Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2024 · 5 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00004-2024
- RUC
- 24-9-0000077-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, con fecha 31 de enero de 2024, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 2, de fecha 24 de enero del mismo año, rolante
a fojas 1 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97
n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maniobras
maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito
fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual
fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma,
y se encuentra formulada en contra de la contribuyente
TRANSPORTES Y SERVICIOS SEIL LTDA., Rut n.° 76.405.938-
7, representada legalmente por Rodrigo Sanhueza Valenzuela, Rut n.°
14.064.875-2, ambos domiciliados en Los Manzanos n° 963
Nivequeten, comuna de Laja.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento
que le diera origen, señalándose que, de la auditoría practicada a la
contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto
de créditos fiscales IVAs y la correspondiente declaración de renta
falsa.
También se sostiene que, la falsedad de las declaraciones de IVA
radica en que se constató que entre los periodos de septiembre a
diciembre de 2020, el contribuyente registró y declaró el crédito fiscal
IVA de un total de 7 facturas emitidas por Ingeniería y Logística SpA.,
las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se
efectuaron en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente
el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de esta
manera su carga impositiva en $ 19.232.465.
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Posteriormente, indican que el presunto emisor de estas facturas no
tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan
cuenta cada una de las facturas, no aportando ningún antecedente
que diera cuenta de la efectividad de las operaciones, ni el emisor de
las facturas ni el representante legal de la denunciada.
Luego, indican que la falsedad de estas facturas radica en que dan
cuenta de operaciones que no se realizaron, ya que Ingeniería y
Logística SpA., no contaba con personal para realizar las operaciones
a que se refieren las facturas emitidas, tampoco presenta contratos
que señalen los servicios descritos en las facturas emitidas la
conclusión a la que se llegó en el párrafo precedente se debe a que
Comercial y Transportes Vans Spa carecía de los insumos, mano de
obra y maquinaria para el ejercicio del giro, que su domicilio
informado correspondía a una casa básica de campo, que carecía de
garaje y bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas e
insumos, entre otros.
Posteriormente, el acta aduce que el denunciado registra anotación
causal W39 en varios periodos de IVA, referida a “Control precautorio
a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación
tributaria irregular” lo que significa que de los créditos fiscales
declarados hay montos que se encuentran cuestionados y el
contribuyentes no ha justificado.
Ahora bien, respecto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidades contenidas en el articulo 107 del Código Tributario,
el organismo fiscal, hace presente lo siguiente:
- No registra reincidencia ni infracciones de la misma especie.
- El contribuyente presenta grado de cultura suficiente.
- Respecto de la cooperación, indica que el contribuyente presto
declaración ante el Servicio pero no reconoció la falsedad de las
facturas objetadas.
- El contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda
vez que a sabiendas de haber recibido facturas que daban cuenta
de operaciones que no se realizaron, declaro el falso crédito fiscal
contenido en ellas en dos periodos tributarios consecutivos.
Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían
suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la
contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían
tipificados en el artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario.
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Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, se señala que
asciende a $ 19.232.465 por concepto IVA.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 21 y siguientes, comparece don Luis Hermosilla Mansilla, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 347, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2
de fecha 24 de enero de 2024, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente si bien presentó descargos en
contra del acta de denuncia señalada, por resolución de fojas 28 se le
ordenó bajo apercibimiento y teniendo presente la cuantía del asunto,
dar cumplimiento a las normas sobre comparecencia en juicio
contenidas en la ley n° 18.120; por consiguiente al no dar
cumplimiento a lo anterior, se resolvió a fojas 345 hacer efectivo el
apercibimiento decretado, teniéndose por no presentados los
descargos y por acompañados los documentos indicados para el solo
efecto de evitar su extravío.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió
prueba alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente
prueba:
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A.- Documental; que rola a fojas 1 a 7 y de 32 a 338 vta:
- Acta de denuncia n° 2.
- Oficio Res n° 2 de fecha 31.01.2024.
- Decisión de ejercicio de acción penal.
- Informe n° 305 de fecha 05.09.2023.
- Cuaderno de pruebas recopiladas del acta de denuncia de estos
autos.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente presentó descargos pero
sin cumplir en el artículo 161 del Código Tributario, en el sentido que
las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los
términos de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.120. Al no cumplirse,
con ello, al tener cuantía de 297,41 UTM, se tuvo por no presentados
los descargos; por consiguiente, al no plantearse controversia alguna
en esta causa, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar
sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos, en el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código
Tributario, el que textualmente, se expresa:
En el inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
100% al 300% de lo defraudado”.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta
instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida
por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis
de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible
constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que
se refiere el Acta de Denuncia de fs. 1 y siguientes. Así, en el
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cuaderno de recopilación de antecedentes, constan las facturas en
comento n° 171, 172, 207, 208, 209, 210 y 211, las cuales reflejan
servicios de arriendo de maquinaria, montaje industrial y traslado de
personal; sin embargo, ni el emisor de las facturas ni la parte
denunciada aportaron ningún documento que diera cuenta de la
efectividad de estas operaciones.
Luego, podemos advertir que con fecha 22 de marzo de 2023 el
representante legal don Rodrigo Sanhueza Valenzuela prestó
declaración, señalando que las facturas recibidas de Ingeniería y
Logística SpA., corresponden a trabajos de apoyo, con contratos
simples.
Luego, es menester destacar que, en la misma ocasión de su
declaración jurada prestada, se le notificó para presentar la
contabilidad y antecedentes relacionados con las facturas recibidas y
de las cuales utilizó el crédito fiscal, no concurriendo a la mencionada
notificación.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el
proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las
operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; llevándonos
al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas
en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a
aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que
denuncia el ente fiscal.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830,
en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas
en el citado artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre
esta agravante, dado que el ente fiscal lo hace notar en el acta de
denuncia n° 2; y por ello se tendrá como una aminorante de
responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario,
sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso
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probatorio y, es por ello, que el Servicio lo hace notar en el acta de
denuncia n° 2, ratificando la no reincidencia en este extremo y, por lo
tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el
grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen
la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la
infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su
grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, y como lo reafima el ente fiscal, la
responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de
este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa
en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal
agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza
“El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este
respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 19.232.465,
que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una
agravante de responsabilidad.
NOVENO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema
en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al
considerar:
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“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura
del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de
no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las
circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del
artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal
pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la
norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que
los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron
a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes
contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la
causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo
demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en
SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en
estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho
pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos según consta a fojas 6, deberá aplicarse en el
presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta
en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, a Enero de 2024, fecha del
Acta de Denuncia N° 2 en comento, asciende a la suma de
$19.232.465.
Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir,
al mes de abril de 2024, ascienden a $ 19.367.092.
UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un
ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera
duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que
da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el
mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de
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fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código
Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
DUODÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas
por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes
obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en
definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de
1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24.01.2024, que
motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente
TRANSPORTES Y SERVICIOS SEIL LTDA, Rut n.° 76.405.938-
7, representada legalmente por Rodrigo Sanhueza Valenzuela,
Rut n.° 14.064.875-2, ha cometido la infracción denunciada a que
se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. Al no existir
descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de
caracterización de la causa.
II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 38.734.184, (treinta y ocho millones setecientos treinta y cuatro mil
ciento ochenta y cuatro pesos), equivalentes a 200% de los impuestos
evadidos reajustados al mes de abril de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 38.734.184, (treinta y ocho millones
setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000077-7
RIT: GS-10-00004-2024
Cuantía Bruta: 297,41 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-05T12:35:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.