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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00048-2023 · 2 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00048-2023
RUC
23-9-0000930-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SERVICIO DE ALIMENTOS SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 23-9-0000930-K. RIT: VD-06-00048-2023. MATERIA: Vulneración de derechos art. 155 C.T. PROCEDIMIENTO: Reclamo de Vulneración de derechos CUANTIA BRUTA UTM: Indeterminada. La Serena, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 34 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2023, don RAÚL CORTÉS DIAZ, domiciliado en Anibal Pinto N° 979, local 6, Coquimbo, en representación de Servicio de Alimentos SPA, cédula nacional de identidad n° 77.323.183-4, del mismo domicilio, expresando que viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, quien habría vulnerado el derecho a obtener condonaciones del Servicio de Tesorerías, generando un perjuicio respecto de la aplicación de la ley 21.514, por lo que solicita al Tribunal que el SII corrija la información entregada al Servicio de Tesorerías. El reclamante señala que existen giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que figuran como multas en el ítem de deuda neta, debiendo especificarse de manera clara la deuda por concepto de impuesto en su ítem y la multa en el ítem de multa, existiendo, además, giros duplicados, siendo la información tan poco clara que genera un perjuicio para hacer efectiva la ley 21.514 ante Tesorería General de la República. Finalmente señala que realizó una petición administrativa sobre este tema, la cual fue respondida de manera incongruente. Por su parte, don ROMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Matta 461, La Serena, evacuando el traslado a fojas 39, solicita se desestime en todas sus partes el reclamo por no existir vulneración alguna a los derechos del contribuyente, en base a los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 2 2 1) Indica que con fecha 29.08.2023 el contribuyente ingresó una petición administrativa bajo la materia “Anulación y Corrección de Giros de Impuestos y Multas Emitidas por el SII”, mediante la cual solicitó anular los giros emitidos con ocasión de la presentación de declaraciones de Formularios 29 fuera de plazo. En dicha ocasión, el contribuyente requirió lo siguiente: a) Que se rectifique la información contenida en los giros con folios N° 2346330, 2346331, 2346333, 2460153, y que se incorpore información sobre ítem, monto, fecha de vencimiento. b) Que se eliminen los giros 2344915 (abril 2021), 2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928 (noviembre 2021), puesto que existen giros para dichos periodos folios N° 2344914, 2344919, 2344923 y 2344927, respectivamente. 2) Respecto del primer aspecto de la solicitud, señala, el sistema SIF-M, que es el utilizado para estos fines, cuando se trata de multas indica el monto girado sin reajustes, intereses, multas y sin fecha de vencimiento por no ser compatibles con su naturaleza jurídica. 3) A su vez, refiere, respecto del segundo requerimiento, revisada la presentación se constató que la emisión de dos giros por periodo era absolutamente procedente atendido que cuando en el respectivo Formulario 29, se declara remanente de crédito fiscal y además se declara pago de PPM o alguna retención (Código 48 o 151) se emite un giro para el pago de dicho concepto y un segundo giro por la multa del artículo 97, N° 2 del Código Tributario por presentar remanente de crédito fiscal fuera de plazo. 4) Al respecto, agrega, el artículo 97, número 2 del Código Tributario dispone que “el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, tiene la multa de una Unidad Tributaria Mensual (UTM) a una Unidad Tributaria Anual (UTA). Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 3 3 5) Por lo demás, expresa, se observa que en el reclamo la contraparte no expone cual sería el derecho o garantía constitucional que se le habría afectado con la actuación llevada a cabo por el Servicio. En este orden de ideas, hace presente que, como todo órgano del Estado, el SII debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º, de la Constitución Política de la República. 6) En este orden de ideas, expone, la única idea que esboza es la supuesta imposibilidad de acogerse a los beneficios de la Ley N° 21.514 sin explicar en qué consiste dicha dificultad y que derecho o garantía se habría conculcado. 7) Al respecto, indica, para que proceda la acción de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y que, producto de esta ilegalidad o arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un derecho evidente, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. 8) Sobre el particular, sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho y a la legalidad vigente; ya que, al igual que todo órgano del Estado, ha sometido su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma prescrita por la Ley (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República). Por otro lado, atendido que un acto u omisión arbitraria es aquella contraria a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite o incurre en ella, se puede establecer que la actuación del Servicio se ha ajustado plenamente a la normativa vigente. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su petición: giros N° 2346330, 2643331, 2646333, 2344928, 2460153, 2344924, 2344924, 2344920, 2344915, 2344916, 23449917 y 2344918 rolantes de fojas 1 a 11, Formularios 29 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero y diciembre de 2022 rolantes de fojas 12 a 22, documento que indica ser petición dirigida al Director Regional de Coquimbo, don Rómulo Gómez S.,y certificado de deuda de Tesorería General de la República, rolante a fojas 25. A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 4 4 A fojas 49, se recibió la causa a prueba. A fojas 61, con fecha treinta de enero del año en curso se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, don RAÚL CORTÉS DIAZ, en representación de Servicio de Alimentos SPA, ya individualizados, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, quien al emitir los giros que especifica habría vulnerado el derecho a obtener condonaciones del Servicio de Tesorerías, generando un perjuicio al imposibilitarlo de acogerse a la aplicación de la ley n° 21.514, por lo que solicita al Tribunal que el SII corrija la información entregada al Servicio de Tesorerías. 2°.- Que, el reclamante indica que existen giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que figuran como multas en el ítem de deuda neta, debiendo especificarse de manera clara la deuda por concepto de impuesto en su ítem y la multa en el ítem de multa, existiendo además giros duplicados, siendo la información tan poco clara que le genera un perjuicio al intentar hacer efectiva la ley 21.514 ante Tesorería General de la República. Finalmente señala que realizó una petición administrativa sobre este tema, la cual fue respondida de manera incongruente por parte del Servicio de Impuestos Internos . 3°.- Que, por su parte, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su traslado da cuenta que con fecha 29.08.2023 el contribuyente ingresó su solicitud, requiriendo por un lado que se rectifique la información contenida en los giros con folios N° 2346330, 2346331, 2346333, 2460153, y que se incorpore información sobre ítem, monto, fecha de vencimiento y, por otro lado que se eliminen los giros 2344915 (abril 2021), 2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928 (noviembre 2021), puesto que existen giros para dichos periodos folios N° 2344914, 2344919, 2344923 y 2344927, respectivamente. Respecto del primer aspecto de la solicitud, señala que el sistema SIF-M, que es el utilizado para estos fines, cuando se trata de multas indica el monto girado sin reajustes, intereses, multas y sin fecha de vencimiento por no ser compatibles con su naturaleza jurídica. A su vez, respecto del segundo requerimiento, revisada la presentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 5 5 se constató que la emisión de dos giros por periodo era absolutamente procedente atendido que cuando en el respectivo Formulario 29, se declara remanente de crédito fiscal y además se declara pago de PPM o alguna retención (Código 48 o 151) se emite un giro para el pago de dicho concepto y un segundo giro por la multa del artículo 97, N° 2 del Código Tributario por presentar remanente de crédito fiscal fuera de plazo. 4°.- Que, conforme el inciso cuarto del artículo 132, aplicable en la especie conforme lo dispone el artículo 157 del mismo texto, el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De acuerdo a esta norma, las pretensiones del contribuyente han debido ser demostradas en el curso del proceso para dar lugar a su reclamación. 5°.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, la discusión se centra en determinar si la actuación del Servicio al emitir los giros de que da cuenta el reclamante o bien al dar respuesta a la solicitud administrativa, ha vulnerado alguno de los derechos que garantiza este recurso, ya sea del artículo 19 N° 21, 22, o 24 de la Constitución Política de la República o bien alguno de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario. 6°.- Que, respecto de los giros folios N° 2346330,2346331, 2346333, 2460153 el contribuyente solicitó en su petición administrativa que se incorpore información sobre ítem, monto, fecha de vencimiento, ya que al faltarle dichos antecedentes no habría podido tener acceso a la condonación que otorga el Servicio de Tesorerías. Al respecto el SII indica que dichos giros se emitieron por concepto de multa del 97 N° 2 y/o 97 N° 11 del Código Tributario y de ello se da cuenta en los mismos documentos acompañados por el contribuyente. 7°.- Que, en efecto, a fojas 1, 2, 3 y 5 dichos giros contemplan en la zona denominada detalle “97 N° 2 y o 97 N° 11 del Código Tributario”, por lo que claramente existe un detalle de qué se tratan dichas ordenes de ingreso y difícilmente se observa alguna vulneración de sus derechos o garantías en cuanto a su relación como contribuyente con el Servicio de Impuestos Internos; ni que de modo indirecto que haya obstaculizado el ejercicio de sus derechos en Tesorería. Lo que ocurre es que Tesorería no puede condonar multas, pero eso no es producto de alguna vulneración de derechos en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos, que al emitir dichos documentos cumplió con su obligación de detallar a que concepto corresponden dichos giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 6 6 8°.- Que, respecto de los giros folios que solicita se eliminen, esto es los N° 2344915 (abril 2021), 2344920 (agosto 2021), 2344924 (septiembre 2021) y 2344928 (noviembre 2021), por cuanto existirían ya giros para dichos periodos folios N° 2344914, 2344919, 2344923 y 2344927, respectivamente, el Servicio señala que la emisión de estos era absolutamente procedente atendido que cuando en el respectivo Formulario 29, se declara remanente de crédito fiscal y además se declara pago de PPM o alguna retención (Código 48 o 151) se emite un giro para el pago de dicho concepto y un segundo giro por la multa del artículo 97, N° 2 del Código Tributario por presentar remanente de crédito fiscal fuera de plazo. Al revisar los giros que el contribuyente aduce se encuentran duplicados, se observa que cuatro de ellos corresponden a la aplicación de multas, rolantes a fojas 4, 6, 7 y 11 y los rolantes a fojas 8, 9 y 10 corresponden a diferencias de impuestos en los meses de junio, julio y agosto, por lo cual dicha duplicidad no existe. 9°.- Que, conviene aclarar que el procedimiento por vulneración de derechos establecido en el artículo 155 del Código Tributario persigue amparar dentro de breve plazo a un ciudadano cuando alguno de los derechos consagrados en los artículos 19 N° 21, 22 o 24 en nuestra Constitución Política de la República son vulnerados o bien cuando el Servicio de Impuestos Internos o Aduanas ha realizado algún acto u omisión que vulnere los derechos consagrados, en este caso, en el artículo 8 bis del Código Tributario. 10°.- Que, uno de los requisitos para que sea procedente este recurso es que no se trate de materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título segundo o en los párrafos 1° y 3° de este Título o el Título IV, todos del libro Tercero de este Código. De esta forma, este Tribunal no puede pronunciarse vía vulneración de derechos respecto de una eventual duplicidad o defecto en la emisión de giros, lo cual debiera ser conocido a través de un procedimiento general regulado en el artículo 124 del Código Tributario. 11°.- Que, por otra parte, debe considerarse, que los giros que vulnerarían sus derechos que estima duplicados o bien que no tiene el detalle que exige Tesorerías para hacer aplicable los beneficios de la ley n° 21.514 son de julio del año 2022, habiendo transcurrido con creces el plazo para interponer este recurso u otro medio de impugnación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 7 7 12°.- Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el contribuyente no señala cuales serían los actos u omisiones que le atribuye al SII y que le causarían una vulneración solo reparable por este medio, es más, se limita a reiterar los argumentos que utiliza al presentar la reposición administrativa, sin acompañar ningún medio de prueba que evidencie dicho menoscabo. Es más, en la petición que acompaña como dirigida al Director del Servicio, no consta fecha ni lugar de presentación, así como tampoco acompaña la respuesta dada por el Servicio a dicha solicitud, por lo que no puede estimarse configurada esta vulneración. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 155 del Código Tributario y artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo por vulneración de Derechos. 2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT VD-06-00048-2023. RUC 23-9-0000930-K. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 02-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67e8bba5e866469492be49b68546653a Timbre Electrónico 2024-02-02T12:36:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.