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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00037-2012 · 6 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00037-2012
RUC
12-9-0000306-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PARTES: RAMIRO DEL CARMEN BERRIOS ALVAREZ CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 12-9-0000306-2 RIT: VD-06-000037-2012 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos. La Serena, seis de noviembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 128 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, don FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en calle Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquín, La Serena, en representación de don RAMIRO DEL CARMEN BERRIOS ALVAREZ, comerciante, cédula nacional de identidad n° 4.470.401-3, domiciliado en Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquin, La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad de la reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, materializado en la Resolución Exenta N° 130 emitida por la recurrida con fecha 19 de julio de 2012, notificada por carta certificada expedida con igual fecha que resuelve rechazar la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011. Solicita al Tribunal ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo acoger la solicitud de desafectación disponiendo que la recurrida deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros pendientes, para luego dictar la correspondiente resolución de desafectación y ordenar el alzamiento de la incautación administrativa que mantiene sobre el vehículo, todo ello con expresa condenación en costas. El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018895-1, aceptada con fecha 10 de febrero de 2011 ante la administración de la Aduana de San Antonio. La importación se refiere al automóvil marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 2003, color negro y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.204.318. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al 2 dominio, de la cual sería liberado con fecha 10 de febrero de 2014. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue remitida primitivamente para su estudio y resolución, según fue informado mediante el Of. Ord. N° 018 de fecha 11 de enero de 2012, a la Administración de la Aduana de San Antonio, incurriéndose en una omisión que obligó a esta parte a recurrir de Reclamación por Vulneración de Derechos ante este TTA, en proceso que se solicita traer a la vista, en que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012, la que no fue objeto de recurso alguno quedando firme y ejecutoriada, citando al efecto los considerandos 24 a 26 y la parte resolutiva de la sentencia individualizada. Así, ante lo resuelto por este Tribunal, la recurrida procede a pronunciarse derechamente sobre la solicitud de desafectación pendiente y que motiva el presente reclamo, no obstante, en lo que constituye una verdadera impertinencia y manifiesto desacato a lo resuelto por este Tribunal., se limita a rechazar la solicitud reiterando idénticos fundamentos y alegaciones ya realizados en el reclamo resuelto en su contra y cuya parodia de cumplimiento constituye una nueva actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho constitucional de propiedad de su representado. En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que la limitación que actualmente grava el vehículo de su representado y cuya desafectación ha sido rechazada por la autoridad recurrida, se contempla en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de 3 Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado. Destaca lo resuelto en esta última sentencia dado que el fundamento esgrimido por el Servicio de Aduanas para el rechazo de la desafectación se hizo consistir en la existencia de una denuncia criminal interpuesta en contra del solicitante, materia que como lo advierte el TTA de Iquique corresponde a otras instancias, Tribunales y fundamentos totalmente distintos, más aún tratándose de una figura penal que a la fecha no ha encontrado acogida ni reconocimiento en fallo alguno de nuestros Tribunales Ordinarios. Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011 dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. La que a la fecha se ignora si ha existido alguna. En cuanto a los hechos que motivan la incautación y posterior denuncia por delito de contrabando, estos se originan en la fiscalización que realizaron funcionarios de la Administración de la Aduana de San Antonio (Víctor Guerra) a quien asesoró y materializó la importación del vehículo el empresario don Gino Toscanini Oliveros, Gerente Comercial de la empresa Toscanini Telecomunicaciones, dedicada entre otros al rubro de importaciones, antiguo amigo de la familia, quien señala como domicilio el de la empresa para todos los efectos de la importación, teniendo en especial consideración que la reclamante se encontraba en proceso de búsqueda y asentamiento definitivo, el que finalmente se materializa en la ciudad de La Serena. Tal como consta en correo electrónico que se acompaña al otrosí, con fecha 16 de noviembre de 2011, dirigido por don Gino Toscanini al Fiscalizador de Aduana don Víctor Guerra, se le acompañan los antecedentes solicitados, y luego de informársele que mi representada se encontraba en 4 Coquimbo se le hace presente que se tomará contacto con él para efectos de prestar colaboración con la investigación. La comunicación se renueva con fecha 21 de noviembre (5 días después), en la que se da cuenta de la comunicación sostenida con mi parte y que para efectos de la fiscalización se acuerda trasladar, a requerimiento del funcionario de aduanas, los vehículos de la familia Berrios, y de don Arnaldo Valenzuela a la ciudad de Santiago, específicamente al domicilio del padre del Sr. Toscanini, para luego, con fecha 28 de noviembre informar su disposición para efectos de la fiscalización en curso en el domicilio propuesto, a lo cual se recibe comunicación del Fiscalizador con igual fecha informando que la fiscalización se efectuaría al día siguiente, para luego, con fecha 29 de noviembre solicitarse la entrega de la documentación respectiva, relativa a la fiscalización ya materializada, solicitud reiterada con fecha 12 de diciembre, correo al cual se adjunto la comunicación de la familia Berrios y al Sr. Valenzuela y su disponibilidad para seguir cooperando con la fiscalización, correo reiterado el día 16 de diciembre, para finalmente con fecha 20 de diciembre dar cuenta de la visita de profesionales ofreciendo sus servicios ante la investigación desarrollada por Aduanas, para finalmente recibir el correo del funcionario de Aduanas Marcos Rojas Donoso, acompañando las Actas de Fiscalización, conforme a las cuales se informa que los vehículos habían sido incautados administrativamente en una investigación por un supuesto delito de contrabando. De la relación de hechos transcrita y acreditada, indica que se puede constatar la manifiesta irregularidad incurrida por los funcionarios de Aduana los que, al amparo de un proceso de fiscalización indujeron a un tercero a poner el vehículo de su representado a su disposición para efectos de una supuesta revisión, para luego proceder a su incautación, sin jamás haber tomado contacto con su parte, habiéndose en la práctica, construido artificialmente un inexistente delito de contrabando, derivado del hecho de que el vehículo no se encontraba en su posesión o tenencia según se expresa en la Denuncia Criminal acompañada por Aduana al informe del primer Reclamo de Vulneración de Derechos interpuesta por su parte y ya referida, actuación que no sólo constituye una conducta administrativa de manifiesta falta de probidad, sino que, además, podrían incluso incurrir en figuras delictivas. Esa es la causa criminal que se anuncia como impedimento para cursar la Solicitud de Desafectación rechazada a su parte por la Resolución recurrida. Agrega otras consideraciones respecto del Proceso Penal y el decaimiento del acto administrativo, y que en la especie, como se desprendería de la sola lectura de los antecedentes expuestos, nos encontramos frente a un acto administrativo irregular en su origen y forma, no obstante emitido por el órgano 5 competente en ejercicio de sus facultades, esto es, la Administración de Aduanas de San Antonio, cual fue la incautación del vehículo, ya que concluida la investigación y ejercitada la correspondiente acción criminal, el acto administrativo carece de finalidad y la autoridad que lo ha pronunciado carece de competencia para mantener dicha prohibición vigente. Expresa que el Servicio de Aduanas carece de competencia para mantener incautado un vehículo administrativamente, en circunstancias que los hechos denunciados se encuentran sometidos al conocimiento del Ministerio Público a propio requerimiento de la recurrida. Indica que con la mantención de la incautación decretada y por la negativa de desafectar conforme a derecho el vehículo importado, existe el riesgo cierto, de que el Servicio de Aduanas, entienda que se encuentra en la posibilidad de subastar el automóvil referido, riesgo que configura nuevamente una violación al derecho de propiedad garantizado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política. Explica que el rechazo a la solicitud de Desafectación resuelto por la recurrida, en cumplimiento al anterior fallo por Reclamación de Vulneración de Derechos dictado en su contra, basado en iguales antecedentes esgrimidos, esto es, la existencia de una denuncia criminal interpuesta en contra de la reclamante y la incautación del vehículo decretado por el propio servicio en ejercicio de facultades de fiscalización hoy extintas y caducas, constituye un acto de abierta vulneración de la Garantía Constitucional del art. 19 N° 24 de la CPR, el que además expone a la eventual subasta del vehículo en base a una irregular interpretación y actuar del propio servicio recurrido. Termina solicitando que en definitiva, acogiendo el Reclamo de Vulneración de Derechos, restableciendo el imperio del derecho quebrantado por la resolución recurrida, se ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo, se debe acoger la Solicitud de Desafectación disponiendo que la recurrida deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros pendientes, para luego dictar la correspondiente Resolución de Desafectación y ordenar el alzamiento de la incautación administrativa que mantiene sobre su vehículo, sin perjuicio de las medidas que se estime convenientes, todo ello con expresa condena en costas. Por su parte, don MARIO GODOY BASSI, chileno, Ingeniero Comercial, Director Regional Coquimbo, del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado en Avda. Vicuña Mackenna N°:351, Coquimbo, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE COQUIMBO, evacuando el traslado a fojas 154, solicita declarar inadmisible y/o improcedente, respecto de 6 todas las solicitudes, y/o extemporáneo respecto de la solicitud de alzamiento de la incautación, o fallando en el fondo, rechazarlo en todas sus partes, en base a los siguientes argumentos: La resolución no es arbitraria, debido a que no es contraria a la justicia, la razón o las leyes, no ha sido dictada solo por voluntad o capricho (definición de "arbitrio" de la Real Academia de la lengua española) del Servicio Nacional de Aduanas, ni menos aun es ilegal, pues ha sido dictada no solo en uso de las facultades que confiere la ley Orgánica del Servicio, sino también ajustada a la ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y la Ordenanza de Aduanas, de ahí que la misma se encuentra fundada y razonada en cada uno de sus argumentaciones, indicando las consideraciones fácticas y jurídicas para rechazar la petición del reclamante. Pero no solo eso, la misma se dictó en cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero, que en causa RUC 12-9- 0000031-4 ordenó a la Aduana de Coquimbo resolver la petición de desafectación, pago y liquidación de derechos aduaneros realizada en su momento por el Sr. Berrios Alvarez, respecto del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 2003. Estima que todas las peticiones son improcedentes, básicamente porque no ha existido acto arbitrario ni ilegal alguno de parte de Aduana. Así, en cuanto al alzamiento de la incautación administrativa, no solo porque no tiene fundamento jurídico alguno, sino porque la misma no puede ser objeto de conocimiento por parte del Tribunal de S.S., o lo que es lo mismo, este Tribunal Tributario es absolutamente incompetente para conocer de ella, y aun cuando lo fuere, sería improcedente y absolutamente extemporánea su impugnación a través de esta Reclamación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, la solicitud de alzamiento debe efectuarse ante el Juez de Garantía de la ciudad de San Antonio, que corresponde al territorio jurisdiccional donde la Fiscalía lleva adelante la investigación por el delito de contrabando en la que se incautó el vehículo de propiedad del reclamante. Refiere a continuación las consideraciones fácticas y jurídicas que llevaron a Aduana a presentar la denuncia por contrabando. Señala que el cumplimiento de los requisitos indicados transforma al solicitante en titular de la franquicia sujeto a la condición de que no puede ser objeto de negociaciones de ninguna especies, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere 7 en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponde en el régimen general. El incumplimiento de esta condición, dado lo dispuesto en el artículo 2° N°2 de la Ordenanza de Aduanas, vuelve extranjera la mercancía, y por ende, en el caso de los vehículos usados, en mercancía prohibida, lo que da lugar al delito de contrabando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 21de la Ley 18.483 (Estatuto Automotriz). En este caso particular, la Administración de la Aduanas de San Antonio analizó la información existente en las bases de datos del Servicio, detectando que cuatro importadores de vehículos ingresados a Chile al amparo de la franquicia aduanera indicada, figuraban declarando el mismo domicilio, esto es, calle Diagonal Oriente N°1555, Ñuñoa, Santiago, por lo que funcionarios de dicha administración se constituyeron en el lugar descrito, detectando que ni los vehículos, ni los titulares de la franquicia se encontraban ahí, entrevistando con don Gino Toscanini, quien facilitó la dirección de calle Manuel Castillo 2333,comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago. Posteriormente, se entrevistó a Don Gino Toscanini, quien señaló que las mercancías fueron llevadas a ese domicilio, que pertenece a su padre (Pablo Toscanini), con finalidad de facilitar su ubicación, ya que los mismos fueron importados por personas cercanas a su familia, lo que quedó consignado en el Informe N°41, de 01 de diciembre de 2011, el cual concluye que las mercancías antes descritas se encontraban en poder de un tercero no beneficiario de la franquicia, por lo que se deja de cumplir la condición exigida, de permanecer el dominio, posesión y tenencia en poder del titular de la franquicia. Por lo antes expuesto, se procedió a incautar el vehículo en cuestión, levantándose Acta de visita lnspectiva y Acta de Incautación, designando depositario provisional de los cuatro vehículos antes descritos a Don Pablo Toscanini. Por último, con fecha 20 de enero del 2012, mediante Oficio N°362, Don José Villalón Alfaro, Administrador de Aduana de San Antonio, realizó la denuncia al Ministerio Público de San Antonio por el presunto delito de contrabando en contra del Sr. Arnaldo Valenzuela Parraguez, Dalíla Berrios, Ramiro Berrios A. y Rud Yañez A. Conforme con lo anterior, cualquier solicitud respecto al vehículo incautado, específicamente su restitución a su propietario, debe ser realizada única y exclusivamente ante el Tribunal de Garantía respectivo y no ante el Tribunal Tributario alguno. 8 Señala que debe hacerse presente que incluso en el evento hipotético e improbable que la misma pueda ser conocida por éste Tribunal Tributario, esta sería absolutamente extemporánea debido a que la incautación que se impugna se realizó en el mes de Noviembre del año 2011, habiendo transcurrido largamente el plazo de quince días que señala el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas para pretender, equivocadamente a su juicio, impugnar dicha actuación por esta vía. En cuanto a las alegaciones de fondo realizadas por el reclamante, señala: a) En lo que respecta al supuesto pago de la totalidad de derechos: El reclamante refiere que se realizó la importación del vehículo "previo pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la importación", cuestión que no se ajusta ni a derecho ni a los hechos, pudiendo por ello inducir a error. En efecto, como ya se dijo, el vehículo del reclamante fue importado al amparo de la partida 00.33 del Arancel Aduanero. Conforme a lo anterior, a su respecto le resulta aplicable lo dispuesto en la Regla General Complementaria número 3 del Arancel Aduanero, en cuya virtud se exime a las mercancías importadas al amparo de la Sección O del Arancel Aduanero- dentro de la cual se encuentra la partida 0033 del Arancel Aduanero- del pago del recargo por uso, el que asciende a un 50% de los derechos aplicables conforme al arancel aduanero para una mercancía nueva. En síntesis, la mercancía materia de esta reclamación en su ingreso al país no pagó todos los derechos, debido a que por tratarse de una importación de mercancía usada efectuada al amparo de la Sección O del Arancel Aduanero, se exime del pago del recargo por uso. De haberse pagado todos los derechos, no tendría sentido entonces la petición de desafectación, pago y liquidación realizada en su momento por el mismo. b).- Cumplimiento de Sentencia del Tribunal Tributario en causa RUC 12-9-0000031-4. En esta parte, el reclamante vuelve a hacer referencia a la reclamación anterior y al fallo, en causa RUC 12-9-0000031-4, para luego centrarse en la parte resolutiva del mismo en cuanto ordenó a ésta Aduana pronunciarse sobre la solicitud de pago y desafectación, imputando luego "impertinencia y manifiesto desacato" de Aduana al haber dictado la Resolución Exenta N°130 rechazando la solicitud, calificándola, irrespetuosamente como una "parodia" de cumplimiento arbitraria e ilegal. Pues bien, estima que esta aseveración no tiene fundamento alguno, debido a que el referido fallo solo ordenó que la Dirección de la Aduana de Coquimbo, y no otra del país, se pronunciara respecto a la solicitud realizada por Ramiro Berrios Alvarez y de modo alguno que se accediera a la petición del 9 reclamante, cuestión que al parecer, erróneamente, entendió el reclamante. La circunstancia que el reclamante no compartiera la exposición fáctica y los fundamentos jurídicos de la Resolución Exenta N°130 de Aduana, no puede servir de base para imputar una especie de Desacato a éste Servicio, y menos aun si lo que derechamente imputa es la comisión del delito descrito en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. c) En cuanto a la desafectación: Alega que el reclamante se limita a exponer el contenido de la Nota Legal N°3 del Arancel Aduanero, citando como fundamento para su petición, o más bien, reproduciendo casi integralmente, dos fallos de Tribunales Tributarios del país, sin que de modo alguno se señale qué pertinencia tienen estos con la Resolución N°130 de Aduana y los fundamentos jurídicos y fácticos que la misma tiene. No puede pretender la reclamante que la sola transcripción de un fallo dictado por otro Tribunal Tributario pueda ser vinculante, no sólo por el efecto relativo de las resoluciones judiciales, sino que mas importante aun, porque la referencia transcrita carece de una exposición detallada del fundamento racional, fáctico y jurídico que sea capaz de vincular intersubjetivamente, o lo que es lo mismo, carece de una exposición o fundamentación suficiente que la valide, en términos que pueda ser extrapolable a otras decisiones jurisdiccionales. Se refiere luego al acto administrativo de incautación y las disposiciones legales que tienen injerencia directa en las atribuciones fiscalizadoras de Aduana, de las cuales surgen las potestades de "entrada, registro e incautación", como parte de investigaciones aduaneras que puedan dar lugar a la presentación de denuncias por el delito de contrabando. A saber, aquellas disposiciones de la Ordenanza de Aduana que establece las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduana, que deben unirse a aquellas señaladas en la Ley Orgánica de Aduana, específicamente en su artículo 23, que otorga facultades al Director Nacional de Aduanas precisamente para realizar la diligencia de entrada, registro e incautación. Además, las normas que regulan las facultades exclusivas y excluyentes que tiene Aduana para denunciar el delito de contrabando, o lo que es lo mismo, de iniciar la persecución penal por ese delito, señaladas en la Ordenanza de Aduanas. A juicio de la reclamada, las atribuciones que tienen el Servicio Nacional de Aduana son de tal entidad que incluso pueden afectar derechos garantizados en la Constitución Política de la República, como el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del hogar, circunstancia que de modo alguno es azarosa, sino que fue expresamente considerada por el legislador, dada 10 precisamente la especialidad de las materias que le corresponde conocer y fiscalizar a este Servicio. Así, continúa, los funcionarios de Aduana no solo tienen facultades suficientes para realizar registros e incautación de mercancías en zona primaria de fiscalización, esto es, en los puertos, aeropuertos y complejos aduaneros internacionales de control de personas y vehículos, sino también en zona secundaria, es decir en cualquier lugar del territorio nacional fuera de los ya indicados, en cuyo caso deben hacerlo previa resolución del Director Nacional delegando las facultades de entrada, registro e incautación. En ambos casos el legislador ha establecido que si producto de la incautación y demás antecedentes reunidos durante la fiscalización estima Aduana que existen antecedentes suficientes para iniciar una investigación criminal y así obtener la sanción penal por un eventual delito de contrabando, solo éste Servicio puede realizar la respectiva denuncia, no pudiendo las Fiscalías actuar de oficio antes de ello. En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, indica, que el reclamante solo hace una reproducción de una serie de disposiciones constitucionales y legales referidas al derecho de propiedad, sin indicar claramente cómo se afecta, ilegal y arbitrariamente el mismo por la dictación de la resolución administrativa emanada de la Dirección Regional de Aduana de Coquimbo, finalizando su libelo con el párrafo numero 40, donde indica que el rechazo de la solicitud de desafectación, basado en la existencia de la causa criminal y la incautación realizada del vehículo, constituye una abierta vulneración a la garantía del artículo 19 N°:24 de fa Constitución. Señala que con esa limitada argumentación, cualquier ciudadano cuyos bienes hayan sido objeto de una incautación en investigaciones penales, por delitos aduaneros o comunes, podría alegar afectación en su derecho de dominio ante el Tribunal Tributario, ante la Corte de Apelaciones respectiva, e incluso ante el mismo Tribunal del Juicio Oral cuando este pretenda condenar a la pena de comiso, cuestión que parece no solo contraria a derecho, sino además ilógica. Existen las acciones ante los tribunales competentes para la protección de los derechos del imputado, sean estos personalísimos, como la libertad, o patrimoniales, u otros, como el de propiedad sobre los bienes incautados, pero de modo alguno es el Tribunal Tributario quien puede conocer de aquello. En razón de lo expuesto, solicita declarar inadmisible y/o improcedente, respecto de todas las solicitudes, y/o extemporáneo respecto de la solicitud de alzamiento de la incautación, o fallando en el fondo, rechazarlo en todas sus partes. 11 ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Resolución Exenta N° 130 de fecha 19 de Julio de 2012 emitida por la Dirección Regional de Aduanas, que rola fojas 1 y siguientes; Informe, Copia de la Declaración de Ingreso N° 3880018895-1 de fecha 10 de febrero de 2011, de la Administración Regional de la Aduana de San Antonio, del vehículo marca Chevrolet Corvette, año 2003, que rola fojas 6; Copia de la Inscripción en los registros de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identidad patente CYZR.35-9, que rola fojas 7 y 8; Copia de Solicitud de Pago de Derechos, Desafectación de Vehículos debidamente timbrado por la Dirección Regional Aduana Coquimbo, que rola fojas 10; Copia de Fallo de fecha 26 de diciembre de 2011 dictado en la causa RUC N° 11-9-0000187-K del TTA de Tarapacá, que rola a fojas 11 y siguientes; Copia Fallo de fecha 18 de octubre de 2011 dictada en la causa RUC 11-9-0000188-8 del TTA de Coquimbo, que rola fojas 81 y siguientes; Copia de Fallo de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en la causa RUC 12-9- 0000031-4 del TTA de Coquimbo, que rola fojas 92 y siguientes; Set de correos electrónicos intercambiados entre don Gino Toscanini y funcionarios de Servicio Nacional de Aduanas, que rola fojas 104 y siguientes; Copia del Oficio Ordinario N° 21.253 de 2 de enero de 2012, rolante a fojas 120; Copia del Informe N° 03 emitido por el Subdirector Jurídico dirigido al Director Nacional de Aduanas de fecha 27 de enero de 2000, que rola fojas 121 y siguientes; Copia del Informe N° 28 emitido por el Subdirector Jurídico dirigido al Director Nacional de Aduanas fecha 29 de diciembre de 2011, que rola fojas 124 y siguientes; Copia Oficio Ord. N° 018 de fecha 11 de enero de 2012 emitido por la Dirección Regional de Aduana, que rola fojas 127; copia de resolución exenta N° 7948 de 28 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, rolante a fojas 202 y copia de carátula de denuncia, carpeta N° 287/19.12.2011, rolante a fojas 204. El recurrido acompañó Acta de incautación de vehículo de la reclamante que rola a fojas 194 y 195; Primera página de la denuncia penal por contrabando presentada en contra del reclamante, en la Fiscalía de San Antonio, de fecha 20 de enero de 2012, rolante a fojas 196. A fojas 182, se recibió la causa a prueba. A fojas 200 y siguientes se rindió prueba testimonial de don Marcos Rojas Donoso, funcionario del Servicio de Aduanas de San Antonio. A fojas 223 se ordenó traer los autos para fallo. A fojas 229, se trajo a la vista la causa RUC N° 12-9-00031-4. CONSIDERANDO: 12 1°.- Que don RAMIRO DEL CARMEN BERRIOS ALVAREZ, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme al libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana; Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en la Resolución Exenta N° 130 de 19 de julio de 2012, mediante la cual se le rechaza la solicitud de pago de derechos y desafectación de un vehículo, que individualiza, de fecha 27 de diciembre de 2011. 2°.- Que según da cuenta el recurrente, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, específicamente el vehículo marca Chevrolet Modelo Corvette, año 2003, color negro, previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.204.318, de acuerdo a Declaración de Ingreso N° 3880018895-1, aceptada con fecha 10 de febrero de 2011 ante la administración de la Aduana de San Antonio. Que no obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de las cuales sería liberado con fecha 10 de febrero de 2014. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, con fecha 27 de diciembre de 2011 ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la de Coquimbo, la que mediante Oficio Ordinario N° 18 de 11 de enero de 2012 le informa que sus antecedentes fueron remitidos para su estudio y resolución, a la Administración de la Aduana de San Antonio, incurriéndose en una omisión que lo obligó a recurrir de Reclamación por Vulneración de Derechos ante este TTA, en proceso que se solicita traer a la vista, en que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012, la que no fue objeto de recurso alguno, quedando firme y ejecutoriada, citando al efecto los considerandos 24 a 26 y la parte resolutiva de la sentencia individualizada. Así, ante lo resuelto por este Tribunal, la recurrida procede a pronunciarse derechamente sobre la solicitud de desafectación pendiente y que motiva el presente reclamo pronunciando la resolución exenta ya individualizada, mediante la cual se le rechaza la solicitud de pago de derechos y desafectación del vehículo. Además, sostiene que los funcionarios de Aduana, al amparo de un proceso de fiscalización, indujeron a un tercero a poner el vehículo de su representada a su disposición para efectos de una supuesta revisión, para luego proceder a su incautación, sin jamás haber tomado contacto con su parte, habiéndose en la 13 práctica, construido artificialmente un inexistente delito de contrabando, derivado del hecho de que el vehículo no se encontraba en su posesión o tenencia según se expresa en la Denuncia Criminal acompañada por Aduana al informe del primer Reclamo de Vulneración de Derechos interpuesta por su parte y ya referida. Esa es la denuncia criminal que se anuncia como impedimento para cursar la solicitud de desafectación. Agrega que la incautación administrativa realizada en abusivo ejercicio de las facultades conferidas al Servicio de Aduanas ha concluido y terminado por decaimiento, siendo competencia del Ministerio Público y Tribunal de garantía decretar alguna medida cautelar real sobre el vehículo. 3°.- Que, por su parte, el Director Regional de Aduanas al dar respuesta al traslado conferido, indica que la resolución recurrida no es arbitraria, debido a que no es contraria a la justicia, la razón o las leyes, no ha sido dictada solo por voluntad o capricho (definición de "arbitrio" de la Real Academia de la lengua española) del Servicio Nacional de Aduanas, ni menos aun es ilegal, pues ha sido dictada no sólo en uso de las facultades que confiere la ley Orgánica del Servicio, sino también ajustada a la ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y la Ordenanza de Aduanas, de ahí que la misma se encuentra fundada y razonada en cada uno de sus argumentaciones, indicando las consideraciones fácticas y jurídicas para rechazar la petición del reclamante. Pero no solo eso, la misma se dictó en cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero, que en causa RUC 12-9-0000031-4 ordenó a la Aduana de Coquimbo resolver la petición de desafectación, pago y liquidación de derechos aduaneros realizada en su momento por el Sr Ramiro Berrios Alvarez, respecto del vehículo marca Chevrolet Corvette, año 2003. Expresa que este Tribunal es incompetente para conocer de la solicitud del reclamante, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, la misma debe efectuarse ante el Juez de Garantía de la ciudad de San Antonio, que corresponde al territorio jurisdiccional donde la Fiscalía lleva adelante la investigación por el delito de contrabando en la que se incautó el vehículo de propiedad del reclamante. Por otro lado, la petición de alzamiento de la incautación, sería absolutamente extemporánea debido a que la incautación que se impugna se realizó en el mes de Noviembre del año 2011, habiendo transcurrido largamente el plazo de quince días que señala el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas para pretender, equivocadamente a su juicio, impugnar dicha actuación por esta vía. En lo que respecta al supuesto pago de la totalidad de derechos, aclara que la mercancía materia de esta reclamación en su ingreso al país no pagó todos los derechos, debido a que por tratarse de una importación de mercancía usada efectuada al 14 amparo de la Sección O del Arancel Aduanero, se exime del pago del recargo por uso. De haberse pagado todos los derechos, no tendría sentido entonces la petición de desafectación, pago y liquidación realizada en su momento por el mismo, y en cuanto a la desafectación, señala que las sentencias dictadas por algunos Tribunales Tributarios del país, no tienen efecto vinculante para el caso particular. 4°.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, la discusión se centra sobre aspectos de derecho, no existiendo mayor controversia sobre los hechos, los que se pueden tener por acreditados, especialmente en lo que respecta a que el reclamante con fecha 10 de febrero de 2011 realizó la internación de un vehículo usado de su propiedad al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, de acuerdo a Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 3880018895-1 ante la administración de la Aduana de San Antonio, consistente en el automóvil marca Chevrolet Modelo Corvette, año 2003.color negro previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.204.318. Sin perjuicio del pago de derechos, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería liberado con fecha 10 de febrero de 2014. Luego con fecha 27 de diciembre de 2011, presenta en la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Aduanas, una solicitud de desafectación y pago de derechos, respecto del vehículo ya individualizado, a objeto de poder disponer libremente de él, solicitud que en definitiva fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 130, de 19 de julio de 2012, que rechazó la solicitud de desafectación por encontrarse el vehículo antes descrito con denuncia por el presunto delito de contrabando ante la Fiscalía de San Antonio e incautado en ejercicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas. Sobre este último punto se rindió prueba, declarando el testigo fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas don Marcos Rojas Donoso, a fojas 200, que ratifica lo anterior, indicando como fecha de la incautación el 29 de noviembre de 2011 y de la denuncia enero del 2012, lo que se ve corroborado con fotocopia del Oficio 362 de 20 de enero de 2012, por denuncia por presunto delito de contrabando, rolante a fojas 196 y respecto de la incautación, fotocopia de acta de incautación de 29 de noviembre de 2011, rolante a fojas 194. 5°.- Que, en cuanto a la primera conducta que a juicio del reclamante afecta su derecho de propiedad, esto es, la existencia de una incautación respecto del vehículo antes referido, consta en autos que, con fecha 20 de enero del 2012, mediante Oficio N°:362, Don José Villalón Alfaro, Administrador de Aduana de San Antonio, realizó denuncia al Ministerio Público de San Antonio por el presunto delito de contrabando en contra del Sr. Arnaldo Valenzuela Parraguez, Dalila Berrios Herrera, Ramiro Berrios Alvarez. y Rud Yañez Arriagada; 15 de esta forma, el vehículo del reclamante, fue incautado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. De acuerdo con lo anterior, cualquier reclamación encaminada a dejar sin efecto la medida de incautación y la restitución del vehículo a su propietario, debe efectuarse ante el Tribunal que tenga competencia para conocer de los reclamos en contra de actos emanados de la autoridad aduanera de San Antonio, siendo incompetente este Tribunal para ello, según las normas contenidas en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, conforme el cual, se debe recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión y en la especie, no se encuentra entre las alegaciones de la reclamante que tal medida sea de la autoría de la Aduana de Coquimbo. 6°.- Que, a mayor abundamiento, tal como sostiene Aduana, cualquier impugnación ante este Tribunal en el procedimiento que se ha intentado en contra de la orden de incautación, sería absolutamente extemporánea debido a que la incautación se realizó en el mes de Noviembre del año 2011, habiendo transcurrido largamente el plazo de quince días que señala el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas para impugnar dicha actuación por esta vía. 7°. Que, en lo que específicamente se refiere a la solicitud de desafectación del vehículo fundada en el pago de la diferencia de los derechos que ofrece el reclamante en virtud de lo dispuesto en la Nota Legal n° 3, que luego de establecer la limitación al dominio para los bienes importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, dispone que esta limitación es salvo el pago de la diferencia de los derechos; resulta necesario tener presente en primer lugar que es en la respuesta negativa a su solicitud de desafectación, es decir, en la resolución reclamada N° 130, que se produjo la acción u omisión de Aduanas que a juicio del reclamante afectó la garantía constitucional cuya protección se solicita, por lo que en esta parte el recurso fue oportunamente intentado. 8°.- Que, respecto de este fundamento, es necesario tener a la vista lo que disponen las normas que regulan la materia, en primer lugar, el artículo 21 de la Ley 18.483, que ordena: A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.// Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros 16 vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación. 9°.- Que, lo primero que se puede observar es que, efectivamente la regla en materia de importación de vehículos es que no se pueden importar si tienen uso; pero también ordena la norma que, en todos los casos que señala, es perfectamente posible al amparo de la Ley que se haga dicha importación, entre otros casos, tratándose de aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, cuyo es el caso de autos. En efecto, la partida 00.33 del arancel aduanero indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. En conclusión de estas normas y que no ha sido un punto sustancialmente discutido, la importación del automóvil antes referido, se efectuó adecuadamente. 10°.- Que, siguiendo con la reglamentación aplicable, la regla general complementaria n° 3 dispone: “La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyen mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un cincuenta por ciento”. Como ya se ha dicho, tratándose de las mercancías usadas comprendidas en la sección 0 del Arancel, dicho recargo del 50% no se aplica. 11°.- Que, finalmente, la tantas veces citada Nota Legal n° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la 17 solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. 12°.- Que parece clara la normativa en cuanto a que la importación de un automóvil usado al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, queda sujeta a las limitaciones que se señalan en la norma recién citada, las cuales dejan de aplicarse, quedando completamente a disposición del importador el bien, tan pronto ocurre uno de los siguientes dos eventos, el primero, que haya transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, el segundo, que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos. 13°.- Que, si aceptamos que se importó un vehículo usado y que éste quedó sujeto a las restricciones indicadas en la Nota Legal n° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, precisamente porque se encuentra favorecida con una exención de gravámenes, consistente en la liberación del recargo del 50% de los derechos; es necesario preguntarse entonces qué fundamentos tiene Aduanas para negar la solicitud de desafectación que formula el recurrente, quien pide se le determine la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general. 14°.- Que, la existencia de una fiscalización como la que da cuenta esta causa, incluso con la existencia de una incautación del bien, así como la interposición de una denuncia por eventual delito de contrabando ante el Ministerio Público, en ningún caso es obstáculo para desafectar un vehículo pagando la diferencia de derechos, ya que dichas acciones no facultan a la autoridad aduanera para modificar administrativamente las normas legales vigentes que regulan la materia y que se transcribieron en las consideraciones anteriores. Debe tenerse en cuenta, además, que la denuncia efectuada por Aduana ni siquiera ha sido formalizada al investigado ante un Juez de Garantía. 15°.- Que, al actuar el Sr. Director Regional de Aduanas en la forma que lo hace en su Resolución exenta N° 130 de 19 de julio del año en curso, negando el legítimo derecho del contribuyente a que se le determinen las diferencias de derecho restantes para efectuar su pago y, de esta forma desafectar el automóvil ya individualizado, se ha afectado el derecho de propiedad del reclamante sobre dicho vehículo. 16°.- Que, procediendo en la forma que se ha tenido por establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el derecho de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado en el 18 artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Especialmente en la parte que dispone, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. 17°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar en esta parte al reclamo y en consecuencia la Dirección Regional de Aduanas recurrida deberá proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de pago a objeto que, previo pago de ellos por el importador, se levanten las restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante. 18°.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las restantes alegaciones del reclamante y reclamado ya que no resultan trascendentes para la solución del caso. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y de la Constitución Política del Estado, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de Derechos, sólo en cuanto, previa determinación y pago de los derechos aduaneros pendientes, se desafectará el automóvil marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 2003, color negro, importado según Declaración de Ingreso N° 3880018895-1, aceptada con fecha 10 de febrero de 2011 ante la administración de la Aduana de San Antonio. No ha lugar a lo demás. 2°.- La Dirección Regional de Aduanas recurrida deberá proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de pago y, previo pago de ellos por el importador, levantará las restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante a causa de la importación. 3°.- No se condena en costas al Servicio Nacional de Aduanas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Coquimbo, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT VD-06-00037-2012. RUC 12-9-0000306-2. 19 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2012-11-06T13:21:34-0300 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.