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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2019 · 26 de octubre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00086-2019
RUC
19-9-0000942-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintidós VISTOS: A fojas 21 y siguientes, rola el escrito presentado, por sí, el abogado don Jorge Eduardo Correa Vivero, RUT: 3.729.195-1, domiciliado en Camino El Venado n.° 253 departamento 41A, Edificios Altagua de la comuna de San Pedro de la Paz; quien conforme lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala, que la resolución impugnada denegó la revisión administrativa de modificación al catastro de bienes raíces la cual se interpuso según folio n.° 2679411 de fecha 28 de junio de 2019 y, que dice relación con los Lotes n.°s 6, 7 y 8 del Lote B-1 del predio denominado El Manzanal, y que figuran actualmente bajo los roles de avalúo n.° 7021-6, 7021-7 y 7021-8, respectivamente, todos de la comuna de Coronel. Lo anterior, toda vez, que el ente fiscal arbitrariamente cambió el destino de las tres parcelas, desde su clasificación en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, a la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas (sitio eriazo), modificando así los correspondientes avalúos, sin que se reunieran las condiciones que autorizan al Servicio para proceder a una reclasificación de los terrenos. Dentro de los antecedentes, hace mención a que es dueño de los lotes mencionados, a la forma en que los adquirió y a sus respectivas dimensiones y deslindes. Agrega, que las parcelas son resultantes de una subdivisión realizada conforme a disposiciones del Decreto Ley n.° 3.516 de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, por lo que aún se encuentran sujetas a la prohibición de cambiar su destino en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico Sostiene, que las parcelas no han sido objeto de cambio de uso de suelos y continúan teniendo el uso forestal de su estructura y condición geológica posibilita, pues, continúan sosteniendo plantaciones de eucaliptus, además, en las tres parcelas no existen casas, ni construcciones ni otras obras propias de parcelas de agrado. Respecto a la situación tributaria, señala que las tres parcelas continúan teniendo uso agrícola y, por lo tanto, sujetas a la normativa tributaria aplicable a tales bienes, pues, según la Ley de Impuesto Territorial, cada una de las tres parcelas se encuentran comprendidas en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, toda vez, que sus terrenos están destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente son susceptibles de dichas producciones en forma predominante. Así, el artículo 2° de la misma forma legal dispone que “Los predios agrícolas gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial, hasta un avalúo de $100.000, al 1° de enero de 1980, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de dicha ley. Indica, que el avalúo, según Resolución Ex. SII n.° 6 de fecha 2 de febrero de 2016, ya ascendía al 1° de enero de 2016 a $11.371.516, según se indica en la página web del Servicio de Impuestos Internos y, no se ha configurado ninguna causal que permita modificar los respectivos avalúos, siendo al cambio de destino de las parcelas una grave transgresión a la ley y a las instrucciones del Servicio, toda vez, que se trata de parcelas rurales y destinadas exclusivamente a la producción forestal. Luego, continúa haciendo mención a la Circular n.° 38 del 1 de julio de 1997 y n.° 15 de 2019 del Servicio de Impuestos Internos, que según su parecer ratifican lo expuesto precedentemente. En cuanto a la revisión administrativa, señala que la prohibición de cambio de uso de suelo establecida en el Decreto de Ley n.° 3.516 de 1980, ha sido desconocida y vulnerada por la propia actuación administrativa, cambiando con ocasión del proceso de Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico Rurales, la clasificación agrícola que corresponde a las referidas parcelas, por la Serie No Agrícola y con destino sitio eriazo. Continúa señalando, que en la resolución impugnada se ha incurrido en diversos errores, y carece de fundamentos, lo anterior, toda vez, que la resolución solo hace referencia al Lote n.° 6 y omite toda referencia y pronunciamiento respecto de los demás lotes antes indicados; además señala que el inmueble corresponde a un bien rural con superficie menor o igual a 5.000 m2, lo que es antojadizo, pues el cuerpo legal autoriza la subdivisión siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas; indica que de la misma resolución queda en evidencia que la fiscalizadora nunca accedió al predio, aun cuando se le ofrecieron las facilidades para darle mejor cumplimiento a su cometido, lo cual no fue aceptado y; finalmente, señala que, los considerandos 3° y 4° de la resolución reclamada, nada fundamentan y sólo dan cuenta de aseveraciones carentes de todo sustento, además, la decisión de la de la autoridad administrativa sólo se limita a un simple “no ha lugar”, sin fundamento alguno, y no se pronuncia sobre la totalidad de la materia sometida a su conocimiento, como tampoco mencionó los recursos que proceden en su contra ni el plazo para interponerlos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la resolución reclamada y mantener la calificación de agrícola respecto de los Lotes n.°s 6, 7 y 8 del Lote B-1 del predio denominado El Manzanal y que figuran bajo los roles de avalúo n.° 7021-6, 7021-7 y, 7021-8, respectivamente, todos de la comuna de Coronel. Además, que el ente fiscal determine el nuevo avalúo de cada una de las parcelas y declararlas exentas del pago de Impuesto Territorial, así como también, dejar sin efecto cada una de las cuotas pendientes de pago de dicho impuesto desde el año 2015 a la fecha, como consecuencia de la errónea clasificación. A fojas 33, por resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 33, como sigue: Comienza haciendo alusión al reclamo y luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, expone: Señala, que la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces folio n.° 2679411 de fecha 28.06.2019, solo hace referencia al bien raíz ubicado en el Manzanal Lote 6 del Lote B-1 de la comuna de Coronel, y es por dicha razón, que la resolución reclamada solo hace mención a tal predio y no a los otros señalados por el reclamante, pues, si éste deseaba realizar la misma solicitud para los otros roles, debió efectuar la misma solicitud para cada uno de ellos, lo que no aconteció. Indica, que el inmueble Rol n.° 7021-6 de la comuna de Coronel, nunca ha sido objeto de modificación individual de avalúo fiscal, toda vez, que desde su registro en el rol de avalúo y contribuciones, vigente desde el 01 de enero de 2015, este rol pertenece a la Serie No Agrícola o Serie II, con destino predominante correspondiente a Sitio No Edificado o terreno sin edificación, ubicado fuera del radio urbano, es decir, ubicación rural. Por lo anterior, es que señala que no existe cambio de destino predominante registrado en el catastro, ni cambio de la serie no agrícola considerada originalmente como clasificación del nuevo inmueble inscrito en el catastro desde el año 2015, y hasta ahora se mantiene como tasación individual del predio Rol 7021-6, correspondiente al Lote 6 del Lote B-1, de 5.082 m2 de terreno, sin edificación registrada en el catastro de bienes raíces para efectos tributarios. Comenta que, antes del año 2015, el Lote 6 formaba parte de un paño de mayor extensión o Lote B-1, amparado por el rol de avalúo fiscal o rol matriz 1269- 1 de la comuna de Coronel, el cual al año 2004 registraba más de 60 hectáreas, con situación tributaria no comparable desde el punto de vista tributario, tampoco del punto de vista de la unidad de manejo, ya sea silvícola o agrícola, que para efectos tributarios sería equivalente. Tampoco es factible comparar 60 hectáreas con media Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico hectárea respecto del uso potencial, uso actual y/o capacidad de uso de suelo, todos conceptos técnicos y estandarizados, propios del manejo y lenguaje agrícola – forestal. Agrega, que la resolución reclamada, no se debe a una modificación de avalúo individual del predio o de su contribución, toda vez, que no existen causales de modificación de avalúo establecidas en el artículo 10 y 12 de la Ley n.° 17.235, pues, la clasificación que se reclama, corresponde en rigor al registro o inscripción en el catastro de bienes raíces de la primera enajenación o del Lote 6, efectuada en el año 2014, la que generó el nuevo avalúo fiscal y giro a contar del año 2015 hasta la fecha, el que se ha ido actualizando por IPC mensual o por tasación general de bienes raíces no agrícolas realizada el año 2018, de la que no se tuvo reclamo alguno. Lo anterior, toda vez, que el acto administrativo reclamado responde a una petición administrativa de modificación de la Serie No Agrícola del inmueble, la que no fue acogida, toda vez que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para constatar la actividad agrícola del inmueble, teniendo en consideración, además, que éste fue inscrito desde su registro original en dicha serie. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el reclamo, con costas. A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 50, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo, no fue posible formular propuestas de arreglo, según consta en acta de fojas 52. A fojas 79, se recibió la causa a prueba al siguiente tenor: “Supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 03.09.2019, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relacionada con la modificación al catastro de bienes raíces, que dice relación con el Lote b n.° 6 del Lote B-1 denominado El Manzanal, correspondiente al Rol de avalúo n.° 7021-6 de la comuna de Coronel. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 82, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 79, sin embargo, debido a que el probatorio está suspendido conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley n.° 21.226, se proveyó: Se resolverá en su oportunidad. A fojas 88, se dio traslado a la reposición y apelación en subsidio interpuesta por la reclamante con fecha 27.11.2020, el cual fue evacuado con fecha 19.11.2020, ante lo cual se resolvió a fojas 92: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto. En subsidio, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación. A fojas 96, con fecha 29.11.2021, se reanudó el término probatorio a petición de la reclamada. A fojas 106, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada. A fojas 128, la I. Corte de Apelaciones Concepción, confirmó la resolución de fecha 23.11.2020, apelada por la reclamante. A fojas 131, por resolución de fecha 19.10.2022, se ordenó traer los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 21 y siguientes, rola el escrito presentado, por sí, el abogado don Jorge Eduardo Correa Vivero; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico relacionados en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, en conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña durante el proceso los siguientes antecedentes: DOCUMENTAL. De fojas 1 a fojas 20: - Copias de inscripciones de dominio. - Certificado n.° 110-DR de fecha 16.07.2003. - Certificado de avalúo fiscal del predio el manzanal lote B1, rol n.° 1269-1 de la comuna de Coronel. - Resolución Ex. SII n.° 06 de fecha 02.02.2016. - Nueve fotografías del fundo El Manzanal. - Comprobante de solicitud F2118 de fecha 28.06.2019. - Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 03.09.2019. De fojas 35 a 37: - Certificados de Deuda Lotes 6, 7, 8 del Lote B-1 del predio El Manzanal. A fojas 56, comprobante de solicitud F2118. A fojas 57 y siguientes, escrito de revisión administrativa. A fojas 81, publicación. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los siguientes antecedentes durante el proceso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico DOCUMENTAL. De fojas 112 a 118: - Comprobante de solicitud F2118. - Resolución Ex.SII n.° 979 de fecha 03.09.2019. - Resolución Ex.SII n.° 46 de fecha 12.05.2017. TESTIMONIAL. A fojas 106, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Verónica Sandoval Romero, fiscalizadora. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que, el rol de avalúo indicado “no agrícola” figura vigente desde el 01 de enero de 2015, pues el Lote 6, formaba parte de un paño de mayor extensión o Lote B-1, avalúo fiscal o rol matriz 1269-1 de Coronel de más de 60 Hectáreas, con destino agrícola. b.- Que, desde que se generó el nuevo avalúo fiscal a contar del año 2015, solo ha sido actualizado por el IPC semestral tal como establece el artículo 9 de la Ley 17.235, y que la Tasación General de Bienes Raíces no agrícolas realizada en el año 2018, no fue reclamada en la oportunidad legal que correspondía. c.- Que, solamente con fecha 28.06.2019, se ingresó una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces folio n.° 2679411, mediante F2118, solicitando la revisión de la serie a la cual pertenece el bien raíz. d.- Que, la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 03.09.2019, en respuesta a la solicitud indicada en el punto anterior, y se refiere solo al bien raíz ubicado en El Manzanal Lote 6 del Lote B-1 de la comuna de Coronel, correspondiente al Rol de Avalúo fiscal n.° 7021-6 de la referida comuna. SEXTO: Que, por el contrario, según se aprecia de los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 23 de noviembre de 2020, escrita a fojas 79. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en primer término, es dable consignar que el reclamo hace alusión a los Lotes n.°s 6, 7 y 8 del lote B-1 del predio El Manzanal, que figuran bajo los roles de avalúo n.°s 7021-6, 7021-7 y 7021-8 respectivamente, todos de la comuna de Coronel. Sin embargo, la resolución reclamada sólo hace referencia al Lote 6 del Lote B-1, correspondiente al Rol de avalúo n.° 7021-6 de la comuna de Coronel, tal como ya se indicó. Siendo esto confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer recurso de apelación en contra de la resolución que indicó el punto de prueba impugnado por la reclamante. Lo anterior, se aclara observando el Comprobante de Solicitud F2118 folio n.° 2679411 de fecha 28.04.2019, el cual dentro de los antecedentes de la propiedad menciona el Rol 7021-6 y luego en roles, los n.°s 7021-7 y 7021-8. Sin embargo, de acuerdo a las instrucciones impartidas al reverso del F2118, se debe utilizar un solo formulario por cada propiedad o rol de avalúo. OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, la reclamante en su libelo, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, cambió arbitrariamente la clasificación del Lote 6 del Lote B-1, Rol n.° 7021-6 de la comuna de Coronel, de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas a la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas (sitio eriazo), modificando su avalúo sin que se reunieran las condiciones que autorizan al ente fiscal para proceder a una reclasificación de los terrenos. Por su parte, el Servicio, sostiene que el Rol de avalúo fiscal 7021-6, figura vigente en el catastro de bienes raíces desde el 01 de enero del año 2015, y que, desde su inscripción como nueva propiedad, éste pertenece a la Serie No Agrícola o Serie II, con destino predominante correspondiente a Sitio No Edificado (SNE) o terreno sin edificación, ubicado fuera del radio urbano establecido en el instrumento de planificación territorial de la comuna de Coronel, es decir, ubicación rural. Dicha inscripción no fue objeto de reclamo. Agrega, que el Rol n.° 7021-6, desde su registro en el rol de avalúo y contribuciones, nunca ha sido objeto de modificación individual de avalúo fiscal, por lo que, no existe cambio de destino predominante registrado en el catastro ni cambio de la serie no agrícola considerada originalmente como clasificación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico nuevo inmueble inscrito en el catastro de 2015 y hasta ahora se mantiene como tasación individual del predio Rol 7021-6, correspondiente al Lote 6 del Lote B-1, de 5.082 m2 de terreno, sin edificación registrada en el catastro de bienes raíces para efectos tributarios. NOVENO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, es importante hacer mención, a que la resolución reclamada, en su considerando 3°, señala: “Que, la inclusión o registro en el catastro de bienes raíces se determinó a partir de la primera enajenación del lote 6 efectuada el año 2014, considerando que, el inmueble corresponde a un bien raíz rural, con superficie menor o igual a 5000 m2, con valor comercial de terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos familiares de consumo básico, y sin comercialización, conformando el grupo habitacional o residencial conocido como Patagual”. (lo destacado es nuestro) Sin embargo, a fojas 5 rola copia de inscripción de dominio del Rol 7021-6, en donde consta que la superficie del predio es mayor a 5.000 m2, así también lo reconoce el Servicio en escrito de fojas 45 y siguientes, en donde señala que la superficie del predio es de 5.082 m2, por lo que, que queda en evidencia la existencia de una imprecisión o error contenido en la resolución reclamada. DÉCIMO: Que, así entonces, el predio materia de autos, resultó de la subdivisión del Lote B-1, Rol de avalúo n° 1269-1 de la comuna de Coronel, el que, como lo indicó el Servicio, al año 2004 registraba más de 60 hectáreas y clasificado en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y cuyo Certificado de avalúo fiscal rola a fojas 13 de autos. Asimismo, es un hecho evidente que no ha existido una modificación individual del avalúo fiscal por parte del Servicio y que la Resolución reclamada es respuesta de una solicitud presentada por el recurrente. De igual manera, el Servicio indica que este predio se registró en el rol de avalúo y contribuciones, vigente desde el 01 de enero de 2015, en la “Serie No Agrícola”, con ubicación rural; lo anterior, nunca fue impugnado por la parte afectada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, respecto a la controversia de autos, se debe tener presente la Ley n.° 17.235, que en su artículo 1° letra A) indica, “Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales […] ”. (el énfasis es nuestro). Por otra parte, la Circular n.° 15 del 15.03.2019 del Servicio (vigente a la fecha de la solicitud F2118), relativa a impartir instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces de conformidad con las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, establece que: […] Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta. DUODÉCIMO: Que, así entonces, de los antecedentes allegados al proceso, se puede observar lo siguiente: - A fojas 5, rola copia de inscripción de dominio del Lote 6 del Lote B-1, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, la cual señala expresamente, la prohibición legal del D.L n° 3.516, en cuanto al cambio de uso de suelo, así como también, que las contribuciones se acreditan exentas de pago. Cabe tener presente de no cumplir con la normativa legal vigente en dicho decreto de ley, no hubiese sido posible practicar su debida inscripción. - A fojas 11, rola Certificado n.° 110-DR, de fecha 16.07.2003, emitido por el Director Regional del SAG, a través del cual se certifica que la subdivisión del predio “El Manzanal, Lote B-1, Rol de avalúo n.° 1269-1 de la comuna de Coronel, cumple con la normativa vigente para predios rústicos, no significando dicho certificado autorización para cambio de uso suelos. - A fojas 12, rola plano de parcelación del predio El Manzanal, el cual cuenta con un timbre del Departamento de Avaluaciones de la VIII DR del Servicio de Impuestos Internos, autorizando la subdivisión; además, un timbre del SAG que certifica que el plano de subdivisión cumple con la normativa vigente para predios rústicos, no significando este certificado autorización de cambio de uso de suelos y; timbre que señala la vigencia del plano hasta el 06.06.2014. - A fojas 13, rola Certificado de Avalúo fiscal del predio Rol 1269-1, en el cual se constata que éste tenía destino agrícola. - A fojas 16 y siguientes, rolan fotografías, de los Lotes 6, 7 y 8 del Lote B-1, sin embargo, no se logra distinguir cual de las fotografías corresponde al Lote 6, por lo que este Tribunal no puede ponderar dicha prueba. Por lo anteriormente expuesto, es que queda de manifiesto que efectivamente con fecha 27.12.2013, mediante escritura pública ante el Notario Público don Juan Espinoza Bancalari, el recurrente compró, el Lote 6 del Lote B-1, producto de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico Subdivisión del predio rol 1269-1 de Coronel, que tenía uso de suelo agrícola. Siendo este el fundamento de la recurrente, que el predio Rol 7021-6 debe continuar con igual clasificación. DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba testimonial rendida por la reclamada a fojas 106, queda en evidencia, que la emisión de la resolución reclamada se efectuó sin visitar en terreno el predio aludido, (lo cual también está plasmado en la resolución reclamada), pues, doña Verónica Sandoval Romero, fiscalizadora, indicó que el propietario no facilitó el acceso al predio, sin embargo, al ser preguntada si es efectivo que don Jorge Correa Vivero indico que podía llevar a los funcionarios a revisar el predio personalmente, o si tiene conocimiento de aquello, respondió, que en más de una ocasión lo ofreció, pero que por probidad y transparencia no es la manera de acceder a una propiedad. Además, hace mención que existen instrucciones claras de que los inmuebles de menos de 1 hectárea y media a 2 hectáreas, se consideran como parcelas de agrado para efectos de registro de la serie no agrícola de los bienes raíces, lo que hace pensar a este jurisdiscente, que es una forma un poco arbitraria de clasificar un bien raíz, teniendo en consideración que existe normativa legal a la cual el Servicio debe allegarse antes de proceder a dar dicha instrucción, toda vez, que no todos los predios tienen las mismas características o aptitudes, por lo que no se puede discriminar su clasificación en función de su superficie. En caso contrario, el contribuyente solicitante solamente acompaño pruebas que no se condicen con lo señalado en el artículo 1° la Ley n.° 17.235 y en la Circular n.° 15 del 2019 (vigente a la fecha de presentación objeto de la resolución reclamada), que dicen relación con los antecedentes que permitan evaluar y validar que el predio en comento tiene una destinación preferente en función a las rentas que produzca o pueda producir la actividad agropecuaria o forestal que indica tener el predio, pero que no se demostró en la especie. Asimismo, este análisis de rentabilidad que debiese considerar el predio en cuestión, debe considerar entre otros factores, la superficie del bien raíz destinada a la producción agropecuaria o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico forestal (100% o bien la superficie efectivamente destinada a los fines agrícolas o forestal), si tiene o no acceso a agua de riego, y especialmente el giro del propietario y sus declaraciones de rentas respectivas; lo cual tampoco aconteció. DÉCIMO CUARTO: Que, de igual manera, es dable considerar que el Servicio mediante el formulario 2118 “Solicitud de Modificación del Catastro de Bienes Raíces” (web sii.cl) permite entre otros tramites la “Revisión de la Serie a la cual pertenece el bien raíz”, y el mismo formulario indica expresamente los documentos que se deben acompañar para sustentar la respectiva solicitud, en este caso son los siguientes: TRAMITES DOCUMENTOS REQUERIDOS Revisión de la Serie a la cual pertenece el Bien Raíz Resolución Exenta de cambio de uso de suelo emitido por el Secretario Ministerial de Agricultura y/o antecedentes de la Dirección de Obras Municipales respectiva. La parte recurrente, no acompañó en la etapa jurisdiccional la Resolución Exenta de cambio de uso de suelo, o bien, los antecedentes de acrediten el uso efectivo de suelo, ya sea, agrícola o forestal; evidenciando una carencia probatoria de lo solicitado. DÉCIMO QUINTO: Que, así también, se debe establecer que la resolución reclamada en autos, se encuentra mal emitida, al basarse en el antecedente erróneo, de señalar que el predio en comento, tiene una superficie menor o igual a 5.000 m2, cuando de acuerdo a los antecedentes posee 5.334 m2 menos servidumbre 252 m2, resultando una superficie de 5.082 m2, tal como se desprende del plano rolante a fojas 12 de autos, pero esta situación no amerita que se acoja la reclamación de fecha 02.12.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico Ahora bien, también se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n.° 17.235, para los efectos de establecer desde cuando proceden y surten efectos las modificaciones del avalúo fiscal de un bien raíz. Por ello, no es posible solicitar la anulación de cuotas pendientes del impuesto territorial desde el año 2015, toda vez, que no se habrían reclamado los giros de este impuesto, en la oportunidad legal que correspondía. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 125 y siguientes del Código Tributario; Ley n.° 17.235; Ley n.° 17.235, D.L. n.° 33516 del Ministerio de Agricultura, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, no se acoge, el reclamo interpuesto a fojas 21 y siguientes, por don Jorge Eduardo Correa Vivero; en contra de la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- En consecuencia, confírmese la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad que se debe de corregir en dicho documento, la superficie del predio Rol 7021-6 de la Coronel, según lo consignado en el motivo décimo quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo séptimo, no se condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 19-9-0000942-1 RIT n.° GR-10-00086-2019. Cuantía Bruta: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db7ade00c39e464595256391271e2862 Timbre Electrónico 2022-10-26T10:06:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.