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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2023 · 14 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00057-2023
RUC
23-9-0000499-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 15 de mayo de 2023, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 3, de fecha 11 de mayo del mismo año, rolante a fojas 2 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra de la contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y AGRICOLAS EMILIO DANIEL SANDOVAL NAVARRETE E.I.R.L., Rut n.° 76.698.544-0, representada legalmente por don Emilio Daniel Sandoval Navarrete, Rut n.° 15.215.690-1, ambos domiciliados en Avenida El Tejar n° 1940, comuna de Chillan. En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales y la correspondiente declaración de renta falsa. Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que se constató que el contribuyente registró y declaró el crédito fiscal de un total de 10, proveniente de diversos proveedores, quienes no realizaron las operaciones que dichos documentos tributarios consignan y que consistían en empresas de papel, las cuales solo fueron creadas con el solo objeto de facilitar su documentación tributaria, a saber; 1.- Sociedad Agrícola y Forestal Los Mañios SpA. RUT: 77.137.784-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico Esta sociedad fue constituida el 12.03.2020, indicándose que don Cristhian Duran Mendoza, Rut 15.887.607-8 es su único accionista. Luego con fecha 20.05.2020, se le toma declaración jurada voluntaria en dependencias del ente fiscal, quien señala que no tiene domicilio, que es indigente, que le pagaron $50.000 por concurrir a firmar y que no sabia que tenia la calidad de representante legal. Enseguida, el acta indica que con fecha 18.06.2020, se le tomo declaración jurada a don Emilio Sandoval Navarrete E.I.R.L, en la cual reconoce haberle comprado las facturas a Gustavo Ceballos y a Juan Kaik, reconociendo que no corresponden a operaciones reales, habiendo solo pagado el IVA de las facturas. Además, se indica en el acta en estudio, que esta sociedad no cuenta con trabajadores para desarrollar las actividades informadas, es no declarante de impuestos mensuales desde sus inicios, entre otros. 2.- Agroforestal y Transportes Los Mañios SpA. RUT: 77.105.947-3. Esta sociedad fue constituida el 23.12.2019, indicándose en la misma que esta seria administrada por un gerente general, consignando a don Eduardo Moya Buono-Core, Rut 15.346.532-0, no acreditando la empresa en cuestión contar con un capital para realizar actividades comerciales, se encuentra no ubicable en el domicilio que informa, la empresa no cuenta con equipos, maquinarias o vehículos que le permitan realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones mensuales de impuesto IVA desde enero de 2020, entre otros. 3.- Agrocomercial y Transportes Irrazabal Spa. RUT: 77.071.903-8 Esta sociedad fue constituida el 23.09.2019, indicándose en la misma que esta seria administrada por un gerente general, consignando a don Miguel Ortiz Manríquez, Rut 15.875.663-3, informando capital inicial por la suma de $ 10.000.000, se encuentra no ubicable en el domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de IVA desde enero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las facturas obtenidas de Agrocomercial y Transporte Irrazabal SpA fueron compradas, pagando solo una parte de la factura; llevando esto a considerar las operaciones de este contribuyente como falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico 4.- . Importadora y Comercializadora VK SpA. RUT: 77.045.412-3. Esta sociedad fue constituida el 24.07.2019, indicándose en la misma que esta seria administrada por un gerente general, consignando a don Miguel Alvial Saavedra, Rut 19.416.364-9, informando capital inicial por la suma de $ 3.000.000, se encuentra no acreditable el domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de IVA desde febrero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las facturas obtenidas de esta contribuyente fueron compradas, pagando solo una parte de la factura; llevando esto a considerar las operaciones de este contribuyente como falsas. 5.- Agrocomercial y Transportes Irrazabal Spa. RUT: 77.058.441-8 Esta sociedad fue constituida el 23.09.2019, indicándose en la misma que esta seria administrada por un gerente general, consignando a don Cristian Luis Soto Celis, Rut 15.731.115-8, informando capital inicial por la suma de $ 10.000.000, se encuentra no ubicable en el domicilio informado, no presenta proveedores en los registros de compras, no posee equipos, maquinarias o vehículos que le permitan realizar las operaciones cuestionadas, no presenta declaraciones de IVA desde enero de 2020 hasta la fecha y en declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada, indica que las facturas obtenidas de Agrocomercial y Transporte Irrazabal SpA fueron compradas, pagando solo una parte de la factura; llevando esto a considerar las operaciones de este contribuyente como falsas. Posteriormente, el acta aduce que la denunciada aumento indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, mediante la recepción y utilización de 10 facturas calificadas como falsas, proveniente de las supuestas proveedoras ya mencionadas, utilizando el crédito fiscal IVA al que supuestamente daban derecho dichas facturas, declarándolo en el código 520 de sus respectivos formularios 29. Continuando con el relato, se hace presente lo siguiente que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que el representante legal presenta un grado de cultura suficiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico disminuyo impuesto a pagar, aumentando de manera maliciosa el crédito fiscal IVA de los periodos tributarios mensuales correspondientes a los meses de agosto de 2019 a marzo de 2020. Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, se señala que asciende a $ 20.997.618 por concepto IVA, actualizado a mayo de 2023. A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 14 y siguientes, comparece don Juan Leonel Arredondo Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillan del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 23, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 3 de fecha 11 de mayo de 2023, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del acta de denuncia señalada. TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: .- Documental; que rola a fojas 1 a 8 y a fojas 18: - Decisión interposición querella y aplicación sanción pecuniaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico - Acta de denuncia n° 3. - Cuaderno de pruebas e informe de recopilación de antecedentes, contenidas en custodia número 18. QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que textualmente, se expresa: En el inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 3 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes consistente en un CD digital presentado en custodia n° 959, constan las facturas en comento n° 40 del supuesto proveedor Sociedad Agrícola y Forestal Los Mañios SpA; n°53 del supuesto proveedor Agroforestal y Transportes Los Mañios SpA; facturas n°s 513, 483, 443, 445, 432, 382 y 342 del supuesto proveedor Agrocomercial y Transportes Irrazabal SpA y factura 461 de la supuesta proveedora Importadora y Comercializadora VK SpA las cuales reflejan servicios de raleo y desecho, venta de pallets o tablas capilladas, construcción de cercos, etc; sin embargo, ni los emisores Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico de las facturas ni la parte denunciada aportaron ningún documento que diera cuenta de la efectividad de estas operaciones. Luego, podemos advertir que ninguna de los supuestos proveedores indicados, cuentan con equipos o maquinarias que les permitan realizar las operaciones cuestionadas e igualmente no cuentan con trabajadores ni domicilio informado, y aun más grave, respecto de Agroforestal y Transportes Los Mañios SpA, Agrocomercial y Transportes Irrazabal SpA e Importadora y Comercializadora VK SpA; el propio denunciado señala que las facturas obtenidas de estos proveedores fueron compradas, pagando solo una parte de la factura. Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; llevándonos al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo hace notar en el acta de denuncia n° 3; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, el Servicio no lo hace notar en el acta de denuncia n° 3, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, y como lo reafirma el ente fiscal, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado actualizado a mayo de 2023 asciende a $ 20.997.618, que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos según consta a fojas 1, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $20.997.618. Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir, al mes de mayo de 2024, ascienden a $ 21.774.530. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. UNDÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los arts. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 97 n° 4, 107, 161 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico SE RESUELVE: I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 3 de fecha 11.05.2023, que motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y AGRICOLAS EMILIO DANIEL SANDOVAL NAVARRETE E.I.R.L., Rut n.° 76.698.544-0, representada legalmente por don Emilio Daniel Sandoval Navarrete, Rut n.° 15.215.690-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 43.549.060 (cuarenta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil sesenta pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de mayo de 2024. III.- Gírese la multa de $ 43.549.060 (cuarenta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil sesenta pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000499-5 RIT: GS-10-00057-2023 Cuantía Bruta: 332,9 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1eca7aab40274f50b6999e5d15b3d53c Timbre Electrónico 2024-05-14T12:50:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.