Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00033-2011 · 23 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00033-2011
- RUC
- 11-9-0000267-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-0000267-1
RIT: ES-06-000033-2011
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 17 del Código Tributario
La Serena, veintitrés de enero del dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 4, con fecha 13 de diciembre de dos mil
once, don OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula
nacional de Identidad número 8.297.708-2, domiciliado en pasaje
Arturo Carmona N° 426, Sindempart, Coquimbo, viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo
2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de
infracción N° 1142055 de fecha 04 de diciembre de 2011, que en lo
sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 17 del
Código Tributario, consistente en trasladar desde Coquimbo a
Talcahuano sin documentación que ampare el traslado 4000 kilos de
hielo y 200 bandejas vacías, identificando el conductor como vendedor
o prestador del Servicio a la empresa Pesquera Isla Damas S.A. Rut
N° 96.603.620-6, notificada personalmente con igual fecha por
funcionarios de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Talca, en control carretero efectuado en el peaje de Retiro.
Indica el reclamante que por error el día 4 de
diciembre de 2001 en la carretera hizo entrega a los inspectores del
Servicio de Impuestos Internos de Guía N° 41441, que no
correspondía a la carga, ya que la guía que correspondía era la N°
41443, la que se traspapeló al momento del control. La carga era de
8.000 kilos de hielo a Talcahuano y la guía exhibida era de 4.000. Se
trató de una equivocación, un error involuntario. Acompaña original
cliente de guías de despacho N° 414441 y 41443, extendidas a
pesquera Isla Damas, RUT N° 96.603.620-6, con domicilio en
1
Baquedano N° 102, Coquimbo, de 2 y 3 de diciembre de 2011,
respectivamente. Solicita que se deje sin efecto la notificación de la
infracción cursada, debido a que sólo se trató de un error.
A fojas 9 y siguientes, con fecha 24 de diciembre de
2011, comparece don Claudio José Martinez Cuevas, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los
siguientes argumentos: Que el denuncio es válido, porque describe
con claridad la conducta ilegal, individualiza al autor de ella, y realiza
la referencia a la norma legal que se infringe; que está amparado por
la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la ley número
19.880 de Bases sobre Procedimiento Administrativo y Actos de la
Administración del Estado; que es realizada por funcionarios que
revisten la calidad de ministros de fe, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de
Hacienda del año 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; que la infracción consiste en el incumplimiento del “deber de
acompañamiento” que supone que el traslado de ciertos bienes debe ir
acompañado con los documentos que permitan acreditar que se han
cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento,
que son la guía de despacho, la factura o la boleta, en su caso; que el
denunciado trasladó mercaderías, en un vehículo destinado a
transporte de carga, sin la correspondiente documentación de
respaldo, factura o guía despacho, que justificara el traslado de
Coquimbo a Talcahuano, puesto que al ser solicitada la
documentación por parte de los funcionarios fiscalizadores sólo se
exhibió la Guía de Despacho Nº 41441 en el cual se indica como
destinatario de las mercaderías un contribuyente con domicilio en
Coquimbo.
Por último, solicita al Tribunal condene al denunciado
al pago de una multa ascendente a 200% de una Unidad Tributaria
Anual, con expresa condena en costas.
2
A fojas 14 de autos, con fecha 26 de diciembre de
2011, se recibió la causa a prueba.
Documentos acompañados al reclamo, consistentes
en copia de la notificación de la infracción reclamada que rola a fojas 1
de autos; original cliente de guías de despacho N° 414441 y 41443,
correspondientes al contribuyente Miguel Donoso Tobar, RUT N°
6.206.421-8, extendidas a pesquera Isla Damas, RUT N° 96.603.620-
6, con domicilio en Baquedano N° 102, Coquimbo, de 2 y 3 de
diciembre de 2011, respectivamente.
Libro bitácora o de novedades de 4 de septiembre a 7
de diciembre de 2011, de Pesquera Costa Brava.
Documentos acompañados por el Servicio de
Impuestos Internos en distintas etapas del proceso, consistentes en
informe de fiscalización número 51 de fecha 14 de diciembre de 2011,
emitido por los Funcionarios Eduardo Muñoz Díaz y Rafael Avendaño
Ahumada, antecedentes informáticos de don Guillermo Donoso Tobar,
Osvaldo Godoy Benavides y Sociedad Pesquera Isla Damas S.A. y
carátula de orden de trabajo, documentos que rolan de fojas 30 a 40
de autos.
Testimonial rendida por el Servicio mediante exhorto
en el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, rolante a fojas 87 y
siguientes, de los testigos RAFAEL AVENDAÑO AHUMADA; Rut N°
9.319.513-2, funcionario técnico fiscalizador de la Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, y don EDUARDO MUÑOZ
DÍAZ, RUT N° 11.319.204-6, funcionario administrativo de la Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados en calle 1 Oriente 1150, 2° piso, Talca.
A fojas 47 el Servicio formuló observaciones a la
prueba rendida.
Se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
3
PRIMERO: Que, por denuncia de infracción N°
1142055 de fecha 4 de diciembre de 2011, rolante a fojas 1 de autos,
notificada personalmente con igual fecha, el Servicio de Impuestos
Internos de la VII Dirección Regional Talca, imputa a don OSVALDO
MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula nacional de Identidad
número 8.297.708-2, chofer, domiciliado en pasaje Arturo Carmona N°
426, Sindempart, Coquimbo, la conducta constitutiva de infracción
tributaria descrita en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario y que
habría consistido en trasladar desde Coquimbo a Talcahuano sin
documentación que ampare el traslado cuatro mil kilos de hielo y
doscientas bandejas vacías, a nombre de la empresa Pesquera Isla
Damas S.A. Rut: 96.603.620-6 de la ciudad de Coquimbo.
SEGUNDO: Que, en su reclamo, el denunciado
expresa que por error hizo entrega a los inspectores del Servicio de
Guía N° 41441, que no correspondía a la carga, ya que la guía que
correspondía era la N° 41443, la que se traspapeló al momento del
control. La carga era de 8.000 kilos de hielo a Talcahuano y la guía
exhibida era de 4.000.
TERCERO: Que, evacuando el traslado de rigor, el
Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo de
autos, fundamentando su solicitud en que el denuncio de autos es
válido, porque describe con claridad la conducta ilegal, individualiza al
autor de ella, y realiza la referencia a la norma legal que se infringe;
que está amparado por la presunción de legalidad establecida en el
artículo 3 de la ley número 19.880; que es realizada por funcionarios
que revisten la calidad de ministros de fe. Que el reclamante exhibió la
guía de despacho Nº 41441, emitida por Guillermo Donoso Tobar, Rut
Nº 6.206.421-8, de fecha 02.12.2011, que en su detalle indica 4000
kilos de hielo y 200 bandejas vacías, a nombre de la empresa
Pesquera Isla Damas S.A. Rut: 96.603.620-6 de la ciudad de
Coquimbo, con domicilio en Baquedano Nº 102, Coquimbo,
documento que en parte alguna señalaba que el destino de la
mercadería era la ciudad de Talcahuano. Así se verificó que el
4
traslado de las mercaderías antes indicadas en la localidad de Retiro
no iba acompañado ni de la guía de despacho ni de factura que
justificara el traslado de bienes de Coquimbo a Talcahuano.
CUARTO: Que es pertinente recordar que, de las
múltiples obligaciones que la vida en comunidad implica, la de aportar
a solventar los gastos del Estado a través del pago de los tributos que
establece la Ley en proporción o progresión a las rentas, resulta
fundamental para el logro del bien común. Junto a esta obligación
primordial, el sistema jurídico ha debido establecer otras tantas
obligaciones de naturaleza tributaria que no consisten en dar una
suma de dinero por concepto de impuesto, pero que resultan
imprescindibles para asegurar el cumplimiento de la obligación
tributaria principal, permiten una adecuada fiscalización o la obtención
de información relevante y ayudan significativamente a la fiscalización
del cumplimiento tributario por parte de los organismos a quienes la
ley encomienda esa misión; tal vez las obligaciones de este tipo que
resultan más reconocible por los particulares, son las referidas a la
emisión de documentos tributarios, del tipo boleta, facturas, guías de
despacho, notas de débito, notas de crédito, etc. Estas obligaciones
no siempre afectan o se imponen a quienes tienen la calidad de
contribuyentes, a modo de ejemplo, el adquirente debe exigir y retirar
la boleta o factura del establecimiento en que compra las mercaderías
y el transportista debe portar una guía de despacho o factura al
efectuar traslados de mercaderías. El incumplimiento de estas
obligaciones, porque son obligaciones jurídicas, tiene aparejada una
sanción en la ley.
QUINTO: Que, la obligación de porte y exhibición
enunciada precedentemente es exigida por el artículo 55 del Decreto
Ley número 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su
inciso final indica “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto,
o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al
Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
5
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.” Esta
obligación cobra el más alto sentido para el cumplimiento de la labor
de fiscalización que se ha encomendado al Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a través de este tipo de formularios tributarios se
puede controlar el ingreso y salida de mercaderías en los
establecimientos en que se realizan actividades afectas al Impuesto al
Valor Agregado.
SEXTO: Que, en directa relación con la norma
anterior, el número 17 del artículo 97 del Código Tributario sanciona
con multa del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual, la
movilización o el traslado de bienes corporales muebles, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente
guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes.
Agrega más adelante que sorprendida la infracción, el vehículo no
podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía
de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo,
en todo caso, regresar a su lugar de origen.
SÉPTIMO: Que, parece claro del texto de las normas
indicadas que lo sancionado es no llevar el documento correspondiente
a las mercaderías que se traslada en vehículo destinado al transporte de
carga o que dicho documento, factura o guía de despacho, no cumpla
con los requisitos legales de emisión.
OCTAVO: Que, de los escritos de reclamo y
contestación se desprende que no existe controversia en cuanto a que
las mercaderías fueron trasladadas en un vehículo destinado al
trasporte de carga, específicamente en un camión patente NV 1225,
cuestión que es confirmada con los dichos de los testigos que
depusieron en autos; tampoco existe cuestión respecto de las
características de dichas mercaderías; también se puede tener por
establecido, debido a que no se ha controvertido por las partes, que el
denunciado es quien efectuó el traslado de los productos, con destino
6
final en la ciudad de Talcahuano. Del mismo modo, debe tenerse por
establecido que el funcionario denunciante actuó en el marco de las
facultades que le confiere la Ley, en calidad de Ministro de Fe; dentro
de los plazos de legalidad en que el Servicio debe cumplir sus
funciones fiscalizadoras; en consecuencia, no se observan vicios que
afecten la validez del acto impugnado o de las actuaciones del
proceso.
NOVENO: Que, por el contrario, la discusión se ha
centrado y constituye el factor determinante para resolver el asunto de
autos, en el hecho de si el denunciado llevaba o no la guía de
despacho que ampara el traslado de las mercaderías al momento de
la fiscalización de que fue objeto.
DÉCIMO: Que, para decidir sobre el punto anotado
en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba
conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este
sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento
humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si
los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
Igualmente, se hace presente que el documento acompañado a fojas
42, en cuanto emana de un tercero ajeno al juicio (pesquera Costa
Brava) que no fue ratificado en autos en el curso del procedimiento
mediante la declaración de testigos, solamente puede ser un indicio de
la eventual emisión del documento, pero no de su porte al momento de
la fiscalización.
UNDÉCIMO: Que, siendo lo determinante saber si se
portaba o no la guía de despacho correspondiente al momento de la
fiscalización, en primer lugar debemos tener presente que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que declararon en
autos como testigos, consignan que el denunciado no portaba factura
o boleta, al momento del traslado de la mercadería, y que solamente
se exhibió una guía de despacho, la N° 41441 del contribuyente
Guillermo Donoso Tobar, RUT N° 6.206.421-8, de fecha 2 de
7
diciembre de 2011, correspondiente a cuatro mil kilos de hielo y
doscientas bandejas vacías, destinadas a Pesquera Isla Damas,
domiciliada en Baquedano 102, Coquimbo. Así lo declaran de fojas 87
a 92 los testigos Rafael Avendaño Ahumada y Eduardo Muñoz Díaz,
quienes son contestes en señalar que en conjunto con carabineros de
Retiro el día cuatro de diciembre de 2011 verificaron la mercadería del
camión que conducía don Osvaldo Godoy Benavides, la que se
trataba de hielo y bandejas, solicitaron al conductor y revisaron la
única guía exhibida N° 41441, de fecha 2 de diciembre de 2011,
correspondiente a don Guillermo Donoso Tobar, RUT N° 6.206.421-8,
con destinatario Pesquera Isla Damas, RUT 96.603.620-6, con
domicilio en Baquedano N° 102, Coquimbo, que no señala como
destino la ciudad de Talcahuano, a la que procedieron a estampar un
timbre, que consigna la fecha 4 de diciembre de 2011. La veracidad de
los dichos de estos testigos es especialmente calificada, desde que se
trata de Ministros de Fe que actuaron en cumplimiento de sus deberes
funcionarios y que presenciaron personalmente los hechos sobre los
que declaran.
DUODÉCIMO: Que, al reclamar el contribuyente
adjunta originales cliente de dos guías de despacho, la ya tantas
veces referida N° 42441 a fojas 2, y la N° 41443 a fojas 3, que de
acuerdo a lo que señala en su presentación se le habría traspapelado
al momento del control carretero. Sobre el particular, la existencia y
acompañamiento de este último documento resulta irrelevante, toda
vez que la exigencia del artículo 55 del Decreto Ley número 825,
consiste en el porte y exhibición de los documentos tributarios
respectivos, al momento del transporte, por cuanto el denunciado
debió, al ser requerido por el funcionario del Servicio, exhibir el
documento tributario respectivo, lo que no ocurrió, sin perjuicio de que
tal vez pueda haberse encontrado emitido.
DÉCIMO TERCERO: Que, de otro lado, el
reclamante no rindió probanza alguna en autos destinada a acreditar
que efectivamente llevaba el documento correspondiente al momento
8
del traslado de la mercadería; se limita a afirmar en su reclamo que se
“traspapeló” al momento del control, sin embargo, nada dice respecto
de si efectivamente portaba el documento en cuestión que acompaña
al reclamo. Incluso, de admitirse que el documento habría sido emitido
al iniciar el transporte, lo que por vía indiciaria podría llegarse a
concluir al tenor de lo indicado en el libro de novedades de Pesquera
Costa Brava, folio 195, sin embargo, para los efectos de determinar la
configuración de la infracción, ningún antecedente hay respecto de si
la portaba.
DÉCIMO CUARTO: Que no resulta atendible la
explicación del denunciado Godoy Benavides en cuanto a que se le
habría traspapelado el documento tributario, ya que precisamente su
obligación se cumplía con haber entregado el documento al
funcionario que lo fiscalizó. Por el contrario, la narración de los hechos
efectuada por los funcionarios del Servicio, resulta coherente y
armónica con los detalles referidos en su testimonio, además de
coincidente con los demás antecedentes del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la forma que se ha
venido relacionando, se puede concluir que el denunciado, el día de
los hechos y requerido al efecto, no exhibió la guía de despacho o
factura que le exige la Ley, por lo que se tiene por configurada en
autos la infracción denunciada, en los términos que se describe en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario, ya citado en considerando
sexto de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las
circunstancias modificatorias de responsabilidad, en especial respecto
de la aplicación en la especie de la señalada en el artículo 107 n° 4 del
Código Tributario, esto es “el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida”, que el Servicio
denunciante solicita se aplique al denunciado ya que se trata de un
contribuyente que trabaja como chofer a lo menos desde el año 2000
a la fecha, en consecuencia, a su juicio, no puede desconocer la
obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente
9
documentación de respaldo; no será admitida, pues si bien la calidad
de chofer de vehículo de transporte de mercaderías permite presumir
que tendría conocimiento de la disposición legal infringida, esta es la
condición normal de cualquier chofer de vehículos de carga, que en
ningún caso demuestra que se trata de una persona con un
conocimiento relevante sobre las disposiciones tributarias, como para
que se configure a su respecto esta causal como agravante. En el
mismo sentido, si bien tal circunstancia se considera como una
atenuante, en los casos en que el infractor, en los hechos, no tuviere
conocimiento de la disposición legal o tuviere un conocimiento
imperfecto o deficiente de la misma; para el caso, la calidad de chofer
de esta clase de vehículo, ante la falta de otros antecedentes
especiales, no permiten tener por configurada tal atenuante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, resulta
aplicable al reclamante como atenuante la circunstancia del artículo
107 número 1 del Código Tributario, en cuanto de acuerdo a cartilla
SIIC de fojas 35 de autos, acompañado por la reclamada, el
denunciado no presenta reincidencia en este tipo de infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, para regular la
sanción que se aplicará, además de la circunstancia indicada en el
punto anterior, se tendrá en cuenta el monto de la operación a que se
refirió la infracción y que la Ley permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van del 10% al 200% de una Unidad Tributaria
Anual.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
número 17, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código
Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y
servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cuatro, se
confirma la denuncia N° 1142055 de fecha 04 de diciembre de 2011.
2°.- Se aplica al denunciado don OSVALDO
MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula nacional de Identidad
número 8.297.708-2, domiciliado en pasaje Arturo Carmona N° 426,
10
Sindempart, Coquimbo, en su calidad de autor de la infracción
sancionada en el artículo 97 número 17 del Código Tributario, una
multa equivalente al 20% de una Unidad Tributaria Anual vigente a la
fecha de la presente resolución, correspondiente a la suma de
$93.931.-(noventa y tres mil novecientos treinta y un pesos).
3°.- No se condena en costas al reclamante, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr.
Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados y déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-000033-2011.
RUC 11-9-0000267-1.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
11
2012-01-23T12:13:06-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.