Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00003-2019 · 14 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00003-2019
- RUC
- 19-9-0000015-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 9, comparece doña Alexandra Saldías Cruces, Cédula de Identidad n.°
15.811.054-7, representante legal de Gimnasio Ichigeki Alejandra Saldías E.I.R.L.,
RUT: 76.596.193-9, domiciliada para estos efectos en calle Esmeralda n.° 46 de la
comuna de Cañete, quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas,
interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1332824
de fecha 21 de diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone:
Indica, que el día 21 de diciembre de 2018, se presentaron en el gimnasio
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos solicitando documentación contable
del negocio, en dicha oportunidad sólo se encontraba en el establecimiento un
trabajador que realiza funciones de instructor y preparador físico, el cuál desconocía
dichos antecedentes, por lo que no tenía claridad de las respuestas entregadas a los
funcionarios.
Señala, que por ser un negocio que tiene ingresos relativos durante el año,
las boletas exentas de IVA se entregan a fin de mes, fecha en la cual la mayoría de
los clientes cancelan por el derecho de usar el gimnasio, lo anterior, sin intención de
evadir impuestos, toda vez, que el giro está exento de IVA.
Agrega, que en su ausencia, obligaron al trabajador a firmar comprobantes
como prueba de que estos se entregan en reemplazo de las boletas, cosa que no es
así, luego, los funcionarios sumaron los valores indicados en los vales considerando
todo ese valor como ingreso del negocio $976.000 y, en ellos también hay cobros
extras del instructor por servicios personalizados, por lo que el talonario permite
controlar los cobros que se deben realizar a fin de mes, sin embargo, con todo ello
aplicaron la multa con un 300% del valor.
Finalmente, solicita rebajar o eliminar dicho cobro.
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A fojas 10, por resolución de fecha 15 de enero de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 15 y siguiente, corre escrito de fecha 25 de enero de 2019, presentado
por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra del
reclamo de la Notificación de Infracción n.° 1332824 de fecha 21 de diciembre de
2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza haciendo mención a los fundamentos de la reclamación.
Luego, señala que en visita a las instalaciones del gimnasio se encontraron a
parte de las boletas exentas, 2 talonarios de “Vale por”, en los que se señalaba la
fecha, el nombre del pagador y, el monto efectivamente pagado, cuya suma
ascendía a $976.000. Por su parte, la persona que se encontraba en ese momento
en el local, al ser preguntada por los vales encontrados, indicó que dicho documento
se emitía cuando se pagan los servicios del gimnasio, reconociendo que, en caso de
obtener pagos por parte de los usuarios de las instalaciones, en lugar de dar una
boleta, se hace entrega de un “Vale por”, lo que es coherente con los montos
observados en dichos talonarios.
Indica, que, por lo anterior, es dable pensar que, dada la declaración del
dependiente, sumado a la existencia de un talonario “Vale por”, el contribuyente no
otorga boletas a los clientes que pagan por su servicio.
Agrega, que la contribuyente en su reclamo, no logra desvirtuar lo concluido
por el Servicio, pues no explica por qué motivo se entregan los comprobantes “Vale
por” en lugar de boletas.
Continúa, haciendo mención a lo señalado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Iquique en causa Rol n.° 36.067 con fecha 28-02-1999 y a lo
dispuesto en el artículo 52 del D.L n.° 825 y señala que la contribuyente además de
explotar un gimnasio, comercializa suplementos alimenticios, según observaron los
fiscalizadores.
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Aduce, que los funcionarios en su calidad de ministros de fe, procedieron a
notificar el acto de infracción, por haberse vulnerado lo prescrito en el artículo 97
n.° 10 del Código Tributario, al no haber emitido las correspondientes boletas
exentas al momento de percibir los pagos de los usuarios por el uso de las
instalaciones, de acuerdo a lo expresado por el propio trabajador.
Finalmente, solicitan tener por evacuado el traslado conferido, confirmando
la infracción materia de autos, con costas.
A fojas 19, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos a fojas 1 y 1 vta., como infracción sancionada por lo
dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que
así lo ameriten.
A fojas 26 y siguiente, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 34, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO. - A fojas 9, comparece doña Alexandra Saldías, representante
legal de Gimnasio Ichigeki, Alejandra Saldias E.I.R.L., RUT: 76.596.193-9, quien,
mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, interpone
reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1332824 de fecha
21 de diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
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A fojas 1, comprobante de Notificación de Infracción n.° 1332824 de fecha
21 de diciembre de 2018.
A fojas 2, comprobante de Notificación n.° 0997510 de fecha 21 de diciembre
de 2018.
A fojas 3, comprobante de Fiscalización n.° 5113651 de fecha 21 de diciembre
de 2018.
A fojas 4, Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la
República.
A fojas 5, declaración jurada de inicio de actividades.
A fojas 6, fotocopia de la Notificación de Infracción reclamada en autos.
A fojas 7, fotocopia de la Boleta n.° 00409 de fecha 21 de diciembre de 2018.
A fojas 8 fotocopia de la Boleta n.° 00408 de fecha 18 de diciembre de 2018.
TERCERO. - Que, a fojas 15 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes
y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas.
CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes
pruebas:
Testimonial.
A fojas 26, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Enoc Silva
Garrido, funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que el contribuyente, posee el giro o actividad comercial de “Gimnasio”.
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2.- Que, el contribuyente emite boletas de ventas y servicios no afectos o
exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los ingresos que percibe.
3.- Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cursaron la
Notificación de Infracción n.° 1332824 de fecha 21 de diciembre de 2018,
correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario.
SEXTO. - Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 19.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita
en el artículo 97 N.° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
OCTAVO: Que, también es dable tener presente que el artículo 2 n.°2 del
D.L. n.° 825, establece por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en
los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, se configuró un hecho gravado básico de servicios, a
través, de la prestación del servicio de gimnasio percibiendo un pago a cambio, toda
vez, que se constató por funcionarios del Servicio a través de la emisión de los “vale
por”.
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Por otra parte, es dable considerar que según lo prescrito en el artículo 9,
letra a), del D.L. Nº 825, en el caso de prestaciones de servicios, el IVA se devenga
o adeuda, como norma general, en la fecha en que la respectiva remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio,
siempre que con anterioridad no se hubiera emitido factura o boletas o no
correspondiere emitirla. Si corresponde emitir facturas o boletas por los servicios y
estos documentos se emiten antes de percibir la remuneración o de su puesta a
disposición del prestador del servicio, el IVA se devenga en la fecha de emisión de
dichos documentos.
Lo anterior, también es aplicable al contribuyente exento de IVA, ya que la
exención sólo excluye el pago del impuesto, no el hecho de que se configure el
hecho gravado de la operación. Pues, el artículo 52 de la Ley de Ventas y Servicios
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma norma legal, señala que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción
de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra
e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos
no contemplados en la letra anterior”.
Finalmente, el artículo 55 de dicha norma legal, indica el momento en que
deben emitirse los documentos tributarios, señalando en su inciso 7° “En caso de
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prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo
en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio “.
NOVENO: Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos
para tener por configurada la infracción, son:
a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición
legal;
b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
DÉCIMO: Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye el
elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema
que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el
hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores
de cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001
del Servicio. Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los
hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n.°
1332824 de fecha 21 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1, se enmarcan dentro
de las infracciones contenidas en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el
escrito de reclamo, la contribuyente sostiene que las boletas no afectas o exentas
de IVA se entregaban a fin de mes. Así también, que el talonario de “vale por”, que
los funcionarios fiscalizadores sumaron para determinar el monto de la operación
consignada en la infracción en comento, no corresponde en su totalidad ingresos del
negocio y que también se incluyen cobros extras de su instructor por servicios
personalizados, (cabe destacar que este talonario de “vale por”, no es exigible por
la normativa tributaria).
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DÉCIMO SEGUNDO. - Que, de manera tal, en estas materias le corresponde
el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer
de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el
contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual
que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario,
le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las
infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente
que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165
de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez
tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y
Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
Pues, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo,
pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un
hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones
al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o
tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía
la responsabilidad del imputado.
DÉCIMO TERCERO. - Que, del análisis de los antecedentes que obran en
autos, cabe considerar que la contribuyente en su libelo reconoce que las boletas
exentas de IVA las emite a fin de mes y no al momento de la percepción del pago
por los servicios que presta en el gimnasio.
Empero, cuestiona que los funcionarios fiscalizadores para determinar el
monto de la operación consignada en la Infracción en comento consideraron la
sumatoria total de los “vale por” como todo el ingreso del negocio, por el monto de
$976.000, siendo que en ellos también existían cobros extras del instructor por
servicios personalizados; sin embargo, aun cuando el Tribunal de oficio solicitó
acompañar dichos talonarios “vale por”, así como también los talonarios de boletas,
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estos antecedentes no fueron acompañados por la reclamante. Además, tampoco
niega el hecho que los talonarios “vale por” correspondían a comprobantes emitidos
por los pagos de los servicios prestados, sino más bien, indica que “además” existían
otros pagos distintos a los ingresos de la actividad comercial.
Por su parte, el Servicio debió custodiar debidamente estos talonarios de vales
por, y allegarlos a este Tribunal, en caso de posterior reclamación, como así
aconteció; debido a que corresponden a un antecedente de gran importancia, dado
que de ellos se infiere la aplicación correcta de la sanción que establece la norma; a
su vez, también debiesen ratificar que el accionar de los funcionarios del Servicio,
fue el correcto.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expuesto precedentemente, es evidente,
que, la contribuyente estaba obligada a emitir documento tributario, toda vez, que
prestó el servicio de gimnasio, configurándose la infracción, al no emitirse la
documentación tributaria respectiva al momento del pago por parte de sus usuarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado a
probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la
comisión de la infracción tributaria cursada, quien a juicio de este jurisdicente se
han presentado antecedentes suficientes para acreditar la configuración del hecho
gravado y la tipificación de la infracción cursada, más no la determinación correcta
del monto de la operación, que en este caso es de $ 976.000, al no haberse
acompañado los talonarios de “vale por”, que aducen los fiscalizadores, y peor aún
no señalan desde que fecha efectuaron esta sumatoria.
Lo anterior, con la gravedad que el artículo 86 del Código Tributario, establece
que la calidad de ministro de fe, lo es para todos los efectos de su texto, dentro los
cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los
parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados
por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, habrán
de presumirse verdaderos.
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Así entonces, respecto al elemento ‘monto de la operación’ establecido y
consignado en la Notificación de Infracción, ascendente a $ 976.000, este se
determinó en forma imprecisa y dejándose dudas respecto de la cantidad
involucrada, y que teniéndose por cierta la cantidad consignada se podría estar
cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin
efecto la infracción reclamada. No obstante, la contribuyente reconoce que las
boletas respectivas las emite al final de período y no al momento del pago como
debiese legalmente ser. Por ello, se aplicará como multa el mínimo legal que
establece el referido artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo
107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o
atenuantes, corresponde aplicarle en la especie las agravantes contenidas en el
numeral 3 de la citada norma legal, por poseer un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de su conducta y, en el numeral 4, por el conocimiento de
la obligación legal infringida. Lo anterior, toda vez, que la reclamante con anterioridad
ya era contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, corresponde aplicarle las circunstancias atenuantes de los
numerales 1 y 2, toda vez, que no tiene la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie o semejantes, y respecto al numeral 6 al no existir antecedentes en
contrario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso,
la normativa del artículo 97 n.° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo descrito y concluido en el considerando décimo sexto de
esta sentencia, han recaído en el contribuyente dos circunstancias agravantes y tres
circunstancias atenuantes.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la clausura del Establecimiento
Comercial, la normativa legal es meridianamente clara al señalar que –éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción-…. No obstante,
en la especie, es dable precisar que la concurrencia de un mayor número de
atenuantes que agravantes, y que no existe el perjuicio fiscal en IVA al efectuarse una
actividad no afecta o exenta al referido tributo; de manera tal, a juicio del suscrito,
sería totalmente desproporcionado aplicarle esta sanción administrativa, además de
una sanción pecuniaria.
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 107 y demás
pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 52 y siguientes del Decreto Ley
n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 9, por doña
Alexandra Saldías Cruces, RUT n° 15.811.054-7, representante legal de Gimnasio
Ichigeki, Alejandra Saldías E.I.R.L., RUT: 76.596.193-9, en contra de la Notificación
de Infracción n.° 1332824 de fecha 21 de diciembre de 2018.
2.- En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción n.° 1332824 de
fecha 21 de diciembre de 2018.
3.- Aplíquese a la contribuyente Gimnasio Ichigeki, Alexandra Saldías E.I.R.L.,
RUT 76.596.193-9, ya individualizada, por la infracción descrita y sancionada en el
inciso primero del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, la multa mínima
ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales vigente a la fecha de la presente
resolución, es decir, $ 97.482 (noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos
pesos). Sin clausura.
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4.- Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
5.- No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en el
considerando vigésimo.
6.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00003-2019
CUANTÍA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-06-14T12:17:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.