Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00016-2022 · 29 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00016-2022
- RUC
- 22-9-0000207-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 18 y siguientes, comparece el abogado
Jorge Patricio Carraha Chahuán, RUT n.° 8.547.357-3, en representación de
Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, Rut
n.° 93.797.000-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de
la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo en contra del avalúo determinado
en el reavalúo general para inmuebles no agrícolas, para el predio Rol n° 7021-267,
de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año comercial 2021, emitida por
el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó un nuevo avalúo de la propiedad,
ascendente a $1.959.495.317.
Fundando su reclamo, expresa que el contribuyente es propietario del
inmueble denominado Hijuela Aurora Las Quilas, cuya superficie total alcanza
43.000 metros cuadrados, que fue incluido en el proceso de tasación general,
dentro de la categoría de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, y en dicho proceso se le asignó un valor fiscal de $1.959.495.317.
Señala que antes de este reavalúo, el terreno no tenía asignado avalúo fiscal
alguno, habiéndose incorporado al rol de contribuciones recién en octubre de 2019,
mediante la Resolución Exenta N° AOB.2019.00031127 del Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción; y que interpuso, dentro de
plazo, un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) ante el mismo
Servicio, solicitando, principalmente, en consideración de las particularidades del
inmueble, especialmente el hecho de que más de la mitad de su superficie se
conforma por una zona de protección de drenajes, la aplicación de un coeficiente
corrector. El Servicio, sin embargo, rechazó la reposición, señalando que las
condiciones invocadas por la contribuyente ya habrían sido consideradas en la
definición del área homogénea y que bajo el plan regulador comunal de Talcahuano
las zonas donde se emplaza el predio no corresponden a zonas de área verde.
En cuanto a las características del inmueble, aduce que el bien raíz se
encuentra inscrito a nombre del contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces
de Talcahuano desde 1978. Su superficie total se divide de la siguiente forma:
Zona de protección de drenaje: 16.000 m² (47,4% del total), en la cual se
prohíbe edificar y solo se permite su destinación a parques naturales, áreas verdes,
jardines, plazas y miradores, y zona de extensión industrial 2: 27.000 m² (52,6% del
total), en la cual sí se permite el uso industrial.
Alega que el Servicio de Impuestos Internos procedió a incluir el inmueble en
el área homogénea correspondiente al código IMB 038, en virtud del cual se
establece que el uso del suelo para la totalidad del predio es industrial.
Asimismo, hace presente que en la ficha de área homogénea expresa que el
predio está sujeto a las siguientes restricciones: 1) área de protección de recursos
de valor natural; 2) zona de equipamiento; 3) zona de riesgo y 4) con prohibición de
edificar. También bajo el acápite “Observaciones” se indica: “zona de protección de
drenaje y cerro, protección ambiental, riesgo por trazado de línea de alta tensión,
zona de riesgo por inundación de tsunami”. Finalmente, señala que el nuevo avalúo
considera un coeficiente corrector de casos excepcionales de 0.9, que corresponde
a un coeficiente corrector frente-fondo.
Funda el reclamo en la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto
es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado.
Primeramente, solicita dar cumplimiento a lo señalado en Resolución Exenta
175/2020 (Anexo 2) y se aplique un coeficiente corrector equivalente a 0.20.
Sustenta lo anterior indicando que el 47,4% de la extensión del inmueble
corresponde a una zona de pantanos denominada “áreas verdes de parques
naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores (…)”, característica no
considerada al aplicar el coeficiente corrector de 0.80.
Asimismo, cita la Resolución Exenta 175/2020 (Anexo 2), concluyendo que
una interpretación armónica de la misma y del plan regulador comunal, llevan a
concluir que la zona de protección de drenaje corresponde a un área verde. Incluso,
en la misma resolución citada permite asimilar a zona de área verde.
En subsidio, alega que procede el coeficiente por prohibición de edificar
(0,50), atendido que un 47,4% del predio no puede ser edificado. Invoca, al efecto,
el punto 2.3 del Anexo 2 de la Resolución N° 175/2020, que autoriza la asimilación
a un corrector equivalente cuando se acredite objetivamente la condición de menor
valor y esta no se encuentre reflejada en el área homogénea.
Agrega que la autoridad no acreditó haber considerado efectivamente tales
condiciones en su cálculo. A su juicio, la sola mención de la restricción en la ficha
del área homogénea no basta para demostrar su ponderación en el proceso de
valorización, citando jurisprudencia del propio Tribunal Tributario y Aduanero del
Biobío (Inmobiliaria Valmar Limitada c/ SII, RIT AB-10-00087-2013) que exige al
Servicio justificar y probar la metodología empleada.
Conforme a todo lo señalado, calcula el avalúo fiscal al aplicar un coeficiente
corrector excepcional de 0.20 en $427.746.800, calculado según la fórmula:
Avalúo=VTAH×ST×CG×CCTF
Donde VTAH = $49.738/m², ST = 43.000 m², CG = 1,00 y CCTF = 0,20.
En subsidio, al aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0.50 en
$1.069.367.000. calculado según la fórmula:
Avalúo=VTAH×ST×CG×CCTF
Donde VTAH = $49.738/m², ST = 43.000 m², CG = 1,00 y CCTF = 0,50.
Finaliza pidiendo acoger el reclamo tributario, y declarar que el avalúo fiscal
del inmueble es de $427.746.800, aplicando un coeficiente corrector del 0.20 y,
subsidiariamente, pide que se aplique un coeficiente corrector por prohibición de
edificar del 0,50, fijado un avalúo de $1.069.367.000 o el mayor o menor monto
que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, condenando en costas
al Servicio de Impuestos Internos.
A folio 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos, y a folio 34 y siguientes, comparece el abogada don Gustavo
Gutiérrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido; fundando su defensa en que no existen errores en la
determinación del avalúo practicado durante el reavalúo general de bienes raíces
no agrícolas. Y que el Servicio fundamenta su actuación en la Resolución Exenta N°
175 de 31 de diciembre de 2020, que ordenó el reavalúo de sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros. Dicha resolución fija los valores
unitarios de terreno mediante planos de precios comunales y dispone que los
valores se ajusten según las características particulares de cada predio, aplicando
coeficientes correctores solo cuando existan condiciones excepcionales no
reflejadas en el área homogénea correspondiente. Refiere que el contribuyente ya
había presentado una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con los mismos
fundamentos, la cual fue rechazada, dejando a salvo el derecho a reclamar ante el
Tribunal.
Resume entonces el reclamo de su contraparte y, como consideraciones para
su rechazo, sostiene que el reclamo carece de fundamento tanto jurídico como
técnico, por las siguientes razones:
a. Sobre la causal invocada, indica que el artículo 149 del Código Tributario
restringe estrictamente las causales de reclamo contra avalúos determinados en
procesos de tasación general. No basta con invocar la causal, sino que debe
precisarse qué error se cometió, cómo incidió en el avalúo y qué factores
correctores omitió el Servicio. Alega que el contribuyente no habría acreditado tales
extremos, limitándose a alegar una minusvalía sin aportar antecedentes técnicos
que demuestren un error concreto.
b. Sobre la aplicación del coeficiente por área verde, rechaza la procedencia de
este ajuste. Explica que el coeficiente 0,20 solo puede aplicarse a terrenos
calificados expresamente como “área verde” en los instrumentos de planificación
territorial, conforme al artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Agrega que el Plan Regulador Comunal de Talcahuano no considera el sector
donde se emplaza el inmueble como área verde, sino como zona de protección de
drenaje y zona de extensión industrial; por tanto, el predio no cumpliría con los
requisitos legales para acogerse a dicho corrector.
Además, señala que incluso si el tribunal estimara aplicable el coeficiente, solo
podría afectar la parte del terreno efectivamente calificada como área verde, no la
totalidad del predio.
c. Sobre el coeficiente corrector excepcional, descarta su aplicación, señalando
que la minusvalía alegada ya se encuentra reflejada en la ficha del área homogénea
respectiva, donde se reconoce expresamente la existencia de “zonas con
prohibición de edificar” y “áreas de riesgo”. Cita la propia Resolución N° 145/2019,
que dispone que no procede aplicar coeficiente excepcional cuando el valor fiscal
ya incorpora las condiciones desfavorables del predio.
d. Señala que el inmueble se ubica dentro del área homogénea IMB038, definida
como una zona predominantemente industrial, de calidad constructiva media y
bajo nivel de densificación, con terrenos de superficies entre 2.100 y 80.000 m². El
valor unitario promedio para 2020 era de $49.738 por metro cuadrado.
La ficha técnica de esta área considera desde su origen las condiciones
urbanísticas del sector, incluyendo la prohibición parcial de edificar, la presencia de
zonas de riesgo y áreas de protección de recursos naturales, lo que demostraría que
las restricciones invocadas por el contribuyente ya fueron ponderadas en la fijación
del avalúo
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva,
rechazarla, con costas.
A folio 39, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos, y a folio 43 y siguientes, consta que las partes no llegaron a una
conciliación.
A folio 44, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno en cuanto a la
aplicación del coeficiente de ajuste por concepto de áreas verdes y zona de
protección de drenaje respecto del bien raíz Rol N° 7021-267, de la comuna de
Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo sustenten
2.- Efectividad de la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por
prohibición de edificar, respecto del bien raíz Rol N° 7021-267, de la comuna de
Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”
A folio 86, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 18 y siguientes, comparece
don Jorge Patricio Carraha Chahuán, en representación de Occidental Chemical
Chile Limitada, quien deduce reclamo tributario conforme con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y a folio 26,
se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a folio 34 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1) Inscripción de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces;
2) Copia de Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Talcahuano;
3) Certificado de informaciones previas;
4) Certificado de uso de suelo correspondiente al inmueble;
5) Carta emitida por el SII dirigida a la Sociedad indicado el valor del reavalúo
del inmueble a partir del año 2021
6) Ficha del área homogénea;
7) Detalle catastral del inmueble;
8) Resolución Exenta N°722 de 2021, emitida por el SII;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, constando la
declaración de don Eduardo Gallegos Miguel, fiscalizador tasador del Servicio de
Impuestos Internos, a folio 52 y siguientes.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
• Destino asignado por el SII: No se controvierte que el Servicio de Impuestos
Internos clasificó el terreno como sitio eriazo, dentro del proceso de
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales
correspondiente al año comercial 2021.
• Zonificación general del terreno: No existe controversia sobre el hecho de
que el predio se encuentra afecto a zonas reguladas por el Plan Regulador
Comunal de Talcahuano, entre ellas la Zona de Protección de Drenaje (ZPDr)
y la Zona de Extensión Industrial (ZEXI-2), según consta en el certificado de
informaciones previas municipal.
• Área homogénea: No ha sido discutido que el inmueble se encuentra
comprendido dentro del Área Homogénea IMB038, definida por el SII como
de uso industrial, categoría constructiva media y baja densificación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a folio 44.
SÉPTIMO: Que, la controversia se centra en determinar si el avalúo fiscal
asignado al inmueble reflejó correctamente las condiciones urbanísticas y de uso
del terreno, particularmente su afectación por una zona de protección de drenaje
que restringe severamente su aprovechamiento, y si procede aplicar uno de los
coeficientes correctores previstos en la Resolución Exenta N° 175/2020 del Servicio,
por las causales de área verde o prohibición de edificar.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del
reclamo, sosteniendo que las características invocadas por el contribuyente ya
fueron consideradas al definir el área homogénea, y que el terreno no corresponde
a un área verde en los términos del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
NOVENO: Que, de los antecedentes acompañados y del mérito del proceso,
se tiene acreditado que el inmueble tiene una superficie total de 43.000 m², de los
cuales una proporción significativa se encuentra comprendida dentro de una zona
de protección de drenaje, además de zonas de extensión industrial, de protección
de cerros e industrial; y de acuerdo a lo sostenido por la reclamante, no siendo
controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, un 47,4% de la superficie total
se encuentra ubicado en la zona de protección de drenaje, la cual, conforme al plan
regulador comunal de Talcahuano, no es edificable, y solo permite destinaciones de
áreas verdes, parques naturales, jardines o miradores.
DÉCIMO: Que, tal condición impone una restricción absoluta de edificación y
uso industrial en una parte sustancial del terreno, limitación que no puede
asimilarse a las características generales de los demás predios industriales del área
homogénea en que se emplaza, y que implica una minusvalía objetiva que debe
reflejarse en el avalúo fiscal; a pesar de ello, el Servicio de Impuestos Internos no
acompañó antecedentes técnicos que acreditaran haber considerado esta
restricción en la determinación del valor unitario asignado al terreno. La simple
referencia en la ficha del área homogénea a zonas de riesgo o prohibición de
edificar carece de fundamento técnico suficiente para estimar incorporada una
minusvalía de tal magnitud. En esto, es posible estimar que la prueba presentada
por la defensa fiscal refleja un desconcierto probatorio y la falta de argumentos
para sostener la validez del acto administrativo reclamado; en efecto, como se ha
señalado, en los documentos antes mencionados se señala que el único uso
permitido en dicha zona es el de "áreas verdes de parques naturales, plazas,
jardines, juegos infantiles y miradores ...", prohibiéndose el uso de cualquier otro
modo que no sea el ya mencionado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el principio de equidad tributaria exige que el
avalúo fiscal refleje la realidad física y jurídica del bien. En consecuencia, mantener
un valor equivalente al de un terreno industrial plenamente edificable vulnera dicho
principio y el mandato del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial;
y si bien el inmueble no posee la condición de área verde definida en los
instrumentos de planificación territorial, la ficha del área homogénea IMB038 no
consideró las características especiales del predio en cuanto a la prohibición de
edificación, por lo que corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente
excepcional que permita corregir dicha anomalía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a lo expuesto, corresponde acoger el
reclamo y aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0,50 previsto en la
resolución precitada, lo que permite ajustar el avalúo fiscal del inmueble al valor
que refleja sus condiciones reales.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a dicho coeficiente, utilizando el valor
unitario asignado por el Servicio ($49.738 por m²), la superficie total del terreno
(43.000 m²) y un coeficiente corrector de 0,50, el avalúo fiscal deberá ser corregido
en el sentido indicado. representando adecuadamente el valor del predio atendidas
sus limitaciones normativas y ambientales, cerrando la controversia en los términos
solicitados por el contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se advierten razones para imponer costas al
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que su defensa se basó en interpretaciones
plausibles de la normativa técnica vigente, teniendo entonces motivos plausibles
para litigar, y, por tanto, cada parte soportara sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2,
115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8
de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal del
escrito de folio 18 y siguientes, por Occidental Chemical Chile Limitada, en contra
del avalúo determinado en la tasación general para inmuebles no agrícolas, para el
predio Rol n° 7021-267, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año
comercial 2021, determinándose aplicarle un coeficiente corrector de 0,50;
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
III. Que, cada parte soportará sus costas.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000207-6
RIT: AB-10-00016-2022
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-29T11:55:24-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.