
Cuantía Bruta: Indeterminada
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-04-17T10:55:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.