Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2019 · 9 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00102-2019
- RUC
- 19-9-0001025-K
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de enero de dos mil veinte.
A la presentación de fojas 59: A lo principal, estese a lo que se
resolverá a continuación. Al otrosí, Ténganse por acompañados los
documentos señalados.
A la presentación de fojas 13: A lo principal y al primer otrosí, estese
a lo que se resolverá a continuación. Al segundo otrosí, ténganse por
acompañados los documentos señalados, con citación. Al tercer, cuarto
quinto y sexto otrosíes, téngase presente. Al séptimo otrosí, no ha lugar por
improcedente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en lo principal del libelo de fojas 13, comparece doña
Katherinne Campos Contreras, abogada, RUT n.° 16.981.635-2, con
domicilio en calle San Martín n.° 554, de la comuna de Los Ángeles, quien,
en representación de Agrícola Curiche Limitada, RUT n.° 76.256.822-5,
representada a su vez por don Felipe Andrés Molina Figueroa, y por don
Cristian Alberto Molina Figueroa, todos del mismo domicilio de su
patrocinante.
Parte su reclamo haciendo referencia a un supuesto giro, el cual no se
individualiza, pero alega que jamás sus representados tuvieron
conocimiento ni de la citación, ni de la liquidación que preceden a este giro.
Aduce que, en el acta de notificación de la citación, no señaló la fiscalizadora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
que no se encontró persona adulta quien recibiere la cédula, lo que
implicaría la nulidad de la notificación. Alega que esta sería una nulidad de
derecho público, que debe ser conocida por este Tribunal, y termina
argumentando que las citadas notificaciones deben ser dejadas sin efecto.
De seguido, en el primer otrosí, solicita decretar la nulidad de todo lo
obrado por falta de emplazamiento, fundándose en los mismos hechos ya
señalados, de las notificaciones de la citación n.º 16, de 31 de enero de
2019, y de las liquidaciones n.º 199 a la 220, de 7 de mayo de 2019.
A fojas 27, atendido el hecho que la reclamante pretende impugnar
notificaciones, las que de por sí mismas no son reclamables, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, y teniendo presente
además el artículo 125 del mismo cuerpo legal, se le ordenó a la reclamante
individualizar con precisión cuales eran las actuaciones que se reclamaban,
debiendo a su vez, acompañar además copia de estas, y de sus respectivas
actas de notificación.
En respuesta de lo precedente, a fojas 58, la reclamante señaló que el
reclamo se ha deducido en contra de las liquidaciones n.º 199 a la 220, de
fecha 7 de mayo de 2019, por cuanto la citación que la precede no fue
válidamente notificada, y por ello, las referidas liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto.
Alega entonces que la Citación n.º 16, de 29 de enero de 2019, fue
notificada dejando una cédula prendida en la puerta del domicilio de la
contribuyente, y que esta notificación es nula, pues no se dejó constancia
en ella de que en el domicilio no había persona adulta que recibiera la
notificación. Señala que, por ello, la notificación de las liquidaciones que
reclama se transforman también en nula, por no haberse notificado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
válidamente la citación que le antecede. Termina, formulando como
peticiones concretas, que se declare la nulidad de derecho público de la
citación n.º 16, de 29 enero de 2019, y de su notificación, y que,
consecuencialmente, se declare asimismo la nulidad de la notificación de las
liquidaciones aludidas, y finalmente, se anulen también estas mismas
liquidaciones.
SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en primer lugar,
regula cuales son los actos reclamables en el procedimiento que se invoca,
cuando dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
De la norma transcrita, resulta evidente y meridianamente claro, que
ni la citación ni las notificaciones del acto administrativo aludido, son actos
reclamables, y por ello, con respecto a la citación y notificaciones que se
pretenden anular, lo citado bastaría para rechazar el reclamo de plano por
improcedente.
Sin embargo, se debe tener presente que resulta posible impugnar
una liquidación o liquidaciones, en el evento de que la citación que les
precede haya sido obligatoria, y su notificación tuviere algún vicio. Pero en
este caso en particular, al no haberse controvertido que la notificación de
las liquidaciones se efectuó válidamente, debemos estarnos a lo dispuesto
más adelante en el mismo artículo 124: “El reclamo deberá interponerse en
el término fatal de noventa días…”, y por cierto, al no constar en autos la
fecha efectiva de la notificación de las liquidaciones de autos, se hace
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
aplicable el inciso final de la norma: “Si no pudieran aplicarse las reglas
precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha
de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
TERCERO: Que, ahora bien, atendido el hecho de que las liquidaciones
que se impugnan fueron dictadas con fecha 7 de mayo del presente año, lo
que la parte reclamante reconoce expresamente en su presentación, fecha
que debe considerar para iniciar el cómputo del plazo, al no haber
acompañado la reclamante el acta de notificación de las liquidaciones, pese
a que le fuese solicitado; y es por ello, que al 18 de diciembre de 2019, fecha
de cargo del libelo reclamatorio, el plazo para reclamar se encontraba
largamente vencido.
Es posible entonces concluir, que si bien la falta de notificación de una
citación que precede a las liquidaciones, o un vicio en esta actuación,
podrían tener el efecto de que las liquidaciones fueran dejadas sin efecto,
en el caso de que las liquidaciones hayan sido válidamente notificadas, se
debe considerar el plazo de 90 días que se tiene para reclamar esta clase de
actuaciones administrativas.
CUARTO: Que de todas maneras, y a mayor abundamiento, cabe
señalar que en el acta de la notificación de la citación n.º 16, de fecha 31 de
enero de 2019, cuya copia rola a fojas 2, no es posible apreciar la
concurrencia de vicio alguno, y en cuanto a lo señalado por la reclamada en
el sentido de que no se señaló en el acta que no se encontró persona adulta
en el domicilio, carece de toda relevancia, pues se indicó expresamente que
la cedula fue dejada en el domicilio “prendida en la puerta” supuesto de
hecho que implica lógicamente que el Ministro de Fe no encontró persona
que recibiera la notificación. Cabe señalar también, que para alegar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
nulidad de algún acto administrativo, el vicio debe ser de relevancia tal que
le irrogue al afectado un vicio reparable sólo con la declaración de nulidad;
lo que no es el caso de autos, y según lo establece el artículo 13 de la Ley
19.880 de 2003. Pues bien, el recurrente pudo contestar la citación, o en su
defecto, impugnar las liquidaciones dentro de plazo legal; en esto, debemos
tener presente que el actor nunca alegó no haber sido notificado de las
liquidaciones que pretende impugnar, sino que solamente alegó que las
notificación de estas actuaciones son nulas por ser nula la notificación de la
citación, consecuencia que no contempla nuestro ordenamiento jurídico,
pues se trata de actos administrativos independientes, y si bien las
liquidaciones son consecuencia de un proceso de fiscalización dentro de la
cual se practicó una citación, tienen su propia notificación, que tendrá que
cumplir sus propios requisitos. Cosa distinta sería por cierto si las
liquidaciones no hubieran sido notificadas al reclamante, pues en ese caso
no le podría correr el referido plazo para su reclamo, pero sin embargo,
como se dijo, el actor nunca afirma no haber conocido el contenido de las
liquidaciones a la fecha de su dictación, ni tampoco, como también se dijo,
se acompañó la respectiva acta de notificación, a pesar de que le fue
solicitado por este Tribunal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del
Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de
Procedimiento Civil; se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el
reclamo interpuesto con fecha 18.12.2019, por doña Katherinne Campos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
Contreras, en representación de Agrícola Curiche Limitada, RUT n.°
76.256.822-5; en contra de las liquidaciones n.° 199 a la 220 de fecha 07 de
mayo de 2019, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se declaran inadmisibles por improcedentes, los reclamos
en contra de la citación n.º 16, y en contra de su notificación; y por ende, el
reclamo en contra de la notificación de las liquidaciones ya citadas.
Téngase como no presentada la presente reclamación, para todos los
efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso
a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado
RIT n.° GR-10-00102-2019.
Cuantía Bruta: 49.397,3 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae
Timbre Electrónico
2020-01-09T12:21:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.