Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00037-2015 · 6 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00037-2015
- RUC
- 15-9-0001516-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MAURICIO ITALO ACUÑA CERDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-00001516-7
RIT: GR-06-00037-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 18 de noviembre del año 2015,
comparece don MAURICIO ITALO ACUÑA CERDA, ingeniero geomensor, cédula nacional
de identidad número 8.284.880-0, con domicilio en calle Los Lúcumos N° 379, La Serena, y
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de Liquidaciones practicadas con fecha 30 de
abril de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional.
El acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de
impuestos números 289 a 291, de 30 de julio de 2015, emitida por la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determina que deben
agregarse a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante las sumas
de $6.001.278, $ 2.313.889 y $5.660.395 correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013,
dando una suma a pagar por concepto de impuestos adeudados, más reajustes, intereses y
multas de $24.846.083.
Indica que las Liquidaciones que se reclaman se generan por una
fiscalización realizada a la empresa GEOMAC Servicios a la Minería Limitada, RUT
76.112.044-1, del cual es socio, con el 97% de los derechos sociales y en ellas se han
declarado diversas partidas como gastos rechazados, las cuales son necesarias para
generar renta, toda vez que forman parte de las actividades económicas del giro, y que en
consecuencia afectan o impactan su base imponible, al ser consideradas como retiros.
Relata que dicho procedimiento se refiere a gastos rechazados
asociados a compra de Moto 4x4 Polaris Sportman 300; en que el Servicio de Impuestos
Internos, rechaza todos los gastos relacionados con la adquisición y mantención del citado
vehículo de trabajo, sin embargo, sostiene, estos fueron gastos necesarios para generar la
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renta, toda vez que su actividad consiste en prestar servicios topográficos y de geomensura
a la minería, efectuando levantamientos, mediciones y monumentaciones, en lugares donde
no existen caminos y de difícil acceso.
En segundo lugar, se refiere a gastos rechazados por adquisición y
mantención de vehículo Mitsubishi Montero G 2 4x4 CRXC 69 Diésel; que según plantea, es
un vehículo que fue adquirido para el acercamiento desde las ciudades más próximas a los
sectores de trabajo y que su adquisición fue realizada mediante la cuota de compra de un
leasing obtenido con el banco BCI, quien finalmente facturó a la empresa la suma de
$1.643.133 mediante factura N° 6228799 de fecha 29/08/2011. Señala que este vehículo se
utiliza por la seguridad necesaria para el manejo y transporte de los equipos de medición, los
cuales son delicados debido a su alta precisión, por lo que requieren ser transportados en un
vehículo de mayor seguridad y evitando golpes y/o deterioros, a los cuales podría ser objeto
de haber sido transportados en la pickup de una camioneta.
Agrega que estos vehículos requieren combustibles y mantención, por lo
tanto estos gastos han sido utilizados directamente para el ejercicio del giro del negocio.
Por último, agrega, todos estos gastos rechazados, han sido
considerados, en consecuencia como retiro, aumentando en forma irreal su base imponible
para efectos del cálculo del impuesto global complementario.
Conforme lo señalado anteriormente, solicita se sirva declarar que no
corresponden a retiros, estos Gastos rechazados en la contabilidad de GEOMAC, contenidos
en las Liquidaciones objeto del presente reclamo, toda vez que son Gastos Necesarios, y en
consecuencia, sean rebajados de la base imponible para efectos del cálculo del Impuesto
global Complementario de los períodos antes señalados, y en consecuencia, se eliminen de
las liquidaciones impugnadas los reajustes, intereses y multas aplicadas, en forma indebida,
al eliminar los retiros producto de los gastos rechazados de GEOMAC.
A fojas 41 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2015, comparece
don Víctor Hugo Ávila Arriagada, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas
39, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
Expone que el contribuyente es socio de la empresa GEOMAC
SERVICIOS A LA MINERÍA LIMITADA, RUT 76.112.044-1 con una participación del 97% de
las utilidades, según consta en la información entregada en el inicio de actividades de dicha
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empresa y que las liquidaciones practicadas al reclamante, indica, nacen como consecuencia
de la auditoría tributaria que se efectuó a la empresa de la cual es socio GEOMAC LTDA.
En relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto de
los gastos cuya rebaja solicitó por la sociedad, señala que la compra de una moto marca
Polaris, modelo Sportsman 300 por la suma de $3.700.000, no tiene el carácter de necesario
para la producir la renta, atendido a que su actividad no consiste en el arrendamiento o
cesión temporal del uso de dicho tipo de vehículos. En relación al gasto referente a la
adquisición de la cuota final de leasing del vehículo station wagon Mitsubishi Montero y
gastos en mantenciones de dicho vehículo, sostiene que el contribuyente no acreditó
fehacientemente la efectividad de haber realizado dicho desembolso ante el Servicio, pues
no aportó el original de la factura respectiva, sino que se limitó a aportar una fotocopia simple
de la misma; además que el inciso primero artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
señala, que no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual
del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Señala, finalmente, que no obstante lo
anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados,
cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. En consecuencia, afirma, no corresponde en la especie
discutir acerca de si dichos gastos son necesarios para producir la renta como pretende la
reclamante, sino que lo que corresponde determinar es si al momento de su deducción la
reclamante cumplía con el requisito de contar con la autorización previa del Director del
Servicio para deducir dichos gastos, lo cual como se señaló en la especie no ocurría, y no
ocurre a la fecha, por lo cual dichos gastos no podían ser deducidos de su renta bruta en la
determinación de su renta líquida imponible.
En relación a los gastos por concepto de combustibles. Como consta en
las Liquidaciones sublite, las supuestas compras por concepto de combustible para el
vehículo station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69, solamente constan en
boletas de ventas y servicios y no en facturas emitidas a su nombre como correspondería a
un contribuyente autorizado para rebajar el gasto y utilizar el crédito fiscal por dichas
adquisiciones de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, en relación al artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de 1974, caso en el cual las
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facturas deben ser emitidas a nombre de la empresa respectiva. Al constar dichas compras
de combustible solamente en boletas, el contribuyente no ha acreditado que dichas compras
fueron realizadas por la empresa, ni tampoco que han sido destinadas a algún vehículo de
ésta, no existiendo constancia de la persona que efectuó dichas compras ni de su destino, lo
cual impide tener por acreditada la efectividad de dichos desembolsos por parte de la
reclamante, como tampoco el carácter de necesario para producir la renta de los mismos. Sin
perjuicio de lo anterior, dicho gasto no puede ser deducido, debido a que el contribuyente no
contaba ni cuenta con la autorización del Director del Servicio que establece el artículo 31
inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Respecto de los gasto por concepto de peajes, sostiene que la
reclamante no ha acreditado el carácter necesario para producir la renta de dichos gastos,
ello debido a que las plazas de peaje en que se realizaron dichos pagos quedan ubicadas en
la zona central del país, es decir no corresponden a la zona en que la reclamante desarrolla
sus actividades según lo expuesto por ésta en su contestación a la Citación N° 26, de 30 de
abril de 2015 en que señala desarrollar sus labores en diversos proyectos mineros, los
cuales quedan ubicados en la Región de Atacama, por lo cual no se logra justificar su
carácter de necesario para producir la renta, ya que corresponden a peajes ubicados en
zonas donde la reclamante no desarrolla sus actividades y en las cuales no existen faenas
mineras.
Antecedentes del proceso:
La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos:
Liquidaciones N° 289, 290 y 291 de fecha 30 julio de 2015, que rola a fojas 1 y siguientes.
A fojas 46, atendido que no existía controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 18 de noviembre del año
2015, comparece don MAURICIO ITALO ACUÑA CERDA, ingeniero geomensor, cédula
nacional de identidad número 8.284.880-0, con domicilio en calle Los Lúcumos N° 379, La
Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de Liquidaciones números 289 a
291, practicadas con fecha 30 de abril de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos IV
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Dirección Regional, por una suma a pagar por concepto de impuestos adeudados, más
reajustes, intereses y multas ascendente a $24.846.083.
2°.- Que el reclamante solicita se elimine de los retiros los gastos
rechazados de GEOMAC Servicios a la Minería Limitada, ya que son gastos necesarios y, en
consecuencia, se corrijan las liquidaciones reclamadas en base a al carácter necesario para
producir la renta de los gastos incurridos en la adquisición de una cuatrimoto y la cuota final
del leasing referido a un station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69; los
gastos en mantenciones de este último; y respecto de gastos de peaje y combustible.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de que respecto de la totalidad de los
gastos a que se refiere su reclamo, le fueron rechazados a GEOMAC, en las liquidaciones
285 a 288 de 30 de julio de 2015, de la cual es socio y le corresponde el 97% de
participación, estos desembolsos no cumplen con los requisitos legales establecidos en el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no resulta legalmente procedente
su deducción.
4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la decisión de
este Tribunal es si las liquidaciones reclamadas N° 289 a 281 emitidas a nombre del
reclamante, se encuentran ajustadas a derecho. No le compete a este Tribunal pronunciarse
sobre liquidaciones diversas a las señaladas las que en su oportunidad pudieron haberse
sometido al examen jurisdiccional.
5°.- Que, sobre el particular, no existiendo hechos controvertidos
sustanciales y pertinentes sólo se tuvieron a las vista los antecedentes acompañados por el
reclamante, dado que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó antecedente alguno en
sus presentaciones. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la evidente vinculación planteada
por las partes, se tuvo a la vista Causa RUC N° 15-9-0001513-2, que corresponde al
contribuyente GEOMAC, Servicios a la Minería Ltda., RUT N° 76.112.044-1, tramitada ante
este mismo Tribunal.
6°.- Que, del conjunto de los antecedentes se puede concluir que al
reclamante se le notificaron las liquidaciones 289 a 291 como consecuencia de
corresponderle una participación en la sociedad GEOMAC, Servicios a la Minería Ltda., RUT
N° 76.112.044-1, de un 97%. Esta última fue objeto de un proceso de fiscalización por parte
del Servicio de Impuesto Internos, producto del cual se le notificaron las liquidaciones 285 a
288, de fecha 30 de abril de 2015, las que fueron reclamadas el 18 de noviembre de 2015, y
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con fecha 5 de abril de 2016, fallada en la causa RUC N°: 15-9-0001513-2, de este mismo
Tribunal, que se tuvo a la vista.
7°.- Que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el
contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, no
obstante se debe dejar establecido que la presente causa es una consecuencia directa de la
causa singularizada en el considerando precedente y en la cual se practicaron liquidaciones
a la Sociedad de la cual el reclamante es socio dueño de un 97%, y es en y por dicha calidad
que se le practican las liquidaciones actualmente reclamadas..
8°.- Que, en el pleito al que se ha venido haciendo referencia, se acogió
parcialmente el reclamo, ordenando al Servicio practicar la reliquidación de rigor,
descontando de las liquidaciones primitivas el gasto incurrido por la empresa reclamante en
esos autos en la adquisición de una cuadrimoto marca Polaris modelo sportman 300, por un
valor de $3.700.000, rechazándose en todo lo demás.
9°.- Que, al ser las liquidaciones reclamadas, una consecuencia directa
de liquidaciones practicadas a la sociedad, por la participación que al reclamante le
corresponde en dicha sociedad, lo resuelto en dicho pleito incidirá directamente en las
liquidaciones de autos. De esta forma, se ordenará reliquidarlas en los mismos términos que
se reliquiden las liquidaciones practicadas a la sociedad.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y
en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo, practíquese por el Servicio una
reliquidación de las liquidaciones 289 a 291 de 30 de julio de 2015, emitidas por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en orden a rebajar de las mismas la
incidencia referida en el considerando 8°, por la cual se acogiera parcialmente el reclamo de
la empresa Geomac Servicios a la Minería Limitada.
2°.- No se condena en costas por no haber resultado ninguna de las
partes totalmente vencida en juicio.
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3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00037-2015.
RUC 15-9-0001516-7.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Coquimbo.
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