Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00018-2022 · 29 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00018-2022
- RUC
- 22-9-0000206-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 20 y siguientes, comparece el abogado
Jorge Patricio Carraha Chahuan, en representación de Occidental Chemical Chile
Limitada, del giro fabricación de sustancia s químicas, Rut n.° 93.797.000-5, con
domicilio para estos efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de la comuna de
Talcahuano; quien deduce reclamo en contra del avalúo determinado en el
reavalúo general para inmuebles no agrícolas, para el predio Rol n° 7021-4, de la
comuna de Talcahuano, correspondiente al año comercial 2021, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, que determinó un nuevo avalúo de la propiedad,
ascendente a $15.119.126.037.
Fundando su reclamo, expresa que el contribuyente es propietario del
inmueble denominado Hijuela Aurora Las Quilas, cuya superficie total alcanza
582.785 metros cuadrados, estando el predio compuesto en más de la mitad de su
superficie por un área pantanosa denominada zona de protección de drenaje,
permitiendo un único uso consistente en áreas verdes de parques naturales, plazas,
jardines y juegos infantiles, incluyendo una prohibición de edificar sobre la totalidad
de dicha zona; y en otra porción por una zona de protección de cerros, lo cual
permite el uso silvícola de protección y residencia de familia unifamiliar.
Señala que interpuso, dentro de plazo, un recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) ante el mismo Servicio, solicitando, principalmente,
en consideración de las particularidades del inmueble, especialmente el hecho de
que más de la mitad de su superficie se conforma por una zona de protección de
drenajes, la aplicación de un coeficiente corrector. El Servicio, sin embargo, rechazó
la reposición, señalando que las condiciones invocadas por la contribuyente ya
habrían sido consideradas en la definición del área homogénea y que bajo el plan
regulador comunal de Talcahuano las zonas donde se emplaza el predio no
corresponden a zonas de área verde.
En cuanto a los antecedentes del inmueble, aduce que el bien raíz se
encuentra inscrito a nombre del contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces
de Talcahuano desde 1978. Su superficie total se divide de la siguiente forma:
(i) Zona de protección de drenaje: 293.577,19 m² (50,37% del total), en la cual
se prohíbe edificar y solo se permite su destinación a parques naturales, áreas
verdes, jardines, plazas y miradores, (ii) zona de protección de cerros: 70.864,08 m²
(12,16% del total), y el resto del predio está compuesto por zonas de extensión
industrial y una zona industrial.
Alega, también, que la propiedad se encuentra afecta a una declaratoria de
utilidad pública, y a servidumbres de línea de alta tensión, de gaseoducto y de
oleoducto.
Enseguida, señala que el avalúo del inmueble aumento significativamente en
más de $6.000.000.000.
Funda el reclamo en la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto
es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado.
Primeramente, el contribuyente sostiene que el inmueble corresponde en
más de la mitad de su extensión a una zona de pantanos denominada zona de
protección de drenaje y teniendo consideración que un 50,37% del predio tiene
como único uso permitido el de área verde, solicita que se aplique un coeficiente
corrector excepcional de un 0,20.
Asimismo, cita la Resolución Exenta N°175/2020 del Servicio, concluyendo
que una interpretación armónica de la misma y del plan regulador comunal, llevan
a concluir que la zona de protección de drenaje corresponde a un área verde.
Incluso, en la misma resolución citada permite asimilar a zona de área verde.
Luego, y en subsidio, se refiere a la aplicación de coeficiente corrector por
prohibición de edificar, señalando que el nuevo avalúo exhibido considera un
coeficiente corrector de 0,80 en circunstancias que el terreno corresponde en un
50,37% a zona de protección de drenaje, solicitando así, que se de cumplimiento a
lo establecido en la Resolución Exenta n° 175 de 2020, esto es, aplicarse un
coeficiente corrector excepcional de un 0,25.
Luego, y refiriéndose a la correcta determinación del avalúo fiscal de la
propiedad, solicita hacer ciertos ajustes al cálculo del avalúo fiscal del inmueble rol
7021-4, a saber;
Conforme a todo lo señalado, calcula el avalúo fiscal al aplicar un coeficiente
corrector excepcional de 0.20 en $3.712.923.235, calculado según la fórmula:
Avalúo=VTAH×ST×CG×CCTF
Donde VTAH = $31.855/m², ST = 582.785 m², CG = 1,00 y CCTF = 0,20.
En subsidio, al aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0.50 en
$4.641.154.044. calculado según la fórmula:
Avalúo=VTAH×ST×CG×CCTF
Donde VTAH = $31.855/m², ST = 582.785 m², CG = 1,00 y CCTF = 0,25.
Finaliza pidiendo acoger el reclamo tributario, y declarar que el avalúo fiscal
del inmueble es de $3.712.923.235, aplicando un coeficiente corrector del 0.20 y,
subsidiariamente, pide que se aplique un coeficiente corrector por prohibición de
edificar del 0,25, fijado un avalúo de $4.641.154.044, o el mayor o menor monto
que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, condenando en costas
al Servicio de Impuestos Internos.
A folio 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos, y a folio 36 y siguientes, comparece el abogado don José
Manuel Corvalán Durán, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido; fundando su defensa, en que existen errores en la
determinación del avalúo practicado durante el reavalúo general de bienes raíces
no agrícolas 2021. Y que el Servicio fundamenta su actuación en la Resolución
Exenta N° 175 de 31 de diciembre de 2020, que ordenó el reavalúo de sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros. Dicha resolución fija los
valores unitarios de terreno mediante planos de precios comunales y dispone que
los valores se ajusten según las características particulares de cada predio,
aplicando coeficientes correctores solo cuando existan condiciones excepcionales
no reflejadas en el área homogénea correspondiente.
Resume entonces el reclamo de su contraparte, y como consideraciones para
su rechazo, sostiene que el reclamo carece de fundamento tanto jurídico como
técnico, por las siguientes razones:
a. Sobre la aplicación del coeficiente por área verde, rechaza la procedencia de
este ajuste. Explica que el coeficiente 0,20 solo puede aplicarse a terrenos
calificados expresamente como “área verde” en los instrumentos de planificación
territorial, conforme al artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Agrega que el Plan Regulador Comunal de Talcahuano no considera el sector
donde se emplaza el inmueble como área verde, sino como zona de protección de
drenaje y zona de extensión industrial; por tanto, el predio no cumpliría con los
requisitos legales para acogerse a dicho corrector.
b. Sobre el coeficiente corrector excepcional, descarta su aplicación, señalando
que la minusvalía alegada ya se encuentra reflejada en la ficha del área homogénea
respectiva, donde se reconoce expresamente la existencia de “zonas con
prohibición de edificar” y “áreas de riesgo”. Cita la propia Resolución N° 175/2020,
que dispone que no procede aplicar coeficiente excepcional cuando el valor fiscal
ya incorpora las condiciones desfavorables del predio.
c. Señala que el inmueble se ubica dentro del área homogénea WSS028,
definida como uso de suelo sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin Nivel
Densificación, condiciones particulares del Area Homogénea, Topografía y forma
irregular, con terrenos bajos y lomaje suave.
-Área De Protección De Recursos De Valor Natural (Artículo 2.1.18. O.G.U.C.)
-Zona De Riesgo (Artículo 2.1.17. L.G.U.C.)
-Afecto a expropiación (Art.83 L.G.U.C)
-Con prohibición de edificar (art.60 L.G.U.C)
-Otras.
En consecuencia, en opinión del Servicio de Impuestos Internos, las
características negativas esgrimidas por el reclamante en virtud de las cuales
solicita un coeficiente de ajuste ya han sido consideradas en la conformación del
Área Homogénea WSS028 en que se ubica el predio.
d. Sobre el peso de la prueba, indica que dada las causales que consagra el
artículo 149 del Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación
de normas que regulan el proceso de tasación de los bienes raíces, debiendo ser el
contribuyente quien debe acreditar esta circunstancia.
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva,
rechazarla, con costas.
A folio 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos, y a folio 46 y siguientes, consta que las partes no llegaron a una
conciliación.
A folio 47 y siguiente, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
“1. Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno en cuanto a la
aplicación del coeficiente de ajuste por concepto de áreas verdes y zona de
protección de drenaje respecto del bien raíz Rol N° 7021-4, de la comuna de
Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2. Efectividad de la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por
prohibición de edificar, respecto del bien raíz Rol N° 7021-4, de la comuna de
Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”
A folio 111, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 20 y siguientes, comparece
don Jorge Patricio Carraha Chahuan, en representación de Occidental Chemical
Chile Limitada, quien deduce reclamo tributario conforme con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y a folio 28
y siguientes, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a folio 36 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1) Inscripción de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces;
2) Informe de zonificación predio rol 7021-4, comuna de Talcahuano;
3) Certificado de informaciones previas;
4) Certificado de uso suelo correspondiente al inmueble;
5) Carta informativa para el avalúo 2021;
6) Detalle catastral del inmueble;
7) Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea
WSS028;
8) Resolución Exenta N.°721 de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos;
9) Certificado de Avalúo Fiscal para el año 2022 correspondiente al inmueble
Rol N° 7021-04;
10) Ficha de Área Homogénea WSS028 para el año 2022;
11) Certificado de Avalúo Detallado para el año 2023 correspondiente al
inmueble Rol N° 7021-04;
12) Ficha de Área Homogénea WSS028 para el año 2023.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, constando la
declaración de don Eduardo Gallegos Miguel, fiscalizador tasador del Servicio de
Impuestos Internos, a folio 55 y siguientes.
Asimismo, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1) Informe Técnico del predio Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano emitido
por el Dpto. de Avaluaciones del SII de fecha 28.09.2021;
2) Ficha de área homogénea WSS028 de la comuna de Talcahuano;
3) Ficha predial Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano;
4) Fotografías y planos del predio Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
• Destino asignado por el SII: No se controvierte que el Servicio de Impuestos
Internos clasificó el terreno como sitio eriazo, dentro del proceso de
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales
correspondiente al año comercial 2021.
• Zonificación general del terreno: No existe controversia sobre el hecho de
que el predio se encuentra afecto a zonas reguladas por el Plan Regulador
Comunal de Talcahuano, entre ellas la Zona de Protección de Drenaje
(ZPDr), Zona de Protección de Cerros (ZPCe), la Zona de Extensión Industrial
(ZEXI-1 - ZEXI-2), y Zona Industrial 1 (ZI-1), según consta en el certificado de
informaciones previas municipal.
• Área homogénea: No ha sido discutido que el inmueble se encuentra
comprendido dentro del Área Homogénea WSS028, definida por el SII como
de uso predominantemente a sitio eriazo, , sin categoría constructiva y sin
nivel densificación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a folio 47 y siguiente.
SÉPTIMO: Que la controversia se centra en determinar si el avalúo fiscal
asignado al inmueble reflejó correctamente las condiciones urbanísticas y de uso
del terreno, particularmente su afectación por una zona de protección de drenaje
que restringe severamente su aprovechamiento, y si procede aplicar uno de los
coeficientes correctores previstos en la Resolución Exenta N° 175/2020 del Servicio,
por las causales de área verde o prohibición de edificar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del
reclamo, sosteniendo que las características invocadas por el contribuyente ya
fueron consideradas al definir el área homogénea, y que el terreno no corresponde
a un área verde en los términos del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
NOVENO: Que, de los antecedentes acompañados se tiene acreditado que el
inmueble tiene una superficie total de 582.785 m2, de los cuales una proporción
significativa se encuentra comprendida dentro de una zona de protección de
drenaje, además de zonas de extensión industrial, de protección de cerros e
industrial; y el informe de zonificación aportado en autos demuestra que más de un
tercio del terreno, equivalente a cerca del 50,37% de la superficie total, se
encuentra ubicado en la zona de protección de drenaje, la cual, conforme al plan
regulador comunal de Talcahuano, no es edificable, y solo permite destinaciones de
áreas verdes, parques naturales, jardines o miradores.
DÉCIMO: Que, tal condición impone una restricción absoluta de edificación y
uso industrial en una parte sustancial del terreno, limitación que no puede
asimilarse a las características generales de los demás predios industriales del área
homogénea en que se emplaza, y que implica una minusvalía objetiva que debe
reflejarse en el avalúo fiscal; a pesar de ello, el Servicio de Impuestos Internos no
acompañó antecedentes técnicos que acreditaran haber considerado esta
restricción en la determinación del valor unitario asignado al terreno. La simple
referencia en la ficha del área homogénea a zonas de riesgo o prohibición de
edificar carece de fundamento técnico suficiente para estimar incorporada una
minusvalía de tal magnitud. En esto, es posible estimar que la prueba presentada
por la defensa fiscal, refleja un desconcierto probatorio y la falta de argumentos
para sostener la validez del acto administrativo reclamado; en efecto, como se ha
señalado, en los documentos antes mencionados se señala que el único uso
permitido en dicha zona es el de "áreas verdes de parques naturales, plazas,
jardines, juegos infantiles y miradores ...", prohibiéndose el uso de cualquier otro
modo que no sea el ya mencionado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el principio de equidad tributaria exige que el
avalúo fiscal refleje la realidad física y jurídica del bien. En consecuencia, mantener
un valor equivalente al de un terreno industrial plenamente edificable vulnera dicho
principio y el mandato del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial;
y si bien el inmueble no posee la condición de área verde definida en los
instrumentos de planificación territorial, la ficha del área homogénea WSS028 no
consideró las características especiales del predio en cuanto a la prohibición de
edificación, por lo que corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente
excepcional que permita corregir dicha anomalía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a lo expuesto, corresponde acoger el
reclamo y aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0,25 previsto en la
resolución precitada, lo que permite ajustar el avalúo fiscal del inmueble al valor
que refleja sus condiciones reales.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a dicho coeficiente, utilizando el valor
unitario asignado por el Servicio ($31.855 por m²), la superficie total del terreno
(582.785 m²) y un coeficiente corrector de 0,25, el avalúo fiscal deberá ser corregido
en el sentido indicado, representando adecuadamente el valor del predio atendidas
sus limitaciones normativas y ambientales, cerrando la controversia en los términos
solicitados por el contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que no se advierten razones para imponer costas al
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que su defensa se basó en interpretaciones
plausibles de la normativa técnica vigente, teniendo entonces motivos plausibles
para litigar, y por tanto, cada parte soportara sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2,
115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8
de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal del
escrito de folio 20 y siguientes, por Occidental Chemical Chile Limitada, en contra
del avalúo determinado en la tasación general para inmuebles no agrícolas, para el
predio Rol n° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año
comercial 2021, determinándose aplicarle un coeficiente corrector de 0,25;
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
III. Que, cada parte soportará sus costas.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000206-8
RIT: AB-10-00018-2022
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-29T11:56:23-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.