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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00033-2011 · 23 de enero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00033-2011
RUC
11-9-0000267-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-0000267-1 RIT: ES-06-000033-2011 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 17 del Código Tributario La Serena, veintitrés de enero del dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 4, con fecha 13 de diciembre de dos mil once, don OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula nacional de Identidad número 8.297.708-2, domiciliado en pasaje Arturo Carmona N° 426, Sindempart, Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de infracción N° 1142055 de fecha 04 de diciembre de 2011, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 17 del Código Tributario, consistente en trasladar desde Coquimbo a Talcahuano sin documentación que ampare el traslado 4000 kilos de hielo y 200 bandejas vacías, identificando el conductor como vendedor o prestador del Servicio a la empresa Pesquera Isla Damas S.A. Rut N° 96.603.620-6, notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Talca, en control carretero efectuado en el peaje de Retiro. Indica el reclamante que por error el día 4 de diciembre de 2001 en la carretera hizo entrega a los inspectores del Servicio de Impuestos Internos de Guía N° 41441, que no correspondía a la carga, ya que la guía que correspondía era la N° 41443, la que se traspapeló al momento del control. La carga era de 8.000 kilos de hielo a Talcahuano y la guía exhibida era de 4.000. Se trató de una equivocación, un error involuntario. Acompaña original cliente de guías de despacho N° 414441 y 41443, extendidas a pesquera Isla Damas, RUT N° 96.603.620-6, con domicilio en 1 Baquedano N° 102, Coquimbo, de 2 y 3 de diciembre de 2011, respectivamente. Solicita que se deje sin efecto la notificación de la infracción cursada, debido a que sólo se trató de un error. A fojas 9 y siguientes, con fecha 24 de diciembre de 2011, comparece don Claudio José Martinez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: Que el denuncio es válido, porque describe con claridad la conducta ilegal, individualiza al autor de ella, y realiza la referencia a la norma legal que se infringe; que está amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la ley número 19.880 de Bases sobre Procedimiento Administrativo y Actos de la Administración del Estado; que es realizada por funcionarios que revisten la calidad de ministros de fe, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda del año 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; que la infracción consiste en el incumplimiento del “deber de acompañamiento” que supone que el traslado de ciertos bienes debe ir acompañado con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento, que son la guía de despacho, la factura o la boleta, en su caso; que el denunciado trasladó mercaderías, en un vehículo destinado a transporte de carga, sin la correspondiente documentación de respaldo, factura o guía despacho, que justificara el traslado de Coquimbo a Talcahuano, puesto que al ser solicitada la documentación por parte de los funcionarios fiscalizadores sólo se exhibió la Guía de Despacho Nº 41441 en el cual se indica como destinatario de las mercaderías un contribuyente con domicilio en Coquimbo. Por último, solicita al Tribunal condene al denunciado al pago de una multa ascendente a 200% de una Unidad Tributaria Anual, con expresa condena en costas. 2 A fojas 14 de autos, con fecha 26 de diciembre de 2011, se recibió la causa a prueba. Documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de la notificación de la infracción reclamada que rola a fojas 1 de autos; original cliente de guías de despacho N° 414441 y 41443, correspondientes al contribuyente Miguel Donoso Tobar, RUT N° 6.206.421-8, extendidas a pesquera Isla Damas, RUT N° 96.603.620- 6, con domicilio en Baquedano N° 102, Coquimbo, de 2 y 3 de diciembre de 2011, respectivamente. Libro bitácora o de novedades de 4 de septiembre a 7 de diciembre de 2011, de Pesquera Costa Brava. Documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en distintas etapas del proceso, consistentes en informe de fiscalización número 51 de fecha 14 de diciembre de 2011, emitido por los Funcionarios Eduardo Muñoz Díaz y Rafael Avendaño Ahumada, antecedentes informáticos de don Guillermo Donoso Tobar, Osvaldo Godoy Benavides y Sociedad Pesquera Isla Damas S.A. y carátula de orden de trabajo, documentos que rolan de fojas 30 a 40 de autos. Testimonial rendida por el Servicio mediante exhorto en el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, rolante a fojas 87 y siguientes, de los testigos RAFAEL AVENDAÑO AHUMADA; Rut N° 9.319.513-2, funcionario técnico fiscalizador de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, y don EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, RUT N° 11.319.204-6, funcionario administrativo de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados en calle 1 Oriente 1150, 2° piso, Talca. A fojas 47 el Servicio formuló observaciones a la prueba rendida. Se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 3 PRIMERO: Que, por denuncia de infracción N° 1142055 de fecha 4 de diciembre de 2011, rolante a fojas 1 de autos, notificada personalmente con igual fecha, el Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca, imputa a don OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula nacional de Identidad número 8.297.708-2, chofer, domiciliado en pasaje Arturo Carmona N° 426, Sindempart, Coquimbo, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario y que habría consistido en trasladar desde Coquimbo a Talcahuano sin documentación que ampare el traslado cuatro mil kilos de hielo y doscientas bandejas vacías, a nombre de la empresa Pesquera Isla Damas S.A. Rut: 96.603.620-6 de la ciudad de Coquimbo. SEGUNDO: Que, en su reclamo, el denunciado expresa que por error hizo entrega a los inspectores del Servicio de Guía N° 41441, que no correspondía a la carga, ya que la guía que correspondía era la N° 41443, la que se traspapeló al momento del control. La carga era de 8.000 kilos de hielo a Talcahuano y la guía exhibida era de 4.000. TERCERO: Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que el denuncio de autos es válido, porque describe con claridad la conducta ilegal, individualiza al autor de ella, y realiza la referencia a la norma legal que se infringe; que está amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la ley número 19.880; que es realizada por funcionarios que revisten la calidad de ministros de fe. Que el reclamante exhibió la guía de despacho Nº 41441, emitida por Guillermo Donoso Tobar, Rut Nº 6.206.421-8, de fecha 02.12.2011, que en su detalle indica 4000 kilos de hielo y 200 bandejas vacías, a nombre de la empresa Pesquera Isla Damas S.A. Rut: 96.603.620-6 de la ciudad de Coquimbo, con domicilio en Baquedano Nº 102, Coquimbo, documento que en parte alguna señalaba que el destino de la mercadería era la ciudad de Talcahuano. Así se verificó que el 4 traslado de las mercaderías antes indicadas en la localidad de Retiro no iba acompañado ni de la guía de despacho ni de factura que justificara el traslado de bienes de Coquimbo a Talcahuano. CUARTO: Que es pertinente recordar que, de las múltiples obligaciones que la vida en comunidad implica, la de aportar a solventar los gastos del Estado a través del pago de los tributos que establece la Ley en proporción o progresión a las rentas, resulta fundamental para el logro del bien común. Junto a esta obligación primordial, el sistema jurídico ha debido establecer otras tantas obligaciones de naturaleza tributaria que no consisten en dar una suma de dinero por concepto de impuesto, pero que resultan imprescindibles para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria principal, permiten una adecuada fiscalización o la obtención de información relevante y ayudan significativamente a la fiscalización del cumplimiento tributario por parte de los organismos a quienes la ley encomienda esa misión; tal vez las obligaciones de este tipo que resultan más reconocible por los particulares, son las referidas a la emisión de documentos tributarios, del tipo boleta, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, etc. Estas obligaciones no siempre afectan o se imponen a quienes tienen la calidad de contribuyentes, a modo de ejemplo, el adquirente debe exigir y retirar la boleta o factura del establecimiento en que compra las mercaderías y el transportista debe portar una guía de despacho o factura al efectuar traslados de mercaderías. El incumplimiento de estas obligaciones, porque son obligaciones jurídicas, tiene aparejada una sanción en la ley. QUINTO: Que, la obligación de porte y exhibición enunciada precedentemente es exigida por el artículo 55 del Decreto Ley número 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final indica “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al 5 transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.” Esta obligación cobra el más alto sentido para el cumplimiento de la labor de fiscalización que se ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a través de este tipo de formularios tributarios se puede controlar el ingreso y salida de mercaderías en los establecimientos en que se realizan actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, en directa relación con la norma anterior, el número 17 del artículo 97 del Código Tributario sanciona con multa del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual, la movilización o el traslado de bienes corporales muebles, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes. Agrega más adelante que sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. SÉPTIMO: Que, parece claro del texto de las normas indicadas que lo sancionado es no llevar el documento correspondiente a las mercaderías que se traslada en vehículo destinado al transporte de carga o que dicho documento, factura o guía de despacho, no cumpla con los requisitos legales de emisión. OCTAVO: Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que no existe controversia en cuanto a que las mercaderías fueron trasladadas en un vehículo destinado al trasporte de carga, específicamente en un camión patente NV 1225, cuestión que es confirmada con los dichos de los testigos que depusieron en autos; tampoco existe cuestión respecto de las características de dichas mercaderías; también se puede tener por establecido, debido a que no se ha controvertido por las partes, que el denunciado es quien efectuó el traslado de los productos, con destino 6 final en la ciudad de Talcahuano. Del mismo modo, debe tenerse por establecido que el funcionario denunciante actuó en el marco de las facultades que le confiere la Ley, en calidad de Ministro de Fe; dentro de los plazos de legalidad en que el Servicio debe cumplir sus funciones fiscalizadoras; en consecuencia, no se observan vicios que afecten la validez del acto impugnado o de las actuaciones del proceso. NOVENO: Que, por el contrario, la discusión se ha centrado y constituye el factor determinante para resolver el asunto de autos, en el hecho de si el denunciado llevaba o no la guía de despacho que ampara el traslado de las mercaderías al momento de la fiscalización de que fue objeto. DÉCIMO: Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Igualmente, se hace presente que el documento acompañado a fojas 42, en cuanto emana de un tercero ajeno al juicio (pesquera Costa Brava) que no fue ratificado en autos en el curso del procedimiento mediante la declaración de testigos, solamente puede ser un indicio de la eventual emisión del documento, pero no de su porte al momento de la fiscalización. UNDÉCIMO: Que, siendo lo determinante saber si se portaba o no la guía de despacho correspondiente al momento de la fiscalización, en primer lugar debemos tener presente que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que declararon en autos como testigos, consignan que el denunciado no portaba factura o boleta, al momento del traslado de la mercadería, y que solamente se exhibió una guía de despacho, la N° 41441 del contribuyente Guillermo Donoso Tobar, RUT N° 6.206.421-8, de fecha 2 de 7 diciembre de 2011, correspondiente a cuatro mil kilos de hielo y doscientas bandejas vacías, destinadas a Pesquera Isla Damas, domiciliada en Baquedano 102, Coquimbo. Así lo declaran de fojas 87 a 92 los testigos Rafael Avendaño Ahumada y Eduardo Muñoz Díaz, quienes son contestes en señalar que en conjunto con carabineros de Retiro el día cuatro de diciembre de 2011 verificaron la mercadería del camión que conducía don Osvaldo Godoy Benavides, la que se trataba de hielo y bandejas, solicitaron al conductor y revisaron la única guía exhibida N° 41441, de fecha 2 de diciembre de 2011, correspondiente a don Guillermo Donoso Tobar, RUT N° 6.206.421-8, con destinatario Pesquera Isla Damas, RUT 96.603.620-6, con domicilio en Baquedano N° 102, Coquimbo, que no señala como destino la ciudad de Talcahuano, a la que procedieron a estampar un timbre, que consigna la fecha 4 de diciembre de 2011. La veracidad de los dichos de estos testigos es especialmente calificada, desde que se trata de Ministros de Fe que actuaron en cumplimiento de sus deberes funcionarios y que presenciaron personalmente los hechos sobre los que declaran. DUODÉCIMO: Que, al reclamar el contribuyente adjunta originales cliente de dos guías de despacho, la ya tantas veces referida N° 42441 a fojas 2, y la N° 41443 a fojas 3, que de acuerdo a lo que señala en su presentación se le habría traspapelado al momento del control carretero. Sobre el particular, la existencia y acompañamiento de este último documento resulta irrelevante, toda vez que la exigencia del artículo 55 del Decreto Ley número 825, consiste en el porte y exhibición de los documentos tributarios respectivos, al momento del transporte, por cuanto el denunciado debió, al ser requerido por el funcionario del Servicio, exhibir el documento tributario respectivo, lo que no ocurrió, sin perjuicio de que tal vez pueda haberse encontrado emitido. DÉCIMO TERCERO: Que, de otro lado, el reclamante no rindió probanza alguna en autos destinada a acreditar que efectivamente llevaba el documento correspondiente al momento 8 del traslado de la mercadería; se limita a afirmar en su reclamo que se “traspapeló” al momento del control, sin embargo, nada dice respecto de si efectivamente portaba el documento en cuestión que acompaña al reclamo. Incluso, de admitirse que el documento habría sido emitido al iniciar el transporte, lo que por vía indiciaria podría llegarse a concluir al tenor de lo indicado en el libro de novedades de Pesquera Costa Brava, folio 195, sin embargo, para los efectos de determinar la configuración de la infracción, ningún antecedente hay respecto de si la portaba. DÉCIMO CUARTO: Que no resulta atendible la explicación del denunciado Godoy Benavides en cuanto a que se le habría traspapelado el documento tributario, ya que precisamente su obligación se cumplía con haber entregado el documento al funcionario que lo fiscalizó. Por el contrario, la narración de los hechos efectuada por los funcionarios del Servicio, resulta coherente y armónica con los detalles referidos en su testimonio, además de coincidente con los demás antecedentes del proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, en la forma que se ha venido relacionando, se puede concluir que el denunciado, el día de los hechos y requerido al efecto, no exhibió la guía de despacho o factura que le exige la Ley, por lo que se tiene por configurada en autos la infracción denunciada, en los términos que se describe en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, ya citado en considerando sexto de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en especial respecto de la aplicación en la especie de la señalada en el artículo 107 n° 4 del Código Tributario, esto es “el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, que el Servicio denunciante solicita se aplique al denunciado ya que se trata de un contribuyente que trabaja como chofer a lo menos desde el año 2000 a la fecha, en consecuencia, a su juicio, no puede desconocer la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente 9 documentación de respaldo; no será admitida, pues si bien la calidad de chofer de vehículo de transporte de mercaderías permite presumir que tendría conocimiento de la disposición legal infringida, esta es la condición normal de cualquier chofer de vehículos de carga, que en ningún caso demuestra que se trata de una persona con un conocimiento relevante sobre las disposiciones tributarias, como para que se configure a su respecto esta causal como agravante. En el mismo sentido, si bien tal circunstancia se considera como una atenuante, en los casos en que el infractor, en los hechos, no tuviere conocimiento de la disposición legal o tuviere un conocimiento imperfecto o deficiente de la misma; para el caso, la calidad de chofer de esta clase de vehículo, ante la falta de otros antecedentes especiales, no permiten tener por configurada tal atenuante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, resulta aplicable al reclamante como atenuante la circunstancia del artículo 107 número 1 del Código Tributario, en cuanto de acuerdo a cartilla SIIC de fojas 35 de autos, acompañado por la reclamada, el denunciado no presenta reincidencia en este tipo de infracción. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, para regular la sanción que se aplicará, además de la circunstancia indicada en el punto anterior, se tendrá en cuenta el monto de la operación a que se refirió la infracción y que la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 17, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cuatro, se confirma la denuncia N° 1142055 de fecha 04 de diciembre de 2011. 2°.- Se aplica al denunciado don OSVALDO MAURICIO GODOY BENAVIDES, cédula nacional de Identidad número 8.297.708-2, domiciliado en pasaje Arturo Carmona N° 426, 10 Sindempart, Coquimbo, en su calidad de autor de la infracción sancionada en el artículo 97 número 17 del Código Tributario, una multa equivalente al 20% de una Unidad Tributaria Anual vigente a la fecha de la presente resolución, correspondiente a la suma de $93.931.-(noventa y tres mil novecientos treinta y un pesos). 3°.- No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, una vez firme la presente resolución. Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados y déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-000033-2011. RUC 11-9-0000267-1. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 11 2012-01-23T12:13:06-0300 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.