Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00070-2020 · 16 de octubre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00070-2020
- RUC
- 20-9-0000582-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 12 y siguiente, comparece don Carlos
Francisco Maturana Lanza, abogado, Rut n.° 4.666.418-3, en representación
de Inmobiliaria Alba Limitada, Rut n.° 79.930.690-5, ambos domiciliados para
estos efectos en Obispo Hipólito Salas n.°445 departamento n.° 611, de la
ciudad y comuna de Concepción, quien deduce reclamo tributario en contra
de la Resolución n.° 159, de 6 de mayo de 2020, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos que
desarrolla en su presentación.
Parte señalando que la contribuyente es propietaria del inmueble
signado con el Rol n.° 5309-20 de la Comuna de Hualpén, cuyo avalúo ha
tenido un reajuste del año 2010 al 2014 de un 186% de aumento, y del año
2017 al 2018 de un 303% de aumento. Indica que esto no se condice con la
información que entrega la Ilustre Municipalidad de Hualpén, ya que de
conformidad al Certificado de Informaciones Previas n.° 495-2019, de 10 de
diciembre de 2019, este predio está catalogado como de alto riesgo, siendo el
único uso expresamente autorizado el almacenamiento inofensivo y molesto
(acopio sin construcciones), y más aún que siendo una zona “a” no es factible
ningún tipo de construcción y como zona “b” no se permite la presencia
permanente de personas. Alega que todas estas restricciones son producto de
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que este sitio se encuentra en el área de alto riesgo del cono de aproximación
del aeropuerto Carriel Sur. Alega que, asimismo, este avalúo no se condice con
otros de predios de similar ubicación.
Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y termina solicitando
la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, el cual fue denegado en
la resolución reclamada, o en su defecto, una rebaja substancial del avalúo del
inmueble.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 23 y siguiente, comparece don
Gustavo Gutierrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 21, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, señalando que si bien el Oficio Ordinario n.° 159 reclamado en
autos, se dictó de conformidad a los antecedentes que a la fecha de su
dictación poseía el Servicio de Impuestos Internos, al revisar los documentos
acompañados por el reclamante, así como también mediante diversas
revisiones posteriores efectuadas, se ha logrado establecer que
efectivamente, corresponde la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional al predio en cuestión.
Señala luego que según tabla, para el caso de predios con prohibición
de edificar, en el caso de que el porcentaje de afectación de la superficie de
terreno del predio sea mayor a un 75%, corresponde aplicar un coeficiente
corrector excepcional de 0,10. Aduce que por lo anterior, al haber incurrido el
Servicio de Impuestos Internos en un error de hecho al momento de dictar el
Oficio Ordinario n.° 159 recurrido en autos, corresponde la aplicación de un
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coeficiente corrector excepcional de 0,10 al avalúo determinado al inmueble,
y en definitiva, solicita resolver conforme a derecho, sin condenar en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 30, consta la celebración de la audiencia de
conciliación.
Atendido a lo expuesto por las partes tanto en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, como en la audiencia de conciliación
de fecha 7 de octubre del presente, se desprende la inexistencia de hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, y por ello, a fojas 31 las partes
fueron citadas a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 12 y siguiente,
comparece don Carlos Francisco Maturana Lanza, quien, en representación de
Inmobiliaria Alba Limitada, interpone reclamo conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
Y a fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguiente, comparece don Gustavo
Gutierrez González, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido, indicando que el Servicio reclamado
incurrió en un error de hecho en la dictación de la resolución impugnada, pues
efectivamente al inmueble le corresponde un coeficiente corrector de 0,10,
solicitando en definitiva al Tribunal que se resuelva conforme a derecho.
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TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental, la que rola a fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
2. Copia de inscripción del dominio del inmueble por el cual se reclama;
3. Certificado de Uso de Suelo extendido por la Ilustre Municipalidad
de Hualpén;
4. Resolución Exenta n.° 152, de 28 de diciembre de 2018;
5. Seis certificados de avalúo del inmueble por el cual se reclama,
correspondientes al primer semestre de los años 2010, 2014, 2015,
2017 y 2018, y al segundo semestre del año 2020.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba en esta causa.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, y teniendo presente lo señalado por
las partes en la audiencia de conciliación, resulta un hecho no controvertido
que el inmueble de autos presenta restricciones a su uso, especialmente la
prohibición de construcciones en más de un 75% de su superficie, dispuesta
en el instrumento de planificación territorial, y por ello, corresponde que sea
aplicado un factor de corrección excepcional, en este caso, de 0,10, tal como
se dispone en el anexo 2, punto 2.3, de la Resolución n.° 152, de 28 de
diciembre de 2018, que fija valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas, en lo que las partes están contestes.
SEXTO: Que, siendo este un hecho pacífico según lo expuesto,
corresponde entonces modificar la Resolución contenida en el Oficio n.° 159,
reclamado en autos, y disponer en su lugar, que se aplique un coeficiente
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corrector excepcional de 0,10 al predio Rol 5309-20 de la comuna de Hualpén,
inmueble por el cual se reclama, por los motivos ya indicados.
SÉPTIMO: Que, por no haber existido oposición, la parte perdidosa no
será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; Ley N° 17235 de 1969; artículos 115 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
disposiciones legales aplicables, se declara:
I.- Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
12 y siguiente, por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación
de Inmobiliaria Alba Limitada;
II.- En consecuencia, MODIFÍQUESE el punto 4) de la Resolución n.° 159,
de 6 de mayo de 2020, disponiéndose la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional de 0,10 al inmueble Rol n. ° 5309-20 de la Comuna de Hualpén;
III.- No se condena en costas, por lo vertido en el considerando Séptimo
precedente.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.º 20-9-0000582-3.
RIT n.° AB-10-00070-2020.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-10-16T10:08:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.