Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00040-2021 · 4 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00040-2021
- RUC
- 21-9-0000352-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 35 y siguientes, comparece el abogado
Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, en representación de Occidental
Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, Rut n.°
93.797.000-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de la
comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo en contra del avalúo determinado
en el reavalúo general para inmuebles no agrícolas, para el predio Rol n° 7021-267,
de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año comercial 2020, emitida por
el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó un nuevo avalúo de la propiedad,
ascendente a $1.903.736.816.
Fundando su reclamo, expresa que el contribuyente es propietario del
inmueble denominado Hijuela Aurora Las Quilas, cuya superficie total alcanza
43.000 metros cuadrados, que fue incluido en el proceso de tasación general,
dentro de la categoría de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, y en dicho proceso se le asignó un valor fiscal de casi mil novecientos
cuatro millones de pesos.
Señala que antes de este reavalúo, el terreno no tenía asignado avalúo fiscal
alguno, habiéndose incorporado al rol de contribuciones recién en octubre de 2019,
mediante la Resolución Exenta N° AOB.2019.00031127 del Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción; y que interpuso, dentro de
plazo, un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) ante el mismo
Servicio, argumentando que más de un tercio del terreno está afecto a una zona de
protección de drenajes, la cual restringe severamente el uso del suelo y prohíbe
toda edificación, de modo que el valor fiscal debía reflejar esas limitaciones
mediante la aplicación de un coeficiente corrector. El Servicio, sin embargo, rechazó
la reposición, señalando que las condiciones invocadas por la contribuyente ya
habrían sido consideradas en la definición del área homogénea.
En cuanto a las características del inmueble, aduce que el bien raíz se
encuentra inscrito a nombre del contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces
de Talcahuano desde 1978. Su superficie total se divide de la siguiente forma:
Zona de protección de drenaje: 16.000 m² (37,2% del total), en la cual se
prohíbe edificar y solo se permite su destinación a parques naturales, áreas verdes,
jardines, plazas y miradores, y zona de extensión industrial: 27.000 m² (62,8% del
total), en la cual sí se permite el uso industrial.
Alega que el terreno, por tanto, no posee una condición homogénea. Una
parte significativa está sometida a servidumbres ambientales y prohibiciones que
limitan su aprovechamiento, mientras la restante se encuentra en una zona
industrial.
Funda el reclamo se funda en la causal del artículo 149 N° 2 del Código
Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado. El contribuyente sostiene que el Servicio incurrió en error al valorar la
totalidad del terreno como industrial, sin diferenciar el área afectada por la zona de
protección ni aplicar el ajuste correspondiente. Argumenta que, conforme al
principio de igualdad ante la ley y a la Resolución Exenta N° 145/2019 del Servicio,
los valores de avalúo deben ajustarse mediante coeficientes correctores cuando un
inmueble presenta características particulares que lo distinguen del resto de los
bienes comprendidos en la misma área homogénea. En este caso, la existencia de
una franja pantanosa y no edificable altera sustancialmente el valor del suelo y
debió reflejarse en el avalúo.
Agrega que la autoridad no acreditó haber considerado efectivamente tales
condiciones en su cálculo. A su juicio, la sola mención de la restricción en la ficha
del área homogénea no basta para demostrar su ponderación en el proceso de
valorización, citando jurisprudencia del propio Tribunal Tributario y Aduanero del
Biobío (Inmobiliaria Valmar Limitada c/ SII, RIT AB-10-00087-2013) que exige al
Servicio justificar y probar la metodología empleada. Cita además otra
jurisprudencia a su parecer aplicable, mencionando diversos precedentes judiciales
que reconocen la necesidad de ajustar el avalúo cuando un inmueble presenta
minusvalías específicas, sentencias que, sostiene, consolidan la interpretación de
que el SII debe aplicar coeficientes correctores cuando las condiciones particulares
del terreno generan una minusvalía objetiva.
Refiere entonces, que conforme a la Resolución Exenta N° 145/2019, los
terrenos que presentan restricciones de uso pueden acogerse a coeficientes
correctores excepcionales, entre ellos el coeficiente de área verde (0,20), que
procede cuando el inmueble está destinado a parques o áreas verdes privadas que
no son bienes nacionales de uso público. Pide entonces su aplicación por analogía,
pues la “zona de protección de drenaje” cumple la misma función ambiental y
urbanística. Si se aplica este coeficiente, el avalúo resultante sería de $417.211.800,
calculado según la fórmula:
Avalúo=VTAH×ST×CG×CCTF
Donde VTAH = $48.513/m², ST = 43.000 m², CG = 1,00 y CCTF = 0,20.
En subsidio, alega que procede el coeficiente por prohibición de edificar
(0,50), atendido que un 37,2% del predio no puede ser edificado. Invoca, al efecto,
el punto 2.3 del Anexo 2 de la Resolución N° 145/2019, que autoriza la asimilación
a un corrector equivalente cuando se acredite objetivamente la condición de menor
valor y esta no se encuentre reflejada en el área homogénea.
Finaliza pidiendo acoger el reclamo tributario, y declarar que el avalúo fiscal
del inmueble es de $417.211.800, o el monto que el tribunal determine conforme
al mérito del proceso; y, subsidiariamente, pide que se aplique un coeficiente
corrector por prohibición de edificar del 0,50.
A folio 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos, y a folio 56 y siguientes, comparece la abogada doña Liliana
Riquelme Toledo, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido; fundando su defensa, argumenta que no existen errores en la
determinación del avalúo practicado durante el reavalúo general de bienes raíces
no agrícolas 2020. Y que el Servicio fundamenta su actuación en la Resolución
Exenta N° 145 de 31 de diciembre de 2019, que ordenó el reavalúo de sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros. Dicha resolución fija los
valores unitarios de terreno mediante planos de precios comunales y dispone que
los valores se ajusten según las características particulares de cada predio,
aplicando coeficientes correctores solo cuando existan condiciones excepcionales
no reflejadas en el área homogénea correspondiente. Refiere que el contribuyente
ya había presentado una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con los
mismos fundamentos, la cual fue rechazada, dejando a salvo el derecho a reclamar
ante el Tribunal.
Resume entonces el reclamo de su contraparte, y como consideraciones para
su rechazo, sostiene que el reclamo carece de fundamento tanto jurídico como
técnico, por las siguientes razones:
a. Sobre la causal invocada, indica que el artículo 149 del Código Tributario
restringe estrictamente las causales de reclamo contra avalúos determinados en
procesos de tasación general. No basta con invocar la causal, sino que debe
precisarse qué error se cometió, cómo incidió en el avalúo y qué factores
correctores omitió el Servicio. Alega que el contribuyente no habría acreditado tales
extremos, limitándose a alegar una minusvalía sin aportar antecedentes técnicos
que demuestren un error concreto.
b. Sobre la aplicación del coeficiente por área verde, rechaza la procedencia de
este ajuste. Explica que el coeficiente 0,20 solo puede aplicarse a terrenos
calificados expresamente como “área verde” en los instrumentos de planificación
territorial, conforme al artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Agrega que el Plan Regulador Comunal de Talcahuano no considera el sector
donde se emplaza el inmueble como área verde, sino como zona de protección de
drenaje y zona de extensión industrial; por tanto, el predio no cumpliría con los
requisitos legales para acogerse a dicho corrector.
Además, señala que incluso si el tribunal estimara aplicable el coeficiente, solo
podría afectar la parte del terreno efectivamente calificada como área verde, no la
totalidad del predio.
c. Sobre el coeficiente corrector excepcional, descarta su aplicación, señalando
que la minusvalía alegada ya se encuentra reflejada en la ficha del área homogénea
respectiva, donde se reconoce expresamente la existencia de “zonas con
prohibición de edificar” y “áreas de riesgo”. Cita la propia Resolución N° 145/2019,
que dispone que no procede aplicar coeficiente excepcional cuando el valor fiscal
ya incorpora las condiciones desfavorables del predio.
4. Señala que el inmueble se ubica dentro del área homogénea IMB038, definida
como una zona predominantemente industrial, de calidad constructiva media y
bajo nivel de densificación, con terrenos de superficies entre 2.100 y 80.000 m². El
valor unitario promedio para 2020 era de $49.738 por metro cuadrado.
La ficha técnica de esta área considera desde su origen las condiciones
urbanísticas del sector, incluyendo la prohibición parcial de edificar, la presencia de
zonas de riesgo y áreas de protección de recursos naturales, lo que demostraría que
las restricciones invocadas por el contribuyente ya fueron ponderadas en la fijación
del avalúo
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva,
rechazarla, con costas.
A folio 37, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos, y a folio 43, consta que las partes no llegaron a una conciliación.
A folio 44, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de haberse determinado incorrectamente el avalúo del predio Rol
7021-267, de la comuna de Talcahuano; y especialmente, condiciones del inmueble
que ameritarían aplicar un coeficiente de ajuste por área verde, o un coeficiente
corrector especial. Hechos y documentación que así lo acredite”.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se
reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución
de folio 70.
A folio 121, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 35 y siguientes, comparece
do Diego Fuensalida Aguado, en representación de Occidental Chemical Chile
Limitada, quien deduce reclamo tributario conforme con los antecedentes de hecho
y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y a folio 26, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a folio 32 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1) Inscripción de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces;
2) Certificado de dominio vigente;
3) Certificado de informaciones previas;
4) Carta informativa para el avalúo 2020;
5) Ficha del área homogénea;
6) Detalle catastral del inmueble;
7) Copia de Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Talcahuano;
8) Informe de Zonificación, emitido por Citify SpA;
9) Anexo del Certificado de Avalúo Detallado del segundo semestre 2024;
10) Acta de inspección personal, en causas RIT AB-10-00014-2020, AB-10-00015-
2020, AB-10- 00016-2020, y AB-10-00017-2020, todas de este Tribunal.
Se solicitó además tener a la vista el expediente RUC 17-9-0001304-3, RIT AB-
10-00124-2017, sobre reclamo de avalúos, caratulado “Occidental Chemical Chile
Ltda con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba en esta causa.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
• Destino asignado por el SII: No se controvierte que el Servicio de Impuestos
Internos clasificó el terreno como sitio eriazo, dentro del proceso de
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales
correspondiente al año comercial 2020.
• Zonificación general del terreno: No existe controversia sobre el hecho de
que el predio se encuentra afecto a zonas reguladas por el Plan Regulador
Comunal de Talcahuano, entre ellas la Zona de Protección de Drenaje (ZPDr)
y la Zona de Extensión Industrial (ZEXI-2), según consta en el certificado de
informaciones previas municipal.
• Área homogénea: No ha sido discutido que el inmueble se encuentra
comprendido dentro del Área Homogénea IMB038, definida por el SII como
de uso industrial, categoría constructiva media y baja densificación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a folio 71.
SÉPTIMO: Que la controversia se centra en determinar si el avalúo fiscal
asignado al inmueble reflejó correctamente las condiciones urbanísticas y de uso
del terreno, particularmente su afectación por una zona de protección de drenaje
que restringe severamente su aprovechamiento, y si procede aplicar uno de los
coeficientes correctores previstos en la Resolución Exenta N° 145/2019 del Servicio,
por las causales de área verde o prohibición de edificar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del
reclamo, sosteniendo que las características invocadas por el contribuyente ya
fueron consideradas al definir el área homogénea, y que el terreno no corresponde
a un área verde en los términos del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
NOVENO: Que, de los antecedentes acompañados se tiene acreditado que el
inmueble tiene una superficie total de 43.000 m², de los cuales una proporción
significativa se encuentra comprendida dentro de una zona de protección de
drenaje, además de zonas de extensión industrial, de protección de cerros e
industrial; y el informe de zonificación aportado en autos demuestra que más de un
tercio del terreno, equivalente a cerca del 37% de la superficie total, se encuentra
ubicado en la zona de protección de drenaje, la cual, conforme al plan regulador
comunal de Talcahuano, no es edificable, y solo permite destinaciones de áreas
verdes, parques naturales, jardines o miradores.
DÉCIMO: Que, tal condición impone una restricción absoluta de edificación y
uso industrial en una parte sustancial del terreno, limitación que no puede
asimilarse a las características generales de los demás predios industriales del área
homogénea en que se emplaza, y que implica una minusvalía objetiva que debe
reflejarse en el avalúo fiscal; a pesar de ello, el Servicio de Impuestos Internos no
acompañó antecedentes técnicos que acreditaran haber considerado esta
restricción en la determinación del valor unitario asignado al terreno. La simple
referencia en la ficha del área homogénea a zonas de riesgo o prohibición de
edificar carece de fundamento técnico suficiente para estimar incorporada una
minusvalía de tal magnitud. En esto, es posible estimar que la prueba presentada
por la defensa fiscal, refleja un desconcierto probatorio y la falta de argumentos
para sostener la validez del acto administrativo reclamado; en efecto, como se ha
señalado, en los documentos antes mencionados se señala que el único uso
permitido en dicha zona es el de "áreas verdes de parques naturales, plazas,
jardines, juegos infantiles y miradores ...", prohibiéndose el uso de cualquier otro
modo que no sea el ya mencionado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el principio de equidad tributaria exige que el
avalúo fiscal refleje la realidad física y jurídica del bien. En consecuencia, mantener
un valor equivalente al de un terreno industrial plenamente edificable vulnera dicho
principio y el mandato del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial;
y si bien el inmueble no posee la condición de área verde definida en los
instrumentos de planificación territorial, la ficha del área homogénea IMB038 no
consideró las características especiales del predio en cuanto a la prohibición de
edificación, por lo que corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente
excepcional que permita corregir dicha anomalía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a lo expuesto, corresponde acoger el
reclamo y aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0,50 previsto en la
resolución precitada, lo que permite ajustar el avalúo fiscal del inmueble al valor
que refleja sus condiciones reales.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a dicho coeficiente, utilizando el valor
unitario asignado por el Servicio ($48.513 por m²), la superficie total del terreno
(43.000 m²) y un coeficiente corrector de 0,50, el avalúo fiscal deberá ser corregido
en el sentido indicado. representando adecuadamente el valor del predio atendidas
sus limitaciones normativas y ambientales, cerrando la controversia en los términos
solicitados por el contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que no se advierten razones para imponer costas al
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que su defensa se basó en interpretaciones
plausibles de la normativa técnica vigente, teniendo entonces motivos plausibles
para litigar, y por tanto, cada parte soportara sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2,
115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8
de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal del
escrito de folio 35 y siguientes, por Occidental Chemical Chile Limitada, en contra
del avalúo determinado en la tasación general para inmuebles no agrícolas, para el
predio Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año
comercial 2020, determinándose aplicarle un coeficiente corrector de 0,50;
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
III. Que, cada parte soportará sus costas.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000352-3
RIT: AB-10-00040-2021
Cuantía bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-11-04T11:25:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.