Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2021 · 6 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00085-2021
- RUC
- 21-9-0000704-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don
José Ignacio Matus Martínez, abogado, RUT n.° 16.935.758-7, en
representación procesal de INSTAPLAN SUR S.A., RUT n.° 76.207.391-9,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Griselda n° 6.302 de la
comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 280401708 de fecha 26.07.2021, emitida por la Unidad de
Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Que con fecha 27.04.2018, se presentó Declaración Anual Impuesto a
la Renta Año Tributario 2018, y la Declaración Jurada 1926, relativa a la Base
Imponible de Primera Categoría y Datos Contables respectiva a ese año
tributario. Posteriormente, con fecha 09.03.2021 se notifica citación número
181309943 solicitando se rectifique la declaración jurada del año tributario
2018, en donde al no haber la rectificación solicitada, nace la liquidación en
comento por un total de $113.037.137.
Agrega, que al revisar la declaración jurada se aprecia un error en
cuanto al resultado financiero, indicando específicamente que el resultado
era $ 66.713.770 en circunstancias de que debía indicar la cifra en números
negativos (-66.713.770); siendo con fecha 6 de septiembre de 2021
rectificada dicha circunstancia, lo cual desvirtúa la procedencia del giro y la
posterior liquidación practicada por el ente fiscal.
Luego, indica que con fecha 09.09.2021 se notifica la resolución
exenta número 180500738 que corrige de oficio la liquidación numero
280401708.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto en lo pertinente la liquidación impugnada y basada en una declaración
errónea y su corrección de oficio de fecha 09.09-2021, darle curso y que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-01-2022.
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deje sin efecto en observancia a la declaración jurada año tributario 2018
enmendada por el contribuyente con fecha 06.09.2021.
A fojas 15, a través de resolución de fecha 27 de octubre de 2021, se
tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 23 y siguientes, comparece don JOSE MANUEL CORVALAN
DURAN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes
del reclamo y sus fundamentos.
Luego, señala que al revisar los documentos acompañados por el
reclamante, así como también mediante diversas revisiones efectuadas por el
Servicio, incluida la rectificación de la declaración jurada 1926 presentada
por la reclamante, permiten establecer que, efectivamente, el resultado
tributario para el año tributario 2018 es una perdida por el monto de
$149.485.526 y no el resultado determinado en la liquidación reclamada, ni
tampoco el resultado determinado en la posterior resolución exenta número
180500738, siendo correcta -en este sentido- la declaración de renta del año
tributario 2018 presentada por el contribuyente en el formulario 22 folio
237798578, con fecha 27 de abril de 2018.
Enseguida, señala que de conformidad al artículo 132 inciso 1° del
Código Tributario, el ente fiscal se allana totalmente a las alegaciones del
reclamante en la presente causa.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva
resolver conforme a derecho, sin condenación en costas.
A fojas 27, por resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, se tuvo
por evacuado el traslado y citadas las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don José Ignacio Matus Martínez, abogado, RUT n.° 16.935.758-
7, en representación procesal de INSTAPLAN SUR S.A., RUT n.° 76.207.391-
9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Griselda n° 6.302 de la
comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 280401708 de fecha 26.07.2021, conforme con los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-01-2022.
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antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don JOSE
MANUEL CORVALAN DURAN, abogado, en representación de Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad
de Concepción; quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Sin embargo, en la
parte final de su escrito, manifiesta allanarse totalmente a las alegaciones de
la parte reclamante.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 10.
- Documento de cálculo de renta líquida imponible.
- Copia de citación, liquidación y resolución.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, la contribuyente tiene como giro “reparación de otro tipo
de maquinaria y equipos industriales”.
2. Que, ambas partes están contestes en que la declaración de
renta del año tributario 2018 presentada por la reclamante en el formulario
22 numero 237798578 de fecha 27.04.2018 es la correcta.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto discutido en estos autos,
es menester recordar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1 del Código
Tributario, norma que solicita se aplique el ente fiscal en el presente caso, a
saber; “[…]. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en
el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según
corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y
Aduanero, citara a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-01-2022.
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virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en
costas”.
SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración la solicitud del ente fiscal,
planteada en los términos descritos en el motivo precedente, al allanarse de
manera total a las pretensiones de la parte contraria, reconociendo que
efectivamente el resultado tributario para el año tributario 2018 es una
perdida por el monto de $149.485.526 y no el resultado determinado en la
liquidación reclamada, ni tampoco el resultado determinado en la posterior
resolución exenta número 180500738, siendo correcta -en este sentido- la
declaración de renta del año tributario 2018 presentada por la contribuyente
en el formulario 22 folio 237798578, con fecha 27 de abril de 2018, es que
este sentenciador actuando dentro del marco legal, deberá aceptar el
allanamiento total formulado por el ente fiscal.
OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por
haberse allanado a las pretensiones de la parte contraria y por así disponerlo
de manera expresa la norma citada del Código Tributario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124, 132 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que se ACOGE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso
primero del Código Tributario, y en su totalidad la reclamación deducida por
don JOSE IGNACIO MATUS MARTINEZ, abogado, RUT n.° 16.935.758-7, en
representación procesal de INSTAPLAN SUR S.A., RUT n.° 76.207.391-9,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Griselda n° 6.302 de la
comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 280401708 de fecha 26.07.2021, emitida por la Unidad de
Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, déjese sin efecto la liquidación número
280401708 de fecha 26.07.2021, emitida por la Unidad de Talcahuano
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
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III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse
allanado a las pretensiones de la parte contraria y por así disponerlo de
manera expresa el artículo 132 inciso primero del Código Tributario.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Déjese testimonio.
RUC: 21-9-0000704-9
RIT: GR-10-00085-2021.
Cuantía Bruta:2.153,04 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-01-06T12:34:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.