Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00017-2020 · 8 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00017-2020
- RUC
- 20-9-0000146-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el abogado
Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, en representación de
Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias
químicas, Rut n.° 93.797.000-5, con domicilio para estos efectos en Avenida
Rocoto n.° 2625, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo en contra
del avalúo determinado en Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125, de fecha
10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano,
correspondiente al año comercial 2017, emitida por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, la que determinó modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz
reclamado, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2017 hasta
el 31 de diciembre de 2017.
Agrega que, lo anterior significó incluir el Inmueble en el Rol de Avalúo y
Contribuciones y, al mismo tiempo, determinar un nuevo avalúo de la propiedad,
ascendente a $1.632.941.807.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que, a la fecha de la Resolución, el destino o uso de la propiedad
correspondería a Sitio Eriazo. Al efecto, se trata de un predio de 43.000 metros
cuadrados ubicado en una zona que desde el año 2005, ha sufrido importantes
modificaciones con respecto al Plan Regular Municipal.
Agrega que, actualmente el predio está compuesto en más de un tercio de
su superficie por un área pantanosa reconocida y denominada por la
Municipalidad de Talcahuano como Zona de Protección de Drenaje, cuyo único
uso permitido sería el de "Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines,
juegos infantiles y miradores [...]", prohibiéndose el uso de cualquier otro modo
que no sea el ya mencionado e incluyendo una prohibición de edificar.
A continuación, indica que la propiedad estaría conformada por:
Sector terreno
Superficie
(m2)
Porcentaje sobre el total de la superficie
del terreno
Zona Protección de Drenaje 16.000 37,2%
Zona de Extensión Industrial 2 27.000 62,8%
Total 43.000 100%
Agrega que, toda esta información consta en el Certificado de
Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Talcahuano que acompaña.
En lo que sigue, bajo el acápite 3, señala que el Servicio de Impuestos
Internos decidió incluir el inmueble en el Área Homogénea IMB 038,
estableciendo para la totalidad del suelo su uso industrial, de categoría
constructiva media, nivel de densificación bajo.
En cuanto a sus restricciones, que se indican en la ficha de la referida área
homogénea serían: 1) Área de protección de recursos de valor natural; 2) Zona
de equipamiento; 3) Zona de riesgo; y 4) Con prohibición de edificar.
Luego bajo el acápite Observaciones, la misma ficha señala “Zona
Protección por Drenaje y Cerro, Protección Ambiental, Riesgo por trazado de
línea de alta tensión, Zona de Riesgo por Inundación de Tsunami".
A continuación, bajo el acápite n° 4, titulado “Fundamentos del recurso”,
invocan la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, esto es, errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado para establecer
el valor del terreno de la propiedad. Lo anterior, encuentra su sustento en la
Resolución Exenta n° 129 de 30.12.2016 del Servicio de Impuestos Internos, que
señala los valores se ajustarán de acuerdo con las características particulares de
cada predio, ajustándose por coeficientes correctores cuando las características
de éstos no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el
Área Homogénea en que se emplazan, lo que en la especie no habría sucedido.
Así entonces, en primer término, sostiene que sería procedente la
aplicación de un coeficiente corrector, según indica:
a. Coeficiente Corrector por Área Verde. Indica que, más de un tercio
del predio se encuentra conformado por una zona de protección cuyo único uso
permitido es de área verde, por lo que solicita se aplique un coeficiente corrector
excepcional de un 0,20; lo que se encuentra establecido en el punto 2.4 “Otros
ajustes” de la Resolución Exenta n° 129/2016, en su Anexo 2, que se refiere a
los inmuebles que cumplan la condición de ser área verde definida en instrumento
de planificación territorial que no es bien nacional de uso público, según lo
definido el Art. 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
b. Subsidiariamente, solicita la aplicación de un coeficiente
excepcional de 0,50, en atención que un 37,2% del predio está sujeto a una
prohibición de edificar.
En resumen, bajo el acápite n° 6 de su reclamo, solicita:
a. Que la propiedad presenta características distintas a la Zona
Homogénea en que se halla inmersa y, por tanto, corresponde aplicarle un
Coeficiente Corrector.
b. Considerando que el 37,2% del predio está conformado por una "Zona
de Protección de Drenaje" cuyo único uso de suelo permitido es el de área verde,
solicita que se aplique un Coeficiente Corrector de 0,20, de conformidad con lo
señalado en la Resolución Exenta N°129/2016, fijando su avalúo para los efectos
del impuesto territorial en la cantidad de $377.987.200 al 1° de enero del 2017, o
el monto mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.
c. En subsidio, y para el caso en que no sea acogido lo solicitado en el
número anterior, señala que considerando que más de un tercio del predio está
conformado por una zona de protección de drenaje cuyo único uso de suelo
permitido es el de área verde y, además, dicha zona está sujeta a una prohibición
de edificar, se sirva aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional de un 0,50, en
los términos de la Circular n° 17 de 2017, fijando su avalúo para los efectos del
impuesto territorial en la cantidad de $944.968.000 al 1° de enero del 2017, o el
monto mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas
sus partes y, en definitiva, determinar que el avalúo de la propiedad Rol n.° 7021-
267, de la comuna de Talcahuano, al 1° de enero de 2017, es la cantidad de
$377.987.200, o el mayor o menor que se determine.
En subsidio, y para el caso que no sea acogido lo solicitado anteriormente,
solicita determinar que el avalúo de la referida propiedad al 1° de enero de 2017,
es la cantidad de $944.908.000, o el mayor o menor que se determine. Lo
anterior, con costas.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55 y siguientes, comparece la abogada doña Liliana Riquelme
Toledo, cuya personería consta a fojas 54, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas
50, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
En lo que se refiere al acápite “Antecedentes Generales”, señala que, por
aplicación del plan de Fiscalización de los Bienes Raíces del año 2019, se detectó
la desactualización catastral del predio 7021-267 de la comuna de Talcahuano,
según los antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos y en la
Oficina de Convenio Municipal, junto con la información recabada en visita a
terreno realizada con fecha 20.05.2019.
Señalan que, requerida la información al contribuyente, éste hizo entrega
parcial de lo solicitado, omitiendo entregar el certificado de informaciones previas
emitido por la Dirección de Obras Municipales del predio Rol n° 7021 -267 de la
comuna de Talcahuano, documento que era fundamental a objeto de determinar
cuál es la superficie afectada por zona de drenaje, por lo que el contribuyente
requirió en definitiva una prórroga para dar cumplimiento a la notificación, la que
no fue nunca contestada.
Así entonces, con estos antecedentes se procedió a dictar la Resolución
reclamada (Año 2017), que resuelve modificar el giro del impuesto territorial del
bien raíz Rol 7021-267 ubicado en Camino a Lenga N° 2530 LT 3, comuna de
Talcahuano durante el periodo comprendido desde el 01.01.2017 hasta el
31.12.2017, por un monto ascendente a $1.632.941.807, Nueva Contribución
semestral ($)10.141.663, valores registrados en moneda del segundo semestre
de 2019.
Luego, la defensa fiscal en la Contestación se hace cargo, en primer lugar,
en cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por Área Verde, señalando
que no resultaría procedente porque la condición de área verde que permite
aplicar el coeficiente corrector final de 0,20 es aquella definida en los
instrumentos de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según
indica.
Subsidiariamente, señala que el contribuyente pretende la aplicación de
un coeficiente corrector excepcional de aquellos que establece la Circular n° 17
de 22.02.2016 (sic) sin embargo, no puede el contribuyente en estos autos
solicitar la aplicación de un ajuste de este tipo, aduciendo que se estaría en la
causal 2° del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que indica, ya
que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas de clasificación,
pues no tienen relación con la aplicación errónea de los planos de precios o de
los coeficientes correctores de acuerdo a los parámetros objetivos que establece
la Resolución N° 129 de 2016.
Agrega que, los coeficientes correctores excepcionales a que alude la
Circular N° 17 de 2016, (sic) constituyen ajustes que puede efectuar el Servicio
de Impuestos Internos cuando los bienes raíces presentan características que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente o se verifican hechos o situaciones posteriores a la entrada en
vigencia del reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno.
Seguidamente, señala que solamente un 37.2% del predio se encuentra
clasificado como zona de protección de drenaje (ZPDR), encontrándose dicha
condición registrada en la ficha técnica del área homogénea IMB038 y
considerado en la determinación del avalúo fiscal del terreno, por lo que no
correspondería aplicar un Coeficiente corrector excepcional de 0,50 a la totalidad
de la superficie del predio (cabida de 42.000m2) [sic] como equivocadamente
solicita el reclamante, debido a que dicho ajuste significaría una rebaja adicional
de valor del m2 de terreno de un 50% considerando que aproximadamente solo
un 37% del predio está conformado por una "Zona de Protección de Drenaje".
Por lo tanto, en el caso de aplicar un coeficiente de ajuste excepcional de
0,50 adicional al corrector vigente de 0,81 a la totalidad del predio, esto
significaría que el avalúo fiscal de toda la superficie de terreno del Rol 7021-267
de la comuna de Talcahuano, seria rebajado en un 59% por la aplicación de un
coeficiente final de 0,41 al valor base del terreno (Cálculo Coeficiente corrector
0,50 X 0,81 =0,41).
Agrega que, de esta forma no se cumpliría con lo indicado en la Circular
N° 17 de 2016 (sic), respecto a la aplicación de un coeficiente de ajuste final al
avalúo del terreno que refleje la pérdida de valor de la superficie de terreno de
16.000m2 (37,2%) que estaría afectada por la restricción (ZPDR).
En cambio, al aplicar un coeficiente de ajuste de 0,50 a la Zona ZPDR, se
rebajaría en un 50% solamente el avalúo de los 16.000 m2, con lo cual se
obtendría el ajuste final proporcional para cada zona, según indica.
Finalmente, señalan que, las características negativas esgrimidas por la
actora ya han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea
IMB038 en que se ubica el predio e inciden en que el valor unitario por metro
cuadrado sea menor al de otras similares ubicadas en las cercanías.
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva,
rechazarla, con costas.
A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 62, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 66.
A fojas 69, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y; errores de
transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N° 7021-267, de la
comuna de Talcahuano determinado por Resolución Ex. SII n°
A08.2019.000351125 de fecha 10.10.2019. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se
reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en
resolución de fs. 80.
A fojas 86, asumió el patrocinio y poder en la presente causa el letrado
que se indica, revocando todo poder conferido.
A fojas 94 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 130 y siguientes, consta el acta de la visita de inspección personal
del tribunal, diligencia solicitada por la reclamante a fojas 99.
A fojas 136, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes,
comparece el letrado Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-2, en
representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de
sustancias químicas, Rut n.° 93.797.000-5; quien deduce reclamo en contra del
avalúo determinado en Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125, de fecha
10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano,
correspondiente al año comercial 2017 emitida por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, la que determinó modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz
reclamado, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2017 hasta
el 31 de diciembre de 2017, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparece la abogada doña
Liliana Riquelme Toledo, cuya personería consta a fojas 54, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho, relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto
a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, que
rolan de fojas 1 a 33:
1. Copia legalizada de Resolución Ex. SII N° N°A08.2019.00031125 de 10
de octubre de 2019, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la
VIII Dirección Regional Concepción del SII.
2. Comprobante de Solicitud F 2118, Folio 2773415, ingresado con fecha
16 de enero de 2020 por Occidental Chemical Chile Limitada.
3. Inscripción de fojas N° 969 vuelta, número 1120 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al
año 1978. Asimismo, acompaña Certificado de Dominio Vigente.
4. Copia legalizada de Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Talcahuano.
5. Copia legalizada de Certificado de Informaciones Previas
correspondiente al Inmueble.
6. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área
Homogénea IMB 038.
7. Detalle Catastral para el año 2019 correspondiente al Inmueble.
8. Copia autorizada de Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 15
de enero de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez
Morello, bajo el Repertorio N°780-2020.
B) DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario solicitó reiterar y ratificar en todas
sus partes, los documentos acompañados en los numerales 1 a 7, ambos
inclusive, del primer otrosí del reclamo de avalúo presentado.
Asimismo, se tuvo por acompañado el Anexo del Certificado de Avalúo
Detallado del segundo semestre 2024, del inmueble Rol de avalúo N°7021-267,
que rola a fojas 98.
II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Inspección Personal del Tribunal:
Mediante presentación de fojas 99, al tercer otrosí, se solicitó la inspección
personal del predio objeto de este reclamo, solicitud que fue proveída mediante
resolución de fojas 117; cuya acta rola de fojas 128 a 129 vta.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, rolantes de fojas 101 a 114:
1.- Ficha predial Rol de avalúo 7021-267 comuna de Talcahuano.
2.- Ficha Área Homogénea IMB038 de la comuna de Talcahuano.
3.- Informe Técnico, N°31 de 02.03.2020
4.- Ubicación del predio conforme a fotografía aérea / aplicación google
earth.
5.- Plano regulador comunal de Talcahuano barrio industrial ZEXI-2 / ZI-1
/ ZPDR/ ZPCE.
6.- Plano de subdivisión predial del lote n° 3 a , memoria explicativa y
cuadro de superficie aprobado en conformidad al D.S n° 458 ( v y u) de 1976 con
fecha 04.08.1996 por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano.
7.- Plano de precios reavalúo 2017.
8.- Notificación de petición de antecedentes n° 008/2019 de 08.07.2019.
9.- Comprobante Form. 2118, n° 2.720.043 de fecha 12.09.2019
complementa antecedentes requeridos según notificación SII.
10.- Resolución reclamada Ex. N° A08.2019.00031125, de fecha 10 de
octubre de 2019.
11.- Certificado de información previas du-cip n° 1099 de fecha
13.12.2019.
12.- Normativa certificado de información previa.
II. TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don Eduardo Carlo
Gallegos Miguel, Fiscalizador Tasador del SII, rolante de fojas 94 a 97 vta.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la empresa Occidental Chemical Chile Limitada es propietaria del
inmueble rol de avalúo fiscal n.° 7021-267, de la comuna de Talcahuano.
2. Que la superficie de la propiedad señalada asciende a 43.000 metros
cuadrados y se encuentra conformada del siguiente modo: a) Zona de Protección
de Drenaje, con 16.000 metros cuadrados, equivalentes al 37,2% de la superficie
total; y b) Zona de Extensión Industrial 2 con 27.000 metros cuadrados,
equivalente al 62,8% de la superficie total.
3. Que el bien raíz en cuestión figura incluido en el Área Homogénea
IMB038.
4. Que, la resolución reclamada de fecha 10 de octubre de 2019 (Año
2017) resolvió modificar el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol 7021-267,
comuna de Talcahuano durante el periodo comprendido desde el 01.01.2017
hasta el 31.12.2017, registrando una nueva Contribución semestral de
$10.141.663, valores registrados en moneda del segundo semestre de 2019.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 69.
SEPTIMO: Que, el primer capítulo del reclamo, se solicita la aplicación de
un coeficiente corrector de área verde, por estimar que el más de un tercio del
predio se encuentra conformado por una zona de protección cuyo único uso
permitido es área verde, fundándose en que el propio Servicio establece en el
punto 2.4. de la Resolución Exenta n° 129/2016 (Anexo 2) que los inmuebles que
cumplan con la condición de ser un "Área Verde que no es Bien Nacional de Uso
Público, según lo definido en el Art. 2.1.31 Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones', se les aplicaría el mismo Coeficiente Corrector de 0,20.
Retruca la defensa fiscal, esgrimiendo que este coeficiente de ajuste no
resulta procedente porque la condición de área verde que permite aplicar el
coeficiente corrector final de 0,20 es aquella definida en los instrumentos de
planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
OCTAVO: Que, al efecto, el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, al efecto establece en sus incisos 1, 7 y 8, lo
siguiente:
Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de
Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas
a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, cualquiera sea su
propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre
admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos
Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.
Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los
Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos
mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Así entonces, solo tienen la condición de área verde los terrenos que los
instrumentos de planificación territorial han destinado a parques, plazas o áreas
libres con el mismo uso.
En el caso de la Municipalidad de Talcahuano, el plano regulador comunal
vigente (fs. 109) no considera áreas verdes en el sector en que se emplaza el Rol
de avalúo n° 7021 -267 de la comuna de Talcahuano, sino, como reconoce el
propio contribuyente, se emplaza parcialmente en una zona de protección de
drenaje, y extensión industrial (ZPDR y ZEXI-2), según da cuenta el Certificado
de Informaciones Previas n° 1099 de 13.12.2019, acompañado al reclamo que
da cuenta que el predio contiene esas características.
Por lo demás, similar conclusión, fluye del Certificado de Informaciones
Previas, documento que, a propósito de los usos de suelo en la Zona de
Protección de Drenaje, se limita a indicar que se permiten allí, “Áreas Verdes de
parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores. Se permite un
manejo de protección natural del área y obras necesarias para su mantención y
normal funcionamiento”; circunstancia que no es equivalente al de una Zona de
Área Verde, pues supone la destinación expresa de ciertos terrenos a tales fines,
indicándose así en el instrumento de planificación territorial correspondiente.
En consecuencia, procede el rechazo de este acápite del reclamo porque
dichas zonas no poseen -la condición de área verde- definida en los instrumentos
de planificación territorial.
NOVENO: Que, en lo que sigue, en carácter subsidiario, el reclamante
solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por prohibición de
edificar, basado en que el inmueble en referencia está sujeto a tal prohibición. En
este sentido, según indican alrededor de un 37,2% del terreno que conforma el
inmueble está conformado por una Zona de Protección de Drenaje que
contempla una serie de limitaciones y prohibiciones, siendo la más importante la
prohibición de edificar.
Sin embargo, la defensa fiscal sostiene en su contestación del reclamo,
que los coeficientes correctores excepcionales a que alude la Circular N°17 de
2016 (sic), constituyen ajustes que puede efectuar el Servicio de Impuestos
Internos cuando los bienes raíces presentan características que no fueron
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente
o se verifican hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno.
Agrega que, no sería posible solicitar ante este Tribunal la rebaja del
avalúo por características específicas de cada predio que afectan negativamente
el valor del terreno, sino que sólo podría reclamarse de ello en el caso que exista
una condición del predio por la cual debió aplicársele un Coeficiente Corrector de
aquellos que establece la Resol. Ex. 129 de 2016 y no se le aplicó.
Agrega que, una eventual modificación del avalúo debido a las
características específicas del predio que rebajen el valor de éste, por aplicación
de la Circular N°17 de 2016 (sic), sólo podría solicitar ante el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, de lo relacionado previamente diremos que, contra la tesis
sostenida por la defensa fiscal, relativa a que no sería posible reclamar ante este
Tribunal puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos
es corregir los errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del
avalúo de los respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus
circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces se
vinculan con la causal de reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código
Tributario, y que es de competencia de este Tribunal.
Así entonces, en este escenario, en lo relativo a la falta de competencia
de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos
excepcionales, que formula el SII en su escrito de contestación, cabe señalar que
la vía administrativa no es un requisito habilitante del control jurisdiccional, es
decir, para reclamar judicialmente a través de este procedimiento basta con que
la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien raíz respectivo y que
el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo 149 del Código
Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del órgano
jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren.
A diferencia de la actividad administrativa, la función jurisdiccional obliga
al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de
los enunciados probatorios propuestos por las partes en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas
en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°,
n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene
en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el
caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación
deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos
de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la
especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por el
Servicio de Impuestos Internos, materia ciertamente reclamable a la luz de lo
dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal, vigente a la época de la
interposición del reclamo. Por ende, no hay posibilidad de confusión con las
potestades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una
contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no
a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto
de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin
embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional,
de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la
Carta Fundamental.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de
la incompetencia alegada por la defensa fiscal.
UNDECIMO: Que, en lo que sigue, abordaremos la petición subsidiaria
relativa a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por Edificar basado
en que el inmueble reclamado esta sujeto a tal prohibición, del orden de un 37,2%
por Zona de Protección de Drenaje.
Que, al efecto, el Certificado de Informaciones Previas antes referido
correspondiente al Inmueble reclamado, se indica que la Zona de Protección de
Drenaje donde éste encuentra cuenta con una prohibición de edificar.
En este sentido, la reclamante sostiene que, en la especie, y en
conformidad con el Certificado de Informaciones Previas antes referido
correspondiente al Inmueble, la Ordenanza Local del Plan Regulador de
Talcahuano y la Ficha de Área Homogénea antes citada, todas señalan que la
Zona de Protección de Drenaje donde se encuentra el Inmueble cuenta con una
prohibición de edificar. En efecto, como se ha señalado, en los documentos antes
mencionados se señala que el único uso permitido en dicha zona es el de "Áreas
Verdes de parques naturales, plazas, jardines, jueqos infantiles y miradores … .",
prohibiéndose el uso de cualquier otro modo que no sea el ya mencionado. A
mayor abundamiento, en el Artículo 9 de la Ordenanza Local del Plan Regulador
de Talcahuano, se describe la Zona de Protección de Drenaje como "Franja de
ancho variable, no edíficable, correspondiente a sectores bajos y cauces
naturales y/o artificiales, destinados al ordenamiento y libre escurrimiento de las
aguas lluvias."
DUODECIMO: Que, de lo relacionado, diremos que, del conjunto de los
medios probatorios acompañados al proceso, junto con la inspección personal
del Tribunal al inmueble, solicitada por la reclamante al tercer otrosí del escrito
de fs. 99, ordenada por resolución de fecha 04.11.2024, cuya acta rola a fs. 128
y siguientes, y del expediente RUC: 17-9-0001304-3, RIT: AB-10-00124-2017,
sobre reclamo de avalúos, caratulados “Occidental Chemical Chile Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción” traído a la vista para
resolver, solicitado por la reclamante al segundo otrosí del escrito en referencia-
, y del propio tenor del denominado Informe técnico n° 31 de fecha 02.03.2020
emanado por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos podemos advertir que el predio rol 7021-267 de
la comuna de Talcahuano se encuentra ubicado en el área homogénea IMB038
que corresponde a un área de predios con el destino predominante definido por
el servicio; INDUSTRIA, calidad constructiva MEDIA y BAJO nivel de
densificación, lo que no se condice con las características particulares, esto es,
más de un tercio presenta restricción relativa a zona pantanosa y con humedales
calificada como zona de protección de drenaje, lo cual este Tribunal pudo
constatar en terreno con la visita inspectiva solicitada, cuya acta consta
indubitada a fojas 128 y siguientes.
En esta misma línea argumentativa, es un hecho indubitado que el plano
de la propiedad, a fs. 13 se advierte que el predio rol 7021-267 de la comuna de
Talcahuano se encuentra en el área ZEXI-2 (Barrio Industrial) y ZPDr (Zona
Protección de Drenaje).
Por lo demás, la prueba presentada por la defensa fiscal, refleja aún más
el desconcierto probatorio y la falta de argumentos para sostener la validez del
acto administrativo reclamado. Al efecto, en declaración testifical prestada por
don Eduardo Gallegos Miguel, fiscalizador tasador, cuya acta rola a fs. 94 y
siguientes, sus respuestas no aclaran lo contenido en la Resolución y sus anexos,
no aportando en específico antecedente alguno como determinó y constató
alguna de las restricciones que el contribuyente reclamante invoca en su reclamo.
En efecto, como se ha señalado, en los documentos antes mencionados
se señala que el único uso permitido en dicha zona es el de "Áreas Verdes de
parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores .. .",
prohibiéndose el uso de cualquier otro modo que no sea el ya mencionado.
DECIMOTERCERO: Que, así entonces, diremos que, en cuanto al fondo,
según se aprecia de la Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código
IMB038, de la comuna de Talcahuano, rolante a fojas 110 vta., el Servicio de
Impuestos Internos para el Reavalúo del año 2017, definió como variables
urbanas de dicha área, en relación con el inmueble de autos, un uso de suelo de
tipo industria, una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo.
En cuanto a su topografía, se describe esta como plana y regular, agregando que
le afecta un área de protección de recursos de valor natural, zona de riesgo,
riesgo tsunami, zona de protección de cerro, zona de protección de drenaje, y
sector riesgo de tsunami y licuefacción, línea de alta tensión.
Agrega que, en una nota bajo el recuadro CONDICIONES
PARTICULARES DEL AREA HOMOGENEA, al comienzo se expresa: “Las
Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran
consideradas en el valor de terreno definido para los predios del Área”.
Sin embargo, el análisis conjunto de los demás medios de prueba
allegados al proceso permite concluir que la Autoridad Tributaria no tomó en
consideración los factores en referencia que afectan a la propiedad en cuestión
y que impiden asimilarla a la generalidad de aquellas otras comprendidas en
dicha área, desvirtuando, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la
referida ficha.
DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, conforme con el mérito del
Certificado de Informaciones Previas de fojas 14 y sgtes. y del plano de fojas 13,
se concluye que el bien raíz: 1) su uso industrial es limitado, pues un 37,2% de
la superficie equivalente a 16.000 mts 2 se constituye por una “Zona de
Protección de Drenaje”, por lo tanto, con prohibición de uso industrial; 2) su
categoría constructiva media es limitada, dado que la “Zona de Protección de
Drenaje” se afecta por una prohibición de edificar.
DECIMOQUINTO: Que existiendo elementos de convicción suficientes
para predicar verdad acerca de la hipótesis subsidiaria sostenida en el reclamo,
esto es, que la Ficha del Área Homogénea IMB038 no consideró las
características especiales del predio Rol n.° 7021-267, de la comuna de
Talcahuano, ya señaladas, corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente
excepcional que permita corregir dicha anomalía.
DECIMOSEXTO: Que, en lo relativo a la aplicación de un coeficiente
excepcional que permita corregir dicha anomalía, debemos tener presente que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 17.235, la
Autoridad Tributaria dictó la Resolución Exenta n.° 129, de 2016, que FIJA
VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES PARA EL REAVALÚO DE
LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO
EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS
UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS” para el año 2017, entre los cuales figura
el inmueble de autos.
El resolutivo 1°) del referido acto administrativo señala: Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en
los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1. Dichos valores se
ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2
de la presente Resolución.
Por su parte, en lo que interesa, el Anexo n.° 2, punto 2.4, Ajustes
Excepcionales establece que:
A los bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, y
que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan
en el Coeficiente Guía o en los factores de ajuste al avalúo de terreno aplicado,
se les aplica un factor de ajuste excepcional a los indicados anteriormente. Si el
bien raíz presenta alguna de las condiciones establecidas a continuación, el
Coeficiente Corrector de Terreno final corresponde al establecido en la siguiente
tabla:
De otro lado, y en relación con la misma materia, el SII dictó la Circular n.°
17/2017, con el objetivo de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos
a que se refiere la Resolución n.° 129/2016, instruyendo, en lo pertinente, que
ello es procedente “cuando presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por
lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se
reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”.
DECIMO SEPTIMO: Que, así entonces, la Resolución Ex n.°129/2016
reconoce la posibilidad de que existan características especiales de los terrenos
que justifican la aplicación de coeficientes de corrección excepcionales y
predetermina los guarismos aplicables en las tres hipótesis ya anotadas, lo que
no significa, al mismo tiempo, que se trate de una enumeración taxativa, cuestión
corroborada por la propia Circular n.° 17/2017, bajo el romano II, relativo a
“Instrucciones sobre la materia”, sin embargo, la citada instrucción administrativa
carece de una tabla o indicadores que permitan a los contribuyentes
conocer con precisión y transparencia que coeficiente corrector
excepcional podría beneficiar a la propiedad cuyo avalúo se reclama.
(Énfasis agregado).
Por lo demás, la propia Administración Tributaria ha dictado con
posterioridad al Reavalúo del 2017, que inciden en el avalúo que se reclama en
autos, Resoluciones para los siguientes Procesos, que incluyen la aplicación de
coeficientes correctores excepcionales, que ameriten la aplicación de esta
corrección por no encontrarse considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se
encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Al efecto, en la
Resolución Ex n° 128/2017 (Reavalúo 2018), la Autoridad Tributaria enmienda
en parte esta situación complementando la instrucción administrativa del año
2016 (Res Ex n° 129/2016) e incluye recuadros que le permiten a los
contribuyentes tener en cierto modo un parámetro objetivo para analizar si su
propiedad pudiese verse favorecida con la aplicación este factor de corrección. A
saber:
DECIMOOCTAVO: Que, finalmente diremos que en lo que hace a las
características particulares vinculadas con el uso de suelo, categoría constructiva
y topografía del inmueble de autos, como ya quedó establecido, éstas lo
diferencian notoriamente del resto de los bienes raíces que se emplazan dentro
de la misma Área Homogénea IMB038, atendido que un 37,2% de la superficie
equivalente a 16.000 mts 2 se constituye por una “Zona de Protección de
Drenaje”, por lo tanto, con prohibición de uso industrial; 2) su categoría
constructiva media es limitada, dado que la “Zona de Protección de Drenaje” se
afecta por una prohibición de edificar, motivos por los cuales este sentenciador
dispondrá la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,50, sobre la
superficie total del predio que asciende a 43.000 m2, atendido que los 16.000 m2
que comprende la Zona de Protección de Drenaje, contempla una serie de
limitaciones y prohibiciones, desatendiendo la pretensión del reclamo de un
ajuste del 0,20 por área verde.
Lo anterior, teniendo presente lo previsto en la Resolución Ex n° 128/2017,
en que la Autoridad Tributaria enmienda en parte esta situación complementando
la instrucción administrativa del año 2016 (Res Ex n° 129/2016) e incluye
recuadros que le permiten a los contribuyentes tener en cierto modo un parámetro
objetivo para analizar si su propiedad pudiese verse favorecida con la aplicación
este factor de corrección, según ya se indicó.
En consecuencia, teniendo presente lo previsto en la Resolución Ex n°
128/2017, la Autoridad Tributaria no puede desconocer la aplicación del
coeficiente corrector excepcional en análisis por cuanto la referida Resolución la
contempla expresamente en su Anexo n.° 2, relativo a Tasación de terrenos, bajo
el punto 2.3, en que indica expresamente que para los predios con prohibición de
edificar que afecta más del 25%, pero menos del 50% del terreno del predio, en
este caso en particular 37,2%, procede un factor de corrección de 0,50, por todas
las consideraciones vertidas en las motivaciones precedentes.
Asimismo, debemos tener presente que la sola afirmación de haberse
considerado una determinada característica por parte de esa repartición pública
(SII) para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo
resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este
Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante circunstancia.
Por consiguiente, no puede pretender la defensa fiscal, que por la sola
indicación o marca de recuadro pertinente a Prohibición de Edificar, se
encontraría comprendido este factor de corrección, lo que va en contra de lo
sostenido por el Servicio en el traslado del reclamo, en la parte que indica que;
debido a la falta de acreditación de los requisitos necesarios para la aplicación
de un coeficiente corrector excepcional al momento de la fiscalización, se
determinó el avalúo fiscal del terreno y aplicación de un único coeficiente
corrector por la relación frente/fondo.
Ahora bien, para la aplicación de este factor de corrección, debemos tener
presente lo indicado en la Res. Ex 128, punto 2.3, parte final que señala:
La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un
inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior,
se considera el menor coeficiente, que en este caso correspondería el 0,50.
En consecuencia, a la luz de la prueba aportada y de las consideraciones
vertidas precedentemente, atendido que estos coeficientes no se otorgan en
forma copulativa, procede en justicia la aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,50, sobre la totalidad del predio cuya superficie es de 43.000
m2, según lo establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la citada
Resolución Ex. 128 de 2017, Anexo 2, pto. 2.3 desatendiendo la pretensión del
reclamo de un ajuste del 0,20 por área verde y procediendo el Servicio
fiscalizador a eliminar el factor de ajuste frente/fondo de 0.90.
DECIMONOVENO: Que, por último, correspondiendo al Servicio de
Impuestos Internos la determinación final del avalúo de la propiedad, en la fase de
cumplimiento administrativo de esta sentencia, se desestimará la pretensión del
reclamo en orden a declarar a cuánto asciende dicho valor.
VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMOPRIMERO: Que, al tener las partes motivos plausibles para
litigar, cada parte soportara sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario;
3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, HA LUGAR EN PARTE, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 35 y siguientes, por el letrado Diego Fuensalida Aguado, Rut
n.° 17.267.292-2, en representación de Occidental Chemical Chile Limitada,
del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n° 93.797.000-5, en contra del
avalúo determinado en la Resolución Ex. SII N° A08.2019.00031125 de fecha
10.10.2019, para el inmueble Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano,
(correspondiente al año comercial 2017); solo en cuanto a la petición subsidiaria,
relativa a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,50, sobre la
totalidad del predio cuya superficie es de 43.000 m2, desestimando la aplicación de
cualquier otro coeficiente corrector, según las motivaciones séptima a decimoctavo.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
III. Respecto a las costas, estese a lo dispuesto en el motivo vigésimo
primero.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000146-1
RIT: AB-10-00017-2020
Cuantía bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-09-08T11:39:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.