Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00117-2018 · 5 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00117-2018
- RUC
- 18-9-0001249-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, rola el escrito presentado por don Jorge Montecinos
Araya, abogado, RUT: 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 of.
1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de Sociedad
Inmobiliaria Bodecenter Limitada, Rut: 76.121.548-5, representada legalmente por
don Luis Ortega Llano, Rut: 12.072.834-2, ambos con domicilio en Avenida Las
Industrias n.° 10.460 de la comuna de Los Ángeles; quien conforme lo dispuesto en
el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del
avalúo fiscal del inmueble Rol n.° 1535-281 de la comuna de Los Ángeles, en virtud
del reavalúo efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, señalando que el
inmueble se ubica en la zona homogénea XMB046 y, se la ha asignado por parte del
Servicio de Impuestos Internos el destino de “Oficina”.
Agrega que, en el predio, se emplazan: Un edificio de cuatro pisos de oficinas,
un edificio de uno y dos pisos destinado a oficinas, dos naves correspondientes a
galpón tipo taller y un galón hangar. Dichas construcciones son de tipología de
edificación aislada, tipo galpón, con oficinas interiores en uno y dos pisos y, se
encuentra actualmente desocupada y con algunas edificaciones deterioradas.
Luego, hace mención detallada de las características de las edificaciones e
indica cómo se descompuso el valor del reavalúo fiscal, según el certificado de avalúo
detallado.
Continúa, indicando que existió una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno (artículo 149 n.° 2), lo anterior,
toda vez, que la tasación no tiene relación con los valores comerciales, de reposición
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o costo de las construcciones avaluadas, pues la avaluación comercial de las
construcciones asciende a $361.205.599, pues, el edificio de oficinas principal de
1.062 metros cuadrados, presenta un avalúo comercial aproximado de
$307.132.524; el edificio oficinas dos pisos de 183 metros cuadrados, tiene un valor
aproximado de $17.641.383. Por su parte, la zona de albañilería de 160 metros
cuadrados, tiene un valor comercial de $18.619.068; el galpón taller uno de 336
metros cuadrados, tiene un valor de $6.478.080; el galpón taller dos de 214 metros
cuadrados, tiene un valor de $4.125.920 y; el galpón hangar de 151 metros
cuadrados, tiene una valoración comercial de $5.822.560. Además, la portería con
superficie de 16 metros cuadrados, tiene un valor de 1.386.064.
Expresa, que los criterios técnicos y administrativos empleados por el Servicio
lo han llevado a efectuar una tasación absolutamente discordante con el valor real
de las construcciones ubicadas en la propiedad, pues, si bien la ley le faculta para
fijar el avalúo de los bienes raíces, éste debe tener algún correlato con su valor o
precio comercial, de compra, construcción u otro, todos los cuales se ven
ampliamente sobrepasados.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 n.°20 de la
Constitución Política de la República, indicando que la sola valoración que el ente
fiscalizador hace del inmueble, viola en concepto de proporcionalidad y justicia
fijados por el constituyente, convirtiendo el tributo en sí, en expropiatorio, al afectar
la esencia del derecho de dominio del contribuyente, por aplicación de los artículos
19 n.° 24 incisos 1° y 3° y, n.°26 de la Constitución Política de la República, lo que
obliga a rectificar este error por vía judicial.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, en contra del avalúo
fiscal practicado al inmueble Rol 1535-281 de la comuna de Los Ángeles, disponiendo
la rebaja del avalúo de las construcciones emplazadas en el a la suma de
$361.205.599, o bien, la suma menor o mayor que emane del mérito del proceso,
pero siempre inferior a $700.804.244, con costas.
A fojas 17, por resolución de fecha 26 de diciembre de 2018, se tuvo por
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interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado don Cristian Heijboer Cabrera,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 17, como sigue:
Comienza haciendo mención a las características del actual reavalúo,
señalando que este se efectuó de conformidad a la Resolución Ex. n.° 128 de fecha
29 de diciembre de 2017 y, cuyas definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y los factores de ajuste utilizados se encuentran contenidos en los
anexos n.°s 3, 4 y 5 de la misma resolución, formando parte integrante de la misma.
Dicha resolución se modificó y complemento por las Resoluciones EX. SII n.°s 7, 16
y 11 de 2018, siendo todas aquellas refundidas y complementadas en un único
instrumento, la Resolución Ex. SII n.° 28 de 9 de marzo de 2018.
En cuanto a las características del inmueble, señala que este se encuentra
ubicado en la parcela 18 Fundo La Raquel, de la comuna de Los Ángeles, clasificado
como ubicación rural, con destino a oficina y, corresponde a la serie no agrícola, con
un terreno de 20.000 metros cuadrados y 2.131 metros cuadrados construidos,
emplazado en el área homogénea XMB046, presentando las siguientes
características:
- Ubicada en un sector urbano de la comuna de Loa Ángeles, su uso
predominante corresponde a mixto, su categoría constructiva es media y
su nivel de densificación es bajo.
- Conformada predominantemente por predios de forma irregular.
- En cuanto a su topografía está conformada predominantemente por
predios de tipo regular, plana.
- En cuanto a las restricciones presenta zona de riego dada por sus
cercanías a las vías de alto tránsito (Avenida las Industrias) y, se encuentra
afecto a expropiación por causa de utilidad pública que abarca una minoría
de esta área homogénea.
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Prosigue, haciendo mención a los fundamentos del reclamo, y seguidamente
afirma que:
Con motivo del reavalúo del año 2018 se actualizaron los valores de
construcción del inmueble, tal como lo indica la Resolución n.° 28 de 2018, sin
modificar las superficies, tipo de edificación, clase y calidad de las construcciones
originalmente tasadas, según lo dispuesto en los anexos 3, 4 y 5.
Luego, señala de qué forma se encuentra tasado en inmueble conforme a sus
líneas de terreno y edificación.
Continúa señalando, que el reclamo se funda en el valor comercial de las
construcciones y no recae en la causal legal invocada, pues, dicha causal no tiene
ninguna relación con el contenido del reclamo ni se explica cómo podría aplicarse.
En ninguna parte del reclamo indica cuales son las tablas de clasificación que se han
aplicado en forma errónea y en que instrucción administrativa se contienen, así como
tampoco, se explica cuál es el error de superficie que supuestamente posee la
tasación fiscal. Lo anterior, toda vez, que las causales contenidas en el artículo 149
del Código Tributario, son excepcionalísimas y, describen errores que puede haber
cometido el Servicio de Impuestos Internos en las características objetivas del predio
o se refieren a la omisión en la aplicación de factores de ajustes. Sin embargo, lo
que intenta la reclamante, es transformar este juicio en un debate del valor comercial
de las construcciones contenidas en la propiedad lo que se aleja del procedimiento,
pues, no se encuadra con ninguna causa legal y, por tanto, debe ser rechazada de
plano.
Respecto a las normas constitucionales supuestamente vulneradas, señala que
la contribuyente no explica cómo se vulnera el principio invocado, indicando que se
aplicaron las instrucciones administrativas que regulan el presente reavalúo para
todos los contribuyentes.
En cuanto a la vulneración de los artículos 19 n.° 24 inciso 1° y 3° y, n.° 26 de
la Constitución Política de la República, señala que todo impuesto afecta
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directamente el derecho de propiedad si se considera que los contribuyentes deben
pagarlos con sus recursos. Ahora bien, si un contribuyente no está de acuerdo con
los impuestos determinados por la administración, cuenta con otros medios para
cuestionarlos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 28, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo, no
fue posible formular propuestas de arreglo, según consta en acta de fojas 33.
A fojas 34, se recibió la causa a prueba al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea
de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del inmueble
Rol 1535-281 de la comuna de Los Ángeles. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten”.
A fojas 64, la reclamante solicitó se decretar inspección personal, la cual se
llevó a cabo según consta a fojas 76 y siguientes.
A fojas 64, la reclamante solicitó designación de perito, cuyo informe rola a
fojas 105 y siguientes.
A fojas 130, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, rola el escrito presentado por don
Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Sociedad Inmobiliaria
Bodecenter Limitada; quien conforme lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal del inmueble Rol n.°
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1535-281 de la comuna de Los Ángeles, efectuado por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en lo expositivo
de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el
rechazo de la reclamación, en conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña durante el proceso los
siguientes antecedentes:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de certificado de avalúo fiscal detallado y de
anexo de dicho certificado.
A fojas 3 y siguiente, copia de inscripción practicada a fojas 8274 n.° 7111
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles
correspondiente al año 2016.
A fojas 5 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial.
A fojas 49 y siguientes, copia autorizada del documento denominado
“Valoración construcciones”, relativo a edificios destinados a oficinas y servicios
correspondiente al predio Rol 1535-281 de la comuna de Los Ángeles.
A fojas 60 y siguiente, copia de presupuesto de construcción de bodega de
superficie total 962 metros cuadrados.
A fojas 62 y siguiente, copia de presupuesto de construcción de bodega de
superficie total de 12.438 metros cuadrados.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los
siguientes antecedentes durante el proceso:
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DOCUMENTAL.
A fojas 45 y siguiente, ficha predial del inmueble.
A fojas 47, copia de la ficha del área homogénea donde se ubica el inmueble
reclamado.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
- Que, la propiedad Rol 1535-281 de la comuna de Los Angeles, fue objeto
del reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia a contar del Primer Semestre
del año 2018.
- En este reavalúo se establece que la propiedad fue tasada en $
1.179.604.244.
- Que, el predio Rol 1535-281, se encuentra emplazado en el Área
Homogénea XMB046, de la comuna de Los Ángeles.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia de los escritos de reclamo
y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 3 de julio de 2019, escrita a fojas 34.
OCTAVO: Que, en primer término, es dable señalar que el reclamo hace
alusión a la causal contenida en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, que
prescribe: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno”.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo, sostiene que la razón por la que
se fundó el reclamo en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, es porque la
tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a las construcciones de la
propiedad Rol 1535-281 de la comuna de Los Ángeles, no tiene ninguna relación
con los valores comerciales, de reposición o costos de las construcciones avaluadas.
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Por su parte, el ente fiscal, señala que el fundamento del reclamo recae en
el avalúo comercial de las construcciones y no, en la causal invocada, toda vez, que
dicha causal no tiene ninguna relación con el contenido del reclamo, así como
tampoco se indica cuáles serían los supuestos errores que contendrían las tablas de
clasificación que se han aplicado.
DÉCIMO: Que, en la especie, el fundamento principal del reclamo recae en
impugnar el valor comercial del inmueble reclamado, lo que no tiene ninguna
relación con la causal legal invocada, pues, ésta establece: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Además, se debe tener presente, que las causales de reclamo de avalúos
contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, al contrario del procedimiento
general de reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual describe el inciso final de
la norma precitada: “La reclamación que se fundara en una causal diferente será
rechazada de plano”, y la reclamante al fundar su reclamo en el valor comercial del
inmueble se aleja de dicho precepto y procedimiento, no encuadrándose en ninguna
causal legal; más aún, los valores de la construcción fueron establecidos en la
Resolución Ex. 28 de fecha 09.03.2018, más específicamente en los anexos 3, 4 y
5.
De lo anterior, se tiene:
El anexo n.° 3 de la Resolución Ex. relativo a “Tasación de Construcciones”,
luego de las consideraciones generales, en el punto n.° 2 realiza una clasificación
de las construcciones de acuerdo a su tipo, clase y calidad, como sigue.
2.1 Tipo constructivo: Galpones, obras civiles, obras complementarias y,
construcciones tradicionales, respecto de lo cual la reclamante no señaló cuales
serían los errores cometidos por el Servicio en el reavalúo.
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2.2 Clase constructiva
Respecto de lo cual, la reclamante no señaló si el Servicio cometió un error
en el reavalúo.
2.3 Calidad de la construcción
- Galpones
CALIDAD
N° DE CARACTERÍSTICAS
DE LA GUÍA TÉCNICA
CÓDIGO
NOMBRE
1 SUPERIOR 15 O MÁS
2
MEDIA
8 A 14
3
INFERIOR
0 A 7
Lo anterior, junto con una guía para definir la calidad de los galpones, sin
embargo, la reclamante no señaló si el Servicio cometió un error en el reavalúo.
- Obras civiles: Se clasifican con una calidad única, la reclamante no señaló
CLASE
GALPONES OBRAS
CIVILES
OBRAS
COMPLEMENTARIAS
CONSTRUCCIONES
TRADICIONALES
UNIDAD
GA ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERÍA
GE MADERA m2
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB HORMIGÓN ARMADO m3
OE MADERA m2
SA SILO DE ACERO
SB SILO DE HORMIGÓN ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO m3
EB ESTANQUE DE HORMIGÓN
ARMADO
M MARQUESINA
P PAVIMENTO m2
W PISCINA m3
TA TECHUMBRE DE ACERO
TE TECHUMBRE DE MADERA
TL TECHUMBRE DE MADERA
LAMINADA
m2
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERÍA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
L MADERA LAMINADA
TIPOS DE CONSTRUCCIÓN
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si el Servicio cometió un error en el reavalúo.
- Obras complementarias:
SILOS, ESTANQUES Y
MARQUESINAS
CALIDAD ÚNICA
TECHUMBRES
PISCINAS
PAVIMENTOS
CALIDAD 1
Pavimentos que resisten cargas de
200 kg/cm² o más, y/o para tránsito
vehicular, de maquinaria pesada,
aeronaves, entre otros.
CALIDAD 2
Otros pavimentos.
La reclamante no señaló si el Servicio cometió un error en el reavalúo.
- Construcciones tradicionales:
CALIDAD
N° DE CARACTERÍSTICAS
DE LA GUÍA TÉCNICA
CÓDIGO
NOMBRE
CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES
DE MÁS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2
MEDIA SUPERIOR
6 A 13
10 A 18
3
MEDIA
0 A 5 (*)
0 A 9 (*)
4
MEDIA INFERIOR
VER DEFINICIONES
5
INFERIOR
Lo anterior, junto con una guía para definir la calidad de las construcciones
habitacionales y no habitacionales, sin embargo, la reclamante no señaló si el
Servicio cometió un error en el reavalúo.
Luego, en el punto n.° 3 de la Resolución en comento, hace mención a los
factores de ajuste a la construcción, dentro de los cuales considera las condiciones
especiales de la construcción, edad de la construcción, Localización comunal,
localización en sectores comerciales y tasación de bienes comunes (Copropiedad
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inmobiliaria), sin embargo, la reclamante no señaló si el Servicio cometió un error
en el reavalúo.
Por su parte en el anexo n.° 4 se refiere al “Glosario técnico de
construcciones” y, el anexo n.°5 hace referencia a las “tablas de valores unitarios
de construcción, sin embargo, la reclamante no señala específicamente los errores
cometidos por el Servicio en el reavalúo, respecto a este análisis técnico.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar, que el informe pericial rolante a fojas 105
y siguientes, emitido por don Milton Amirá Laing, se basa únicamente en la
determinación del valor comercial del inmueble y, como ya indicamos
precedentemente, dicha causal no procede ni se relaciona a la causal legal
invocada, por lo que dicho informe no influye en lo sentenciado por este
jurisdiscente.
De igual forma, a fojas 76 y siguiente, rola visita inspectiva del Tribunal
realizada con fecha 13.08.2019, en donde se observaron las construcciones, el
material empleado, estado de conservación, etc., no encontrándose errores en la
aplicación de las tablas de clasificación señaladas en la Resolución Ex. n° 128 de
2018.
DUODÉCIMO: Que, por lo expuesto precedentemente, es que este
jurisdiscente no puede acoger la solicitud de la reclamante, toda vez, que el valor
comercial del inmueble no es una causal de reclamo, de las que considera el artículo
149 n.° 2 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta infracción de las garantías
constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe
señalar que el reclamante no señala como es que se habría vulnerado la garantía de
la igual repartición de los tributos, pues no alega en parte alguna el hecho de haber
sido discriminado en este sentido, con un impuesto mayor que el que corresponde
pagar a propiedades equivalentes. Tampoco señala, cómo es que el tributo sería
desproporcionado o injusto, más allá de alegar que el avalúo no se condice con el
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valor comercial de la propiedad, lo que como se argumentó, y que no constituye una
causal de reclamo. Luego, con respecto al artículo 19 n.°24 y n.° 26 de la Carta
Fundamental, cabe señalar que todo tributo afecta el derecho de propiedad de los
contribuyentes, pero no por eso se transforma necesariamente en expropiatorio; y
que en todo caso, si es que el reclamante pretender alegar la inconstitucionalidad
de la aplicación de una norma en un caso concreto; no es este Tribunal el
competente para dirimir tal clase de controversia, y por ello, esta parte de la
argumentación tampoco resulta suficiente para acoger la presente acción.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida, por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 149 del Código Tributario;
Ley n.° 17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza, el reclamo interpuesto a fojas 10 y siguientes, por don
Jorge Montecinos Araya en representación de Sociedad Inmobiliaria Bodecenter
Limitada, ambos ya individualizados; en contra del reavalúo del inmueble Rol n.°
1535-281 de la comuna de Los Ángeles, efectuado por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se
determina lo siguiente:
I.1.- Respecto a que la tasación reclamada no tiene relación con los valores
comerciales, de reposición o costo de las construcciones, no ha lugar según se
desprende del motivo décimo a duodécimo.
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I.2.- En lo referente a haberse vulnerado ciertas garantías constitucionales en
la determinación del avalúo del bien gravado, no ha lugar, estese a lo vertido en el
motivo décimo tercero.
II.- En consecuencia, se confirma el reavalúo del inmueble Rol n.° 1535-281
de la comuna de Los Ángeles, efectuado por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo quinto, se
condenará en costas a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para
litigar.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00117-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Andrés Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-12-05T11:34:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.