Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00112-2018 · 19 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00112-2018
- RUC
- 18-9-0001223-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, rola el escrito presentado por don Jorge Montecinos
Araya, abogado, RUT: 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 of.
1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de don Roberto
Yévenes González, empresario, Rut: 3.866.964-8, domiciliado en calle Manuel Bulnes
n.° 310 de la comuna de Concepción; quien conforme lo dispuesto en el artículo 149
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal del
inmueble Rol n.° 5007-00067 de la comuna de Coronel, ubicado en calle C, lote 15-
16, manzana D, Parque Industrial Escuadrón 2, de la misma comuna, efectuado por
el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, señalando que el
inmueble se ubica en la zona homogénea IBB012 y, se la ha asignado por parte del
Servicio de Impuestos Internos el destino de “bodega y almacenaje”.
Agrega, que, en el predio, se emplazan dos galpones construidos en el año
2010, el primero de una superficie construida de 5.711 metros cuadrados y el
segundo con 6.480 metros cuadrados, detallando de qué forma se compone el
avalúo fiscal que asciende a $2.773.465.283.
Luego, continúa indicando que existió una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno (artículo 149 n.° 2), lo anterior,
toda vez, que la tasación no tiene relación con los valores comerciales, de reposición
o costo de las construcciones avaluadas, pues el coste de reposición del galpón
esquina, según valor comercial, asciende aproximadamente a $414.120.091, siendo
$758.365.278 menos que lo tasado por el Servicio, mientras que el coste neto de
reposición del galpón interior asciende aproximadamente a $451.474.136, existiendo
una diferencia de $878.889.231, respeto a lo tasado por el órgano fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2019.
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Además, señala que el avalúo fijado por el Servicio, pasa por alto el hecho de
que los galpones tienen una vida útil de 40 años y fueron construidos en el año
2010, por lo que han sido objeto de una depreciación equivalente a un 20%, por lo
que la valoración efectiva de los galpones corresponde aproximadamente a
$394.242.281 y $429.803.419, respectivamente, generando una diferencia final de
$778.243.088 y $900.559.948, respectivamente, en relación a los valores tasados
por el Servicio.
Expone que, según las tablas proporcionadas por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, el metro cuadrado construido para galpones de acero debe ser valorado
a $56.740, mientras que el Servicio lo ha tasado aproximadamente en $205.303,
demostrando lo desmesurado del avalúo y en consecuencia, errando en la aplicación
de las tablas de clasificación respecto del bien avaluado, pues, si bien la ley lo faculta
para fijar el avalúo de los bienes raíces, este debe tener algún correlato con su valor
o precio comercial, de compra, construcción u otro, todos los cuales se ven
ampliamente sobrepasados, por lo que el avalúo debe ser rebajado.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 n.°20 de la
Constitución Política de la República, indicando que la sola valoración que el ente
fiscalizador hace del inmueble, viola en concepto de proporcionalidad y justicia
fijados por el constituyente, convirtiendo el tributo en sí, en expropiatorio, al afectar
la esencia del derecho de dominio del contribuyente, por aplicación de los artículos
19 n.° 24 incisos 1° y 3° y, n.°16 de la Constitución Política de la República, lo que
obliga a rectificar este error por vía judicial.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, declarando que se
rebaja el avalúo de la línea 1 y 4 de construcción del inmueble Rol 5007-00067 de
Coronel, en consecuencia, rebajando el avalúo total de las construcciones a la suma
de $835.802.023 o bien aquella mayor o menor que se determine conforme al mérito
de autos, con costas.
A fojas 15, por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 15, como sigue:
Comienza haciendo mención a las características del actual reavalúo,
señalando que este se efectuó de conformidad a la Resolución n.° 1287 de 29 de
diciembre de 2017 y, cuyas definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y los factores de ajuste utilizados se encuentran contenidos en los
anexos n.°s 3, 4 y 5 de la misma resolución, formando parte integrante de la misma.
Dicha resolución se modificó y complemento por las Resoluciones EX. SII n.°s 7, 16
y 11 de 2018, siendo todas aquellas refundidas y complementadas en un único
instrumento, la Resolución Ex. SII n.° 28 de 9 de marzo de 2018.
En cuanto a las características del terreno, señala que este se encuentra
ubicado en el área homogénea IBB 012 de la comuna de Coronel, presentando las
siguientes características:
- Ubicada en un sector urbano de la comuna de Coronel, su uso
predominante corresponde a industria, su categoría constructiva es baja
y su nivel de densificación es bajo.
- Parque industrial escuadrón.
- Forma y topografía de los predios es irregular.
- Área de protección de recursos de valor natural (artículo 2.1.18. O.G.U.C.).
- Zona de riesgo (artículo 2.1.17. O.G.U.C.).
- Zona potencialmente inundable con alta susceptibilidad de Tsunami, zona
de protección de borde costero).
Prosigue, haciendo mención a los fundamentos del reclamo, y seguidamente
afirma que:
- El avalúo comercial no es reclamable, pues, el reclamo, no recae en la causal
legal invocada, pues, no tiene ninguna relación con el contenido del reclamo ni se
explica cómo podría aplicarse. En ninguna parte del reclamo indica cuales son las
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tablas de clasificación que se han aplicado en forma errónea y en que instrucción
administrativa se contienen, así como tampoco, se explica cuál es el error de
superficie que supuestamente posee la tasación fiscal. Lo anterior, toda vez, que las
causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, son excepcionalísimas
y, describen errores que puede haber cometido el Servicio de Impuestos Internos
en las características objetivas del predio o se refieren a la omisión en la aplicación
de factores de ajustes. Sin embargo, lo que intenta la reclamante, es transformar
este juicio en un debate del valor comercial de las construcciones contenidas en la
propiedad lo que se aleja del procedimiento, pues, no encuadra con ninguna causa
legal y, por tanto, debe ser rechazada de plano.
- Respecto a las normas constitucionales supuestamente vulneradas, señala
que el contribuyente no explica cómo se vulnera el principio invocado, indicando que
se aplicaron las instrucciones administrativas que regulan el presente reavalúo de
forma pareja para todos los contribuyentes, teniendo en consideración que las tasas
de impuesto territorial son excesivamente bajas en comparación con los impuestos
contenidos en la legislación chilena.
- En cuanto a la vulneración de los artículos 19 n.° 24 inciso 1° y 3° y, n.° 26
de la Constitución Política de la República, señala que todo impuesto afecta
directamente el derecho de propiedad si se considera que los contribuyentes deben
pagarlos con sus recursos. Ahora bien, si un contribuyente no está de acuerdo con
los impuestos determinados por la administración, cuenta con otros medios para
cuestionarlos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 28, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo, no
fue posible formular propuestas de arreglo, según consta en acta de fojas 33.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea
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de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del inmueble
Rol 050007-00067 de la comuna de Coronel. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten”.
A fojas 45, la reclamante presentó recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 38, confiriéndose traslado a la contraparte a fojas 46, el cual fue
evacuado a fojas 48. El tribunal a fojas 49, resolvió: No ha lugar al recurso de
reposición interpuesto, toda vez, que lo solicitado se encuentra subsumido en el
punto de prueba.
A fojas 73, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 80, la reclamante solicita se decrete prueba pericial, la cual se decretó
a fojas 84, el informe emitido por el perito se encuentra acompañado a fojas 115 y
siguientes.
A fojas 137, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, rola el escrito presentado por don
Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de don Roberto
Yévenes González, empresario; quien interpone reclamo en contra del avalúo fiscal
del inmueble Rol n.° 5007-00067 de la comuna de Coronel, efectuado por el
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
relacionados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el
rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
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CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña durante el proceso los
siguientes antecedentes:
DOCUMENTAL.
A fojas 1, copia de certificado de avalúo fiscal detallado y de anexo de dicho
certificado.
A fojas 2 y siguiente, copia de inscripción practicada a fojas 426 n.° 432 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel correspondiente
al año 1993.
A fojas 3 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial.
A fojas 54 y siguientes, copia de tasación efectuada por don Juan Pablo
Cuevas Castillo, relativa a dos galpones ubicados en la propiedad Rol 50007-67 de
la comuna de Coronel.
A fojas 63 y siguientes, copia de presupuestos emitidos por empresa
Ingeniería y Construcción Ingecon Limitada.
TESTIMONIAL.
A fojas 73 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Omar Andrés Aspe
Neira, constructor civil y, don Juan Pablo Cuevas Castillo, constructor civil e ingeniero
en ejecución en construcción.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los
siguientes antecedentes durante el proceso:
DOCUMENTAL.
A fojas 75 y siguientes, ficha predial del inmueble.
A fojas 78, copia de la ficha del área homogénea donde se ubica el inmueble
reclamado.
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SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
- Que, la propiedad Rol 5007-67 de la comuna de coronel, fue objeto del
reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia a contar del 1° de enero del año
2018.
- En este reavalúo se establece que la propiedad fue tasada en $
2.773.465.283.
- Que, el predio Rol 5007-67, se encuentra ubicado en el Área Homogénea
IBB 012, de la comuna de Coronel.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia de los escritos de reclamo
y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 13 de junio de 2019, escrita a fojas 38.
OCTAVO: Que, en primer término, es dable señalar que el reclamo se fundó
en el causal contenida en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, que prescribe:
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo, sostiene que la razón por la que
se fundó el reclamo en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, es porque la
tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a los galpones construidos
en la propiedad Rol 5007-67 de la comuna de Coronel, no tiene ninguna relación
con los valores comerciales, de reposición o costos de las construcciones avaluadas,
así como tampoco considera el costo de depreciación del 20% del cual han sido
objeto dichos galpones.
Por su parte, el ente fiscal, señala que el fundamento del reclamo recae en
el avalúo comercial de las construcciones y no, en la causal invocada, toda vez, que
dicha causal no tiene ninguna relación con el contenido del reclamo, así como
tampoco se indica cuáles son las tablas de clasificación que se han aplicado en
forma errónea.
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DÉCIMO: Que, en la especie, el fundamento principal del reclamo recae en
impugnar el valor comercial del inmueble reclamado, lo que no tiene ninguna
relación con la causal legal invocada, pues, ésta establece: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Además, se debe tener presente, que las causales de reclamo de avalúos
contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, al contrario del procedimiento
general de reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual describe el inciso final de
la norma precitada: “La reclamación que se fundara en una causal diferente será
rechazada de plano”, y la reclamante al fundar su reclamo en el valor comercial del
inmueble se aleja de dicho precepto y procedimiento, no encuadrándose en ninguna
causal legal; más aún, los precios de terreno, como los valores de la construcción
fueron establecidos en la Resolución Ex. 28 de fecha 09.03.2018; por lo que procede
el total rechazo en este extremo.
UNDÉCIMO: Que, respecto a lo afirmado por la reclamante en cuanto el
Servicio de Impuestos Internos no consideró “el costo de depreciación” del cual han
sido objeto los galpones individualizados en la línea 1 y 4, según el anexo certificado
del avalúo detallado, es dable tener presente, que para el reavalúo de bienes raíces
no agrícolas que rige a contar del 1° semestre del año 2018, la Resolución Exenta
n.° 28 de 2018, en su numeral 2° dispuso: “Fíjanse los valores unitarios de las
construcciones, por los contenidos en el anexo n.° 5 de la presente resolución y los
factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los
avalúos de las construcciones por los contenidos en los anexos n.°s 3 y 4 de la
presente resolución, todos los cuales forman parte integrante de esta”.
El anexo n.° 5, referido a las “Tablas Valores Unitarios de Construcción”,
detalla para los galpones, el valor por metro cuadrado de estos, de acuerdo a su
clase y calidad.
Por su parte, el anexo n.° 3, se refiere a la “Tasación de Construcciones”,
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haciendo una clasificación de las construcciones, de acuerdo al tipo constructivo,
clase constructiva, calidad de la construcción, así como también, hace mención a
los factores de ajuste que se deben considerar respecto a las condiciones especiales
de la construcción, edad de la construcción, localización comunal y localización en
sectores comerciales, considerando además, como factor de ajuste la tasación de
bienes comunes (Copropiedad inmobiliaria) y, el anexo n.° 4 señala el “Glosario
Técnico de Construcciones”.
Entre estos factores de ajustes que afectan a las construcciones de acuerdo
a diversas características, este anexo n.° 3 establece la “Edad de la Construcción”
y señala: “Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras
Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la
edad de construcción, desde el año 2017 inclusive hacia atrás, en los porcentajes
que se indican en la siguiente tabla.
En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje
máximo de depreciación señalado en la misma tabla”.
CLASE
DEPRECIACIÓN
A-A-C-L-GA-GB-GC-GL-EA-
EB-M-SA-SB-TA-TL E-GE-TE F-GF G K
% ANUAL 0,8 1,5 2 1,5 1
% MÁXIMO 60 80 70
Del análisis de la prueba rendida, a fojas 77, consta el detalle de la tasación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, del cual se puede observar que
los galpones ubicados en la línea 1 y 4, fueron clasificados como “GA”, esto es,
Galpones de Acero y se les aplicó un factor de ajuste por edad de 0,936; según
consta a fojas 77 de autos, por lo anterior, es que la reclamante no puede señalar
que no fue considerada la vida útil de los inmuebles, toda vez, que el ente fiscal sí
aplicó un factor de ajuste respecto a dichas características.
No obstante, lo anterior, el organismo tasador, no hace mención a cuáles
fueron los fundamentos que lo llevaron a aplicar dicho porcentaje como factor de
ajuste, o qué parámetros consideró para tal efecto, pues, es dable tener presente
que la Resolución en comento en su Anexo 3, le otorga un factor de ajuste de 0,8
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% anual y un 60 % como máximo.
Por lo anteriormente expuesto y considerando, que aun cuando la reclamante
sólo hizo mención al hecho de que el Servicio no había considerado la vida útil de
los inmuebles tasados, situación que no es tal, este jurisdiscente no puede
desconocer que el coeficiente determinado por el ente fiscal de 0,936, carece de
todo sustento normativo y tampoco fue explicado por el organismo que debiese
resguardar el correcto y justo pago impositivo. De tal manera, que deberá
determinar el correcto porcentaje a aplicar por esta causal de edad de construcción,
teniendo presente que para la clase GA, Galpones de Aceros y, que la resolución en
comento en su Anexo 3, le otorga un 0,8 % anual y un 60 % como máximo.
Por lo tanto, al no haberse explicado fundadamente el factor de “0.936”
aplicado por el Servicio, relativo al “factor de ajuste Edad de la Construcción”
permite arribar que existió un error en la aplicación de las tablas de clasificación de
los inmuebles, y por ello, permite a este Tribunal allegarse a lo señalado por la
reclamante en este extremo, y solicitar al Servicio, determinar correctamente el
avalúo de las construcciones teniendo presente la causal de depreciación de la
construcción por los Galpones, tal como lo indica la Resolución Ex. n.° 28 de
09.03.2018, considerando que estos fueron construidos en el año 2010.
DUODÉCIMO: Que, cabe señalar, que el informe pericial rolante a fojas 115
y siguientes, emitido por don Milton Amirá Laing, se basa únicamente en el valor
comercial del inmueble y, como ya indicamos precedentemente, dicha causal no
procede ni se relaciona a la causal legal invocada, por lo que dicho informe no
influye en lo sentenciado por este jurisdiscente.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente,
que el anexo n.° 5, de la Resolución n.° 28 de 2018, establece los valores unitarios
de construcción, y teniendo en consideración que la clasificación de los inmuebles
materia de autos es GA 2, dicho anexo considera como valor por metro cuadrado
la suma de $271.193 y, de fojas 77, se puede apreciar que para el galpón de línea
1, de 5.711 m2, se consideró un avalúo de $1.172.485.369, lo que en promedio es
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$205.303 por m2 y, para el galpón de línea 4, de 6.480 m2, se consideró un avalúo
de $1.330.363.367, lo que en promedio es $205.303, valores que están de debajo
de lo señalado en dicho anexo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta infracción de las garantías
constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe
señalar que el reclamante no señala como es que se habría vulnerado la garantía de
la igual repartición de los tributos, pues no alega en parte alguna el hecho de haber
sido discriminado en este sentido, con un impuesto mayor que el que corresponde
pagar a propiedades equivalentes. Tampoco señala, cómo es que el tributo sería
desproporcionado o injusto, más allá de alegar que el avalúo no se condice con el
valor comercial de la propiedad, lo que como se argumentó, y que no constituye una
causal de reclamo. Luego, con respecto al artículo 19 n.°24 y n.° 26 de la Carta
Fundamental, cabe señalar que todo tributo afecta el derecho de propiedad de los
contribuyentes, pero no por eso se transforma necesariamente en expropiatorio; y
que en todo caso, si es que el reclamante pretender alegar la inconstitucionalidad
de la aplicación de una norma en un caso concreto; no es este Tribunal el
competente para dirimir tal clase de controversia, y por ello, esta parte de la
argumentación tampoco resulta suficiente para acoger la presente acción.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
SE RESUELVE:
I.- Que, se Acoge en Parte, el reclamo interpuesto a fojas 9 y siguientes, por
don Jorge Montecinos Araya en representación de Roberto Yévenes González, ambos
ya individualizados; en contra del reavalúo del inmueble Rol n.° 5007-67 de la
comuna de Coronel, efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la VIII
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se determina lo siguiente:
I1.- Respecto a que la tasación reclamada no tiene relación con los valores
comerciales, de reposición o costo de las construcciones, no ha lugar según se
desprende del motivo décimo.
I2.- Con respecto, a que se rebaje en las líneas 1 y 4 de construcción del bien
gravado, el avalúo determinado, teniendo en consideración el Factor de Ajuste por
Edad de la Construcción, el cual no fue correctamente determinado; por ello, el
Servicio deberá proceder a aplicar el “factor de ajuste a la construcción”, teniendo
en consideración lo señalado en el motivo undécimo.
I3.- En lo referente a haberse vulnerado ciertas garantías constitucionales en
la determinación del avalúo del bien gravado, no ha lugar, estese a lo vertido en el
motivo décimo cuarto.
II.- En consecuencia, se confirma el reavalúo del inmueble Rol n.° 5007-67
de la comuna de Coronel, solo en los términos de los puntos resolutivos precedentes
I1 y I3; y con respecto, al punto I2, se deberá aplicar correctamente el factor de
ajuste de la construcción de la edad de las construcciones, como corresponda según
lo establecido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta n.° 28 de 09.03.2018 sobre ese
factor.
III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo sexto, no se
condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00112-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-11-19T10:18:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.