Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00088-2019 · 6 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00088-2019
- RUC
- 19-9-0000947-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de
don JUAN ERNEST SIELFELD GUNDLACH, mecánico, Rut n° 3.275.870-3, con
domicilio en Jaime Repullo n° 286, Talcahuano, quien deduce reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex. SII. N° A08.2019.00029118, de 13 de septiembre
de 2019; y en contra de los giros suplementarios folios 1892000018;
1892000918; 1892000019; y 1892000919, de fecha 13 de noviembre de 2019.
Comienza relatando los antecedentes en que se funda la Resolución
reclamada, así entonces, señala que como consecuencia del reavalúo practicado
se procedieron a emitir los giros folios números 18992000018; 1892000918;
1892000019; y 1892000919; que corresponden a roles suplementarios que
reflejan las diferencias de impuesto territorial determinadas por el Servicio para
los períodos correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2018 y
2019.
Señala que el inmueble rol 2000-18 de la comuna de Talcahuano,
corresponde a un bien raíz no agrícola que fue objeto de dos procesos de
reavalúo general por parte del Servicio de Impuestos Internos, que establecieron
tasación fiscal de inmuebles con vigencia a contar del primer semestre de los
años 2014 y 2018, respectivamente.
En cuanto al inmueble propiamente tal, señala que cuenta con una
superficie de 3000 metros cuadrados. En el cual existen construcciones que, en
general, corresponden a galpones de más de treinta años de antigüedad, dichas
edificaciones fueron debidamente puestas en conocimiento de la autoridad
competente para efectos de ser incluidas en la tasación fiscal.
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En lo que sigue, pasa a detallar el marco legal del proceso de
reavalúo de un bien raíz. En efecto, cita los artículos 7, 10 letra f), 12 y 13 de la
Ley n° 17.235, según indica.
Respecto a las razones para dejar sin efecto la Resolución
reclamada, indica:
Que, en el acto administrativo, el Servicio de Impuestos Internos
indica que se habrían omitido bienes e incurrido en errores respecto a la
clasificación de los inmuebles avaluados. Agrega que, no obstante, lo anterior,
no se precisa cuáles serían los bienes omitidos, ni las ampliaciones,
rehabilitaciones, reparaciones o transformaciones efectuadas en la propiedad
avaluada; tampoco indica la fecha en que estas últimas se habrían efectuado. En
definitiva, señalan que no existiría especificación alguna de las circunstancias
fácticas que ameritarían la redeterminación de la base imponible del impuesto
territorial practicada para los años 2016 y 2017.
Así entonces, señala que no se entiende que el acto reclamado
cumpla con la exigencia de fundamentación prevista en los artículos 3, 11 y 41
de la Ley n.° 19.880. Por lo demás, la ausencia de motivación afectaría el derecho
defensa, lo que sería susceptible de ser sancionado con la declaración de nulidad
de derecho público.
Continúa señalando, que la resolución reclamada debe ser dejada
sin efecto, toda vez, que el Servicio carece de las facultades para efectuar una
redeterminación, con efecto retroactivo de la base imponible del impuesto
territorial respecto de un contribuyente de buena fe. Al efecto sostiene que no se
autoriza que la modificación de avalúo se efectué con efecto retroactivo de la
base imponible del impuesto territorial de un contribuyente que se encuentre de
buena fe.
Pues, la pretendida retroactividad aplicada por el Servicio, solo
podría realizarse con el efecto retroactivo, conforme lo previene el inciso 2° del
artículo 13 de la Ley n.° 17.235, respecto de contribuyentes que se encuentren
de mala fe subjetiva. Lo anterior, habría sido dictaminado en fallos pronunciados
por nuestro máximo Tribunal en causa roles 734-2013 y 8135-2012.
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Señala que acreditará durante el proceso que su representado se
encuentra de buena fe frente a los procesos de avaluación efectuados por la
administración, lo que aparece no solo de la circunstancia de encontrarse
beneficiado por la presunción general reconocida en los artículos 707 y 1459 del
Código Civil, sino también del hecho de haber puesto en conocimiento de las
autoridades competentes todas las construcciones realizadas en el inmueble rol
2000-18 de la comuna de Talcahuano, y de haber pagado los impuestos
territoriales del modo en que han sido determinado por el propio Servicio.
Finaliza este extremo de su reclamación, señalando que no
pudiendo efectuarse un reavalúo particular del predio rol 2000-18 de la comuna
de Talcahuano con efecto retroactivo, esto es, modificando los roles desde su
entrada en vigencia, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°
A08.2019.00029118 reclamada.
Luego, agrega, que expirados los plazos que establece la ley para
reclamar de la avaluación o resuelta la reclamación, los respectivos roles
adquieren el carácter de definitivos y no pueden ser alterados sino en la medida
que se produzcan ciertos hechos que modifiquen el valor de los bienes tasados,
circunstancias estas últimas que se encuentran previstas en los artículos
números 10 a 12 de la Ley n.° 17.235.
Por lo anterior, señala que la resolución reclamada debe ser dejada
sin efecto, toda vez, que no se ha producido causal alguna de las invocadas por
el Servicio en el acto impugnado, habida cuenta que, según aparece del propio
certificado de avalúo fiscal detallado acompañado en otrosí, la línea de
construcciones más reciente corresponde al año 2012, y ha sido objeto de dos re
avalúos, razón por la cual, no se ve cómo ha podido errarse en cuanto a su
existencia y clasificación.
Prosigue, exponiendo las razones que ameritarían dejar sin efecto
los giros 1892000018; 1892000918; 1892000019 y 1892000919, que se
reclaman.
En efecto, señala que los giros citados corresponden a roles
suplementarios derivados del reavalúo del inmueble rol 2000-18 de la comuna de
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Talcahuano, efectuado a través de la Resolución Ex SII N° A08.2019.00029118
de fecha 13.09.2019. Por consiguiente, acogida la reclamación, deberían dejarse
sin efecto los giros reclamados.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo, con
expresa condena en costas.
Asimismo, a fojas 72 y siguientes, 283 y siguientes, y 367 y
siguientes, en las causas GR-10-000058-2020, GR-10-00064-2021, y GR-10-
00099-2021 acumuladas a esta causa, reclama en contra de los giros folios n°
1892000120 y 1892000220, de fecha 01 de junio de 2020 y 05 de abril de 2020,
correspondientes al primer y segundo trimestres del año 2020; giros folios
1892000121 y 1892000221, de fecha 26 de marzo de 2021, correspondientes al
primer y segundo trimestres del año 2021, y giros folios n° 1892000321 y
1892000421, ambos de fecha 30 de agosto de 2021 correspondientes al tercer y
cuarto trimestres del año 2021, respectivamente, todos emitidos a consecuencia
de la Resolución Ex. SII n.° A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de
2019.
A fojas 23, 82, 288 y 373, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32 y siguientes, 95 y siguientes, 121 y siguientes, 382 y siguientes,
comparecen don Felipe Cerda Rodriguez, don Gustavo Gutiérrez González y
don José Manuel Corvalán Duran, abogados, cuya personería consta en autos,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de
Concepción, quienes evacuan los traslados conferidos, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Comienza, haciendo mención a las características del inmueble cuyo
avalúo se modifica, señalando que su avalúo fiscal al 2° semestre del año 2019
es $486.537.294, clasificado con ubicación urbana, destinación industrial, serie
no agrícola, con con 2.350 metros cuadrados de construcciones y tiene una
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superficie de 3000 metros cuadrados de terreno, encontrándose en el área
homogénea XMB068 de la comuna de Talcahuano.
Seguidamente, señala que el motivo de la modificación se debe a que en
la ficha catastral antes de las modificaciones, se observa que el inmueble
registraba solo una línea de construcción, que corresponde, a un edificio de
albañilería de ladrillo, de un piso, con una data del año 1986 y una superficie de
245 m2, y al ser visitado por un funcionario del Servicio, se detectaron
construcciones que no se registraban en la ficha catastral, generando 7 líneas de
construcciones.
Indica, que producto de las modificaciones en la Ficha Catastral, se
generaron las Resoluciones A08.2019.00029117 y A08.2019.00029118. La
primera modifica el catastro físico con vigencia segundo semestre del 2016 al
segundo semestre del 2017, generando giros suplementarios semestrales con
fecha de vencimiento 3 1.12.2019, identificados con los N° de Folios
1892000016, 1892000917 y 1892000017. La segunda Resolución modifica el
catastro físico con vigencia primer semestre del 2018 en adelante, generando
giros suplementarios semestrales con fecha de vencimiento 31.12.2019,
identificados con los N° de Folios 1892000918, 1892000018, 1892000919 y
1892000019. (reclamada en este juicio)
Continúa señalando los fundamentos expuestos por la reclamante en su
reclamo, y luego, indica que si bien, la reclamante señala que el acto
administrativo reclamado carece de fundamentos, es la ficha predial la que
describe las distintas construcciones del inmueble, lo que no afecta su derecho a
defensa, toda vez, que se le informa la modificación, a través, de la resolución
que se reclama y, se le permite acceder a todos los detalles de las nuevas
construcciones.
Respecto a la retroactividad y la buena fe, comienza haciendo mención a
los incisos segundo y cuarto del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, y
señala, que las construcciones nuevas que no se encontraban consideradas en
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el avalúo, datan del año 2012, por lo que puede aplicarse la retroactividad de 3
años a partir del segundo semestre del año 2016, existiendo un error conceptual
sobre la aplicación de la norma, pues, solo en los impuestos sujetos a declaración
podría existir buena o mala fe, ya que es el contribuyente quien decide qué
información presenta en la declaración. En cambio, en el Impuesto Territorial, es
el Servicio de Impuestos Internos quien informa al contribuyente el monto a
pagar, por lo que siempre se encontraría de buena fe.
Agrega, que se corrige el error del Servicio de Impuestos Internos para
que exista igualdad con los demás contribuyentes, que ante circunstancias
equivalentes les corresponde pagar impuestos, por lo que no se entiende la razón
por la que atentaría en contra de la Constitución.
En cuanto a la existencia de la causal de modificación, señala que no
porque el ente fiscal no haya detectado la existencia de las construcciones,
significa que éstas no existen. Señala que precisamente la existencia de estas
causales legales de modificación, son las que permiten suponer que el Servicio
cometió un error en el avalúo.
Así entonces, señalan que se ha aplicado al presente caso la causal
contenida en la letra f) del artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, según
indica.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se rechace
el reclamo interpuesto, con costas.
A fojas 36, 99, 300 y 387 se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38,101, 302 y 389, se citó a conciliación a las partes, la que
no prosperó atendidas las razones expuestas en el acta que rola a fojas 54, 109,
309 y 391.
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A fojas 55, 112, 310 y 392, se recibieron las causas a prueba, según
se indica.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, quedó
suspendido el término probatorio en causas GR-10-00088-2019 y GR-10-00058-
2020.
A fojas 61 y 127 reanudó el probatorio en las causas indicadas.
A fojas 127, se procedió a acumular la causa GR-10-00058-2020 a
la causa GR-10-00088-2019.
A fojas 359, se procedió a acumular la causa GR-10-00064-2021 a
la causa GR-10-00088-2019.
A fojas 437, se procedió a acumular la causa GR-10-00099-2021 a
la causa GR-10-00088-2019.
A fojas 451, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13, 72, 283, y 367
y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en
representación procesal de don JUAN ERNEST SIELFELD GUNDLACH, quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII. N°
A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de 2019, y en contra de los giros
suplementarios folios números 1892000018, 1892000918, 1892000019 y
1892000919, de fecha 13 de noviembre de 2019; folio números 1892000120 y
1892000220, de fecha 01 de junio de 2020 y 05 de abril de 2020; folios
1892000121 y 1892000221, de fecha 26 de marzo de 2021; y folios números
1892000321 y 1892000421, ambos de fecha 30 de agosto de 2021, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 32, 95, 121, 382 y siguientes, comparecen
don Felipe Cerda Rodriguez, don Gustavo Gutiérrez González y don José
Manuel Corvalán Durán, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quienes evacuan los traslados conferidos, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho,
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 12, 63 a 71, 208 a 273, 278 a 282 y 361 a 366:
- Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura
pública.
- Copia de Resolución Ex. SII N° A08.2019.00029118, de fecha 13
de septiembre de 2019.
- Copia de aviso recibo Tesorería correspondientes a giros
suplementarios folios 1892000018; 1892000918; 1892000019; y 1892000919, de
fecha 13 de noviembre de 2019.
- Copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de
la República, donde constan los giros suplementarios folios 1892000018;
1892000918; 1892000019; y 1892000919.
- Certificado de avalúo fiscal detallado relativo al inmueble rol 2000-
18 de la comuna de Talcahuano.
- Copia de aviso recibo Tesorería correspondientes a giros folios
1892000120 y 1892000220, de fecha 01 de junio de 2020 y 05 de abril de 2020.
- Copia de certificado de movimiento emitido por Tesorería General
de la República correspondientes a giros folios 1892000321 y 1892000421, de
fecha 30 de agosto de 2021.
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- Copia de certificado de movimiento emitido por Tesorería General
de la República correspondientes a giros folios 1892000121 y 1892000221, de
fecha 26 de marzo de 2021.-
De fojas 208 a 273:
- Copia de sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
- Acta notarial, en la que constan las siguientes imágenes:
Despliegue de los predios roles de avalúo 2000-18, 2000-7, 2000-34 y 2000-6 de
la comuna de Talcahuano; y set de 5 fotografías satelitales obtenidas desde la
aplicación Google Earth Pro en que se visualizan dichos predios, relativas a las
fechas de diciembre de 2013, diciembre de 2014, enero de 2016, marzo de 2018
y febrero de 2020.-
- Copia de certificado de deuda correspondiente al rol 2000-18 de la
comuna de Talcahuano.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
De fojas 129 a 193, 318 a 325; 407 a 414:
- Ficha de área homogénea.
- Ficha predial.
- Informe técnico
- Fotografía área del predio.
- Certificado de líneas.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas
205, consistente en la declaración de don Roberto Lagos Reyes, fiscalizador
tasador.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- El inmueble signado bajo el rol de avalúo n° 2000-18 de la comuna
de Talcahuano, se encuentra clasificado con ubicación urbana y destino
Industria, con 2.350 metros cuadrados de construcciones y tiene una superficie
de 3000 metros cuadrados de terreno.
2.- La propiedad fue visitada con fecha 27.08.2019 por el funcionario
de la Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, don Roberto
Lagos Reyes, quien señala que, en esa oportunidad, habría detectado
construcciones no registradas.
3.- Con fecha 13 de septiembre de 2019, se emitió la Resolución
A08.2019.00029118 por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se
modifica a partir del 01.01.2018 el avalúo de la propiedad reclamada, de $
122.029.184 a $486.537.294.
4.- Con fecha 31 de julio de 2020, se emitió “Ficha Predial”, del Bien
Raíz Rol 2000-00018 de Talcahuano.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 55, 112, 310 y 392.
SÉPTIMO: Que, es dable tener en consideración que, a la causa
principal GR-10-00088-2019, la cual reclama en contra de la Resolución Ex. SII.
N° A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de 2019 y en contra de los
giros suplementarios en contra de los giros suplementarios folios 1892000018;
1892000918; 1892000019; y 1892000919, de fecha 13 de noviembre de 2019,
se acumularon las causas GR-10-000058-2020, que reclama en contra de los
giros folios 1892000120 de fecha 01 de junio de 2020 y, giro n.° 1892000220 de
fecha 5 de abril de 2020; GR-10-00064-2021, que reclama en contra de los giros
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folios n° 1892000121 y 1892000221, de fecha 26 de marzo de 2021; y GR-10-
00099-2021, que reclama contra de los giros folios 1892000321 y 1892000421,
ambos de fecha 30 de agosto de 2021.
OCTAVO: Que, así entonces, el acto administrativo que determinó la
modificación del avalúo de la propiedad raíz del reclamante, es la Resolución Ex
n.° A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de 2019, que resuelve
aumentar el avalúo de $122.029.184 a $486.537.294, a partir del primer semestre
del 2018, determinándose un nuevo monto del giro por impuesto territorial de
$2.442.790 para el 01.2018; $2.680.987 para el 02.2018, $2.707.580 para el
01.2019 y $2.707.580 para el 02.2019.
Dicha resolución, modifica el avalúo del bien raíz Rol 2000-18 a partir del
01.01.2018, y cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en los artículos 10
letra f) que hace mención a la omisión de bienes en la tasación del predio de que
forman parte, y 12 letra b) relativo a ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones
y transformaciones; artículos 28 y 29 de la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
NOVENO: Que, por su parte, el recurrente aduce, que corresponde
observar que el Servicio procedió a efectuar la modificación en el avalúo del bien
raíz de marras, sin precisar fundamento alguno que permita validar la decisión
adoptada, pues no describiría los bienes omitidos o errores de clasificación en
que se habría incurrido. En este sentido, sostiene que no existiría especificación
alguna de las circunstancias fácticas que ameritarían la redeterminación de la
base imponible del impuesto territorial para el segundo semestre del año 2016 y
el año 2017. Lo anterior, vulneraría los artículos 3, 11 y 41 de la Ley 19.880.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que, si bien la
resolución reclamada se limita a señalar que se modifica el avalúo del inmueble
y la causal legal de modificación, es la ficha predial la que describe las distintas
construcciones del inmueble, pudiendo el contribuyente tener acceso a esta a
través de la página web.
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DÉCIMO: Que, ante este escenario, es necesario tener presente que el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a emitir actos fundados y
motivados. Es así, como lo prescribe el artículo 11, inciso 2° de la Ley n.° 19.880,
el cual señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio”, además, por su parte, el artículo 41 de la misma norma legal, señala
expresamente que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.
Por lo anterior, es que los actos administrativos deben indicar expresamente los
motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión.
Atendido a lo precedente, se debiese estar a lo dispuesto por la Excma.
Corte Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N°
4533-2000, conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en
el considerando 3°): "...En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en
orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse
en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca
revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal
que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su
autor."
En doctrina, se ha sostenido que, “Tradicionalmente, los motivos o
fundamentos son mencionados como elementos del acto administrativo […].
Ahora bien, considerando que la Administración del Estado siempre ha de tener
un motivo objetivo, que es lo previsto por la ley, no es posible que esto pueda
variar al infinito y, menos aún, éstos puedan derivar en una actuación arbitraria.
Estos motivos o fundamentos pueden ser de hechos o de derecho, ya sea
que se encuentren en los supuestos facticos contenidos en la norma jurídica, o
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sea, la norma o normas jurídica que justifiquen su ejercicio. En este caso,
nuevamente nos encontramos con un tema de legalidad, pues estos motivos han
de encontrar en las normas que integran el bloque de legalidad su fundamento,
incluyendo los supuestos de hecho que conllevan su ejercicio. Así, para
sancionar a un particular, se requiere que la ley, otorgue dicha potestad (motivo
de derecho) y que éste haya realizado una conducta que para la ley sea
constitutiva de infracción (motivos de hecho). Sin embargo, este procedimiento
no siempre es tan simple como se presenta, pues existe un amplio abanico de
factores que inciden en el mismo[...]”. (Eduardo Cordero Q. “La nulidad de los
actos administrativos y sus causales” “La Nulidad de los Actos Administrativos en
el Derecho Chileno”. Editorial Thomson Reuters, año 2013, pág. 200).
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la resolución reclamada, no basta que esta
haga mención a la norma legal en la cual funda su decisión, además, no puede
depender de un documento al cual ni siquiera hace referencia, para que el
contribuyente adquiera la claridad de la decisión plasmada en ella.
DUODÉCIMO: Que, así entonces, de la revisión de los antecedentes
allegados al proceso, podemos señalar, que la Ficha Predial rolante a fojas 407
y 408 de autos, con fecha 31.07.2020, documento al cual, según sostiene el
Servicio, el contribuyente puede acceder para informarse de todos los detalles
de las nuevas construcciones, toda vez, que detalla sus características y
antigüedad; no obstante solo indica los datos del inmueble, como por ejemplo,
2.350 m2 de construcciones, 3.000 m2 de terreno, avalúo fiscal del terreno
$88.792.626, avalúo fiscal de las construcciones $410.476.639, las
contribuciones por periodo y cuotas de contribuciones vencidas e indica que la
última modificación catastral se realizó por Resolución n.° A8/27.2019, de fecha
12.09.2019 y que la vigencia de la tasación es al primer semestre de 2018. Sin
embargo, no se vislumbra la descripción o características de las construcciones
a las que hace referencia el ente fiscal, así como tampoco su antigüedad, razón
por la cual, aún, cuando el contribuyente recurriera a la -Ficha Predial citada-
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para informarse acerca de las nuevas construcciones incorporadas en el reavalúo
fiscal, dicho documento no permite validar lo que el ente fiscal sostiene.
De igual forma, la Resolución reclamada, alude a la norma contenida en
el artículo 10 letra f) y 12 letra b), sin embargo, los antecedentes acompañados,
no clarifican cual fue la omisión de bienes de la tasación del predio y la
ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones que fundaron la
resolución reclamada.
Respecto a los informes técnicos que constan en autos, cabe tener
presente que se tratan de documentos internos, del cual el contribuyente no tiene
directo acceso y, que además, fueron emitidos con fecha posterior a la emisión
de la Resolución reclamada, esto es el 23.12.2019.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este
Tribunal adquiere la convicción de que la resolución reclamada carece de
fundamentos, toda vez, que lo plasmado en ella no es suficiente para verificar las
razones que motivaron la modificación del inmueble por parte del ente fiscal.
Así entonces, la resolución reclamada al no contener la fundamentación
suficiente que hubiese permitido a la contribuyente conocer el porqué de la
decisión establecida en las resoluciones impugnadas y tal situación constituye
una grave y evidente infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880,
antes transcritos, que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad de
la aludida resolución. Sobre todo, si se tiene presente la naturaleza jurídica del
Impuesto Territorial, respecto del cual el avalúo fiscal es su base imponible y cuya
determinación no depende de los contribuyentes, al no constituir un impuesto
sujeto a declaración, pues su base imponible y las normas técnicas para poder
determinarlas son fijadas por el propio órgano fiscalizador, lo que hace aún más
grave la omisión o insuficiencia de fundamentación incurrida en la actuación
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen, las omisiones o carencias en la
fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta
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instancia jurisdiccional, a través de la contestación del reclamo o de la prueba
acompañada por la parte reclamada, toda vez que, según lo ya señalado en el
considerando Quinto, en los juicios tributarios la litis se determina en base a las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación,
respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario se
afectaría gravemente el derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al no
contemplarse el trámite de réplica en estos juicios y, por ende, al no tener la
oportunidad procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales
a los contemplados, expresamente, en las resoluciones impugnadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal no se referirá a las demás
alegaciones, por cuanto, son consecuenciales a la referida resolución reclamada,
y que derivan directamente de ella, la cual será dejada sin efecto. En
consecuencia, las ordenes de giros suplementarios y los giros reclamados, al
derivarse de la resolución impugnada, también, deben dejarse sin efecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 10,
13, 17,19 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- Ha lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII. N°
A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de 2019, y de los giros
suplementarios folios 1892000018; 1892000918; 1892000019; y 1892000919, de
fecha 13 de noviembre de 2019, giros folios n° 1892000120 de fecha 01 de junio
de 2020 y, giro n.° 1892000220 de fecha 5 de abril de 2020; folios n° 1892000121
y 1892000221, de fecha 26 de marzo de 2021; y folios n° 1892000321 y
1892000421, ambos de fecha 30 de agosto de 2021, según lo concluido en los
considerandos décimo y siguientes.
II.- Por lo tanto, déjese sin efecto la Resolución Ex. SII. N°
A08.2019.00029118 de fecha 13 de septiembre de 2019, las ordenes de giros
folios 1892000018; 1892000918; 1892000019; y 1892000919, de fecha 13 de
noviembre de 2019, giros folios n° 1892000120 de fecha 01 de junio de 2020 y,
giro n.° 1892000220 de fecha 5 de abril de 2020; folios n° 1892000121 y
1892000221, de fecha 26 de marzo de 2021; y folios n° 1892000321 y
1892000421, ambos de fecha 30 de agosto de 2021; siendo las ordenes de giros
consecuenciales de la Resolución de fecha 13.09.2019.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo
estipulado en el considerando décimo séptimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
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el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
RUC RIT CUANTÍA BRUTA
19-9-0000947-2 GR-10-00088-2019 INDETERMINADA
CAUSAS ACUMULADAS
20-9-0000504-1 GR-10-00058-2020 36,37 UTM
21-9-0000510-0 GR-10-00064-2021 54,22 UTM
21-9-0000869-K GR-10-00099-2021 53,26 UTM
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-05-06T13:44:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.