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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2013 · 4 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00025-2013
RUC
13-9-0001638-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

La Serena, cuatro de noviembre de dos mil trece. Al proceso Oficio N° 8 de Correos de Chile, por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.- Que comparece don DANIEL ALEJANDRO BRAVO SILVA, Abogado, cédula de identidad N° 15.051.598-K, domiciliado en calle Aldunate N° 941, primer piso, Coquimbo, en representación de don JUAN RONALDO VOLKER CHARLES, chileno, ingeniero naval, cédula nacional de identidad N° 4.465.936-0; expresando que viene en reclamar del Giro s/n de fecha 04 de abril de 2013, que le habría sido notificado con fecha 08 de mayo del año en curso y de la liquidación de impuesto número 14103000001 de fecha 25 de enero de 2012 emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, La Serena. 2°.- Que, según señala, dicha liquidación habría sido notificada con fecha 27 de enero de 2012, pero que por “razones desconocidas” su representado no habría recibido carta certificada o cédula alguna conteniendo aquella liquidación. Luego con fecha 08 de mayo del presente año, habría sido notificado de un giro s/n de fecha 04 de abril del año en curso. 3°.- Que, dentro del plazo para evacuar el traslado del reclamo, el Servicio opuso excepción de previo y especial pronunciamiento de extemporaneidad del reclamo y de defectos legales en el modo de proponer (sic) el mismo. Los fundamentos de dichas excepciones, pueden resumirse, en que la carta certificada que contenía la liquidación reclamada, fue entregada al Servicio de Correos de Chile, con fecha 24 de enero de 2012, por lo que conforme al artículo 11, inciso 5° del Código Tributario, se entendió notificada con fecha 27 de enero del mismo año, por lo que ha transcurrió con creces el plazo legal de 90 días para reclamar. La segunda excepción se fundamenta en el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto dispone que el giro sólo es reclamable en cuanto no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, y no existiendo dicha incongruencia, el reclamo debe ser declarado inadmisible. 4°.- Que, por su parte el reclamante, evacuando el traslado a las excepciones, sostiene que la resolución que admitió a trámite el reclamo se encuentra firme; que la carta certificada con la liquidación nunca le llegó, por lo que nunca tomó conocimiento efectivo de dicho acto administrativo, y que al tratarse de un hecho negativo, resulta absurda la exigencia de probar el mismo, aun cuando se cumple con los documentos acompañados. 5°.- Que, el Tribunal recibió el incidente a prueba a fojas 33, fijándose como punto probatorio: “Oportunidad y circunstancias en que se practicó la notificación de la liquidación número 14103000001 y giro folio 91124209-5, reclamados en autos”. 6°.- Que el reclamante acompañó los siguientes documentos: copia del giro reclamado que rola a fojas 1; copia de la liquidación reclamada que rola de fojas 2 a 4; copia de declaración de impuesto a la renta del reclamante, año tributario 2009, que rola de fojas 5 a 8; consulta de seguimiento en la página web de Correos de Chile del envío 9950570662287, que rola a fojas 27; consulta de seguimiento en la página web de Correos de Chile del envío 14103000001, que rola a fojas 28; fotocopia del libro de recepción de correspondencia del reclamante de fecha 08 de marzo de 2013, que rola a fojas 29; original del giro reclamado, que rola a fojas 36; libro de recepción de correspondencia indicado, guardado en Secretaría del Tribunal. Además, presentó a los siguientes testigos: Lionel Eduardo Aguilera Bonilla, Patricia Alejandra Carmona Núñez y José Segundo Ortiz Orrego, cuyas declaraciones rolan a fojas 46 y vuelta. 7°.- Que, por su parte, el Servicio solicitó oficio a Correos de Chile, el cual fue evacuado por dicha empresa a fojas 61 y luego, ante reiteración de dicha solicitud por parte del Tribunal, a fojas 66 y 67. Además presentó la siguiente documentación: fotocopias de planillas de envíos masivos recibidos por Correos de Chile, con fecha 24 de enero de 2012, que rolan a fojas 18 y 19; copia “autorizada” de certificado de entrega de correspondencia al contribuyente Volker Charles, emitido por la empresa Correos de Chile, que rola a fojas 43. 8°.- Que, sobre el último documento individualizado el reclamante realizó una presentación objetándolo por no tratarse de una copia auténtica, sino que es firmado y sellado por un funcionario de la propia reclamada. Por su parte el Servicio expresa que el original de dicho documento se encuentra en la Dirección Nacional del Servicio y que por la premura del tiempo se envió una copia escaneada, que por lo demás opera un sistema de libre producción de prueba y ponderación de la misma. 9°.- Que, respecto de la objeción del documento antes referido, el Tribunal rechazará la solicitud por cuanto dicha institución procesal es propia de un sistema de valoración de la prueba legal o tasado, en circunstancias que opera en el procedimiento de autos, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica y de libre producción probatoria, por lo cual es admisible toda prueba que el legislador no haya restringido. Lo anterior, no obstante, es sin perjuicio del valor que se atribuya al documento en cuestión al momento de resolver el pleito, considerando que las partes coinciden en que se trata de una copia simple autorizada por un funcionario del Servicio. 10°.- Que, según dispone el artículo 124 del Código Tributario, en su primer inciso: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Luego, en el inciso tercero, ordena que: El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. 11°.- Que, siendo hechos de la causa que en la especie se trata de un reclamo intentado en contra de una liquidación de impuestos y del giro que le siguió al no interponerse reclamo dentro del plazo legal, para que pueda darse tramitación a los reclamos, en los términos que lo alega el Servicio reclamado, efectivamente la liquidación ha debido quedar sin ser válidamente notificada, en cuyo caso, solamente le correría plazo al contribuyente una vez notificada la resolución que disponga la notificación conforme a derecho. En cuanto al reclamo del giro, en ningún caso podrá prosperar, ya que, tratándose de un giro de impuestos liquidados, como se dijo antes, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, cuestión que no ha sido planteada por la reclamante. 12°.- Que, según el Servicio de Impuestos Internos, la liquidación 14103000001 practicada a don Juan Ronaldo Volker Charles, le fue notificada mediante carta certificada despachada al domicilio de J.J. Pérez 3100 en Coquimbo el día 24 de enero de 2012. Al respecto el artículo 11 del Código Tributario dispone, entre otras materias, que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. La carta certificada mencionada en el inciso precedente, señala la norma, podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Finalmente, respecto de esta forma de notificación por carta certificada, dispone que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. 13°.- Que, de acuerdo a lo obrado en autos, especialmente los testigos presentados por la reclamante, así como su libro de recepción de correspondencia, puede tenerse por establecido que la carta certificada que contenía la liquidación de autos, no ingresó a los conductos regulares de recepción de correspondencia que mantiene el reclamante en su empresa. En efecto, según sostiene la reclamante y dan cuenta los tres testigos que declararon al respecto, la correspondencia es recibida por la guardia, registrada en el libro destinado al efecto y luego entregada a su destinatario. Esto se ve corroborado con el libro en el cual se deja constancia de dicho procedimiento y es coincidente con la notificación del giro que rola a fojas 36 de autos, en cuanto los testigos declaran que el día 8 de mayo de este año se recibió la correspondencia con este documento, lo que consta en la fecha del libro destinado a dicho fin. 14°.- Que, no obstante lo dicho en la consideración anterior, la circunstancia que en los días siguientes al 24 de enero de 2012, no aparezca una anotación dando cuenta de la recepción de la carta certificada que el Servicio despachó con esa fecha conteniendo la liquidación de autos, no obliga a concluir que efectivamente la carta no fue entregada a su destinatario en la forma que ordena la ley. En efecto, el procedimiento de recepción implementado por la empresa, puede haber fallado, en cuanto es posible admitir que no se registró el trámite, cualquiera sea la razón para ello. Desde ya es posible advertir que el registro no es diario, en cuanto no se deja constancia de la falta de documentos en los días que nada se recibe, existiendo lagunas de hasta diez días, precisamente en la época en que conforme la presunción legal del artículo 11 citado, debió recibirse la carta, esto es, del 20 al 30 de enero de 2012. 15°.- Que, por el contrario, el organismo idóneo para acreditar si la carta certificada que contenía la liquidación reclamada fue o no entregada al destinatario, es el Servicio de Correos de Chile, el cual, a fojas 66 y 67 da cuenta que el certificado 9950570662287 fue despachado por el Servicio al reclamante con fecha 24 de enero de 2012, y entregado a éste último en su domicilio de J.J.Pérez 3100 en Coquimbo, con fecha 7 de febrero del mismo año; idéntica certificación consta en el documento de fojas 43, que fuera objetado por la reclamante. Coincidente con lo anterior, es el documento que rola a fojas 18, consistente en copia de la planilla de envíos masivos del Servicio por intermedio de Correos; en él se indica en la línea 202 que el envío 9950570662287 fue despachado al RUT 4.465.936-0 (que corresponde al de el reclamante) a don Juan Ronaldo Volker Charles, al domicilio de J.J. Pérez 3100 en Coquimbo y está asociado al número 14103000001, que corresponde al número de la liquidación reclamada. Dicha nómina corresponde al día 24 de enero de 2012, tal como sostiene Correos de Chile. 16°.- Que, en la forma antes relacionada, puede tenerse por establecido que la carta certificada que contenía la liquidación reclamada, efectivamente fue entregada a su destinatario conforme a la ley, con fecha 7 de febrero de 2012. 17°.- Que, en virtud de lo anterior, el plazo para reclamar de la liquidación, contado desde la fecha en que según correos fue efectivamente entregada la carta certificada al contribuyente, esto es el 7 de febrero del año 2012, venció el día 26 de mayo de 2012, por lo cual el reclamo interpuesto el 22 de agosto de 2013 es extemporáneo. Y visto lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, Se resuelve: 1.- No ha lugar a la objeción de documento. 2.- Ha lugar a las excepciones opuestas por el Servicio, sin costas. En consecuencia: a.- No ha lugar a tener por interpuesto el reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 14103000001 de fecha 25 de enero de 2012, por extemporáneo. b.- No ha lugar a tener por interpuesto el reclamo en contra del Giro s/n de fecha 04 de abril de 2013, correspondiente a la liquidación anterior, por improcedente. Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio en forma electrónica. Dese aviso mediante correo electrónico. Déjese testimonio en el expediente. Rol interno del Tribunal (RIT): GR-06-00025-2013. Rol único de causas (RUC) 13-9-0001638-1. Proveyó don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-11-04T14:05:35-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.