Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2023 · 14 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00057-2023
- RUC
- 23-9-0000499-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, con fecha 15 de mayo de 2023, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 3, de fecha 11 de mayo del mismo año, rolante
a fojas 2 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97
n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maniobras
maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito
fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual
fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma,
y se encuentra formulada en contra de la contribuyente SERVICIOS
FORESTALES Y AGRICOLAS EMILIO DANIEL SANDOVAL
NAVARRETE E.I.R.L., Rut n.° 76.698.544-0, representada
legalmente por don Emilio Daniel Sandoval Navarrete, Rut n.°
15.215.690-1, ambos domiciliados en Avenida El Tejar n° 1940,
comuna de Chillan.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento
que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la
contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto
de créditos fiscales y la correspondiente declaración de renta falsa.
Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en
que se constató que el contribuyente registró y declaró el crédito fiscal
de un total de 10, proveniente de diversos proveedores, quienes no
realizaron las operaciones que dichos documentos tributarios
consignan y que consistían en empresas de papel, las cuales solo
fueron creadas con el solo objeto de facilitar su documentación
tributaria, a saber;
1.- Sociedad Agrícola y Forestal Los Mañios SpA. RUT:
77.137.784-K.
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Esta sociedad fue constituida el 12.03.2020, indicándose que don
Cristhian Duran Mendoza, Rut 15.887.607-8 es su único
accionista. Luego con fecha 20.05.2020, se le toma declaración jurada
voluntaria en dependencias del ente fiscal, quien señala que no tiene
domicilio, que es indigente, que le pagaron $50.000 por concurrir a
firmar y que no sabia que tenia la calidad de representante legal.
Enseguida, el acta indica que con fecha 18.06.2020, se le tomo
declaración jurada a don Emilio Sandoval Navarrete E.I.R.L, en la cual
reconoce haberle comprado las facturas a Gustavo Ceballos y a Juan
Kaik, reconociendo que no corresponden a operaciones reales,
habiendo solo pagado el IVA de las facturas.
Además, se indica en el acta en estudio, que esta sociedad no cuenta
con trabajadores para desarrollar las actividades informadas, es no
declarante de impuestos mensuales desde sus inicios, entre otros.
2.- Agroforestal y Transportes Los Mañios SpA. RUT:
77.105.947-3.
Esta sociedad fue constituida el 23.12.2019, indicándose en la misma
que esta seria administrada por un gerente general, consignando a
don Eduardo Moya Buono-Core, Rut 15.346.532-0, no
acreditando la empresa en cuestión contar con un capital para realizar
actividades comerciales, se encuentra no ubicable en el domicilio que
informa, la empresa no cuenta con equipos, maquinarias o vehículos
que le permitan realizar las operaciones cuestionadas, no presenta
declaraciones mensuales de impuesto IVA desde enero de 2020, entre
otros.
3.- Agrocomercial y Transportes Irrazabal Spa. RUT:
77.071.903-8
Esta sociedad fue constituida el 23.09.2019, indicándose en la misma
que esta seria administrada por un gerente general, consignando a
don Miguel Ortiz Manríquez, Rut 15.875.663-3, informando
capital inicial por la suma de $ 10.000.000, se encuentra no ubicable
en el domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de
compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan
realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de
IVA desde enero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada
prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las
facturas obtenidas de Agrocomercial y Transporte Irrazabal SpA
fueron compradas, pagando solo una parte de la factura; llevando
esto a considerar las operaciones de este contribuyente como falsas.
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4.- . Importadora y Comercializadora VK SpA. RUT:
77.045.412-3.
Esta sociedad fue constituida el 24.07.2019, indicándose en la misma
que esta seria administrada por un gerente general, consignando a
don Miguel Alvial Saavedra, Rut 19.416.364-9, informando capital
inicial por la suma de $ 3.000.000, se encuentra no acreditable el
domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de
compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan
realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de
IVA desde febrero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada
prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las
facturas obtenidas de esta contribuyente fueron compradas, pagando
solo una parte de la factura; llevando esto a considerar las
operaciones de este contribuyente como falsas.
5.- Agrocomercial y Transportes Irrazabal Spa. RUT:
77.058.441-8
Esta sociedad fue constituida el 23.09.2019, indicándose en la misma
que esta seria administrada por un gerente general, consignando a
don Cristian Luis Soto Celis, Rut 15.731.115-8, informando
capital inicial por la suma de $ 10.000.000, se encuentra no ubicable
en el domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de
compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan
realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de
IVA desde enero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada
prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las
facturas obtenidas de Agrocomercial y Transporte Irrazabal SpA
fueron compradas, pagando solo una parte de la factura; llevando
esto a considerar las operaciones de este contribuyente como falsas.
Posteriormente, el acta aduce que la denunciada aumento
indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que debía pagar, mediante la recepción y
utilización de 10 facturas calificadas como falsas, proveniente de las
supuestas proveedoras ya mencionadas, utilizando el crédito fiscal IVA
al que supuestamente daban derecho dichas facturas, declarándolo en
el código 520 de sus respectivos formularios 29.
Continuando con el relato, se hace presente lo siguiente que el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez
que el representante legal presenta un grado de cultura suficiente,
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disminuyo impuesto a pagar, aumentando de manera maliciosa el
crédito fiscal IVA de los periodos tributarios mensuales
correspondientes a los meses de agosto de 2019 a marzo de 2020.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, se señala que
asciende a $ 20.997.618 por concepto IVA, actualizado a mayo de
2023.
A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta
de denuncia.
A fojas 14 y siguientes, comparece don Juan Leonel Arredondo
Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillan del
Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 23, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 3
de fecha 11 de mayo de 2023, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra
del acta de denuncia señalada.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió
prueba alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente
prueba:
.- Documental; que rola a fojas 1 a 8 y a fojas 18:
- Decisión interposición querella y aplicación sanción pecuniaria.
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- Acta de denuncia n° 3.
- Cuaderno de pruebas e informe de recopilación de antecedentes,
contenidas en custodia número 18.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos,
no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no
se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de
que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos, en el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código
Tributario, el que textualmente, se expresa:
En el inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
100% al 300% de lo defraudado”.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta
instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida
por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis
de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible
constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que
se refiere el Acta de Denuncia de fs. 3 y siguientes. Así, en el
cuaderno de recopilación de antecedentes consistente en un CD digital
presentado en custodia n° 959, constan las facturas en comento n° 40
del supuesto proveedor Sociedad Agrícola y Forestal Los Mañios SpA;
n°53 del supuesto proveedor Agroforestal y Transportes Los Mañios
SpA; facturas n°s 513, 483, 443, 445, 432, 382 y 342 del supuesto
proveedor Agrocomercial y Transportes Irrazabal SpA y factura 461 de
la supuesta proveedora Importadora y Comercializadora VK SpA las
cuales reflejan servicios de raleo y desecho, venta de pallets o tablas
capilladas, construcción de cercos, etc; sin embargo, ni los emisores
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de las facturas ni la parte denunciada aportaron ningún documento
que diera cuenta de la efectividad de estas operaciones.
Luego, podemos advertir que ninguna de los supuestos proveedores
indicados, cuentan con equipos o maquinarias que les permitan
realizar las operaciones cuestionadas e igualmente no cuentan con
trabajadores ni domicilio informado, y aun más grave, respecto de
Agroforestal y Transportes Los Mañios SpA, Agrocomercial y
Transportes Irrazabal SpA e Importadora y Comercializadora VK SpA;
el propio denunciado señala que las facturas obtenidas de estos
proveedores fueron compradas, pagando solo una parte de la factura.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el
proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las
operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; llevándonos
al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas
en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a
aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que
denuncia el ente fiscal.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830,
en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas
en el citado artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre
esta agravante, dado que el ente fiscal no lo hace notar en el acta de
denuncia n° 3; y por ello se tendrá como una aminorante de
responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario,
sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso
probatorio y, el Servicio no lo hace notar en el acta de denuncia n° 3,
por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el
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grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen
la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la
infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su
grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, y como lo reafirma el ente fiscal, la
responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de
este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa
en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal
agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza
“El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este
respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado actualizado a mayo de 2023
asciende a $ 20.997.618, que al ser un monto relativamente alto, será
considerado como una agravante de responsabilidad.
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos según consta a fojas 1, deberá aplicarse en el
presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta
en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de
$20.997.618.
Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir,
al mes de mayo de 2024, ascienden a $ 21.774.530.
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DÉCIMO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema
en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al
considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del
arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no
haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las
circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del
artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal
pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la
norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que
los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron
a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias
agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los
márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con
anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre
de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en
estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de
derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
UNDÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas
por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes
obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en
definitiva agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar
el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
arts. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 97 n° 4, 107, 161 y siguientes del D.L.
N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas pertinentes.
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SE RESUELVE:
I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 3 de fecha 11.05.2023, que
motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente
SERVICIOS FORESTALES Y AGRICOLAS EMILIO
DANIEL SANDOVAL NAVARRETE E.I.R.L., Rut n.°
76.698.544-0, representada legalmente por don Emilio Daniel
Sandoval Navarrete, Rut n.° 15.215.690-1, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario.
Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los
efectos de caracterización de la causa.
II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 43.549.060 (cuarenta y tres millones quinientos cuarenta y nueve
mil sesenta pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de mayo de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 43.549.060 (cuarenta y tres millones
quinientos cuarenta y nueve mil sesenta pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000499-5
RIT: GS-10-00057-2023
Cuantía Bruta: 332,9 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la
Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-05-14T12:50:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.