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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00114-2018 · 3 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00114-2018
RUC
18-9-0001250-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de enero de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6 en representación procesal de don SAMUEL JOHN PRICE WILLIAMS, RUT N° 6.030.677-K, industrial, quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble Rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén que corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro Verde, de la citada comuna. Lo anterior, teniendo en consideración el reavalúo practicado a la tasación del inmueble ascendente a $203.416.715, a contar del 1° de enero de 2018. Estructura su presentación, señalando que el citado inmueble se ubica en la zona homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén. Agregado que, el citado predio tiene el carácter de área de protección de recursos de valor natural; no obstante, no se encontraría declarado como afecto a utilidad pública en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Luego, desarrolla las ideas sobre la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Cita al efecto, el artículo 149, n° 2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Comienza indicando que debe tenerse presente la Ley n° 17.235, en su artículo 3, para luego reproducir el artículo 149, n° 2 del Código Tributario, según indica. En efecto, señala que la tasación efectuada por el organismo fiscalizador no considera en parte alguna la circunstancia de que el predio se encuentraría afecto a declaratoria de utilidad pública, y afecto a futura expropiación. En apoyo de lo sostenido, cita el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Así entonces, resume sus pretensiones señalando que el predio rol 5318- 43 de la comuna de Hualpén de propiedad de su representado, se encuentra dentro del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, como parte del Parque Laguna Price, esto es parque intercomunal, razón por la cual le serían aplicables las disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Lo anterior, implica que la propiedad se encontraría sujeta al denominado congelamiento previsto en el art. 59 bis antes mencionado, lo que restringiría de sobre manera la utilización del predio, afectando la valoración del mismo. Ello sería un aspecto que no habría sido considerado por el ente fiscalizador, según se apreciaría de la lectura de la ficha del Área Homogénea acompañada, lo que ha llevado al Servicio a efectuar una tasación discordante con el valor de la propiedad. Finaliza su reclamación, solicitando se disponga la rebaja del avalúo a la mitad de lo tasado por el Servicio de Impuestos Internos, o bien a una suma mayor o menor que emane del mérito del proceso, pero siempre inferior a $203.416.715. Con costas. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado don Gastón Alexis Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el epígrafe Consideraciones Generales a la normativa dictada por el Servicio de Impuestos Internos que rige el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas para el año 2018. En efecto, cita la Resolución Exenta n° 128 de 29 de diciembre de 2017, en sus anexos 1° y 2°, según indica. Luego, bajo el acápite II romano, desarrolla las consideraciones para el rechazo del reclamo. Señala bajo el sub acápite letra A) respecto del Área Homogénea, que el sector donde se ubica el inmueble es el Área Homogénea WSS021, cuya área corresponde a un sector erizo; siendo la definición de ésta se realizó conforme a las características urbanas comunes en cuanto a uso de suelo, características de construcciones, densidad, equipamientos, división predial, topografía, etc.., por lo que el valor del m2 del Área Homogénea no debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma. Señala que el Área Homogénea considera cada uno de los factores que permiten establecerla para el sector que se reclama, además, que el rango de superficie predial para esta área homogénea es desde 1000 metros cuadrados hasta 5000 metros cuadrados; correspondiéndole un valor unitario por metro cuadrado de terreno de $16.960 al 01 de julio de 2017, siendo bastante inferior a las áreas homogéneas colindantes o cercanas a ella, según indica. Por otra parte, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y Aduanero, carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica. En lo que sigue, respecto al Terreno, señala que el rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén corresponde al Lote 8, sector 1 L, de Cerro Verde, cuyo destino es erizo, con ubicación en la zona urbana de la comuna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Agrega que de acuerdo al instrumento de planificación vigente, esto es el Plan Regulador de la comuna de Talcahuano se ubica en el sector SE-2, el que se indica en el Certificado de Informaciones Previas. Por otra parte, de conformidad al Plano Regulador Metropolitano de Concepción se ubica en la zona ZVN-9, que corresponde a una zona de Valor Natural, condición que se encuentra declarada en la ficha del Área Homogénea WSS021, y por lo tanto, considerada en el valor de dicha área. Finalmente, señala que en ningún instrumento de planificación territorial en actual vigencia, clasifica o destina el predio a parque intercomunal, como lo indica el contribuyente en su reclamo. Todo con costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 29. A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; todo lo anterior, respecto del inmueble Rol n.° 5318-43 de la comuna de Hualpén. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 48 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico A fojas 78, rola el acta de designación de perito, cuya aceptación consta a a fojas 81. A fojas 111, se tuvo por acompañado el informe pericial. A fojas 115, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de don SAMUEL JOHN PRICE WILLIAMS, RUT N° 6.030.677-K; quien interpone reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del el inmueble Rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén, que corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro Verde, de la citada comuna, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado don Gastón Alexis Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 6: 1. Copia de certificado de avalúo fiscal, relativo a la propiedad rol de avalúo 5318-43, de la comuna de Hualpén. 2. Ficha de área homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén. 3.- Copia de inscripción de fojas 2281 N° 2961 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 1985. B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. Documentos, en custodia del Tribunal bajo el n° 879, los que se encuentran individualizados en escrito de fojas 59 y 60, consistentes en: 1. Copia de documento denominado "Cartografía digital SII Mapas", obtenido de página de internet del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta de la ubicación del predio rol 5318-43, de la comuna de Hualpén. 2. Plano que ilustra zonificación del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, correspondiente al mes de octubre de 2002. 3. Plano que muestra zonificación establecida en el actual Plan Regulador Comuna de Talcahuano, en lo relativo a la regulación de usos de suelos de la comuna de Hualpén. 4. Plano PRMC-01 de noviembre de 2017, que ilustra zonificación correspondiente a modificación propuesta para el Plan Regulador Metropolitano de Concepción. 5. Plano PRCH-01 de enero de 2014 que ilustra zonificación correspondiente a propuesta de Plan Regulador Comunal de Hualpén. 6. Copia de Resolución N° 171, de 05 de diciembre de 2002, pronunciada por don Jaime Tohá González, en virtud de la cual se aprueba el Plan Regulador Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Metropolitano de Concepción, así como copia de la Ordenanza de dicho instrumento de planificación territorial. 7. Copia del Plan Regulador Comuna de Talcahuano, D.S. N° 78, de fecha 18 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficinal de 06 de julio de 1982, con sus modificaciones practicadas mediante Resolución 16 y Resolución 3, D.O. 07 de septiembre de 1990 y 06 de marzo de 1993, respectivamente. 8. Copia de documento emitido por la SEREMINVU de la Región del Biobío correspondiente a la Ordenanza de la Modificación del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, versión noviembre de 2017. 9. Copia de documento correspondiente a propuesta de Ordenanza Local de Plan Regulador Comunal de Hualpén, versión junio de 2018, emitida por el departamento de Asesoría Urbana de la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Hualpén. II. Testimonial. De fojas 48 a 50, constan las declaraciones de los testigos Sr. Hugo Anselmo Carvallo Riquelme, Rut n° 8.100.865-5 y doña Genoveva de las Nieves Toro Toro, Rut n° 6.039.723-6, ambos de profesión arquitecto. III. Otros medios de prueba: a. Informe de peritos. Mediante resolución de fojas 76, se dio lugar a la designación de perito, cuya acta de nombramiento rola a fojas 78 y su aceptación a fojas 81. Informe que se encuentra agregado de fojas 94 a 110. b. Inspección personal del Tribunal, decretado a fojas 71, cuya acta consta a fojas 73 y 74. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico I. Testimonial. A fojas 50 vta. y siguiente, consta la declaración de la funcionaria tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Karla Leyton Castro, Rut n° 13.723.720-2. II. Documental, antecedentes que rolan de fojas 52 a 56, consistentes en: 1. Certificado de informaciones previas N° IP 316/2016, de fecha 01 de agosto de 2016; 2.- Ficha del área homogénea WSS 021 de la comuna de Hualpén; 3.- Impresión del plano de precios de terreno, del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, en que se establece el rango de superficie predial y el valor unitario de terreno para el área homogénea WSS 021 de la comuna de Hualpén; 4.- Plano de ubicación del área homogénea WSS 021 de la comuna de Hualpén. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el predio rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén, cuyo avaluó se reclama, se encuentra emplazado en el Área Homogénea WSS021 de la citada comuna. 2. Que el predio reclamado se rige por el instrumento de planificación “vigente” correspondiente al Plan Regulador Comunal de Talcahuano, el que lo sitúa en el sector SE-2. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, del análisis del reclamo, se solicita la aplicación de un coeficiente corrector por casos excepcionales, por cuanto el predio tendría el carácter de área de protección de recursos de valor natural; no obstante, no encontrarse declarado como afecto a utilidad pública. Por lo demás, señala que el predio se encuentra incluido en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción como parte del Parque Laguna Price, esto es parque intercomunal, razón por la cual le serían aplicables las disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.). Prosigue- señalando que, en la práctica, esto se traduciría que la propiedad se encontraría sujeta al denominado congelamiento previsto en el artículo 59 bis de la LGUC. La defensa fiscal, de contrario, señala que la ficha del área homogénea sí considera cada uno de los factores que permiten establecer estas características para el sector en que se emplaza el inmueble; es más, que el valor asignado al área homogénea es bastante inferior a las áreas homogéneas colindantes o cercanas a ellas. OCTAVO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, que alega el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su escrito de contestación. Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°, n° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n° 1, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII. De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Sin embargo, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal. NOVENO: Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió y complementó las resoluciones mencionadas. La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos Nos 3 y 4. De otro lado, y en relación con la misma materia, la defensa fiscal señala el SII dictó la Circular n.° 20/2015, la que norma la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces “cuando presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”. Lo cierto, es que la referencia a la citada Circular, errada por cierto, por cuanto sería aplicable a la Resolución Exenta SII N° 123 del año 2014; como por otra la Resolución n° 128/2017 reconocen la posibilidad de que existan características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de coeficientes de corrección excepcionales – anexo n° 2, acápite 2.3.- Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa fiscal, puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico corregir los errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del avalúo de los respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces se vinculan con la causal de reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario DÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo, corresponderá entonces dilucidar si en la determinación del avalúo del terreno efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se consideró o no, las restricciones que denuncia el reclamante; esto es, sujeto a futura expropiación, y además indica que, según el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, formaría parte del Parque Laguna Price, siendo parque intercomunal, razón por la cual le serían aplicables las disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Sobre esto, el ente fiscalizador señala que el inmueble, de acuerdo al instrumento de planificación vigente, esto es, el Plano Regulador Comunal de Talcahuano, se ubica en el sector SE-2, el que según indica el Certificado de Informaciones Previas: "Corresponde a zona de protección de la Laguna Price y su desagüe. En este sector rigen las normas de las zonas de protección ecológica correspondientes a Plano Regulador Metropolitano de Concepción. Nota: las escalas de los equipamientos está dada por la categoría de la vía que enfrenta. Art. 21.1.36 de la 0.G.U y C., modificada por D.S. 33 D.O. 08/04/2014". Así también, se señala que, en conformidad al Plano Regulador Metropolitano de Concepción, se ubica en zona ZVN-9, el que según indica el Certificado de Informaciones Previas: "La Zona de Valor Natural, ZVN; forma parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Zonas Protegidas y es aquella en razón de sus especiales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico características físicas, de paisajes, vegetación y valor ambiental, debe ser protegida y normada en forma especial. Los destinos permitidos son: Equipamiento de cultura, esparcimiento y turismo, Habitacional: complementario al funcionamiento y mantención del recurso, Silvícola: sólo de protección. Nota: las escalas de los equipamientos está dada por la categoría de la vía que enfrenta. Art. 21.1.36 de la O. G. U y C., modificada por D.S. 33 D.O. 08/04/2014. Se exceptúa de lo anterior, la zona ZVN correspondiente a marismas y humedales, donde sólo se permitirán actividades de recuperación y protección de los ecosistemas". UNDÉCIMO: Que, ahora bien, ante este escenario, y del análisis de la ficha del Área Homogénea correspondiente al Código WSS021 de la comuna de Hualpén, rolante a fojas 53, es dable precisar que el Servicio de Impuestos Internos definió como variables urbanas de dicha área, en relación con el inmueble de autos, un uso de suelo predominante correspondiente a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación. En cuanto a su topografía, se describe esta como irregular, agregando que posee pendientes en borde de laguna. Del mismo modo, el sector de emplazamiento del inmueble se describe como “zona de protección cerro, zona protección drenaje y sector riesgo tsunami y licuefacción, línea alta tensión”. En lo que concierne a las restricciones, en la ficha en análisis se encuentran consignadas dos restricciones: 1.- “Área de protección de recursos de valor natural”. (Artículo 2.1.18 O.G.U.C.). 2.- “Otra”. (Sin ser precisada). No obstante, en el acápite denominadas ‘observaciones’ de este mismo cuadro de “restricciones”, se indica que, “De Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico acuerdo a plan regulador comunal, zona de protección recursos naturales. Afecta a impacto acústico por encontrarse en el cono de aproximación del aeropuerto Carriel Sur”. DUODÉCIMO: Que, por las consideraciones precedentemente anotadas, además, es dable sopesar la declaración del testigo de la parte reclamante, rolantes a fojas 48 y siguientes. En efecto, señala don Hugo Anselmo Carvallo Riquelme, en su calidad de ex Director de Obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, y actual asesor urbanístico, que: “En la actualidad el terreno respecto del plan regulador comunal de Hualpén vigente se emplaza en una zona que no permite ningún tipo edificación y que la prohíbe expresamente. Es una zona que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Comunal debe remitirse en cuanto a los usos de suelo y la ocupación del mismo al Plan Regulador Metropolitano de Concepción, también vigente, ello corresponde a la zona ZVN-9, lo que significa zona de valor natural 9. La normativa establecida para esa zona no permite ningún tipo de intervención ni edificación”. (Lo destacado es nuestro). Es por ello, en cuanto a las demás pretensiones, esto es, el destino de parque urbano intercomunal, esto es que lo declara de utilidad pública o afecto a expropiación, son modificaciones propuestas al Plan Regulador Metropolitano de Concepción, que supuestamente se concretarían en lo sucesivo, a futuro, y que por esta sola razón, en la actualidad, procede su exclusión. Así entonces, el actual proceso de reavaluo llevado por el SII se ha ajustado a lo determinado en el Plan Regulador Comunal que contempló las restricciones propuestas, según se observa en la ficha del área homogénea de fojas 53 de autos, y de las demás pruebas que se tuvieron en análisis, entre estos se destacan la inspección del tribunal rolante a fojas 73 y siguientes; el informe pericial, rolante a fojas 94 y siguientes; y la declaración de los testigos de las partes, en que dejan de manifiesto la inexistencia de ningún instrumento de planificación actual vigente, que clasifique o determine el predio en comento a “parque intercomunal”, como pretende establecerlo la parte recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico En consecuencia, es procedente rechazar la reclamación interpuesta y confirmar el reavalúo de la propiedad antes indicada. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 9 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal don SAMUEL JOHN PRICE WILLIAMS, ambos ya individualizados; en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del el inmueble Rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén que corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro Verde, de la citada comuna; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, en lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal alegada por el Servicio, NO HA LUGAR, por las razones esgrimidas en el considerando Octavo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico II.- En lo referente a la aplicación de un coeficiente corrector al terreno; NO HA LUGAR, según lo vertido en los considerandos Noveno a Décimo Tercero. En consecuencia, se confirma el reavalúo de la propiedad rol N° 05318- 00043 de la comuna Hualpén, ascendente a $ 203.416.715. III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo cuarto, no se condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00114-2018. Cuantía Bruta: Indeterminada. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e060e91f-db41-47c0-9934-e827effcac55 Timbre Electrónico 2020-01-03T13:17:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.