Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00014-2015 · 6 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000462-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES:
SALUTE PER AQUA SOCIEDAD POR ACCIONES CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000462-9
RIT: ES-06-00014-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, seis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
El reclamo de fojas seis, de 24 de abril del presente año, mediante el
cual don JUAN JAVIER JORQUERA BALBONTIN, RUT: 8.693.604-6 en representación de
SALUTE PER AQUA SPA, RUT: 76.078.576·8, con domicilio en Av. Del Mar 4500, Lote D-3,
comuna de La Serena, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a la legislación
vigente, la denuncia de infracción N° 1287083 de fecha 10 de abril de 2015, que en lo
sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “Otorga factura 1552, del 10/04/2015 sin cumplir con los requisitos
legales reglamentarios de indicar cantidad, detalle, precio unitario y total”. El monto de la
operación se fijó en la cantidad de $164.400. Notificada por las funcionarias C. Contreras y L.
Carvajal del Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de La Serena.
Indica el reclamante que el Restaurant Huentelauquén, establecimiento
al que corresponde la denuncia, es fiscalizado regularmente sin tener ningún problema por
no emisión de documentos de ventas como boletas y facturas. Sostiene que el 10 de abril de
2015, se cursó la notificación de Infracción ya señalada y las funcionarias no efectuaron
ninguna otra observación, limitándose a repetir en Formulario 3317, Folio N° 3860425 lo
mismo que expusieron en el denuncio. Reconoce que, efectivamente, la factura carece de
detalle del producto, cantidad, precio unitario y total. Esto debido a que las facturas son
emitidas en el local y lo más probable es que estuviera lleno al momento de la venta. Sin
embargo, y si merece una sanción esta debe ser acorde a la falta. La falta es no haber
detallado el producto. Sin embargo, se aplicará una sanción que en el mejor de los casos
será de $164.400, con clausura.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
Agrega que los dependientes y los encargados del local no son expertos
en materias tributarias; desconocen el detalle de las leyes y reglamentos, y lo más probable
es que hubiera estado el local lleno al momento de la emisión de la Factura 1552. Sin
embargo, plantea, en materias tributarias siempre ha actuado de buena fe, por lo que no
entiende por qué se cursó esta notificación de Infracción si la Factura se encuentra emitida y
otorgada, el Impuesto IVA Debito Fiscal se encuentra registrado en el libro Ventas del mes
de Abril del 2015 y el impuesto será declarado en el Formulario 29 de Abril del 2015 e
ingresado en Arcas Fiscales cuando corresponda de acuerdo a la Ley. Además el cliente no
prestó reparos respecto de la factura. En caso contrario se le habría anulado la factura y
emitido otra.
Alega que los funcionarios fiscalizadores del SII son ministros de fe de lo
que ven y no de lo que suponen; de lo único que pueden hacer fe las funcionarias es lo
señalado en la infracción: “...Debe indicar cantidad, detalle, precio unitario y total...”. Ni
siquiera pueden decir que la factura no fue otorgada, pues así lo reconocen. Las funcionarias
no estuvieron presentes al momento del otorgamiento la referida Factura 1552, de manera
que no pueden atestiguar certeramente y sin espacio a equivocación que se buscaba
ocasionar perjuicio fiscal. Tampoco han realizado gestiones para identificar los productos
amparados por la Factura 1552, a través de técnicas de fiscalización, auditoría o como quiera
que se llamen, como son la toma de inventarios, verificación de guías de despacho,
fiscalización de los registros contables, cortes documentaríos, consulta directa a los
contratantes, etc. La única acción de fiscalización realizada fue encontrar la Factura 1552 sin
los datos señalados. En consecuencia, las funcionarias no pueden asegurar que productos o
servicios fueron transados, la cantidad, naturaleza o valor unitario y sobre los que recae el
hecho gravado. Más aun, existe una factura emitida y otorgada, la que se encuentra
registrada en el libro venta del mes de Abril del 2015, y cuyo impuesto IVA Débito fiscal será
declarado en el respectivo Formulario 29 e ingresado en arcas fiscales. Por otra parte el
comprador la debe tener contabilizada y debe haber hecho uso del IVA Crédito Fiscal; no
existen antecedentes que hagan presumir que el monto de la operación sea distinto al
consignado en la factura; tampoco las funcionarias han determinado que la omisión de la
cantidad, el detalle y el valor unitario consignado en la Factura 1552, sea una maniobra
evasiva para eludir la obligación tributaria. En consecuencia, lo único que han verificado es
que el IVA Débito Fiscal declarado en la Factura 1552 debe ser ingresado en arcas fiscales,
a través de la declaración Formulario 29 de Abril del 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
Sostiene que el perjuicio fiscal existe cuando se trata de evitar el pago de
un impuesto en forma ilegal. En otras palabras, se utilizan maniobras evasivas o elusivas,
que son ilegales, para evitar o reducir la carga tributaria del contribuyente. Y es el SII el
llamado a sancionar estas conductas que se encuentran claramente tipificadas en la Ley.
También entiende que en el recuadro “Monto de la operación” que aparece en el formulario
de la Notificación de Infracción, debe registrarse el monto total de la operación por el cual el
contribuyente ha pretendido evadir el impuesto. Así, por ejemplo, si un contribuyente no
otorga una boleta, se registra el valor de la venta por la que no emitió el documento. Otro
ejemplo es el caso que el original de la boleta registre un valor distinto al de su copia, en el
que el monto evadido es la diferencia de la operación, es decir, sólo el monto evadido y no el
valor de la operación completa. En este caso las funcionarias fijaron como monto de la
operación la cantidad de $164.400, que es el mismo que registra el total de la factura, pese a
que la Factura 1552 fue otorgada, es decir, las funcionarias determinaron que el perjuicio
fiscal (monto evadido) corresponde al total de una factura por la cual debe pagarse el
impuesto.
La infracción, agrega, no señala el razonamiento utilizado para fijar el
monto de la operación ni describir cual es la maniobra evasiva que se está mencionando. No
se hace mención a la forma en que las funcionarias determinaron que se encontraban frente
a una infracción tributaria. No dicen cómo se encontró con el referido hecho. Tampoco señala
claramente cuál es la figura evasiva y cuáles fueron las gestiones llevadas a cabo para su
determinación o cual fue la forma en que se determinó que se encontraba frente a una
infracción. En otras palabras, no dicen nada.
Cita las instrucción sobre fiscalización emitidas por el Director del SII,
Circular 64, del 14/09/2001, en cuanto indica que, en el caso de detectar conductas
constitutivos de infracciones sancionadas en el artículo 97 del Código Tributario, pero que su
comisión no constituye una amenaza al interés fiscal, es recomendable evitar consumir
esfuerzo fiscalizador en este tipo de infracciones, sin perjuicio que en el caso de
sorprenderse alguna de ellas, se indique al contribuyente que debe ajustar su actuar a la
normativa vigente. La factura se encuentra emitida y otorgada, se encuentra registrada en
libro ventas de Abril del 2015, el impuesto IVA Debito Fiscal será declarado cuando se
presente el IVA Debito Fiscal Abril 2015 y el impuesto enterado en arcas fiscales.
No existiría una clara identificación de las funcionarias que cursaron la
infracción ya que el Formulario 3294, folio 1287083, solamente señala que actuaron C.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
Contreras y L. Carvajal. No tiene claridad de los nombres de las funcionarias ministros de fe
que cursaron la Notificación de Infracción reclamada, pues solo sabe que fueron C.
Contreras y L. Carvajal. Supone que se trata de las funcionarias Claudia Contreras Tirado
(Administrativo) y Luisa Carvajal Leiva (Fiscalizador Tributario) ambas funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos, de la Unidad de Coquimbo. Si fueron tan rigurosas al
momento de cursar la infracción, debieron ser por lo menos igual de rigurosas al momento de
identificarse en el Formulario 3294.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 13 de mayo del año en curso,
comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando
el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de que, en labores destinadas
a controlar la emisión y registro de documentos, solicitaron el talonario de boletas de ventas y
servicios en uso, las facturas de venta y el libro de compras y ventas. Producto de la revisión
de dichos antecedentes las funcionarias verificaron que la contribuyente registraba una
factura de venta que no contenía la cantidad, el precio unitario y total de la operación
denominada en el detalle como “Cena para 40 personas”. Se le informó esta situación a la
administradora con la finalidad de conocer los motivos por los cuales el documento
presentaba dichas omisiones, a lo que ésta señaló que ello se hizo así a petición del cliente
toda vez que en la cena habrían consumido bebidas alcohólicas y no querían que en el
detalle se mencionara ello, toda vez que debían presentar la factura ante la Universidad
Católica del Norte para su rendición. Ante los dichos de la administradora fue claro que no se
cumplió con la exigencia legal y reglamentaria de forma voluntaria y no debido a
desconocimiento o producto de la cantidad de clientes que estaban en ese momento en el
local.
Luego se hace cargo de la argumentación realizada por el reclamante en
los siguientes términos:
1) El hecho de que los dependientes o el mismo contribuyente no sean
expertos tributarios, en ningún caso faculta o justifica la comisión de infracciones tributarias.
Por su parte, no es causa para el incumplimiento de la ley alegar ignorancia de la misma,
toda vez que “lgnorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat” (del latín, “la
ignorancia no exime del cumplimiento de la ley”) es un principio de Derecho que indica que el
desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento, porque
rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada y publicada, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
presume conocida por todos. Así, nuestra legislación interna, en el Código Civil establece
que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”,
por lo tanto cualquier alegación en dicho sentido debe ser rechazada de plano. Sin perjuicio
de lo anterior, no es efectivo que la infracción se haya cometido producto del
desconocimiento de las dependientes de la reclamante, respecto de la correcta emisión de
documentos tributarios, toda vez que tal como se le señaló a las funcionarias fiscalizadoras
por parte de la administradora del local, la omisión en el llenado de la misma fue un acto
voluntario y consciente, fundado en la petición del cliente, quien no quería que se indicará el
detalle de las mercaderías, atendido que se habrían consumido bebidas alcohólicas en la
cena.
2) En cuanto a que las funcionarias no estuvieron presentes al momento
de la emisión de la Factura N° 1552 de fecha 10 de abril de 2015, por lo tanto no procede la
infracción, dice que al parecer la reclamante no logra comprender o pretende desviar la
atención, respecto de en qué consisten los hechos que configuran la infracción, toda vez que
para la verificación de la misma no era necesario que las funcionarias estuviesen presentes
al momento de la emisión del documento, sino que basta para constatar su comisión con la
simple revisión del documento para verificar si éste cumple o no con los requisitos legales y
reglamentarios que establece el artículo 54 de la Ley de Ventas y Servicios y el artículo 69
Letra A, del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que es el
fundamento de la infracción detectada. En el caso de autos, es patente de la sola lectura de
la factura antes individualizada, que en ésta no se registra cantidad, detalle, precio unitario y
total, de las mercaderías o servicios prestados, lo cual es motivo suficiente para configurar
una de las infracciones consignadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. (“No
otorgamiento de facturas en la forma exigida por las leyes”) por lo tanto lo alegado por la
reclamante debe ser rechazado por improcedente.
3) Que la norma en parte alguna exige la existencia de un perjuicio fiscal
como un elemento del tipo de la infracción, toda vez que lo que la norma sanciona es la
infracción a un deber formal, que lo que pretende es controlar el peligro de evasión de los
impuestos producto de un incorrecto llenado del documento, que impida determinar si éste se
encuentra emitido por las sumas que efectivamente corresponden, y en definitiva determinar
si el impuesto al valor agregado consignado en éste es el que efectivamente corresponde
enterar en arcas fiscales. Agrega que, de haberse emitido correctamente el documento, no
existirían dudas sobre la veracidad de los valores consignados en ella y las fiscalizadoras
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
podrían haber revisado correctamente la documentación y determinar realizar o no una
auditoría, por una posible subdeclaración de débito fiscal. Es del caso que la ley establece
los requisitos relativos al detalle que debe contener una factura y es la misma norma la cual
establece en que caso podrá prescindirse de ellos (Emisión de Guía de despacho). Atendida
la importancia dentro de la operativa tributaria que tiene la factura, toda vez que otorga al
comprador o beneficiario del servicio un crédito fiscal, es que la ley con la finalidad de evitar
su mal uso, tiene especial resguardo con su utilización y es una de las razones por las cuales
se exige consignar en ellas el detalle de las operaciones. No se debe olvidar que no detallar
correctamente puede incluso implicar un perjuicio para quien utilice dicho documento, toda
vez puede ser rechazada por su falta de detalle. Así, atendido que la actividad principal de la
reclamante se encuentra en el giro de restaurantes, no se puede desconocer que estos son
sujetos del Impuesto al Valor Agregado atendido que desarrollan habitualmente el hecho
gravado básico de venta. En virtud de lo anterior, la obligación de emitir la factura con los
requisitos contemplados en la Ley y Reglamento le es perfectamente aplicable, siendo
obligatorio para este establecimiento comercial. Aclara que el momento de la operación debe
consignarse en el denuncio con la finalidad de determinar las sanciones a aplicar, según lo
dispuesto en la Circular N° 1 de 2004, más no constituye el perjuicio fiscal causado con la
infracción. Finalmente, señala que la inexistencia de perjuicio fiscal no implica una eximente
de responsabilidad sino que dicho elemento debe ser considerado en la sentencia según
establece el artículo 107 del Código Tributario.
4) En cuanto a la supuesta falta de determinación de la figura de evasión
de los impuestos, argumenta que debe ser rechazado por cuanto de la sola lectura del
denuncio el cual señala claramente Otorgar factura N° 1.552 del 10/04/2015 sin cumplir con
los requisitos legales reglamentarios de indicar cantidad, detalle, precio unitario y total, queda
claro cuál es el fundamento de la infracción tributaria. La circunstancia de que la reclamante
no comprenda o pretenda desviar la atención hacía la no emisión, en lugar de la emisión sin
cumplir con los requisitos legales y reglamentarios no es motivo para señalar que las
funcionarias fiscalizadoras no señalaron la conducta tipificada en la ley, pues en el denuncio
se identifican claramente los hechos que configuran la infracción, y la norma legal infringida.
Adicionalmente, y como ya se ha señalado no estamos ante una figura de evasión
propiamente tal sino a una infracción de los deberes formales que se deben cumplir en el
otorgamiento de las facturas, toda vez que el detalle de la factura es requisito sine qua non
para sustentar el crédito fiscal y el gasto utilizado por el receptor del documento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
5) En cuanto a que, atendido que no existe perjuicio fiscal no debería
haberse cursado el denuncio, tal alegación es incorrecta toda vez que existe solo una
recomendación en tal sentido y para ello es importante evaluar el comportamiento previo del
contribuyente. En el caso de autos, la contribuyente ha incurrido en la reiteración en la
comisión de infracciones de la misma especie, pues ha cometido 2 o más infracciones de la
misma especie en un lapso que no supera los tres años individualizando casos 97 N° 10
ocurridos el año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
6) En lo referente a que las funcionarias no se habrían individualizado
claramente, sostiene que se cumplió totalmente con el procedimiento de individualización de
las funcionarias fiscalizadoras, y además estas siempre usaron su credencial en el cual
consta su nombre completo y el escalafón al que pertenecen. Si bien en el formulario de
denuncio y en el comprobante de la visita los nombres están abreviados señalando sólo la
inicial del nombre y el apellido de las fiscalizadoras esto se debe al reducido espacio que
tienen dichos formularios. Sin embargo, tal circunstancia no invalida el acto y atendido a la
posibilidad de reclamo que ostenta la contribuyente no ha dejado en indefensión a dicha
parte la forma en que se individualizaron las funcionarias.
En cuanto a la normativa aplicable, indica que según el Reglamento del
IVA, artículo 69, las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas
en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con el requisito de detallar la mercadería
transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. Agrega que el
detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido
oportunamente las correspondientes guías de despacho.
De conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario,
indica que debe tener en consideración al momento de aplicar la multa, que la contribuyente
denunciada incurre en las siguientes circunstancias agravantes: a) La calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie, contemplada en el N° 1° del artículo 107 del Código
Tributario, toda vez que la denunciada registra desde al año 2011, al menos una infracción
97 N° 10 cada año. b) El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo
107 del Código Tributario, toda vez que las funcionarias que cursaron la infracción pudieron
constatar que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de
conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le
realiza a una persona con escasa formación. c) El conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N° 4 del artículo 107 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
Tributario, toda vez que las funcionarias que cursaron la infracción pudieron constatar que el
conocimiento de la obligación tributaria es suficiente, de acuerdo a lo consignado en el
reverso del denuncio.
A fojas 1 rola Fotocopia de Infracción N° 1287083.
A fojas 2, rola Copia de factura N° 1552 de fecha de 10 de abril de 2015.
A fojas 3 rola Copia de libro de Ventas de mes de Abril del 2014.
A fojas 14, rola Fotocopia Legalizada de la Constitución de la Sociedad
por acciones Salute Per Aqua S.P.A.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba.
A fojas 36 y 37, rola Copia de la orden de trabajo N° 493301 emitida el 10
de abril de 2015.
A fojas 38 y 39 rola Cartilla SIIC del contribuyente donde consta la fecha
de inicio de actividad.
A fojas 40, rola Cartilla casos tributarios donde consta la reincidencia del
contribuyente en infracciones de la misma especie.
A fojas 48 y siguientes, rola Carta menú del restaurant con indicaciones
de precio, que rola a fojas.
A fojas 66 y siguientes rolan Cotizaciones emitidas para servicios
especiales.
A fojas 71 y siguientes rola detalle de comandas emitidas el 10 de abril
de 2015.
A fojas 75, se realiza audiencia de Absolución de Posiciones de don Juan
Jorquera Balboltín.
A fojas 76, se rindió la prueba testimonial de la parte reclamada,
deponiendo los testigos doña Claudia Contreras Tirado y doña Luisa Carvajal Leiva.
A fojas 82, con fecha tres de junio del presente, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1287083 de fecha 10 de abril de
2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
SALUTE PER AQUA SPA, RUT 76.078.576·8, con domicilio en Avenida Del Mar 4500, Lote
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
D-3, comuna de La Serena, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “Otorga factura 1552, del
10/04/2015 sin cumplir con los requisitos legales reglamentarios de indicar cantidad, detalle,
precio unitario y total”.
2°.- Que, el denunciado indica en su reclamo los argumentos en base a
los cuales debiera dejarse sin efecto la denuncia, los que fueron transcritos en gran medida
en la parte expositiva y que puede resumirse en los siguientes: Los dependientes y los
encargados del local no son expertos en materias tributarias; las funcionarias no estuvieron
presente al momento de la emisión del documento, ni ha realizado gestión de fiscalización
alguna que le hayan permitido configurar la infracción; se fijó como perjuicio fiscal el valor
total de la factura N° 1552, es decir, $164.400, pese a que la factura se encuentra otorgada,
registrada en el libro Ventas y el impuesto correspondiente será declarado y pagado en el
Formulario 29 del mes de Abril del 2015; las funcionarias, por una parte reconocen en la
Notificación de Infracción que la factura fue otorgada, pero por otra no indican claramente
cuál es la figura de evasión de impuestos, sólo que la factura no cuenta con cantidad, detalle,
precio unitario y total; las funcionarias no han dado cumplimiento a lo señalado en la Circular
64 de fecha 14/09/2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en cuanto
a que los funcionarios del SII no deben cursar infracciones cuando no existe perjuicio fiscal;
la identificación de las funcionarias que cursaron la Notificación de Infracción no es clara,
pues solo señalan que actuaron C. Contreras y L. Carvajal, lo que afectaría para saber si son
efectivamente ministros de fe.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los argumentos ya anotados en la
primera parte de este fallo y que básicamente consisten en que consta de la lectura que la
factura N° 1.552 del 10/04/2015, que no contiene el detalle de la mercadería, la cantidad de
la misma ni el precio unitario, que la tipificación del denuncio se encuentra correctamente
fundada, toda vez que se señalan los presupuestos facticos que la originan, y la norma legal
infringida, que la reclamante no ha desconocido la comisión de la conducta antes
mencionada, sino que por el contrario ha reconocido expresamente su comisión, que las
operaciones que se realizan en restaurantes o establecimientos que sirven comidas
preparadas, bebidas o similares, al tratarse de ventas, tienen la calidad de contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado y que el artículo 69 del D.S. 55 de Hacienda de 1977, en la parte
pertinente, dispone que las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con el requisito de detallar de la
mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación.
4°.- Que es necesario traer a colación algunas normas del D.L. 825 de
1974 que resultan aplicables en la especie. En primer lugar, el artículo 52 señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de
venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al
Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. El artículo 54 del mismo texto
dispone que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse
en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las
especificaciones que señalará el Reglamento. Luego el artículo 55, refiriéndose a la
oportunidad en que deben ser emitidas las facturas, señala que en los casos de ventas de
bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de
servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio.
Es importante también tener presente que el artículo artículo 9 del referido
Decreto Ley, al establecer la regla general sobre devengo en el IVA, esto es, el nacimiento de la
obligación tributaria en este tributo, dispone que el impuesto establecido en este Título se
devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que
la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto
que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en
la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no
se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el
tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio.
5°.- Que la infracción denunciada, a juicio del Servicio, se encontraría
descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que sanciona con multa y
clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas.
6°.- Que, conforme la denuncia y el escrito de traslado, el Servicio se
basó para entender configurada la infracción, en que, en actividades propias de fiscalización
en terreno, los funcionarios del Servicio verificaron el día diez de abril de 2015, en el
domicilio de Av. Del Mar 4500, Lote D-3, comuna de La Serena, que la contribuyente
registraba factura N° 1552 de fecha 10 de abril del presente, la que no indicaba el detalle del
consumo, cantidad, ni precio unitario de estos, razón por la cual se le cursó la infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
7°.- Que, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del
Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido. Igualmente, debe tenerse presente que el Servicio
denunciante tiene la carga de demostrar que efectivamente en el caso de autos se reúnen
los elementos constitutivos de la infracción denunciada.
8°.- Que, se pueden tener por establecidos los siguientes puntos de
hecho:
a).- Que las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, ministros de
fe, en cumplimiento de sus labores detectaron la emisión de la factura del contribuyente
reclamante N° 1552 de fecha 10 de abril del presente en la que sólo se indicaba como detalle
“Cena para 40 personas”. Así consta, de la falta de controversia al respecto, del documento
de fojas 2 y de los dichos del representante de la contribuyente al declarar a fojas 75.
b).- Que el giro de la reclamante SALUTE PER AQUA SPA, RUT:
76.078.576·8, es, entre otros, el de Restaurant, así consta en la notificación de infracción N°
1287083 de fojas 1; de la escritura de constitución de la Sociedad rolante a fojas 14 y de la
falta de controversia al respecto.
9°.- Que, sin perjuicio de otras tantas alegaciones de segundo orden, la
solución de este asunto pasa por determinar la fuente de la obligación del contribuyente de
detallar la naturaleza de las prestaciones y transferencias de dominio incluidas en la
operación por la cual se practicó la denuncia reclamada y, para el evento que se estime que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
ha existido una infracción legal, la efectividad o no de haberse omitido el cumplimiento de los
requisitos en la emisión de la factura, atendida la naturaleza de la operación.
El primer punto dice relación la efectiva existencia de una obligación legal
infringida por la denunciada o por el contrario, si solamente se ha tratado de la infracción a
una norma reglamentaria, cuyo incumplimiento tiene asignada una sanción en otra norma
distinta de la del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
El segundo aspecto, para el evento que se estime que se trata
efectivamente de una obligación legal la infringida, será necesario establecer si la omisión
que se denuncia, consistente en no detallar la operación más que en la forma que quedó
establecida, efectivamente era exigible en el giro restaurant como es el de la reclamante o,
por el contrario, no le resulta aplicable por ser una exigencia reservada para las ventas y no
los servicios, siendo el giro restaurant de estos últimos.
10°.- Que, en cuanto al primer tema, se denunció el otorgar factura N°
1.552 del 10/04/2015 “sin cumplir con los requisitos legales reglamentarios de indicar
cantidad, detalle, precio unitario y total”.
Según se lee en el reclamo, la infracción no señala el razonamiento
utilizado para fijar el monto de la operación ni describir cual es la maniobra evasiva que se
está mencionando; no se hace mención a la forma en que las funcionarias determinaron que
se encontraban frente a una infracción tributaria; agrega que tampoco señala claramente cuál
es la figura evasiva y cuáles fueron las gestiones llevadas a cabo para su determinación o
cual fue la forma en que se determinó que se encontraba frente a una infracción; en otras
palabras, concluye el reclamo, no dicen nada.
A su turno, el Servicio sostiene, luego de aclarar que los hechos se
constataron de la lectura de la factura en cuestión, que en cuanto a la normativa aplicable,
según el Reglamento del IVA, artículo 69, las facturas o boletas que están obligadas a
otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con el
requisito de detallar la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y
monto de la operación.
11°.- Que, la conducta constitutiva de la infracción denunciada es la
contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en la que se lee,
“Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: (…) 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
Se observa que, además de las conductas referidas a emitir documentos
no autorizados o fraccionamientos del monto de las ventas, esta norma castiga tanto el no
otorgamiento de los documentos que señala, en los casos exigidos por las leyes; como el no
otorgamiento “en la forma exigida por las leyes”.
Así las cosas, habiéndose emitido la factura 1552 que rola a fojas dos, en
la especie debemos entender que se imputa la conducta consistente en otorgar dicho
formulario sin cumplir las formas establecidas por la Ley.
12°.- Que, conforme lo anterior, es necesario dejar establecido que es
improcedente la denuncia en la parte que alude a no haberse cumplido requisitos
reglamentarios, en cuanto el legislador no tipificó en la norma recién copiada, el
incumplimiento de un requisito reglamentario.
Más aún, en el denuncio cursado por las funcionarias actuantes, no se
contempló la norma reglamentaria que habría sido infringida, lo cual, en definitiva puede
llevar a la indefensión del infractor.
13°.- Que, en este orden de ideas, a objeto de determinar la efectiva
configuración de la infracción consistente en otorgar el documento sin cumplir con la
formalidad de indicar cantidad, detalle, precio unitario y total; resulta imprescindible traer a la
vista la norma legal que establece dicha obligación, ya que solamente en este evento se
podrá sancionar conforme el número 10 citado el incumplimiento formal detectado.
Al respecto nada dice la denuncia, no se indica la norma legal
supuestamente infringida.
Al evacuar el traslado al reclamo, ya en esta instancia judicial y habiendo
reclamado el contribuyente que nada se decía respecto del fundamento de la denuncia, el
Servicio sostiene que se trata de los requisitos legales y reglamentarios que establece el
artículo 54 inciso segundo de la Ley de Ventas y Servicios y el artículo 69 Letra A, del
Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
14°.- Que, en cuanto a que el artículo 54 inciso segundo de la Ley de
Ventas y Servicios contendría los requisitos formales que se exige por los denunciantes, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
verdad es que en dicha normativa no se hacen tales exigencias. En ningún caso en el inciso
segundo. Tal vez ha querido referirse la denunciante al inciso tercero de este artículo, según
el texto que reemplazó al anterior el número 2) del artículo 1° de la ley N° 20.727, publicado
en el Diario Oficial de 31 de enero de 2014.
En lo que dispone el inciso tercero, en la parte pertinente, establece que
los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en
papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y
contener las especificaciones que señale el reglamento.
De esta manera, el legislador no hace especiales exigencias formales en
esta norma, salvo que se encuentren previamente timbrados, sin perjuicio de dejar entregado
al Reglamento el que pueda establecer otros requisitos formales, de los cuales aquellos que
deben estár contenidos en el documento en forma previa a su llenado por el contribuyente,
serán controlados por el Servicio al realizar el trámite del trimbraje de los mismos, que como
quedó dicho, se trata de una exigencia legal.
15°.- Que, conforme lo anterior, al no hacer referencia a alguna norma
legal que haya establecido los requisitos que se denuncia como faltantes, no puede
entenderse configurada la infracción que consiste precisamente en otorgar el documento sin
cumplir requisitos formales establecidos en la Ley.
Es la falta de las formalidades legales la que puede configurar la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, así por ejemplo, las formalidades
exigidas por la Ley N° 19.983 o los agregados por la ley N° 20.727 en el inciso primero del
artículo 54 del Decreto Ley 825; ninguno de los cuales dice relación con el detalle o el precio
unitario, entre otros a los que se refiere la denuncia.
16°.- Que, sin perjuicio de lo anterior y en el entendido que lo que se
denuncia es la falta de cumplimiento de las formalidades que señala el artículo 69 del D. S.
N° 55 de 1977, lo cierto es que al señalar el artículo 54 del Decreto Ley 825, que los
documentos tributarios deben contener las especificaciones que señale el reglamento, hace
exigibles tales requisitos o formalidades de emisión, pero no otorga al reglamento la
categoría de Ley, y no altera el hecho que únicamente la transgresión de las exigencias
contenidas en una ley formal, conforme el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se
sancionan en la forma que ahí se dispone. Lo anterior no implica que el incumplimiento de
las formas señaladas en el Reglamento no se castigan, ya que la conducta queda
perfectamente comprendida en lo dispuesto en el artículo 109 del Código del ramo, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
cuanto sanciona las contravenciones a las normas tributarias que no se encuentran
específicamente sancionadas, es decir, en este caso el legislador fue más amplio al hablar
de “normas” en general dentro de las cuales por cierto se encuentran las reglamanterias.
17°.- Que las conclusiones anteriores se inspiran además en la
necesidad de dar plena aplicación al principio que exige que la conducta denunciada,
efectivamente constituya una infracción descrita por el legislador en forma previa a su
comisión por el denunciado.
18°.- Que, no obstante lo anterior, si se estimare que los requisitos
establecidos por el Poder Ejecutivo a través del Reglamento son del tipo de requisitos legales
a que se refiere el N° 10 del artículo 97 antes referido, las formalidades que señala el artículo
69 del D. S. N° 55 de 1977 en su N° 6, no fueron infringidas en la especie.
Dispone esta norma reglamentaria lo siguiente: “Las facturas o boletas
que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley
deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 6) Detalle de la mercadería transferida o
naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías
y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho”.
19°.- Que, como se dirá más adelante y se ha resuelto en otras
oportunidades en este Tribunal, los restaurantes no son vendedores de comida, sino que
prestan un servicio y la norma del reglamento señala exigencias propias de las ventas y otras
para los servicios.
En efecto, tratándose de ventas es exigible el detalle de la mercadería
transferida, precisamente porque hay transferencia de dominio como objeto principal de la
operación, no así en los servicios, en que se trata de una acción o prestación que una
persona realiza para otra, la cual es el objeto principal, sin perjuicio de contemplar
transferencias de bienes de forma accesoria. Agrega la norma, que para el caso de que se
trate de servicios, se indique la naturaleza del servicio, dejando en claro que las exigencias
son distintas. En cuanto al precio unitario, claramente se refiere a las mercaderías
transferidas en las ventas, ya que en un servicio resulta impropio referirse a transferencias y
se tratará de un solo valor que comprende el precio pagado por el servicio propiamente tal y
las posibles transferencias de bienes que en él se incluyan de forma accesoria. Esto queda
confirmado en la parte final de la disposición citada, en cuanto permite omitir el detalle de las
mercaderías y el precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
correspondientes guías de despacho. Únicamente puede haber guía de despacho en
aquellos casos que exista postergación de la factura mediante la emisión de la referida guía
que a su vez contenga el detalle de las mercaderías y precio unitario, lo que es improcedente
en los servicios, admitiéndose solamente en caso de ventas.
20°.- Que, en cuanto a los requisitos que resultan aplicables, el monto de
la operación consta en la factura que rola a fojas dos, ascendente a $136.151.
Respecto de la naturaleza del servicio, ni la ley ni el Reglamento dicen
algo sobre qué se entiende por naturaleza del servicio. El Diccionario de la Real Academia
indica que naturaleza es “esencia y propiedad característica de cada ser”. Por su parte
“cena”, es definida en el diccionario de la RAE como “última comida del día que se hace al
atardecer o por la noche”. Pues bien, debe concluirse que la exigencia de indicar la
naturaleza de los servicios, en este caso, al consignarse cena para cuarenta personas, se
encuentra satisfecha adecuadamente.
21°.- Que, por otra parte, la denuncia indica que se habría incumplido en
la factura ya mencionada con la obligación de indicar el precio unitario, cuestión que como se
anticipó resultaría aplicable en el caso de ventas, por el contrario, resulta contrario a la
naturaleza del acto hablar de precio unitario al tratarse de un servicio. En efecto, si como se
indicó antes, en los servicios existen múltiples acciones o prestaciones efectuadas por una
persona para otra, que pueden incluir transferencias de dominio accesorias que resultan muy
difíciles de especificar, no es propio hablar de precio unitario. Pretender que en una factura
de restaurante se indique el precio de cada plato y/o bebida que se sirve, no solamente lo
hace muy dificultoso, sino que dejaría fuera todas las demás prestaciones que pueden estar
comprendidas en el servicio, por lo que al tenor de las normas citadas, solamente es exigible
indicar si se ha tratado de uno o más consumos y, en este caso, resulta ser más específico
aún al indicar que se trata de una cena para 40 personas. No resulta extraño a este
sentenciador que el órgano denunciante enfrente dificultades al fiscalizar a los contribuyentes
que utilizan como gasto en la Ley de la renta o crédito fiscal en el IVA los consumos en
restaurantes, incluso los de carácter particular o de sus familias, sin embargo, ese es un
problema que debe enfocarse en quien invoca el gasto y/o crédito y en la validez del
documento que se utiliza para respaldarlos, pero no de quien naturalmente ha cumplido con
la exigencia legal y reglamentaria.
22°.- Que, según se indicó en las consideraciones anteriores, la
calificación de la actividad que se grava, como venta o servicio, tiene consecuencias de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
mayor importancia, en cuanto, además de determinar la oportunidad en que debe extenderse el
formulario tributario y las menciones que debe contener, acarrea como consecuencia el
nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto la emisión del documento determina el
devengo. Las consecuencias referidas, obligan a ser extremadamente cuidadosos al momento
de validar cualquier pronunciamiento de la autoridad administrativa que, al pretender calificar de
venta o servicio una actividad, termine afectando un elemento fundamental del tributo reservado
a la Ley. En efecto, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la
obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley; el
primero de ellos es el nacimiento del hecho imponible, lo que es determinado en cada caso por
el devengo tributario. Sin dejar de mencionar que, al contener la Ley reglas distintas en cuanto a
la oportunidad en que se debe otorgar el documento factura, las instrucciones que le otorguen a
una actividad el carácter de venta o servicio, implican también una alteración de los elementos
constitutivos de infracciones como la del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
23°.- Que, en relación con lo que se ha venido señalando, el Director del
Servicio ha entendido que la actividad de los restaurantes es una venta. Así lo indica en
Resolución exenta N° 58 del 15 de octubre del 2003, en la que, luego de admitir que existen
dos opiniones al respecto, sostiene que en las operaciones que se realizan en los restaurantes
o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, la transferencia de las
especies es el elemento esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgar el
carácter de venta a las operaciones referidas. No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal
no resulta procedente efectuar una calificación del giro restaurantes, como si ellos tuvieran
características a tal punto similares que se les pueda agrupar en una categoría particular y, sin
más consideración que la recién indicada, concluir que en todos ellos se trata de ventas. La
improcedencia de tal determinación surge de la lectura de la norma aplicable, el Decreto Ley
825, que grava ventas, servicios y otros tantos actos o contratos que se consideran, para los
efectos de aplicarles el impuesto, como ventas o servicios, según ordena el artículo 8°. De esta
forma, se puede advertir que la Ley no establece un tributo en forma particular para los
restaurantes, sin perjuicio de que, sea a título de venta, servicio o acto asimilado a ellos, en
definitiva que resulte gravado con el tributo. Al contrario de la norma contenida en el primitivo
Decreto Ley 825 de 1974, la que en su número 8 letra g, precisamente hacía aplicable el
impuesto a “Las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles,
residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes…”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
24°.- Que, conforme lo dicho en el número que antecede, anticipadamente
se podría concluir que el rubro o giro de restaurante, considerado en general, más parece haber
tenido en el IVA el tratamiento de servicio, en cuanto esta actividad se gravó como acto
asimilado mientras el IVA se aplicaba a las ventas y no a los servicios, precisamente porque no
era venta. Posteriormente, cuando se incorporaron los servicios a este impuesto, se eliminó de
los actos asimilados a los restaurantes y otros establecimientos similares. Esto no implicó que
dejaran de estar afectas las prestaciones que en ellos se realizaban, sino que desde ese
momento quedaron comprendidas en el hecho gravado general servicios, por lo que no era
necesario gravar dicha actividad por la vía de asimilaciones.
25°.- Que, durante la vigencia del texto original de la Ley del IVA, la
realidad de la existencia de múltiples locales de comida que podían presentar las características
propias de los restaurantes, unido a que se contemplaban tributos adicionales que afectaban
las ventas y servicios en establecimientos de este tipo, obligó al Servicio a distinguir los
restaurantes con espectáculos; con hoteles; mixtos, con y sin secciones separadas, etc.
(Circular 131 de 23 de octubre de 1975). Esta realidad hoy en día es tanto o más diversa,
pudiendo observarse, incluso en el comercio de esta región, que en la categoría de
restaurantes, solamente a modo de ejemplo, se encuentran desde los llamados de comida
rápida que se limitan a ofrecer platos previamente preparados de una carta muy limitada y que
admite muy pocas modificaciones, hasta aquellos locales que entregan una variada carta, en
que la preparación de los platos y tragos se efectúa conforme las indicaciones del cliente,
incluyendo ambientes acondicionados para una estadía grata durante el tiempo que dure el
consumo de los alimentos, acompañado de personal atento a los requerimientos del cliente; con
música en vivo o de equipos reproductores; juegos para niños, guarda ropa; servicio de
traslado; piscina, uso de áreas verdes, incluso de reservas ecológicas o mini zoológicos, etc. En
conclusión, frente a la variedad de prestaciones que pueden quedar comprendidas en lo que
comúnmente se llama restaurante y no existiendo un hecho gravado especial con este título, es
necesario estudiar las prestaciones que se consideran en cada caso para, conforme la
naturaleza de dichas prestaciones, determinar si se trata de una venta o un servicio.
26°.- Que, de las normas antes referidas y de la notoria diversidad de
prestaciones que se pueden efectuar en un restaurante, es necesario dejar establecido que
en principio este Tribunal comparte lo expresado por el Director en la citada Resolución 58
de 2003, en orden a que si efectivamente, la transferencia de especies es el elemento
esencial de la convención, resultará determinante para otorgar el carácter de venta a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
operaciones; por el contrario, en aquellos casos que las transferencias de especies no sean
el elemento esencial, sino las acciones o prestaciones, que pueden incluir transferencias de
dominio, se deberá calificar la actividad de servicio. En este sentido, será un local de venta
de comida un establecimiento que se limite a ofrecer comida preparada para clientes que
retiran los productos sin consumirlos en el local o que, pese a consumirlos en el local, no
contemplen atención a la mesa, en los cuales con claridad se paga por determinados bienes
consistentes en un plato de comida y/o bebida, sin considerar otras acciones o prestaciones,
como ocurre en los locales de comida rápida de algunos centros comerciales o de los locales
de venta de combustible, al interior de supermercados o en el caso de comida que se vende
en pequeños locales de comida al paso. Por el contrario, será un servicio en aquellos casos
que la comida es preparada a pedido del cliente, normalmente de una carta y con las
especificaciones que se formule en cada caso, para ser servida en las mesas del local y
comprendiendo el derecho a recibir atención permanente del personal, así como gozar de
todas las prestaciones del establecimiento, que pueden incluir desde música ambiente hasta
espectáculos en vivo; uso de estacionamientos, baños, piscinas, uso de áreas verdes, salas
de estar, etc. Así como el derecho a solicitar atenciones particulares como calentar alimentos
para niños, incluso juegos, etc. En estos casos, se puede notar con cierta facilidad que, pese
a la existencia de un plato de comida, no es eso lo que constituye la prestación más
importante, lo es el conjunto de acciones o prestaciones que se entregan al cliente, dentro de
lo cual se contempla la preparación y servicio de los alimentos; únicamente así se puede
explicar el elevado margen de utilidad por sobre los alimentos, es decir, que por un plato que
contiene algunos productos cuyo valor no sea significativo, se facturen valores varias veces
superior al costo de los mismos, precisamente porque el valor agregado se explica en la
existencia de un servicio que comprende múltiples prestaciones en que el alimento es
solamente una de ellas.
27°.- Que, en particular, en lo que se refiere a la actividad desarrollada
por el denunciado, no cabe duda que se trata de un restaurant, porque así se contempla en
su objeto social rolante a fojas 14, en la cartilla del Servicio de Impuestos Internos rolante a
fojas 38, Carta menú, que rola a fojas 48 y siguientes, declaración de las funcionarias
fiscalizadores doña Claudia Contreras y doña Luisa Carvajal de fojas 76 y, en particular, por
el detalle de la operación realizada de que da cuenta la factura N° 001552 de 10 de abril de
2015, que indica “Cena para cuarenta personas”. Además, es público y notorio en la ciudad
que se trata de un reconocido restaurant ubicado en un sector muy frecuentado por turistas y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
residentes; en el que se sirven distintos platos a pedido de los clientes, acompañado de
espectáculos en vivo.
28°.- Que sirve para entender que en la especie se trata de un servicio el
que, de ser venta, en principio debiera extenderse boleta o factura por el dueño tan pronto
como se entregue cada uno de los bienes corporales muebles que se transfieran (Aperitivo,
entrada, fondo, postre, bajativo, etc.). La evidente dificultad que esto implicaría, obligó al
Director del Servicio a establecer que la oportunidad para emitir el documento sería el
momento del pago, lo que es propio de los servicios, tal como se señaló en las normas del
IVA antes anotadas. Esta regulación, en cualquier caso resultaría insostenible a la luz del
principio de legalidad antes referido, en cuanto, si efectivamente se tratara de una venta, el
Sr. Director no podía, por estar reservada la materia al legislador, alterar el devengo del
impuesto y un elemento de las infracciones tributarias, al modificar el momento en que deben
extenderse las boletas y facturas. Como consecuencia de que las acciones o prestaciones
efectuadas por la reclamante corresponden a juicio de este Tribunal a un servicio, no le eran
exigibles los contenidos de las facturas reservados para aquellas que se refieran a ventas.
29°.- Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se han venido
expresando y en base a los escasos antecedentes probatorios allegados a la causa, es
posible concluir que la factura respecto de la cual se cursó la denuncia de fojas 1, cumple
con los requisitos exigidos por la Ley e incluso en el artículo 69 del Reglamento aprobado por
el D.S, 55 de 1977, por lo cual la infracción no se ha configurado en la forma que se
denunció.
30°.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las restantes
alegaciones ya que no son trascendentes para la solución del caso.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 109,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario, artículos N° 16, 52, 54, 55 del Decreto
Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, y D.S. N° 55 de 1977, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas seis, se deja sin efecto la denuncia N°
1287083 de fecha 10 de abril de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la
IV Dirección Regional a la reclamante Salute per Aqua Sociedad por Acciones.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00014-2015.
RUC 15-9-0000462-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 06-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
91c1fb7c-d3e9-4674-afc5-f3dcb8f3de2b
Timbre Electrónico
2015-06-06T11:46:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.