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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2024 · 5 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00004-2024
RUC
24-9-0000077-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 31 de enero de 2024, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 2, de fecha 24 de enero del mismo año, rolante a fojas 1 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en realizar maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra de la contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS SEIL LTDA., Rut n.° 76.405.938- 7, representada legalmente por Rodrigo Sanhueza Valenzuela, Rut n.° 14.064.875-2, ambos domiciliados en Los Manzanos n° 963 Nivequeten, comuna de Laja. En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, señalándose que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales IVAs y la correspondiente declaración de renta falsa. También se sostiene que, la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que se constató que entre los periodos de septiembre a diciembre de 2020, el contribuyente registró y declaró el crédito fiscal IVA de un total de 7 facturas emitidas por Ingeniería y Logística SpA., las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de esta manera su carga impositiva en $ 19.232.465. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico Posteriormente, indican que el presunto emisor de estas facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas, no aportando ningún antecedente que diera cuenta de la efectividad de las operaciones, ni el emisor de las facturas ni el representante legal de la denunciada. Luego, indican que la falsedad de estas facturas radica en que dan cuenta de operaciones que no se realizaron, ya que Ingeniería y Logística SpA., no contaba con personal para realizar las operaciones a que se refieren las facturas emitidas, tampoco presenta contratos que señalen los servicios descritos en las facturas emitidas la conclusión a la que se llegó en el párrafo precedente se debe a que Comercial y Transportes Vans Spa carecía de los insumos, mano de obra y maquinaria para el ejercicio del giro, que su domicilio informado correspondía a una casa básica de campo, que carecía de garaje y bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas e insumos, entre otros. Posteriormente, el acta aduce que el denunciado registra anotación causal W39 en varios periodos de IVA, referida a “Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular” lo que significa que de los créditos fiscales declarados hay montos que se encuentran cuestionados y el contribuyentes no ha justificado. Ahora bien, respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el articulo 107 del Código Tributario, el organismo fiscal, hace presente lo siguiente: - No registra reincidencia ni infracciones de la misma especie. - El contribuyente presenta grado de cultura suficiente. - Respecto de la cooperación, indica que el contribuyente presto declaración ante el Servicio pero no reconoció la falsedad de las facturas objetadas. - El contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que a sabiendas de haber recibido facturas que daban cuenta de operaciones que no se realizaron, declaro el falso crédito fiscal contenido en ellas en dos periodos tributarios consecutivos. Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, se señala que asciende a $ 19.232.465 por concepto IVA. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 21 y siguientes, comparece don Luis Hermosilla Mansilla, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 347, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2 de fecha 24 de enero de 2024, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente si bien presentó descargos en contra del acta de denuncia señalada, por resolución de fojas 28 se le ordenó bajo apercibimiento y teniendo presente la cuantía del asunto, dar cumplimiento a las normas sobre comparecencia en juicio contenidas en la ley n° 18.120; por consiguiente al no dar cumplimiento a lo anterior, se resolvió a fojas 345 hacer efectivo el apercibimiento decretado, teniéndose por no presentados los descargos y por acompañados los documentos indicados para el solo efecto de evitar su extravío. TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico A.- Documental; que rola a fojas 1 a 7 y de 32 a 338 vta: - Acta de denuncia n° 2. - Oficio Res n° 2 de fecha 31.01.2024. - Decisión de ejercicio de acción penal. - Informe n° 305 de fecha 05.09.2023. - Cuaderno de pruebas recopiladas del acta de denuncia de estos autos. QUINTO: Que, dado que la contribuyente presentó descargos pero sin cumplir en el artículo 161 del Código Tributario, en el sentido que las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.120. Al no cumplirse, con ello, al tener cuantía de 297,41 UTM, se tuvo por no presentados los descargos; por consiguiente, al no plantearse controversia alguna en esta causa, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que textualmente, se expresa: En el inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 1 y siguientes. Así, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico cuaderno de recopilación de antecedentes, constan las facturas en comento n° 171, 172, 207, 208, 209, 210 y 211, las cuales reflejan servicios de arriendo de maquinaria, montaje industrial y traslado de personal; sin embargo, ni el emisor de las facturas ni la parte denunciada aportaron ningún documento que diera cuenta de la efectividad de estas operaciones. Luego, podemos advertir que con fecha 22 de marzo de 2023 el representante legal don Rodrigo Sanhueza Valenzuela prestó declaración, señalando que las facturas recibidas de Ingeniería y Logística SpA., corresponden a trabajos de apoyo, con contratos simples. Luego, es menester destacar que, en la misma ocasión de su declaración jurada prestada, se le notificó para presentar la contabilidad y antecedentes relacionados con las facturas recibidas y de las cuales utilizó el crédito fiscal, no concurriendo a la mencionada notificación. Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; llevándonos al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal lo hace notar en el acta de denuncia n° 2; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico probatorio y, es por ello, que el Servicio lo hace notar en el acta de denuncia n° 2, ratificando la no reincidencia en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, y como lo reafima el ente fiscal, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 19.232.465, que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. NOVENO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos según consta a fojas 6, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a Enero de 2024, fecha del Acta de Denuncia N° 2 en comento, asciende a la suma de $19.232.465. Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución, es decir, al mes de abril de 2024, ascienden a $ 19.367.092. UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. DUODÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24.01.2024, que motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS SEIL LTDA, Rut n.° 76.405.938- 7, representada legalmente por Rodrigo Sanhueza Valenzuela, Rut n.° 14.064.875-2, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 38.734.184, (treinta y ocho millones setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2024. III.- Gírese la multa de $ 38.734.184, (treinta y ocho millones setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000077-7 RIT: GS-10-00004-2024 Cuantía Bruta: 297,41 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20dbf895131b48328f9fbdaa8dfa0ff2 Timbre Electrónico 2024-04-05T12:35:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.