Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2019 · 26 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00086-2019
- RUC
- 19-9-0000942-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, rola el escrito presentado, por sí, el abogado don
Jorge Eduardo Correa Vivero, RUT: 3.729.195-1, domiciliado en Camino El Venado
n.° 253 departamento 41A, Edificios Altagua de la comuna de San Pedro de la Paz;
quien conforme lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de
septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Señala, que la resolución impugnada denegó la revisión administrativa de
modificación al catastro de bienes raíces la cual se interpuso según folio n.° 2679411
de fecha 28 de junio de 2019 y, que dice relación con los Lotes n.°s 6, 7 y 8 del Lote
B-1 del predio denominado El Manzanal, y que figuran actualmente bajo los roles de
avalúo n.° 7021-6, 7021-7 y 7021-8, respectivamente, todos de la comuna de
Coronel. Lo anterior, toda vez, que el ente fiscal arbitrariamente cambió el destino
de las tres parcelas, desde su clasificación en la Primera Serie: Bienes Raíces
Agrícolas, a la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas (sitio eriazo), modificando
así los correspondientes avalúos, sin que se reunieran las condiciones que autorizan
al Servicio para proceder a una reclasificación de los terrenos.
Dentro de los antecedentes, hace mención a que es dueño de los lotes
mencionados, a la forma en que los adquirió y a sus respectivas dimensiones y
deslindes.
Agrega, que las parcelas son resultantes de una subdivisión realizada
conforme a disposiciones del Decreto Ley n.° 3.516 de 1980, que establece normas
sobre división de predios rústicos, por lo que aún se encuentran sujetas a la
prohibición de cambiar su destino en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley
general de Urbanismo y Construcciones.
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Sostiene, que las parcelas no han sido objeto de cambio de uso de suelos y
continúan teniendo el uso forestal de su estructura y condición geológica posibilita,
pues, continúan sosteniendo plantaciones de eucaliptus, además, en las tres
parcelas no existen casas, ni construcciones ni otras obras propias de parcelas de
agrado.
Respecto a la situación tributaria, señala que las tres parcelas continúan
teniendo uso agrícola y, por lo tanto, sujetas a la normativa tributaria aplicable a
tales bienes, pues, según la Ley de Impuesto Territorial, cada una de las tres
parcelas se encuentran comprendidas en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas,
toda vez, que sus terrenos están destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente son susceptibles de dichas
producciones en forma predominante. Así, el artículo 2° de la misma forma legal
dispone que “Los predios agrícolas gozarán de una exención del 100% de la
contribución territorial, hasta un avalúo de $100.000, al 1° de enero de 1980,
reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de dicha ley.
Indica, que el avalúo, según Resolución Ex. SII n.° 6 de fecha 2 de febrero
de 2016, ya ascendía al 1° de enero de 2016 a $11.371.516, según se indica en la
página web del Servicio de Impuestos Internos y, no se ha configurado ninguna
causal que permita modificar los respectivos avalúos, siendo al cambio de destino
de las parcelas una grave transgresión a la ley y a las instrucciones del Servicio, toda
vez, que se trata de parcelas rurales y destinadas exclusivamente a la producción
forestal.
Luego, continúa haciendo mención a la Circular n.° 38 del 1 de julio de 1997
y n.° 15 de 2019 del Servicio de Impuestos Internos, que según su parecer ratifican
lo expuesto precedentemente.
En cuanto a la revisión administrativa, señala que la prohibición de cambio de
uso de suelo establecida en el Decreto de Ley n.° 3.516 de 1980, ha sido
desconocida y vulnerada por la propia actuación administrativa, cambiando con
ocasión del proceso de Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios
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Rurales, la clasificación agrícola que corresponde a las referidas parcelas, por la Serie
No Agrícola y con destino sitio eriazo.
Continúa señalando, que en la resolución impugnada se ha incurrido en
diversos errores, y carece de fundamentos, lo anterior, toda vez, que la resolución
solo hace referencia al Lote n.° 6 y omite toda referencia y pronunciamiento respecto
de los demás lotes antes indicados; además señala que el inmueble corresponde a
un bien rural con superficie menor o igual a 5.000 m2, lo que es antojadizo, pues el
cuerpo legal autoriza la subdivisión siempre que los lotes resultantes tengan una
superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas; indica que de la misma resolución queda
en evidencia que la fiscalizadora nunca accedió al predio, aun cuando se le ofrecieron
las facilidades para darle mejor cumplimiento a su cometido, lo cual no fue aceptado
y; finalmente, señala que, los considerandos 3° y 4° de la resolución reclamada,
nada fundamentan y sólo dan cuenta de aseveraciones carentes de todo sustento,
además, la decisión de la de la autoridad administrativa sólo se limita a un simple
“no ha lugar”, sin fundamento alguno, y no se pronuncia sobre la totalidad de la
materia sometida a su conocimiento, como tampoco mencionó los recursos que
proceden en su contra ni el plazo para interponerlos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la
resolución reclamada y mantener la calificación de agrícola respecto de los Lotes
n.°s 6, 7 y 8 del Lote B-1 del predio denominado El Manzanal y que figuran bajo los
roles de avalúo n.° 7021-6, 7021-7 y, 7021-8, respectivamente, todos de la comuna
de Coronel. Además, que el ente fiscal determine el nuevo avalúo de cada una de
las parcelas y declararlas exentas del pago de Impuesto Territorial, así como
también, dejar sin efecto cada una de las cuotas pendientes de pago de dicho
impuesto desde el año 2015 a la fecha, como consecuencia de la errónea
clasificación.
A fojas 33, por resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, en
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representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 33, como sigue:
Comienza haciendo alusión al reclamo y luego, en cuanto a las
consideraciones para el rechazo del reclamo, expone:
Señala, que la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces folio n.°
2679411 de fecha 28.06.2019, solo hace referencia al bien raíz ubicado en el
Manzanal Lote 6 del Lote B-1 de la comuna de Coronel, y es por dicha razón, que la
resolución reclamada solo hace mención a tal predio y no a los otros señalados por
el reclamante, pues, si éste deseaba realizar la misma solicitud para los otros roles,
debió efectuar la misma solicitud para cada uno de ellos, lo que no aconteció.
Indica, que el inmueble Rol n.° 7021-6 de la comuna de Coronel, nunca ha
sido objeto de modificación individual de avalúo fiscal, toda vez, que desde su
registro en el rol de avalúo y contribuciones, vigente desde el 01 de enero de 2015,
este rol pertenece a la Serie No Agrícola o Serie II, con destino predominante
correspondiente a Sitio No Edificado o terreno sin edificación, ubicado fuera del radio
urbano, es decir, ubicación rural.
Por lo anterior, es que señala que no existe cambio de destino predominante
registrado en el catastro, ni cambio de la serie no agrícola considerada originalmente
como clasificación del nuevo inmueble inscrito en el catastro desde el año 2015, y
hasta ahora se mantiene como tasación individual del predio Rol 7021-6,
correspondiente al Lote 6 del Lote B-1, de 5.082 m2 de terreno, sin edificación
registrada en el catastro de bienes raíces para efectos tributarios.
Comenta que, antes del año 2015, el Lote 6 formaba parte de un paño de
mayor extensión o Lote B-1, amparado por el rol de avalúo fiscal o rol matriz 1269-
1 de la comuna de Coronel, el cual al año 2004 registraba más de 60 hectáreas, con
situación tributaria no comparable desde el punto de vista tributario, tampoco del
punto de vista de la unidad de manejo, ya sea silvícola o agrícola, que para efectos
tributarios sería equivalente. Tampoco es factible comparar 60 hectáreas con media
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hectárea respecto del uso potencial, uso actual y/o capacidad de uso de suelo, todos
conceptos técnicos y estandarizados, propios del manejo y lenguaje agrícola –
forestal.
Agrega, que la resolución reclamada, no se debe a una modificación de avalúo
individual del predio o de su contribución, toda vez, que no existen causales de
modificación de avalúo establecidas en el artículo 10 y 12 de la Ley n.° 17.235, pues,
la clasificación que se reclama, corresponde en rigor al registro o inscripción en el
catastro de bienes raíces de la primera enajenación o del Lote 6, efectuada en el
año 2014, la que generó el nuevo avalúo fiscal y giro a contar del año 2015 hasta la
fecha, el que se ha ido actualizando por IPC mensual o por tasación general de
bienes raíces no agrícolas realizada el año 2018, de la que no se tuvo reclamo
alguno. Lo anterior, toda vez, que el acto administrativo reclamado responde a una
petición administrativa de modificación de la Serie No Agrícola del inmueble, la que
no fue acogida, toda vez que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes
para constatar la actividad agrícola del inmueble, teniendo en consideración,
además, que éste fue inscrito desde su registro original en dicha serie.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el reclamo, con
costas.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 50, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo, no
fue posible formular propuestas de arreglo, según consta en acta de fojas 52.
A fojas 79, se recibió la causa a prueba al siguiente tenor:
“Supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la resolución Ex. SII n.°
979 de fecha 03.09.2019, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, relacionada con la modificación al catastro de bienes raíces,
que dice relación con el Lote b n.° 6 del Lote B-1 denominado El Manzanal,
correspondiente al Rol de avalúo n.° 7021-6 de la comuna de Coronel. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
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Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 82, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución de fojas 79, sin embargo, debido a que el
probatorio está suspendido conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley n.°
21.226, se proveyó: Se resolverá en su oportunidad.
A fojas 88, se dio traslado a la reposición y apelación en subsidio interpuesta
por la reclamante con fecha 27.11.2020, el cual fue evacuado con fecha 19.11.2020,
ante lo cual se resolvió a fojas 92: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
En subsidio, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
A fojas 96, con fecha 29.11.2021, se reanudó el término probatorio a petición
de la reclamada.
A fojas 106, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 128, la I. Corte de Apelaciones Concepción, confirmó la resolución de
fecha 23.11.2020, apelada por la reclamante.
A fojas 131, por resolución de fecha 19.10.2022, se ordenó traer los autos
para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21 y siguientes, rola el escrito presentado, por sí, el
abogado don Jorge Eduardo Correa Vivero; quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
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relacionados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el
rechazo de la reclamación, en conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña durante el proceso los
siguientes antecedentes:
DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 20:
- Copias de inscripciones de dominio.
- Certificado n.° 110-DR de fecha 16.07.2003.
- Certificado de avalúo fiscal del predio el manzanal lote B1, rol n.° 1269-1
de la comuna de Coronel.
- Resolución Ex. SII n.° 06 de fecha 02.02.2016.
- Nueve fotografías del fundo El Manzanal.
- Comprobante de solicitud F2118 de fecha 28.06.2019.
- Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 03.09.2019.
De fojas 35 a 37:
- Certificados de Deuda Lotes 6, 7, 8 del Lote B-1 del predio El Manzanal.
A fojas 56, comprobante de solicitud F2118.
A fojas 57 y siguientes, escrito de revisión administrativa.
A fojas 81, publicación.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los
siguientes antecedentes durante el proceso:
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DOCUMENTAL.
De fojas 112 a 118:
- Comprobante de solicitud F2118.
- Resolución Ex.SII n.° 979 de fecha 03.09.2019.
- Resolución Ex.SII n.° 46 de fecha 12.05.2017.
TESTIMONIAL.
A fojas 106, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Verónica
Sandoval Romero, fiscalizadora.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que, el rol de avalúo indicado “no agrícola” figura vigente desde el 01 de
enero de 2015, pues el Lote 6, formaba parte de un paño de mayor extensión o Lote
B-1, avalúo fiscal o rol matriz 1269-1 de Coronel de más de 60 Hectáreas, con
destino agrícola.
b.- Que, desde que se generó el nuevo avalúo fiscal a contar del año 2015,
solo ha sido actualizado por el IPC semestral tal como establece el artículo 9 de la
Ley 17.235, y que la Tasación General de Bienes Raíces no agrícolas realizada en el
año 2018, no fue reclamada en la oportunidad legal que correspondía.
c.- Que, solamente con fecha 28.06.2019, se ingresó una solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces folio n.° 2679411, mediante F2118,
solicitando la revisión de la serie a la cual pertenece el bien raíz.
d.- Que, la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 03.09.2019, en respuesta a la
solicitud indicada en el punto anterior, y se refiere solo al bien raíz ubicado en El
Manzanal Lote 6 del Lote B-1 de la comuna de Coronel, correspondiente al Rol de
Avalúo fiscal n.° 7021-6 de la referida comuna.
SEXTO: Que, por el contrario, según se aprecia de los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 23 de noviembre de 2020, escrita a fojas 79.
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SÉPTIMO: Que, en primer término, es dable consignar que el reclamo hace
alusión a los Lotes n.°s 6, 7 y 8 del lote B-1 del predio El Manzanal, que figuran
bajo los roles de avalúo n.°s 7021-6, 7021-7 y 7021-8 respectivamente, todos de
la comuna de Coronel. Sin embargo, la resolución reclamada sólo hace referencia
al Lote 6 del Lote B-1, correspondiente al Rol de avalúo n.° 7021-6 de la comuna
de Coronel, tal como ya se indicó. Siendo esto confirmado por la I. Corte de
Apelaciones de Concepción, al conocer recurso de apelación en contra de la
resolución que indicó el punto de prueba impugnado por la reclamante.
Lo anterior, se aclara observando el Comprobante de Solicitud F2118 folio
n.° 2679411 de fecha 28.04.2019, el cual dentro de los antecedentes de la
propiedad menciona el Rol 7021-6 y luego en roles, los n.°s 7021-7 y 7021-8. Sin
embargo, de acuerdo a las instrucciones impartidas al reverso del F2118, se debe
utilizar un solo formulario por cada propiedad o rol de avalúo.
OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, la reclamante en su libelo, sostiene que
el Servicio de Impuestos Internos, cambió arbitrariamente la clasificación del Lote
6 del Lote B-1, Rol n.° 7021-6 de la comuna de Coronel, de la Primera Serie: Bienes
Raíces Agrícolas a la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas (sitio eriazo),
modificando su avalúo sin que se reunieran las condiciones que autorizan al ente
fiscal para proceder a una reclasificación de los terrenos.
Por su parte, el Servicio, sostiene que el Rol de avalúo fiscal 7021-6, figura
vigente en el catastro de bienes raíces desde el 01 de enero del año 2015, y que,
desde su inscripción como nueva propiedad, éste pertenece a la Serie No Agrícola
o Serie II, con destino predominante correspondiente a Sitio No Edificado (SNE) o
terreno sin edificación, ubicado fuera del radio urbano establecido en el instrumento
de planificación territorial de la comuna de Coronel, es decir, ubicación rural. Dicha
inscripción no fue objeto de reclamo.
Agrega, que el Rol n.° 7021-6, desde su registro en el rol de avalúo y
contribuciones, nunca ha sido objeto de modificación individual de avalúo fiscal, por
lo que, no existe cambio de destino predominante registrado en el catastro ni
cambio de la serie no agrícola considerada originalmente como clasificación del
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nuevo inmueble inscrito en el catastro de 2015 y hasta ahora se mantiene como
tasación individual del predio Rol 7021-6, correspondiente al Lote 6 del Lote B-1,
de 5.082 m2 de terreno, sin edificación registrada en el catastro de bienes raíces
para efectos tributarios.
NOVENO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, es importante
hacer mención, a que la resolución reclamada, en su considerando 3°, señala: “Que,
la inclusión o registro en el catastro de bienes raíces se determinó a partir de la
primera enajenación del lote 6 efectuada el año 2014, considerando que, el
inmueble corresponde a un bien raíz rural, con superficie menor o igual a 5000
m2, con valor comercial de terreno superior al de los predios agrícolas del entorno,
y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan
huertos familiares de consumo básico, y sin comercialización, conformando el grupo
habitacional o residencial conocido como Patagual”. (lo destacado es nuestro)
Sin embargo, a fojas 5 rola copia de inscripción de dominio del Rol 7021-6,
en donde consta que la superficie del predio es mayor a 5.000 m2, así también lo
reconoce el Servicio en escrito de fojas 45 y siguientes, en donde señala que la
superficie del predio es de 5.082 m2, por lo que, que queda en evidencia la
existencia de una imprecisión o error contenido en la resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, así entonces, el predio materia de autos, resultó de la
subdivisión del Lote B-1, Rol de avalúo n° 1269-1 de la comuna de Coronel, el que,
como lo indicó el Servicio, al año 2004 registraba más de 60 hectáreas y clasificado
en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y cuyo Certificado de avalúo fiscal rola
a fojas 13 de autos. Asimismo, es un hecho evidente que no ha existido una
modificación individual del avalúo fiscal por parte del Servicio y que la Resolución
reclamada es respuesta de una solicitud presentada por el recurrente.
De igual manera, el Servicio indica que este predio se registró en el rol de
avalúo y contribuciones, vigente desde el 01 de enero de 2015, en la “Serie No
Agrícola”, con ubicación rural; lo anterior, nunca fue impugnado por la parte
afectada.
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UNDÉCIMO: Que, respecto a la controversia de autos, se debe tener
presente la Ley n.° 17.235, que en su artículo 1° letra A) indica, “Primera Serie:
Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación,
cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines
a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales […] ”. (el énfasis es nuestro).
Por otra parte, la Circular n.° 15 del 15.03.2019 del Servicio (vigente a la
fecha de la solicitud F2118), relativa a impartir instrucciones respecto de la inclusión
de predios en el Catastro de los Bienes Raíces de conformidad con las normas de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, establece que:
[…] Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción
agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o
forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su
defecto la subsistencia económica de sus ocupantes.
Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las
rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los
demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de
rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio
destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua
de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario,
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usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta.
DUODÉCIMO: Que, así entonces, de los antecedentes allegados al proceso,
se puede observar lo siguiente:
- A fojas 5, rola copia de inscripción de dominio del Lote 6 del Lote B-1, inscrita
en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, la cual señala expresamente, la
prohibición legal del D.L n° 3.516, en cuanto al cambio de uso de suelo, así como
también, que las contribuciones se acreditan exentas de pago. Cabe tener presente
de no cumplir con la normativa legal vigente en dicho decreto de ley, no hubiese
sido posible practicar su debida inscripción.
- A fojas 11, rola Certificado n.° 110-DR, de fecha 16.07.2003, emitido por el
Director Regional del SAG, a través del cual se certifica que la subdivisión del predio
“El Manzanal, Lote B-1, Rol de avalúo n.° 1269-1 de la comuna de Coronel, cumple
con la normativa vigente para predios rústicos, no significando dicho certificado
autorización para cambio de uso suelos.
- A fojas 12, rola plano de parcelación del predio El Manzanal, el cual cuenta
con un timbre del Departamento de Avaluaciones de la VIII DR del Servicio de
Impuestos Internos, autorizando la subdivisión; además, un timbre del SAG que
certifica que el plano de subdivisión cumple con la normativa vigente para predios
rústicos, no significando este certificado autorización de cambio de uso de suelos y;
timbre que señala la vigencia del plano hasta el 06.06.2014.
- A fojas 13, rola Certificado de Avalúo fiscal del predio Rol 1269-1, en el cual
se constata que éste tenía destino agrícola.
- A fojas 16 y siguientes, rolan fotografías, de los Lotes 6, 7 y 8 del Lote B-1,
sin embargo, no se logra distinguir cual de las fotografías corresponde al Lote 6, por
lo que este Tribunal no puede ponderar dicha prueba.
Por lo anteriormente expuesto, es que queda de manifiesto que efectivamente
con fecha 27.12.2013, mediante escritura pública ante el Notario Público don Juan
Espinoza Bancalari, el recurrente compró, el Lote 6 del Lote B-1, producto de una
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Subdivisión del predio rol 1269-1 de Coronel, que tenía uso de suelo agrícola. Siendo
este el fundamento de la recurrente, que el predio Rol 7021-6 debe continuar con
igual clasificación.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba testimonial rendida por la reclamada
a fojas 106, queda en evidencia, que la emisión de la resolución reclamada se
efectuó sin visitar en terreno el predio aludido, (lo cual también está plasmado en la
resolución reclamada), pues, doña Verónica Sandoval Romero, fiscalizadora, indicó
que el propietario no facilitó el acceso al predio, sin embargo, al ser preguntada si
es efectivo que don Jorge Correa Vivero indico que podía llevar a los funcionarios a
revisar el predio personalmente, o si tiene conocimiento de aquello, respondió, que
en más de una ocasión lo ofreció, pero que por probidad y transparencia no es la
manera de acceder a una propiedad.
Además, hace mención que existen instrucciones claras de que los inmuebles
de menos de 1 hectárea y media a 2 hectáreas, se consideran como parcelas de
agrado para efectos de registro de la serie no agrícola de los bienes raíces, lo que
hace pensar a este jurisdiscente, que es una forma un poco arbitraria de clasificar
un bien raíz, teniendo en consideración que existe normativa legal a la cual el
Servicio debe allegarse antes de proceder a dar dicha instrucción, toda vez, que no
todos los predios tienen las mismas características o aptitudes, por lo que no se
puede discriminar su clasificación en función de su superficie.
En caso contrario, el contribuyente solicitante solamente acompaño pruebas
que no se condicen con lo señalado en el artículo 1° la Ley n.° 17.235 y en la Circular
n.° 15 del 2019 (vigente a la fecha de presentación objeto de la resolución
reclamada), que dicen relación con los antecedentes que permitan evaluar y validar
que el predio en comento tiene una destinación preferente en función a las rentas
que produzca o pueda producir la actividad agropecuaria o forestal que indica tener
el predio, pero que no se demostró en la especie. Asimismo, este análisis de
rentabilidad que debiese considerar el predio en cuestión, debe considerar entre
otros factores, la superficie del bien raíz destinada a la producción agropecuaria o
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forestal (100% o bien la superficie efectivamente destinada a los fines agrícolas o
forestal), si tiene o no acceso a agua de riego, y especialmente el giro del propietario
y sus declaraciones de rentas respectivas; lo cual tampoco aconteció.
DÉCIMO CUARTO: Que, de igual manera, es dable considerar que el
Servicio mediante el formulario 2118 “Solicitud de Modificación del Catastro de
Bienes Raíces” (web sii.cl) permite entre otros tramites la “Revisión de la Serie a la
cual pertenece el bien raíz”, y el mismo formulario indica expresamente los
documentos que se deben acompañar para sustentar la respectiva solicitud, en este
caso son los siguientes:
TRAMITES DOCUMENTOS REQUERIDOS
Revisión de la Serie a la cual pertenece
el Bien Raíz
Resolución Exenta de cambio de uso de suelo
emitido por el Secretario Ministerial de
Agricultura y/o antecedentes de la Dirección de
Obras Municipales respectiva.
La parte recurrente, no acompañó en la etapa jurisdiccional la Resolución
Exenta de cambio de uso de suelo, o bien, los antecedentes de acrediten el uso
efectivo de suelo, ya sea, agrícola o forestal; evidenciando una carencia probatoria
de lo solicitado.
DÉCIMO QUINTO: Que, así también, se debe establecer que la resolución
reclamada en autos, se encuentra mal emitida, al basarse en el antecedente erróneo,
de señalar que el predio en comento, tiene una superficie menor o igual a 5.000 m2,
cuando de acuerdo a los antecedentes posee 5.334 m2 menos servidumbre 252 m2,
resultando una superficie de 5.082 m2, tal como se desprende del plano rolante a
fojas 12 de autos, pero esta situación no amerita que se acoja la reclamación de
fecha 02.12.2019.
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Ahora bien, también se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley n.° 17.235, para los efectos de establecer desde cuando proceden y surten
efectos las modificaciones del avalúo fiscal de un bien raíz. Por ello, no es posible
solicitar la anulación de cuotas pendientes del impuesto territorial desde el año 2015,
toda vez, que no se habrían reclamado los giros de este impuesto, en la oportunidad
legal que correspondía.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 125 y siguientes del
Código Tributario; Ley n.° 17.235; Ley n.° 17.235, D.L. n.° 33516 del Ministerio de
Agricultura, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, no se acoge, el reclamo interpuesto a fojas 21 y siguientes, por don
Jorge Eduardo Correa Vivero; en contra de la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3
de septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- En consecuencia, confírmese la Resolución Ex. SII n.° 979 de fecha 3 de
septiembre de 2019, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad que se debe
de corregir en dicho documento, la superficie del predio Rol 7021-6 de la Coronel,
según lo consignado en el motivo décimo quinto.
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III.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo séptimo, no
se condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000942-1
RIT n.° GR-10-00086-2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-10-26T10:06:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.