Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00011-2012 · 26 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000057-8
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: FUNDACIÓN INVICA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000057-8
RIT: AB-06-000011-2012
MATERIA: Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces.
La Serena, veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 10 y 11, con fecha 17 de febrero del año 2012,
FUNDACIÓN INVICA rol único tributario número 81.719.700-0, domiciliada en
Santiago, calle Cienfuegos 67, representada por el abogado don ALVARO JAVIER
PONCE FACCUSE, cédula nacional de identidad número 12.585.323-4,
domiciliado para estos efectos en calle Las Rojas Oriente n° 302, La Serena, viene
en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título III, párrafo
1°, artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución
número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, notificada el 7 de febrero,
según consta a fojas 15 y 55 de autos, por modificación individual de avalúo fiscal
del inmueble rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto la modificación individual del avalúo fiscal del inmueble señalado y aplicar al
terreno de autos un coeficiente corrector de 0.10, por tener prohibición absoluta de
edificación, con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2009, en base a
los siguientes argumentos:
a).- Que el Servicio tasó la propiedad, determinando un
coeficiente corrector de terreno de 0.63, sin embargo, este terreno, al ser eriazo, y
al ubicarse en zona de expansión urbana, adolece de prohibición absoluta de
edificación, razón por la cual, y de acuerdo al mandato expreso de la Circular N°
10 del Servicio de Impuestos Internos de Febrero del año 2006, correspondía
aplicar un coeficiente corrector de 0.10. La citada Circular establece
categóricamente y sin lugar a dudas, que un terreno que se encuentra, totalmente,
con prohibición de edificación, debe tener aplicado un corrector de 0.10.
b).- Que resulta evidente que un terreno eriazo, y que no se
encuentra urbanizado y que, además, se encuentra en zona de expansión urbana,
actualmente, en esas condiciones, no puede ser edificado, motivo por el cual
adolece de prohibición de edificación. Hace presente que el Tribunal Especial de
Alzada de La Serena, ha decretado que a los terrenos eriazos, por adolecer de
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prohibición de edificación, les corresponde tener aplicados coeficientes correctores
de 0.10.
A fojas 16 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2012,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los siguientes
argumentos:
a).- Que con fecha 30 de diciembre de 2011 y mediante
Formulario 2118, de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, la
Fundación lnvica, propietaria del predio rol 907-49, del que formaba parte el Lote
1, solicita emitir un certificado de avalúo en trámite para el predio singularizado
como Lote 1-A, con una superficie de 62.921 metros cuadrados, conforme al plano
de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Coquimbo con fecha 23 de febrero de 2006. Conforme al plano, del Lote 1 se
originan dos lotes, el Lote 1-A con una superficie de 62.921 metros cuadrados y el
Lote 1-B con una superficie de 4.008 metros cuadrados. Una vez recibida la
solicitud, se procedió a la inclusión de roles, quedando asignados al Lote 1-A el rol
3610-15 y para el Lote 1-B el rol 3610-1, siendo notificado el contribuyente de la
resolución N° A04-0012012 de fecha 13 de enero de 2012, ahora reclamada.
b).- Que el reclamante no da cumplimiento a la norma del
artículo 125 que establece que la reclamación deberá presentarse acompañada
de los documentos en que se funde, no se adjuntó ni siquiera la resolución de la
que se recurre y menos aún se han acompañado los antecedentes necesarios
para sustentar técnicamente sus pretensiones, como lo es el certificado de
prohibición de edificar que otorga el municipio que sería el fundamento de la
aplicación del coeficiente corrector que solicita, o plano de ubicación del predio
cuyo avalúo se discute, sino que sólo indica lisa y llanamente, que estaría mal
aplicado el coeficiente corrector; por lo que el Tribunal debió haber ordenado
cumplir con este requisito.
c).- Que, conforme al artículo 4° de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los
bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo
para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos,
considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de
equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Cumpliendo dicha
normativa se emitió la Circular N°10 de 2006, que establece normas para la
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aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces.
En dicha normativa se reconocen los ajustes al avalúo fiscal para aquellos casos
particulares de predios en que, por sus características especiales, no son
aplicables las reglas de carácter general, debiendo ajustar con un coeficiente
menor a 1,0, que es el general. El predio cuyo coeficiente corrector se discute, por
su situación geográfica se encuentra ubicado en la Zona de Características
Similares "H" con el coeficiente guía para el sector de 0,8 según "Plano vigente
Reavalúo 2006 II Serie", y atendidas las características particulares del predio
Lote 1-A, conforme la Circular 10 de 2006, se le aplicaron dos ajustes, un ajuste
de superficie predial de 0,70, atendido que la superficie predial del predio es
mayor al sitio normal para esa Zona de Características Similares y un ajuste por
forma irregular del terreno, se aplicó el 0,90. Producto de la aplicación de ambos
ajustes se obtiene como resultado un coeficiente corrector de 0,63, que fue el que
se consideró para la determinación del avalúo.
d).- En cuanto a aplicar el coeficiente corrector 0,1; ya que se
trataría de un sitio eriazo, el cual se encuentra en una zona de expansión urbana,
por lo que adolecería de prohibición absoluta de edificación, indica el Servicio que
el contribuyente confunde la reglamentación para esta materia. En efecto,
mediante resolución publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de septiembre de
1999, se promulgó la modificación del plan regulador comunal de Coquimbo sector
Cantera Baja, el cual en su Capítulo IV referido a la Zonificación, Usos de Suelos y
Normas Específicas, establece en su artículo 14 cuatro zonas para dicho sector,
dentro de las cuales se encuentra la Zona ZU5 (zona urbana 5), en la cual se
encuentra el predio enrolado bajo el número 3610-15. La zona indicada establece
específicamente como uso de suelo permitido los siguientes:
• Equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal; excepto camping.
• Industria y almacenamiento inofensivo.
• Actividades complementarias a la vialidad y el transporte, según normas
establecidas en el artículo 14 de la misma ordenanza.
Atendido lo anterior, el predio se encuentra en zona de
expansión urbana, como lo indica el contribuyente, pero se encuentra ubicado en
la zona ZU5, donde no existe prohibición de edificar, por lo que en consecuencia
no es posible aplicar el coeficiente de ajuste asociado a tal prohibición. A mayor
abundamiento, de acuerdo al plano de subdivisión predial del Fundo Santa Teresa
La Cantera Baja acompañado por el propio contribuyente a su petición
administrativa, se establece una extensión de 130 metros respecto de la línea K-J
(norte a sur) del predio orientada desde Avenida La Cantera al interior, mientras el
Plan seccional de La Cantera de la comuna de Coquimbo, establece que la
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distancia desde la Avenida La Cantera al interior correspondiente a la ZU5 tiene
una distancia de 150 metros, encontrándose en consecuencia dentro de dicha
zona el predio enrolado bajo el número 3610-15 de la comuna de Coquimbo.
e).- Que la Circular N°39 de 10 de julio de 2008, relativa a la
aplicación de la sobretasa, establece que para estos efectos los sitios con
urbanización son aquellos que enfrentan, por cualquiera de los lados de su
contorno, una vía urbanizada. En este caso el predio deslinda precisamente en su
lado Norte con Avenida La Cantera, y por su lado Este con otra vía urbanizada,
Avenida Cardenal Jorge Medina Estévez, y más aún al constituirse en el predio es
posible advertir que a su lado Sureste existe una villa o población que goza de
todos los servicios de urbanización, así como también donde se encuentra
emplazado el predio.
f).- Que el reclamante ha adjuntado a su reclamación dos
sentencias dictadas por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie, y si
bien el Rol 907-49 corresponde al rol matriz desde el que nace el Rol 3610-15,
aquel correspondía a un solo paño de una superficie sobre las 45 hectáreas, el
que se encontraba a esa fecha ubicado en la ZE5, zona distinta a aquella en la
cual se encuentra el predio del avalúo cuestionado. Por lo demás, en lo resolutivo
de los fallos del Tribunal Especial de Alzada, queda de manifiesto que el
coeficiente corrector de 0,1 aplicable a los roles N°907-362 y 907-49 de la comuna
de Coquimbo, se mantendrán "mientras permanezcan sin urbanización" (sic),
situación que es claramente distinta a la de autos. Sin perjuicio de lo anterior,
conforme al artículo 3° inciso segundo del Código Civil, las sentencias judiciales
no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren, por lo que no resultan pertinentes en su aplicación ni para éste ni
para otro juicio sobre la materia.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, aportando las partes
la prueba que a continuación se indica.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos:
Copia de notificación de sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por el
Tribunal Especial de Alzada de esta ciudad, que rola a fojas uno; copia de
sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictada por el mismo Tribunal en causa rol
n° 10.095-2007, que rola de fojas 2 a 4; igualmente, copia de sentencia de fecha
29 de julio de 2008 dictada por dicho Tribunal en causa rol n° 10.094-2007, que
rola de fojas 5 a 7.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
Resolución n° A04-001-2012, que rola a fojas 14 y 15; certificado de informaciones
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previas n° 553 de fecha 01.03.12, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Coquimbo que rola de fojas 33 a 35; set de fotografías del predio
objeto del reclamo que rolan de fojas 36 a 47; Copia de Modificación del Plan
Regulador Comunal de Coquimbo Sector Cantera Baja, que rola de fojas 48 a 50;
Copia simple del plano de subdivisión predial acompañado por la reclamante a su
solicitud administrativa, que rola a fojas 51; nómina de correos en la cual consta la
notificación de la resolución reclamada, que rola a fojas 55; copia simple de parte
del plan seccional correspondiente a la ZU5, donde se ubica el predio objeto del
reclamo, que rola a fojas 73; Informe de predio Rol N° 3610-15, elaborado por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda Pinto y Alfredo
Rodríguez Godoy, que rola a fojas 78 y 79.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda Pinto y Alfredo Rodríguez
Godoy, cuyas declaraciones rolan a fojas 81 y 81 vta.
A fojas 89 rola respuesta a oficio remitida por la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, mediante Ord. N° 115 de fecha 27
de abril del año en curso.
A fojas 68 y siguientes rola acta de diligencia de inspección
personal del tribunal decretada en autos y practicada con fecha 10 de abril del año
en curso.
A fojas 84 a 86 y 92 rolan observaciones a la prueba
formuladas por las partes reclamada y reclamante, respectivamente.
A fojas 93, con fecha catorce de mayo de 2012, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 17 de febrero del
año 2012, FUNDACIÓN INVICA, ya individualizada, reclama la resolución número
A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que se refiere a la
modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol n°3610-15 de la comuna
de Coquimbo, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la modificación individual del
avalúo fiscal del inmueble señalado, fundado en que el Servicio tasó la propiedad,
determinando un coeficiente corrector de terreno de 0.63, sin embargo, este
terreno, al ser eriazo y ubicarse en zona de expansión urbana, adolece de
prohibición absoluta de edificación, razón por la cual, y de acuerdo al mandato
expreso de la Circular N° 10 del Servicio de Impuestos Internos de Febrero del
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año 2006, corresponde que sea aplicado un coeficiente corrector de 0.10, ya que
se encuentra totalmente con prohibición de edificación. Además, que resulta
evidente que un terreno eriazo, y que no se encuentra urbanizado y que, además,
se encuentra en zona de expansión urbana, actualmente, en esas condiciones, no
puede ser edificado, motivo por el cual adolece de prohibición de edificación; así lo
habría resuelto en sentencias que acompaña, el Tribunal Especial de Alzada de La
Serena.
2°.- Que, a fojas 16 y siguientes, don Claudio Martínez
Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo
en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los
argumentos señalados en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: Que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125
del Código Tributario, al no acompañar la resolución reclamada. En cuanto al
fondo, que el predio se encuentra ubicado en zona de características similares “H”
con el coeficiente guía para el sector de 0.8 según plano vigente de reavalúo 2006
II Serie, y atendidas las características del predio, se le aplicaron dos ajustes,
específicamente, de superficie predial de 0.70 atendido que la superficie predial es
mayor al sitio normal para esa zona de características similares; además de un
ajuste por forma irregular del terreno de 0.90. Conforme esto, se obtiene como
resultado un coeficiente corrector de 0.63. Que, de acuerdo a la modificación del
plano regulador vigente para la zona en que se encuentra el predio,
correspondiente a la Zona Urbana 5 (ZU5), se establecen como usos de suelo
permitidos los siguientes: Equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal;
excepto camping; Industria y almacenamiento inofensivo; Actividades
complementarias a la vialidad y el transporte, según normas establecidas en el
artículo 14 de la misma ordenanza. El predio se encuentra en una Zona de
expansión urbana, la Zona ZU5, donde no existe prohibición de edificar, por lo
que, en consecuencia, no es posible aplicar el coeficiente de ajuste asociado a tal
prohibición. Agrega que la Circular N°39 de 10 de julio de 2008, relativa a la
aplicación de la sobretasa, establece que para estos efectos los sitios con
urbanización son aquellos que enfrentan, por cualquiera de los lados de su
contorno, una vía urbanizada, y el predio deslinda precisamente en su lado Norte
con Avenida La Cantera, y por su lado Este con otra vía urbanizada, Avenida
Cardenal Jorge Medina Estévez, y más aún, al constituirse en el predio es posible
advertir que a su lado Sureste existe una villa o población que goza de todos los
servicios de urbanización, así como también donde se encuentra emplazado el
predio.
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3°.- Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 125
del Código Tributario, por no haber acompañado el reclamante la resolución
reclamada, correspondiente a la resolución signada con el número A04/001.2012,
que en parte rola a fojas 14 y 15 de autos, y que efectivamente, por orden del
Tribunal, fue acompañada por la parte reclamada; se trata de un documento
extremadamente extenso, con cientos de páginas, de difícil acceso a los
particulares, que modifica el avalúo de una multiplicidad de predios, de distintos
contribuyentes, por lo que al Tribunal le resultó suficiente para entender cumplido
el requisito de acompañar los antecedentes en que se funda el reclamo, que se
individualizara la Resolución en cuestión, lo que ocurrió efectivamente y que se
complementó con la información en poder del Servicio, de acuerdo a la naturaleza
pública de la información solicitada y a la calidad de Servicio Público de la parte
reclamada. Conforme lo anterior, resulta infundada la alegación en comento.
4°.- Que, habiendo efectuado el Servicio una modificación
individual del avalúo de bien raíz no agrícola rol n°3610-15 de la comuna de
Coquimbo, mediante resolución número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de
2012, su propietaria, conforme el artículo 150 del Código Tributario, dentro del
plazo que en ella se indica y conforme las normas que al respecto establece el
Código Tributario, reclama dicha Resolución, solicitando se aplique, por las
razones que indica, una rebaja en el valor a considerar en la aplicación del tributo,
en consideración a que la propiedad tiene prohibición absoluta de construir.
5°.- Que tal como plantea el Servicio autor de la Resolución
reclamada, el artículo 4 n° 2 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial establece
que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.” En virtud de esta disposición el Servicio de
Impuestos Internos dictó la circular n° 10 del año 2006 que establece la aplicación
de ajustes al avalúo de terrenos a casos particulares de bienes raíces no
agrícolas. Conforme esta normativa, el Servicio de Impuestos Internos aplicó al
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predio sub lite dos ajustes, por superficie predial y por forma irregular del terreno,
según se contempla en las letras b.1) y b.2) de la mencionada circular,
respectivamente.
6°.- Que la aplicación de estos dos ajustes, arrojó un
coeficiente corrector de 0.63. Sin embargo, el reclamante sostiene que se debió
aplicar el coeficiente 0.10, en virtud de lo dispuesto en la letra c de la circular y
debido a que el predio sub lite se encontraría con prohibición de edificar total.
Cabe señalar que el inciso final del título II letra a de la circular 10, establece: “No
obstante lo anterior, si el predio presenta alguna de las condiciones detalladas en
la letra c) de la presente circular, corresponderá aplicar sólo el coeficiente
especificado en esta letra, sin considerar los otros posibles coeficientes de ajustes
de terreno” . De acuerdo a esto, en caso de tener el terreno prohibición de edificar,
correspondería aplicar el corrector de la letra c y no los de las letras b.1) y b.2),
aplicados por el Servicio de Impuestos Internos.
7°.- Que, conforme se ha asentado la controversia y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley n° 17.235 sobre Impuesto
Territorial y la circular n° 10 del año 2006, es necesario determinar si el predio sub
lite se encuentra o no sujeto a una prohibición de edificar total, ya que, conforme
se ha venido razonando, de ello dependerá si se le aplica uno u otro coeficiente
corrector, y en definitiva si se hará o no lugar al reclamo.
8°.- Que, a fojas 89 rola oficio de la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Coquimbo, que en su parte pertinente indica “El Lote 1-A,
Rol N° 3610-15, se encuentra Subdividido en 3 lotes, Lote 1-A1, Lote 1-A2 y Lote
1-A3, de acuerdo a Resolución N° 4 de fecha 29 de Marzo de 2012; La
urbanización por calle El Rosario, pavimentación, alcantarillado, agua potable y
luz eléctrica no está ejecutada, si está garantizada en su totalidad mediante Boleta
de Garantía del Banco de Chile, por el valor de la urbanización que es de 2.538,79
UF, con validez hasta el 22 de marzo de 2013; por Avda. La Cantera se encuentra
en construcción el Proyecto de la Doble Vía”.
9°.- Que, por su parte, el informe emitido por los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda y Alfredo Rodríguez,
ratificado al deponer como testigos en estos autos, rolando sus declaraciones a
fojas 81 y 81 vuelta, indica en su punto 5 “Uno de los antecedentes contenidos en
el catastro de este Servicio, es plano que contiene el "Plan Seccional La
Cantera" de la comuna de Coquimbo, modificado mediante la Resolución
publicada en el D.O. el 16 de septiembre de 1999. En la cual en el sector donde
se ubica el predio reclamado es la zona "ZU5", que indica el uso de suelo
permitido es equipamiento de todo tipo de escala comunal y vecinal; excepto
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camping. Es decir no se encuentra en una Zona de Expansión Urbana como
reclama el contribuyente, tampoco posee prohibición de construir. Por lo demás
el predio se encuentra al costado de una vía urbanizada que es la Ruta D-35
denominada "Camino La Cantera" vía principal consolidada de la ciudad de
Coquimbo. Todo esto cumple con lo indicado en la Circular N°39 del 1O de julio
del 2008, que en su Punto 2.2 Letra a) define el término con urbanización
como "para estos efectos se entenderá que sitios con urbanización son aquellos
que enfrentan por cualquiera de los lados de su contorno, una vía urbanizada."
En el mismo sentido declaran en autos los funcionarios antes indicados,
expresando doña Marina a fojas 81 que el predio, que visitó, está urbanizado, está
al costado de la ruta D-35, tiene postación, tiene alcantarillado, alumbrado público
por su costado y otra calle que también está urbanizada; además, según consultó
en la Dirección de Obras, tiene un ante proyecto de construcción de un
supermercado, servicios afines y una estación de servicios, encontrándose a
punto de ser aprobado el permiso de edificación. Por su parte, en el mismo
sentido, don Alfredo declara que este predio, por su ubicación en el plan
seccional, no tiene prohibición de edificar y describe las urbanizaciones que
observó en su visita al lugar, como pavimentación, acceso a alcantarillado y agua
potable, postación eléctrica y colinda con una vía urbanizada.
10°.- Que, según se pudo apreciar en la Inspección Personal
del Tribunal, cuya acta rola a fojas 68 y siguientes, la propiedad de autos se
encuentra en la intersección de Avenida la Cantera con calle Cardenal Jorge
Medina Esteves, en ella se aprecia que fueron eliminadas, de forma
aparentemente reciente, las construcciones que aparecían a los costados y que se
podían apreciar en las fotografías que rolan a fojas 36 y siguientes, aparentemente
por el ensanche de la Avenida. En lo que respecta a la urbanización, se trata de
un sitio eriazo, sin construcción de ningún tipo, asimismo se aprecia en el costado
noroeste del terreno la postación de energía eléctrica, con los marcadores
respectivos y en la calzada de la Avenida La Cantera se puede ver una cámara de
alcantarillado, en la parte Sur del terreno existe una población, la cual sería la Villa
Talinay II. La propiedad correspondería a la Zona ZU5 del plano que rola a fojas
72 de autos. Lo anterior se ve ilustrado con las fotografías tomadas en la diligencia
y que se agregaron en autos.
11°.- Que el predio no se ubica en Zona de expansión urbana
con prohibición de edificar, como lo sostiene el reclamante, sino que, como lo
sostiene el Servicio de Impuestos Internos, en la Zona Urbana 5, en la cual, según
consta de la copia simple de la Ordenanza Local de Modificación del Plan
Regulador Comunal de Coquimbo sector Cantera Baja, que rola a fojas 48 y
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siguientes, específicamente a fojas 49, el uso de suelo permitido para dicha zona
es equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal; excepto camping.
Industria y almacenamiento inofensivo. Actividades complementarias a la vialidad
y el trasporte, según normas establecidas en el artículo 14 de la presente
ordenanza. La misma información consta del certificado de informaciones previas
que rola a fojas 33 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Coquimbo. Dicho documento también corrobora que la zona donde se encuentra
el predio corresponde a la Zona Urbana 5.
12°.- Que, el reclamante no fundamenta en su reclamo de qué
forma o cual disposición legal establecería una prohibición de edificar total que
afectaría al predio de su propiedad. Asimismo, los fallos del Tribunal Especial de
Alzada acompañados al reclamo, hacen referencia a los artículos 57 y 134 de la
ley General de Urbanismo y Construcciones, disposiciones que no establecen una
prohibición de edificar que pueda afectar al predio de la reclamante, según los
cuales “El uso de suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los
planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán
concordantes con dicho propósito”; y “Para urbanizar un terreno, el propietario del
mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las
plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus
obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvias y las obras
de defensa y de servicio del terreno; Sin embargo cuando las obras de
alimentación y desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros
propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que
corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la
Ordenanza General; Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y
recibidas por la Dirección de Obras Municipales Respectiva”.
13°.- Que las leyes prohibitivas son aquellas que contienen el
mandato de no hacer algo y no lo permiten bajo ninguna circunstancia, en ese
sentido una prohibición de edificar constituye una limitación al dominio que impide
de forma absoluta, ya sea total o parcialmente, construir en un inmueble al
propietario del mismo, por lo que justifica que se aplique de forma sustancial una
rebaja en el avalúo fiscal del predio afectado. En este caso no existe una limitación
al dominio de la reclamante de esta naturaleza, como se ha venido razonando,
sino, solamente que para construir, y de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y la Ordenanza, previamente deberá realizar las obras necesarias
para la urbanización del predio, individualizadas en el considerando anterior, lo
que depende únicamente de su voluntad. Es decir, las disposiciones legales
citadas, conforme a las materias que regulan, exigen, que para edificar, el dueño
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del inmueble realice previamente las obras de urbanización. Por lo que no
prohíben en caso alguno construir, sino que, por el contrario, establecen las
condiciones o requisitos, precisamente, para efectuar la construcción.
14°.- Que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua
Española prohibición es “el acto y efecto de prohibir”; y por su parte prohibir es
“vedar o impedir el uso o ejecución de algo”. En este sentido los profesores
Alesandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo I,
pp. 116 indican que “Las leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo, las
que prohíben o impiden hacer alguna cosa, como las leyes penales”.
15°.- Que, en el sentido indicado en el considerando anterior,
y a modo meramente ejemplar, el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones dispone “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su
especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán
subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias,
manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán,
cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos”. Así también el
artículo 59, en concordancia con el artículo 121, ambos de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, prohíben edificar en terrenos susceptibles de
declaración de utilidad pública. Dichas disposiciones establecen claras
prohibiciones de edificar, totales o parciales según el caso, y calzan dentro de lo
dispuesto en la letra c de de la circular 10/2006, que además establece una
distinción respecto al coeficiente de ajuste a aplicar, de acuerdo a la superficie del
terreno que se encuentre con prohibición de edificar, como ocurriría por ejemplo
en el caso de un inmueble colindante con un camino público nacional, de acuerdo
al artículo 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
16°.- Que la doctrina nacional ha sido renuente a atribuir
efectos jurídicos a los actos que dependen de la mera voluntad del deudor, de su
mero capricho, así por ejemplo el profesor René Abeliuk, en su obra las
obligaciones Tomo I, página 444, señala que es una “condición meramente
potestativa la que depende de la sola voluntad de alguna de las partes… la
meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor es nula,
porque no hay obligación, pues no hay intención de obligarse. La voluntad debe
ser seria para que haya contrato, el que cumple si quiere no está obligado a nada,
y de ahí la nulidad que establece el artículo 1478 inciso primero. El fundamento es
el mismo del artículo 1465, que prohíbe la condonación del dolo futuro, porque
igual el deudor cumple si quiere…”. Es decir si no puede existir una condición, o
incluso una obligación que dependa de la sola voluntad del deudor, con mayor
razón, no podría existir una prohibición que tuviera estas características.
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17°.- Que, no puede la existencia de una prohibición depender
de la mera voluntad del sujeto supuestamente obligado por la misma. Ni
entenderse qué la prohibición de edificar de qué habla la circular n° 10 en su título
II letra c) corresponda a la simple falta de ejecución de las obras de urbanización,
lo que como se ha dicho, depende de la sola voluntad de la reclamante, y más que
una prohibición es un requisito previo para poder edificar, pero en ningún caso una
prohibición como las que establecen los casos comprendidos en los artículos 59,
60 y 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, casos respecto de los
cuales se aprecia claramente que existen una limitación al dominio de los bienes
raíces afectos, que es muy gravosa ya que consiste en una prohibición de edificar,
que no depende de la mera voluntad del propietario, sino en características
objetivas de los predios, y estas circunstancias justifican la rebaja en el coeficiente
corrector a aplicar al avalúo fiscal, no así la mera falta de urbanización.
18°.- Que, de acuerdo a los antecedentes que se ha venido
relacionando, se puede tener por establecido que en la especie no existe
prohibición de edificar en el terreno materia del reclamo, que haga aplicable el
coeficiente de ajuste a que se refiere la letra c) del número II de la Circular 10 de
10 de febrero de 2006 del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, tanto
porque, conforme el plan regulador comunal de Coquimbo, la zona urbana en que
se encuentra la propiedad, no le impide construir e incluso se han iniciado los
trámites y obras para hacerlo. Además, porque, al contrario de lo sostenido en el
reclamo, no es efectivo que la propiedad no cuente con urbanización suficiente
para construir, como lo son todas aquellas a las que tiene acceso el predio y que
le permitirán urbanizar el inmueble como condición para construir.
19°.- Que, en la especie, el contribuyente ha pretendido con
su reclamo que se deje sin efecto una Resolución de la autoridad tributaria que ha
de presumirse, salvo prueba en contrario, que se ajusta a derecho, sin embargo,
pese a los esfuerzos desplegados, no ha logrado desvirtuar los fundamentos de
hecho de dicha Resolución, por lo que será confirmada.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
su Ordenanza y en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene a firme la Resolución
número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que se refiere a
la propiedad rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo.
2°.-. No se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
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3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-06-00011-2012.
RUC 12-9-0000057-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2012-06-26T10:07:00-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.