Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00038-2012 · 6 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00038-2012
- RUC
- 12-9-0000304-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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PARTES: DALILA ANDREA BERRIOS HERRERA CON SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS
RUC N°: 12-9-0000304-6
RIT: VD-06-000038-2012
MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos.
La Serena, seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 129 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, don
FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en calle Federico
Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquín, La Serena, en representación de
doña DALILA ANDREA BERRIOS HERRERA empleada, cédula nacional de
identidad n° 11.225.293-2, domiciliada en Federico Cavada N° 2871, Las Lomas
de San Joaquin, La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de
derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129
K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de
Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario
Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad de la
reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la
República, materializado en la Resolución Exenta N° 132 emitida por la recurrida
con fecha 19 de julio de 2012, notificada por carta certificada expedida con igual
fecha que resuelve rechazar la solicitud de pago de derechos y desafectación de
vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011. Solicita al Tribunal ordene dejarla sin
efecto y en su reemplazo acoger la solicitud de desafectación disponiendo que la
recurrida deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos
aduaneros pendientes, para luego dictar la correspondiente resolución de
desafectación y ordenar el alzamiento de la incautación administrativa que
mantiene sobre el vehículo, todo ello con expresa condenación en costas.
El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de
haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de
un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme
a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018793-9, aceptada con fecha 27 de julio
de 2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio. La importación se
refiere al automóvil marca Hummer, Modelo H2, año 2003, color negro y se
efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.419.501. No
obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual
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sería liberado con fecha 27 de julio de 2013. En atención a dicha limitación,
formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la
Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue
remitida primitivamente para su estudio y resolución, según fue informado
mediante el ya citado Of. Ord. N° 019 de fecha 11 de enero de 2012, a la
Administración de la Aduana de San Antonio, incurriéndose en una omisión que
obligó a esta parte a recurrir de Reclamación por Vulneración de Derechos ante
este TTA, en proceso que se solicita traer a la vista, en que se dictó sentencia con
fecha 22 de mayo de 2012, la que no fue objeto de recurso alguno quedando firme
y ejecutoriada, citando al efecto los considerandos 24 a 26 y la parte resolutiva de
la sentencia individualizada.
Así, ante lo resuelto por este Tribunal, la recurrida procede a
pronunciarse derechamente sobre la solicitud de desafectación pendiente y que
motiva el presente reclamo, no obstante, en lo que constituye una verdadera
impertinencia y manifiesto desacato a lo resuelto por este Tribunal., se limita a
rechazar la solicitud reiterando idénticos fundamentos y alegaciones ya realizados
en el reclamo resuelto en su contra y cuya parodia de cumplimiento constituye una
nueva actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho constitucional de
propiedad de su representada.
En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que la
limitación que actualmente grava el vehículo de su representada y cuya
desafectación ha sido rechazada por la autoridad recurrida, se contempla en la
Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos
automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel
Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con
respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio
de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de
transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al
país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista
entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la
fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación
arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”.
Indica que según se desprende del propio tenor literal de la
norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador
beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres
años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique,
fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado.
Destaca lo resuelto en esta última sentencia dado que el
fundamento esgrimido por el Servicio de Aduanas para el rechazo de la
desafectación se hizo consistir en la existencia de una denuncia criminal
interpuesta en contra del solicitante, materia que como lo advierte el TTA de
Iquique corresponde a otras instancias, Tribunales y fundamentos totalmente
distintos, más aún tratándose de una figura penal que a la fecha no ha encontrado
acogida ni reconocimiento en fallo alguno de nuestros Tribunales Ordinarios.
Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de
Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011
dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el
Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus
facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en
el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la
desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del
Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación,
se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de
solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para
otorgar la desafectación”. La que a la fecha se ignora si ha existido alguna.
En cuanto a los hechos que motivan la incautación y posterior
denuncia por delito de contrabando, estos se originan en la fiscalización que
realizaron funcionarios de la Administración de la Aduana de San Antonio (Víctor
Guerra) a quien asesoró y materializó la importación del vehículo el empresario
don Gino Toscanini Oliveros, Gerente Comercial de la empresa Toscanini
Telecomunicaciones, dedicada entre otros al rubro de importaciones, antiguo
amigo de la familia, quien señala como domicilio el de la empresa para todos los
efectos de la importación, teniendo en especial consideración que la reclamante
se encontraba en proceso de búsqueda y asentamiento definitivo, el que
finalmente se materializa en la ciudad de La Serena.
Tal como consta en correo electrónico que se acompaña al
otrosí, con fecha 16 de noviembre de 2011, dirigido por don Gino Toscanini al
Fiscalizador de Aduana don Víctor Guerra, se le acompañan los antecedentes
solicitados, y luego de informársele que mi representada se encontraba en
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Coquimbo se le hace presente que se tomará contacto con ella para efectos de
prestar colaboración con la investigación. La comunicación se renueva con fecha
21 de noviembre (5 días después), en la que se da cuenta de la comunicación
sostenida con mi parte y que para efectos de la fiscalización se acuerda trasladar,
a requerimiento del funcionario de aduanas, los vehículos de la familia Berrios, y
de don Arnaldo Valenzuela a la ciudad de Santiago, específicamente al domicilio
del padre del Sr. Toscanini, para luego, con fecha 28 de noviembre informar su
disposición para efectos de la fiscalización en curso en el domicilio propuesto, a lo
cual se recibe comunicación del Fiscalizador con igual fecha informando que la
fiscalización se efectuaría al día siguiente, para luego, con fecha 29 de noviembre
solicitarse la entrega de la documentación respectiva, relativa a la fiscalización ya
materializada, solicitud reiterada con fecha 12 de diciembre, correo al cual se
adjunto la comunicación de la familia Berrios y al Sr. Valenzuela y su
disponibilidad para seguir cooperando con la fiscalización, correo reiterado el día
16 de diciembre, para finalmente con fecha 20 de diciembre dar cuenta de la visita
de profesionales ofreciendo sus servicios ante la investigación desarrollada por
Aduanas, para finalmente recibir el correo del funcionario de Aduanas Marcos
Rojas Donoso, acompañando las Actas de Fiscalización, conforme a las cuales se
informa que los vehículos habían sido incautados administrativamente en una
investigación por un supuesto delito de contrabando.
De la relación de hechos transcrita y acreditada, indica que se
puede constatar la manifiesta irregularidad incurrida por los funcionarios de
Aduana los que, al amparo de un proceso de fiscalización indujeron a un tercero a
poner el vehículo de su representada a su disposición para efectos de una
supuesta revisión, para luego proceder a su incautación, sin jamás haber tomado
contacto con su parte, habiéndose en la práctica, construido artificialmente un
inexistente delito de contrabando, derivado del hecho de que el vehículo no se
encontraba en su posesión o tenencia según se expresa en la Denuncia Criminal
acompañada por Aduana al informe del primer Reclamo de Vulneración de
Derechos interpuesta por su parte y ya referida, actuación que no sólo constituye
una conducta administrativa de manifiesta falta de probidad, sino que, además,
podrían incluso incurrir en figuras delictivas. Esa es la causa criminal que se
anuncia como impedimento para cursar la Solicitud de Desafectación rechazada a
su parte por la Resolución recurrida.
Agrega otras consideraciones respecto del Proceso Penal y el
decaimiento del acto administrativo, y que en la especie, como se desprendería de
la sola lectura de los antecedentes expuestos, nos encontramos frente a un acto
administrativo irregular en su origen y forma, no obstante emitido por el órgano
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competente en ejercicio de sus facultades, esto es, la Administración de Aduanas
de San Antonio, cual fue la incautación del vehículo, ya que concluida la
investigación y ejercitada la correspondiente acción criminal, el acto administrativo
carece de finalidad y la autoridad que lo ha pronunciado carece de competencia
para mantener dicha prohibición vigente.
Expresa que el Servicio de Aduanas carece de competencia
para mantener incautado un vehículo administrativamente, en circunstancias que
los hechos denunciados se encuentran sometidos al conocimiento del Ministerio
Público a propio requerimiento de la recurrida.
Indica que con la mantención de la incautación decretada y
por la negativa de desafectar conforme a derecho el vehículo importado, existe el
riesgo cierto, de que el Servicio de Aduanas, entienda que se encuentra en la
posibilidad de subastar el automóvil referido, riesgo que configura nuevamente
una violación al derecho de propiedad garantizado por el articulo 19 N° 24 de la
Constitución Política.
Explica que el rechazo a la solicitud de Desafectación resuelto
por la recurrida, en cumplimiento al anterior fallo por Reclamación de Vulneración
de Derechos dictado en su contra, basado en iguales antecedentes esgrimidos,
esto es, la existencia de una denuncia criminal interpuesta en contra de la
reclamante y la incautación del vehículo decretado por el propio servicio en
ejercicio de facultades de fiscalización hoy extintas y caducas, constituye un acto
de abierta vulneración de la Garantía Constitucional del art. 19 N° 24 de la CPR, el
que además expone a la eventual subasta del vehículo en base a una irregular
interpretación y actuar del propio servicio recurrido.
Termina solicitando que en definitiva, acogiendo el Reclamo
de Vulneración de Derechos, restableciendo el imperio del derecho quebrantado
por la resolución recurrida, se ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo, se
debe acoger la Solicitud de Desafectación disponiendo que la recurrida deberá
determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros pendientes,
para luego dictar la correspondiente Resolución de Desafectación y ordenar el
alzamiento de la incautación administrativa que mantiene sobre su vehículo, sin
perjuicio de las medidas que se estime convenientes, todo ello con expresa
condena en costas.
Por su parte, don MARIO GODOY BASSI, chileno, Ingeniero
Comercial, Director Regional Coquimbo, del Servicio Nacional de Aduanas,
domiciliado en Avda. Vicuña Mackenna N°:351, Coquimbo, en representación del
SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE COQUIMBO, evacuando el
traslado a fojas 153, solicita declarar inadmisible y/o improcedente, respecto de
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todas las solicitudes, y/o extemporáneo respecto de la solicitud de alzamiento de la
incautación, o fallando en el fondo, rechazarlo en todas sus partes, en base a los
siguientes argumentos:
La resolución no es arbitraria, debido a que no es contraria a
la justicia, la razón o las leyes, no ha sido dictada solo por voluntad o capricho
(definición de "arbitrio" de la Real Academia de la lengua española) del Servicio
Nacional de Aduanas, ni menos aun es ilegal, pues ha sido dictada no solo en uso
de las facultades que confiere la ley Orgánica del Servicio, sino también ajustada a
la ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado y la Ordenanza de Aduanas,
de ahí que la misma se encuentra fundada y razonada en cada uno de sus
argumentaciones, indicando las consideraciones fácticas y jurídicas para rechazar
la petición del reclamante. Pero no solo eso, la misma se dictó en cumplimiento a
lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero, que en causa RUC 12-9-
0000032-2 ordenó a la Aduana de Coquimbo resolver la petición de desafectación,
pago y liquidación de derechos aduaneros realizada en su momento por la Sra.
Dalila Berrios Herrera, respecto del vehículo marca Hummer modelo H2, año
2003.
Estima que todas las peticiones son improcedentes,
básicamente porque no ha existido acto arbitrario ni ilegal alguno de parte de
Aduana. Así, en cuanto al alzamiento de la incautación administrativa, no solo
porque no tiene fundamento jurídico alguno, sino porque la misma no puede ser
objeto de conocimiento por parte del Tribunal de S.S., o lo que es lo mismo, este
Tribunal Tributario es absolutamente incompetente para conocer de ella, y aun
cuando lo fuere, sería improcedente y absolutamente extemporánea su
impugnación a través de esta Reclamación. Conforme a lo dispuesto en el artículo
189 del Código Procesal Penal, la solicitud de alzamiento debe efectuarse ante el
Juez de Garantía de la ciudad de San Antonio, que corresponde al territorio
jurisdiccional donde la Fiscalía lleva adelante la investigación por el delito de
contrabando en la que se incautó el vehículo de propiedad del reclamante.
Refiere a continuación las consideraciones fácticas y jurídicas
que llevaron a Aduana a presentar la denuncia por contrabando. Señala que el
cumplimiento de los requisitos indicados transforma al solicitante en titular de la
franquicia sujeto a la condición de que no puede ser objeto de negociaciones de
ninguna especies, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier
acto jurídico que signifique la tenencia posesión o dominio de ellos por persona
extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de
tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere
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en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de
la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
corresponde en el régimen general. El incumplimiento de esta condición, dado lo
dispuesto en el artículo 2° N°2 de la Ordenanza de Aduanas, vuelve extranjera la
mercancía, y por ende, en el caso de los vehículos usados, en mercancía
prohibida, lo que da lugar al delito de contrabando de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo
21de la Ley 18.483 (Estatuto Automotriz).
En este caso particular, la Administración de la Aduanas de
San Antonio analizó la información existente en las bases de datos del Servicio,
detectando que cuatro importadores de vehículos ingresados a Chile al amparo de
la franquicia aduanera indicada, figuraban declarando el mismo domicilio, esto es,
calle Diagonal Oriente N°1555, Ñuñoa, Santiago, por lo que funcionarios de dicha
administración se constituyeron en el lugar descrito, detectando que ni los
vehículos, ni los titulares de la franquicia se encontraban ahí, entrevistando con don
Gino Toscanini, quien facilitó la dirección de calle Manuel Castillo 2333,comuna de
Peñaflor, ciudad de Santiago. Posteriormente, se entrevistó a Don Gino Toscanini,
quien señaló que las mercancías fueron llevadas a ese domicilio, que pertenece a
su padre (Pablo Toscanini), con finalidad de facilitar su ubicación, ya que los
mismos fueron importados por personas cercanas a su familia, lo que quedó
consignado en el Informe N°41, de 01 de diciembre de 2011, el cual concluye que
las mercancías antes descritas se encontraban en poder de un tercero no
beneficiario de la franquicia, por lo que se deja de cumplir la condición exigida, de
permanecer el dominio, posesión y tenencia en poder del titular de la franquicia.
Por lo antes expuesto, se procedió a incautar el vehículo en cuestión, levantándose
Acta de visita lnspectiva y Acta de Incautación, designando depositario provisional
de los cuatro vehículos antes descritos a Don Pablo Toscanini.
Por último, con fecha 20 de enero del 2012, mediante Oficio
N°362, Don José Villalón Alfaro, Administrador de Aduana de San Antonio, realizó
la denuncia al Ministerio Público de San Antonio por el presunto delito de
contrabando en contra del Sr. Arnaldo Valenzuela Parraguez, Dalíla Berrios,
Ramiro Berrios A. y Rud Yañez A.
Conforme con lo anterior, cualquier solicitud respecto al
vehículo incautado, específicamente su restitución a su propietario, debe ser
realizada única y exclusivamente ante el Tribunal de Garantía respectivo y no ante
el Tribunal Tributario alguno.
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Señala que debe hacerse presente que incluso en el evento
hipotético e improbable que la misma pueda ser conocida por éste Tribunal
Tributario, esta sería absolutamente extemporánea debido a que la incautación que
se impugna se realizó en el mes de Noviembre del año 2011, habiendo transcurrido
largamente el plazo de quince días que señala el artículo 129 K de la Ordenanza
de Aduanas para pretender, equivocadamente a su juicio, impugnar dicha
actuación por esta vía.
En cuanto a las alegaciones de fondo realizadas por el
reclamante, señala:
a) En lo que respecta al supuesto pago de la totalidad de
derechos: La reclamante refiere que se realizó la importación del vehículo "previo
pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la importación",
cuestión que no se ajusta ni a derecho ni a los hechos, pudiendo por ello inducir a
error. En efecto, como ya se dijo, el vehículo del reclamante fue importado al
amparo de la partida 00.33 del Arancel Aduanero. Conforme a lo anterior, a su
respecto le resulta aplicable lo dispuesto en la Regla General Complementaria
número 3 del Arancel Aduanero, en cuya virtud se exime a las mercancías
importadas al amparo de la Sección O del Arancel Aduanero- dentro de la cual se
encuentra la partida 0033 del Arancel Aduanero- del pago del recargo por uso, el
que asciende a un 50% de los derechos aplicables conforme al arancel aduanero
para una mercancía nueva. En síntesis, la mercancía materia de esta reclamación
en su ingreso al país no pagó todos los derechos, debido a que por tratarse de una
importación de mercancía usada efectuada al amparo de la Sección O del Arancel
Aduanero, se exime del pago del recargo por uso. De haberse pagado todos los
derechos, no tendría sentido entonces la petición de desafectación, pago y
liquidación realizada en su momento por el mismo.
b).- Cumplimiento de Sentencia del Tribunal Tributario en causa
RUC 12-9-0000032-2. En esta parte, el reclamante vuelve a hacer referencia a la
reclamación anterior y al fallo, en causa RUC 12-9-0000032-2, para luego centrarse
en la parte resolutiva del mismo en cuanto ordenó a ésta Aduana pronunciarse
sobre la solicitud de pago y desafectación, imputando luego "impertinencia y
manifiesto desacato" de Aduana al haber dictado la Resolución Exenta N°131
rechazando la solicitud, calificándola, irrespetuosamente como una "parodia" de
cumplimiento arbitraria e ilegal.
Pues bien, estima que esta aseveración no tiene fundamento
alguno, debido a que el referido fallo solo ordenó que la Dirección de la Aduana de
Coquimbo, y no otra del país, se pronunciara respecto a la solicitud realizada por
Dalila Berrios Herrera y de modo alguno que se accediera a la petición del
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reclamante, cuestión que al parecer, erróneamente, entendió el reclamante. La
circunstancia que el reclamante no compartiera la exposición fáctica y los
fundamentos jurídicos de la Resolución Exenta N°132 de Aduana, no puede servir
de base para imputar una especie de Desacato a éste Servicio, y menos aun si lo
que derechamente imputa es la comisión del delito descrito en el artículo 240 inciso
segundo del Código de Procedimiento Civil.
c) En cuanto a la desafectación: Alega que el reclamante se
limita a exponer el contenido de la Nota Legal N°3 del Arancel Aduanero, citando
como fundamento para su petición, o más bien, reproduciendo casi integralmente,
dos fallos de Tribunales Tributarios del país, sin que de modo alguno se señale qué
pertinencia tienen estos con la Resolución N°132 de Aduana y los fundamentos
jurídicos y fácticos que la misma tiene. No puede pretender la reclamante que la
sola transcripción de un fallo dictado por otro Tribunal Tributario pueda ser
vinculante, no sólo por el efecto relativo de las resoluciones judiciales, sino que
mas importante aun, porque la referencia transcrita carece de una exposición
detallada del fundamento racional, fáctico y jurídico que sea capaz de vincular
intersubjetivamente, o lo que es lo mismo, carece de una exposición o
fundamentación suficiente que la valide, en términos que pueda ser extrapolable a
otras decisiones jurisdiccionales.
Se refiere luego al acto administrativo de incautación y las
disposiciones legales que tienen injerencia directa en las atribuciones fiscalizadoras
de Aduana, de las cuales surgen las potestades de "entrada, registro e
incautación", como parte de investigaciones aduaneras que puedan dar lugar a la
presentación de denuncias por el delito de contrabando.
A saber, aquellas disposiciones de la Ordenanza de Aduana
que establece las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduana, que
deben unirse a aquellas señaladas en la Ley Orgánica de Aduana, específicamente
en su artículo 23, que otorga facultades al Director Nacional de Aduanas
precisamente para realizar la diligencia de entrada, registro e incautación. Además,
las normas que regulan las facultades exclusivas y excluyentes que tiene Aduana
para denunciar el delito de contrabando, o lo que es lo mismo, de iniciar la
persecución penal por ese delito, señaladas en la Ordenanza de Aduanas.
A juicio de la reclamada, las atribuciones que tienen el Servicio
Nacional de Aduana son de tal entidad que incluso pueden afectar derechos
garantizados en la Constitución Política de la República, como el derecho a la
propiedad y la inviolabilidad del hogar, circunstancia que de modo alguno es
azarosa, sino que fue expresamente considerada por el legislador, dada
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precisamente la especialidad de las materias que le corresponde conocer y
fiscalizar a este Servicio.
Así, continúa, los funcionarios de Aduana no solo tienen
facultades suficientes para realizar registros e incautación de mercancías en zona
primaria de fiscalización, esto es, en los puertos, aeropuertos y complejos
aduaneros internacionales de control de personas y vehículos, sino también en
zona secundaria, es decir en cualquier lugar del territorio nacional fuera de los ya
indicados, en cuyo caso deben hacerlo previa resolución del Director Nacional
delegando las facultades de entrada, registro e incautación. En ambos casos el
legislador ha establecido que si producto de la incautación y demás antecedentes
reunidos durante la fiscalización estima Aduana que existen antecedentes
suficientes para iniciar una investigación criminal y así obtener la sanción penal por
un eventual delito de contrabando, solo éste Servicio puede realizar la respectiva
denuncia, no pudiendo las Fiscalías actuar de oficio antes de ello.
En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 24 de la
Constitución, indica, que el reclamante solo hace una reproducción de una serie de
disposiciones constitucionales y legales referidas al derecho de propiedad, sin
indicar claramente cómo se afecta, ilegal y arbitrariamente el mismo por la dictación
de la resolución administrativa emanada de la Dirección Regional de Aduana de
Coquimbo, finalizando su libelo con el párrafo numero 40, donde indica que el
rechazo de la solicitud de desafectación, basado en la existencia de la causa
criminal y la incautación realizada del vehículo, constituye una abierta vulneración a
la garantía del artículo 19 N°:24 de fa Constitución.
Señala que con esa limitada argumentación, cualquier
ciudadano cuyos bienes hayan sido objeto de una incautación en investigaciones
penales, por delitos aduaneros o comunes, podría alegar afectación en su derecho
de dominio ante el Tribunal Tributario, ante la Corte de Apelaciones respectiva, e
incluso ante el mismo Tribunal del Juicio Oral cuando este pretenda condenar a la
pena de comiso, cuestión que parece no solo contraria a derecho, sino además
ilógica. Existen las acciones ante los tribunales competentes para la protección de
los derechos del imputado, sean estos personalísimos, como la libertad, o
patrimoniales, u otros, como el de propiedad sobre los bienes incautados, pero de
modo alguno es el Tribunal Tributario quien puede conocer de aquello.
En razón de lo expuesto, solicita declarar inadmisible y/o
improcedente, respecto de todas las solicitudes, y/o extemporáneo respecto de la
solicitud de alzamiento de la incautación, o fallando en el fondo, rechazarlo en
todas sus partes.
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ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de
su solicitud: Resolución Exenta N° 132 de fecha 19 de Julio de 2012 emitida por la
Dirección Regional de Aduanas, que rola fojas 1 y siguientes; Copia de la
Declaración de Ingreso N° 3880018793-9 de fecha 27 de julio de 2010, de la
Administración Regional de la Aduana de San Antonio del vehiculo marca Hummer,
Modelo H2, año 2003 color negro, que rola fojas 7; Copia de la Inscripción en los
registros de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identidad
patente CJHG.93-4, que rola fojas 8 y 9; Copia de Solicitud de Pago de Derechos,
Desafectación de Vehículos debidamente timbrado por la Dirección Regional
Aduana Coquimbo, que rola fojas 10; Copia de Fallo de fecha 26 de diciembre de
2011 dictado en la causa RUC N° 11-9-0000187-K del TTA de Tarapacá, que rola a
fojas 12 y siguientes; Copia Fallo de fecha 18 de octubre de 2011 dictada en la
causa RUC 11-9-0000188-8 del TTA de Coquimbo, que rola fojas 82 y siguientes;
Copia de Fallo de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en la causa RUC 12-9-
0000032-2 del TTA de Coquimbo, que rola fojas 93 y siguientes; Set de correos
electrónicos intercambiados entre don Gino Toscanini y funcionarios de Servicio
Nacional de Aduanas, que rola fojas 105 y siguientes; Copia de Oficio Ordinario N°
21.253 emitido por el Director Nacional de Aduana, que rola fojas 121; Copia del
Informe N° 03 emitido por el Subdirector Jurídico dirigido al Director Nacional de
Aduanas de fecha 27 de enero de 2000, que rola fojas 122 y siguientes; Copia del
Informe N° 28 emitido por el Subdirector Jurídico dirigido al Director Nacional de
Aduanas fecha 29 de diciembre de 2011, que rola fojas 125 y siguientes; Copia
Oficio. Ord. N° 019 de fecha 11 de enero de 2012 emitido por la Dirección Regional
de Aduana, que rola fojas 128; Copia de resolución N° 7948 de fecha 28 de
noviembre de 2011, emitida por Servicio Nacional de Aduanas que rola a fojas 202
y 203; Copia de Carátula de denuncio, carpeta N° 289/19.12.2011 que rola a fojas
204 y siguiente.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas presentó la
siguiente documentación: Copia de Acta de incautación del vehículo de la
reclamante, realizado por los funcionarios del Servicio de Aduanas que rola a fojas
194 y 195; Primera página de la denuncia penal por contrabando presentada en la
Fiscalia de San Antonio que rola a fojas 196.
A fojas 182, se recibió la causa a prueba.
A fojas 200 y siguientes se rindió prueba testimonial de don
Marcos Rojas Donoso, funcionario del Servicio de Aduanas de San Antonio.
A fojas 223 se ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 229, se trajo a la vista la causa RUC N° 12-9-00029-2.
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CONSIDERANDO:
1°.- Que doña DALILA ANDREA BERRIOS HERRERA, ha
interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme al libro II, Título VI,
párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de
la Dirección Regional de Aduana; Región de Coquimbo, representada por su
Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho
constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de
la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que
consistiría en la Resolución Exenta N° 132 de 19 de julio de 2012, mediante la
cual se le rechaza la solicitud de pago de derechos y desafectación de un
vehículo, que individualiza, de fecha 27 de diciembre de 2011.
2°.- Que según da cuenta el recurrente, luego de haber
permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un
vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33,
específicamente el vehículo marca Hummer Modelo H2, año 2003, color negro,
previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.419.501, de acuerdo a
Declaración de Ingreso N° 3880018793-9 aceptada con fecha 27 de julio de 2010
ante la administración de la Aduana de San Antonio. Que no obstante el pago, el
vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de las cuales sería liberado
con fecha 27 de julio de 2013. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de
pago de derechos y desafectación de vehículo, con fecha 27 de diciembre de 2011
ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la de
Coquimbo, la que mediante Oficio Ordinario N° 19 de 11 de enero de 2012 le
informa que sus antecedentes fueron remitidos para su estudio y resolución a la
Administración de la Aduana de San Antonio, incurriéndose en una omisión que lo
obligó a recurrir de Reclamación por Vulneración de Derechos ante este TTA, en
proceso que se solicita traer a la vista, en que se dictó sentencia con fecha 22 de
mayo de 2012, la que no fue objeto de recurso alguno, quedando firme y
ejecutoriada, citando al efecto los considerandos 24 a 26 y la parte resolutiva de la
sentencia individualizada. Así, ante lo resuelto por este Tribunal, la recurrida
procede a pronunciarse derechamente sobre la solicitud de desafectación
pendiente y que motiva el presente reclamo pronunciando la resolución exenta ya
individualizada, mediante la cual se le rechaza la solicitud de pago de derechos y
desafectación del vehículo. Además, sostiene que los funcionarios de Aduana, al
amparo de un proceso de fiscalización, indujeron a un tercero a poner el vehículo
de su representada a su disposición para efectos de una supuesta revisión, para
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luego proceder a su incautación, sin jamás haber tomado contacto con su parte,
habiéndose en la práctica, construido artificialmente un inexistente delito de
contrabando, derivado del hecho de que el vehículo no se encontraba en su
posesión o tenencia según se expresa en la Denuncia Criminal acompañada por
Aduana al informe del primer Reclamo de Vulneración de Derechos interpuesta
por su parte y ya referida. Esa es la denuncia criminal que se anuncia como
impedimento para cursar la solicitud de desafectación. Agrega que la incautación
administrativa realizada en abusivo ejercicio de las facultades conferidas al
Servicio de Aduanas ha concluido y terminado por decaimiento, siendo
competencia del Ministerio Público y Tribunal de garantía decretar alguna medida
cautelar real sobre el vehículo.
3°.- Que, por su parte, el Director Regional de Aduanas al dar
respuesta al traslado conferido, indica que la resolución recurrida no es arbitraria,
debido a que no es contraria a la justicia, la razón o las leyes, no ha sido dictada
solo por voluntad o capricho (definición de "arbitrio" de la Real Academia de la
lengua española) del Servicio Nacional de Aduanas, ni menos aun es ilegal, pues
ha sido dictada no sólo en uso de las facultades que confiere la ley Orgánica del
Servicio, sino también ajustada a la ley que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado y la Ordenanza de Aduanas, de ahí que la misma se
encuentra fundada y razonada en cada uno de sus argumentaciones, indicando las
consideraciones fácticas y jurídicas para rechazar la petición del reclamante. Pero
no solo eso, la misma se dictó en cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal
Tributario y Aduanero, que en causa RUC 12-9-0000032-2 ordenó a la Aduana de
Coquimbo resolver la petición de desafectación, pago y liquidación de derechos
aduaneros realizada en su momento por el Sra. Dalila Berrios Herrera, respecto del
vehículo marca Hummer modelo H2, año 2003. Expresa que este Tribunal es
incompetente para conocer de la solicitud del reclamante, debido a que conforme a
lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, la misma debe
efectuarse ante el Juez de Garantía de la ciudad de San Antonio, que corresponde
al territorio jurisdiccional donde la Fiscalía lleva adelante la investigación por el
delito de contrabando en la que se incautó el vehículo de propiedad del reclamante.
Por otro lado, la petición de alzamiento de la incautación, sería absolutamente
extemporánea debido a que la incautación que se impugna se realizó en el mes de
Noviembre del año 2011, habiendo transcurrido largamente el plazo de quince días
que señala el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas para pretender,
equivocadamente a su juicio, impugnar dicha actuación por esta vía. En lo que
respecta al supuesto pago de la totalidad de derechos, aclara que la mercancía
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materia de esta reclamación en su ingreso al país no pagó todos los derechos,
debido a que por tratarse de una importación de mercancía usada efectuada al
amparo de la Sección O del Arancel Aduanero, se exime del pago del recargo por
uso. De haberse pagado todos los derechos, no tendría sentido entonces la
petición de desafectación, pago y liquidación realizada en su momento por el
mismo, y en cuanto a la desafectación, señala que las sentencias dictadas por
algunos Tribunales Tributarios del país, no tienen efecto vinculante para el caso
particular.
4°.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, la
discusión se centra sobre aspectos de derecho, no existiendo mayor controversia
sobre los hechos, los que se pueden tener por acreditados, especialmente en lo
que respecta a que el reclamante con fecha 27 de julio de 2010 realizó la
internación de un vehículo usado de su propiedad al amparo de la Partida del
Arancel Aduanero 00.33, de acuerdo a Declaración de Ingreso (en adelante DIN)
N° 3880018793-9 ante la administración de la Aduana de San Antonio, consistente
en el automóvil marca Hummer, Modelo H2, año 2006.color gris acero, previo pago
de derechos aduaneros por la suma de $2.419.501. Sin perjuicio del pago de
derechos, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería
liberado con fecha 27 de julio de 2013. Luego, con fecha 27 de diciembre de 2011,
presenta en la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Aduanas,
una solicitud de desafectación y pago de derechos, respecto del vehículo ya
individualizado, a objeto de poder disponer libremente de él, solicitud que en
definitiva fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 132, de 19 de julio de
2012, que rechazó la solicitud de desafectación por encontrarse el vehículo antes
descrito con denuncia por el presunto delito de contrabando ante la Fiscalía de San
Antonio e incautado en ejercicio de las facultades del Director Nacional de
Aduanas. Sobre este último punto se rindió prueba, declarando el testigo
fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas don Marcos Rojas Donoso, a fojas
200, que ratifica lo anterior, indicando como fecha de la incautación el 29 de
noviembre de 2011 y de la denuncia enero del 2012, lo que se ve corroborado con
fotocopia del Oficio 362 de 20 de enero de 2012, por denuncia por presunto delito
de contrabando, rolante a fojas 196 y respecto de la incautación, fotocopia de acta
de incautación de 29 de noviembre de 2011, rolante a fojas 194.
5°.- Que, en cuanto a la primera conducta que a juicio del
reclamante afecta su derecho de propiedad, esto es, la existencia de una
incautación respecto del vehículo antes referido, consta en autos que, con fecha 20
de enero del 2012, mediante Oficio N°:362, Don José Villalón Alfaro, Administrador
de Aduana de San Antonio, realizó denuncia al Ministerio Público de San Antonio
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por el presunto delito de contrabando en contra del Sr. Arnaldo Valenzuela
Parraguez, Dalila Berrios Herrera, Ramiro Berrios Alvarez. y Rud Yañez Arriagada;
de esta forma, el vehículo del reclamante, fue incautado conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 del Decreto con Fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de
Hacienda. De acuerdo con lo anterior, cualquier reclamación encaminada a dejar
sin efecto la medida de incautación y la restitución del vehículo a su propietario,
debe efectuarse ante el Tribunal que tenga competencia para conocer de los
reclamos en contra de actos emanados de la autoridad aduanera de San Antonio,
siendo incompetente este Tribunal para ello, según las normas contenidas en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, conforme el cual, se debe recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto
u omisión y en la especie, no se encuentra entre las alegaciones de la reclamante
que tal medida sea de la autoría de la Aduana de Coquimbo.
6°.- Que, a mayor abundamiento, tal como sostiene Aduana,
cualquier impugnación ante este Tribunal en el procedimiento que se ha intentado
en contra de la orden de incautación, sería absolutamente extemporánea debido a
que la incautación se realizó en el mes de Noviembre del año 2011, habiendo
transcurrido largamente el plazo de quince días que señala el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas para impugnar dicha actuación por esta vía.
7°. Que, en lo que específicamente se refiere a la solicitud de
desafectación del vehículo fundada en el pago de la diferencia de los derechos
que ofrece el reclamante en virtud de lo dispuesto en la Nota Legal n° 3, que luego
de establecer la limitación al dominio para los bienes importados al amparo de las
partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, dispone que esta limitación es salvo
el pago de la diferencia de los derechos; resulta necesario tener presente en
primer lugar que es en la respuesta negativa a su solicitud de desafectación, es
decir, en la resolución reclamada N° 131, que se produjo la acción u omisión de
Aduanas que a juicio de la reclamante afectó la garantía constitucional cuya
protección se solicita, por lo que en esta parte el recurso fue oportunamente
intentado.
8°.- Que, respecto de este fundamento, es necesario tener a la
vista lo que disponen las normas que regulan la materia, en primer lugar, el
artículo 21 de la Ley 18.483, que ordena: A contar de la fecha de publicación de
esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.// Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches
bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo
de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches
proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches
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blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías,
vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros
vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente
dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al
amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel
Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y
demás gravámenes de importación.
9°.- Que, lo primero que se puede observar es que,
efectivamente la regla en materia de importación de vehículos es que no se
pueden importar si tienen uso; pero también ordena la norma que, en todos los
casos que señala, es perfectamente posible al amparo de la Ley que se haga
dicha importación, entre otros casos, tratándose de aquellos vehículos que puedan
importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del
Arancel Aduanero, cuyo es el caso de autos. En efecto, la partida 00.33 del
arancel aduanero indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel
aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en
el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al
país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo
vehículo automóvil por persona”. En conclusión de estas normas y que no ha sido
un punto sustancialmente discutido, la importación del automóvil antes referido, se
efectuó adecuadamente.
10°.- Que, siguiendo con la reglamentación aplicable, la regla
general complementaria n° 3 dispone: “La importación de mercancías usadas,
incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que
incluyen mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel
establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un cincuenta
por ciento”. Como ya se ha dicho, tratándose de las mercancías usadas
comprendidas en la sección 0 del Arancel, dicho recargo del 50% no se aplica.
11°.- Que, finalmente, la tantas veces citada Nota Legal n° 3
de la Sección 0 del Arancel Aduanero dispone “Los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en
cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que
les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de
ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier
acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona
extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de
tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere
en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
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pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la
solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda
en el régimen general”.
12°.- Que parece clara la normativa en cuanto a que la
importación de un automóvil usado al amparo de las partidas del Capítulo 0, del
Arancel Aduanero, queda sujeta a las limitaciones que se señalan en la norma
recién citada, las cuales dejan de aplicarse, quedando completamente a
disposición del importador el bien, tan pronto ocurre uno de los siguientes dos
eventos, el primero, que haya transcurrido el plazo de tres años, contados desde
la fecha de su importación al país, el segundo, que se entere en arcas fiscales la
diferencia de los derechos.
13°.- Que, si aceptamos que se importó un vehículo usado y
que éste quedó sujeto a las restricciones indicadas en la Nota Legal n° 3 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, precisamente porque se encuentra favorecida
con una exención de gravámenes, consistente en la liberación del recargo del 50%
de los derechos; es necesario preguntarse entonces qué fundamentos tiene
Aduanas para negar la solicitud de desafectación que formula el recurrente, quien
pide se le determine la diferencia de los derechos que exista entre los
efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de
numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a
ellos corresponda en el régimen general.
14°.- Que, la existencia de una fiscalización como la que da
cuenta esta causa, incluso con la existencia de una incautación del bien, así como
la interposición de una denuncia por eventual delito de contrabando ante el
Ministerio Público, en ningún caso es obstáculo para desafectar un vehículo
pagando la diferencia de derechos, ya que dichas acciones no facultan a la
autoridad aduanera para modificar administrativamente las normas legales
vigentes que regulan la materia y que se transcribieron en las consideraciones
anteriores. Debe tenerse en cuenta, además, que la denuncia efectuada por
Aduana ni siquiera ha sido formalizada al investigado ante un Juez de Garantía.
15°.- Que, al actuar el Sr. Director Regional de Aduanas en la
forma que lo hace en su Resolución exenta N° 132 de 19 de julio del año en curso,
negando el legítimo derecho del contribuyente a que se le determinen las
diferencias de derecho restantes para efectuar su pago y, de esta forma
desafectar el automóvil ya individualizado, se ha afectado el derecho de propiedad
del reclamante sobre dicho vehículo.
16°.- Que, procediendo en la forma que se ha tenido por
establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el derecho
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de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado en el
artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales. Especialmente en la parte que dispone, sólo la ley puede establecer
el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
17°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar en
esta parte al reclamo y en consecuencia la Dirección Regional de Aduanas
recurrida deberá proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de
pago a objeto que, previo pago de ellos por el importador, se levanten las
restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante.
18°.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las
restantes alegaciones del reclamante y reclamado ya que no resultan
trascendentes para la solución del caso.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y
demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y de la Constitución
Política del Estado, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de Derechos, sólo en
cuanto, previa determinación y pago de los derechos aduaneros pendientes, se
desafectará el automóvil marca Hummer, Modelo H2, año 2003, color negro,
importado según Declaración de Ingreso N° 3880018793-9, aceptada con fecha 27
de julio de 2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio. No ha lugar
a lo demás.
2°.- La Dirección Regional de Aduanas recurrida deberá
proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de pago y, previo pago
de ellos por el importador, levantará las restricciones que pesan sobre el dominio
del vehículo del reclamante a causa de la importación.
3°.- No se condena en costas al Servicio Nacional de
Aduanas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Coquimbo, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a
los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-06-00038-2012.
RUC 12-9-0000304-6.
19
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-11-06T13:18:59-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.