Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00053-2012 · 16 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00053-2012
- RUC
- 12-9-0000461-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: FERNANDO TAPIA HENRÍQUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000461-1
RIT: GR-06-00053-2012
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 9 y siguientes, con fecha 05 de noviembre de dos
mil doce, comparece don FERNANDO DEL TRÁNSITO TAPIA HENRÍQUEZ,
suplementero, cédula nacional de identidad número 7.751.395-7, con domicilio en
calle Vicuña Mackenna 1, Ovalle, y viene en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de Liquidación número 104201000007 practicada con fecha 24 de
septiembre de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional,
Unidad de Ovalle.
El acto materia de la reclamación corresponde a la liquidación
antes individualizada, mediante la cual se han determinado diferencias de
impuesto de primera categoría y/o global complementario y/o adicional del periodo
tributario 2010 por la suma de $594.694, por lo que en consecuencia, el nuevo
impuesto Anual de Impuesto a la renta correspondería a $384.540.
Indica que deben tenerse presente las siguientes
consideraciones:
1.- Es suplementero, tiene un kiosco de diarios, revistas y
confites, acogido al sistema de tributación simplificado del IVA, artículo 29, D.L.
825-74, autorizado por resolución EX.DRE 04.00 N° 1100 de fecha 17 de abril de
2009; conforme a esta resolución no está obligado a emitir boletas de ventas,
solamente debe efectuar declaraciones de IVA, cada 3 meses y además no está
obligado a presentar la declaración de impuesto a la renta anual.
2.- El año 2010 solicitó un crédito a una institución financiera
con el objetivo de invertir en su kiosco, entre los documentos solicitados por esta
institución se encontraba la declaración de renta anual, por error e ignorancia
presentó el impuesto a la renta anual sin valores, ya que, si bien no está obligado
a realizar la respectiva declaración, desconocía que este hecho provocaría la
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respectiva liquidación por parte del Servicios de Impuesto Internos por un monto
de $384.540, valores excesivos que provocan un grave perjuicio para su negocio y
principalmente para su familia, ya que, el negocio es el único ingreso que posee.
3.- Jamás ha tenido la intención de declarar la renta anual, ya
que no está obligado; que todo más que un error fue por ignorancia, ya que se
encuentra acogido desde el año 2009 al Sistema de Tributación Simplificada del
IVA, y que a la vez el Servicio de Impuestos Internos al liquidarlo en forma
excesiva desconoce el sistema al que se encuentra acogido desde el año 2009.
A fojas 28 y siguientes, con fecha 10 de diciembre de 2012,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de fojas 20, solicita el rechazo del reclamo de autos, en
virtud de los siguientes argumentos:
A.- Señala que el reclamante inició actividades por internet el
27 de marzo de 2009, donde informó el giro de venta al por mayor de confites,
agregando en la glosa de las actividades el rubro de kiosco, confites, helados,
bebidas, diarios y revistas al por menor. El régimen tributario al que quedó sujeto
el reclamante es primera categoría afecto al impuesto al valor agregado. En
cuanto al impuesto a la renta, agrega, en la misma fecha que el contribuyente
inició actividades, se acogió al sistema para llevar contabilidad simplificada
regulada en el Art. 14 ter del D.L. 824 de 1974, de ello se sigue que el
contribuyente sólo ha timbrado un libro de compras y ventas. Conforme este
régimen, indica que no está exento de presentar la declaración anual de
impuestos, para lo cual cita el Art. 14 ter N° 3 letra a) del D.L. 824 de 1974, en
concordancia con esta norma el artículo 65 N°s 1 y 2 de la misma ley, en relación
al número 1° inciso 2° del art. 54 del mismo cuerpo legal. Por su parte, en cuanto
al IVA, explica que e el reclamante se encuentra autorizado para llevar
contabilidad simplificada del IVA, por lo que deberá pagar un débito fiscal de 0,6
UTM de conformidad a la resolución N° 1100 de 17 de abril de 2009, emitida por la
IV Dirección Regional de conformidad a las normas del párrafo 7 del Título II de la
ley de IVA y la Resolución N° Ex. 2301 de 1986, tal cual lo reconoce el
contribuyente en su reclamo.
B.- Respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene que
el reclamante reconoce y señala que se encuentra acogido al sistema de
tributación simplificada de IVA (Art. 29 del D.L. 825 de 1974), autorizado por
resolución N° Ex DRE 04.00 N° 1100 de fecha 17 de abril de 2009, que no está
obligado a emitir boletas y que debe presentar declaraciones de IVA cada tres
meses, habiendo presentado durante el año comercial 2009 sendas declaraciones
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mensuales en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2012. En cuanto a la
declaración de impuesto a la renta del AT 2010 y la alegación en orden a que
solicitó un crédito a una institución financiera y que entre los documentos
solicitados se encontraba la declaración anual de renta, la cual “por error e
ignorancia presentó sin valores, ya que si bien está obligado a presentar la
respectiva declaración, desconocía que este hecho provocaría la respectiva
liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos por un monto de
$384.540”. Señala la reclamada que, de lo dicho por el reclamante, queda de
manifiesto que conocía la obligación de declarar el impuesto a la renta.
C.- En cuanto a las alegaciones de ignorancia de su
obligación, ya que el reclamante indica que jamás ha tenido la intención de
declarar la renta anual, ya que no estaría obligado y que fue un error por
ignorancia ya que se encuentra acogido, desde el año 2009, al sistema de
tributación simplificada del IVA, lo que sería desconocido por el Servicio de
Impuestos Internos al liquidarlo. Sobre el particular, señala el escrito de traslado,
es claro que el contribuyente se encuentra confundido en lo que respecta al
impuesto a la renta y el IVA, el contribuyente tenía la obligación de declarar el
impuesto a la renta de primera categoría y global complementario según el
sistema del Art. 14 ter del D.L. 824 de 1975, sistema que favorece la
determinación de los ingresos brutos en los contribuyentes de características
similares al reclamante. El error e ignorancia alegado por la reclamante no es un
argumento válido en nuestro sistema legal, ya que la ley se presume de derecho
conocida desde que es publicada en el diario oficial, conforme al Art. 8 del Código
Civil.
D.- Agrega que la determinación de la base imponible sobre la
cual el contribuyente está obligado a declarar, de conformidad al Art. 14 ter de la
ley de impuesto a la renta, es la que resulta de restar a los ingresos por ventas, las
compras (Art. 14 ter N° 3) letras a) y b); sin embargo, la declaración anual de
impuestos del año tributario 2010, folio 76612120, la presentó con valor de cero
pesos ($0), a pesar de que como órgano fiscalizador le consta en base a la
información centralizada de los contribuyentes, que durante el año comercial 2009
el reclamante presentó su declaración en formulario 29 por los periodos junio,
septiembre y diciembre de 2009 totalizando ingresos anuales por $2.262.000, tal
como consta en los formulario 29.
Antecedentes del proceso:
La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes
documentos: Fotocopia de resumen de Tributación pequeños Contribuciones IVA-
Renta, rola a fojas 6 y 7; Copia Fiel de Carnet de Identidad de don Fernando Del
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Tránsito Tapia Henríquez, que rola a fojas 8; Copia de Resolución EX. DRE 04.00
N° 1100, que rola a fojas 13 y 14; Copia de Liquidación N° 104201000007, que
rola a fojas 15 y 16; Copia de Declaración año Tributario 2010 Impuesto Anuales a
la Renta N° 76612120, que rola a fojas 17; Instructivo del Servicio de Impuestos
Internos en la cual se detalla el régimen de Tributación Simplificada, que rola a
fojas 59 y siguientes; Certificado de inscripción al Rol Único Tributario y/o
declaración jurada de inicio de actividades en la cual consta que el contribuyente
se encuentra acogido al régimen de Tributación Simplificada, que rola a fojas 62;
Impresión Web sobre Tributación Simplificado del IVA emitida por el sitio del
Servicio Impuestos Internos vía buscador online Google, que rola a fojas 65.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación: Hoja impresa de la Declaración Mensual en Formulario
29 del periodo junio de 2009 Folio 416891244, que rola a fojas 22; Hoja impresa
de la Declaración Mensual en Formulario 29 del periodo septiembre de 2009 Folio
436701486, que rola a fojas 23; Hoja impresa de la Declaración Mensual en
Formulario 29 del periodo diciembre de 2009 Folio 470774686, que rola a fojas 24;
Hoja impresa de la Declaración Anual del Formulario 29 del año 2009 Folio 3, que
rola a fojas 25; Hoja impresa del Sistema de Información Integral del
Contribuyente, Rut 7.751.395-7 correspondiente al reclamante, que rola a fojas 26
y 27; Copia impresa de la Carta N° 600103685 de la Citación de la Reclamante,
que rola fojas 47 y 48; Sobre con Pliego de Posiciones, que rola a fojas 49.
A fojas 34 se recibió la causa a prueba, modificándose los
puntos a fojas 45.
A fojas 56 consta absolución de posiciones del reclamante.
A fojas 77 se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 9 y siguientes, don FERNANDO DEL
TRÁNSITO TAPIA HENRÍQUEZ, ya individualizado, viene en interponer reclamo
en contra de la Liquidación número 104201000007 practicada con fecha 24 de
septiembre de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional,
Unidad de Ovalle, conforme la cual se determina diferencias de impuesto de
primera categoría y/o global complementario y/o adicional del periodo tributario
2010 por la suma de $594.694, por lo que el nuevo impuesto anual a la Renta
corresponde a $384.540.
2°.- Que, el reclamo se fundamenta en que, en su calidad de
suplementero, con un kiosco de diarios, revistas y confites; encontrándose acogido
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al sistema de tributación simplificado del IVA, artículo 29, D.L. 825-74, autorizado
por resolución EX.DRE 04.00 N° 1100 fecha 17 de abril 2009; conforme la cual no
está obligado a emitir boletas de ventas, solamente debe efectuar declaraciones
de IVA, cada 3 meses y no está obligado a presentar la declaración de impuesto a
la renta anual. Que por ignorancia y para solicitar un crédito a una institución
financiera, presentó declaración anual a la renta.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones. En primer lugar, sostiene que el reclamante
inició actividades por internet el 27 de marzo de 2009, donde informó el giro de
venta al por mayor de confites, agregando en la glosa de las actividades el rubro
de kiosco, confites, helados, bebidas, diarios y revistas al por menor. El régimen
tributario al que quedó sujeto el reclamante es primera categoría afecto al
impuesto al valor agregado. Al inicio de actividades el contribuyente se acogió al
sistema para llevar contabilidad simplificada regulada en el Art. 14 ter del D.L. 824
de 1974, de ello se sigue que el contribuyente sólo ha timbrado un libro de
compras y ventas, encontrándose obligado a presentar declaraciones anuales de
impuesto. En cuanto al IVA, se encuentra autorizado para llevar contabilidad
simplificada del IVA, por lo que deberá pagar un débito fiscal de 0,6 UTM,
debiendo presentar la declaración y pagar el IVA entre el día uno y doce de los
meses abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Agrega que, de lo dicho por el
reclamante, queda de manifiesto que conocía la obligación de declarar el impuesto
a la renta; sin embargo, se encontraría confundido en lo que respecta al impuesto
a la renta y el IVA. Termina indicando que el error e ignorancia alegado por la
reclamante no es un argumento válido en nuestro sistema legal, ya que la ley se
presume de derecho conocida desde que es publicada en el diario oficial,
conforme al Art. 8 del Código Civil.
Agrega el Servicio que la determinación de la base imponible
sobre la cual el contribuyente está obligado a declarar, de conformidad al Art. 14
ter de la ley de impuesto a la renta, es la que resulta de restar a los ingresos por
ventas, las compras (Art. 14 ter N° 3) letras a) y b). Prosigue señalando que, como
consta en la declaración del año tributario 2010, folio 76612120, que la presentó
con valor de cero pesos, a pesar de que, como órgano fiscalizador le consta en
base a la información centralizada de los contribuyentes, que durante el año
comercial 2009 el reclamante presentó su declaración en formulario 29 por los
periodos junio, septiembre y diciembre de 2009, totalizando ingresos anuales por
$2.262.000, tal como consta en los formulario 29, se practicó la liquidación por las
diferencias.
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4°.- Que, no existe controversia y se encuentra demostrado en
autos, que el contribuyente se encuentra acogido al régimen de tributación
simplificada de IVA, por así encontrarse acreditado mediante la respectiva
Resolución que lo autoriza, la N° 1100 de 17 de abril de 2009, que rola a fojas 4 y
siguientes; que su giro es el de venta al por mayor de confites y kiosco, por así
señalarlo sus declaraciones de impuesto, liquidación de fojas 1 y siguiente, entre
otras; que el contribuyente presentó declaración de renta por el año tributario 2010
con valores cero pesos ($0), que rola a fojas 3 y; que durante el año comercial
2009 tuvo ingresos del giro declarados mediante formulario 29 por los períodos
junio, septiembre y diciembre de 2009, por la suma de $2.262.000, que se tuvieron
a la vista a fojas 22 y siguientes.
5°.- Que, así las cosas, conviene precisar que el asunto que
se somete a la decisión de este Tribunal es si el contribuyente liquidado se
encontraba o no exento de la obligación de presentar la declaración de Renta del
año tributario 2010, en consideración al tipo de contribuyente, y la existencia o no
de antecedentes que sirvieron de base para determinar el impuesto de primera
categoría del año tributario 2010.
6°.- Que, sobre el particular, conviene tener presente que de
acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, no existe duda que el
reclamante se encuentra acogido al sistema de tributación simplificada en el IVA,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. 825 y autorizado por resolución
N° Ex,. DRE 04.00 N° 11000 de 17 de abril de 2009, cuestión que lo exime de
emitir boletas y lo obliga a presentar declaraciones de IVA cada tres meses.
7°.- Que, en resolución indicada en el número anterior, nada
se dice respecto del tratamiento que debe darse a la Renta. Al respecto, el
contribuyente sostiene que se encontraría exento de la obligación de declarar
Renta, lo que a su juicio se vería confirmado en los documentos que acompaña a
fojas 6 y 57, consistente en un díptico elaborado por el Servicio de Impuestos
Internos, destinado a los comerciantes ambulantes de Ferias Libres, que detalla
los impuestos y obligaciones tributarias de los pequeños contribuyentes, en el que
se subraya y destaca que éstos no deben presentar declaraciones anuales a la
Renta, formulario 22, a menos que genere otras rentas del artículo 20 N° 3, 4 y 5
de la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, estos documentos no se refieren
a los que tributan en el régimen tributario del artículo 14 ter de la Ley de la Renta,
al cual se sometió el reclamante. En el mismo sentido, tampoco se refiere a este
régimen la información obtenida de la página web del SII, de fojas 59, sobre
régimen de tributación simplificada (artículo 14 bis) y del buscador google sobre
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impuestos y obligaciones tributarias de los pequeños contribuyentes, rolante a
fojas 65.
8°.- Que para determinar a cuál régimen en definitiva se
encuentra afecto el contribuyente en materia de Renta, habrá que estarse a la
escasa prueba que se acompañó en su oportunidad y que dice relación con el
inicio de actividades, trámite que se cumplió por Internet por el contador del
contribuyente. No obstante que no lo reconoce el reclamante en la absolución de
posiciones de fojas 56, al responder la pregunta N° 7 sobre el tipo de régimen a
que se encontraría acogido, en cuanto indica; “es una simplificada, no sé cuál en
específico”; lo cierto es que, conforme la copia computacional de la Inscripción al
Rol único Tributario y/o declaración de Inicio de Actividades, rolante a fojas 62,
acompañada por el propio reclamante, se demuestra claramente que el
contribuyente está acogido al régimen de tributación simplificada para determinar
el impuesto a la Renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ter del
Decreto de ley 824/74. Coincidente es, además, con la información entregada al
Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de la cartilla de Información
SIIC, rolante a fojas 26, en la parte relativa a Atributos Vigentes del Contribuyente
en que se lee que se trata de un Contribuyente “Autorizado Cont Simplificada 14
ter”, de fecha 27 de marzo de 2009.
9°.- Que así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 14
ter N° 3 letra a) del D.L. 824 de 1974 “Los contribuyentes que se acojan a este
régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera
categoría y, además con los impuestos global complementario o adicional, según
corresponda...". Lo anterior se complementa con la norma del artículo 65 N°s 1 y 2
de la misma ley, en cuanto señala que: "Están obligados a presentar anualmente
una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:1°.- Los
contribuyentes gravados... en la primera categoría del título II… 3°.- Los
contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III...";
En consecuencia, el contribuyente en cuestión se encontraba obligado a declarar y
pagar impuesto a la Renta, por lo que deberá desestimarse el fundamento de su
reclamación, esto es, que no le afectaba dicha carga.
10°.- Que, sobre el supuesto error o ignorancia que habría
cometido el contribuyente al declarar con valor $0 la Renta del año 2010, y que a
juicio del reclamante, por esta razón el Servicio de Impuestos Internos lo habría
liquidado, desconociendo que se encontraba exento de su obligación de declarar
Renta, este hecho sólo permite entender que el contribuyente se encontraba en
una confusión respecto de las obligaciones derivadas del régimen en el que
tributa. De esta manera, resulta irrelevante referirse a las restantes alegaciones
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del reclamante ya que no son pertinentes para la solución del caso, en cuanto,
enfrentados al cumplimiento tributario, no se ha otorgado efectos jurídicos al
desconocimiento o ignorancia de las normas, incluso si existieran, a diferencia de
lo que se regula en materia de infracciones tributarias.
11°.- Que, no habiendo sido objetado por el contribuyente el
cálculo que, una vez resuelta la cuestión referida a la obligación de declarar,
efectuó el Servicio respecto de los impuestos adeudados en el periodo a que se
refiere la liquidación, ha de tenerse por aceptada la determinación de las
diferencias en impositivas y sus recargos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y
demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al
Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación
104201000007, de 24 de septiembre de 2012, emitida por la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Ovalle.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivo plausible para reclamar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00053-2012.
RUC 12-9-0000461-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-04-16T13:35:28-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.