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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00055-2022 · 3 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00055-2022
RUC
22-9-0000709-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 06 de octubre de 2022, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 7, de fecha 30 de septiembre del mismo año, rolante a fojas 1 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra de la contribuyente SOCIEDAD TRANSPORTES PEREZ JORQUERA LTDA, Rut n.° 76.795.400-K, representada legalmente por José Ramiro Pérez Cid, Rut n.° 7.726.437-K, ambos domiciliados en Santa Rosa n° 063, comuna de Antuco. En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales y la correspondiente declaración de renta falsa. Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que la denunciada registro en su contabilidad y declaró en los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios mensuales de enero, marzo y mayo de 2018, 06 facturas falsas emitidas por la contribuyente Comercial y Transportes Vans Spa, Rut 76.790.729-K, que dan cuenta de servicios y operaciones que no se realizaron. Posteriormente, señala que la conclusión a la que se llegó en el párrafo precedente se debe a que Comercial y Transportes Vans Spa carecía de los insumos, mano de obra y maquinaria para el ejercicio del giro, que su domicilio informado correspondía a una casa básica de campo, que carecía de garaje y bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas e insumos, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario y, que el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor. Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de diciembre de 2021, se señala que asciende a $ 8.768.217 por concepto IVA. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 12 y siguientes, comparece don Cristian Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 107, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 7 de fecha 30 de septiembre de 2022, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del acta de denuncia señalada. TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: A.- Documental; que rola a fojas 1 a 7 y de 14 a 100: - Acta de denuncia n° 7. - Oficio Res n° 409 de fecha 04.10.2022. - Formularios 29. - Registro de compra y venta - Notificación n° 6037. - Declaración jurada de fecha 20.10.2021. - Contratos de prestación de servicios. - Fotocopias de cedulas de identidad. - Facturas electrónicas de venta. - Fotocopias de cheques. - Informe de recopilación de antecedentes n° 22. QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa pertinente en el presente caso, donde se tipifica la infracción de autos, en el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que textualmente, prescribe: En el inciso segundo: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 1 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, consta una declaración jurada de fecha 20 de octubre de 2021 prestada por don José Ramiro Pérez Cid en representación de la contribuyente denunciada, y en la cual reconoce la existencia de estas facturas, aduciendo que los servicios si se realizaron. Luego, es menester destacar que, según se desprende de autos, don José Ramiro Pérez Cid señala que Comercial y Transportes Vans poseía dos camiones marca Freightliner para la realización de fletes, en circunstancias que ni la sociedad ni su representante legal registran vehículos a su nombre con esas características, no registrando tampoco en sus facturas emitidas entre octubre de 2017 y junio de 2018 alguna referencia a estos camiones marca Freightliner. Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos rolantes de fojas 66 a 100; llevándonos al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 8.768.217, que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizados a diciembre de 2021, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $8.768.217. Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir, al mes de abril de 2024, ascienden a $ 10.539.397. DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 7 de fecha 30.09.2022, que motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente SOCIEDAD TRANSPORTES PEREZ JORQUERA LTDA, Rut n.° 76.795.400-K, representada legalmente por José Ramiro Pérez Cid, Rut n.° 7.726.437-K, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 21.078.794 (veintiún millones setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2024. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico III.- Gírese la multa de $ 21.078.794 (veintiún millones setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000709-4 RIT: GS-10-00055-2022 Cuantía Bruta: 145,38 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 434396206d49418286910d596cab7ae8 Timbre Electrónico 2024-04-03T12:22:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.