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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00017-2020 · 8 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00017-2020
RUC
20-9-0000146-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el abogado Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, Rut n.° 93.797.000-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo en contra del avalúo determinado en Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125, de fecha 10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año comercial 2017, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz reclamado, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Agrega que, lo anterior significó incluir el Inmueble en el Rol de Avalúo y Contribuciones y, al mismo tiempo, determinar un nuevo avalúo de la propiedad, ascendente a $1.632.941.807. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que, a la fecha de la Resolución, el destino o uso de la propiedad correspondería a Sitio Eriazo. Al efecto, se trata de un predio de 43.000 metros cuadrados ubicado en una zona que desde el año 2005, ha sufrido importantes modificaciones con respecto al Plan Regular Municipal. Agrega que, actualmente el predio está compuesto en más de un tercio de su superficie por un área pantanosa reconocida y denominada por la Municipalidad de Talcahuano como Zona de Protección de Drenaje, cuyo único uso permitido sería el de "Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores [...]", prohibiéndose el uso de cualquier otro modo que no sea el ya mencionado e incluyendo una prohibición de edificar. A continuación, indica que la propiedad estaría conformada por: Sector terreno Superficie (m2) Porcentaje sobre el total de la superficie del terreno Zona Protección de Drenaje 16.000 37,2% Zona de Extensión Industrial 2 27.000 62,8% Total 43.000 100% Agrega que, toda esta información consta en el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano que acompaña. En lo que sigue, bajo el acápite 3, señala que el Servicio de Impuestos Internos decidió incluir el inmueble en el Área Homogénea IMB 038, estableciendo para la totalidad del suelo su uso industrial, de categoría constructiva media, nivel de densificación bajo. En cuanto a sus restricciones, que se indican en la ficha de la referida área homogénea serían: 1) Área de protección de recursos de valor natural; 2) Zona de equipamiento; 3) Zona de riesgo; y 4) Con prohibición de edificar. Luego bajo el acápite Observaciones, la misma ficha señala “Zona Protección por Drenaje y Cerro, Protección Ambiental, Riesgo por trazado de línea de alta tensión, Zona de Riesgo por Inundación de Tsunami". A continuación, bajo el acápite n° 4, titulado “Fundamentos del recurso”, invocan la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, esto es, errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado para establecer el valor del terreno de la propiedad. Lo anterior, encuentra su sustento en la Resolución Exenta n° 129 de 30.12.2016 del Servicio de Impuestos Internos, que señala los valores se ajustarán de acuerdo con las características particulares de cada predio, ajustándose por coeficientes correctores cuando las características de éstos no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, lo que en la especie no habría sucedido. Así entonces, en primer término, sostiene que sería procedente la aplicación de un coeficiente corrector, según indica: a. Coeficiente Corrector por Área Verde. Indica que, más de un tercio del predio se encuentra conformado por una zona de protección cuyo único uso permitido es de área verde, por lo que solicita se aplique un coeficiente corrector excepcional de un 0,20; lo que se encuentra establecido en el punto 2.4 “Otros ajustes” de la Resolución Exenta n° 129/2016, en su Anexo 2, que se refiere a los inmuebles que cumplan la condición de ser área verde definida en instrumento de planificación territorial que no es bien nacional de uso público, según lo definido el Art. 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. b. Subsidiariamente, solicita la aplicación de un coeficiente excepcional de 0,50, en atención que un 37,2% del predio está sujeto a una prohibición de edificar. En resumen, bajo el acápite n° 6 de su reclamo, solicita: a. Que la propiedad presenta características distintas a la Zona Homogénea en que se halla inmersa y, por tanto, corresponde aplicarle un Coeficiente Corrector. b. Considerando que el 37,2% del predio está conformado por una "Zona de Protección de Drenaje" cuyo único uso de suelo permitido es el de área verde, solicita que se aplique un Coeficiente Corrector de 0,20, de conformidad con lo señalado en la Resolución Exenta N°129/2016, fijando su avalúo para los efectos del impuesto territorial en la cantidad de $377.987.200 al 1° de enero del 2017, o el monto mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. c. En subsidio, y para el caso en que no sea acogido lo solicitado en el número anterior, señala que considerando que más de un tercio del predio está conformado por una zona de protección de drenaje cuyo único uso de suelo permitido es el de área verde y, además, dicha zona está sujeta a una prohibición de edificar, se sirva aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional de un 0,50, en los términos de la Circular n° 17 de 2017, fijando su avalúo para los efectos del impuesto territorial en la cantidad de $944.968.000 al 1° de enero del 2017, o el monto mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, determinar que el avalúo de la propiedad Rol n.° 7021- 267, de la comuna de Talcahuano, al 1° de enero de 2017, es la cantidad de $377.987.200, o el mayor o menor que se determine. En subsidio, y para el caso que no sea acogido lo solicitado anteriormente, solicita determinar que el avalúo de la referida propiedad al 1° de enero de 2017, es la cantidad de $944.908.000, o el mayor o menor que se determine. Lo anterior, con costas. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55 y siguientes, comparece la abogada doña Liliana Riquelme Toledo, cuya personería consta a fojas 54, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: En lo que se refiere al acápite “Antecedentes Generales”, señala que, por aplicación del plan de Fiscalización de los Bienes Raíces del año 2019, se detectó la desactualización catastral del predio 7021-267 de la comuna de Talcahuano, según los antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos y en la Oficina de Convenio Municipal, junto con la información recabada en visita a terreno realizada con fecha 20.05.2019. Señalan que, requerida la información al contribuyente, éste hizo entrega parcial de lo solicitado, omitiendo entregar el certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales del predio Rol n° 7021 -267 de la comuna de Talcahuano, documento que era fundamental a objeto de determinar cuál es la superficie afectada por zona de drenaje, por lo que el contribuyente requirió en definitiva una prórroga para dar cumplimiento a la notificación, la que no fue nunca contestada. Así entonces, con estos antecedentes se procedió a dictar la Resolución reclamada (Año 2017), que resuelve modificar el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol 7021-267 ubicado en Camino a Lenga N° 2530 LT 3, comuna de Talcahuano durante el periodo comprendido desde el 01.01.2017 hasta el 31.12.2017, por un monto ascendente a $1.632.941.807, Nueva Contribución semestral ($)10.141.663, valores registrados en moneda del segundo semestre de 2019. Luego, la defensa fiscal en la Contestación se hace cargo, en primer lugar, en cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por Área Verde, señalando que no resultaría procedente porque la condición de área verde que permite aplicar el coeficiente corrector final de 0,20 es aquella definida en los instrumentos de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según indica. Subsidiariamente, señala que el contribuyente pretende la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de aquellos que establece la Circular n° 17 de 22.02.2016 (sic) sin embargo, no puede el contribuyente en estos autos solicitar la aplicación de un ajuste de este tipo, aduciendo que se estaría en la causal 2° del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que indica, ya que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas de clasificación, pues no tienen relación con la aplicación errónea de los planos de precios o de los coeficientes correctores de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución N° 129 de 2016. Agrega que, los coeficientes correctores excepcionales a que alude la Circular N° 17 de 2016, (sic) constituyen ajustes que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos cuando los bienes raíces presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente o se verifican hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno. Seguidamente, señala que solamente un 37.2% del predio se encuentra clasificado como zona de protección de drenaje (ZPDR), encontrándose dicha condición registrada en la ficha técnica del área homogénea IMB038 y considerado en la determinación del avalúo fiscal del terreno, por lo que no correspondería aplicar un Coeficiente corrector excepcional de 0,50 a la totalidad de la superficie del predio (cabida de 42.000m2) [sic] como equivocadamente solicita el reclamante, debido a que dicho ajuste significaría una rebaja adicional de valor del m2 de terreno de un 50% considerando que aproximadamente solo un 37% del predio está conformado por una "Zona de Protección de Drenaje". Por lo tanto, en el caso de aplicar un coeficiente de ajuste excepcional de 0,50 adicional al corrector vigente de 0,81 a la totalidad del predio, esto significaría que el avalúo fiscal de toda la superficie de terreno del Rol 7021-267 de la comuna de Talcahuano, seria rebajado en un 59% por la aplicación de un coeficiente final de 0,41 al valor base del terreno (Cálculo Coeficiente corrector 0,50 X 0,81 =0,41). Agrega que, de esta forma no se cumpliría con lo indicado en la Circular N° 17 de 2016 (sic), respecto a la aplicación de un coeficiente de ajuste final al avalúo del terreno que refleje la pérdida de valor de la superficie de terreno de 16.000m2 (37,2%) que estaría afectada por la restricción (ZPDR). En cambio, al aplicar un coeficiente de ajuste de 0,50 a la Zona ZPDR, se rebajaría en un 50% solamente el avalúo de los 16.000 m2, con lo cual se obtendría el ajuste final proporcional para cada zona, según indica. Finalmente, señalan que, las características negativas esgrimidas por la actora ya han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea IMB038 en que se ubica el predio e inciden en que el valor unitario por metro cuadrado sea menor al de otras similares ubicadas en las cercanías. Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva, rechazarla, con costas. A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 62, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 66. A fojas 69, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N° 7021-267, de la comuna de Talcahuano determinado por Resolución Ex. SII n° A08.2019.000351125 de fecha 10.10.2019. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución de fs. 80. A fojas 86, asumió el patrocinio y poder en la presente causa el letrado que se indica, revocando todo poder conferido. A fojas 94 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 130 y siguientes, consta el acta de la visita de inspección personal del tribunal, diligencia solicitada por la reclamante a fojas 99. A fojas 136, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el letrado Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-2, en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, Rut n.° 93.797.000-5; quien deduce reclamo en contra del avalúo determinado en Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125, de fecha 10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año comercial 2017 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz reclamado, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparece la abogada doña Liliana Riquelme Toledo, cuya personería consta a fojas 54, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho, relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 33: 1. Copia legalizada de Resolución Ex. SII N° N°A08.2019.00031125 de 10 de octubre de 2019, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del SII. 2. Comprobante de Solicitud F 2118, Folio 2773415, ingresado con fecha 16 de enero de 2020 por Occidental Chemical Chile Limitada. 3. Inscripción de fojas N° 969 vuelta, número 1120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 1978. Asimismo, acompaña Certificado de Dominio Vigente. 4. Copia legalizada de Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano. 5. Copia legalizada de Certificado de Informaciones Previas correspondiente al Inmueble. 6. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea IMB 038. 7. Detalle Catastral para el año 2019 correspondiente al Inmueble. 8. Copia autorizada de Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 15 de enero de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, bajo el Repertorio N°780-2020. B) DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario solicitó reiterar y ratificar en todas sus partes, los documentos acompañados en los numerales 1 a 7, ambos inclusive, del primer otrosí del reclamo de avalúo presentado. Asimismo, se tuvo por acompañado el Anexo del Certificado de Avalúo Detallado del segundo semestre 2024, del inmueble Rol de avalúo N°7021-267, que rola a fojas 98. II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Inspección Personal del Tribunal: Mediante presentación de fojas 99, al tercer otrosí, se solicitó la inspección personal del predio objeto de este reclamo, solicitud que fue proveída mediante resolución de fojas 117; cuya acta rola de fojas 128 a 129 vta. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 101 a 114: 1.- Ficha predial Rol de avalúo 7021-267 comuna de Talcahuano. 2.- Ficha Área Homogénea IMB038 de la comuna de Talcahuano. 3.- Informe Técnico, N°31 de 02.03.2020 4.- Ubicación del predio conforme a fotografía aérea / aplicación google earth. 5.- Plano regulador comunal de Talcahuano barrio industrial ZEXI-2 / ZI-1 / ZPDR/ ZPCE. 6.- Plano de subdivisión predial del lote n° 3 a , memoria explicativa y cuadro de superficie aprobado en conformidad al D.S n° 458 ( v y u) de 1976 con fecha 04.08.1996 por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. 7.- Plano de precios reavalúo 2017. 8.- Notificación de petición de antecedentes n° 008/2019 de 08.07.2019. 9.- Comprobante Form. 2118, n° 2.720.043 de fecha 12.09.2019 complementa antecedentes requeridos según notificación SII. 10.- Resolución reclamada Ex. N° A08.2019.00031125, de fecha 10 de octubre de 2019. 11.- Certificado de información previas du-cip n° 1099 de fecha 13.12.2019. 12.- Normativa certificado de información previa. II. TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don Eduardo Carlo Gallegos Miguel, Fiscalizador Tasador del SII, rolante de fojas 94 a 97 vta. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la empresa Occidental Chemical Chile Limitada es propietaria del inmueble rol de avalúo fiscal n.° 7021-267, de la comuna de Talcahuano. 2. Que la superficie de la propiedad señalada asciende a 43.000 metros cuadrados y se encuentra conformada del siguiente modo: a) Zona de Protección de Drenaje, con 16.000 metros cuadrados, equivalentes al 37,2% de la superficie total; y b) Zona de Extensión Industrial 2 con 27.000 metros cuadrados, equivalente al 62,8% de la superficie total. 3. Que el bien raíz en cuestión figura incluido en el Área Homogénea IMB038. 4. Que, la resolución reclamada de fecha 10 de octubre de 2019 (Año 2017) resolvió modificar el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol 7021-267, comuna de Talcahuano durante el periodo comprendido desde el 01.01.2017 hasta el 31.12.2017, registrando una nueva Contribución semestral de $10.141.663, valores registrados en moneda del segundo semestre de 2019. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 69. SEPTIMO: Que, el primer capítulo del reclamo, se solicita la aplicación de un coeficiente corrector de área verde, por estimar que el más de un tercio del predio se encuentra conformado por una zona de protección cuyo único uso permitido es área verde, fundándose en que el propio Servicio establece en el punto 2.4. de la Resolución Exenta n° 129/2016 (Anexo 2) que los inmuebles que cumplan con la condición de ser un "Área Verde que no es Bien Nacional de Uso Público, según lo definido en el Art. 2.1.31 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones', se les aplicaría el mismo Coeficiente Corrector de 0,20. Retruca la defensa fiscal, esgrimiendo que este coeficiente de ajuste no resulta procedente porque la condición de área verde que permite aplicar el coeficiente corrector final de 0,20 es aquella definida en los instrumentos de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. OCTAVO: Que, al efecto, el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al efecto establece en sus incisos 1, 7 y 8, lo siguiente: Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento. Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial. Así entonces, solo tienen la condición de área verde los terrenos que los instrumentos de planificación territorial han destinado a parques, plazas o áreas libres con el mismo uso. En el caso de la Municipalidad de Talcahuano, el plano regulador comunal vigente (fs. 109) no considera áreas verdes en el sector en que se emplaza el Rol de avalúo n° 7021 -267 de la comuna de Talcahuano, sino, como reconoce el propio contribuyente, se emplaza parcialmente en una zona de protección de drenaje, y extensión industrial (ZPDR y ZEXI-2), según da cuenta el Certificado de Informaciones Previas n° 1099 de 13.12.2019, acompañado al reclamo que da cuenta que el predio contiene esas características. Por lo demás, similar conclusión, fluye del Certificado de Informaciones Previas, documento que, a propósito de los usos de suelo en la Zona de Protección de Drenaje, se limita a indicar que se permiten allí, “Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores. Se permite un manejo de protección natural del área y obras necesarias para su mantención y normal funcionamiento”; circunstancia que no es equivalente al de una Zona de Área Verde, pues supone la destinación expresa de ciertos terrenos a tales fines, indicándose así en el instrumento de planificación territorial correspondiente. En consecuencia, procede el rechazo de este acápite del reclamo porque dichas zonas no poseen -la condición de área verde- definida en los instrumentos de planificación territorial. NOVENO: Que, en lo que sigue, en carácter subsidiario, el reclamante solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por prohibición de edificar, basado en que el inmueble en referencia está sujeto a tal prohibición. En este sentido, según indican alrededor de un 37,2% del terreno que conforma el inmueble está conformado por una Zona de Protección de Drenaje que contempla una serie de limitaciones y prohibiciones, siendo la más importante la prohibición de edificar. Sin embargo, la defensa fiscal sostiene en su contestación del reclamo, que los coeficientes correctores excepcionales a que alude la Circular N°17 de 2016 (sic), constituyen ajustes que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos cuando los bienes raíces presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente o se verifican hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno. Agrega que, no sería posible solicitar ante este Tribunal la rebaja del avalúo por características específicas de cada predio que afectan negativamente el valor del terreno, sino que sólo podría reclamarse de ello en el caso que exista una condición del predio por la cual debió aplicársele un Coeficiente Corrector de aquellos que establece la Resol. Ex. 129 de 2016 y no se le aplicó. Agrega que, una eventual modificación del avalúo debido a las características específicas del predio que rebajen el valor de éste, por aplicación de la Circular N°17 de 2016 (sic), sólo podría solicitar ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, de lo relacionado previamente diremos que, contra la tesis sostenida por la defensa fiscal, relativa a que no sería posible reclamar ante este Tribunal puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es corregir los errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del avalúo de los respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces se vinculan con la causal de reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, y que es de competencia de este Tribunal. Así entonces, en este escenario, en lo relativo a la falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, que formula el SII en su escrito de contestación, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren. A diferencia de la actividad administrativa, la función jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, materia ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal, vigente a la época de la interposición del reclamo. Por ende, no hay posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal. UNDECIMO: Que, en lo que sigue, abordaremos la petición subsidiaria relativa a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por Edificar basado en que el inmueble reclamado esta sujeto a tal prohibición, del orden de un 37,2% por Zona de Protección de Drenaje. Que, al efecto, el Certificado de Informaciones Previas antes referido correspondiente al Inmueble reclamado, se indica que la Zona de Protección de Drenaje donde éste encuentra cuenta con una prohibición de edificar. En este sentido, la reclamante sostiene que, en la especie, y en conformidad con el Certificado de Informaciones Previas antes referido correspondiente al Inmueble, la Ordenanza Local del Plan Regulador de Talcahuano y la Ficha de Área Homogénea antes citada, todas señalan que la Zona de Protección de Drenaje donde se encuentra el Inmueble cuenta con una prohibición de edificar. En efecto, como se ha señalado, en los documentos antes mencionados se señala que el único uso permitido en dicha zona es el de "Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines, jueqos infantiles y miradores … .", prohibiéndose el uso de cualquier otro modo que no sea el ya mencionado. A mayor abundamiento, en el Artículo 9 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Talcahuano, se describe la Zona de Protección de Drenaje como "Franja de ancho variable, no edíficable, correspondiente a sectores bajos y cauces naturales y/o artificiales, destinados al ordenamiento y libre escurrimiento de las aguas lluvias." DUODECIMO: Que, de lo relacionado, diremos que, del conjunto de los medios probatorios acompañados al proceso, junto con la inspección personal del Tribunal al inmueble, solicitada por la reclamante al tercer otrosí del escrito de fs. 99, ordenada por resolución de fecha 04.11.2024, cuya acta rola a fs. 128 y siguientes, y del expediente RUC: 17-9-0001304-3, RIT: AB-10-00124-2017, sobre reclamo de avalúos, caratulados “Occidental Chemical Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción” traído a la vista para resolver, solicitado por la reclamante al segundo otrosí del escrito en referencia- , y del propio tenor del denominado Informe técnico n° 31 de fecha 02.03.2020 emanado por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos podemos advertir que el predio rol 7021-267 de la comuna de Talcahuano se encuentra ubicado en el área homogénea IMB038 que corresponde a un área de predios con el destino predominante definido por el servicio; INDUSTRIA, calidad constructiva MEDIA y BAJO nivel de densificación, lo que no se condice con las características particulares, esto es, más de un tercio presenta restricción relativa a zona pantanosa y con humedales calificada como zona de protección de drenaje, lo cual este Tribunal pudo constatar en terreno con la visita inspectiva solicitada, cuya acta consta indubitada a fojas 128 y siguientes. En esta misma línea argumentativa, es un hecho indubitado que el plano de la propiedad, a fs. 13 se advierte que el predio rol 7021-267 de la comuna de Talcahuano se encuentra en el área ZEXI-2 (Barrio Industrial) y ZPDr (Zona Protección de Drenaje). Por lo demás, la prueba presentada por la defensa fiscal, refleja aún más el desconcierto probatorio y la falta de argumentos para sostener la validez del acto administrativo reclamado. Al efecto, en declaración testifical prestada por don Eduardo Gallegos Miguel, fiscalizador tasador, cuya acta rola a fs. 94 y siguientes, sus respuestas no aclaran lo contenido en la Resolución y sus anexos, no aportando en específico antecedente alguno como determinó y constató alguna de las restricciones que el contribuyente reclamante invoca en su reclamo. En efecto, como se ha señalado, en los documentos antes mencionados se señala que el único uso permitido en dicha zona es el de "Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores .. .", prohibiéndose el uso de cualquier otro modo que no sea el ya mencionado. DECIMOTERCERO: Que, así entonces, diremos que, en cuanto al fondo, según se aprecia de la Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código IMB038, de la comuna de Talcahuano, rolante a fojas 110 vta., el Servicio de Impuestos Internos para el Reavalúo del año 2017, definió como variables urbanas de dicha área, en relación con el inmueble de autos, un uso de suelo de tipo industria, una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo. En cuanto a su topografía, se describe esta como plana y regular, agregando que le afecta un área de protección de recursos de valor natural, zona de riesgo, riesgo tsunami, zona de protección de cerro, zona de protección de drenaje, y sector riesgo de tsunami y licuefacción, línea de alta tensión. Agrega que, en una nota bajo el recuadro CONDICIONES PARTICULARES DEL AREA HOMOGENEA, al comienzo se expresa: “Las Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el valor de terreno definido para los predios del Área”. Sin embargo, el análisis conjunto de los demás medios de prueba allegados al proceso permite concluir que la Autoridad Tributaria no tomó en consideración los factores en referencia que afectan a la propiedad en cuestión y que impiden asimilarla a la generalidad de aquellas otras comprendidas en dicha área, desvirtuando, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la referida ficha. DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, conforme con el mérito del Certificado de Informaciones Previas de fojas 14 y sgtes. y del plano de fojas 13, se concluye que el bien raíz: 1) su uso industrial es limitado, pues un 37,2% de la superficie equivalente a 16.000 mts 2 se constituye por una “Zona de Protección de Drenaje”, por lo tanto, con prohibición de uso industrial; 2) su categoría constructiva media es limitada, dado que la “Zona de Protección de Drenaje” se afecta por una prohibición de edificar. DECIMOQUINTO: Que existiendo elementos de convicción suficientes para predicar verdad acerca de la hipótesis subsidiaria sostenida en el reclamo, esto es, que la Ficha del Área Homogénea IMB038 no consideró las características especiales del predio Rol n.° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, ya señaladas, corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente excepcional que permita corregir dicha anomalía. DECIMOSEXTO: Que, en lo relativo a la aplicación de un coeficiente excepcional que permita corregir dicha anomalía, debemos tener presente que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 17.235, la Autoridad Tributaria dictó la Resolución Exenta n.° 129, de 2016, que FIJA VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES PARA EL REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS” para el año 2017, entre los cuales figura el inmueble de autos. El resolutivo 1°) del referido acto administrativo señala: Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1. Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de la presente Resolución. Por su parte, en lo que interesa, el Anexo n.° 2, punto 2.4, Ajustes Excepcionales establece que: A los bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, y que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los factores de ajuste al avalúo de terreno aplicado, se les aplica un factor de ajuste excepcional a los indicados anteriormente. Si el bien raíz presenta alguna de las condiciones establecidas a continuación, el Coeficiente Corrector de Terreno final corresponde al establecido en la siguiente tabla: De otro lado, y en relación con la misma materia, el SII dictó la Circular n.° 17/2017, con el objetivo de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a que se refiere la Resolución n.° 129/2016, instruyendo, en lo pertinente, que ello es procedente “cuando presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”. DECIMO SEPTIMO: Que, así entonces, la Resolución Ex n.°129/2016 reconoce la posibilidad de que existan características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de coeficientes de corrección excepcionales y predetermina los guarismos aplicables en las tres hipótesis ya anotadas, lo que no significa, al mismo tiempo, que se trate de una enumeración taxativa, cuestión corroborada por la propia Circular n.° 17/2017, bajo el romano II, relativo a “Instrucciones sobre la materia”, sin embargo, la citada instrucción administrativa carece de una tabla o indicadores que permitan a los contribuyentes conocer con precisión y transparencia que coeficiente corrector excepcional podría beneficiar a la propiedad cuyo avalúo se reclama. (Énfasis agregado). Por lo demás, la propia Administración Tributaria ha dictado con posterioridad al Reavalúo del 2017, que inciden en el avalúo que se reclama en autos, Resoluciones para los siguientes Procesos, que incluyen la aplicación de coeficientes correctores excepcionales, que ameriten la aplicación de esta corrección por no encontrarse considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Al efecto, en la Resolución Ex n° 128/2017 (Reavalúo 2018), la Autoridad Tributaria enmienda en parte esta situación complementando la instrucción administrativa del año 2016 (Res Ex n° 129/2016) e incluye recuadros que le permiten a los contribuyentes tener en cierto modo un parámetro objetivo para analizar si su propiedad pudiese verse favorecida con la aplicación este factor de corrección. A saber: DECIMOOCTAVO: Que, finalmente diremos que en lo que hace a las características particulares vinculadas con el uso de suelo, categoría constructiva y topografía del inmueble de autos, como ya quedó establecido, éstas lo diferencian notoriamente del resto de los bienes raíces que se emplazan dentro de la misma Área Homogénea IMB038, atendido que un 37,2% de la superficie equivalente a 16.000 mts 2 se constituye por una “Zona de Protección de Drenaje”, por lo tanto, con prohibición de uso industrial; 2) su categoría constructiva media es limitada, dado que la “Zona de Protección de Drenaje” se afecta por una prohibición de edificar, motivos por los cuales este sentenciador dispondrá la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,50, sobre la superficie total del predio que asciende a 43.000 m2, atendido que los 16.000 m2 que comprende la Zona de Protección de Drenaje, contempla una serie de limitaciones y prohibiciones, desatendiendo la pretensión del reclamo de un ajuste del 0,20 por área verde. Lo anterior, teniendo presente lo previsto en la Resolución Ex n° 128/2017, en que la Autoridad Tributaria enmienda en parte esta situación complementando la instrucción administrativa del año 2016 (Res Ex n° 129/2016) e incluye recuadros que le permiten a los contribuyentes tener en cierto modo un parámetro objetivo para analizar si su propiedad pudiese verse favorecida con la aplicación este factor de corrección, según ya se indicó. En consecuencia, teniendo presente lo previsto en la Resolución Ex n° 128/2017, la Autoridad Tributaria no puede desconocer la aplicación del coeficiente corrector excepcional en análisis por cuanto la referida Resolución la contempla expresamente en su Anexo n.° 2, relativo a Tasación de terrenos, bajo el punto 2.3, en que indica expresamente que para los predios con prohibición de edificar que afecta más del 25%, pero menos del 50% del terreno del predio, en este caso en particular 37,2%, procede un factor de corrección de 0,50, por todas las consideraciones vertidas en las motivaciones precedentes. Asimismo, debemos tener presente que la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de esa repartición pública (SII) para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante circunstancia. Por consiguiente, no puede pretender la defensa fiscal, que por la sola indicación o marca de recuadro pertinente a Prohibición de Edificar, se encontraría comprendido este factor de corrección, lo que va en contra de lo sostenido por el Servicio en el traslado del reclamo, en la parte que indica que; debido a la falta de acreditación de los requisitos necesarios para la aplicación de un coeficiente corrector excepcional al momento de la fiscalización, se determinó el avalúo fiscal del terreno y aplicación de un único coeficiente corrector por la relación frente/fondo. Ahora bien, para la aplicación de este factor de corrección, debemos tener presente lo indicado en la Res. Ex 128, punto 2.3, parte final que señala: La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente, que en este caso correspondería el 0,50. En consecuencia, a la luz de la prueba aportada y de las consideraciones vertidas precedentemente, atendido que estos coeficientes no se otorgan en forma copulativa, procede en justicia la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0,50, sobre la totalidad del predio cuya superficie es de 43.000 m2, según lo establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la citada Resolución Ex. 128 de 2017, Anexo 2, pto. 2.3 desatendiendo la pretensión del reclamo de un ajuste del 0,20 por área verde y procediendo el Servicio fiscalizador a eliminar el factor de ajuste frente/fondo de 0.90. DECIMONOVENO: Que, por último, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la determinación final del avalúo de la propiedad, en la fase de cumplimiento administrativo de esta sentencia, se desestimará la pretensión del reclamo en orden a declarar a cuánto asciende dicho valor. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOPRIMERO: Que, al tener las partes motivos plausibles para litigar, cada parte soportara sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, HA LUGAR EN PARTE, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, por el letrado Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-2, en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n° 93.797.000-5, en contra del avalúo determinado en la Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125 de fecha 10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, (correspondiente al año comercial 2017); solo en cuanto a la petición subsidiaria, relativa a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,50, sobre la totalidad del predio cuya superficie es de 43.000 m2, desestimando la aplicación de cualquier otro coeficiente corrector, según las motivaciones séptima a decimoctavo. II. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. III. Respecto a las costas, estese a lo dispuesto en el motivo vigésimo primero. Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-9-0000146-1 RIT: AB-10-00017-2020 Cuantía bruta: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-09-08T11:39:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.