Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00015-2023 · 13 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00015-2023
- RUC
- 23-9-0000217-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: NATALIA MONSERRAT NORERO GACHON CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 23-9-0000217-8
RIT: AB-06-00015-2023
MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA.
PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES.
CUANTÍA BRUTA: 383,15 UTM.
La Serena, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 6 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece
don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle
Los Carrera 657, oficina 102, La Serena, en representación convencional de NATALIA
MONSERRAT NORERO GACHON, chilena, soltera, factor de comercio, cédula nacional de
identidad número catorce millones seiscientos veintiuno novecientos cuarenta y cuatro guion
seis, con domicilio en Parcela número treinta y nueve, Vegas Sur, La Serena, manifestando
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de
1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y
nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de
vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo
fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL 965-730 de la comuna de La Serena y que
genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.
Hace presente que su representado, de tercera edad, es el dueño y
ocupante junto al resto de la sucesión Norero- Tassara del inmueble ubicado en parcela 39,
lote B del sector Vegas Sur de la comuna de La Serena cuyo rol de avalúo es 965-730 de la
comuna de La Serena; que presentó reclamo tributario por el reavaluo del año 2018 el cual
se tramitó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo bajo el RUC 18-
9-0001207-8, RIT AB-06-00030-2018, y que se encuentra ingresado en la secretaría del
tribunal especial de alzada de Coquimbo bajo el rol 7 del año 2019, tribunal que no se ha
constituido aún.
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1. PRIMER VICIO. FALTA DE “MOTIVO” DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Viene a solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143
de fecha 30 de Diciembre de 2021, y declare que no se aplica dicha resolución respecto de
su representado y de los bienes raíces indicados, para el reavalúo de lo bienes raíces de la
segunda serie no agrícola a contar del primer semestre de año 2022, en lo que se refiere a lo
dispuesto en el resolutivo 1º, Anexo Nº1 y, dentro de este último, el valor de terreno asignado
al inmueble de su representado correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la
comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado
aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 965-730 de la comuna de La Serena.
Expresa que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un
vicio en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que ha
irrogado a su representado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho
requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se
verifica en el acto reclamado en la parte cuya nulidad solicita.
Agrega que, a continuación, pasara a desarrollar los aspectos
administrativos de la resolución reclamada y, luego de ello, el cómo se ha configurado el vicio
de nulidad en el caso de marras.
Indica que, para el art. 3 de la ley 19.880 los actos administrativos son
“las decisiones escritas que adopte la Administración (…)”, luego el inciso 5º de la misma
disposición señala: “las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. De esta manera, toda decisión
administrativa es una “resolución” aun cuando el documento que la contiene venga vestido
con otro nombre.
Menciona que, en la especie, la Resolución Ex. SII Nº 143 participa de
los elementos que lo configuran como un acto administrativo a la luz del citado art. 3 de la
Ley 19.880, a saber, es una decisión; escrita; dictada por una autoridad administrativa dotada
de poder de decisión; por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021 es un acto
administrativo.
También explica que la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021 es una
Resolución objeto de reclamación tributaria y que el SII se encuentra habilitado para dictar
este tipo de resoluciones.
En cuanto al “motivo” de la resolución que reavalúa los terrenos, en
primer lugar desarrolla el concepto de “motivo”, señalando que los “motivos” del acto
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administrativo “(…) constituyen la causa del acto administrativo; esto es, aquel conjunto de
hechos por los cuales se toma la decisión administrativa; y es esta causa la que no debe ser,
nunca, ni ilegal ni arbitraria. Por tanto, para verificar la ilegitimidad de un acto, deberá
enjuiciarse su fondo, su causa, su motivo.” Otro autor ha dicho: “(e)ntendemos por motivo las
condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de
un a/a (acto administrativo) en formidad con el Ordenamiento Jurídico …”.
Señala que, para el profesor Enrique Silva Cimma, “el motivo o
motivación de hecho recae sobre las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y
justifican la emisión del acto administrativo. Y al respecto se señala que debe a lo menos
cumplir con dos exigencias básicas: debe existir y estar jurídicamente bien calificado.
Que el motivo o motivación de hecho exista significa que debe ser real y
efectivo, vale decir, que sea concreto y cierto punto de darse la situación contraria se tipificar
y a la falsedad del motivo, lo que ameritaría para demandar la nulidad del acto administrativo.
(...)
Que el motivo o motivación de hecho este jurídicamente bien calificado
significa que las circunstancias fácticas que describe y le sirven de fundamento tipifiquen la
causal que contemple la ley para dictar el acto administrativo de que se trate, o dicho en
otros términos, que exista concordancia y armonía entre la causa legal que se invoca y las
circunstancias de hecho que mueven a dictar el acto.”
Relata que, entonces, el motivo viene a ser la causa que habilita a la
autoridad a dictar una resolución.
Menciona que, el motivo de la resolución 143 de 2021, en la parte
relativa a la fijación del valor de los terrenos la ley se ha encargado se indicar expresamente
cual es la consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores; en efecto, el art. 4 Nº2
de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”.
Menciona que, como se puede observar, el “reavalúo” de terrenos no
significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que
la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”,
las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del
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terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo.
Agrega que, cabe ilustrar que las “contribuciones” se llaman así,
precisamente poque el propietario u ocupante del inmueble contribuye a las nuevas obras de
urbanización y equipamiento que otorgan mayor plusvalía al inmueble.
Manifiesta que, en conclusión, toda resolución del SII que fije valores de
terreno para efectos del reavalúo, debe considerar las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen, y en virtud de las cuales, el terreno ha aumentado su plusvalía para efectos
de las contribuciones de bienes raíces. Esto es lo que viene a ser el “motivo” o causa del
acto administrativo que se está objetando.
En cuanto a cómo se ha configurado el vicio de nulidad en el caso de
marras, relata que el inmueble se encuentra ubicada en el “Área Homogénea” signada con el
código HMB184, la comuna de La Serena, que describe un rango de superficie predial en
metros cuadrados de 2.640 a 14.820 m², y el valor por metro cuadrado de terreno se
encuentra avaluado en $89.477, según el anexo N°1 de la Resolución la Resolución Ex. SII
Nº143.
Indica que, conforme al art. 4 Nº2 de la ley 17.235 “para la tasación de
los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”.
Sostiene que, la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para
los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Agrega que, el reavalúo no considera aspectos comerciales o
especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de
que han de aquella plusvalía comercial.
Relata que, ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno en
cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto
que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos
públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una red de alcantarillado
público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito
del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los
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habitantes del sector.
Concluye que, de acuerdo a lo expresado, la Resolución Ex. SII Nº143
en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para
proceder al Reavalúo del terreno objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde
antes del uno de enero del año 2018, fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han
verificado obras de urbanización ni equipamiento en toda el Área Homogénea HMB184 de la
comuna de La Serena y en especial respecto del inmueble a que se refiere el reclamo.
Cita la normativa relativa a las obras de urbanización y equipamiento (art.
134 de la ley general de urbanismo y construcción), agrega que la Ordenanza General
establecerá los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno
propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos
de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos en el área
rural conforme al artículo 55.
Expresa que, a su turno, la Ordenanza general de urbanismo y
construcción regula las obras de urbanización y equipamiento en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de
las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de
un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que
estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
La urbanización comprende dos tipos de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por
parte de su propietario.
2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte
de los municipios u otros organismos públicos.
(...)”.
En conclusión, sostiene, las obras de urbanización son el pavimento de
las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y
energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias,
y las obras de defensa y de servicio del terreno. Y las obras de equipamiento comprenden
las construcciones para aspectos científicos, comercio, culto y cultura, deporte, educación,
esparcimiento, salud, seguridad, servicios, y social.
Señala que, en consecuencia, en la zona homogénea ya descrita en el
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presente libelo texto del cual se encuentra el inmueble, no se ha realizado ninguna obra de
urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la
ordenanza de urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto
administrativo cuya legitimidad se cuestiona.
Menciona que, por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 carece de
motivo, causa, o antecedente de hecho que amerite un “resolver” un REAVALÚO del terreno
objeto de esta reclamación, ya que su causa es inexistente.
Sostiene que, la falta de motivo o causa del acto administrativo, es un
vicio que recae en el procedimiento administrativo que antecede a la resolución por cuanto
en la etapa de instrucción o génesis de la resolución se hizo caso omiso de las
circunstancias de hecho que impedían que dicho acto viera la luz. Por lo tanto, y
rememorando las palabras del profesor Silva Cimma, ya referidas, ello amerita demandar la
nulidad del acto administrativo y su ineficacia respecto del inmueble objeto del avalúo
reclamado.
2. SEGUNDO VICIO. FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE FIRMA DEL
ACTO.
Solicita declarar la ineficacia de la Resolución Ex. SII Nº143, ya referida,
debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del
Servicio de Impuestos Internos don FERNANDO BARRAZA LUENGO.
Expresa que, en efecto, al revisar la resolución publicada en el sitio web
www.sii.cl, link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf se
advierte en su cuerpo que no consta la firma de puño y letra del Director del SII, así como
tampoco la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los códigos ni números de
validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la firma, rúbrica o firma
electrónica avanzada del Secretario General del SII, como lo exige el artículo 7 del DFL N°7
del año 1980 del Ministerio de Hacienda sobre ley orgánica del SII.
Señala que, a su turno, al leer la publicación en extracto de la mentada
resolución en el Diario Oficial N°43.144 de fecha 5 de enero de 2022, dice textualmente:
“MINISTERIO DE HACIENDA/ Servicio de Impuestos Internos / Dirección Nacional /.
EXTRACTO DE RESOLUCIÓN No 143 EXENTA, DE 2021/ Extracto de resolución exenta
del Servicio de Impuestos Internos No 143, de 30 de diciembre de 2021, que: “Fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola”. /El texto íntegro de esta resolución está publicado en la Oficina Virtual del Servicio
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de Impuestos Internos en internet (www.sii.cl).- Director.”. Vale decir, de acuerdo al extracto
el texto íntegro de la resolución es el publicado en la página web del SII.
Indica que, a nuestro entender, el vicio invocado no resiste mayor
análisis más que una argumentación “denotativa” del vicio el cual se extrae de la sola lectura
del documento el cual para efectos jurídicos ni siquiera alcanza para la categoría de
documento electrónico.
El fundamento legal del vicio se encontraría en el artículo 3 de la Ley
19.880; Artículo 7 inciso 1° de la Constitución “los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescribe la ley”. Hemos destacado esta última parte ya que es un mandato constitucional de
los órganos del Estado es sujetarse a la “forma” indicada en la ley; Artículo 26 inciso segundo
del DL 830 de 1974; Artículo 7 de la ley 19.799; El artículo 17° del DFL N°7 de 1980 de
Hacienda; artículo 48 de la ley 19.880.
Concluye que, de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial de fecha 5
de enero del año 2022, el “texto íntegro” de la referida Resolución Ex. SII Nº143 es la que
consta en el sitio web del SII, el cual corresponde al link
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf.
Menciona que, siendo así, resulta que la resolución carece de
autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado manualmente ni con firma electrónica
avanzada por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, al paso que tampoco ha
sido refrendada la firma por el Secretario General de dicho órgano Público.
Sostiene que, por otra parte, y por la mismas razones de falta de firma
dicha resolución no ha podido tener efecto ni eficacia en cuanto a su contenido respecto de
su representado.
Agrega que, por lo tanto, solicito desde ya se declare la ineficacia de la
Resolución Ex. SII Nº143 (a esta altura proyecto o borrador de resolución) y ordene al SII qué
no puede aplicar el reavalúo a la propiedad de su representado.
RECLAMO SUBSIDIARIO
En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le
asignó en la tasación general a la propiedad, por las causales contenidas en el artículo 149
número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho
que pasa a exponer:
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Señala que su representado es dueño y ocupante del inmueble ubicado
en parcela 39, lote uno del sector Vegas Sur de la comuna de La Serena cuyo rol de avalúo
es 965- 730 de la comuna de La Serena.
Relata que, asimismo, su representado presentó reclamo tributario por el
reavaluo del año 2018 el cual se tramitó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Coquimbo bajo el RUC 18-9-0001207-8, RIT AB-06-00030-2018, y que se encuentra
ingresado en la secretaría del tribunal especial de alzada de Coquimbo bajo el rol 6 del año
2019. Lamentablemente el tribunal de segunda instancia no se ha constituido aún.
Alega la causal consistente en aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno.
Manifiesta que, en general estos terrenos han estado abandonados de
los avances urbanísticos y de equipamientos necesarios como son la falta de pavimentación
de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta
de alcantarillado, falta de agua potable. Expone que su representado debe utilizar agua de
pozos, debido construir fosas sépticas, Y proveerse junto a otros vecinos de sistemas de
electricidad e iluminación.
Indica que, de esta forma, se configuran una serie de correctores
excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex143 de 2021 y que pasa a extractar:
- Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio
tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse
a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC).
- Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento
municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en
este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en
forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de
edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a
conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y
Construcciones).
Agrega que, es el caso que el terreno se encuentra sujeto a restricciones
en cuanto a la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de
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suelo de un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un
0,21; así como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar hasta 7,5 metros.
Todo lo cual consta en el certificado de informaciones previas emitido por la dirección de
obras municipales.
Sostiene que, por otra parte, la propiedad de su representado se
encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de
urbanismo y construcciones, pues encuentra afecta la apertura de Avenida Amunategui,
avenida pacífico y calle Antonio Aguilar.
Relata que, así consta en las certificaciones de la dirección de obras
municipales. Según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe
ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del
caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha
considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al
art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción.
Expresa que, de acuerdo a esto, la propiedad de su representado no
puede haber sido objeto de revalúo porque subsisten en las mismas condiciones
urbanísticas, de equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes
del avalúo del año 2018 de manera que no se justifica el aumento de valor por el solo paso
del tiempo. Ni siquiera es argumento el reajuste del avalúo fiscal ya que éste está
considerado en la ley.
Que a fojas 19 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2023, comparece
don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina
202, ciudad y comuna de La Serena, viene a evacuar el traslado, solicitando el rechazo de la
solicitud de nulidad y reclamo presentados, confirmando las actuaciones del Servicio,
dejando a firme la determinación del reavalúo de la propiedad, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a continuación pasa a exponer, con expresa
condenación en costas.
Cita el artículo 1 N°8 de la Ley 20.332 y se refiere a las alegaciones de la
reclamante.
1.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de
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30/12/2021.
Hace presente que en estos autos se ejerció la acción de nulidad
genérica por la que se impugna una Resolución del Director Nacional de este Servicio, en
cumplimiento del imperativo legal de reavaluar las propiedades del país cada cuatro años,
conforme al artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Manifiesta que, se alega que dicho acto administrativo, el reavalúo, “…no
significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que
la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”,
las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del
terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo”. (sic)
Menciona que, el proceso de reavalúo, supone la actualización del valor
de los inmuebles catastrados, producto de un imperativo legal, cuya regulación se encuentra
establecida en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tratarse de un proceso general,
es masivo y simultáneo, en el cual se actualizan los avalúos de los bienes raíces de acuerdo
a las variaciones de precios, según el desarrollo de las ciudades, la demanda en el mercado
inmobiliario, etc. recogiendo las plusvalías o minusvalías experimentadas en un período.
Relata que, si bien la normativa es escueta, fija ciertos parámetros que
se establecen en el artículo 4 de la ley 17.235, establece en su numeral segundo que “Para
la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Sostiene que, es así como el Director Nacional ha impartido las
instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se
encuentran contenidas en la Resolución Ex.SII N°143 de 30/12/2021, que fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no
agrícola.
Indica que, sobre este imperativo legal, es que se ha efectuado la
tasación de todos los bienes raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son
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públicos y están contenidos en la citada resolución y sus Anexos, los que se encuentran a
disposición del contribuyente, a través del sitio web de este Servicio.
Señala que, para dar cumplimiento a este imperativo, la Resolución
señalada establece las llamadas áreas homogéneas (AH). Cada área homogénea determina
el valor unitario de terreno, expresado en pesos ($/m2), y el rango de superficie de terreno
definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea. Estas AH
corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, ej. en cuanto a
uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. La finalidad de cada Área Homogénea es ser
una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no
presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. La
determinación de las características de cada AH en particular, en el caso de los bienes raíces
objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno; así
se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la
utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de
densificación y sistema de agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la
información necesaria para determinar los valores de la zona.
Menciona que, además, se consideraron los instrumentos de
planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir
políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del
territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes
señaladas.
Señala que, respecto a la definición del lote tipo, esto es aquél inmueble
que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el
más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este
bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo
comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de
minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos,
coeficientes guías y correctores.
Manifiesta que, en cuanto a la determinación del valor base del terreno,
para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios
2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones
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comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido
previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Relata que, de este modo se ha dado cumplimiento a cada una de las
obligaciones encomendadas por la ley, razón por la cual el inmueble 965-730 de la comuna
de La Serena, se encuentra ubicado en el AH CMB187 (no como equívocamente se indica
en el reclamo que se encontraría el AH HMB184), donde el valor del metro cuadrado de
terreno se encuentra fijado en $64.571 al 01/01/2022.
Agrega que, los valores de terrenos que se aplicaron a las propiedades a
reavaluar, se encuentran registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo
N°1, el cual es parte integrante de la Resolución 143 antes citada, ajustándolos de acuerdo a
las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 que también es parte de la Resolución.
Dichos planos respectivos están disponibles para su consulta en el sitio web del Servicio,
sii.cl
Indica que, es así como el proceso de reavalúo contenido en la
Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021 ahora impugnada, se encuentra absolutamente
motivado no sólo desde el punto de vista de la fuente que impone dicha obligación al Director
del Servicio, sino que como se ha señalado, es producto de un proceso de análisis complejo,
donde luego de la generalidad, se aplican distintos ajustes según las características propias
de cada inmueble.
Expresa que, ahora bien, el reclamante señala que la falta de motivación
de la Resolución impugnada obedece a que ella debe considerar las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que
sí sería “motivo” para reavaluar un inmueble. Como estas obras no existen, la Resolución Ex.
SII N°143, carecería de motivación. Agrega que, en miras a exponer el tratamiento del
inmueble de marras en el tiempo, hace el siguiente análisis:
I.- Ubicación del predio 965-730 en el área homogénea Reavalúo 2018.
Alude que, el reavalúo anterior se encuentra sancionado mediante la Resolución Exenta SII
N°28 de 09/03/2018. Para dicha tasación general, el avalúo fiscal del predio 965-730, al
segundo semestre de 2018, fue de $169.214.195.
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Señala que, el AH de dicho rol era XMA067, que, conforme al Plan
Regulador Comunal vigente a esa fecha, corresponde a un sector de extensión urbana; uso
es mixto: categoría constructiva media; nivel de densificación alto; corresponde a un sector
turístico; con predios de topografía de tipo regular y de superficie variable; y ubicada en zona
de riesgo de inundaciones y tsunami.
Agrega que, en dicho reavalúo, se aplicaron al inmueble un corrector de
ajuste por altura de 0,36, y un corrector excepcional de 0,50, disminuyendo el avalúo de la
propiedad de $229.460.327 a la suma de $169.214.195.
Menciona que, conforme al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, y al Certificado de informaciones previas emitido por la
Dirección de Obras Municipales (DOM) N°9284 con fecha 11/12/2018, se acredita que la
propiedad individualizada se encontraba afecta a declaración de utilidad pública según art.59
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una superficie de 281 m2, por lo cual
hacía procedente la exención del pago de contribuciones conforme al artículo 99 de la citada
ley. Los correctores favorecen la rebaja del valor de terreno por metro cuadrado que
originalmente era de $275.637.
II. Ubicación del predio en el Reavalúo 2022. Indica que, para el reavalúo
2022, el inmueble se encuentra ubicado en el AH CMB187, emplazada en el sector urbano
del actual Plan Regulador, con uso predominantemente comercio, con nivel constructivo
medio, densidad baja, topografía y forma regular, y en zona de riesgo de inundación o
tsunami. Valor unitario de terreno de $61.438.-
Menciona que, como podrá advertirse, existen dos diferencias a
considerar, primero la entrada en vigencia del actual Plan Regulador Comunal (28/12/2020)
donde el inmueble pasó al área urbana de la comuna (antes de extensión urbana) y, en
segundo término, que el AH actual se encuentra separada de la avenida Costanera
(HMA183).
Expresa que, por lo cual, el reavalúo no es un proceso caprichoso, como
pretende señalar el reclamante, sino que ha considerado especialmente la ubicación del
inmueble, lo que se ha visto reflejado en la diferencia del valor unitario de terreno entre el
reavalúo 2018 y el vigente (de $$275.637 a $61.438).
Manifiesta que, en relación a la falta de infraestructura que se reclama,
como motivo para sancionar este reavalúo, el reclamante transcribe una serie de normas
tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como de su Ordenanza General, en
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orden a señalar en qué consisten dichas obras de urbanización y equipamiento. Sin
embargo, no basta hacer una transcripción de ellas sin analizarlas debidamente, ya que de
ellas podemos decir que la LGUC establece que el proceso de subdivisión y urbanización del
suelo comprende tres casos: a) subdivisión de terrenos (sin que se requieran obras de
urbanización por ser suficientes las existentes); b) loteos de terrenos (condicionados a la
ejecución de obras de urbanización como apertura de calles y formación de nuevos barrios y
poblaciones) y c) urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y
energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente. Para este último caso,
las obras corresponderá ejecutarlas a los Municipios u otros organismos públicos, cuando se
trata de espacio público y a los propietarios cuando se trata de obras al interior de un predio.
Relata que, ahora bien, en la actualidad y el caso de urbanización de
loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865
publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar
solución a la situación particular del reclamante. Efectivamente, esta ley constituye una
verdadera revolución en cuanto al sistema tradicional en que han debido financiarse en las
ciudades de Chile las obras de infraestructura urbana. Esta ley establece mecanismos que
permiten y debieran hacer atractiva la inversión y gestión del sector privado en obras de
infraestructura urbanas, como podría ser planes de pavimentación de calles y avenidas. La
iniciativa, no sólo corresponde a las municipalidades, SERVIU o inversionistas privados, sino
que cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU y municipio respectivo
proyectos relativos a las obras requeridas.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área
homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas
dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres,
incluido en los instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a
cargo la habilitación de las obras respectivas. Hoy en día, los fondos de que disponen los
municipios para este tipo de implementación, son para proyectos de participación ciudadana
por medio de organizaciones comunitarias, como las juntas de vecinos.
Sostiene que, en consecuencia, respecto a esta supuesta falta de
motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, que sanciona el Reavalúo 2022,
por no considerar la ubicación e infraestructura específica del inmueble de propiedad del
reclamante, queda de manifiesto que la máxima sanción de ineficacia no puede ser aplicada
porque estima el actor que el predio no debió ser reavaluado. A parte del imperativo legal,
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claramente la Resolución se encuentra motivada en cuanto se ha considerado una baja del
valor unitario de terreno en relación al reavalúo anterior, la situación de minusvalía del AH; y
porque existen obras que permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del
AH en el la cual se encuentra emplazada.
Agrega que, por lo demás, no puede pretender la declaración de nulidad
de todo un proceso masivo, limitándose a exponer la situación puntual del predio 965-730.
2.- En cuanto a la falta de autenticidad y de firma de la Resolución Ex. SII
N°143 de 30/12/2021, en primer término, admite que si bien la publicación de la citada
resolución en el sitio web de este Servicio, carece de firma, ello no significa que el acto
administrativo haya sido emitido sin la firma de la autoridad competente, ya que el original de
Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital de la misma fecha,
cuya copia se acompaña en un otrosí. En otras palabras, lo que ha ocurrido en el caso que
nos convoca es que en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su
original. En este orden de ideas, es útil recordar que el artículo 15 del Código Tributario
dispone, que: “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a
actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario
Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación
en extracto.”.
Señala que en el mismo sentido el artículo 48 de la Ley 19.880 que
establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado, reitera que, dentro de los actos que deben publicarse, se
encuentran aquellos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés
general.
Concluye que no existe vicio cometido por la Administración Tributaria de
aquellos susceptibles de ser sancionados con nulidad de derecho público y sumado a que no
ha existido perjuicio alguno para el contribuyente, esta parte considera que sus argumentos
deben ser rechazados en todas sus partes.
A continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117
inciso segundo, 149, 151 y siguientes del Código Tributario, viene a evacuar el traslado del
reclamo en contra de la determinación del reavalúo del inmueble Rol 965-730, solicitando el
rechazo del reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio, dejando a firme la
determinación del reavalúo de la propiedad, en atención a los antecedentes de hecho y de
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derecho que pasa a continuación a exponer, con expresa condenación en costas.
Señala que sin perjuicio del incidente de previo y especial
pronunciamiento relativo a lo extemporáneo del reclamo presentado conforme a las normas
del artículo 149 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al artículo 3 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuesto Internos deberá reavaluar, cada
cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas aplicándose una nueva tasación
simultáneamente a todas las comunas del país. En atención a esta obligación legal, la
exhibición de roles para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia al primer
semestre de 2022, para la comuna de La Serena se produjo entre los días 28 de abril y el 27
de mayo de 2022.
Menciona que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N°2 de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación.
Expresa que, en principio, cada AH debiera tener un valor de terreno
único. Sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un
Coeficiente Corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Este coeficiente se registra en los planos de precios o en tablas anexas al mismo.
Agrega que, adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los
terrenos establecidos de la manera indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio
de acuerdo a sus características particulares, conforme a lo establecido en el Anexo N°2
aprobado por la misma Resolución Exenta SII N°143 de 30/12/2022.
Relata que, conforme se indica en el petitorio del reclamo, solicita se
acoja el mismo “ordenando al servicio de impuestos internos corregir su catastro el avalúo
del terreno todo ello a partir del 1 de enero de 2021 y ordenar la devolución o en su defecto
la imputación de las contribuciones pagadas en exceso…” (sic)
Indica que, del reclamo, entendemos que solicita:
a) Se aplique un coeficiente por restricción de altura (sólo se permitiría
altura de 7,5 metros)
b) Se aplique coeficientes correctores de 0,75 por prohibición de edificar,
por encontrarse afecta utilidad pública.
c) En cuanto a la fecha, suponemos que es a partir del 1 de enero de
2022, y no a partir del año 2021 como indica el reclamo.
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Manifiesta que, el reclamo se encuentra presentado fuera de plazo, ya
que conforme al artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de
Impuesto Internos tiene la obligación de reavaluar, cada cuatro años los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas aplicándose una nueva tasación simultáneamente a todas las
comunas del país.
Alude que, en atención a esta obligación legal, la exhibición de roles para
el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia al primer semestre de 2022, para la
comuna de La Serena se produjo entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022.
Señala que, al respecto, el artículo 149 del Código Tributario dispone que
el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la exhibición
de roles de avalúo general de la determinación que se pretende impugnar.
Menciona que, es así como el presente reclamo fue interpuesto con
fecha 16 de febrero de 2023, conforme da cuenta el certificado de envío y recepción del
reclamo ante el Tribunal. Por lo cual, el plazo para su interposición se encuentra latamente
vencido.
En cuanto al fondo, en el caso de Rol 965-730, éste se encuentra
ubicado en el Área Homogénea CMB187: Ubicado en sector urbano de la comuna de La
Serena; Su uso predominante es comercio; Categoría constructiva media; Nivel de
densificación es bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la
topografía de los predios es de tipo regular; Considera riesgo de tsunami e inundaciones.
Relata que, para la determinación del valor base del terreno del área
homogénea, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la
información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de
un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se
practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el
número 1 del artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del
Código Tributario.
Señala que, la aplicación de todos los elementos señalados
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anteriormente permitió al Servicio establecer el Área Homogénea a la cual corresponde cada
bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área
Homogénea CMB187, asignándole el valor de $61.438 por metro cuadrado.
Expresa que, para este reclamo en particular, no es un hecho
controvertido el valor de la unidad de terreno fijada para el área homogénea, sino que se
reclama la aplicación de coeficientes de ajuste.
Indica que, en relación a la petición del reclamante en cuanto se apliquen
los coeficientes correctores en atención a las características específicas y especiales de la
propiedad, al revisar la ficha técnica, y conforme al Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143
de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, no es posible establecer alguna condición o
característica para la aplicación de un coeficiente excepcional.
Manifiesta que, a este respecto, cabe considerar que la aplicación del
coeficiente excepcional (CE) está establecido para los casos en que un determinado bien
raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no
imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta
variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no
se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en
la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
Agrega que, como se indicó, la ficha descriptiva aplicable al caso, no
considera otra restricción además de estar en zona de riesgo, pero analizadas las causales
invocadas por el contribuyente, no corresponde la aplicación del Corrector Excepcional, por
cuanto el predio no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 2.4
del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta. Las condiciones o características señaladas
en dicho acápite son las únicas causales que ameritan la aplicación del coeficiente
excepcional y claramente no coinciden con las invocadas por el reclamante.
Respecto del inmueble materia del reclamo, explica que, dentro del
actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en la ZU-1A, residencial mixto; que
permite distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda,
científico, entre otras, no tienen restricción. Se permite la subdivisión mínima de 200 m2 y
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una densidad máxima bruta máxima de 450 hab/m2.
Señala que, en la ficha de la zona ZU-1A, existe prohibición de edificar,
indicándose que la altura máxima permitida es de 13 metros, y no la que señala el
reclamante de 7,5 m2.
Indica que, el Rol 965-730 de la comuna de La Serena, se encuentra
registrado con una superficie de terreno de 1.938 m2, con frente de 4,50 m. y fondo de 431
m. La propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,20, que corresponde a un ajuste
para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un coeficiente de 0,8 por la
relación frente-fondo.
Agrega que, en consecuencia, el predio tiene aplicados dos correctores
de ajuste.
Respecto a que la propiedad se encuentra afecta a declaración de
utilidad pública, señala que para la aplicación de los coeficientes correctores, deberá
acreditarse tal condición mediante el Certificado de Informaciones Previas, que de acuerdo al
inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contiene las
condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas
derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo, el que en la actualidad
corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho certificado deberá contener la superficie
afecta a dicha condición, toda vez que por disposición del artículo 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, aquella se encontraría exenta del pago de contribuciones, pero
no aplica el corrector que solicita por tal condición (0,75), ya que claramente es más
beneficiosa la exención del pago de contribuciones.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de certificado avalúo fiscal Rol 965-730 correspondiente al primer
semestre del año 2023, que rola a fojas 1; Copia de correo electrónico de fecha 3 de marzo
de la municipalidad de La Serena, que rola a fojas 31; Copia Ordinario N°4894 de fecha 3 de
marzo de 2023 suscrito por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 32; Copia de correo
electrónica entre Raúl Godoy de la municipalidad de La Serena y Jorge Jarufe Kuncar Jefe
de grupo de avaluaciones La Serena, que rola a fojas 33 y siguientes; Copia de avalúo fiscal
Rol 965-730 comuna de La Serena, que rola a fojas 209; Copia de inscripción de dominio de
inmueble de fojas 5870 número 3903 del registro de propiedad del año 2015 del Conservador
de Bienes Raíces de La Serena, que rola a fojas 210 y 211; Copia certificado de dotación
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emitido por CGD con fecha de julio de 2023, que rola a fojas 212; Copia de certificado de
información previas N°4951, emitido por la I. municipalidad de La Serena, que rola a fojas
213 y 214; Copia de pavimentos emitido por la Dirección de obras de la I. municipalidad de
La Serena, que rola a fojas 215; Copia de información de cliente existente de agua del valle
de doña Cecilia Norero Muñoz, que rola a fojas 216; Copia de memoria explicativa de plan
regulador comunal de La Serena año 2020, que rola a fojas 217 y siguientes; Copia de ficha
explicativa de zona ZU-6 Vegas, subzona ZU-6A, que rola a fojas 265; Copia de resolución
exenta del Servicio de Impuestos Internos N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, que rola
a fojas 266; Copia en Diario Oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 267.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de resolución Ex. SII N°143 DE
30/12/2022, que rola a fojas 18; Copia de publicación del diario nacional La Tercera, día
viernes 22 de abril 2022 de la exhibición de los roles de avalúo 2022, que rola a fojas 55;
Carátula de exhibición de rol de avalúos y contribuciones de bienes raíces no agrícolas 2022,
cuyo contenido total de 3.409 páginas, que se encuentran en custodia con el N°625-2023,
según consta en comprobante que rola a fojas 56; Copia de ficha de área homogénea
CMB187, que rola a fojas 185; Copia de tabla de valores unitarios de terreno, que rola a fojas
186; Copia de informe técnico N°138 de 06/03/2023, que rola a fojas 187 y siguientes; Copia
de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de Rol 965-46, que rola a
fojas 191; Copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de Rol 13-
515, que rola a fojas 192; Copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces de Rol 965-50, que rola a fojas 193.
Se citó a audiencia de conciliación según resolución a fojas 92 y
siguientes, decretada para el día 7 de julio de 2023 a las 11:00, cuya acta consta a fojas 116.
Se recibe la causa a prueba, que rola a fojas 117.
Se lleva a cabo diligencia inspección personal del tribunal el día 4 de
agosto de 2023, cuya acta consta a fojas 198 y siguientes.
Se recibe Ordinario N°2909 de Director Serviu Región de Coquimbo, en
respuesta a oficio del Tribunal N°1288/2023 de fecha 27 de julio de 2023, que rola a fojas
273 y 274.
Se recibe Ordinario N°604 de Jefe Departamento de Expropiaciones
Dirección General de Concesiones de Obras Pública, en respuesta a oficio del Tribunal
N°1283/2023 de fecha 27 de julio de 2023, que rola a fojas 288.
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Se recibe Ordinario N°2922 de Secretario Regional Ministerial Bienes
Nacionales Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1287/2023 de fecha 27
de julio de 2023, que rola a fojas 291.
Se recibe Ordinario N°197117 de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles Dirección Regional de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal
N°1284/2023 de fecha 27 de julio de 2023, que rola a fojas 294 y 295.
A fojas 298, con fecha doce de enero del corriente, se citó a las partes a
oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 6 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023,
comparece don Milenko Orlando Zurita Rojas, en representación de doña Natalia Monserrat
Norero Gachón, ya individualizados, indicando que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del D.L N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene en lo
principal alegar la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de
diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la
ley 20.322, con los fundamento de hecho y derecho que se resumen en lo siguiente:
Indica que, el primer vicio es la falta de motivo del acto administrativo, en
lo que se refiere a lo dispuesto en el resolutivo 1°, anexo N°1 y, dentro de este último, el valor
de terreno asignado al inmueble de su representado correspondiente a la Zona Homogénea
HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el
metro cuadrado aplicable, en la especie, a la propiedad Rolo 965-730 de la comuna de La
Serena, atendido que no se han realizado obras de urbanización ni construcciones para
equipamiento, lo que descarta un motivo del acto.
Señala que el segundo vicio es la falta de autenticidad y de firma del
acto, la Resolución Ex. SII N°143, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma
electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos, según aparece en la
resolución publicada en el sitio web del Servicio, que no consta de firma de puño y letra del
Director del SII, así como tampoco de firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni
los códigos ni números de validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la
firma, rúbrica o firma electrónica avanzada del Secretario General del SII, como lo exige el
artículo 7 del DFL N°7 del año 1980 del Ministerio de Hacienda sobre ley orgánica del SII.
2°.- Que, en subsidio de la petición principal, reclama en contra del
avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad Rol 965-730 de la comuna de
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La Serena, por la causal consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto al bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, señalando que en general estos terrenos han estado abandonados de
los avances urbanísticos y de equipamientos necesario como son la falta de pavimentación
de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta
de alcantarillado, falta de agua potable.
Menciona que, el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a
la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un
0.07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0.21; así como
a la altura de la edificación que sólo puede alcanzar hasta 7.5 metros, y que la propiedad se
encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley general de
urbanismo y construcciones, de acuerdo a lo anterior señala que la propiedad no puede
haber sido objeto de reavalúo porque subsisten las mismas condiciones urbanísticas, de
equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes del avalúo del año
2018.
3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 19 y
siguientes, representado por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado del
reclamo, solicitando el rechazo de la solicitud de nulidad y reclamo presentado, confirmando
las actuaciones del Servicio, dejando a firme la determinación del reavalúo de la propiedad,
en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer, con expresa
condenación en costas.
Señala que, en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, la
ubicación del predio en el Reavalúo 2022, corresponde al AH CMB187, emplazada en el
sector urbano del actual Plan Regulador, con uso predominante comercio, con nivel
constructivo medio, densidad baja, topografía y forma regular, y en zona de riesgo de
inundación o tsunami, valor unitario de terreno de $61.438.
Agrega que existen dos diferencias a considerar, primero la entrada en
vigencia del actual Plan Regulador Comunal (28/12/2020) donde el inmueble pasó al área
urbana de la comuna (antes de extensión urbana) y, en segundo término, que el AH actual se
encuentra separada de la avenida Costanera (HMA183).
Concluye que el reavalúo no es un proceso caprichoso, como pretende
señalar el reclamante, sino que ha considerado especialmente la ubicación del inmueble, lo
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que se ha visto reflejado en la diferencia del valor unitario de terreno entre el reavalúo 2018 y
el vigente (de $275.637 a $61.438).
En relación a la falta de infraestructura que se reclama, señala que,
conforme a la legislación actual, la iniciativa no sólo corresponde a las municipalidades,
SERVIU o inversionistas privados, sino que cualquier persona natural o jurídica podrá
proponer al SERVIU y municipio respectivo proyectos relativos a las obras requeridas.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área homogénea, como lo son las
vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas dentro de la Política Nacional de
Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres.
Respecto del segundo vicio, la falta de autenticidad y firma del acto,
señala que el original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital. Lo que
ha ocurrido es que en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original.
4°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, pide el rechazo alegando que
fue presentado fuera de plazo.
En relación la valor asignado al área homogénea CMB187, las
características consideradas en la determinación del valor del terreno del Rol 965-730 son:
Ubicación en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercial;
Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo; Respecto a las condiciones
particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular;
Considera riesgo de tsunami e inundaciones, todos estos elementos permitió establecer el
Área Homogénea, asignando el valor de $61.438 metro cuadrados. Que el Rol 965-730 se
encuentra dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en la ZU-1A, en
dicha zona existe prohibición de edificar, con una altura máxima permitida es de 13 metros,
la propiedad se encuentra registrada con una superficie de terreno de 1.938 m2, con frente
de 4,50 m y fondo de 431 m. La propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,20,
que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado
un coeficiente de 0,8 por la relación frente-fondo.
Agrega que, en conclusión: a) El valor de la unidad de terreno del AH que
realmente le corresponde al predio no ésta controvertido por el reclamante; b) Se encuentran
aplicados dos correctores 0,2 por altura y 0,80 por relación frente-fondo; c) No existe
prohibición de edificar, ya que se permite la construcción en altura de 13 metros; d) Debe
acreditar la declaración de utilidad pública del predio.
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5°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el
reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, misma alegación planteada en incidente
de lo principal del escrito de fojas 19 y que fue resuelto a fojas 92, baste con reiterar que
conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días
contados desde la fecha de término de la exhibición de roles, trámite que no se cumplió, por
lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento; de forma
tal que, el reclamo de autos fue interpuesto dentro del plazo para su interposición.
6°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe
controversia al respecto, también es conveniente dejar establecido que los valores y
coeficientes de ajuste considerados en el reavalúo del año 2018, no forman parte de este
proceso, incluso, las reclamaciones intentadas en su contra se encuentran pendientes en los
Tribunales superiores.
7°.- Que, para una adecuada compresión de lo que se dirá más adelante,
es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme
dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre
el avalúo de los bienes raíces.
A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles
en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera
que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a
todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de
instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
El impuesto se aplica sobre el avalúo de suelo y de las edificaciones y
para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de
administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira
el impuesto.
De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a
determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor
monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la
tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de
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aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de
los bienes raíces.
El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente,
el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del
sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y
del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones
técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial).
EN CUANTO A LA NULIDAD
8°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta
nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el
avalúo fiscal que afecta a su propiedad, que le genero un perjuicio.
9°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley
20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”.
10°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto
administrativo, en cuanto el valor de terreno asignado al inmueble, correspondiente a la Zona
Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de
$89.477 el metro cuadrado, aplicable en la especie a la propiedad Rol 965-730 de la comuna
de La Serena, atendido que no se han realizado obras de urbanización ni construcciones
para equipamiento, lo que descarta un motivo del acto.
El segundo vicio es la falta de autenticidad y de firma de la Resolución
Ex. SII N°143.
11°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar
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la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo;
una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la
facultada del Servicio.
Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido
las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de
30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la Segunda Serie no agrícola.
En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria,
para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que
presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir
el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización
de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial
disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas,
formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la
cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas).
Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base
del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de
Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces
que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
12°.- Que, relatando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor
de la propiedad, el Servicio explicó que la determinación de las características de cada AH
en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó
mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y,
consecuentemente, determinar el valor base del terreno; así se determinó la formulación para
cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso
de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos
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cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la
zona.
13°.- Que, en particular, además, en general en el proceso de reavalúo y
en particular en este caso, se consideraron los instrumentos de planificación territorial
disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas,
formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la
cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas.
Agregó el Servicio que, en cuanto a la determinación del valor base del
terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de
Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que
otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Concluyó el Servicio que, de este modo se ha dado cumplimiento a cada
una de las obligaciones encomendadas por la ley, razón por la cual el inmueble 965-730 de
la comuna de La Serena, se encuentra ubicado en el AH CMB187, donde el valor del metro
cuadrado de terreno se encuentra fijado en $64.571 al 01/01/2022.
14°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su
mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con
antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de un trabajo racional, debidamente
fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos.
15°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación
del Servicio carece de motivo, debido a que no se han verificado obras de urbanización.
16°.- Que, sin embargo, al fijar los valores el Servicio tuvo en cuenta que
existen obras en el área homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de
tsunami implementadas dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del
Riesgo de Desastres, incluido en los instrumentos de planificación territorial.
En particular, el inmueble materia del reclamo dentro del actual Plan
Regulador Comunal, se emplaza en la ZU-1A, residencial mixto; que permite distintos usos
con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda, científico, entre otras, no
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tienen restricción. Se permite la subdivisión mínima de 200 m2 y una densidad máxima bruta
máxima de 450 hab/m2.
Agrega el Servicio que la altura máxima permitida es de 13 metros, y no
la que señala el reclamante de 7,5 metros.
Finalmente, el Servicio consideró, debido a las características
particulares de la propiedad, dos correctores de ajuste.
17°.- Que, de esta forma y conforme el artículo 132 del Código Tributario,
el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en
cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser
afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó
sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la
propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que
el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento
antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades
del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley
establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en
cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el
proceso de determinación del valor de la propiedad.
18°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada en
cuanto se ha considerado una baja del valor unitario de terreno en relación al reavalúo
anterior, la situación de minusvalía del área homogénea; y porque existen obras que
permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del área en la cual se
encuentra emplazada. Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la
nulidad a las actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz.
19°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de
autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma
electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que las
explicaciones del Servicio resultan suficientes y de ninguna forma desvirtuadas con pruebas
por la reclamante. Se habría incurrido en una confusión por la reclamante debido a que en el
sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original.
De esta forma, debe descartarse el supuesto vicio de nulidad, ya que el
original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de
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EN CUANTO AL FONDO
20°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, en lo que se refiere a las
normas que constituyen el marco por el que se debe regir el procedimiento iniciado con la
impugnación de la reclamante, el artículo 149 ya citado, en su segunda parte dispone: “La
reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de
transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley
N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
21°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la
propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en
aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la
superficie de diferentes calidades de terrenos”.
Las alegaciones sobre este punto, básicamente son reiteración de las
que sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo
que bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión
carezca de motivos suficientes.
22°.- Que, en primer lugar, es necesario reiterar que, dentro del actual
Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en la ZU-1A, residencial mixto; que permite
distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda, científico,
entre otras, no tienen restricción. Se permite la subdivisión mínima de 200 m2 y una
densidad máxima bruta máxima de 450 hab/m2. Además, la ficha de la zona ZU-1A, existe
prohibición de edificar, indicándose que la altura máxima permitida es de 13 metros, y no la
que señala el reclamante de 7,5 metros.
Tal como señala el Servicio, el Rol 965-730 de la comuna de La Serena,
se encuentra registrado con una superficie de terreno de 1.938 m2, con frente de 4,50 m. y
fondo de 431 m. La propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,20, que
corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un
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coeficiente de 0,8 por la relación frente-fondo.
23°.- Que, otras alegaciones se refieren a circunstancias particulares de
la propiedad que harían aplicable factores de corrección, las que consistirían en que el
terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo. Sin embargo,
como ya se explicó, para que se apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en
atención a las características específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo
dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola.
Los coeficientes que se reclama, serían: a) por restricción de altura (sólo
se permitiría altura de 7,5 metros); b) de 0,75 por prohibición de edificar, por encontrarse
afecta utilidad pública.
24°.- Que, conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional
está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o
plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente
la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
25°.- Que, en la especie, además de las particularidades ya referidas, las
causales invocadas por el contribuyente, no son efectivas.
En primer lugar, no tiene la restricción de construir máximo 7, 5 metros
de altura y no se aportaron antecedentes al respecto.
26°.- Que, respecto a que la propiedad se encuentra afecta a declaración
de utilidad pública, para considerarlo en la tasación fiscal, para la aplicación de los
coeficientes correctores, debía acreditarse tal condición mediante el Certificado de
Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate,
de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial
respectivo, el que en la actualidad corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho
certificado deberá contener la superficie afecta a dicha condición.
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27°.- Que, sobre el punto indicado en el número anterior, la reclamante
no pudo acreditar la superficie que se encuentra afecta a utilidad pública, ya que si bien el
certificado de informaciones previas que rola a fojas 213 indica que se encuentra afecta a
utilidad pública, no indica el porcentaje, por lo que no cumplió con la carga que le impone el
artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio que en el futuro pueda solicitarlo en instancias
administrativas con certificados que acrediten la superficie afectada.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás
pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y
20.322 se resuelve:
1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad.
2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario.
3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en ele expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 23-9-0000217-8.
RIT: AB-06-00015-2023.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.