Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00048-2023 · 2 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00048-2023
- RUC
- 23-9-0000930-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SERVICIO DE ALIMENTOS SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 23-9-0000930-K.
RIT: VD-06-00048-2023.
MATERIA: Vulneración de derechos art. 155 C.T.
PROCEDIMIENTO: Reclamo de Vulneración de derechos
CUANTIA BRUTA UTM: Indeterminada.
La Serena, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 34 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2023, don RAÚL
CORTÉS DIAZ, domiciliado en Anibal Pinto N° 979, local 6, Coquimbo, en representación de
Servicio de Alimentos SPA, cédula nacional de identidad n° 77.323.183-4, del mismo
domicilio, expresando que viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en
contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su
Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, quien habría vulnerado el derecho a
obtener condonaciones del Servicio de Tesorerías, generando un perjuicio respecto de la
aplicación de la ley 21.514, por lo que solicita al Tribunal que el SII corrija la información
entregada al Servicio de Tesorerías.
El reclamante señala que existen giros emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos que figuran como multas en el ítem de deuda neta, debiendo
especificarse de manera clara la deuda por concepto de impuesto en su ítem y la multa en el
ítem de multa, existiendo, además, giros duplicados, siendo la información tan poco clara que
genera un perjuicio para hacer efectiva la ley 21.514 ante Tesorería General de la República.
Finalmente señala que realizó una petición administrativa sobre este
tema, la cual fue respondida de manera incongruente.
Por su parte, don ROMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Matta 461, La Serena, evacuando el traslado
a fojas 39, solicita se desestime en todas sus partes el reclamo por no existir vulneración
alguna a los derechos del contribuyente, en base a los siguientes argumentos:
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1) Indica que con fecha 29.08.2023 el contribuyente ingresó una petición
administrativa bajo la materia “Anulación y Corrección de Giros de Impuestos y Multas
Emitidas por el SII”, mediante la cual solicitó anular los giros emitidos con ocasión de la
presentación de declaraciones de Formularios 29 fuera de plazo. En dicha ocasión, el
contribuyente requirió lo siguiente: a) Que se rectifique la información contenida en los giros
con folios N° 2346330, 2346331, 2346333, 2460153, y que se incorpore información sobre
ítem, monto, fecha de vencimiento. b) Que se eliminen los giros 2344915 (abril 2021),
2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928 (noviembre 2021), puesto
que existen giros para dichos periodos folios N° 2344914, 2344919, 2344923 y 2344927,
respectivamente.
2) Respecto del primer aspecto de la solicitud, señala, el sistema SIF-M,
que es el utilizado para estos fines, cuando se trata de multas indica el monto girado sin
reajustes, intereses, multas y sin fecha de vencimiento por no ser compatibles con su
naturaleza jurídica.
3) A su vez, refiere, respecto del segundo requerimiento, revisada la
presentación se constató que la emisión de dos giros por periodo era absolutamente
procedente atendido que cuando en el respectivo Formulario 29, se declara remanente de
crédito fiscal y además se declara pago de PPM o alguna retención (Código 48 o 151) se
emite un giro para el pago de dicho concepto y un segundo giro por la multa del artículo 97,
N° 2 del Código Tributario por presentar remanente de crédito fiscal fuera de plazo.
4) Al respecto, agrega, el artículo 97, número 2 del Código Tributario
dispone que “el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la
obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto,
tiene la multa de una Unidad Tributaria Mensual (UTM) a una Unidad Tributaria Anual (UTA).
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de
la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no
haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el
pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la
obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”.
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5) Por lo demás, expresa, se observa que en el reclamo la contraparte no
expone cual sería el derecho o garantía constitucional que se le habría afectado con la
actuación llevada a cabo por el Servicio. En este orden de ideas, hace presente que, como
todo órgano del Estado, el SII debe someter su accionar a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma
que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º, de la
Constitución Política de la República.
6) En este orden de ideas, expone, la única idea que esboza es la
supuesta imposibilidad de acogerse a los beneficios de la Ley N° 21.514 sin explicar en qué
consiste dicha dificultad y que derecho o garantía se habría conculcado.
7) Al respecto, indica, para que proceda la acción de protección, se
requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan el
carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y que, producto de esta ilegalidad o arbitrariedad,
se prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un derecho evidente, que se encuentre
garantizado y amparado en el texto constitucional.
8) Sobre el particular, sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos
Internos se encuentra ajustado a derecho y a la legalidad vigente; ya que, al igual que todo
órgano del Estado, ha sometido su accionar a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma prescrita
por la Ley (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República). Por otro lado,
atendido que un acto u omisión arbitraria es aquella contraria a la justicia, a la razón o las
leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite o incurre en ella, se
puede establecer que la actuación del Servicio se ha ajustado plenamente a la normativa
vigente.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
petición: giros N° 2346330, 2643331, 2646333, 2344928, 2460153, 2344924, 2344924,
2344920, 2344915, 2344916, 23449917 y 2344918 rolantes de fojas 1 a 11, Formularios 29
correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2021, enero y diciembre de 2022 rolantes de fojas 12 a 22,
documento que indica ser petición dirigida al Director Regional de Coquimbo, don Rómulo
Gómez S.,y certificado de deuda de Tesorería General de la República, rolante a fojas 25.
A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación.
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A fojas 49, se recibió la causa a prueba.
A fojas 61, con fecha treinta de enero del año en curso se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, don RAÚL CORTÉS DIAZ, en representación de Servicio de
Alimentos SPA, ya individualizados, viene en interponer reclamo por vulneración de
derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
representada por su Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, quien al emitir los
giros que especifica habría vulnerado el derecho a obtener condonaciones del Servicio de
Tesorerías, generando un perjuicio al imposibilitarlo de acogerse a la aplicación de la ley n°
21.514, por lo que solicita al Tribunal que el SII corrija la información entregada al Servicio de
Tesorerías.
2°.- Que, el reclamante indica que existen giros emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos que figuran como multas en el ítem de deuda neta, debiendo
especificarse de manera clara la deuda por concepto de impuesto en su ítem y la multa en el
ítem de multa, existiendo además giros duplicados, siendo la información tan poco clara que
le genera un perjuicio al intentar hacer efectiva la ley 21.514 ante Tesorería General de la
República.
Finalmente señala que realizó una petición administrativa sobre este
tema, la cual fue respondida de manera incongruente por parte del Servicio de Impuestos
Internos
. 3°.- Que, por su parte, el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, al evacuar su traslado da cuenta que con fecha 29.08.2023 el contribuyente ingresó
su solicitud, requiriendo por un lado que se rectifique la información contenida en los giros
con folios N° 2346330, 2346331, 2346333, 2460153, y que se incorpore información sobre
ítem, monto, fecha de vencimiento y, por otro lado que se eliminen los giros 2344915 (abril
2021), 2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928 (noviembre 2021),
puesto que existen giros para dichos periodos folios N° 2344914, 2344919, 2344923 y
2344927, respectivamente.
Respecto del primer aspecto de la solicitud, señala que el sistema SIF-M,
que es el utilizado para estos fines, cuando se trata de multas indica el monto girado sin
reajustes, intereses, multas y sin fecha de vencimiento por no ser compatibles con su
naturaleza jurídica. A su vez, respecto del segundo requerimiento, revisada la presentación
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se constató que la emisión de dos giros por periodo era absolutamente procedente atendido
que cuando en el respectivo Formulario 29, se declara remanente de crédito fiscal y además
se declara pago de PPM o alguna retención (Código 48 o 151) se emite un giro para el pago
de dicho concepto y un segundo giro por la multa del artículo 97, N° 2 del Código Tributario
por presentar remanente de crédito fiscal fuera de plazo.
4°.- Que, conforme el inciso cuarto del artículo 132, aplicable en la
especie conforme lo dispone el artículo 157 del mismo texto, el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De acuerdo a esta
norma, las pretensiones del contribuyente han debido ser demostradas en el curso del
proceso para dar lugar a su reclamación.
5°.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, la discusión se
centra en determinar si la actuación del Servicio al emitir los giros de que da cuenta el
reclamante o bien al dar respuesta a la solicitud administrativa, ha vulnerado alguno de los
derechos que garantiza este recurso, ya sea del artículo 19 N° 21, 22, o 24 de la Constitución
Política de la República o bien alguno de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del
Código Tributario.
6°.- Que, respecto de los giros folios N° 2346330,2346331, 2346333,
2460153 el contribuyente solicitó en su petición administrativa que se incorpore información
sobre ítem, monto, fecha de vencimiento, ya que al faltarle dichos antecedentes no habría
podido tener acceso a la condonación que otorga el Servicio de Tesorerías. Al respecto el SII
indica que dichos giros se emitieron por concepto de multa del 97 N° 2 y/o 97 N° 11 del
Código Tributario y de ello se da cuenta en los mismos documentos acompañados por el
contribuyente.
7°.- Que, en efecto, a fojas 1, 2, 3 y 5 dichos giros contemplan en la zona
denominada detalle “97 N° 2 y o 97 N° 11 del Código Tributario”, por lo que claramente existe
un detalle de qué se tratan dichas ordenes de ingreso y difícilmente se observa alguna
vulneración de sus derechos o garantías en cuanto a su relación como contribuyente con el
Servicio de Impuestos Internos; ni que de modo indirecto que haya obstaculizado el ejercicio
de sus derechos en Tesorería.
Lo que ocurre es que Tesorería no puede condonar multas, pero eso no
es producto de alguna vulneración de derechos en que haya incurrido el Servicio de
Impuestos Internos, que al emitir dichos documentos cumplió con su obligación de detallar a
que concepto corresponden dichos giros.
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8°.- Que, respecto de los giros folios que solicita se eliminen, esto es los
N° 2344915 (abril 2021), 2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928
(noviembre 2021), por cuanto existirían ya giros para dichos periodos folios N° 2344914,
2344919, 2344923 y 2344927, respectivamente, el Servicio señala que la emisión de estos
era absolutamente procedente atendido que cuando en el respectivo Formulario 29, se
declara remanente de crédito fiscal y además se declara pago de PPM o alguna retención
(Código 48 o 151) se emite un giro para el pago de dicho concepto y un segundo giro por la
multa del artículo 97, N° 2 del Código Tributario por presentar remanente de crédito fiscal
fuera de plazo.
Al revisar los giros que el contribuyente aduce se encuentran duplicados,
se observa que cuatro de ellos corresponden a la aplicación de multas, rolantes a fojas 4, 6,
7 y 11 y los rolantes a fojas 8, 9 y 10 corresponden a diferencias de impuestos en los meses
de junio, julio y agosto, por lo cual dicha duplicidad no existe.
9°.- Que, conviene aclarar que el procedimiento por vulneración de
derechos establecido en el artículo 155 del Código Tributario persigue amparar dentro de
breve plazo a un ciudadano cuando alguno de los derechos consagrados en los artículos 19
N° 21, 22 o 24 en nuestra Constitución Política de la República son vulnerados o bien cuando
el Servicio de Impuestos Internos o Aduanas ha realizado algún acto u omisión que vulnere
los derechos consagrados, en este caso, en el artículo 8 bis del Código Tributario.
10°.- Que, uno de los requisitos para que sea procedente este recurso es
que no se trate de materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título segundo o en los párrafos 1° y 3° de este Título o el
Título IV, todos del libro Tercero de este Código.
De esta forma, este Tribunal no puede pronunciarse vía vulneración de
derechos respecto de una eventual duplicidad o defecto en la emisión de giros, lo cual
debiera ser conocido a través de un procedimiento general regulado en el artículo 124 del
Código Tributario.
11°.- Que, por otra parte, debe considerarse, que los giros que
vulnerarían sus derechos que estima duplicados o bien que no tiene el detalle que exige
Tesorerías para hacer aplicable los beneficios de la ley n° 21.514 son de julio del año 2022,
habiendo transcurrido con creces el plazo para interponer este recurso u otro medio de
impugnación.
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12°.- Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el
contribuyente no señala cuales serían los actos u omisiones que le atribuye al SII y que le
causarían una vulneración solo reparable por este medio, es más, se limita a reiterar los
argumentos que utiliza al presentar la reposición administrativa, sin acompañar ningún medio
de prueba que evidencie dicho menoscabo. Es más, en la petición que acompaña como
dirigida al Director del Servicio, no consta fecha ni lugar de presentación, así como tampoco
acompaña la respuesta dada por el Servicio a dicha solicitud, por lo que no puede estimarse
configurada esta vulneración.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 155 del Código Tributario y
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo por vulneración de Derechos.
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para
litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-06-00048-2023.
RUC 23-9-0000930-K.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de Coquimbo.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.