Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00114-2018 · 3 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00114-2018
- RUC
- 18-9-0001250-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece el abogado
don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6 en representación procesal de
don SAMUEL JOHN PRICE WILLIAMS, RUT N° 6.030.677-K, industrial,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble Rol n° 5318-43 de la
comuna de Hualpén que corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro Verde, de la
citada comuna. Lo anterior, teniendo en consideración el reavalúo practicado a la
tasación del inmueble ascendente a $203.416.715, a contar del 1° de enero de
2018.
Estructura su presentación, señalando que el citado inmueble se ubica en
la zona homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén. Agregado que, el citado
predio tiene el carácter de área de protección de recursos de valor natural; no
obstante, no se encontraría declarado como afecto a utilidad pública en los
términos previstos en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción.
Luego, desarrolla las ideas sobre la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno. Cita al efecto, el artículo 149, n°
2 del Código Tributario.
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Comienza indicando que debe tenerse presente la Ley n° 17.235, en su
artículo 3, para luego reproducir el artículo 149, n° 2 del Código Tributario, según
indica.
En efecto, señala que la tasación efectuada por el organismo fiscalizador
no considera en parte alguna la circunstancia de que el predio se encuentraría
afecto a declaratoria de utilidad pública, y afecto a futura expropiación. En apoyo
de lo sostenido, cita el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Así entonces, resume sus pretensiones señalando que el predio rol 5318-
43 de la comuna de Hualpén de propiedad de su representado, se encuentra
dentro del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, como parte del Parque
Laguna Price, esto es parque intercomunal, razón por la cual le serían aplicables
las disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley General de Urbanismo y
Construcción.
Lo anterior, implica que la propiedad se encontraría sujeta al denominado
congelamiento previsto en el art. 59 bis antes mencionado, lo que restringiría de
sobre manera la utilización del predio, afectando la valoración del mismo. Ello
sería un aspecto que no habría sido considerado por el ente fiscalizador, según
se apreciaría de la lectura de la ficha del Área Homogénea acompañada, lo que
ha llevado al Servicio a efectuar una tasación discordante con el valor de la
propiedad.
Finaliza su reclamación, solicitando se disponga la rebaja del avalúo a la
mitad de lo tasado por el Servicio de Impuestos Internos, o bien a una suma
mayor o menor que emane del mérito del proceso, pero siempre inferior a
$203.416.715. Con costas.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado don Gastón Alexis Rivera
Espinoza, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de Concepción, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el
reclamante, para luego referirse bajo el epígrafe Consideraciones Generales a la
normativa dictada por el Servicio de Impuestos Internos que rige el reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas para el año 2018. En efecto, cita la Resolución
Exenta n° 128 de 29 de diciembre de 2017, en sus anexos 1° y 2°, según indica.
Luego, bajo el acápite II romano, desarrolla las consideraciones para el
rechazo del reclamo. Señala bajo el sub acápite letra A) respecto del Área
Homogénea, que el sector donde se ubica el inmueble es el Área Homogénea
WSS021, cuya área corresponde a un sector erizo; siendo la definición de ésta se
realizó conforme a las características urbanas comunes en cuanto a uso de suelo,
características de construcciones, densidad, equipamientos, división predial,
topografía, etc.., por lo que el valor del m2 del Área Homogénea no debiera
presentar variaciones significativas al interior de la misma.
Señala que el Área Homogénea considera cada uno de los factores que
permiten establecerla para el sector que se reclama, además, que el rango de
superficie predial para esta área homogénea es desde 1000 metros cuadrados
hasta 5000 metros cuadrados; correspondiéndole un valor unitario por metro
cuadrado de terreno de $16.960 al 01 de julio de 2017, siendo bastante inferior
a las áreas homogéneas colindantes o cercanas a ella, según indica.
Por otra parte, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y Aduanero,
carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores
por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha
20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.
En lo que sigue, respecto al Terreno, señala que el rol n° 5318-43 de la
comuna de Hualpén corresponde al Lote 8, sector 1 L, de Cerro Verde, cuyo
destino es erizo, con ubicación en la zona urbana de la comuna.
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Agrega que de acuerdo al instrumento de planificación vigente, esto es el
Plan Regulador de la comuna de Talcahuano se ubica en el sector SE-2, el que se
indica en el Certificado de Informaciones Previas.
Por otra parte, de conformidad al Plano Regulador Metropolitano de
Concepción se ubica en la zona ZVN-9, que corresponde a una zona de Valor
Natural, condición que se encuentra declarada en la ficha del Área Homogénea
WSS021, y por lo tanto, considerada en el valor de dicha área.
Finalmente, señala que en ningún instrumento de planificación territorial
en actual vigencia, clasifica o destina el predio a parque intercomunal, como lo
indica el contribuyente en su reclamo.
Todo con costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 26, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 29.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo; todo lo anterior, respecto del inmueble Rol n.° 5318-43 de la comuna
de Hualpén. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 48 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
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A fojas 78, rola el acta de designación de perito, cuya aceptación consta a
a fojas 81.
A fojas 111, se tuvo por acompañado el informe pericial.
A fojas 115, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes,
comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal
de don SAMUEL JOHN PRICE WILLIAMS, RUT N° 6.030.677-K; quien interpone
reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del el inmueble Rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén, que
corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro Verde, de la citada comuna, conforme
con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado don Gastón
Alexis Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 18, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas
1 a 6:
1. Copia de certificado de avalúo fiscal, relativo a la propiedad rol de avalúo
5318-43, de la comuna de Hualpén.
2. Ficha de área homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén.
3.- Copia de inscripción de fojas 2281 N° 2961 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 1985.
B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. Documentos, en custodia del Tribunal bajo el n° 879, los que se
encuentran individualizados en escrito de fojas 59 y 60, consistentes en:
1. Copia de documento denominado "Cartografía digital SII Mapas",
obtenido de página de internet del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta
de la ubicación del predio rol 5318-43, de la comuna de Hualpén.
2. Plano que ilustra zonificación del Plan Regulador Metropolitano de
Concepción, correspondiente al mes de octubre de 2002.
3. Plano que muestra zonificación establecida en el actual Plan Regulador
Comuna de Talcahuano, en lo relativo a la regulación de usos de suelos de la
comuna de Hualpén.
4. Plano PRMC-01 de noviembre de 2017, que ilustra zonificación
correspondiente a modificación propuesta para el Plan Regulador Metropolitano
de Concepción.
5. Plano PRCH-01 de enero de 2014 que ilustra zonificación
correspondiente a propuesta de Plan Regulador Comunal de Hualpén.
6. Copia de Resolución N° 171, de 05 de diciembre de 2002, pronunciada
por don Jaime Tohá González, en virtud de la cual se aprueba el Plan Regulador
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Metropolitano de Concepción, así como copia de la Ordenanza de dicho
instrumento de planificación territorial.
7. Copia del Plan Regulador Comuna de Talcahuano, D.S. N° 78, de fecha
18 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficinal de 06 de julio de 1982, con
sus modificaciones practicadas mediante Resolución 16 y Resolución 3, D.O. 07
de septiembre de 1990 y 06 de marzo de 1993, respectivamente.
8. Copia de documento emitido por la SEREMINVU de la Región del Biobío
correspondiente a la Ordenanza de la Modificación del Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, versión noviembre de 2017.
9. Copia de documento correspondiente a propuesta de Ordenanza Local
de Plan Regulador Comunal de Hualpén, versión junio de 2018, emitida por el
departamento de Asesoría Urbana de la Secretaría Comunal de Planificación de la
Municipalidad de Hualpén.
II. Testimonial. De fojas 48 a 50, constan las declaraciones de los
testigos Sr. Hugo Anselmo Carvallo Riquelme, Rut n° 8.100.865-5 y doña
Genoveva de las Nieves Toro Toro, Rut n° 6.039.723-6, ambos de profesión
arquitecto.
III. Otros medios de prueba:
a. Informe de peritos. Mediante resolución de fojas 76, se dio lugar a
la designación de perito, cuya acta de nombramiento rola a fojas 78 y su
aceptación a fojas 81. Informe que se encuentra agregado de fojas 94 a 110.
b. Inspección personal del Tribunal, decretado a fojas 71, cuya acta
consta a fojas 73 y 74.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
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I. Testimonial. A fojas 50 vta. y siguiente, consta la declaración de la
funcionaria tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Karla Leyton Castro,
Rut n° 13.723.720-2.
II. Documental, antecedentes que rolan de fojas 52 a 56, consistentes
en:
1. Certificado de informaciones previas N° IP 316/2016, de fecha 01 de
agosto de 2016;
2.- Ficha del área homogénea WSS 021 de la comuna de Hualpén;
3.- Impresión del plano de precios de terreno, del reavalúo de bienes raíces
no agrícolas 2018, en que se establece el rango de superficie predial y el valor
unitario de terreno para el área homogénea WSS 021 de la comuna de Hualpén;
4.- Plano de ubicación del área homogénea WSS 021 de la comuna de
Hualpén.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el predio rol n° 5318-43 de la comuna de Hualpén, cuyo avaluó se
reclama, se encuentra emplazado en el Área Homogénea WSS021 de la citada
comuna.
2. Que el predio reclamado se rige por el instrumento de planificación
“vigente” correspondiente al Plan Regulador Comunal de Talcahuano, el que lo
sitúa en el sector SE-2.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 30.
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SÉPTIMO: Que, del análisis del reclamo, se solicita la aplicación de un
coeficiente corrector por casos excepcionales, por cuanto el predio tendría el
carácter de área de protección de recursos de valor natural; no obstante, no
encontrarse declarado como afecto a utilidad pública. Por lo demás, señala que
el predio se encuentra incluido en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción
como parte del Parque Laguna Price, esto es parque intercomunal, razón por la
cual le serían aplicables las disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley
General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.).
Prosigue- señalando que, en la práctica, esto se traduciría que la propiedad
se encontraría sujeta al denominado congelamiento previsto en el artículo 59 bis
de la LGUC.
La defensa fiscal, de contrario, señala que la ficha del área homogénea sí
considera cada uno de los factores que permiten establecer estas características
para el sector en que se emplaza el inmueble; es más, que el valor asignado al
área homogénea es bastante inferior a las áreas homogéneas colindantes o
cercanas a ellas.
OCTAVO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este
extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este
Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos
excepcionales, que alega el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su escrito de
contestación.
Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito
habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través
de este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al
reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las
causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen
al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas
verdaderamente se configuren.
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Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función
jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción
suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los
escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho
de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el
artículo 1°, n° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
se contiene en el Artículo Primero de la Ley n° 20.322, de 27 de enero de 2009,
dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son: n° 1, Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una
reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del
Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del
reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación
general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la
luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay
posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII.
De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la
ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de
tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una
medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad
para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional
sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del
ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De
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aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal
en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y
Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo
procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Sin embargo, en la práctica, puede suceder que
tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas
en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se
llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho
procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una
contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no
a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto
de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin
embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional,
de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la
Carta Fundamental.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de
la incompetencia alegada por la defensa fiscal.
NOVENO: Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N°
128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada
por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la
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Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de
2018 se dictó la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de
montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial
y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió
y complementó las resoluciones mencionadas.
La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018,
fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de
terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan
de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la
misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el
Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que
se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos
Nos 3 y 4.
De otro lado, y en relación con la misma materia, la defensa fiscal señala
el SII dictó la Circular n.° 20/2015, la que norma la aplicación de ajustes
excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces “cuando presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva
ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes
particulares aplicados al terreno”.
Lo cierto, es que la referencia a la citada Circular, errada por cierto, por
cuanto sería aplicable a la Resolución Exenta SII N° 123 del año 2014; como por
otra la Resolución n° 128/2017 reconocen la posibilidad de que existan
características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de
coeficientes de corrección excepcionales – anexo n° 2, acápite 2.3.-
Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa
fiscal, puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es
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corregir los errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del
avalúo de los respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus
circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces se
vinculan con la causal de reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código
Tributario
DÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo, corresponderá entonces
dilucidar si en la determinación del avalúo del terreno efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos se consideró o no, las restricciones que denuncia el
reclamante; esto es, sujeto a futura expropiación, y además indica que, según el
Plan Regulador Metropolitano de Concepción, formaría parte del Parque Laguna
Price, siendo parque intercomunal, razón por la cual le serían aplicables las
disposiciones de los artículos 59 y 59 bis de la Ley General de Urbanismo y
Construcción.
Sobre esto, el ente fiscalizador señala que el inmueble, de acuerdo al
instrumento de planificación vigente, esto es, el Plano Regulador Comunal de
Talcahuano, se ubica en el sector SE-2, el que según indica el Certificado de
Informaciones Previas:
"Corresponde a zona de protección de la Laguna Price y su desagüe. En
este sector rigen las normas de las zonas de protección ecológica
correspondientes a Plano Regulador Metropolitano de Concepción.
Nota: las escalas de los equipamientos está dada por la categoría de la vía
que enfrenta. Art. 21.1.36 de la 0.G.U y C., modificada por D.S. 33 D.O.
08/04/2014".
Así también, se señala que, en conformidad al Plano Regulador
Metropolitano de Concepción, se ubica en zona ZVN-9, el que según indica el
Certificado de Informaciones Previas:
"La Zona de Valor Natural, ZVN; forma parte del Sistema Metropolitano de
Áreas Verdes y Zonas Protegidas y es aquella en razón de sus especiales
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características físicas, de paisajes, vegetación y valor ambiental, debe ser
protegida y normada en forma especial.
Los destinos permitidos son:
Equipamiento de cultura, esparcimiento y turismo, Habitacional:
complementario al funcionamiento y mantención del recurso, Silvícola: sólo de
protección.
Nota: las escalas de los equipamientos está dada por la categoría de la vía
que enfrenta. Art. 21.1.36 de la O. G. U y C., modificada por D.S. 33 D.O.
08/04/2014.
Se exceptúa de lo anterior, la zona ZVN correspondiente a marismas y
humedales, donde sólo se permitirán actividades de recuperación y protección de
los ecosistemas".
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, ante este escenario, y del análisis de la
ficha del Área Homogénea correspondiente al Código WSS021 de la comuna de
Hualpén, rolante a fojas 53, es dable precisar que el Servicio de Impuestos
Internos definió como variables urbanas de dicha área, en relación con el
inmueble de autos, un uso de suelo predominante correspondiente a sitio eriazo,
sin categoría constructiva y sin nivel de densificación. En cuanto a su topografía,
se describe esta como irregular, agregando que posee pendientes en borde de
laguna. Del mismo modo, el sector de emplazamiento del inmueble se describe
como “zona de protección cerro, zona protección drenaje y sector riesgo tsunami
y licuefacción, línea alta tensión”.
En lo que concierne a las restricciones, en la ficha en análisis se encuentran
consignadas dos restricciones:
1.- “Área de protección de recursos de valor natural”. (Artículo 2.1.18
O.G.U.C.).
2.- “Otra”. (Sin ser precisada). No obstante, en el acápite denominadas
‘observaciones’ de este mismo cuadro de “restricciones”, se indica que, “De
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acuerdo a plan regulador comunal, zona de protección recursos naturales. Afecta
a impacto acústico por encontrarse en el cono de aproximación del aeropuerto
Carriel Sur”.
DUODÉCIMO: Que, por las consideraciones precedentemente anotadas,
además, es dable sopesar la declaración del testigo de la parte reclamante,
rolantes a fojas 48 y siguientes. En efecto, señala don Hugo Anselmo Carvallo
Riquelme, en su calidad de ex Director de Obras de la I. Municipalidad de San
Pedro de la Paz, y actual asesor urbanístico, que: “En la actualidad el terreno
respecto del plan regulador comunal de Hualpén vigente se emplaza en
una zona que no permite ningún tipo edificación y que la prohíbe
expresamente. Es una zona que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador
Comunal debe remitirse en cuanto a los usos de suelo y la ocupación del mismo
al Plan Regulador Metropolitano de Concepción, también vigente, ello
corresponde a la zona ZVN-9, lo que significa zona de valor natural 9. La
normativa establecida para esa zona no permite ningún tipo de intervención ni
edificación”. (Lo destacado es nuestro).
Es por ello, en cuanto a las demás pretensiones, esto es, el destino de
parque urbano intercomunal, esto es que lo declara de utilidad pública o afecto a
expropiación, son modificaciones propuestas al Plan Regulador Metropolitano de
Concepción, que supuestamente se concretarían en lo sucesivo, a futuro, y que
por esta sola razón, en la actualidad, procede su exclusión.
Así entonces, el actual proceso de reavaluo llevado por el SII se ha ajustado
a lo determinado en el Plan Regulador Comunal que contempló las restricciones
propuestas, según se observa en la ficha del área homogénea de fojas 53 de
autos, y de las demás pruebas que se tuvieron en análisis, entre estos se destacan
la inspección del tribunal rolante a fojas 73 y siguientes; el informe pericial,
rolante a fojas 94 y siguientes; y la declaración de los testigos de las partes, en
que dejan de manifiesto la inexistencia de ningún instrumento de planificación
actual vigente, que clasifique o determine el predio en comento a “parque
intercomunal”, como pretende establecerlo la parte recurrente.
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En consecuencia, es procedente rechazar la reclamación interpuesta y
confirmar el reavalúo de la propiedad antes indicada.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario;
3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 9 y siguientes por don
Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal don SAMUEL
JOHN PRICE WILLIAMS, ambos ya individualizados; en contra del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del el inmueble Rol
n° 5318-43 de la comuna de Hualpén que corresponde al Lote 8, sector 1 L, Cerro
Verde, de la citada comuna; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, en lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal
alegada por el Servicio, NO HA LUGAR, por las razones esgrimidas en el
considerando Octavo.
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II.- En lo referente a la aplicación de un coeficiente corrector al terreno;
NO HA LUGAR, según lo vertido en los considerandos Noveno a Décimo Tercero.
En consecuencia, se confirma el reavalúo de la propiedad rol N° 05318-
00043 de la comuna Hualpén, ascendente a $ 203.416.715.
III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo cuarto,
no se condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00114-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-01-03T13:17:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.