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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2019 · 9 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00102-2019
RUC
19-9-0001025-K
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de enero de dos mil veinte. A la presentación de fojas 59: A lo principal, estese a lo que se resolverá a continuación. Al otrosí, Ténganse por acompañados los documentos señalados. A la presentación de fojas 13: A lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá a continuación. Al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos señalados, con citación. Al tercer, cuarto quinto y sexto otrosíes, téngase presente. Al séptimo otrosí, no ha lugar por improcedente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo principal del libelo de fojas 13, comparece doña Katherinne Campos Contreras, abogada, RUT n.° 16.981.635-2, con domicilio en calle San Martín n.° 554, de la comuna de Los Ángeles, quien, en representación de Agrícola Curiche Limitada, RUT n.° 76.256.822-5, representada a su vez por don Felipe Andrés Molina Figueroa, y por don Cristian Alberto Molina Figueroa, todos del mismo domicilio de su patrocinante. Parte su reclamo haciendo referencia a un supuesto giro, el cual no se individualiza, pero alega que jamás sus representados tuvieron conocimiento ni de la citación, ni de la liquidación que preceden a este giro. Aduce que, en el acta de notificación de la citación, no señaló la fiscalizadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico que no se encontró persona adulta quien recibiere la cédula, lo que implicaría la nulidad de la notificación. Alega que esta sería una nulidad de derecho público, que debe ser conocida por este Tribunal, y termina argumentando que las citadas notificaciones deben ser dejadas sin efecto. De seguido, en el primer otrosí, solicita decretar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundándose en los mismos hechos ya señalados, de las notificaciones de la citación n.º 16, de 31 de enero de 2019, y de las liquidaciones n.º 199 a la 220, de 7 de mayo de 2019. A fojas 27, atendido el hecho que la reclamante pretende impugnar notificaciones, las que de por sí mismas no son reclamables, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, y teniendo presente además el artículo 125 del mismo cuerpo legal, se le ordenó a la reclamante individualizar con precisión cuales eran las actuaciones que se reclamaban, debiendo a su vez, acompañar además copia de estas, y de sus respectivas actas de notificación. En respuesta de lo precedente, a fojas 58, la reclamante señaló que el reclamo se ha deducido en contra de las liquidaciones n.º 199 a la 220, de fecha 7 de mayo de 2019, por cuanto la citación que la precede no fue válidamente notificada, y por ello, las referidas liquidaciones deben ser dejadas sin efecto. Alega entonces que la Citación n.º 16, de 29 de enero de 2019, fue notificada dejando una cédula prendida en la puerta del domicilio de la contribuyente, y que esta notificación es nula, pues no se dejó constancia en ella de que en el domicilio no había persona adulta que recibiera la notificación. Señala que, por ello, la notificación de las liquidaciones que reclama se transforman también en nula, por no haberse notificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico válidamente la citación que le antecede. Termina, formulando como peticiones concretas, que se declare la nulidad de derecho público de la citación n.º 16, de 29 enero de 2019, y de su notificación, y que, consecuencialmente, se declare asimismo la nulidad de la notificación de las liquidaciones aludidas, y finalmente, se anulen también estas mismas liquidaciones. SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en primer lugar, regula cuales son los actos reclamables en el procedimiento que se invoca, cuando dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. De la norma transcrita, resulta evidente y meridianamente claro, que ni la citación ni las notificaciones del acto administrativo aludido, son actos reclamables, y por ello, con respecto a la citación y notificaciones que se pretenden anular, lo citado bastaría para rechazar el reclamo de plano por improcedente. Sin embargo, se debe tener presente que resulta posible impugnar una liquidación o liquidaciones, en el evento de que la citación que les precede haya sido obligatoria, y su notificación tuviere algún vicio. Pero en este caso en particular, al no haberse controvertido que la notificación de las liquidaciones se efectuó válidamente, debemos estarnos a lo dispuesto más adelante en el mismo artículo 124: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días…”, y por cierto, al no constar en autos la fecha efectiva de la notificación de las liquidaciones de autos, se hace Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico aplicable el inciso final de la norma: “Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”. TERCERO: Que, ahora bien, atendido el hecho de que las liquidaciones que se impugnan fueron dictadas con fecha 7 de mayo del presente año, lo que la parte reclamante reconoce expresamente en su presentación, fecha que debe considerar para iniciar el cómputo del plazo, al no haber acompañado la reclamante el acta de notificación de las liquidaciones, pese a que le fuese solicitado; y es por ello, que al 18 de diciembre de 2019, fecha de cargo del libelo reclamatorio, el plazo para reclamar se encontraba largamente vencido. Es posible entonces concluir, que si bien la falta de notificación de una citación que precede a las liquidaciones, o un vicio en esta actuación, podrían tener el efecto de que las liquidaciones fueran dejadas sin efecto, en el caso de que las liquidaciones hayan sido válidamente notificadas, se debe considerar el plazo de 90 días que se tiene para reclamar esta clase de actuaciones administrativas. CUARTO: Que de todas maneras, y a mayor abundamiento, cabe señalar que en el acta de la notificación de la citación n.º 16, de fecha 31 de enero de 2019, cuya copia rola a fojas 2, no es posible apreciar la concurrencia de vicio alguno, y en cuanto a lo señalado por la reclamada en el sentido de que no se señaló en el acta que no se encontró persona adulta en el domicilio, carece de toda relevancia, pues se indicó expresamente que la cedula fue dejada en el domicilio “prendida en la puerta” supuesto de hecho que implica lógicamente que el Ministro de Fe no encontró persona que recibiera la notificación. Cabe señalar también, que para alegar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico nulidad de algún acto administrativo, el vicio debe ser de relevancia tal que le irrogue al afectado un vicio reparable sólo con la declaración de nulidad; lo que no es el caso de autos, y según lo establece el artículo 13 de la Ley 19.880 de 2003. Pues bien, el recurrente pudo contestar la citación, o en su defecto, impugnar las liquidaciones dentro de plazo legal; en esto, debemos tener presente que el actor nunca alegó no haber sido notificado de las liquidaciones que pretende impugnar, sino que solamente alegó que las notificación de estas actuaciones son nulas por ser nula la notificación de la citación, consecuencia que no contempla nuestro ordenamiento jurídico, pues se trata de actos administrativos independientes, y si bien las liquidaciones son consecuencia de un proceso de fiscalización dentro de la cual se practicó una citación, tienen su propia notificación, que tendrá que cumplir sus propios requisitos. Cosa distinta sería por cierto si las liquidaciones no hubieran sido notificadas al reclamante, pues en ese caso no le podría correr el referido plazo para su reclamo, pero sin embargo, como se dijo, el actor nunca afirma no haber conocido el contenido de las liquidaciones a la fecha de su dictación, ni tampoco, como también se dijo, se acompañó la respectiva acta de notificación, a pesar de que le fue solicitado por este Tribunal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo interpuesto con fecha 18.12.2019, por doña Katherinne Campos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico Contreras, en representación de Agrícola Curiche Limitada, RUT n.° 76.256.822-5; en contra de las liquidaciones n.° 199 a la 220 de fecha 07 de mayo de 2019, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se declaran inadmisibles por improcedentes, los reclamos en contra de la citación n.º 16, y en contra de su notificación; y por ende, el reclamo en contra de la notificación de las liquidaciones ya citadas. Téngase como no presentada la presente reclamación, para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado RIT n.° GR-10-00102-2019. Cuantía Bruta: 49.397,3 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2dd2af-c328-4ac0-961f-bb993f03c6ae Timbre Electrónico 2020-01-09T12:21:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.