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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00003-2017 · 20 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00003-2017
RUC
17-9-0000092-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PARTES: CAROLINA SALINAS SOTOMAYOR CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 17-9-0000092-8 RIT: ES-06-00003-2017 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: El reclamo de fojas ocho, de uno de febrero del presente año, mediante el cual doña CAROLINA SALINAS SOTOMAYOR, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N°14.521.112-3, con domicilio en calle Crepúsculo N° 1002, Mirador 2, Ovalle, viene en solicitar, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, se deje sin efecto la denuncia de infracción N° 1392645 de fecha 24 de enero de 2017, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas de ventas y servicios de talonarios 46, 47 y 48 según el detalle adjunto, emitidas entre el 7 de octubre y el 19 de noviembre de 2016, en local ubicado en Soldado Sánchez N° 316 Ovalle, al emitir los duplicados por el valor de las ventas de productos de su giro y los originales por un valor inferior al que correspondía la transacción disminuyendo ilegalmente su carga tributaria. Agrega que el monto de la operación asciende a $3.450.510; y que fue notificada personalmente por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, Unidad de Ovalle. Indica la reclamante que se le cursó esta notificación debido a que se revisó dos talonarios de boletas de ventas, que de acuerdo a la fiscalizadora se encuentran adulteradas, lo que niega rotundamente. Lo que sucedió, alega, fue que los fiscalizadores se presentaron en el local para requerir el talonario y la niña que estaba trabajando en ese momento cometió un error de no colocar el cartón debajo de las boletas y se marcó por todo el talonario, para luego llegarle una notificación de un valor totalmente exagerado y fuera de toda realidad, especialmente por el tipo de negocios de su mini empresa donde los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 2 productos principales son completos o churrascos, por lo que esta infracción significaría el cierre de su local o quiebre inmediato. Señala que nunca ha pretendido evadir impuesto y tuvo que firmar la notificación de la infracción N° 1392645, bajo presión de las funcionarias ya que si no lo hacía no le entregarían los talonarios y la multa sería de $11.094.960. Los libros y talonarios fueron pedidos en noviembre y recién el 18 de enero fue citada para que le informaran sobre que se cursaría una infracción y el día 24 de enero le entregan dicho documento de infracción para pedir rebaja, la persona que la atendió le dice que ya tenía descuento, que la deuda total era de $11.094.960 y quedaba en $3.450.510. Llamó a su contador para pedir que le explicara más el tema, y él se presentó al SII Ovalle para pedir formulario para realizar la carta de apelación que le hicieron también firmar bajo presión ya que si no lo hacía no podría apelar; la cual de todas maneras no la quisieron recibir ya que respondieron que ya estaba hecha la multa y que no había nada que hacer. Tenía hasta el 8 de febrero para cancelar los $3.450.510, dinero que no tenía y sino tendría que cancelar los $11.094.960. Se pidió al SII que entregaran los libros y talonarios para poder adjuntar y no quisieron entregar nada diciendo que no lo tenían listo. Solicita que se tome en cuenta su reclamo ya que son una familia que vive de la venta de completos y churrascos, y la salud no esta buena y necesita trabajar para costear los costos que trae la máquina que usa su marido. A fojas 12 y siguientes, con fecha 14 de febrero de 2017, comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas en virtud de los siguientes argumentos: a.- Describe las circunstancias en que se constató la denuncia, señalando que con fecha 20 de noviembre de 2016, funcionarios del Servicio se constituyeron en el domicilio del contribuyente en Ovalle; revisaron el talonario de boletas del folio 84.501 al folio 84.750, detectando que los originales de las boletas se habían remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Por esta razón, al día siguiente se le informó al encargado de presencia de las irregularidades detectadas y a objeto de recabar mayores antecedentes se notificó al contribuyente con fecha 24 de noviembre solicitando la presentación de documentación consistente en el libro de compra y ventas, talonarios de boletas de la casa matriz y sucursales correspondientes a los periodos de septiembre, octubre y noviembre del 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 3 Agrega que el contribuyente presentó los antecedentes requeridos con fecha 1 de diciembre de 2016 y se procedió a revisar los talonarios de boletas haciendo un análisis de los originales de las boletas números 83.751 a la 84.750, emitidas en la sucursal ubicada en calle Soldado Sánchez N° 316 de la ciudad de Ovalle. De la revisión efectuada se estableció que, de un total de 1.000 boletas, 768 de ellas habían sido emitidas por un monto inferior al real, toda vez que los originales de ellas registraban remarcado un valor inferior al inicialmente escrito en ellas. Producto de dicha revisión se determinó un perjuicio fiscal de $3.450.510. b.- Sostiene que la reclamante no controvierte el hecho de que las boletas contenidas en sus talonarios N° 46, 47, 48 y 49, se encuentran sobrescritas, sin embargo, tratando de justificar aquello señala que la encargada del local “cometió el error'” de no colocar un cartón entre los ejemplares de las boletas por lo cual estas quedaron marcadas. Dichas alegaciones no resultan verosímiles, ya que de ser ello efectivo, esto habría ocurrido en cuatro talonarios correspondientes a los N° 46, 47, 48 y 49, utilizados durante los meses de octubre y noviembre del 2016. Existiendo una cantidad de 768 de 1000 boletas examinadas cuyos ejemplares originales se encuentran adulterados y emitidos por un valor inferior al verdadero, a través de la maniobra conocida como lápiz mágico, consistente en escribir las boletas mediante un lápiz sin tinta quedando el original en blanco (con la marca del relieve de la suma escrita) y el duplicado escrito (a través de sistema autocopiativo o papel calco), quedando registrado en el duplicado que se entrega al cliente el monto original de la operación, para posteriormente escribir en el ejemplar original que queda en poder del contribuyente un monto inferior, cuya suma es posteriormente trasladada al libro de compras y ventas, y declarada en sus formularios 29 sobre declaración y pago mensual de impuestos. c.- En cuanto a que habría sido firmado el denuncio bajo presión, indica que no es efectivo, ya que en todo momento fue atendida cortésmente, con el debido respeto y consideración, informándole sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario. Una cosa distinta, es que ella no se encuentre de acuerdo con los hechos que motivan la infracción, y que, por una errónea percepción o desconocimiento, piense que el hecho de firmar la notificación de la infracción implique aceptar los hechos denunciados, lo cual claramente no ocurre, ya que dicha firma simplemente deja constancia de haber sido notificada, no siendo requisito para la validez de la notificación la voluntad del notificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 4 d.- Expone que el denuncio contenido en la notificación de infracción Nº 1392645 de fecha 24 de enero de 2017, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la motivación de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad. e.- Cita el artículo 52 del D.L 825, en cuanto exige emitir facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley; además del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario que contiene la conducta denunciada, en particular, el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, de notas de débito, de notas de crédito, o de boletas, en los casos y forma exigidos por la ley; y la emisión de documentos, pero en una forma distinta a la legal. Explica que, tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su emisión se encuentran consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69 del Reglamento, entre ellos, especialmente debe considerarse para el caso que nos ocupa: a.-) Emitirse en duplicado, quedando la primera copia en manos del cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor. b.-) Indicar monto de la operación. Obviamente, señala el Servicio denunciante, la indicación del monto de la operación, sólo puede ser aquel que corresponde al precio del producto o servicio prestado, el que debe ser real y determinado y, en el presente caso, el documento ha sido emitido, pero vulnerando los requisitos exigidos por la ley, cual es el monto de la operación, el cual ha sido adulterado y disminuido por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 5 reclamante generando claramente un perjuicio fiscal. f.- Finalmente, sostiene que, en la especie, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las siguientes circunstancias agravantes: a) El tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, contemplada en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, ya que ha sido sancionada en tres ocasiones desde el año comercial 2014, por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. b) El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez la funcionaria que cursó la infracción constató que el grado de cultura de la reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. c) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que la contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de septiembre del año 1998. De lo anterior se concluye que, teniendo casi 19 años de experiencia en sus actividades comerciales, la contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales. d) El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, contemplada en el N°5 del artículo 107, atendido que las conductas realizadas por la reclamante produjeron un perjuicio fiscal, por débito fiscal IVA no declarado ascendente a $3.450.510. Termina proponiendo se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 12 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda. A fojas 18 se recibió la causa a prueba: ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: A fojas 1, rola Notificación de Infracción N° 1392645 de 24 de enero y Notificación N° 925514 de 18 de enero, ambas de 2017. A fojas 2 y siguientes, rola Notificación, Resolución y Giro folio 120898824-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 6 A fojas 6 y siguientes, Solicitud Formulario 2117 sin fecha. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su denuncia: A fojas 23 comprobante N° 483-2017 que da cuenta que se encuentran en custodia Cuatro Talonarios de boletas de ventas y servicios emitidos desde el N° 83751 hasta el N° 84750. A fojas 24 y siguientes Informe N° 16 de fecha 006 de febrero de 2017 emitido por la funcionaria doña Sandra Lemus Cortés. A fojas 47 y siguientes, Orden de trabajo N°562531 de fecha 15 de noviembre de 2016. A fojas 52, Fotocopia de la boleta de ventas y servicios N° 084717 emitida a petición de los funcionarios y fotocopia del formulario 3317 Comprobante de Fiscalización N° 4409609 de fecha 20 de noviembre 2016. A fojas 53 y siguiente, Cartilla SIIC de la reclamante donde consta la fecha de inicio de actividad. A fojas 80, copia de Folleto de correspondiente a la Picada del Mono comida rápida, extraída de la página web. A fojas 81, comprobante N° 485-2017 que se encuentra en custodia el Libro de Compra y venta correspondiente al período 10/2014 a 11/2016 de la sucursal calle Soldado Sánchez N°316, Población Esmeralda comuna de Ovalle. A fojas 75 y siguiente declararon los testigos de la parte reclamante don Alejandro Andrés Cortes Guzmán y don Héctor Humberto Rojas Cisternas. A fojas 77 y 78 depusieron los testigos del Servicio don Richard Rodríguez Pizarro, doña Sandra Lemus Cortés y doña Claudia Alejandra Muñoz Naranjo. A fojas 90, se hicieron observaciones a la prueba por la reclamada. A fojas 94 se ordenó traer los autos para fallo, con fecha 14 de marzo de 2017. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1392645 de fecha 24 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, Unidad de Ovalle, imputa a doña Carolina Salinas Sotomayor, comerciante, rol único tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 7 número 14.521.112-3, con domicilio en calle Crepúsculo N° 1002, Mirador 2, Ovalle, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en no otorgar en la forma exigida por la ley, las boletas de ventas y servicio que se detalla en documento adjunto, al emitir los duplicados y originales por valores distintos, extendiendo los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo de esta forma su carga tributaria, por una diferencia detectada ascendente a $3.450.510. 2°.- Que, a fojas 8 la denunciada viene en interponer reclamo, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que niega rotundamente que las boletas hayan sido adulteradas, alegando que la dependiente que estaba trabajando en ese momento, cometió un error, consistente en no colocar el cartón debajo de las boletas, error que tuvo como consecuencia que se marcó todo el talonario (se entiende que al llenar las boletas de la parte superior, el autocopiador de las boletas marcó los ejemplares de la parte inferior), y que el Servicio de Impuestos Internos en forma exagerada fijó un valor de diferencia en las ventas por $3.450.510. Señala que nunca ha pretendido evadir impuesto y tuvo que firmar la notificación de la infracción N° 1392645, bajo presión de las funcionarias ya que si no lo hacía no le entregarían los talonarios y la multa sería de $11.094.960. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción fue constatada por funcionarios que en cumplimiento de sus labores, ingresaron al local de la denunciada, ubicado en calle Soldado Sánchez N° 316 Ovalle, el día 20 de noviembre de 2016, en donde solicitaron a la vendedora doña Andrea Robles Romero, que exhibiera el talonario de boletas que correspondía a los folios N° 84.501 al folio 84.750, detectando que los originales de las boletas se habían remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado, por esta razón, y a objeto de recabar mayores antecedentes, se solicitó la presentación al Servicio de documentación consistente en el libro de compra y ventas, talonarios de boletas de la casa matriz y sucursales correspondientes a los periodos de septiembre, octubre y noviembre del 2016. Relata que se procedió a revisar los talonarios de boletas acompañados, haciendo un análisis de los originales de las boletas números 83.751 a la 84.750, emitidas en la sucursal ubicada en calle Soldado Sánchez N° 316 de la ciudad de Ovalle, resultando que, de un total de 1.000 boletas, 768 de ellas habían sido emitidas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 8 un monto inferior al real, toda vez que los originales de ellas registraban remarcado un valor inferior al inicialmente escrito en ellas, determinando un perjuicio fiscal de $3.450.510. Plantea que la reclamante no controvierte el hecho de que las boletas contenidas en sus talonarios N° 46, 47, 48 y 49, se encuentran sobrescritas, sin embargo, tratando de justificar aquello señalando que la encargada del local cometió el error de no colocar un cartón entre los ejemplares de las boletas por lo cual estas quedaron marcadas; lo que en su opinión no sería verosímil, ya que de ser ello efectivo, esto habría ocurrido en cuatro talonarios revisados, utilizados durante los meses de octubre y noviembre del 2016. Agrega que el denuncio cursado se encuentra amparado por una presunción de veracidad, conforme al artículo 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de 1980. Agrega que los funcionarios detectaron un total de 768 boletas en las cuales resulta perceptible a simple vista la irregularidad detectada. En cuanto a que habría sido firmado el denuncio bajo presión indica que no es efectivo, ya que en todo momento fue atendida cortésmente, con el debido respeto y consideración, informándole sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta; para el caso que nos ocupa, ordena que debe emitirse en duplicado y la primera copia se debe entregar al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor. 5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 9 6°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de los funcionarios denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se basó para entender configurada la infracción en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la denunciada, el 20 de noviembre de 2016, dos funcionarios del Servicio procedieron a ingresar a un local en donde revisaron un talonario de boletas encontrando que algunos de los originales de ellas se habían remarcado con un lápiz con tinta indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Que este talonario junto a otros tres que fueron acompañados por el contribuyente, fueron analizados en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, detectando diferencias por $3.450.510 entre el valor registrado en la copia y el del original. 7°.- Que, antes de entrar al examen de la discusión central, se debe tenerse por establecidos los siguientes hechos: a).- Que los funcionarios del Servicio don Richard Rodríguez Pizarro y Raúl Castillo Pinto, en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado por sus superiores, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 20 de noviembre de 2016. Esto en la carátula de orden de trabajo que rola a fojas 47 y que no se ha discutido sustancialmente por la reclamante. b).- Que al momento de la fiscalización había una dependiente, doña Andrea Robles Romero, quien exhibió un talonario de boletas a los fiscalizadores actuantes, folio N° 84.501 a 84.750, y luego en oficinas del Servicio y a requerimiento de este organismo, la contribuyente acompañó otros tres talonarios, con los folios 83.751 a 84.000; 84.001 a 84.250 y 84.251 a 84.500. Esto se puede tener por acreditado mediante copia de comprobante F 3317 N° 4409609, que rola a fojas 52, de 20 de noviembre de 2016, lo que no se ha discutido por la reclamante y porque así lo declararon los testigos del Servicio y de la reclamante, estando contestes en sus dichos, en lo esencial y sus circunstancias. c).- Que las boletas cuestionadas son las que constan en planilla Excel que rola a fojas 27. Ello se desprende así, del denuncio de fojas 1, del informe N° 16, de 6 de febrero de 2017, que rolan a fojas 24 y siguientes y por no encontrase controvertido por la reclamante. 8°.- Que la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y posterior denuncia, las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 10 infracción N° 1392645, se encontraban emitidas por valores distintos en sus originales y copia. 9°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Además, atendido el carácter de derecho sancionatorio de las normas que se invoca para castigar al infractor, es el Servicio denunciante el que debe demostrar en juicio la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se denuncia. 10°.- Que, también se debe dejar establecido que en nada aporta a la determinación de la forma en que se han materializado las operaciones comerciales objeto del denuncio, ventas de comida rápida, el que los funcionarios denunciantes tengan la calidad de ministros de fe, ya que tal como señala el propio Servicio, el mayor valor de convicción de los dichos de un ministro de fe, solamente se refieren a los hechos que han podido apreciar con sus sentidos y, en la especie, teniendo en consideración que la infracción habría consistido en que las boletas se llenaron por un valor distinto del que efectivamente se pagó en la operación, dejando constancia del valor real únicamente en el ejemplar del cliente, nada de ello fue presenciado por los funcionarios, tal como admiten en sus declaraciones en calidad de testigos, su participación fue posterior a las operaciones comerciales y llenado de las boletas. Por el contrario, en lo que se refiere a la existencia de la irregularidad señalada, la emisión de documentos por valores distintos en el original y copia, ello si fue presenciado en parte por los funcionarios, de forma directa o indirecta, según se señalará más adelante. 11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, las boletas han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y en los servicios en el momento mismo que la remuneración se perciba o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador del servicio; además, el documento debe extenderse en la forma exigida por las leyes. Debiendo dejarse en claro que lo discutido no es el hecho mismo de su emisión, sino que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 11 al momento de emitirse o con posterioridad a ello, un total de 768 boletas de las 1000 revisadas, fueron extendidas por un valor distinto en el original y copia, de forma tal que, en la copia del cliente se registró el valor real de la operación y el original conservado en el talonario, se anotó un valor inferior. 12°.- Que, si bien no se acompañó ninguna copia que permitiera cotejar adecuadamente los documentos cuestionados, el sólo examen visual de cada una de las boletas contenidas en los talonarios de la numeración 83751 a 84000, 84001 a 84250, 84251 a 84500 y 84501 a 84750, agregados a fojas veintitrés y que se mantienen en la custodia, permiten concluir que efectivamente, todas las boletas cuestionadas muestran un relieve o surco que revela que en el original se consignó un monto distinto -en todos los casos inferior- al que correspondía realmente a la operación. Tal como lo explicó la funcionaria doña Sandra Lemus Cortes en su informe de fojas 24 (reconocido por ella, en cuanto a su firma y contenido, ante el Tribunal) y en su declaración como testigo ante el Tribunal a fojas 77, en la cual, por vía ejemplar se le exhibieron las boletas 84198 y 84197, quien, ayudada con la luz de un teléfono celular, mostró las marcas sin tinta de dichas boletas. De esta forma, este Tribunal ha podido apreciar en forma personal que los documentos que se dicen adulterados, efectivamente muestran la irregularidad que se denunció y que se puede explicar con la conducta conocida de algunos comerciantes, consistente en registrar valores distintos en los ejemplares de las boletas, precisamente para evadir una parte importante del impuesto. 13°.- Que, en el mismo sentido, las boletas materia de la fiscalización, cuatro talonarios, muestran las irregularidades que se denunció, esto es, la existencia de valores marcados con tinta, inferiores a los que se puede observar con ayuda de una luz directa, marcados sin tinta y corresponderían a la marca efectuada sobre el formulario al efectuar la venta, a objeto que, con el uso de un lápiz sin tinta y debido al mecanismo de autocopiado de las boletas, se marcara únicamente la copia del cliente, para posteriormente llenar por valores inferiores el original. El detalle de las boletas y la diferencia de valores denunciada, es la misma que señala el Servicio y consiste en lo siguiente: N° BOLETA MONTO EMISION ($) MONTO REAL ($) DIFERENCIA ($) 83751 1.000 4.400 -3.400 83752 1.000 4.000 -3.000 83754 2.000 4.000 -2.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 12 83755 1.000 5.700 -4.700 83756 1.800 7.900 -6.100 83757 3.000 3.500 -500 83758 2.000 3.500 -1.500 83759 800 5.500 -4.700 83760 1.000 5.800 -4.800 83761 1.000 4.000 -3.000 83762 2.000 4.700 -2.700 83763 1.000 7.100 -6.100 83764 5.000 4.000 1.000 83765 3.000 4.700 -1.700 83766 1.000 8.500 -7.500 83767 2.000 7.800 -5.800 83768 3.000 8.500 -5.500 83769 3.000 10.600 -7.600 83770 1.000 16.500 -15.500 83771 2.000 6.400 -4.400 83772 1.000 6.400 -5.400 83773 1.000 3.500 -2.500 83774 800 3.600 -2.800 83775 800 4.900 -4.100 83776 1.000 3.600 -2.600 83778 1.000 10.400 -9.400 83781 1.000 5.000 -4.000 83782 2.000 6.700 -4.700 83783 1.000 4.000 -3.000 83784 1.000 4.000 -3.000 83785 1.000 5.000 -4.000 83786 800 4.400 -3.600 83787 800 8.500 -7.700 83792 1.500 6.500 -5.000 83793 1.500 18.800 -17.300 83796 2.000 9.000 -7.000 83797 1.000 3.600 -2.600 83798 1.000 5.800 -4.800 83800 1.000 5.000 -4.000 83801 1.500 5.100 -3.600 83802 2.000 4.000 -2.000 83806 1.500 5.100 -3.600 83807 1.000 3.000 -2.000 83808 2.000 3.500 -1.500 83809 2.500 4.700 -2.200 83810 1.000 3.500 -2.500 83811 800 6.400 -5.600 83812 1.800 3.600 -1.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 13 83813 1.000 5.200 -4.200 83814 2.000 7.000 -5.000 83815 1.000 3.000 -2.000 83816 1.800 4.800 -3.000 83817 800 4.800 -4.000 83818 1.000 4.800 -3.800 83819 1.800 4.000 -2.200 83820 2.000 7.400 -5.400 83821 1.000 9.600 -8.600 83822 3.000 4.800 -1.800 83823 800 3.500 -2.700 83828 1.000 10.400 -9.400 83829 2.000 9.000 -7.000 83830 1.000 3.500 -2.500 83831 1.000 4.000 -3.000 83832 1.000 5.400 -4.400 83833 2.000 5.400 -3.400 83834 3.500 7.000 -3.500 83835 1.000 3.000 -2.000 83836 1.800 4.800 -3.000 83837 3.500 8.600 -5.100 83838 2.000 3.000 -1.000 83839 800 3.500 -2.700 83840 1.000 4.000 -3.000 83841 800 4.800 -4.000 83842 1.000 9.600 -8.600 83843 1.500 8.000 -6.500 83844 1.000 4.800 -3.800 83845 1.000 3.500 -2.500 83846 800 4.400 -3.600 83847 800 9.000 -8.200 83848 3.000 6.400 -3.400 83849 2.000 7.000 -5.000 83850 1.000 5.000 -4.000 83851 2.000 3.500 -1.500 83852 3.500 5.500 -2.000 83853 800 9.800 -9.000 83854 1.000 5.000 -4.000 83856 800 4.000 -3.200 83857 1.000 5.400 -4.400 83858 1.000 7.000 -6.000 83859 800 4.800 -4.000 83860 1.000 5.000 -4.000 83861 800 5.500 -4.700 83862 1.000 5.700 -4.700 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 14 83863 2.000 6.000 -4.000 83864 3.500 5.500 -2.000 83865 2.000 8.800 -6.800 83866 2.000 5.500 -3.500 83867 1.800 4.000 -2.200 83868 800 5.800 -5.000 83869 2.000 5.400 -3.400 83870 1.800 4.700 -2.900 83871 1.000 3.600 -2.600 83872 800 8.500 -7.700 83873 1.000 6.000 -5.000 83875 1.000 5.500 -4.500 83876 2.000 5.000 -3.000 83877 1.000 5.500 -4.500 83878 1.500 9.400 -7.900 83879 2.000 4.800 -2.800 83880 1.000 4.000 -3.000 83881 1.500 4.600 -3.100 83882 1.000 5.400 -4.400 83883 2.000 5.400 -3.400 83884 1.500 7.500 -6.000 83885 1.000 5.500 -4.500 83886 1.500 11.000 -9.500 83887 1.500 3.800 -2.300 83888 1.000 5.900 -4.900 83889 2.000 7.800 -5.800 83890 3.000 4.800 -1.800 83891 1.500 4.000 -2.500 83892 2.000 6.700 -4.700 83893 1.500 4.000 -2.500 83894 2.000 8.500 -6.500 83895 1.500 5.500 -4.000 83896 1.000 10.500 -9.500 83897 1.000 4.400 -3.400 83898 1.000 3.500 -2.500 83899 2.000 3.500 -1.500 83900 1.500 7.800 -6.300 83901 2.500 4.000 -1.500 83902 2.000 5.500 -3.500 83903 1.500 10.000 -8.500 83904 1.500 4.800 -3.300 83905 1.500 6.000 -4.500 83906 1.000 5.000 -4.000 83907 1.000 4.000 -3.000 83908 1.000 5.000 -4.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 15 83909 1.000 4.500 -3.500 83910 2.000 4.000 -2.000 83911 1.000 7.000 -6.000 83912 1.000 3.000 -2.000 83913 2.000 3.000 -1.000 83914 3.000 7.500 -4.500 83915 1.500 6.400 -4.900 83916 1.500 5.100 -3.600 83917 1.500 3.500 -2.000 83918 2.000 7.000 -5.000 83919 1.000 5.100 -4.100 83920 1.000 6.400 -5.400 83921 1.000 3.500 -2.500 83922 1.000 3.500 -2.500 83923 1.000 4.000 -3.000 83924 1.000 4.700 -3.700 83925 1.000 5.000 -4.000 83926 1.000 9.000 -8.000 83927 1.000 4.400 -3.400 83928 1.000 3.500 -2.500 83929 1.000 3.500 -2.500 83930 2.000 4.000 -2.000 83931 2.500 4.500 -2.000 83932 1.500 5.000 -3.500 83933 2.000 8.000 -6.000 83934 1.000 4.000 -3.000 83935 1.000 4.000 -3.000 83936 1.000 4.800 -3.800 83937 800 3.500 -2.700 83938 800 3.500 -2.700 83939 3.500 4.000 -500 83940 2.000 7.000 -5.000 83942 1.000 4.500 -3.500 83943 1.000 9.000 -8.000 83944 2.000 3.500 -1.500 83945 800 5.500 -4.700 83946 3.500 6.500 -3.000 83947 1.000 5.000 -4.000 83948 1.000 7.700 -6.700 83949 2.000 5.500 -3.500 83950 800 5.400 -4.600 83951 1.000 4.800 -3.800 83952 1.000 5.000 -4.000 83953 2.000 8.000 -6.000 83955 3.500 5.000 -1.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 16 83956 2.000 5.000 -3.000 83957 1.000 5.300 -4.300 83958 1.000 3.800 -2.800 83959 800 8.700 -7.900 83960 800 8.700 -7.900 83961 1.000 16.600 -15.600 83962 800 6.600 -5.800 83963 800 4.300 -3.500 83964 2.000 9.200 -7.200 83965 1.000 7.000 -6.000 83966 800 7.700 -6.900 83967 800 6.800 -6.000 83968 800 10.200 -9.400 83969 2.000 6.000 -4.000 83970 1.000 5.500 -4.500 83971 800 9.600 -8.800 83972 1.000 6.000 -5.000 83973 800 3.500 -2.700 83974 800 4.000 -3.200 83975 1.000 6.400 -5.400 83976 2.000 6.800 -4.800 83977 4.000 10.000 -6.000 83978 1.000 3.500 -2.500 83979 1.000 5.700 -4.700 83980 4.000 6.800 -2.800 83981 1.000 4.000 -3.000 83982 1.000 3.500 -2.500 83983 3.500 4.500 -1.000 83984 1.000 7.400 -6.400 83985 1.000 3.500 -2.500 83987 2.000 3.500 -1.500 83989 1.000 4.900 -3.900 83990 1.000 4.700 -3.700 83991 1.000 3.200 -2.200 83992 1.000 4.800 -3.800 83993 1.000 3.500 -2.500 83994 2.000 5.600 -3.600 83995 1.000 4.800 -3.800 83996 6.000 9.400 -3.400 83997 800 5.000 -4.200 83998 1.000 8.000 -7.000 83999 1.000 3.500 -2.500 84000 1.000 3.500 -2.500 84007 3.000 13.500 -10.500 84009 3.000 4.500 -1.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 17 84010 3.000 3.500 -500 84011 1.000 8.500 -7.500 84012 1.000 8.500 -7.500 84013 1.000 5.500 -4.500 84014 1.000 4.000 -3.000 84015 1.800 4.900 -3.100 84016 800 3.500 -2.700 84017 2.000 4.600 -2.600 84018 3.000 4.600 -1.600 84019 1.000 4.600 -3.600 84020 1.800 7.800 -6.000 84021 800 8.900 -8.100 84022 800 9.600 -8.800 84023 1.000 7.000 -6.000 84024 800 6.400 -5.600 84025 1.000 3.500 -2.500 84026 800 3.600 -2.800 84027 800 3.600 -2.800 84028 3.500 8.000 -4.500 84029 800 9.000 -8.200 84030 1.000 8.000 -7.000 84031 1.000 10.100 -9.100 84032 1.000 3.500 -2.500 84033 2.000 6.500 -4.500 84034 1.800 5.600 -3.800 84035 3.000 19.000 -16.000 84036 1.000 5.100 -4.100 84037 1.000 5.400 -4.400 84039 1.800 12.000 -10.200 84040 1.800 4.600 -2.800 84041 1.800 9.800 -8.000 84042 1.800 6.000 -4.200 84043 800 4.300 -3.500 84044 1.000 4.200 -3.200 84045 1.000 8.500 -7.500 84046 1.000 4.700 -3.700 84047 1.800 5.900 -4.100 84049 800 5.400 -4.600 84050 1.000 8.000 -7.000 84051 1.000 4.800 -3.800 84052 1.800 12.800 -11.000 84053 2.000 9.000 -7.000 84054 3.500 8.000 -4.500 84055 1.000 6.800 -5.800 84056 800 5.400 -4.600 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 18 84057 800 3.500 -2.700 84058 1.000 3.500 -2.500 84059 800 3.700 -2.900 84060 1.000 5.700 -4.700 84061 800 5.600 -4.800 84062 800 3.500 -2.700 84063 1.800 4.000 -2.200 84064 3.000 4.800 -1.800 84065 3.500 4.800 -1.300 84066 1.000 5.900 -4.900 84067 800 7.000 -6.200 84068 1.000 8.400 -7.400 84069 800 3.500 -2.700 84070 1.000 4.800 -3.800 84071 1.000 3.500 -2.500 84072 2.000 3.800 -1.800 84073 3.000 5.300 -2.300 84074 1.000 4.000 -3.000 84075 1.000 4.800 -3.800 84076 1.000 8.000 -7.000 84077 3.000 6.700 -3.700 84078 3.500 3.600 -100 84079 3.500 8.900 -5.400 84080 7.000 8.800 -1.800 84081 800 6.400 -5.600 84082 1.000 3.500 -2.500 84083 800 6.000 -5.200 84084 1.000 4.800 -3.800 84085 1.000 3.000 -2.000 84086 3.000 3.500 -500 84087 3.000 4.000 -1.000 84088 2.000 4.800 -2.800 84089 1.800 4.800 -3.000 84090 1.000 3.500 -2.500 84091 3.000 6.400 -3.400 84092 2.000 7.800 -5.800 84093 3.000 5.400 -2.400 84094 3.500 5.800 -2.300 84095 3.500 4.700 -1.200 84096 2.000 5.200 -3.200 84097 3.600 5.000 -1.400 84099 2.000 4.000 -2.000 84100 3.000 4.000 -1.000 84101 1.000 3.900 -2.900 84102 3.000 4.800 -1.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 19 84104 3.000 4.800 -1.800 84105 3.000 4.000 -1.000 84106 1.000 4.000 -3.000 84107 2.000 5.800 -3.800 84108 3.000 3.600 -600 84109 3.500 4.000 -500 84110 3.500 5.100 -1.600 84111 2.500 6.000 -3.500 84112 2.000 8.400 -6.400 84113 3.000 6.400 -3.400 84114 2.000 4.800 -2.800 84115 1.000 10.400 -9.400 84116 2.000 5.000 -3.000 84117 3.000 7.000 -4.000 84118 3.500 4.800 -1.300 84119 2.000 16.000 -14.000 84120 1.000 6.000 -5.000 84121 2.000 4.000 -2.000 84122 3.000 4.000 -1.000 84125 1.000 4.800 -3.800 84127 3.000 9.500 -6.500 84128 1.000 4.800 -3.800 84129 2.000 4.900 -2.900 84130 1.000 7.900 -6.900 84132 3.500 4.200 -700 84133 1.000 3.600 -2.600 84136 3.000 7.500 -4.500 84137 3.500 4.000 -500 84138 1.000 6.600 -5.600 84139 2.000 4.800 -2.800 84140 3.000 3.500 -500 84141 3.500 3.800 -300 84142 2.000 4.900 -2.900 84143 1.000 13.500 -12.500 84144 2.000 10.200 -8.200 84145 1.000 3.500 -2.500 84146 2.000 7.000 -5.000 84147 2.000 7.000 -5.000 84148 3.500 4.200 -700 84149 4.000 13.500 -9.500 84151 800 7.200 -6.400 84152 800 16.900 -16.100 84155 1.000 4.800 -3.800 84156 1.000 3.500 -2.500 84157 1.000 4.800 -3.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 20 84158 2.000 3.500 -1.500 84159 1.000 3.500 -2.500 84160 3.000 5.900 -2.900 84161 1.000 5.100 -4.100 84162 800 4.400 -3.600 84163 800 5.700 -4.900 84164 2.000 4.400 -2.400 84165 4.000 4.700 -700 84166 6.000 8.000 -2.000 84167 5.000 5.200 -200 84168 4.000 4.300 -300 84169 3.000 4.000 -1.000 84170 3.500 7.000 -3.500 84171 1.000 4.000 -3.000 84172 2.500 4.800 -2.300 84173 2.000 8.000 -6.000 84174 1.000 7.000 -6.000 84175 1.000 9.000 -8.000 84176 1.000 3.500 -2.500 84177 1.000 3.500 -2.500 84178 3.000 7.000 -4.000 84179 2.000 12.100 -10.100 84180 1.000 6.200 -5.200 84181 800 8.600 -7.800 84182 800 8.800 -8.000 84183 1.000 5.000 -4.000 84184 2.000 3.500 -1.500 84185 1.000 10.000 -9.000 84186 7.000 9.600 -2.600 84188 7.000 7.500 -500 84189 3.500 7.800 -4.300 84191 1.000 4.800 -3.800 84192 3.500 5.500 -2.000 84193 3.500 8.500 -5.000 84194 800 16.400 -15.600 84195 1.000 4.800 -3.800 84196 2.000 7.200 -5.200 84197 1.000 4.200 -3.200 84198 2.000 3.500 -1.500 84199 1.000 7.000 -6.000 84200 1.000 4.800 -3.800 84201 1.000 2.900 -1.900 84203 3.000 14.000 -11.000 84204 3.500 10.600 -7.100 84205 1.000 5.500 -4.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. 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Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 22 84273 2.000 5.400 -3.400 84276 3.000 9.600 -6.600 84277 4.400 11.400 -7.000 84287 800 4.800 -4.000 84288 500 9.000 -8.500 84289 1.200 6.800 -5.600 84290 800 4.900 -4.100 84291 1.200 4.000 -2.800 84295 1.200 9.900 -8.700 84296 5.000 2.000 3.000 84298 1.200 5.000 -3.800 84302 1.600 4.000 -2.400 84303 800 8.700 -7.900 84305 800 1.200 -400 84306 1.200 9.600 -8.400 84308 800 5.700 -4.900 84309 1.200 7.400 -6.200 84310 1.800 5.400 -3.600 84311 1.600 5.300 -3.700 84313 8.000 7.000 1.000 84314 1.200 3.500 -2.300 84316 800 8.000 -7.200 84317 800 1.600 -800 84318 1.200 9.500 -8.300 84319 1.000 3.000 -2.000 84320 800 4.500 -3.700 84321 1.200 4.000 -2.800 84322 800 4.100 -3.300 84323 1.000 4.000 -3.000 84324 1.600 9.700 -8.100 84325 1.200 5.000 -3.800 84326 800 4.300 -3.500 84327 1.000 2.000 -1.000 84328 800 10.000 -9.200 84329 1.200 7.200 -6.000 84330 800 5.200 -4.400 84331 800 7.000 -6.200 84332 1.000 3.000 -2.000 84333 1.200 6.800 -5.600 84334 800 6.000 -5.200 84335 1.600 8.000 -6.400 84336 1.200 4.700 -3.500 84337 800 6.000 -5.200 84338 4.000 5.000 -1.000 84339 800 15.000 -14.200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 23 84340 3.200 4.200 -1.000 84341 800 8.600 -7.800 84343 900 7.500 -6.600 84344 800 7.500 -6.700 84345 1.200 4.000 -2.800 84346 800 3.000 -2.200 84347 2.400 4.500 -2.100 84348 1.200 8.000 -6.800 84349 1.800 4.800 -3.000 84350 3.500 8.500 -5.000 84352 800 8.000 -7.200 84353 1.750 17.500 -15.750 84354 1.200 10.000 -8.800 84355 1.600 6.400 -4.800 84356 800 6.400 -5.600 84358 1.200 8.500 -7.300 84359 1.600 3.500 -1.900 84360 1.800 8.800 -7.000 84361 1.200 4.000 -2.800 84364 2.200 4.400 -2.200 84365 800 4.300 -3.500 84366 800 4.000 -3.200 84368 1.000 13.500 -12.500 84369 800 4.200 -3.400 84370 1.000 1.800 -800 84371 1.800 7.800 -6.000 84372 1.200 5.400 -4.200 84373 800 9.000 -8.200 84374 1.800 5.800 -4.000 84375 1.600 5.000 -3.400 84376 1.200 10.000 -8.800 84377 800 3.900 -3.100 84378 1.000 4.400 -3.400 84379 1.000 3.500 -2.500 84380 800 4.000 -3.200 84381 1.200 8.000 -6.800 84382 800 10.000 -9.200 84383 1.600 7.400 -5.800 84384 1.000 7.000 -6.000 84385 3.500 7.000 -3.500 84386 1.200 6.400 -5.200 84387 800 3.500 -2.700 84388 1.000 5.000 -4.000 84389 1.500 5.000 -3.500 84390 800 4.800 -4.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 24 84391 800 3.800 -3.000 84392 1.200 4.800 -3.600 84393 1.800 4.800 -3.000 84394 1.800 8.800 -7.000 84395 800 4.800 -4.000 84396 800 4.700 -3.900 84397 800 3.800 -3.000 84398 1.200 7.000 -5.800 84399 800 10.000 -9.200 84400 1.200 8.000 -6.800 84401 1.000 12.600 -11.600 84402 1.000 7.000 -6.000 84403 1.000 10.000 -9.000 84404 800 4.900 -4.100 84405 1.200 3.900 -2.700 84406 800 14.100 -13.300 84407 1.000 4.000 -3.000 84409 1.200 12.900 -11.700 84410 1.400 18.800 -17.400 84411 800 4.800 -4.000 84413 1.900 9.000 -7.100 84414 1.200 4.800 -3.600 84415 1.500 3.500 -2.000 84416 800 4.000 -3.200 84417 800 6.000 -5.200 84418 1.000 4.000 -3.000 84419 800 6.800 -6.000 84420 1.000 8.700 -7.700 84421 800 10.500 -9.700 84422 800 4.800 -4.000 84423 1.200 11.000 -9.800 84424 800 7.000 -6.200 84425 1.000 6.400 -5.400 84426 800 3.800 -3.000 84427 800 3.800 -3.000 84429 800 16.000 -15.200 84430 800 8.200 -7.400 84431 1.000 8.200 -7.200 84432 1.000 7.600 -6.600 84433 1.200 5.500 -4.300 84434 1.600 4.700 -3.100 84435 800 3.600 -2.800 84436 1.000 3.500 -2.500 84437 800 36.800 -36.000 84438 800 5.000 -4.200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 25 84439 1.000 4.800 -3.800 84440 1.200 3.200 -2.000 84441 1.200 5.500 -4.300 84442 1.000 5.600 -4.600 84443 800 3.500 -2.700 84444 1.600 3.000 -1.400 84446 800 4.000 -3.200 84447 1.200 14.200 -13.000 84448 800 4.800 -4.000 84449 800 5.800 -5.000 84450 1.000 4.000 -3.000 84451 1.000 3.500 -2.500 84452 800 4.000 -3.200 84453 800 3.500 -2.700 84455 800 3.500 -2.700 84456 1.200 7.900 -6.700 84457 1.000 3.600 -2.600 84458 800 4.400 -3.600 84459 1.000 3.500 -2.500 84460 1.000 1.600 -600 84461 800 1.600 -800 84462 1.000 3.500 -2.500 84463 800 4.700 -3.900 84465 1.000 6.600 -5.600 84466 1.200 3.500 -2.300 84467 800 7.200 -6.400 84469 1.700 4.800 -3.100 84474 1.000 4.000 -3.000 84475 1.000 4.800 -3.800 84476 800 4.600 -3.800 84477 800 7.100 -6.300 84478 1.200 5.100 -3.900 84479 1.600 4.000 -2.400 84480 800 3.500 -2.700 84481 800 10.000 -9.200 84482 800 7.200 -6.400 84483 800 7.200 -6.400 84484 1.000 7.800 -6.800 84485 1.000 6.400 -5.400 84487 1.000 4.000 -3.000 84489 800 3.500 -2.700 84491 800 7.600 -6.800 84492 1.000 3.500 -2.500 84493 1.200 5.800 -4.600 84494 1.000 4.000 -3.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 26 84495 800 7.200 -6.400 84496 1.000 5.600 -4.600 84497 800 5.600 -4.800 84498 1.400 5.500 -4.100 84499 800 4.800 -4.000 84500 1.000 4.000 -3.000 84501 800 9.500 -8.700 84502 1.600 5.400 -3.800 84503 800 3.000 -2.200 84504 1.200 3.500 -2.300 84506 800 3.900 -3.100 84507 800 7.900 -7.100 84508 1.000 6.400 -5.400 84509 800 8.600 -7.800 84513 1.000 5.800 -4.800 84514 800 8.500 -7.700 84515 8.000 8.500 -500 84522 4.500 11.000 -6.500 84523 3.500 3.800 -300 84524 800 7.000 -6.200 84525 1.000 4.800 -3.800 84526 800 4.900 -4.100 84527 800 4.800 -4.000 84528 1.200 8.000 -6.800 84529 800 3.500 -2.700 84530 800 9.000 -8.200 84531 800 8.600 -7.800 84532 800 4.800 -4.000 84533 3.000 9.000 -6.000 84534 3.200 9.200 -6.000 84535 800 7.700 -6.900 84536 800 8.000 -7.200 84537 800 4.400 -3.600 84538 800 3.800 -3.000 84539 800 6.600 -5.800 84540 1.000 9.000 -8.000 84541 800 5.400 -4.600 84542 1.000 2.400 -1.400 84543 800 5.500 -4.700 84544 800 5.300 -4.500 84545 800 4.700 -3.900 84546 800 4.000 -3.200 84547 1.000 7.000 -6.000 84549 1.000 3.500 -2.500 84551 800 3.600 -2.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 27 84552 800 3.500 -2.700 84553 1.000 3.500 -2.500 84554 1.200 5.100 -3.900 84555 800 6.700 -5.900 84556 3.800 8.000 -4.200 84557 800 4.300 -3.500 84558 800 3.500 -2.700 84559 1.000 5.900 -4.900 84560 1.200 9.000 -7.800 84561 2.800 6.400 -3.600 84562 3.800 8.600 -4.800 84563 1.000 4.200 -3.200 84564 1.000 5.000 -4.000 84566 800 3.500 -2.700 84567 800 10.000 -9.200 84568 800 3.500 -2.700 84571 2.800 46.400 -43.600 84572 1.800 4.600 -2.800 84573 800 4.000 -3.200 84574 1.000 4.400 -3.400 84575 1.000 8.000 -7.000 84577 800 5.900 -5.100 84579 1.000 4.800 -3.800 84581 800 3.500 -2.700 84582 1.000 7.800 -6.800 84583 1.200 3.500 -2.300 84585 800 3.500 -2.700 84586 1.000 4.800 -3.800 84587 800 3.000 -2.200 84588 800 6.400 -5.600 84589 800 3.500 -2.700 84590 1.000 3.600 -2.600 84591 1.000 3.600 -2.600 84593 800 3.500 -2.700 84596 1.000 6.400 -5.400 84600 1.000 4.800 -3.800 84602 1.500 8.800 -7.300 84603 1.500 5.500 -4.000 84604 2.000 3.500 -1.500 84605 1.000 4.000 -3.000 84606 2.000 10.300 -8.300 84607 1.500 5.100 -3.600 84608 2.000 4.500 -2.500 84609 1.000 6.400 -5.400 84610 1.000 4.500 -3.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 28 84611 3.500 10.500 -7.000 84612 2.500 4.800 -2.300 84613 1.500 4.800 -3.300 84614 1.500 3.800 -2.300 84615 1.000 3.500 -2.500 84616 1.000 3.600 -2.600 84617 1.500 4.500 -3.000 84618 2.000 4.800 -2.800 84620 1.000 3.600 -2.600 84621 3.500 6.400 -2.900 84625 3.600 8.200 -4.600 84626 5.000 7.600 -2.600 84632 1.500 7.500 -6.000 84636 1.000 3.600 -2.600 84637 800 8.800 -8.000 84638 1.000 5.000 -4.000 84639 7.200 8.500 -1.300 84640 3.500 6.000 -2.500 84641 3.600 7.000 -3.400 84642 1.800 7.000 -5.200 84643 4.200 7.000 -2.800 84651 2.400 3.600 -1.200 84652 2.600 3.900 -1.300 84653 5.400 9.400 -4.000 84654 7.000 9.800 -2.800 84655 3.500 4.800 -1.300 84657 2.600 3.400 -800 84661 2.400 4.000 -1.600 84662 2.600 8.000 -5.400 84665 3.500 9.500 -6.000 84666 2.400 4.400 -2.000 84667 2.600 4.800 -2.200 84668 1.000 5.900 -4.900 84669 1.000 7.400 -6.400 84670 1.000 3.500 -2.500 84671 2.400 8.300 -5.900 84672 2.600 5.500 -2.900 84673 5.400 8.700 -3.300 84674 7.000 8.900 -1.900 84675 2.000 8.900 -6.900 84686 2.000 4.000 -2.000 84687 1.000 4.000 -3.000 84688 1.000 7.700 -6.700 84689 1.000 3.500 -2.500 84692 3.500 4.200 -700 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 29 84693 5.600 8.500 -2.900 14°.- Que, además de la superposición de valores existente en las boletas detalladas, uno marcado en tinta y otro menor marcado sin tinta, permiten concluir que se efectuó por la denunciada el procedimiento evasor del impuesto denunciado, los siguientes antecedentes: a.- El que las explicaciones entregadas por la reclamante, en orden a que se debería a que el cartón utilizado para separar los ejemplares de boletas de las siguientes en el talonario, se habría corrido y/o existiría un error en la manipulación de éste por parte de la dependiente (presentación ante el Servicio de fojas 6 y reclamo de fojas 8), no resulta verosímil, ya que la irregularidad se observa en cuatro talonarios distintos, de diferentes fechas, en circunstancias que la dependiente, según el reclamo y la declaración del testigo de la contribuyente cuya declaración rola a fojas 75, únicamente habría prestado servicios el día de la fiscalización. b.- Que el funcionario del Servicio, Richard Rodríguez Pizarro, ministro de fe, actuando en cumplimiento de sus labores, declaró bajo juramento ante este Tribunal, a fojas 77, que habían boletas en blanco, pero no se encontraba la copia del cliente, es decir, se había emitido el documento dejando el original en blanco; que la dependiente admitió que correspondía a un procedimiento instruido por su jefa y, además, que observó al marido de la contribuyente rellenar con valores aleatorios las boletas que había observado que se encontraban en blanco. Sobre el particular el testigo afirmó: “Nos pasó el talonario de boletas y la mayoría estaba en blanco pero les faltaba el duplicado. De las 250 boletas, 150 no tenía el duplicado. Le dijimos a la dependiente … vimos dos lápices uno que escribía y otro que no. La dependiente le explicó que hacia la boleta con el sin tintas y luego le rellenaban con otro valor. Ella me dijo que era nueva y por órdenes expresa de la dueña hacía eso. En el momento de la fiscalización ella emitió boletas pero las daba en blanco. No había boletas con la fecha de fiscalización.” “…Llego el marido de la dueña y le dije lo que ellos estaban haciendo. El corroboro lo que estaban haciendo. Yo le dije lo que estaba pasando, que la dependiente había contado lo llenado con lápiz sin tinta… incluso llenó en mi presencia las boletas”. 15°.- Que, por su parte la reclamante no ha dado explicaciones verosímiles respecto de la conducta denunciada; su giro comercial no se corresponde con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 30 el bajo monto de las boletas emitidas y los testigos que acompañó, si bien niegan los hechos denunciados, sus respuestas no son concluyentes; así don Alejandro Cortés Guzmán indica a fojas 71, sostiene que la niña que estaba solamente por ese día no había puesto el cartón y el contador don Héctor Rojas Cisternas quien señala a fojas 71 vta. “no encontré irregularidades en las boletas” y que “nunca me cuadró que la boleta estuviera remarcada, creo que ni con un perito calígrafo se solucionaría el tema”, en definitiva, sus testimonios, por su vaguedad, no poseen mayor poder de convicción , además de que se limitan a negar lo que ha quedado acreditado en el curso del proceso. 16°.- Que, conforme se ha venido razonando, es posible tener por establecido que las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de infracción N° 1392645, según se detalló en la consideración número 13°, premeditadamente y con el objeto de pagar menos impuesto, se habían extendido indicando un valor distinto en el original y copia de cada una de ellas, por lo que se ha configurado la infracción denunciada, consistente en haber extendido las boletas ya detalladas, por un monto distinto en su original y copia, lo que generó una diferencia en el valor de las operaciones ascendente a $3.450.510, configurando la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que castiga, para el caso de autos, el otorgamiento de boletas en forma distinta a la exigida por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega la norma que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. 17°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el Nº 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 31 Así también se alega la del N° 1, esto es, ser reincidente en infracción de la misma especie, con tres infracciones anteriores desde el año 2014. Y la del N° 5, esto es, el perjuicio fiscal que pueda derivarse de la infracción. 18°.- Que, los antecedentes aportados por la reclamada no son suficientes para entender que en la especie, las circunstancias que se invocan, sean distintas de las normales tratándose de la causal del N° 3 del artículo 107 y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor. En efecto, del escaso diálogo sostenido con la denunciada, no es posible concluir que la contribuyente sea poseedora de un especial grado cultural que pueda acrecentar el reproche por la infracción de autos, circunstancia que únicamente podría ser aplicable a quién, precisamente por su mayor ilustración, opta por burlar el impuesto; siendo más atendible la aplicación de esta circunstancia en casos de personas que, precisamente por ser de escaso nivel cultural, pudiera disminuirse la sanción atendiendo a que su formación y cultura no hacen justificable una sanción más rigurosa. Conforme lo anterior, lo normal será que esta circunstancia no resulte aplicable, en cuanto el grado de cultura del infractor normalmente resulta intrascendente para la aplicación de la sanción. 19°.- Que tampoco puede darse aplicación a la circunstancia consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, del Código Tributario, consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, ya que si bien es evidente ese conocimiento, al sancionarse la conducta, precisamente porque en forma deliberada se llenaban el original y copia de las boletas por valores distintos, con el propósito de evitar el registro del total de la operación y así burlar el impuesto, este conocimiento ya ha sido considerado en la configuración de la conducta denunciada, por lo que no se puede sancionar doblemente, ahora aumentando la multa y clausura que se aplicarán. El conocimiento a que se refiere la norma, al igual que el caso anterior, dicen relación con la circunstancia de encontrarse especialmente instruido sobre la norma o, esta vez para atenuar la responsabilidad, que el contribuyente pudiera desconocer la norma infringida. 20°.- Que, al contrario, conforme lo dispuesto en el número 1 del artículo 107 del Código Tributario, existen antecedentes de que es reincidente en infracciones de este tipo; según da cuenta hoja de comportamiento del contribuyente rolante a fojas 54, en donde consta la sanción por tres infracción del artículo 97 N° 10, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 32 según denuncias del 26 de julio de 2014, 30 de enero de 2015 y 13 de junio del mismo año. Así también se considerará el monto del perjuicio fiscal, así como que la conducta denunciada y acreditada en autos, es más que un simple descuido o negligencia, evidenciando una conducta dolosa. Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas ocho; se confirma la denuncia N° 1392645 de fecha 24 de enero de 2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional, Unidad de Ovalle a Carolina Salinas Sotomayor. 2°.- Aplíquese una multa ascendente al 300% del monto de la operación denunciada, esto es, diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos treinta pesos ($10.351.530) y una clausura de su establecimiento comercial, ubicado en calle Soldado Sánchez N° 316, Ovalle, por el término de seis días, para lo cual se considerarán únicamente los días en que realiza actividades, según el libro auxiliar de compras y ventas. 3°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado. 5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00003-2017. RUC 17-9-0000092-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 33 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf7b3007-310f-4af0-8ba3-a4dde9169c50 Timbre Electrónico 2017-03-20T16:02:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.