Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00055-2022 · 3 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00055-2022
- RUC
- 22-9-0000709-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, con fecha 06 de octubre de 2022, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 7, de fecha 30 de septiembre del mismo año,
rolante a fojas 1 y siguientes, que da cuenta de la infracción del
artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar
maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente
su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma
norma, y se encuentra formulada en contra de la contribuyente
SOCIEDAD TRANSPORTES PEREZ JORQUERA LTDA, Rut n.°
76.795.400-K, representada legalmente por José Ramiro Pérez Cid,
Rut n.° 7.726.437-K, ambos domiciliados en Santa Rosa n° 063,
comuna de Antuco.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento
que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la
contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto
de créditos fiscales y la correspondiente declaración de renta falsa.
Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en
que la denunciada registro en su contabilidad y declaró en los
formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios mensuales
de enero, marzo y mayo de 2018, 06 facturas falsas emitidas por la
contribuyente Comercial y Transportes Vans Spa, Rut 76.790.729-K,
que dan cuenta de servicios y operaciones que no se realizaron.
Posteriormente, señala que la conclusión a la que se llegó en el
párrafo precedente se debe a que Comercial y Transportes Vans Spa
carecía de los insumos, mano de obra y maquinaria para el ejercicio
del giro, que su domicilio informado correspondía a una casa básica de
campo, que carecía de garaje y bodegas que permitieran el
almacenaje de herramientas e insumos, entre otros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024.
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Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían
suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la
contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían
tipificados en el artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario y, que
el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes
de diciembre de 2021, se señala que asciende a $ 8.768.217 por
concepto IVA.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 12 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 107, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 7
de fecha 30 de septiembre de 2022, cursada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular
de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra
del acta de denuncia señalada.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió
prueba alguna en este procedimiento.
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CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente
prueba:
A.- Documental; que rola a fojas 1 a 7 y de 14 a 100:
- Acta de denuncia n° 7.
- Oficio Res n° 409 de fecha 04.10.2022.
- Formularios 29.
- Registro de compra y venta
- Notificación n° 6037.
- Declaración jurada de fecha 20.10.2021.
- Contratos de prestación de servicios.
- Fotocopias de cedulas de identidad.
- Facturas electrónicas de venta.
- Fotocopias de cheques.
- Informe de recopilación de antecedentes n° 22.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta
causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar
sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa pertinente en el presente caso, donde se
tipifica la infracción de autos, en el referido inciso segundo del artículo
97 n° 4 del Código Tributario, el que textualmente, prescribe:
En el inciso segundo: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100%
al 300% de lo defraudado”.
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SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta
instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida
por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis
de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible
constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que
se refiere el Acta de Denuncia de fs. 1 y siguientes. Así, en el
cuaderno de recopilación de antecedentes, consta una declaración
jurada de fecha 20 de octubre de 2021 prestada por don José Ramiro
Pérez Cid en representación de la contribuyente denunciada, y en la
cual reconoce la existencia de estas facturas, aduciendo que los
servicios si se realizaron.
Luego, es menester destacar que, según se desprende de autos, don
José Ramiro Pérez Cid señala que Comercial y Transportes Vans
poseía dos camiones marca Freightliner para la realización de fletes,
en circunstancias que ni la sociedad ni su representante legal registran
vehículos a su nombre con esas características, no registrando
tampoco en sus facturas emitidas entre octubre de 2017 y junio de
2018 alguna referencia a estos camiones marca Freightliner.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el
proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las
operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos rolantes de
fojas 66 a 100; llevándonos al certero escenario de que las
operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de
operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el
crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830,
en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas
en el citado artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre
esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando
antecedentes en contrario; y por ello se tendrá como una aminorante
de responsabilidad.
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b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario,
sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso
probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se
tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el
grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen
la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la
infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su
grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada
fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea
el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido
incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado
dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se
considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza
“El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este
respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de
diciembre de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
asciende a $ 8.768.217, que al ser un monto relativamente alto, será
considerado como una agravante de responsabilidad.
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la
sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan,
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resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de
autos, actualizados a diciembre de 2021, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la
suma de $8.768.217.
Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir,
al mes de abril de 2024, ascienden a $ 10.539.397.
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas
por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes
obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en
definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de
1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 7 de fecha 30.09.2022,
que motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente
SOCIEDAD TRANSPORTES PEREZ JORQUERA LTDA, Rut n.°
76.795.400-K, representada legalmente por José Ramiro
Pérez Cid, Rut n.° 7.726.437-K, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. Al no
existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos
de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 21.078.794 (veintiún millones setenta y ocho mil setecientos
noventa y cuatro pesos), equivalentes a 200% de los impuestos
evadidos reajustados al mes de abril de 2024.
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III.- Gírese la multa de $ 21.078.794 (veintiún millones setenta y
ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000709-4
RIT: GS-10-00055-2022
Cuantía Bruta: 145,38 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-03T12:22:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.