Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00003-2017 · 20 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000092-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PARTES: CAROLINA SALINAS SOTOMAYOR CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 17-9-0000092-8
RIT: ES-06-00003-2017
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El reclamo de fojas ocho, de uno de febrero del presente año,
mediante el cual doña CAROLINA SALINAS SOTOMAYOR, comerciante, Cédula
Nacional de Identidad N°14.521.112-3, con domicilio en calle Crepúsculo N° 1002, Mirador
2, Ovalle, viene en solicitar, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°,
artículo 165 del Código Tributario, se deje sin efecto la denuncia de infracción N°
1392645 de fecha 24 de enero de 2017, que en lo sustancial indica: se notifica infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar
en la forma exigida por la ley las boletas de ventas y servicios de talonarios 46, 47 y 48
según el detalle adjunto, emitidas entre el 7 de octubre y el 19 de noviembre de 2016, en
local ubicado en Soldado Sánchez N° 316 Ovalle, al emitir los duplicados por el valor de las
ventas de productos de su giro y los originales por un valor inferior al que correspondía la
transacción disminuyendo ilegalmente su carga tributaria. Agrega que el monto de la
operación asciende a $3.450.510; y que fue notificada personalmente por funcionarios de la
IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, Unidad de Ovalle.
Indica la reclamante que se le cursó esta notificación debido a que se
revisó dos talonarios de boletas de ventas, que de acuerdo a la fiscalizadora se encuentran
adulteradas, lo que niega rotundamente. Lo que sucedió, alega, fue que los fiscalizadores
se presentaron en el local para requerir el talonario y la niña que estaba trabajando en ese
momento cometió un error de no colocar el cartón debajo de las boletas y se marcó por
todo el talonario, para luego llegarle una notificación de un valor totalmente exagerado y
fuera de toda realidad, especialmente por el tipo de negocios de su mini empresa donde los
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productos principales son completos o churrascos, por lo que esta infracción significaría el
cierre de su local o quiebre inmediato. Señala que nunca ha pretendido evadir impuesto y
tuvo que firmar la notificación de la infracción N° 1392645, bajo presión de las funcionarias
ya que si no lo hacía no le entregarían los talonarios y la multa sería de $11.094.960. Los
libros y talonarios fueron pedidos en noviembre y recién el 18 de enero fue citada para que
le informaran sobre que se cursaría una infracción y el día 24 de enero le entregan dicho
documento de infracción para pedir rebaja, la persona que la atendió le dice que ya tenía
descuento, que la deuda total era de $11.094.960 y quedaba en $3.450.510. Llamó a su
contador para pedir que le explicara más el tema, y él se presentó al SII Ovalle para pedir
formulario para realizar la carta de apelación que le hicieron también firmar bajo presión ya
que si no lo hacía no podría apelar; la cual de todas maneras no la quisieron recibir ya que
respondieron que ya estaba hecha la multa y que no había nada que hacer. Tenía hasta el
8 de febrero para cancelar los $3.450.510, dinero que no tenía y sino tendría que cancelar
los $11.094.960. Se pidió al SII que entregaran los libros y talonarios para poder adjuntar y
no quisieron entregar nada diciendo que no lo tenían listo. Solicita que se tome en cuenta
su reclamo ya que son una familia que vive de la venta de completos y churrascos, y la
salud no esta buena y necesita trabajar para costear los costos que trae la máquina que
usa su marido.
A fojas 12 y siguientes, con fecha 14 de febrero de 2017, comparece
don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado
de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas en
virtud de los siguientes argumentos:
a.- Describe las circunstancias en que se constató la denuncia,
señalando que con fecha 20 de noviembre de 2016, funcionarios del Servicio se
constituyeron en el domicilio del contribuyente en Ovalle; revisaron el talonario de boletas
del folio 84.501 al folio 84.750, detectando que los originales de las boletas se habían
remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente
marcado. Por esta razón, al día siguiente se le informó al encargado de presencia de las
irregularidades detectadas y a objeto de recabar mayores antecedentes se notificó al
contribuyente con fecha 24 de noviembre solicitando la presentación de documentación
consistente en el libro de compra y ventas, talonarios de boletas de la casa matriz y
sucursales correspondientes a los periodos de septiembre, octubre y noviembre del 2016.
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Agrega que el contribuyente presentó los antecedentes requeridos con
fecha 1 de diciembre de 2016 y se procedió a revisar los talonarios de boletas haciendo un
análisis de los originales de las boletas números 83.751 a la 84.750, emitidas en la sucursal
ubicada en calle Soldado Sánchez N° 316 de la ciudad de Ovalle. De la revisión efectuada
se estableció que, de un total de 1.000 boletas, 768 de ellas habían sido emitidas por un
monto inferior al real, toda vez que los originales de ellas registraban remarcado un valor
inferior al inicialmente escrito en ellas. Producto de dicha revisión se determinó un perjuicio
fiscal de $3.450.510.
b.- Sostiene que la reclamante no controvierte el hecho de que las
boletas contenidas en sus talonarios N° 46, 47, 48 y 49, se encuentran sobrescritas, sin
embargo, tratando de justificar aquello señala que la encargada del local “cometió el error'”
de no colocar un cartón entre los ejemplares de las boletas por lo cual estas quedaron
marcadas. Dichas alegaciones no resultan verosímiles, ya que de ser ello efectivo, esto
habría ocurrido en cuatro talonarios correspondientes a los N° 46, 47, 48 y 49, utilizados
durante los meses de octubre y noviembre del 2016. Existiendo una cantidad de 768 de
1000 boletas examinadas cuyos ejemplares originales se encuentran adulterados y emitidos
por un valor inferior al verdadero, a través de la maniobra conocida como lápiz mágico,
consistente en escribir las boletas mediante un lápiz sin tinta quedando el original en blanco
(con la marca del relieve de la suma escrita) y el duplicado escrito (a través de sistema
autocopiativo o papel calco), quedando registrado en el duplicado que se entrega al cliente
el monto original de la operación, para posteriormente escribir en el ejemplar original que
queda en poder del contribuyente un monto inferior, cuya suma es posteriormente
trasladada al libro de compras y ventas, y declarada en sus formularios 29 sobre
declaración y pago mensual de impuestos.
c.- En cuanto a que habría sido firmado el denuncio bajo presión, indica
que no es efectivo, ya que en todo momento fue atendida cortésmente, con el debido
respeto y consideración, informándole sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 1 del Código
Tributario. Una cosa distinta, es que ella no se encuentre de acuerdo con los hechos que
motivan la infracción, y que, por una errónea percepción o desconocimiento, piense que el
hecho de firmar la notificación de la infracción implique aceptar los hechos denunciados, lo
cual claramente no ocurre, ya que dicha firma simplemente deja constancia de haber sido
notificada, no siendo requisito para la validez de la notificación la voluntad del notificado.
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d.- Expone que el denuncio contenido en la notificación de
infracción Nº 1392645 de fecha 24 de enero de 2017, constituye un acto administrativo por
el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de
Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha
potestad nace del artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la motivación de este denuncio como acto
administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se
sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara
de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad, el autor de ella,
para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia
legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de
todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo
envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la
Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de
acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo
51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos
denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad.
e.- Cita el artículo 52 del D.L 825, en cuanto exige emitir facturas o
boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto
que señala dicha ley; además del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario que contiene la
conducta denunciada, en particular, el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
de notas de débito, de notas de crédito, o de boletas, en los casos y forma exigidos por la
ley; y la emisión de documentos, pero en una forma distinta a la legal. Explica que,
tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su emisión se encuentran
consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69 del Reglamento, entre ellos,
especialmente debe considerarse para el caso que nos ocupa: a.-) Emitirse en duplicado,
quedando la primera copia en manos del cliente, debiendo conservarse el original en poder
del vendedor. b.-) Indicar monto de la operación. Obviamente, señala el Servicio
denunciante, la indicación del monto de la operación, sólo puede ser aquel que corresponde
al precio del producto o servicio prestado, el que debe ser real y determinado y, en el
presente caso, el documento ha sido emitido, pero vulnerando los requisitos exigidos por la
ley, cual es el monto de la operación, el cual ha sido adulterado y disminuido por la
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reclamante generando claramente un perjuicio fiscal.
f.- Finalmente, sostiene que, en la especie, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las siguientes
circunstancias agravantes: a) El tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma
especie, contemplada en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, ya que ha sido
sancionada en tres ocasiones desde el año comercial 2014, por incurrir en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. b) El grado de cultura del
infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez la funcionaria que cursó la
infracción constató que el grado de cultura de la reclamante es bueno, por lo tanto, la
exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor
que la que se le realiza a una persona con escasa formación. c) El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del
artículo 107, toda vez que la contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de
septiembre del año 1998. De lo anterior se concluye que, teniendo casi 19 años de
experiencia en sus actividades comerciales, la contribuyente no puede menos que conocer
sus obligaciones legales. d) El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción,
contemplada en el N°5 del artículo 107, atendido que las conductas realizadas por la
reclamante produjeron un perjuicio fiscal, por débito fiscal IVA no declarado ascendente a
$3.450.510.
Termina proponiendo se aplique una multa ascendente al 500 por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales
en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 12 días
de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda.
A fojas 18 se recibió la causa a prueba:
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica:
A fojas 1, rola Notificación de Infracción N° 1392645 de 24 de enero y
Notificación N° 925514 de 18 de enero, ambas de 2017.
A fojas 2 y siguientes, rola Notificación, Resolución y Giro folio
120898824-3.
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A fojas 6 y siguientes, Solicitud Formulario 2117 sin fecha.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su denuncia:
A fojas 23 comprobante N° 483-2017 que da cuenta que se encuentran
en custodia Cuatro Talonarios de boletas de ventas y servicios emitidos desde el N° 83751
hasta el N° 84750.
A fojas 24 y siguientes Informe N° 16 de fecha 006 de febrero de 2017
emitido por la funcionaria doña Sandra Lemus Cortés.
A fojas 47 y siguientes, Orden de trabajo N°562531 de fecha 15 de
noviembre de 2016.
A fojas 52, Fotocopia de la boleta de ventas y servicios N° 084717
emitida a petición de los funcionarios y fotocopia del formulario 3317 Comprobante de
Fiscalización N° 4409609 de fecha 20 de noviembre 2016.
A fojas 53 y siguiente, Cartilla SIIC de la reclamante donde consta la
fecha de inicio de actividad.
A fojas 80, copia de Folleto de correspondiente a la Picada del Mono
comida rápida, extraída de la página web.
A fojas 81, comprobante N° 485-2017 que se encuentra en custodia el
Libro de Compra y venta correspondiente al período 10/2014 a 11/2016 de la sucursal calle
Soldado Sánchez N°316, Población Esmeralda comuna de Ovalle.
A fojas 75 y siguiente declararon los testigos de la parte reclamante don
Alejandro Andrés Cortes Guzmán y don Héctor Humberto Rojas Cisternas.
A fojas 77 y 78 depusieron los testigos del Servicio don Richard
Rodríguez Pizarro, doña Sandra Lemus Cortés y doña Claudia Alejandra Muñoz Naranjo.
A fojas 90, se hicieron observaciones a la prueba por la reclamada.
A fojas 94 se ordenó traer los autos para fallo, con fecha 14 de
marzo de 2017.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1392645 de fecha 24 de enero
de 2017, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, Unidad
de Ovalle, imputa a doña Carolina Salinas Sotomayor, comerciante, rol único tributario
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número 14.521.112-3, con domicilio en calle Crepúsculo N° 1002, Mirador 2, Ovalle, la
conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario y que habría consistido en no otorgar en la forma exigida por la ley, las boletas
de ventas y servicio que se detalla en documento adjunto, al emitir los duplicados y
originales por valores distintos, extendiendo los originales por un valor inferior al que
correspondía, disminuyendo de esta forma su carga tributaria, por una diferencia detectada
ascendente a $3.450.510.
2°.- Que, a fojas 8 la denunciada viene en interponer reclamo, en
contra de la denuncia de fojas 1, expresando que niega rotundamente que las boletas
hayan sido adulteradas, alegando que la dependiente que estaba trabajando en ese
momento, cometió un error, consistente en no colocar el cartón debajo de las boletas, error
que tuvo como consecuencia que se marcó todo el talonario (se entiende que al llenar las
boletas de la parte superior, el autocopiador de las boletas marcó los ejemplares de la parte
inferior), y que el Servicio de Impuestos Internos en forma exagerada fijó un valor de
diferencia en las ventas por $3.450.510. Señala que nunca ha pretendido evadir impuesto y
tuvo que firmar la notificación de la infracción N° 1392645, bajo presión de las funcionarias
ya que si no lo hacía no le entregarían los talonarios y la multa sería de $11.094.960.
3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del
reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción fue constatada por
funcionarios que en cumplimiento de sus labores, ingresaron al local de la denunciada,
ubicado en calle Soldado Sánchez N° 316 Ovalle, el día 20 de noviembre de 2016, en
donde solicitaron a la vendedora doña Andrea Robles Romero, que exhibiera el talonario de
boletas que correspondía a los folios N° 84.501 al folio 84.750, detectando que los originales
de las boletas se habían remarcado con un lápiz con tinta, indicando valores inferiores al
que aparecía inicialmente marcado, por esta razón, y a objeto de recabar mayores
antecedentes, se solicitó la presentación al Servicio de documentación consistente en el
libro de compra y ventas, talonarios de boletas de la casa matriz y sucursales
correspondientes a los periodos de septiembre, octubre y noviembre del 2016.
Relata que se procedió a revisar los talonarios de boletas
acompañados, haciendo un análisis de los originales de las boletas números 83.751 a la
84.750, emitidas en la sucursal ubicada en calle Soldado Sánchez N° 316 de la ciudad de
Ovalle, resultando que, de un total de 1.000 boletas, 768 de ellas habían sido emitidas por
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un monto inferior al real, toda vez que los originales de ellas registraban remarcado un valor
inferior al inicialmente escrito en ellas, determinando un perjuicio fiscal de $3.450.510.
Plantea que la reclamante no controvierte el hecho de que las boletas
contenidas en sus talonarios N° 46, 47, 48 y 49, se encuentran sobrescritas, sin embargo,
tratando de justificar aquello señalando que la encargada del local cometió el error de no
colocar un cartón entre los ejemplares de las boletas por lo cual estas quedaron marcadas;
lo que en su opinión no sería verosímil, ya que de ser ello efectivo, esto habría ocurrido en
cuatro talonarios revisados, utilizados durante los meses de octubre y noviembre del 2016.
Agrega que el denuncio cursado se encuentra amparado por una presunción de veracidad,
conforme al artículo 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de 1980.
Agrega que los funcionarios detectaron un total de 768 boletas en las
cuales resulta perceptible a simple vista la irregularidad detectada. En cuanto a que habría
sido firmado el denuncio bajo presión indica que no es efectivo, ya que en todo momento fue
atendida cortésmente, con el debido respeto y consideración, informándole sobre el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, cumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso,
por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de
productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor
Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren
los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que
en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento
de emitir una boleta; para el caso que nos ocupa, ordena que debe emitirse en duplicado y
la primera copia se debe entregar al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor.
5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo
97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y
clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
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6°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración
de los funcionarios denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se basó para entender
configurada la infracción en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el
establecimiento de la denunciada, el 20 de noviembre de 2016, dos funcionarios del
Servicio procedieron a ingresar a un local en donde revisaron un talonario de boletas
encontrando que algunos de los originales de ellas se habían remarcado con un lápiz
con tinta indicando valores inferiores al que aparecía inicialmente marcado. Que este
talonario junto a otros tres que fueron acompañados por el contribuyente, fueron analizados
en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, detectando diferencias por $3.450.510
entre el valor registrado en la copia y el del original.
7°.- Que, antes de entrar al examen de la discusión central, se debe
tenerse por establecidos los siguientes hechos:
a).- Que los funcionarios del Servicio don Richard Rodríguez Pizarro y
Raúl Castillo Pinto, en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado por sus
superiores, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 20 de
noviembre de 2016. Esto en la carátula de orden de trabajo que rola a fojas 47 y que no se
ha discutido sustancialmente por la reclamante.
b).- Que al momento de la fiscalización había una dependiente,
doña Andrea Robles Romero, quien exhibió un talonario de boletas a los fiscalizadores
actuantes, folio N° 84.501 a 84.750, y luego en oficinas del Servicio y a requerimiento de
este organismo, la contribuyente acompañó otros tres talonarios, con los folios 83.751 a
84.000; 84.001 a 84.250 y 84.251 a 84.500. Esto se puede tener por acreditado mediante
copia de comprobante F 3317 N° 4409609, que rola a fojas 52, de 20 de noviembre de
2016, lo que no se ha discutido por la reclamante y porque así lo declararon los testigos del
Servicio y de la reclamante, estando contestes en sus dichos, en lo esencial y sus
circunstancias.
c).- Que las boletas cuestionadas son las que constan en planilla Excel
que rola a fojas 27. Ello se desprende así, del denuncio de fojas 1, del informe N° 16, de
6 de febrero de 2017, que rolan a fojas 24 y siguientes y por no encontrase controvertido
por la reclamante.
8°.- Que la discusión se ha centrado y constituye el elemento
determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y
posterior denuncia, las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de
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infracción N° 1392645, se encontraban emitidas por valores distintos en sus originales y
copia.
9°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración
anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario,
se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este
sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la
lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en
uno u otro sentido. Además, atendido el carácter de derecho sancionatorio de las normas
que se invoca para castigar al infractor, es el Servicio denunciante el que debe demostrar
en juicio la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se
denuncia.
10°.- Que, también se debe dejar establecido que en nada aporta a la
determinación de la forma en que se han materializado las operaciones comerciales objeto
del denuncio, ventas de comida rápida, el que los funcionarios denunciantes tengan la
calidad de ministros de fe, ya que tal como señala el propio Servicio, el mayor valor de
convicción de los dichos de un ministro de fe, solamente se refieren a los hechos que han
podido apreciar con sus sentidos y, en la especie, teniendo en consideración que la
infracción habría consistido en que las boletas se llenaron por un valor distinto del que
efectivamente se pagó en la operación, dejando constancia del valor real únicamente en el
ejemplar del cliente, nada de ello fue presenciado por los funcionarios, tal como admiten en
sus declaraciones en calidad de testigos, su participación fue posterior a las operaciones
comerciales y llenado de las boletas.
Por el contrario, en lo que se refiere a la existencia de la irregularidad
señalada, la emisión de documentos por valores distintos en el original y copia, ello si fue
presenciado en parte por los funcionarios, de forma directa o indirecta, según se señalará
más adelante.
11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, las boletas han de emitirse en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies y en los servicios en el momento mismo que la
remuneración se perciba o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador del
servicio; además, el documento debe extenderse en la forma exigida por las leyes.
Debiendo dejarse en claro que lo discutido no es el hecho mismo de su emisión, sino que,
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al momento de emitirse o con posterioridad a ello, un total de 768 boletas de las 1000
revisadas, fueron extendidas por un valor distinto en el original y copia, de forma tal que, en
la copia del cliente se registró el valor real de la operación y el original conservado en el
talonario, se anotó un valor inferior.
12°.- Que, si bien no se acompañó ninguna copia que permitiera cotejar
adecuadamente los documentos cuestionados, el sólo examen visual de cada una de las
boletas contenidas en los talonarios de la numeración 83751 a 84000, 84001 a 84250,
84251 a 84500 y 84501 a 84750, agregados a fojas veintitrés y que se mantienen en la
custodia, permiten concluir que efectivamente, todas las boletas cuestionadas muestran un
relieve o surco que revela que en el original se consignó un monto distinto -en todos los
casos inferior- al que correspondía realmente a la operación.
Tal como lo explicó la funcionaria doña Sandra Lemus Cortes en su
informe de fojas 24 (reconocido por ella, en cuanto a su firma y contenido, ante el Tribunal) y
en su declaración como testigo ante el Tribunal a fojas 77, en la cual, por vía ejemplar se le
exhibieron las boletas 84198 y 84197, quien, ayudada con la luz de un teléfono celular,
mostró las marcas sin tinta de dichas boletas. De esta forma, este Tribunal ha podido
apreciar en forma personal que los documentos que se dicen adulterados, efectivamente
muestran la irregularidad que se denunció y que se puede explicar con la conducta
conocida de algunos comerciantes, consistente en registrar valores distintos en los
ejemplares de las boletas, precisamente para evadir una parte importante del impuesto.
13°.- Que, en el mismo sentido, las boletas materia de la fiscalización,
cuatro talonarios, muestran las irregularidades que se denunció, esto es, la existencia de
valores marcados con tinta, inferiores a los que se puede observar con ayuda de una luz
directa, marcados sin tinta y corresponderían a la marca efectuada sobre el formulario al
efectuar la venta, a objeto que, con el uso de un lápiz sin tinta y debido al mecanismo de
autocopiado de las boletas, se marcara únicamente la copia del cliente, para
posteriormente llenar por valores inferiores el original.
El detalle de las boletas y la diferencia de valores denunciada, es la
misma que señala el Servicio y consiste en lo siguiente:
N° BOLETA MONTO EMISION ($) MONTO REAL ($) DIFERENCIA ($)
83751 1.000 4.400 -3.400
83752 1.000 4.000 -3.000
83754 2.000 4.000 -2.000
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Timbre Electrónico
12
83755 1.000 5.700 -4.700
83756 1.800 7.900 -6.100
83757 3.000 3.500 -500
83758 2.000 3.500 -1.500
83759 800 5.500 -4.700
83760 1.000 5.800 -4.800
83761 1.000 4.000 -3.000
83762 2.000 4.700 -2.700
83763 1.000 7.100 -6.100
83764 5.000 4.000 1.000
83765 3.000 4.700 -1.700
83766 1.000 8.500 -7.500
83767 2.000 7.800 -5.800
83768 3.000 8.500 -5.500
83769 3.000 10.600 -7.600
83770 1.000 16.500 -15.500
83771 2.000 6.400 -4.400
83772 1.000 6.400 -5.400
83773 1.000 3.500 -2.500
83774 800 3.600 -2.800
83775 800 4.900 -4.100
83776 1.000 3.600 -2.600
83778 1.000 10.400 -9.400
83781 1.000 5.000 -4.000
83782 2.000 6.700 -4.700
83783 1.000 4.000 -3.000
83784 1.000 4.000 -3.000
83785 1.000 5.000 -4.000
83786 800 4.400 -3.600
83787 800 8.500 -7.700
83792 1.500 6.500 -5.000
83793 1.500 18.800 -17.300
83796 2.000 9.000 -7.000
83797 1.000 3.600 -2.600
83798 1.000 5.800 -4.800
83800 1.000 5.000 -4.000
83801 1.500 5.100 -3.600
83802 2.000 4.000 -2.000
83806 1.500 5.100 -3.600
83807 1.000 3.000 -2.000
83808 2.000 3.500 -1.500
83809 2.500 4.700 -2.200
83810 1.000 3.500 -2.500
83811 800 6.400 -5.600
83812 1.800 3.600 -1.800
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Timbre Electrónico
13
83813 1.000 5.200 -4.200
83814 2.000 7.000 -5.000
83815 1.000 3.000 -2.000
83816 1.800 4.800 -3.000
83817 800 4.800 -4.000
83818 1.000 4.800 -3.800
83819 1.800 4.000 -2.200
83820 2.000 7.400 -5.400
83821 1.000 9.600 -8.600
83822 3.000 4.800 -1.800
83823 800 3.500 -2.700
83828 1.000 10.400 -9.400
83829 2.000 9.000 -7.000
83830 1.000 3.500 -2.500
83831 1.000 4.000 -3.000
83832 1.000 5.400 -4.400
83833 2.000 5.400 -3.400
83834 3.500 7.000 -3.500
83835 1.000 3.000 -2.000
83836 1.800 4.800 -3.000
83837 3.500 8.600 -5.100
83838 2.000 3.000 -1.000
83839 800 3.500 -2.700
83840 1.000 4.000 -3.000
83841 800 4.800 -4.000
83842 1.000 9.600 -8.600
83843 1.500 8.000 -6.500
83844 1.000 4.800 -3.800
83845 1.000 3.500 -2.500
83846 800 4.400 -3.600
83847 800 9.000 -8.200
83848 3.000 6.400 -3.400
83849 2.000 7.000 -5.000
83850 1.000 5.000 -4.000
83851 2.000 3.500 -1.500
83852 3.500 5.500 -2.000
83853 800 9.800 -9.000
83854 1.000 5.000 -4.000
83856 800 4.000 -3.200
83857 1.000 5.400 -4.400
83858 1.000 7.000 -6.000
83859 800 4.800 -4.000
83860 1.000 5.000 -4.000
83861 800 5.500 -4.700
83862 1.000 5.700 -4.700
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14
83863 2.000 6.000 -4.000
83864 3.500 5.500 -2.000
83865 2.000 8.800 -6.800
83866 2.000 5.500 -3.500
83867 1.800 4.000 -2.200
83868 800 5.800 -5.000
83869 2.000 5.400 -3.400
83870 1.800 4.700 -2.900
83871 1.000 3.600 -2.600
83872 800 8.500 -7.700
83873 1.000 6.000 -5.000
83875 1.000 5.500 -4.500
83876 2.000 5.000 -3.000
83877 1.000 5.500 -4.500
83878 1.500 9.400 -7.900
83879 2.000 4.800 -2.800
83880 1.000 4.000 -3.000
83881 1.500 4.600 -3.100
83882 1.000 5.400 -4.400
83883 2.000 5.400 -3.400
83884 1.500 7.500 -6.000
83885 1.000 5.500 -4.500
83886 1.500 11.000 -9.500
83887 1.500 3.800 -2.300
83888 1.000 5.900 -4.900
83889 2.000 7.800 -5.800
83890 3.000 4.800 -1.800
83891 1.500 4.000 -2.500
83892 2.000 6.700 -4.700
83893 1.500 4.000 -2.500
83894 2.000 8.500 -6.500
83895 1.500 5.500 -4.000
83896 1.000 10.500 -9.500
83897 1.000 4.400 -3.400
83898 1.000 3.500 -2.500
83899 2.000 3.500 -1.500
83900 1.500 7.800 -6.300
83901 2.500 4.000 -1.500
83902 2.000 5.500 -3.500
83903 1.500 10.000 -8.500
83904 1.500 4.800 -3.300
83905 1.500 6.000 -4.500
83906 1.000 5.000 -4.000
83907 1.000 4.000 -3.000
83908 1.000 5.000 -4.000
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15
83909 1.000 4.500 -3.500
83910 2.000 4.000 -2.000
83911 1.000 7.000 -6.000
83912 1.000 3.000 -2.000
83913 2.000 3.000 -1.000
83914 3.000 7.500 -4.500
83915 1.500 6.400 -4.900
83916 1.500 5.100 -3.600
83917 1.500 3.500 -2.000
83918 2.000 7.000 -5.000
83919 1.000 5.100 -4.100
83920 1.000 6.400 -5.400
83921 1.000 3.500 -2.500
83922 1.000 3.500 -2.500
83923 1.000 4.000 -3.000
83924 1.000 4.700 -3.700
83925 1.000 5.000 -4.000
83926 1.000 9.000 -8.000
83927 1.000 4.400 -3.400
83928 1.000 3.500 -2.500
83929 1.000 3.500 -2.500
83930 2.000 4.000 -2.000
83931 2.500 4.500 -2.000
83932 1.500 5.000 -3.500
83933 2.000 8.000 -6.000
83934 1.000 4.000 -3.000
83935 1.000 4.000 -3.000
83936 1.000 4.800 -3.800
83937 800 3.500 -2.700
83938 800 3.500 -2.700
83939 3.500 4.000 -500
83940 2.000 7.000 -5.000
83942 1.000 4.500 -3.500
83943 1.000 9.000 -8.000
83944 2.000 3.500 -1.500
83945 800 5.500 -4.700
83946 3.500 6.500 -3.000
83947 1.000 5.000 -4.000
83948 1.000 7.700 -6.700
83949 2.000 5.500 -3.500
83950 800 5.400 -4.600
83951 1.000 4.800 -3.800
83952 1.000 5.000 -4.000
83953 2.000 8.000 -6.000
83955 3.500 5.000 -1.500
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Timbre Electrónico
16
83956 2.000 5.000 -3.000
83957 1.000 5.300 -4.300
83958 1.000 3.800 -2.800
83959 800 8.700 -7.900
83960 800 8.700 -7.900
83961 1.000 16.600 -15.600
83962 800 6.600 -5.800
83963 800 4.300 -3.500
83964 2.000 9.200 -7.200
83965 1.000 7.000 -6.000
83966 800 7.700 -6.900
83967 800 6.800 -6.000
83968 800 10.200 -9.400
83969 2.000 6.000 -4.000
83970 1.000 5.500 -4.500
83971 800 9.600 -8.800
83972 1.000 6.000 -5.000
83973 800 3.500 -2.700
83974 800 4.000 -3.200
83975 1.000 6.400 -5.400
83976 2.000 6.800 -4.800
83977 4.000 10.000 -6.000
83978 1.000 3.500 -2.500
83979 1.000 5.700 -4.700
83980 4.000 6.800 -2.800
83981 1.000 4.000 -3.000
83982 1.000 3.500 -2.500
83983 3.500 4.500 -1.000
83984 1.000 7.400 -6.400
83985 1.000 3.500 -2.500
83987 2.000 3.500 -1.500
83989 1.000 4.900 -3.900
83990 1.000 4.700 -3.700
83991 1.000 3.200 -2.200
83992 1.000 4.800 -3.800
83993 1.000 3.500 -2.500
83994 2.000 5.600 -3.600
83995 1.000 4.800 -3.800
83996 6.000 9.400 -3.400
83997 800 5.000 -4.200
83998 1.000 8.000 -7.000
83999 1.000 3.500 -2.500
84000 1.000 3.500 -2.500
84007 3.000 13.500 -10.500
84009 3.000 4.500 -1.500
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17
84010 3.000 3.500 -500
84011 1.000 8.500 -7.500
84012 1.000 8.500 -7.500
84013 1.000 5.500 -4.500
84014 1.000 4.000 -3.000
84015 1.800 4.900 -3.100
84016 800 3.500 -2.700
84017 2.000 4.600 -2.600
84018 3.000 4.600 -1.600
84019 1.000 4.600 -3.600
84020 1.800 7.800 -6.000
84021 800 8.900 -8.100
84022 800 9.600 -8.800
84023 1.000 7.000 -6.000
84024 800 6.400 -5.600
84025 1.000 3.500 -2.500
84026 800 3.600 -2.800
84027 800 3.600 -2.800
84028 3.500 8.000 -4.500
84029 800 9.000 -8.200
84030 1.000 8.000 -7.000
84031 1.000 10.100 -9.100
84032 1.000 3.500 -2.500
84033 2.000 6.500 -4.500
84034 1.800 5.600 -3.800
84035 3.000 19.000 -16.000
84036 1.000 5.100 -4.100
84037 1.000 5.400 -4.400
84039 1.800 12.000 -10.200
84040 1.800 4.600 -2.800
84041 1.800 9.800 -8.000
84042 1.800 6.000 -4.200
84043 800 4.300 -3.500
84044 1.000 4.200 -3.200
84045 1.000 8.500 -7.500
84046 1.000 4.700 -3.700
84047 1.800 5.900 -4.100
84049 800 5.400 -4.600
84050 1.000 8.000 -7.000
84051 1.000 4.800 -3.800
84052 1.800 12.800 -11.000
84053 2.000 9.000 -7.000
84054 3.500 8.000 -4.500
84055 1.000 6.800 -5.800
84056 800 5.400 -4.600
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Timbre Electrónico
22
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Timbre Electrónico
23
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Timbre Electrónico
24
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84414 1.200 4.800 -3.600
84415 1.500 3.500 -2.000
84416 800 4.000 -3.200
84417 800 6.000 -5.200
84418 1.000 4.000 -3.000
84419 800 6.800 -6.000
84420 1.000 8.700 -7.700
84421 800 10.500 -9.700
84422 800 4.800 -4.000
84423 1.200 11.000 -9.800
84424 800 7.000 -6.200
84425 1.000 6.400 -5.400
84426 800 3.800 -3.000
84427 800 3.800 -3.000
84429 800 16.000 -15.200
84430 800 8.200 -7.400
84431 1.000 8.200 -7.200
84432 1.000 7.600 -6.600
84433 1.200 5.500 -4.300
84434 1.600 4.700 -3.100
84435 800 3.600 -2.800
84436 1.000 3.500 -2.500
84437 800 36.800 -36.000
84438 800 5.000 -4.200
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25
84439 1.000 4.800 -3.800
84440 1.200 3.200 -2.000
84441 1.200 5.500 -4.300
84442 1.000 5.600 -4.600
84443 800 3.500 -2.700
84444 1.600 3.000 -1.400
84446 800 4.000 -3.200
84447 1.200 14.200 -13.000
84448 800 4.800 -4.000
84449 800 5.800 -5.000
84450 1.000 4.000 -3.000
84451 1.000 3.500 -2.500
84452 800 4.000 -3.200
84453 800 3.500 -2.700
84455 800 3.500 -2.700
84456 1.200 7.900 -6.700
84457 1.000 3.600 -2.600
84458 800 4.400 -3.600
84459 1.000 3.500 -2.500
84460 1.000 1.600 -600
84461 800 1.600 -800
84462 1.000 3.500 -2.500
84463 800 4.700 -3.900
84465 1.000 6.600 -5.600
84466 1.200 3.500 -2.300
84467 800 7.200 -6.400
84469 1.700 4.800 -3.100
84474 1.000 4.000 -3.000
84475 1.000 4.800 -3.800
84476 800 4.600 -3.800
84477 800 7.100 -6.300
84478 1.200 5.100 -3.900
84479 1.600 4.000 -2.400
84480 800 3.500 -2.700
84481 800 10.000 -9.200
84482 800 7.200 -6.400
84483 800 7.200 -6.400
84484 1.000 7.800 -6.800
84485 1.000 6.400 -5.400
84487 1.000 4.000 -3.000
84489 800 3.500 -2.700
84491 800 7.600 -6.800
84492 1.000 3.500 -2.500
84493 1.200 5.800 -4.600
84494 1.000 4.000 -3.000
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26
84495 800 7.200 -6.400
84496 1.000 5.600 -4.600
84497 800 5.600 -4.800
84498 1.400 5.500 -4.100
84499 800 4.800 -4.000
84500 1.000 4.000 -3.000
84501 800 9.500 -8.700
84502 1.600 5.400 -3.800
84503 800 3.000 -2.200
84504 1.200 3.500 -2.300
84506 800 3.900 -3.100
84507 800 7.900 -7.100
84508 1.000 6.400 -5.400
84509 800 8.600 -7.800
84513 1.000 5.800 -4.800
84514 800 8.500 -7.700
84515 8.000 8.500 -500
84522 4.500 11.000 -6.500
84523 3.500 3.800 -300
84524 800 7.000 -6.200
84525 1.000 4.800 -3.800
84526 800 4.900 -4.100
84527 800 4.800 -4.000
84528 1.200 8.000 -6.800
84529 800 3.500 -2.700
84530 800 9.000 -8.200
84531 800 8.600 -7.800
84532 800 4.800 -4.000
84533 3.000 9.000 -6.000
84534 3.200 9.200 -6.000
84535 800 7.700 -6.900
84536 800 8.000 -7.200
84537 800 4.400 -3.600
84538 800 3.800 -3.000
84539 800 6.600 -5.800
84540 1.000 9.000 -8.000
84541 800 5.400 -4.600
84542 1.000 2.400 -1.400
84543 800 5.500 -4.700
84544 800 5.300 -4.500
84545 800 4.700 -3.900
84546 800 4.000 -3.200
84547 1.000 7.000 -6.000
84549 1.000 3.500 -2.500
84551 800 3.600 -2.800
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84552 800 3.500 -2.700
84553 1.000 3.500 -2.500
84554 1.200 5.100 -3.900
84555 800 6.700 -5.900
84556 3.800 8.000 -4.200
84557 800 4.300 -3.500
84558 800 3.500 -2.700
84559 1.000 5.900 -4.900
84560 1.200 9.000 -7.800
84561 2.800 6.400 -3.600
84562 3.800 8.600 -4.800
84563 1.000 4.200 -3.200
84564 1.000 5.000 -4.000
84566 800 3.500 -2.700
84567 800 10.000 -9.200
84568 800 3.500 -2.700
84571 2.800 46.400 -43.600
84572 1.800 4.600 -2.800
84573 800 4.000 -3.200
84574 1.000 4.400 -3.400
84575 1.000 8.000 -7.000
84577 800 5.900 -5.100
84579 1.000 4.800 -3.800
84581 800 3.500 -2.700
84582 1.000 7.800 -6.800
84583 1.200 3.500 -2.300
84585 800 3.500 -2.700
84586 1.000 4.800 -3.800
84587 800 3.000 -2.200
84588 800 6.400 -5.600
84589 800 3.500 -2.700
84590 1.000 3.600 -2.600
84591 1.000 3.600 -2.600
84593 800 3.500 -2.700
84596 1.000 6.400 -5.400
84600 1.000 4.800 -3.800
84602 1.500 8.800 -7.300
84603 1.500 5.500 -4.000
84604 2.000 3.500 -1.500
84605 1.000 4.000 -3.000
84606 2.000 10.300 -8.300
84607 1.500 5.100 -3.600
84608 2.000 4.500 -2.500
84609 1.000 6.400 -5.400
84610 1.000 4.500 -3.500
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28
84611 3.500 10.500 -7.000
84612 2.500 4.800 -2.300
84613 1.500 4.800 -3.300
84614 1.500 3.800 -2.300
84615 1.000 3.500 -2.500
84616 1.000 3.600 -2.600
84617 1.500 4.500 -3.000
84618 2.000 4.800 -2.800
84620 1.000 3.600 -2.600
84621 3.500 6.400 -2.900
84625 3.600 8.200 -4.600
84626 5.000 7.600 -2.600
84632 1.500 7.500 -6.000
84636 1.000 3.600 -2.600
84637 800 8.800 -8.000
84638 1.000 5.000 -4.000
84639 7.200 8.500 -1.300
84640 3.500 6.000 -2.500
84641 3.600 7.000 -3.400
84642 1.800 7.000 -5.200
84643 4.200 7.000 -2.800
84651 2.400 3.600 -1.200
84652 2.600 3.900 -1.300
84653 5.400 9.400 -4.000
84654 7.000 9.800 -2.800
84655 3.500 4.800 -1.300
84657 2.600 3.400 -800
84661 2.400 4.000 -1.600
84662 2.600 8.000 -5.400
84665 3.500 9.500 -6.000
84666 2.400 4.400 -2.000
84667 2.600 4.800 -2.200
84668 1.000 5.900 -4.900
84669 1.000 7.400 -6.400
84670 1.000 3.500 -2.500
84671 2.400 8.300 -5.900
84672 2.600 5.500 -2.900
84673 5.400 8.700 -3.300
84674 7.000 8.900 -1.900
84675 2.000 8.900 -6.900
84686 2.000 4.000 -2.000
84687 1.000 4.000 -3.000
84688 1.000 7.700 -6.700
84689 1.000 3.500 -2.500
84692 3.500 4.200 -700
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29
84693 5.600 8.500 -2.900
14°.- Que, además de la superposición de valores existente en las
boletas detalladas, uno marcado en tinta y otro menor marcado sin tinta, permiten concluir
que se efectuó por la denunciada el procedimiento evasor del impuesto denunciado, los
siguientes antecedentes:
a.- El que las explicaciones entregadas por la reclamante, en orden a
que se debería a que el cartón utilizado para separar los ejemplares de boletas de las
siguientes en el talonario, se habría corrido y/o existiría un error en la manipulación de éste
por parte de la dependiente (presentación ante el Servicio de fojas 6 y reclamo de fojas 8),
no resulta verosímil, ya que la irregularidad se observa en cuatro talonarios distintos, de
diferentes fechas, en circunstancias que la dependiente, según el reclamo y la declaración
del testigo de la contribuyente cuya declaración rola a fojas 75, únicamente habría prestado
servicios el día de la fiscalización.
b.- Que el funcionario del Servicio, Richard Rodríguez Pizarro, ministro
de fe, actuando en cumplimiento de sus labores, declaró bajo juramento ante este Tribunal,
a fojas 77, que habían boletas en blanco, pero no se encontraba la copia del cliente, es
decir, se había emitido el documento dejando el original en blanco; que la dependiente
admitió que correspondía a un procedimiento instruido por su jefa y, además, que observó al
marido de la contribuyente rellenar con valores aleatorios las boletas que había observado
que se encontraban en blanco.
Sobre el particular el testigo afirmó: “Nos pasó el talonario de boletas y
la mayoría estaba en blanco pero les faltaba el duplicado. De las 250 boletas, 150 no tenía
el duplicado. Le dijimos a la dependiente … vimos dos lápices uno que escribía y otro que
no. La dependiente le explicó que hacia la boleta con el sin tintas y luego le rellenaban con
otro valor. Ella me dijo que era nueva y por órdenes expresa de la dueña hacía eso. En el
momento de la fiscalización ella emitió boletas pero las daba en blanco. No había boletas
con la fecha de fiscalización.” “…Llego el marido de la dueña y le dije lo que ellos estaban
haciendo. El corroboro lo que estaban haciendo. Yo le dije lo que estaba pasando, que la
dependiente había contado lo llenado con lápiz sin tinta… incluso llenó en mi presencia las
boletas”.
15°.- Que, por su parte la reclamante no ha dado explicaciones
verosímiles respecto de la conducta denunciada; su giro comercial no se corresponde con
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el bajo monto de las boletas emitidas y los testigos que acompañó, si bien niegan los
hechos denunciados, sus respuestas no son concluyentes; así don Alejandro Cortés
Guzmán indica a fojas 71, sostiene que la niña que estaba solamente por ese día no había
puesto el cartón y el contador don Héctor Rojas Cisternas quien señala a fojas 71 vta. “no
encontré irregularidades en las boletas” y que “nunca me cuadró que la boleta estuviera
remarcada, creo que ni con un perito calígrafo se solucionaría el tema”, en definitiva, sus
testimonios, por su vaguedad, no poseen mayor poder de convicción , además de que se
limitan a negar lo que ha quedado acreditado en el curso del proceso.
16°.- Que, conforme se ha venido razonando, es posible tener por
establecido que las boletas de que da cuenta el documento adjunto a la notificación de
infracción N° 1392645, según se detalló en la consideración número 13°,
premeditadamente y con el objeto de pagar menos impuesto, se habían extendido
indicando un valor distinto en el original y copia de cada una de ellas, por lo que se ha
configurado la infracción denunciada, consistente en haber extendido las boletas ya
detalladas, por un monto distinto en su original y copia, lo que generó una diferencia en
el valor de las operaciones ascendente a $3.450.510, configurando la infracción prevista
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que castiga, para el caso de autos, el
otorgamiento de boletas en forma distinta a la exigida por las leyes, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega
la norma que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
17°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha
solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el
grado de cultura del infractor, contemplada en el Nº 3 del artículo 107 del Código Tributario,
toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del
reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las
obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa
formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez
que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2010.
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Así también se alega la del N° 1, esto es, ser reincidente en infracción de la misma especie,
con tres infracciones anteriores desde el año 2014. Y la del N° 5, esto es, el perjuicio fiscal
que pueda derivarse de la infracción.
18°.- Que, los antecedentes aportados por la reclamada no son
suficientes para entender que en la especie, las circunstancias que se invocan, sean
distintas de las normales tratándose de la causal del N° 3 del artículo 107 y por lo tanto no
pueden ser consideradas ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor.
En efecto, del escaso diálogo sostenido con la denunciada, no es posible concluir que la
contribuyente sea poseedora de un especial grado cultural que pueda acrecentar el
reproche por la infracción de autos, circunstancia que únicamente podría ser aplicable a
quién, precisamente por su mayor ilustración, opta por burlar el impuesto; siendo más
atendible la aplicación de esta circunstancia en casos de personas que, precisamente por
ser de escaso nivel cultural, pudiera disminuirse la sanción atendiendo a que su formación y
cultura no hacen justificable una sanción más rigurosa. Conforme lo anterior, lo normal será
que esta circunstancia no resulte aplicable, en cuanto el grado de cultura del infractor
normalmente resulta intrascendente para la aplicación de la sanción.
19°.- Que tampoco puede darse aplicación a la circunstancia
consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, del Código Tributario, consistente en el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, ya que si
bien es evidente ese conocimiento, al sancionarse la conducta, precisamente porque en
forma deliberada se llenaban el original y copia de las boletas por valores distintos, con el
propósito de evitar el registro del total de la operación y así burlar el impuesto, este
conocimiento ya ha sido considerado en la configuración de la conducta denunciada, por lo
que no se puede sancionar doblemente, ahora aumentando la multa y clausura que se
aplicarán. El conocimiento a que se refiere la norma, al igual que el caso anterior, dicen
relación con la circunstancia de encontrarse especialmente instruido sobre la norma o, esta
vez para atenuar la responsabilidad, que el contribuyente pudiera desconocer la norma
infringida.
20°.- Que, al contrario, conforme lo dispuesto en el número 1 del
artículo 107 del Código Tributario, existen antecedentes de que es reincidente en
infracciones de este tipo; según da cuenta hoja de comportamiento del contribuyente
rolante a fojas 54, en donde consta la sanción por tres infracción del artículo 97 N° 10,
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según denuncias del 26 de julio de 2014, 30 de enero de 2015 y 13 de junio del mismo año.
Así también se considerará el monto del perjuicio fiscal, así como que
la conducta denunciada y acreditada en autos, es más que un simple descuido o
negligencia, evidenciando una conducta dolosa.
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105,
107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre
impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas ocho; se confirma la denuncia N°
1392645 de fecha 24 de enero de 2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos
de la IV Dirección Regional, Unidad de Ovalle a Carolina Salinas Sotomayor.
2°.- Aplíquese una multa ascendente al 300% del monto de la
operación denunciada, esto es, diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos
treinta pesos ($10.351.530) y una clausura de su establecimiento comercial, ubicado en
calle Soldado Sánchez N° 316, Ovalle, por el término de seis días, para lo cual se
considerarán únicamente los días en que realiza actividades, según el libro auxiliar de
compras y ventas.
3°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del
Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura,
según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento
clausurado.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00003-2017.
RUC 17-9-0000092-8.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2017.
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Timbre Electrónico
33
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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Timbre Electrónico
2017-03-20T16:02:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.