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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00017-2023 · 9 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
AB-06-00017-2023
RUC
23-9-0000220-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: PEDRO NORERO MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 23-9-0000220-8 RIT: AB-06-00017-2023 MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA. PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES. CUANTÍA BRUTA: 8.522,52 UTM. La Serena, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Los Carrera 657, oficina 102, La Serena, en representación convencional de PEDRO NORERO MUÑOZ, chileno, soltero, comerciante, cédula nacional de identidad número seis millones sesenta y ocho mil novecientos treinta guion K, con domicilio en Parcela número treinta y nueve, Vegas Sur, La Serena, señalando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene a alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL 965-2 de la comuna de La Serena y que genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Indica que su representado presentó reclamo tributario por el reavaluo del año 2018 el cual se tramitó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo bajo el RUC18-9-0001208-6, RIT AB-06-00031-2018, y que se encuentra ingresado en la secretaría del tribunal especial de alzada de Coquimbo bajo el rol 7 del año 2019. El tribunal de segunda instancia no se ha constituido aún. 1. PRIMER VICIO. FALTA DE “MOTIVO” DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Viene a solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021, y declare que no se aplica dicha resolución respecto de su representado y de los bienes raíces indicados, para el reavalúo de lo bienes raíces de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico segunda serie no agrícola a contar del primer semestre de año 2022, en lo que se refiere a lo dispuesto en el resolutivo 1º, Anexo Nº1 y, dentro de este último, el valor de terreno asignado al inmueble de su representado correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 965-730 de la comuna de La Serena. Expresa que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un vicio en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que ha irrogado a su representado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se verifica en el acto reclamado en la parte cuya nulidad solicita. Agrega que, a continuación, pasara a desarrollar los aspectos administrativos de la resolución reclamada y, luego de ello, el cómo se ha configurado el vicio de nulidad en el caso de marras. Indica que, para el art. 3 de la ley 19.880 los actos administrativos son “las decisiones escritas que adopte la Administración (…)”, luego el inciso 5º de la misma disposición señala: “las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. De esta manera, toda decisión administrativa es una “resolución” aun cuando el documento que la contiene venga vestido con otro nombre. Menciona que, en la especie, la Resolución Ex. SII Nº 143 participa de los elementos que lo configuran como un acto administrativo a la luz del citado art. 3 de la Ley 19.880, a saber, es una decisión; escrita; dictada por una autoridad administrativa dotada de poder de decisión; por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021 es un acto administrativo. También explica que la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021 es una Resolución objeto de reclamación tributaria y que el SII se encuentra habilitado para dictar este tipo de resoluciones. En cuanto al “motivo” de la resolución que reavalúa los terrenos, en primer lugar, desarrolla el concepto de “motivo”, señalando que los “motivos” del acto administrativo “(…) constituyen la causa del acto administrativo; esto es, aquel conjunto de hechos por los cuales se toma la decisión administrativa; y es esta causa la que no debe ser, nunca, ni ilegal ni arbitraria. Por tanto, para verificar la ilegitimidad de un acto, deberá enjuiciarse su fondo, su causa, su motivo.”. Otro autor ha dicho: “(e)ntendemos por motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un a/a (acto administrativo) en formidad con el Ordenamiento Jurídico …”. Señala que, para el profesor Enrique Silva Cimma, “el motivo o motivación de hecho recae sobre las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la emisión del acto administrativo. Y al respecto se señala que debe a lo menos cumplir con dos exigencias básicas: debe existir y estar jurídicamente bien calificado. Que el motivo o motivación de hecho exista significa que debe ser real y efectivo, vale decir, que sea concreto y cierto punto de darse la situación contraria se tipificar y a la falsedad del motivo, lo que ameritaría para demandar la nulidad del acto administrativo. (...) Que el motivo o motivación de hecho este jurídicamente bien calificado significa que las circunstancias fácticas que describe y le sirven de fundamento tipifiquen la causal que contemple la ley para dictar el acto administrativo de que se trate, o dicho en otros términos, que exista concordancia y armonía entre la causa legal que se invoca y las circunstancias de hecho que mueven a dictar el acto.” Relata que, entonces, el motivo viene a ser la causa que habilita a la autoridad a dictar una resolución. Menciona que, el motivo de la resolución 143 de 2021, en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos la ley se ha encargado se indicar expresamente cual es la consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores; en efecto, el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. Menciona que, como se puede observar, el “reavalúo” de terrenos no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Agrega que, cabe ilustrar que las “contribuciones” se llaman así, precisamente poque el propietario u ocupante del inmueble contribuye a las nuevas obras de urbanización y equipamiento que otorgan mayor plusvalía al inmueble. Manifiesta que, en conclusión, toda resolución del SII que fije valores de terreno para efectos del reavalúo, debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, y en virtud de las cuales, el terreno ha aumentado su plusvalía para efectos de las contribuciones de bienes raíces. Esto es lo que viene a ser el “motivo” o causa del acto administrativo que se está objetando. En cuanto a cómo se ha configurado el vicio de nulidad en el caso de marras, relata que el inmueble se encuentra ubicada en el “Área Homogénea” signada con el código HMB184, la comuna de La Serena, que describe un rango de superficie predial en metros cuadrados de 2.640 a 14.820 m², y el valor por metro cuadrado de terreno se encuentra avaluado en $89.477, según el anexo N°1 de la Resolución la Resolución Ex. SII Nº143. Indica que, conforme al art. 4 Nº2 de la ley 17.235 “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. Sostiene que, la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Agrega que, el reavalúo no considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de que han de aquella plusvalía comercial. Relata que, ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una república de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Concluye que, de acuerdo a lo expresado, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del año 2018, fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de urbanización ni equipamiento en toda el Área Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena y en especial respecto del inmueble a que se refiere el reclamo. Cita la normativa relativa a las obras de urbanización y equipamiento (art. 134 de la ley general de urbanismo y construcción), agrega que la Ordenanza General establecerá los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos en el área rural conforme al artículo 55. Expresa que, a su turno, la Ordenanza general de urbanismo y construcción regula las obras de urbanización y equipamiento en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. La urbanización comprende dos tipos de gestión: 1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario. 2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos. (...)”. En conclusión, sostiene, las obras de urbanización son el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno. Y las obras de equipamiento comprenden las construcciones para aspectos científicos, comercio, Culto y Cultura, Deporte, Educación, Esparcimiento, Salud, Seguridad, Servicios, y Social. Señala que, en consecuencia, en la zona homogénea ya descrita en el presente libelo texto del cual se encuentra el inmueble, no se ha realizado ninguna obra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la ordenanza de urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona. Menciona que, por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 carece de motivo, causa, o antecedente de hecho que amerite un “resolver” un REAVALÚO del terreno objeto de esta reclamación, ya que su causa es inexistente. Sostiene que, la falta de motivo o causa del acto administrativo, es un vicio que recae en el procedimiento administrativo que antecede a la resolución por cuanto en la etapa de instrucción o génesis de la resolución se hizo caso omiso de las circunstancias de hecho que impedían que dicho acto viera la luz. Por lo tanto, y rememorando las palabras del profesor Silva Cimma, ya referidas, ello amerita demandar la nulidad del acto administrativo y su ineficacia respecto del inmueble objeto del avalúo reclamado. 2. SEGUNDO VICIO. FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE FIRMA DEL ACTO. a. Antecedentes. Alega la ineficacia de la Resolución Ex. SII Nº143, ya referida, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos don FERNANDO BARRAZA LUENGO. Menciona que, en efecto, al revisar la resolución publicada en el sitio web www.sii.cl, link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf se advierte en su cuerpo que no consta la firma de puño y letra del Director del SII, así como tampoco la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los códigos ni números de validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la firma, rúbrica o firma electrónica avanzada del Secretario General del SII, como lo exige el artículo 7 del DFL N°7 del año 1980 del Ministerio de Hacienda sobre ley orgánica del SII. Indica que, al leer la publicación en extracto de la mentada resolución en el Diario Oficial N°43.144 de fecha 5 de enero de 2022, dice textualmente: “MINISTERIO DE HACIENDA/ Servicio de Impuestos Internos / Dirección Nacional /. EXTRACTO DE RESOLUCIÓN No 143 EXENTA, DE 2021/ Extracto de resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos No 143, de 30 de diciembre de 2021, que: "Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola". /El texto íntegro de esta resolución está publicado en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Internos en internet (www.sii.cl).- Director.”. Vale decir, de acuerdo al extracto el texto íntegro de la resolución es el publicado en la página web del SII. Señala que, a nuestro entender, el vicio invocado no resiste mayor análisis más que una argumentación “denotativa” del vicio el cual se extrae de la sola lectura del documento el cual para efectos jurídicos ni siquiera alcanza para la categoría de documento electrónico. b. Fundamento legal del vicio. Expresa que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 19.880, “las resoluciones son actos administrativos que dicten las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. A su vez son actos administrativos las decisiones formales que dicten los órganos de la administración del Estado las cuales contienen una declaración de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. El principio de la “equivalencia funcional” de los medios electrónicos de los procedimientos administrativos indica que "los actos administrativos suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel” (Art. 16 inc. 3 Ley 19.880), es decir, para que los actos administrativos sean válidos y produzcan efectos deben ser “suscritos”, si no en papel mediante la firma de puño y letra, mediante la firma electrónica avanzada. Relata que, las normas que sustentan la obligación de “suscribir” el acto administrativo se extrae de las siguientes disposiciones: - Artículo 7 inciso 1° de la Constitución el cual señala “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”. Hemos destacado esta última parte ya que es un mandato constitucional de los órganos del Estado es sujetarse a la “forma” indicada en la ley. - Artículo 26 inciso segundo del DL 830 de 1974, que señala lo siguiente: “El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.” Cabe destacar que esta disposición se refiere a las “resoluciones” y no a la copia de ellas o su extracto, por lo tanto, la certeza jurídica resulta mermada al publicar resoluciones en las cuales no consta la firma o rúbrica de su firmante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico - Artículo 7 de la ley 19.799. Este precepto señala lo siguiente: “los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscrito mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y el soporte de papel.// con todo para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de este, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.” - Artículo 45 del decreto 181 de 2002 del ministerio de economía, fomento y reconstrucción. Esta norma señala que “los documento electrónico suscrito por medio de firma electrónica avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos.” En la especie la resolución 143 no contiene ningún dato que permita verificar su integridad y autenticidad. Además, tratándose de los organismos estatales el artículo 47 del mismo Decreto 181 de 2002 señala que “el ministerio Secretaría General de la Presidencia propondrá al presidente de la República las normas técnicas que deberán seguir los órganos de la administración del Estado para garantizar la publicidad, integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el uso de los documentos electrónicos, los que serán aprobados mediante uno o más decretos supremos, expedido por dicha cartera de estado (…)”. Esta disposición dio lugar al Decreto N°81 del 27 de febrero de 2014 que en su artículo 7 dispuso lo siguiente: “los documentos electrónicos deberán cumplir con las siguientes características generales: a) tener flexibilidad y extensibilidad; b) poseer un sistema multiplataforma; c) ser permanentes en el tiempo; d) ser interoperables. En caso que se desea obtener una representación impresa de un documento electrónico suscrito confirma electrónica avanzada, deberá contener además, un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos.” - El artículo 17° del DFL N°7 de 1980 de Hacienda señala: “Le corresponde al Secretario General actuar como Ministro de Fe, autorizando con su firma las transcripciones de las resoluciones y otros documentos emitidos por el Director y otros funcionarios de la Dirección Nacional facultados para ello y los poderes que se presenten para actuar ante dicha Dirección. Además, debe autorizar la eliminación de timbres sellos y documentos del Servicio.” Agrega que, el artículo 48 de la ley 19.880 obliga a publicar en el diario oficial los actos que contengan normas de carácter general y los que interesen a un número indeterminado de personas, lo cual se entiende en concordancia con el artículo 15 del código tributario que ordena a insertar o a publicar en extracto en el diario oficial las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico resoluciones del SII. Sin embargo, el artículo 49 de la Ley 19.880 indica que “Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.” Pero ocurre que la Resolución Ex. SII Nº143, no fue insertada en su totalidad sino qué fue publicada en extracto, y el mismo extracto señala que “El texto íntegro de esta resolución está publicado en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Internos en internet (www.sii.cl).- Director.” Por lo tanto el texto íntegro de la referida resolución es el que está publicado en el sitio web www.sii.cl sin firma ni rúbrica, y por lo tanto carente de autenticidad y de efecto. c.) Conclusiones. Sostiene que de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de enero del año 2022, el “texto íntegro” de la referida Resolución Ex. SII Nº143 es la que consta en el sitio web del SII, el cual corresponde al link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf. Expresa que, siendo así, resulta que la resolución carece de autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado manualmente ni con firma electrónica avanzada por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, al paso que tampoco ha sido refrendada la firma por el Secretario General de dicho órgano Público. Agrega que, por otra parte, y por la mismas razones de falta de firma dicha resolución no ha podido tener efecto ni eficacia en cuanto a su contenido respecto de su representado. Termina solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, al carecer de “motivo” o antecedentes de hecho que habilite al SII para reavaluar la propiedad de su representado, ROL 965-2 de la comuna de La Serena y que le genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, con expresa condenación en costas. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer, en subsidio de lo principal, reclamo en contra del avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad de la cual soy dueño, ROL 965-2 de la comuna de La Serena, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por las causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así ́ como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Relata que, en general estos terrenos han estado abandonados de los avances urbanísticos y de equipamientos necesarios como son la falta de pavimentación de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de alcantarillado, falta de agua potable. Su representado debe utilizar agua de pozos, debido construir fosas sépticas, y proveerse junto a otros vecinos de sistemas de electricidad e iluminación. Expresa que, de esta forma, se configuran una serie de correctores excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021 y que pasamos a extractar: - Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). - Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones) (*)(**) Indica que, es el caso que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0,21; así como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar hasta 7,5 metros. Todo lo cual consta en el certificado de informaciones previas emitido por la dirección de obras municipales. Agrega que, por otra parte, la propiedad de su representado se encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de urbanismo y construcciones, por el eventual ensanche de la calle Chile-Italia y avenida Las Palmeras del mismo sector del inmueble. Así consta de las certificaciones de la dirección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico obra municipales. Según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá́ asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción. Menciona que, de acuerdo a esto, la propiedad de representado no puede haber sido objeto de revalúo porque subsisten en las mismas condiciones urbanísticas, de equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes del avalúo del año 2018 de manera que no se justifica el aumento de valor por el solo paso del tiempo. Ni siquiera es argumento el reajuste del de la valúo musical ya que éste está considerado en la ley. Concluye que el terreno presenta circunstancias que le restan valor fiscal. El terreno con el avalúo actualmente vigente es casi equivalente al avalúo comercial del inmueble lo que a todas luces es antijurídico e injusto, solicitando que se acoja el reclamo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos corregir el avalúo del terreno, a partir del 1 de enero del año 2021 y ordenar la devolución o en su defecto la imputación de las contribuciones pagadas en exceso todo ello con expresa condenación en costas. Que a fojas 19 y siguientes, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, y viene a evacuar el traslado, solicitando el rechazo de la declaración de nulidad y reclamo presentados, confirmando las actuaciones del Servicio, dejando a firme la determinación del reavalúo de la propiedad, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, con expresa condenación en costas. I.- Expresa que, el reclamante fundamenta la acción de nulidad de la Resolución Ex. N°143 de 31/12/2021, en los siguientes vicios: 1. Falta de motivación del acto administrativo cuestionado. 2. Falta de autenticidad y firma del acto. Cita el artículo 1 N°8 de la Ley 20.332, para luego referirse a los fundamentos de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico 1.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021. Señala que se debe tener presente que en estos autos se ejerció la acción de nulidad genérica por la que se impugna una Resolución del Director Nacional, en cumplimiento del imperativo legal de reavaluar las propiedades del país cada cuatro años, conforme al artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Expresa que, se alega que dicho acto administrativo, el reavalúo, “…no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo”. (sic) Agrega que, el proceso de reavalúo, supone la actualización del valor de los inmuebles catastrados, producto de un imperativo legal, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tratarse de un proceso general, es masivo y simultáneo, en el cual se actualizan los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las variaciones de precios, según el desarrollo de las ciudades, la demanda en el mercado inmobiliario, etc. recogiendo las plusvalías o minusvalías experimentadas en un período. Manifiesta que, si bien la normativa es escueta, fija ciertos parámetros que se establecen en el artículo 4 de la ley 17.235, establece en su numeral segundo que “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Menciona que, es así como el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se encuentran contenidas en la Resolución Ex.SII N°143 de 30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Señala que, sobre este imperativo legal, es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en la citada resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente, a través del sitio web del Servicio. Sostiene que, para dar cumplimiento a este imperativo, la Resolución señalada establece las llamadas áreas homogéneas (AH). Cada área homogénea determina el valor unitario de terreno, expresado en pesos ($/m2), y el rango de superficie de terreno definido por el Servicio como representativo de cada Área Homogénea. Estas AH corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, ej. en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. La finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. La determinación de las características de cada AH en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: Indica que, en relación a este estudio urbano, se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la zona. Expresa que, además, se consideraron los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. Agrega que, respecto a la definición del lote tipo, esto es aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Relata que, en cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Manifiesta que, de este modo se ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones encomendadas por la ley, razón por la cual el inmueble 965-2 de la comuna de La Serena, se encuentra ubicado en el AH CMB187 (no como equívocamente se indica en el reclamo), donde el valor del metro cuadrado de terreno se encuentra fijado en $64.571 al 01/01/2022. Señala que, los valores de terrenos que se aplicaron a las propiedades a reavaluar, se encuentran registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1, el cual es parte integrante de la Resolución 143 antes citada, ajustándolos de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 que también es parte de la Resolución. Dichos planos respectivos están disponibles para su consulta en el sitio web del Servicio, sii.cl. Sostiene que es así como el proceso de reavalúo contenido en la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021 ahora impugnada, se encuentra absolutamente motivado no sólo desde el punto de vista de la fuente que impone dicha obligación al Director del Servicio, sino que como se ha señalado, es producto de un proceso de análisis complejo, donde luego de la generalidad, se aplican distintos ajustes según las características propias de cada inmueble. Se hace cargo de la solicitud de nulidad, sosteniendo que el reclamante señala que la falta de motivación de la Resolución impugnada obedece a que ella debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que sí sería “motivo” para reavaluar un inmueble. Como estas obras no existen, la Resolución Ex. SII N°143, carecería de motivación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Expresa que, en miras a fundamentar esta alegación, el reclamante transcribe varios artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su Ordenanza General. Sin embargo, en miras a exponer el tratamiento del inmueble de marras en el tiempo, hará el siguiente análisis: I.- Ubicación del predio 965-2 en el área homogénea Reavalúo 2018. Indica que, el reavalúo anterior se encuentra sancionado mediante la Resolución Exenta SII N°28 de 09/03/2018. Para dicha tasación general, el avalúo fiscal del predio 965-2, al segundo semestre de 2018, fue de $2.479.826.451. Relata que, el AH de dicho rol era XMA067, que, conforme al Plan Regulador Comunal vigente a esa fecha, corresponde a un sector de extensión urbana; uso es mixto: categoría constructiva media; nivel de densificación alto; corresponde a un sector turístico; con predios de topografía de tipo regular y de superficie variable; y ubicada en zona de riesgo de inundaciones y tsunami. Manifiesta que, en dicho reavalúo, se aplicaron al inmueble un corrector de ajuste por altura de 0,36, y conforme al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y al Certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales (DOM) N°42676 con fecha 11/05/2017 y N°2676 de 11/05/2018, la propiedad individualizada se encontraba afecta a declaración de utilidad pública según art.59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo cual una superficie de 11.250 m2, se encontraba exenta del pago de contribuciones conforme al artículo 99 de la citada ley. A lo anterior, se consideró la superficie de los vestigios históricos de 36.000 m2, totalizando una superficie aproximada de 47.250 m2, lo que equivale al 60% del terreno. Por lo cual, se procedió a corregir el valor unitario de terreno para dicho predio, mediante un coeficiente corrector excepcional, de 0,4. Agrega que, por lo anterior, y con ocasión del reavalúo general del año 2018, se consideraron dos correctores: 0,36 por altura, y en lo que respecta al corrector especial de 0,4 (expropiación y monumento), éste fue rebajado a 0,3 (por no contar con urbanización consolidada). Por lo que, en definitiva, se aplicó un coeficiente corrector total de 0,11.- Dicho corrector lo favorece en la rebaja del valor de terreno por metro cuadrado de $275.637 a $31.083 (monto al segundo semestre de 2018), valor que fue consistentemente menor al valor del terreno del AH. II. Ubicación del predio en el Reavalúo 2022. Señala que, para el reavalúo 2022, el inmueble se encuentra ubicado en el AH CMB187, emplazada en el sector Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico urbano del actual Plan Regulador, con uso predominantemente comercio, con nivel constructivo medio, densidad baja, topografía y forma regular, y en zona de riesgo de inundación o tsunami. Valor unitario de terreno de $61.438.- Expresa que, como podrá advertirse, existen dos diferencias a considerar, primero la entrada en vigencia del actual Plan Regulador Comunal (28/12/2020) donde el inmueble pasó al área urbana de la comuna (antes de extensión urbana) y, en segundo término, que el AH actual se encuentra separada de la avenida Costanera (HMA183). Indica que, por lo cual, el reavalúo no es un proceso caprichoso, como pretende señalar el reclamante, sino que ha considerado especialmente la ubicación del inmueble, lo que se ha visto reflejado en la diferencia del valor unitario de terreno entre el reavalúo 2018 y el vigente (de $$275.637 a $61.438). Menciona que, en relación a la falta de infraestructura que se reclama, como motivo para sancionar este reavalúo, el reclamante transcribe una serie de normas tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como de su Ordenanza General, en orden a señalar en qué consisten dichas obras de urbanización y equipamiento. Sin embargo, no basta hacer una transcripción de ellas sin analizarlas debidamente, ya que de ellas podemos decir que la LGUC establece que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos: a) subdivisión de terrenos (sin que se requieran obras de urbanización por ser suficientes las existentes); b) loteos de terrenos (condicionados a la ejecución de obras de urbanización como apertura de calles y formación de nuevos barrios y poblaciones) y c) urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente. Para este último caso, las obras corresponderá ejecutarlas a los Municipios u otros organismos públicos, cuando se trata de espacio público y a los propietarios cuando se trata de obras al interior de un predio. Agrega que, ahora bien, en la actualidad y el caso de urbanización de loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la situación particular del reclamante. Efectivamente, esta ley constituye una verdadera revolución en cuanto al sistema tradicional en que han debido financiarse en las ciudades de Chile las obras de infraestructura urbana. Esta ley establece mecanismos que permiten y debieran hacer atractiva la inversión y gestión del sector privado en obras de infraestructura urbanas, como podría ser planes de pavimentación de calles y avenidas. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico iniciativa, no sólo corresponde a las municipalidades, SERVIU o inversionistas privados, sino que cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU y municipio respectivo proyectos relativos a las obras requeridas. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido en los instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a cargo la habilitación de las obras respectivas. Hoy en día, los fondos de que disponen los municipios para este tipo de implementación, son para proyectos de participación ciudadana por medio de organizaciones comunitarias, como las juntas de vecinos. Relata que, en consecuencia, respecto a esta supuesta falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, que sanciona el Reavalúo 2022, por no considerar la ubicación e infraestructura específica del inmueble de propiedad del reclamante, queda de manifiesto que la máxima sanción de ineficacia no puede ser aplicada porque estima el actor que el predio no debió ser reavaluado. A parte del imperativo legal, claramente la Resolución se encuentra motivada en cuanto se ha considerado una baja del valor unitario de terreno en relación al reavalúo anterior, la situación de minusvalía del AH; y porque existen obras que permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del AH en el la cual se encuentra emplazada. Agrega que, por lo demás, no puede pretender la declaración de nulidad de todo un proceso masivo, limitándose a exponer la situación puntual del predio 965-2. 2.- En cuanto a la falta de autenticidad y de firma de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021. Manifiesta que, respecto a la sanción de ineficacia de la Resolución Ex. SII N°143, que sanciona el reavalúo 2022, debido a que carecería de firma del Director Nacional, cabe señalar sobre el particular, en primer término, es necesario reconocer que si bien la publicación de la citada resolución en el sitio web de este Servicio, carece de firma, ello no significa que el acto administrativo haya sido emitido sin la firma de la autoridad competente. Menciona que, en efecto, el original de Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital de la misma fecha, cuya copia se acompaña en un otrosí de esta presentación. En otras palabras, lo que ha ocurrido en el caso que nos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico convoca es que en el sitio web de este Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. En este orden de ideas, es útil recordar que el artículo 15 del Código Tributario dispone, que: “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.” Indica que, en el mismo sentido el artículo 48 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, reitera que, dentro de los actos que deben publicarse, se encuentran aquellos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general. Relata que, la primera de las normas citadas, se encuentra contenida en el Título I, Párrafo 1° De la comparecencia, actuaciones y notificaciones, del Libro Primero del Código Tributario; mientras que el artículo 48 de la Ley 19.880, se encuentra ubicado en el Capítulo III Publicidad y ejecutividad de los Actos Administrativos, Párrafo 2° Publicación. Claramente, la exigencia que solicita el reclamante no dice relación con el acto administrativo en sí mismo, sino que se dicen relación con la forma de notificación y publicidad. Señala que, teniendo presente lo anterior, es preciso analizar los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad de derecho público. Si bien durante bastante tiempo la jurisprudencia fue errática al respecto, desde principios del año 2000 la Corte Suprema ha mantenido una regularidad a través de una serie de sentencias que en resumen afirman que: (a) el texto constitucional no regula la nulidad de pleno derecho y por lo tanto requiere de pronunciamiento expreso por parte del juez; (b) la nulidad no es la única sanción que puede afectar al acto; (c) no constituye un juicio de constitucionalidad sobre el acto; (d) por lo tanto no procede contra cualquier vicio, sólo operará en los establecidos en el inciso 1º del art. 7º (Investidura, competencia y formas procedimentales y externas); (e) finalmente es prescriptible de conformidad a las reglas generales, pues la seguridad jurídica así lo exige (CORDERO VEGA, Notas sobre la invalidación y la nulidad de derecho público, p. 11). Agrega que, ahora bien, como se ha indicado, la Resolución Ex. SII N°143/2021 se encuentra debidamente firmada por la autoridad competente, por lo cual los hechos que señala el reclamante como vicio de que adolece el acto, no se puede encuadrar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico dentro de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es falta de investidura, incompetencia, o faltas en las formas procedimentales y externas, como constitutivas de nulidad de derecho público, por lo que corresponde rechazar la acción de nulidad intentada por la reclamante respecto a la falta de firma de la Resolución publicada en la página web y la falta de firma del extracto en el Diario Oficial. Expresa que, considerando que el acto administrativo se encuentra debidamente firmado, si SS. también estimara que la firma también debió constar en la publicación de la página web de este Servicio, es conveniente preguntarse si toda ilegalidad de que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción, por nulidad o invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación entre los diversos vicios de que adolecería el acto administrativo. Sobre el particular, una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de forma inexorable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así y, lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad. En el Derecho comparado también se entiende de esa manera, en donde la regla general es la mera anulabilidad de los actos administrativos que infrinjan lo establecido en las normas jurídicas. Indica que, la Ley N°19.880 no es la excepción en esta materia y contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto (BERMUDEZ SOTO, Estado Actual del Control de Legalidad de los Actos Administrativos. ¿Qué queda de la Nulidad de Derecho Público?, Revista de Derecho, Vol. XXIII, N°1, julio 2010, p. 108). Señala que, con lo anterior, el profesor Emilio Pfeffer, señala que si bien es cierto que en la década de los cuarenta y cincuenta se sostuvo que la nulidad de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico público se producía siempre de pleno derecho, lo que era concordante con la doctrina de la imputabilidad al estado de Kelsen, posteriormente, hubo de reconocer que, tanto en la cúspide del ordenamiento jurídico, la aprobación de la Constitución (voluntad del Constituyente como norma primordial), cuanto en la base de ese ordenamiento, acto jurídico, acto legislativo, sentencia, acto administrativo, hay una expresión del ser, de voluntad y, por lo tanto, habiendo tal declaración de voluntad, ésta puede estar afectada por vicios del consentimiento, lo que obliga a una instancia jurisdiccional a establecer la existencia de tal vicio, por lo que esa nulidad debe ser declarada. Menciona que, del mismo modo, también Hermann Heller, en su Teoría del Estado, llamó la atención de que la Constitución del Estado, no es sólo la normada jurídicamente, sino también comprendía la Constitución la normalidad, es decir el ser, y lo extrajurídicamente normado por la costumbre, la moral, etc. La normalidad de un acto estatal expresa que el acto estatal es válido, a menos que sea declarado nulo, pues sólo así se puede cumplir el principio de certeza o seguridad jurídica (PFEFFER, La nulidad de derecho público: tendencias jurisprudenciales, Revista de Derecho Público, Vol. 67, p. 136). Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880 que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Manifiesta que, en consecuencia, encontrándose firmado el acto administrativo, no existe vicio cometido por la Administración Tributaria de aquellos susceptibles de ser sancionados con nulidad de derecho público y sumado a que no ha existido perjuicio alguno para el contribuyente, esta parte considera que sus argumentos deben ser rechazados en todas sus partes. Solicita tener por evacuado el traslado al reclamo de nulidad, que se rechace, con expresa condena en costas. A continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, 149, 151 y siguientes del Código Tributario, viene a evacuar el traslado del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a continuación a exponer, con expresa condenación en costas. Expresa que, del reclamo, entendemos que solicita: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico a) Se aplique un coeficiente por restricción de altura (sólo se permitiría altura de 7,5 metros) b) Se aplique coeficientes correctores de 0,75 por prohibición de edificar, por encontrarse afecta utilidad pública. c) En cuanto a la fecha, suponemos que es a partir del 1 de enero de 2022, y no a partir del año 2021 como indica el reclamo. Señala que, la exhibición de roles para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia al primer semestre de 2022, para la comuna de La Serena se produjo entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022; que el artículo 149 del Código Tributario dispone que el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la exhibición de roles de avalúo general de la determinación que se pretende impugnar; así, el presente reclamo fue interpuesto con fecha 16 de febrero de 2023, conforme da cuenta el certificado de envío y recepción del reclamo ante el tribunal, por lo que el plazo para su interposición se encuentra latamente vencido. En cuanto al fondo, expresa que, se invoca la causal: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de las diferentes calidades de terreno” Señala que, en el caso de Rol 965-2, éste se encuentra ubicado en el Área Homogénea CMB187: Ubicado en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercio; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular; y Considera riesgo de tsunami e inundaciones. Reitera las explicaciones sobre la determinación del valor base del terreno del área homogénea, que permitió al Servicio establecer el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea CMB187, asignándole el valor de $61.438 por metro2. Menciona que, para este reclamo en particular, no es un hecho controvertido el valor de la unidad de terreno fijada para el área homogénea, sino que se reclama la aplicación de coeficientes de ajuste. Señala que, en relación a la petición del reclamante en cuanto se apliquen los coeficientes correctores en atención a las características específicas y especiales de la propiedad, al revisar la ficha técnica, y conforme al Anexo N°2 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, no es posible establecer alguna condición o característica para la aplicación de un coeficiente excepcional. Manifiesta que, a este respecto, cabe considerar que la aplicación del coeficiente excepcional (CE) está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Menciona que, como se indicó, la ficha descriptiva aplicable al caso, no considera otra restricción además de estar en zona de riesgo, pero analizadas las causales invocadas por el contribuyente, no corresponde la aplicación del Corrector Excepcional, por cuanto el predio no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta. Las condiciones o características señaladas en dicho acápite son las únicas causales que ameritan la aplicación del coeficiente excepcional y claramente no coinciden con las invocadas por el reclamante. Agrega que, dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en dos áreas, la ZU-1A, residencial mixto; y ZU-6-A Vegas Norte y Sur. Ambas áreas permiten distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda, científico, entre otras, no tienen restricción. Señala que, respecto a esta zona, se permite la subdivisión mínima de 200 m2 y una densidad máxima bruta máxima de 450 hab/m2. Expresa que, respecto a la zona ZU-6-A, se permite una subdivisión mínima de 2.000 m2 y una densidad bruta máxima de 48 hab/m2. Relata que, en ambas fichas no existe prohibición de edificar, indicándose que la altura máxima permitida es de 13 y 9 metros respectivamente, y no la que señala el reclamante de 7,5 m2. Agrega que el Rol 965-2 de la comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de terreno de 77.612 m2, con frente de 230 m. y fondo de 337 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico m. La propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,20, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un coeficiente de 0,81 por superficie, atendido el rango de superficie predial tipo (2.070 a 7.000 m2). Señala que, en consecuencia, el predio tiene aplicados dos correctores de ajuste. Respecto a que según el reclamante la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública, responde que para considerar en la tasación fiscal, otras características particulares del predio, para la aplicación de los coeficientes correctores, contenidas en documentos oficiales, deberá acreditarse tal condición mediante el Certificado de Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo, el que en la actualidad corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho certificado deberá contener la superficie afecta a dicha condición, toda vez que por disposición del artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aquella se encontraría exenta del pago de contribuciones, pero no aplica el corrector que solicita por tal condición (0,75), ya que claramente es más beneficiosa la exención del pago de contribuciones. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo fiscal Rol 965-2 correspondiente al primer semestre del año 2023, que rola a fojas 1; Copia de inscripción de herencia nombre de la sucesión Norero Tassara del inmueble lote B, que rola a fojas 2 y 3: Copia de correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2023 de la municipalidad de La Serena, que rola a fojas 31; Copia de ordinario RT4894 de fecha 3 de marzo de 2023 suscrito por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 32; Copia de correos electrónicos entre Raúl Godoy de la municipalidad de La Serena y Jorge Jarufe Kuncar, que rola a fojas 33 y siguientes; Copia de certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble Rol 965-2 comuna de La Serena, que rola a fojas 187; Copia de inscripción de dominio de inmueble de fojas 211 vuelta N°250 del Registro de Propiedad del año 1964 del conservador de bienes raíces de La Serena, que rola a fojas 188 y 189; Copia de certificado de dotación emitido por CGE de fecha 21 de julio de 2023, que rola a fojas 190; Copia de certificado de informaciones previas N°4938 emitido por la I. Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 191 y siguientes; Copia de certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico pavimentos emitido por la I. Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 195; Copia de información de cliente existente de Agua del Valle, que rola a fojas 196; Copia de memoria explicativa Plan Regulador Comunal de La Serena año 2020, que rola a fojas 197 y siguientes; Copia de ficha explicativa de zona ZU-6 Vegas, que rola a fojas 245; Copia de resolución Exenta del SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, que rola a fojas 246; Copia de publicación en diario oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 247. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de publicación del diario nacional La Tercera, día viernes 22 de abril 2022 de la exhibición de los roles de avalúo 2022, que rola a fojas 55; Carátula de exhibición de rol de avalúos y contribuciones de bienes raíces no agrícolas 2022 , cuyo contenido total de 3.409 páginas, que se encuentran en custodia con el N°625-2023, según consta en comprobante que rola a fojas 56; Copia de ficha de área homogénea CMB187, que rola a fojas 158; Copia de tabla de valores unitarios de terreno, que rola a fojas 159; Copia de certificado de avalúo Rol 965-2 comuna La Serena primer semestre de 2022, que rola a fojas 160; Copia de certificado de avalúo Rol 965-2 comuna La Serena segundo semestre de 2021, que rola a fojas 161; Copia informe técnico N°137 de 06.03.2023, que rola a fojas 162 y siguientes; Copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces N°153730741, que rola a fojas 166; Copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces N°115967959, que rola a fojas 167. Se citó a audiencia de conciliación según resolución a fojas 126, realizada de mutuo acuerdo el día 7 de julio de 2023 a las 11:13, cuya acta consta a fojas 143. Se recibió la causa a prueba a fojas 144. Se lleva a cabo diligencia inspección personal del tribunal el día 4 de agosto de 2023, cuya acta consta a fojas 169 y siguientes. Se recibe Ordinario N°2912 de Director Serviu Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1302/2023 de fecha 28 de julio de 2023, que rola a fojas 253 y 254. Se recibe Ordinario N°603 de Jefe Departamento de Expropiaciones Dirección General de Concesiones de Obras Pública, en respuesta a oficio del Tribunal N°1297/2023 de fecha 28 de julio de 2023, que rola a fojas 267. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Se recibe Ordinario N°630 de Fiscal Regional Ministerio de Obras Públicas Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1297/2023, que rola a fojas 270. Se recibe Ordinario N°2921 de Secretario Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1301/2023 de fecha 28 de julio de 2023, que rola a fojas 273. Se recibe Ordinario N°197115 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Dirección Regional de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1298/2023 de fecha 28 de julio de 2023, que rola a fojas 276 y 277. A fojas 280, con fecha 12 de enero del corriente, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece don Milenko Orlando Zurita Rojas, en representación de don Pedro Norero Muñoz, ambos ya individualizados, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene, en lo principal, en alegar la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, con los fundamento de hecho y derecho que pasa a exponer: a) Indica que su representado es dueño y ocupante del inmueble ubicado en parcela 59, lote uno del sector Vegas Sur de la comuna de La Serena, Rol N°965-2. Indica que, el primer vicio es la falta de motivo del acto administrativo, en cuanto al valor de terreno asignado al inmueble correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado, en que el acto administrativo reclamado adolece de un vicio en el procedimiento que recae en un requisito esencial por mandato legal, que dicho perjuicio es solo salvable con la declaración de nulidad, dicho requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo. b) Señala que el segundo vicio es la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos don Fernando Barraza Luengo. Termina solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución Ex. SII N°143 y que se ordene al SII qué no aplicar el reavalúo de la propiedad Rol 965-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico 2°.- Que, en subsidio de la petición principal, reclama en contra del avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad Rol 965-2 por la causal consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto al bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, señalando que en general estos terrenos han estado abandonados de los avances urbanísticos y de equipamientos necesario como son la falta de pavimentación de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de alcantarillado, falta de agua potable. Agrega que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0.07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0.21; así como a la altura de la edificación, la cual sólo puede alcanzar hasta 7.5 metros, y que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones; de acuerdo a lo anterior señala que la propiedad no puede haber sido objeto de revalúo porque subsisten las mismas condiciones urbanísticas, de equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes del avalúo del año 2018. Termina solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos internos corregir en su catastro el avalúo del terreno a partir del 1 de enero del año 2021 y ordenar la devolución o en su defecto la imputación de las contribuciones pagadas en exceso, todo ello con expresa condonación en costas. 3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 19 y siguientes, representado por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado del reclamo, solicitando el rechazo de la solicitud de nulidad y reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio, dejando a firme la determinación del reavalúo de la propiedad, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa exponer, con expresa condenación en costas. Señala que, en cuanto al tratamiento del inmueble, hace el siguiente análisis: I) Ubicación del predio 965-2 en el área homogénea reavalúo 2018. Avalúo fiscal del predio al segundo semestre de 2018 fue de $2.479.826.451. El AH del Rol era XMA067, en dicho reavalúo se aplicó al inmueble un corrector de ajuste por altura de 0,36, se consideró la superficie de los vestigios históricos de 36.000 m2; totalizando una superficie aproximada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico 47.250 m2, lo que equivale al 60% del terreno. Por lo cual, se precedió a corregir el valor unitario de terreno para dicho predio, mediante un coeficiente corrector excepcional de 0,4; En el reavaluo general del año 2018 se consideraron dos correctores: 0,36 por altura, y en lo que respecta al corrector especial de 0,4, este fue rebajado a 0,3, por lo que en definitiva, se aplicó un coeficiente corrector total de 0,11. II) Ubicación del predio en el Reavalúo 2022. Para el reavalúo 2022, el inmueble se encontraba ubicado en el AH CMB187, emplazada en el sector urbano del actual Plan Regulador, con uso predominante comercio, con nivel constructivo medio, densidad baja, topografía y forma regular, y en zona de riesgo de inundación o tsunami, valor unitario de terreno de $61.438. El cuanto al vicio consistente en la falta de autenticidad y firma del acto, señala que el original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital. Lo que ha ocurrido es que en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. En consecuencia, señala que encontrándose firmado el acto administrativo, no existe vicio cometido por la Administración Tributaria de aquellos susceptibles de ser sancionados con nulidad de derecho público y sumado a que no ha existido perjuicio alguno para el contribuyente. 4°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, solicita su rechazo, en atención a que se entiende que las peticiones de la reclamante son: a) Se aplique un coeficiente por restricción de altura (sólo se permitiría altura de 7,5 metros); b) Se aplique coeficientes correctores de 0,75 por prohibición de edificar, por encontrarse afecta a utilidad pública. Al respecto, sostiene que: a) El valor del terreno del AH que realmente le corresponde al predio no ésta controvertido por el reclamante; b) Se encuentran aplicados dos correctores 0,2 por altura y 0,81 por superficie; c) No existe prohibición de edificar, ya que se permite la construcción en altura de 13 metros y 9,5 metros conforme a las zonas donde se emplaza el predio de acuerdo al plan regulador comunal vigente; d) Debe acreditar la declaración de utilidad pública del predio, en cuyo caso procede exención conforme al artículo 99 de ley general de urbanismo y construcción y no la aplicación de corrector de ajuste. 5°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, misma alegación planteada en incidente de lo principal del escrito de fojas 19 y que fue resuelto a fojas 122, baste con reiterar que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la exhibición de roles, trámite que no se cumplió, por lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento; de forma tal que, el reclamo de autos que fue interpuesto con fecha 16 de febrero de 2023, lo fue dentro del plazo para su interposición. 6°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe controversia al respecto, también es conveniente dejar establecido que los valores y coeficientes de ajuste considerados en el reavalúo del año 2018, no forman parte de este proceso, incluso, las reclamaciones intentadas en su contra se encuentran pendientes en los Tribunales superiores. 7°.- Que, para una adecuada compresión de lo que se dirá más adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces. A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. El impuesto se aplica sobre el avalúo de suelo y de las edificaciones y para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira el impuesto. De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de los bienes raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente, el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial). EN CUANTO A LA NULIDAD 8°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el avalúo fiscal que afecta a su propiedad, que le genero un perjuicio. 9°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. 10°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto administrativo, en cuanto al valor de terreno asignado al inmueble correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado; con lo que faltaría un requisito esencial, el “motivo” del acto administrativo. El segundo vicio sería la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos. 11°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo; una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la facultada del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de 30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria, para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas). Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. 12°.- Que, explicando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor de la propiedad, el Servicio explicó que las características consideradas en la determinación del valor del terreno del Rol 965-2 son: Ubicación en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercial; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular; Considera riesgo de tsunami e inundaciones, todos estos elementos permitió establecer el Área Homogénea, asignando el valor de $61.438 metro cuadrado. 13°.- Que, en particular respecto a la situación del Rol 965-2, concluyó el Servicio que se encuentra dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico en dos áreas, la ZU-1A, residencial mixta; y ZU-6-A Vega Norte y Sur. En ambas, no existe prohibición de edificar de altura máxima permitida es de 13 y 9 metros respectivos, y no de 7,5 metros cuadrados. La propiedad registra una superficie de terreno de 77.612 m2, con frente de 230 m y fondo de 337 m. Con un coeficiente de ajuste de 0,20, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un coeficiente de 0,81 por superficie. 14°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de una trabajo racional, debidamente fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos. 15°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación del Servicio carece de motivo, explicando que desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector. 16°.- Que, como se dijo, las características consideradas en la determinación del valor del terreno del Rol 965-2 son: Ubicación en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercial; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular; Considera riesgo de tsunami e inundaciones, todos estos elementos permitió establecer el Área Homogénea, asignando el valor del metro cuadrado. Agregó el Servicio que el Rol 965-2, se encuentra dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en dos áreas, la ZU-1A, residencial mixta; y ZU-6-A Vega Norte y Sur. En ambas, no existe prohibición de edificar de altura máxima permitida es de 13 y 9 metros respectivos, y no de 7,5 m2. La propiedad registra una superficie de terreno de 77.612 m2, con frente de 230 m y fondo de 337 m. Con un coeficiente de ajuste de 0,20, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un coeficiente de 0,81 por superficie. 17°.- Que, de esta forma y conforme el artículo 132 del Código Tributario, el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el proceso de determinación del valor de la propiedad. 18°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada en cuanto se ha considerado una baja del valor unitario de terreno en relación al reavalúo anterior, la situación de minusvalía del área homogénea; y porque existen obras que permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del área en el la cual se encuentra emplazada. Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la nulidad a las actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz. 19°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que las explicaciones del Servicio resultan suficientes y de ninguna forma desvirtuadas con pruebas por la reclamante. Se habría incurrido en una confusión por la reclamante debido a que en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. De esta forma, debe descartarse el supuesto vicio de nulidad, ya que el original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital. EN CUANTO AL FONDO 20°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, en lo que se refiere a las normas que constituyen el marco por el que se debe regir el procedimiento iniciado con la impugnación de la reclamante, el artículo 149 ya citad, en su segunda parte dispone: ”La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 21°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de diferentes calidades de terrenos”. Las alegaciones sobre este punto, básicamente son reiteración de las que sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo que bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión carezca de motivos suficientes. Debe tenerse en cuenta que dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en dos áreas, la ZU-1A, residencial mixto; y ZU-6- A Vegas Norte y Sur. Ambas áreas permiten distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda, científico, entre otras, no tienen restricción. Se permite la subdivisión mínima de 200 metros cuadrados y una densidad máxima bruta máxima de 450 hab/m2. Respecto a la zona ZU-6-A, se permite una subdivisión mínima de 2.000 m2 y una densidad bruta máxima de 48 hab/m2. No existe prohibición de edificar, y la altura máxima permitida es de 13 y 9 metros respectivamente. Otras alegaciones se refieren a circunstancias particulares de la propiedad que harían aplicable factores de corrección, las que consistirían en que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0.07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de un 0.21; así como a la altura de la edificación, la cual sólo puede alcanzar hasta 7.5 metros, y que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones. 22°.- Que, para que se apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en atención a las características específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico Conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. 23°.- Que, en la especie, se ha considerado la situación especial de estar en zona de riesgo, sin embargo las causales invocadas por el contribuyente, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta. 24°.- Que, en primer lugar, quedó demostrado en autos que la propiedad no tiene mayores restricciones como las alegadas. Se constató en inspección personal del tribunal, cuya acta rol a fojas 169 y siguientes que la calle cuenta con sistema de postación y de alumbrado básico, y cuenta con agua potable, pese a no tener alcantarillado, contando con fosas sépticas y cuentan con luz eléctrica. También consta que no se encuentra afecto a expropiación (Ord. 603 de fojas 267) y que cuenta con alumbrado público (informe de fojas 276. 25°.- Que, respecto a que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública, para considerarlo en la tasación fiscal, para la aplicación de los coeficientes correctores, debía acreditarse tal condición mediante el Certificado de Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo, el que en la actualidad corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho certificado deberá contener la superficie afecta a dicha condición. 26°.- Que, sobre el punto indicado en el número anterior, la reclamante no pudo acreditar la superficie que se encuentra afecta a utilidad pública, ya que si bien el certificado de informaciones previas que rola a fojas 191 indica que se encuentra afecta a utilidad pública, no indica el porcentaje, por lo que no cumplió con la carga que le impone el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio que en el futuro pueda solicitarlo en instancias administrativas con certificados que acrediten la superficie afectada. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y 20.322 se resuelve: 1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad. 2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario. 3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 23-9-0000220-8. RIT: AB-06-00017-2023. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27f6b18bdba24681b88bcac63fd01761 Timbre Electrónico 2024-02-09T13:07:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.