Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00033-2024 · 28 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00033-2024
- RUC
- 24-9-0000976-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: MARISOL TATIANA SOTO NUÑEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
RIT: GR-06-00033-2024.
RUC: 24-9-0000976-2.
MATERIA: Resolución.
PROCEDIMIENTO: Procedimiento General de reclamación.
CUANTÍA: 307,74 UTM.
La Serena, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de octubre de 2024,
comparece don NICOLÁS ANDRÉS PONCE LABARCA, chileno, abogado, cédula de
identidad n° 15.621.183-4, en representación de doña MARISOL TATIANA SOTO
NUÑEZ, chilena, soltero, tecnóloga médica, cedula nacional de identidad número
6.628.089-6, domiciliada en Hortensia Bustamante Parcela 50, sitio 2, La Serena, y al
Tribunal respetuosamente dice:
Que, encontrándose dentro del plazo legal, y en conformidad a lo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el
artículo 1° Nº 8 de la Ley 20.322, viene en solicitar al Tribunal, se declare la nulidad de la
Resolución EX. SII Nº 222024307965, emitida con fecha 02 de septiembre de 2024 y
notificada el día 10 de septiembre del mismo año por el Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante la cual
denegó arbitrariamente, sin fundamento e injustificadamente, su petición administrativa
de “Modificación de Avalúo de Terreno” del ROL de Avalúo Fiscal 965-715 de la Comuna
de La Serena, basado en las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán,
declare su nulidad en vista de manifiestos vicios de los que adolece, produciendo un
perjuicio a su parte solo subsanable con la declaración de nulidad del acto administrativo,
en virtud de los siguientes fundamentos, con expresa condena en costas.
I.- NULIDAD TRIBUTARIA DEL ACTO RECLAMADO POR
ADOLECER DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, VULNERANDO REQUISITOS
BÁSICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala que durante el segundo semestre del año 2024, su
representada ingreso la OT Nº 4389228, por medio de la cual solicita la revisión y
modificación administrativa del avalúo Rol 965-715, al Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, a objeto de que se
ajuste, conforme a los siguientes factores: (i) una aplicación correcta del valor de los
metros cuadrados, (ii) la aplicación, de un coeficiente Corrector Excepcional al terreno de
0,50; (iii) un coeficiente corrector de ajuste por altura; (iv) un coeficiente corrector de
ajuste por afectación de expropiación por causa de utilidad pública; (v) un coeficiente
corrector otros de 0,7 al valor de las construcciones de las líneas señaladas conforme a
los materiales ligeros y reales con los cuales se construyó, y que en definitiva (vi) se
corrija el factor de terreno desproporcionado del 3.65, con el efecto de aplicar un
coeficiente corrector y bajar el avalúo del inmueble con la retroactividad desde el año
2020 o la máxima que pueda aplicar, en atención a las limitaciones que le afectan.
Expone que mediante la Resolución EX. SU Nº 222024307965,
emitida con fecha 02 de septiembre de 2024, el SII, rechaza de manera infundada e
injustificada, su solicitud de modificar el avalúo. Dicho rechazo fue practicado sin mayor
fundamento y desatendiendo las históricas “limitaciones intrínsecas” del predio, conocida
por la reclamada.
Señala que tal es así, que el SII, solo se limita a señalar como
fundamento de rechazo, que el avalúo se ajustaba a la Resolución Nº143/ 2021que Fija
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2022, sin efectuar, ningún análisis
técnico de las limitaciones que le afectan a la propiedad de su representada, es decir,
careciendo de toda fundamentación.
Al efecto, agrega, el numeral 8° del artículo 1 de la Ley 20.322,
establece que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son: 8º declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
Sostiene que la obligación de fundamentación del acto administrativo
tiene su origen en los principios que inspiran los procedimientos administrativos que
rigen a los órganos de administración del Estado, en específico el de imparcialidad,
transparencia y publicidad, que refieren los artículos 11º y 16° de la Ley 19.880.
Expone que dicha ley, en su artículo 3° define lo que se debe
entender por acto administrativo, señalando que se entenderán por tal “las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Manifiesta que esta exigencia de la “fundamentación o motivación”,
no es un mero requisito formal del acto administrativo sino un requisito de fondo, esencial
desde el punto de vista jurídico que sirve de soporte legal al resultado aritmético indicado
en la parte dispositiva.
Relata que esta falta de fundamentación, supone explicitar los
fundamentos que lo validen, los que deben permitir al contribuyente hacer efectivo su
derecho de impugnación y hacer posible su revisión y evaluación por parte del tribunal
competente, lo que en estos autos no acontece.
Por su parte, agrega, el artículo 8 bis del Código Tributario en su Nº
4, letra a), indica como derecho de los contribuyentes el que “las actuaciones del
Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con
precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma
legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera
expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas
legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director
mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán
ser finalizadas”.
Expresa que al SII en la Circular Nº 12 del año 2021, señala que el
derecho establecido en artículo 8 bis, Nº 4, letra a): “[...] complementa lo dispuesto en la
Ley No 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación
o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de
hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o
decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el
principio de imparcialidad administrativa.”.
Expresa que de una simple lectura de la Resolución EX. SII N º
222024307965, se puede dar cuenta que el SII, simplemente se limitó a citar las normas
legales que entregan sus facultades, sin fundamentar el acto, es decir, sin desarrollar los
razonamientos lógicos, jurídicos y aritméticos que motiven el rechazo de su solicitud,
considerando especialmente la serie de limitaciones intrínsecas que pesan sobre la
propiedad, que se traducen en un menor valor de avalúo fiscal y consecuencialmente
una disminución en el valor del impuesto territorial.
Manifiesta que la resolución recurrida, en el considerando 3°
simplemente se limita a indicar, “Que, los antecedentes aportados son insuficientes para
fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del
bien raíz anteriormente señalado, en atención a que se encuentran correctamente
determinados de acuerdo a Resolución Nº 143/2021 que Fija valores de terrenos y
construcciones para el Reavalúo 2022. En atención a la Circular SII Nº 15 del
22.02.2017, debe presentar documento municipal que señale la superficie afecta a
utilidad pública.”. Sin expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico
para llegar esas conclusiones, lo que vulnera claramente el derecho establecido en la
letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario.
Es decir, expone, el SII simplemente se limitó a señalar como
argumento de rechazo, que los antecedentes aportados no son suficientes para acoger
la modificación del avalúo, sin ni siquiera darse el tiempo de analizarlos, revisar y
explicar las limitaciones que pesan sobre la propiedad y la diferencia que existe para el
metro cuadrado de dicho sector, es totalmente distinto al aplicado en el reavalúo de su
propiedad, generando un perjuicio a esta parte y un error de cálculo de los metros
cuadrados por valor de metro cuadrado.
Señala que, en la resolución, el Servicio de Impuestos Internos solo
se limitó a citar las normas legales que regulan la materia, sin fundamentar el acto, es
decir, sin desarrollar los razonamientos lógicos, jurídicos y aritméticos que motiven el
rechazo al legítimo derecho a obtener la modificación del avalúo, pretendiendo que esa
mera mención a unas normas jurídicas, reemplacen el acto administrativo decisorio que
efectivamente resuelva rechazar la solicitud formulada, siendo este el único antecedente
jurídico que le da sustento y validez al acto administrativo reclamado.
Relata que en la especie resulta indudable que la resolución
reclamada, al carecer de absoluto respaldo que justifique su emisión, carece de absoluto
fundamento y motivación, y vulnera gravemente los derechos del contribuyente, en
especial el derecho a defensa y debido proceso, ya que, han debido plantear sus
argumentos y defensas en base a suposiciones y deducciones.
Sostiene que como se desprende de la simple lectura del acto
impugnado, éste no señala porque no se tomaron en consideración las limitaciones
intrínsecas de la propiedad, lo cual incide directamente en la determinación del impuesto
o en los elementos que sirven de base para determinarlo (impuesto territorial).
En suma, indica, la Constitución y la ley son claros: en Chile los
actos administrativos deben ser siempre fundados. Así, decisión y fundamentos no son
sino caras de una misma moneda y van siempre juntos. Simplemente, no se concibe uno
sin el otro. Por lo cual la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto, al no contener
la necesaria congruencia, viciándose en consecuencia por carecer de justificación y
razonabilidad. Atentándose incluso contra el principio constitucional de un procedimiento
racional y justo (Art. 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República),
causando, en definitiva: Indefensión.
A mayor abundamiento, relata, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 11de enero de 2001, dictada en los autos Rol Ingreso Nº 4533-2000, conociendo
de un Recurso de Protección, señaló lo siguiente en el considerando 3°): “… En el
ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de
ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en
sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la
parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones
serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el
producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”.
Manifiesta que lo precedente se ve reforzado por lo sostenido por la
doctrina, que erige que “Visto desde la perspectiva, la vigencia del Estado de derecho
implica para el contribuyente el derecho a conocer con claridad el monto, la tasa, la base
imponible, las exenciones aplicables y los mecanismos que se utilizarán al momento de
tasar su obligación”. (Larraín Villanueva, Florencia. La Tutela Judicial Efectiva del
Contribuyente, Thomson Reuters, año 2023, pág. 22)
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, normales legales citadas y
habiéndose acreditado el vicio manifiesto de falta de fundamentación, de que adolece la
resolución impugnada. Solicita al Tribunal que se sirva proceder a declarar la nulidad de
la Resolución EX. SII Nº 222024307965, emitida con fecha 02 de septiembre de 2024
por la Dirección Regional de Avaluaciones, Región de Coquimbo, y en definitiva, se
ordene al SII que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, en un nuevo acto
administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, procediendo a modificar el
avalúo de la propiedad de su representada, tomando en consideración sus limitaciones
intrínsecas, con expresa condena en costas.
Que, encontrándose dentro del plazo legal, y según lo establecido en
los artículos 123, 124 del Código Tributario y en subsidio de lo expuesto en lo principal
de este escrito, viene en reclamar en contra de la Resolución EX. SII Nº 222024307965,
emitida con fecha 02 de septiembre de 2024 y notificada el día 10 de septiembre del
mismo año por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos IV
Dirección Regional La Serena, mediante la cual el SII denegó arbitrariamente, sin
fundamento e injustificadamente su petición administrativa de “Modificación de Avalúo”
del ROL de Avalúo Fiscal 965-715 de la Comuna de La Serena, solicitando que se tenga
por interpuesto el reclamo y en definitiva el Tribunal, restablezca el imperio del derecho
disponiendo que se deje sin efecto la Resolución EX. SII Nº 222024307965, y se ordene
acoger su solicitud de modificación de avalúo, por ser del todo procedente conforme a
las limitaciones que pesan sobre el inmueble, en virtud de los siguientes fundamentos,
con expresa condena en costas.
I.- PROCEDENCIA DEL RECLAMO GENERAL EN CONTRA DE
RESOLUCION EX. SII Nº 222024307965
Sostiene que la presente reclamación general cumple con lo
establecido en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, para su
procedencia. En este sentido, el acto reclamado constituye una resolución que incide
directamente en la determinación del impuesto o en los elementos que sirven de base
para determinarlo (territorial), como lo exige el art. 124 del CT. Es decir, se advierte con
toda claridad que se está frente a una resolución que, al referirse al destino de la
propiedad, tiene incidencia directa en el pago del Impuesto Territorial.
Sostiene que, como se puede apreciar, la Resolución EX. SU Nº
222024307965, manifiesta el carácter de la arbitrariedad e ilegalidad del acto
administrativo, porque el SII en forma injustificada, niega pronunciarse fundadamente
sobre la petición administrativa de revisión y modificación de avalúo fiscal, formulada por
su parte, desconociendo la existencia de antecedentes suficientes para pronunciarse y
acoger a su favor, a la referida modificación del avalúo del rol 965-715, alegando una
insuficiencia de antecedentes aportados por su parte, revelando un obrar arbitrario en
perjuicio del contribuyente y en contradicción de lo establecido en los numeral 4 del
artículo 8 bis del Código Tributario y a los derechos consagrados en el artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Manifiesta que, no obstante que aportaron antecedentes suficientes,
que esclarecen y hacen patente la procedencia de su petición administrativa, el SII
desconoce las cargas que le impone la Ley Nº18.575 y la Ley Nº19.880, conculcando
sus derechos constitucionales y legales, que implican que obtenga una modificación del
avalúo fiscal.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO
Expresa que, con fecha 28 de junio del corriente, solicitó la revisión y
modificación administrativa del avalúo que el Departamento de Avaluaciones del Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, ha determinado para el
inmueble de su propiedad, individualizado como Sitio Nº 2 resultante de la subdivisión de
parte de la Parcela Nº 50, Vegas Sur, de la comuna de La Serena, inscrita a fojas 8.860
Nº 7.143 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena,
correspondiente al año 2008, ROL de Avalúo Fiscal 965-715 de la Comuna de La
Serena.
Relata que el fundamento de su petición se sustenta en
antecedentes de hecho ciertos y relevantes, que dan cuenta que el inmueble en
cuestión, desde sus orígenes ha mantenido y le afectan una serie de limitaciones, que
debieron ser consideradas por el SII, para determinar correctamente el avaluó fiscal y
consecuencialmente las contribuciones.
Al efecto, indica, el inmueble se encuentra ubicada en el “Área
Homogénea” signada con el código CMB187, la comuna de La Serena, que describe un
rango de superficie predial en metros cuadrados de 2.070 - 7.000 m2, y el valor por
metro cuadrado de terreno se encuentra avaluado en $61.438.
Expresa que la plusvalía del terreno o, el mayor valor de él, para los
efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Indica que, en este sentido, desde la fecha de adquisición del
terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de
equipamiento. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, caminos
públicos pavimentados, una república de iluminación y electricidad. En el ámbito del
equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los
habitantes del sector.
Es decir, manifiesta, en cada proceso de reavalúo que realiza el SII,
aumenta desproporcionadamente su valor, siendo que mantiene una serie de factores
limitantes de su uso. Es decir que producto de errores en su cálculo, asociadas a
diferencias de valor entre propiedades que se encuentran en la misma zona homogénea
(CMB187), como también, a una serie de limitaciones o restricciones que limitan su uso
habitual, no son tomadas en consideración por el SII para disminuir su valor, es decir,
solamente existen antecedentes de minusvalía y aun así siguen subiendo
desproporcionadamente y de manera legal (sic) y arbitraria el avalúo de su propiedad.
III.- ERROR DE CALCULO, ASOCIADOS A DIFERENCIAS DE
VALOR ENTRE PROPIEDADES QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ZONA
HOMOGÉNEA (CMB187).
Señala que, conforme a la información proporcionada por el SII, en
su página web, particularmente en el resumen de la cartografía digital, figura que, en
relación a su propiedad, esta se encuentra emplazada en “Área Homogénea” signada
con el código CMB187, la comuna de La Serena, que describe un rango de superficie
predial en metros cuadrados de 2.070 - 7.000 m2, y el valor por metro cuadrado de
terreno se encuentra avaluado en $61.438.
Expone que su propiedad cuenta con 5.009 metros, lo cual da un
valor unitario de $307.742.942.- tomando en consideración el valor del metro cuadrado a
$61.438.-, no el valor desproporcionado determinado por el SII.
Como se puede apreciar, señala, el valor determinado por el SII,
para el metro cuadrado de dicho sector, es totalmente distinto al aplicado en el reavalúo
de su propiedad, generando un perjuicio a su parte y un error de cálculo de los metros
cuadrados por valor de metro cuadrado.
Siguiendo esta línea, expresa, es cosa de analizar los predios
colindantes y se podrán dar cuenta de las graves diferencias llevadas a cabo por el SII,
al momento de determinar el avalúo fiscal. En este punto se pregunta ¿Por qué a
propiedades que se encuentran en una misma área homogénea, se le aplica un valor al
metro cuadrado (menor) y al suyo, se le aplica una mayor (ni siquiera el que indica el
mismo SII)? La respuesta, agrega, es clara y obedece a un error que por este acto
solicita revertir.
Claramente, expone, el SII no determinó el avalúo conforme a lo
previsto en la Ley 17.235, contraviniendo los métodos dispuestos en las normas legales
para ello, sin fundamentación alguna, utilizando probablemente un criterio de rentabilidad
y utilizando el “uso de suelo” como elemento para establecer valores distintos para
inmuebles ubicados en un mismo sector, ignorando normas legales expresas en su
determinación y afectándose garantías constitucionales elementales al fijar un avalúo
fiscal.
A este respecto, relata, se debe tener presente lo resuelto por
sentencia definitiva del Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, en la causa
Rol 21-2015, en que se indica: “Con el objeto de evitar arbitrariedades de la
Administración, el avalúo fiscal debe determinarse considerando los sectores de
ubicación y obras de urbanización y equipamiento del que disponen, de suerte tal que los
terrenos que están en un mismo sector, con idénticas obras de urbanización y
equipamiento deben tener el mismo valor, pues de lo contrario los principios que
arrancan de la Constitución Política de la República de legalidad e igualdad en los
impuestos se verán afectados”. A contrario sensu, si el ente fiscal determina valores
distintos para inmuebles ubicados en un mismo sector, con las mismas obras de
urbanización y equipamiento, incurrirá en arbitrariedades y discrecionalidades.
En definitiva, sostiene, lo que la autoridad tributaria realizó, en el
caso de su inmueble fue fijarle un valor al terreno en forma particular, contraviniendo el
carácter de reavalúo general y fijando su valor según el método de la rentabilidad u otro
distinto al señalado por el legislador.
IV.- LIMITACIONES INTRÍNSECAS QUE LIMITAN Y GENERAN
UNA MINUSVALÍA EN EL VALOR DE SU PROPIEDAD, NO CONSIDERADAS POR EL
SII.
Manifiesta que como se indicó anteriormente, a la propiedad de su
representada, le afectan una serie de limitaciones o restricciones que limitan su uso
habitual, las cuales no han sido tomadas en consideración por el SII para disminuir su
valor real.
Al efecto, señala, su propiedad está afecta a las siguientes
limitaciones:
• Afectación expropiación pública. (factor de corrección no aplicado)
• Limitación de altura. (factor de corrección no aplicado)
• Factor de terreno desproporcionado de 3.65. (factor de corrección
erróneo)
• Zona de Riesgo (Artículo 2.1.17. OGUC)
• No tiene alcantarillado.
• Existencia de problemas de iluminación.
• No existe seguridad en la zona.
• Calles sin pavimentar.
• No existe locomoción.
• Difícil acceso, no es un sector consolidado.
• Valor Construcción errónea. Ajuste al Valor de la Construcción por
las Economías de Escala.
Efectivamente, expresa, se puede constatar que comparado con las
áreas homogéneas colindantes, así como el acceso a servicios, al estar ubicada en una
zona de riesgo, la existencia de problemas de iluminación, de seguridad, así como la
existencia de restricciones de constructibilidad, permiten concluir que la propiedad debe
ser ajustada en su tasación mediante la aplicación, de un coeficiente Corrector
Excepcional al terreno de 0,50; un coeficiente corrector de ajuste por altura de 0.26 y un
coeficiente corrector de ajuste por afectación de expropiación por causa de utilidad
pública de 0.50, y que en definitiva se corrija el factor de terreno desproporcionado del
3.65.
Expone que otro antecedente crucial, para demostrar las limitaciones
que afectan a su propiedad dice relación por están emplazada en un sector que es
considerado de riesgoso por inundaciones y Tsunami, lo cual genera una gran
minusvalía y un nulo desarrollo de la propiedad.
Expresa que, en relación a las construcciones efectuadas, no se
comprende por qué no se utilizan los valores unitarios de construcción determinados por
el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que, de acuerdo al artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción es el órgano que debe llevar las estadísticas, año
a año, de los costos de la construcción, lo cual debiera ser explicado por la autoridad.
Sostiene que le resulta inexplicable que todas las propiedades
tengan el mismo costo de construcción, toda vez que aquellas que tienen mayores
superficies construidas, gozan de economías de escala. En otras palabras, el costo
unitario de las construcciones de mayor volumen es más bajo que aquellas de menor
superficie. Por esta razón, teniendo en cuenta todo lo señalado, y para efectos de fijar un
valor unitario a las construcciones por las economías de escala, se solicita que se
aplique un corrector otros de 0,7 al valor de las construcciones de las líneas señaladas
conforme a los materiales ligeros y reales con los cuales se construyó.
Relata que el anexo Nº 2, referente a tasación de terrenos, es clara
al indicar en su acápite 2.3, que “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no
corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, y siempre que provenga de
causas no imputables al propietario u ocupante, se podrá asimilar a un corrector
equivalente”.
A su vez, indica, la propiedad se encuentra afecta a declaración de
utilidad pública, la cual no fue considerado en la tasación fiscal, para la aplicación de los
coeficientes correctores, habiéndose acreditado tal condición mediante el Certificado de
Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8º del artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se
trate. Sin embargo, a pesar de ello el SII, simplemente decidió nuevamente no tomarlo
en consideración.
Es por ello, manifiesta, que la determinación realizada por el SII
respecto del inmueble antes señalado, corresponde a un vicio o error manifiesto, el que
causa un grave perjuicio a su persona, debiendo este ser subsanado a la brevedad, para
evitar un mayor menoscabo económico. Tal es así, que el coeficiente excepcional está
establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o
plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la
situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no
imputables al propietario, siempre y cuando la situación o característica que genera la
diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en
su ficha descriptiva correspondiente.
Expresa que, no obstante que aportaron antecedentes suficientes,
que esclarecen y hacen patente la procedencia de su petición administrativa, el SII
desconoce las cargas que le impone la Ley Nº18.575 y la Ley Nº19.880, conculcando
sus derechos constitucionales y legales, que implican que obtenga una modificación del
avalúo fiscal (ya que es lo que normativamente corresponde).
Por lo anterior, solicita, se sirva tener por interpuesto reclamo en
contra de la Resolución EX. SII N º 222024307965, emitida con fecha 02 de septiembre
de 2024 y notificada el día 10 de septiembre del mismo año por la Dirección Regional de
Avaluaciones, Región de Coquimbo, mediante la cual el SII denegó arbitrariamente, sin
fundamente e injustificadamente (omisión ilegal) su petición administrativa “Modificación
de Avalúo” del ROL de Avalúo Fiscal 965-715 de la Comuna de La Serena, solicitando
que en definitiva se restablezca el imperio del derecho disponiendo que se deje sin
efecto la Resolución EX. SII Nº 222024307965, y se ordene acoger su solicitud de
modificación de avalúo, por ser del todo procedente conforme a las limitaciones que
pesan sobre el inmueble.
Que a fojas 22 y siguientes, con fecha 6 de noviembre de 2024,
comparece don MIGUEL DONOSO RIVEROS, Director Regional (S) de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo interpuesto por la contribuyente MARISOL TATIANA SOTO NÚÑEZ, ya
individualizada, solicitando su rechazo en virtud de los argumentos que se expondrán a
continuación:
I. Argumentos del reclamo
Conforme se puede observar del libelo presentado, señala, este se
funda en los siguientes argumentos los que se resumirán en el siguiente tenor con el
objeto de centrar el objeto del debate:
1) En lo que dice relación con la solicitud de declaración de
nulidad, expone que la Res. Ex. SII N° 222024307965 de fecha 02.09.2024 se
encontraría infundada.
2) Por su parte, en lo que dice relación con el reclamo general,
señala que habría un error de cálculo en el avalúo del terreno al considerar el valor del
m² del AH CMB187 en relación con aquel asignado a su propiedad.
3) Finalmente, señala que la propiedad se encontraría afectada
por una serie de limitaciones que supondrían una minusvalía de su avalúo las que no
habrían sido reconocidas.
II. Análisis del reclamo
1) Respecto de la solicitud de nulidad.
Señala que sobre este punto expone la reclamante que la Res. Ex.
SII N° 222024307965 de fecha 02.09.2024 se encontraría infundada, particularmente
porque no se habrían expresado los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a su conclusión.
Al respecto, manifiesta, como se puede observar de la propia
resolución impugnada, esta expone claramente los fundamentos de hecho y de derecho
por los cuales no era procedente acceder a dicho requerimiento. Ahora bien, si la
reclamante no está de acuerdo con dichos argumentos esto no significa que la resolución
adolezca de falta de fundamentos, sino que simplemente corresponderá al juez
determinar si esta se encuentra ajustada a derecho o no.
En este orden de ideas, indica, lo alegado por la reclamante no se
puede encuadrar dentro de aquellas causales consideradas en el inciso 1° del artículo 7°
de la Constitución Política de la República, esto es falta de investidura, incompetencia, o
faltas en las formas procedimentales y externas, como constitutivas de nulidad de
derecho público, por lo que corresponde rechazar la acción de nulidad intentada por la
reclamante respecto a este punto.
Al respecto, agrega, es conveniente preguntarse si toda ilegalidad de
que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción, por
nulidad o invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación entre los
diversos vicios de que adolecería el acto administrativo. Sobre el particular, una
concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier
vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la
pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de
que adolezca el acto administrativo lo lleva de forma inexorable a su extinción. Sin
embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así y, lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de
legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita,
pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas
infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad. En el Derecho comparado
también se entiende de esa manera, en donde la regla general es la mera anulabilidad
de los actos administrativos que infrinjan lo establecido en las normas jurídicas.
Expone que la Ley N° 19.880 no es la excepción en esta materia y
contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos
administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto
administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es
exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del
acto. (BERMUDEZ SOTO, Estado Actual del Control de Legalidad de los Actos
Administrativos. ¿Qué queda de la Nulidad de Derecho Público?, Revista de Derecho,
Vol. XXIII, N° 1, julio 2010, p. 108).
Del mismo modo, manifiesta, también Hermann Heller, en su Teoría
del Estado, llamó la atención de que la Constitución del Estado, no es sólo la normada
jurídicamente, sino también comprendía la Constitución la normalidad, es decir el ser, y
lo extrajurídicamente normado por la costumbre, la moral, etc. La normalidad de un acto
estatal expresa que el acto estatal es válido, a menos que sea declarado nulo, pues sólo
así se puede cumplir el principio de certeza o seguridad jurídica (PFEFFER, La nulidad
de derecho público: tendencias jurisprudenciales, Revista de Derecho Público, Vol. 67, p.
136). Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880 que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
En este sentido, indica, no basta la mera apreciación de una
posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido
al acto, sino que es necesario alegar y acreditar la existencia de un perjuicio real que
justifique la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación
acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda.
En este orden de ideas, manifiesta, la Excma. Corte Suprema ha
señalado en causa Rol N° 41987- 2017 que: “No está demás señalar que no toda
ilegalidad de un acto administrativo lleva aparejada su nulidad, por cuanto uno de los
dogmas que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo
fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional
frente a la ilegalidad de un acto administrativo, sólo será procedente si el vicio es grave y
esencial, como prescribe el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 de 2003,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado. Subyacen a este axioma de conservación otros adagios
generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como a buena
fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Es así
como no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando
dicha anomalía atropelle las garantías de los administrados”.
Manifiesta que esta doctrina judicial, reiterada en múltiples fallos, a
saber, roles N° 18766-2019; 41724- 2017; 29535-2018; 2850-2015; 2614-2015; 32091-
2014 y 29094-2018, establece que la nulidad de derecho público solo procede si se dan
dos requisitos copulativos:
i) El vicio debe ser grave y esencial.
ii) El vicio supone el atropello de las garantías de las personas.
(Díaz de Valdés. Jurisprudencia reciente de la Corte Suprema sobre la nulidad de
derecho público. Actualidad Jurídica N ° 45- Enero 2022. Universidad del Desarrollo. p.
28).
En consecuencia, expone, al no tratarse la supuesta omisión por
parte de la Administración Tributaria de aquellos supuestos susceptibles de ser
sancionados con nulidad de derecho público y al no haber existido perjuicio alguno para
el contribuyente, su parte considera que sus argumentos, respecto de este punto, deben
ser rechazados en todas sus partes.
2) Respecto del supuesto error en el avalúo del terreno.
Respecto de este punto, aduce, señala la reclamante que habría un
error de cálculo en el avalúo del terreno al considerar el valor del m² del AH CMB187 en
relación con aquel asignado a su propiedad.
En este orden de ideas, señala que la actora relata que su propiedad
se encuentra emplazada en el AH CMB187 de la comuna de La Serena, que describe un
rango de superficie predial en metros cuadrados de 2.070 - 7.000 m², y el valor por metro
cuadrado de terreno se encuentra avaluado en $61.438. Atendido que su propiedad
cuenta con 5.009 metros, calcula un valor unitario de $307.742.942 tomando en
consideración el valor del metro cuadrado a $61.438 y no aquel determinado por el SII.
Sobre el particular, agrega, el valor del m² del AH CMB187 por una
suma de $61.438 corresponde al valor correspondiente al segundo semestre del año
2021 y no al actual que se encuentra actualizado conforme lo dispone el artículo 9° de la
Ley sobre Impuesto Territorial.
En este orden de ideas, señala, el reajuste desde el segundo
semestre del 2021 al segundo semestre de los corrientes corresponde al factor de
1,26152. Dicho factor se multiplica por el valor del m² que asciende a $61.438 y este
resultado por el total de los m² de la propiedad que ascienden a 5.009 m². Finalmente, a
dicho producto se le aplica el corrector de 0,89 llegando al avalúo del terreno por la suma
de $345.517.306 y no de $307.742.942 como expone la reclamante.
En consecuencia, expresa, no es efectivo que exista un error de
cálculo respecto del avalúo del terreno debiendo desecharse esta alegación de la
reclamante.
3) Respecto de las limitaciones de la propiedad que afectarían
su plusvalía
Señala que expone la reclamante sobre este punto que la propiedad
se encontraría afectada por una serie de limitaciones que supondrían una minusvalía de
su avalúo las que no habrían sido reconocidas. Al respecto, analizaremos aquellas que
dicen relación con el terreno para luego tratar las relativas a las construcciones.
a. Respecto del terreno.
Indica que la propiedad tiene aplicado coeficiente de ajuste total al
terreno de 0.89, que según desglose en catastro corresponde a lo siguiente:
Señala que con respecto al Coeficiente Relación Línea Oficial –
Fondo (CLF), al predio le corresponde un valor de 0.9, coeficiente que ya está aplicado
según detalle catastral anterior, esto es según lo estipula Resolución EX. SII N° 143 de
2021 en su Anexo N° 2.
Indica que, ahora bien, en virtud del reavalúo no agrícola del año
2022, el sistema aplicó para el AH CMB187 un coeficiente de altura de 4.06, coeficiente
que no correspondía para algunos predios del AH, incluido el rol de avalúo en estudio N°
965-715, por lo que en el segundo semestre del año 2022 se aplicó con vigencia al
primer semestre del año 2022 un coeficiente excepcional de 0.22 para llevar el
coeficiente de altura a 1.00 y quedar solo con el coeficiente Relación Línea Oficial –
Fondo que si le correspondía al predio (0.9), quedando, por lo tanto, con coeficiente total
de 0.89 (aproximado al coeficiente Relación Línea Oficial – Fondo).
Por su parte, agrega, el valor unitario de terreno asignado al AH
($/m2) (VUTAH) es el mismo para todos los predios que componen el AH CMB187.
Dicho valor unitario de terreno (VUTAH), se encuentra expresado en pesos por metro
cuadrado ($/m2), en moneda del segundo semestre de 2021 (según lo indicado en
Resolución EX. SII N° 143 de 2021 en su Anexo N° 1), correspondiendo para el AH
CMB187 un valor de $61.438 (al segundo semestre de 2021) que actualizado al segundo
semestre del año 2024 corresponde a $77.505.
Expone que en lo que dice relación con el riesgo de tsunami, dicha
característica ya se encuentra recogida en la ficha correspondiente al AH CMB187.
Por su parte, relata, en lo que dice relación con la afectación a
utilidad pública, la contribuyente presenta un certificado de informaciones previas (CIP)
N° 2023/8422 de 13-12-2023, en el que se indica además del riesgo de tsunami que la
propiedad se encuentra con afectación a utilidad pública en el siguiente tenor: “Ensanche
a ambos costados, vía colectora, calle Hortensia Bustamante, ancho del perfil proyectado
entre líneas oficiales 27,00 mts. la vía cuenta con un ancho existente de 16,00 mts. entre
líneas oficiales.”.
Sobre este punto, indica, el CIP no indica superficie de terreno
afecta. En consecuencia, el avalúo fiscal del terreno según los valores y consideraciones
específicamente indicadas estaría correctamente definido al tenor de los antecedentes
tenidos a la vista en su oportunidad.
b. Respecto de las construcciones
Señala que la propiedad registra una superficie total de construcción
de 340 m2, cuyo desglose es el siguiente:
Expresa que el Anexo N° 3 de la Resolución EX. SII N° 143 de 2021,
define que los valores unitarios de construcción (VUC) serán determinados en el marco
de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del
artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual indica que para la
clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores
unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción resultante.
Expone que el avalúo de construcción se determina de la siguiente
forma:
A su vez, relata, el Anexo N° 2 de la Resolución EX. SII N° 143 de
2021, define que existen cuatro tipos constructivos: galpones, obras civiles, obras
complementarias y construcciones tradicionales. Para el predio rol de avalúo 965-715 se
registran solo “construcciones tradicionales”.
Por su parte, agrega, de acuerdo al Anexo N° 5 se definen los
valores VUC para construcciones tradicionales (al 2do semestre del 2021) en los
siguientes términos:
Por lo anterior, manifiesta, el valor unitario de las construcciones
tradicionales es el mismo para todas las edificaciones de ese tipo constructivo. El valor
fiscal de cada construcción se va diferenciando según los distintos parámetros señalados
anteriormente. (SC, CE, DP, FC, CC).
Por lo anterior, señala, el avalúo fiscal de las construcciones que se
encuentran tasadas en catastro del rol en estudio estaría correctamente definido según
lo registrado. Si la clase, calidad o superficies que se encuentran registradas en catastro
son distintas a lo real se deberá aportar los antecedentes necesarios para su correcta
revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, según visualización en sistema
de información geográfica Google Earth e información web, en el predio funcionaría el
emprendimiento denominado “Fitnex La Serena Centro de Eventos y deportes”.
Considerando lo anterior y que la propiedad se encuentra registrada con destino
“habitacional” se deberán efectuar las acciones de fiscalización y revisión
correspondientes.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Resolución EX. SII N°222024307965, de 2 de septiembre
de 2024, que rola a fojas 1; Copia de Petición Administrativa, que rola a fojas 2 y
siguientes; Copia de Certificado de informaciones previas del inmueble de marras
emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Serena, que rola a
fojas 6 y siguientes; Mandato judicial que rola a fojas 9 y siguientes; Certificado de los
metros afectos a utilidad pública emitido por la arquitecta Vanesa Maldonado Cid, que
rola a fojas 41; Certificado de afectación a utilidad pública emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 42 y siguientes;
Se citó audiencia de conciliación según resolución a fojas decretada
para el día 13 de noviembre de 2024, cuya acta consta a fojas 32.
Se recibió la causa a prueba, por resolución que rola a fojas 37 de
fecha 15 de noviembre de 2024, modificada por resolución que rola a fojas 48 de fecha
25 de noviembre de 2024.
Se citó a oír sentencia con fecha 18 de febrero del año en curso, por
resolución que rola a fojas 52.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 13 y siguientes comparece don NICOLÁS ANDRÉS
PONCE LABARCA, en representación de doña MARISOL TATIANA SOTO NÚÑEZ,
ambos ya individualizados, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución Ex. SII
Nº 222024307965, emitida con fecha 2 de septiembre de 2024, que denegó, sostiene,
sin fundamentos, su petición administrativa de modificación del avalúo de terreno del
predio rol n° 956-715, de la comuna La Serena, lo anterior, en virtud de los siguientes
resumidos argumentos:
a) Señala que solicitó la revisión administrativa del predio de marras
por los siguientes motivos: (i) una aplicación correcta del valor de los metros cuadrados,
(ii) la aplicación, de un coeficiente Corrector Excepcional al terreno de 0,50; (iii) un
coeficiente corrector de ajuste por altura; (iv) un coeficiente corrector de ajuste por
afectación de expropiación por causa de utilidad pública; (v) un coeficiente corrector
otros de 0,7 al valor de las construcciones de las líneas señaladas conforme a los
materiales ligeros y reales con los cuales se construyó, y que en definitiva (vi) se corrija
el factor de terreno desproporcionado del 3.65, con el efecto de aplicar un coeficiente
corrector y bajar el avalúo del inmueble con la retroactividad desde el año 2020 o la
máxima que pueda aplicar, en atención a las limitaciones que le afectan.
b) Indica que la resolución reclamada rechazó su petición sin
fundamento y desconociendo las limitaciones intrínsecas del predio sin analizarlas
técnicamente. Indica que el único fundamento de la resolución es que el avalúo se ajustó
a lo determinado en la Resolución n° 143 de 2021 que fija instrucciones para el reavalúo
2022. Cita el artículo 1 n° 8 de la ley n° 20.322, artículos 11, 16 y 41 de la ley n° 19.880,
artículo 8 bis n° 4 letra a) del Código Tributario y la Circular n° 12 de 2021 e indica que la
fundamentación es un requisito esencial jurídicamente y otorga soporte legal al resultado
aritmético, a su vez, permite su impugnación por el contribuyente y su revisión por el
Tribunal, la Circular agrega que garantiza el principio de imparcialidad administrativa. La
resolución reclamada se limitó a citar normas legales y señalar que los antecedentes
aportados son insuficientes, sin explicitar los fundamentos.
c) Sostiene que decisión y fundamentos son dos caras de una
misma moneda, de modo tal que no se entiende uno sin el otro, al no tener fundamentos
la resolución carece de justificación y razonabilidad, atentando contra el principio
constitucional del procedimiento racional y justo garantizado en el numeral 3 inciso 5° del
artículo 19 de la Constitución, ocasionándole indefensión. Cita fallo de la Excma. Corte
Suprema rol n° 4533-2000 y a la Profesora Florencia Larraín Villanueva, La Tutela
Jurisdiccional Efectiva del Contribuyente, Thomson Reuters, año 2023, p. 22.
d) Señala que el inmueble se encuentra ubicado en el área
homogénea CMB187 de la comuna de La Serena, tiene un rango predial entre 2.070 y
7.000 m2 y un valor de terreno por m2 de $61.438. Indica que la plusvalía para efectos
del impuesto territorial debe considerar la ubicación del predio, así como las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen y desde la fecha de adquisición del
terreno, no se han verificado en el sector obras de urbanización y equipamiento, no
existe red de alcantarillado público, caminos públicos pavimentados, una red pública de
iluminación y electricidad. Sostiene que sólo existen antecedentes de minusvalía y aún
así siguen subiendo desproporcionada y arbitrariamente el avalúo.
e) Indica que su propiedad cuenta con 5.009 metros, lo cual da un
valor unitario de $307.742.942, tomando en consideración el valor de m2 a $61.438 y no
el valor desproporcionado fijado por el SII, ya que el valor fijado al sector es distinto al
fijado a su propiedad, generándole un perjuicio, que se aprecia de analizar el avalúo
fiscal de los predios colindantes, lo cual no se justifica. Cita sentencia del Tribunal de
Alzada de la Segunda Serie de Santiago en la causa rol n° 21-2015.
f) Señala que a la propiedad le afectan las siguientes limitaciones:
Afectación expropiación pública. (factor de corrección no aplicado); Limitación de altura.
(factor de corrección no aplicado); Factor de terreno desproporcionado de 3.65. (factor
de corrección erróneo); Zona de Riesgo (Artículo 2.1.17. OGUC); No tiene alcantarillado;
Existencia de problemas de iluminación; No existe seguridad en la zona; Calles sin
pavimentar; No existe locomoción; Difícil acceso, no es un sector consolidado; Valor
Construcción errónea. Ajuste al Valor de la Construcción por las Economías de Escala.
g) Señala que, por lo anterior, a la propiedad se le debe aplicar
correctores excepcionales de 0,50, por altura de 0,26, y de 0,50 por afectación a utilidad
pública, a fin de corregir el factor de terreno desproporcionado de 3,65. Agrega que el
sector es de riesgo por inundaciones y tsunami, lo que genera gran minusvalía. Indica
que, respecto al valor de construcción, se debería utilizar los valores del MINVU de
acuerdo al artículo 127 de la ley general de urbanismo y construcciones. Solicita se
aplique un corrector otros de 0,7 al valor de las construcciones de las líneas señaladas
conforme a los materiales ligeros y reales con los cuales se construyó, conforme al
anexo 2 punto 2.3. Señala que no se consideró la afectación a utilidad pública a pesar de
que consta tal condición del certificado de informaciones previas.
2°.- Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don MIGUEL DONOSO
RIVEROS, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, y viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas, por los siguientes resumidos argumentos:
a) Expresa que no cualquier omisión se puede encuadrar en las
causales del n° 8 del artículo 1 de la ley n° 20.322. Indica que no toda ilegalidad conduce
a la extinción del acto, sólo se deben considerar las gravísimas infracciones para
declarar la nulidad. Indica que el vicio debe cumplir ciertos requisitos de trascendencia.
Cita a los profesores Jorge Bermúdez Soto, Hermann Heller y Emilio Pfeffer, así como el
artículo 3 de la ley n° 19.880 e indica que la normalidad de un acto estatal es que sea
válido, sólo así se puede cumplir con el principio de seguridad jurídica.
b) Señala que no basta con la especulación de un perjuicio, sino que
este debe alegarse y acreditarse. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema rol n° 41.987-
2017, cita el art. 13 ley n° 19.880 – axioma de conservación – remedio excepcional, e
indica que sólo la ilegalidad que atropella derechos de los administrados justifica la
nulidad. Cita fallos roles 41.724-2017; 29.535-2018; 2850-2015; 2614-2015; 32.091-2014
y 29.094-2018, e indica que para que proceda la nulidad se requieren dos requisitos
copulativos: a) Vicio grave y esencial y b) atropello de las garantías de las personas.
Sostiene que estima que el acto se encuentra motivado y que no ha acarreado ningún
perjuicio para el contribuyente, toda vez que ha reclamado en tiempo y forma.
c) Indica que el valor de del m2 del área homogénea CMB187 por la
suma de $61.438, corresponde al valor del año 2021 y no al actual que se encuentra
actualizado conforme al artículo 9 de la ley de impuesto territorial conforme al valor de
ajuste de 1,26152 el que se multiplica por los 5.009 m2 arrojando $345.517.306 y no
$307.742.942 como expone la actora, por lo que no es efectivo el error de cálculo.
d) Señala que la propiedad tiene aplicado un ajuste de 0,89
(superficie 1.0; frente fondo 0,9; altura 4.06, casos excepcionales 0,22 código 22), señala
que el ajuste frente fondo ya está aplicado según Resolución Ex. SII N° 143/2021.
Señala que el reavalúo 2022 aplicó un coeficiente por altura de 4.06 que no correspondía
para algunos predios del área homogénea, incluido el rol 965-715, por lo que se aplicó
con vigencia al segundo semestre de 2022 un coeficiente excepcional de 0,22 para llevar
el coeficiente de altura a 1.00 y quedar sólo con el coeficiente frente fondo que es 0,9,
quedando en un aproximado de 0,89. El valor del m2 al segundo semestre de 2021
ascendía a $61.438 y actualizado al segundo semestre corresponde a $77.505. Agrega
que el riesgo de tsunami ya se encuentra recogido para el valor m2 del área homogénea
CMB187, conforme a ficha comunal que expone a fojas 24 vta.
e) Indica que el certificado de informaciones previas emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Serena, no consigna la
superficie de terreno afecta a utilidad pública, por lo que el avalúo del terreno está
correctamente definido con los antecedentes tenidos a la vista. Respecto de las
construcciones, la propiedad registra 360 m2 construidos, desglosados según cuadro
que expone a fojas 25. Cita los anexos n° 3, 2 y 5 de la Resolución 143 de 2021, el
primero define los valores unitarios de m2 de construcción, considerando su clase,
calidad, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y ubicación del sector comercial. El segundo define que existen cuatro tipos
constructivos: galpones; obras civiles, obras complementarias y construcciones
tradicionales. El último define los valores para las construcciones tradicionales, según
clase de la A a la L y calidad de la 1 a la 5. Indica que el avalúo fiscal se encuentra
correctamente determinado según lo registrado y si la clase, calidad o superficies son
distintas a lo registrado, la actora debe aportar antecedentes para su correcta revisión.
Agrega que revisado por Google earth en el predio funciona el emprendimiento “Fitnex la
serena centro de eventos y deportes” y la propiedad se encuentra registrada con destino
habitacional por lo que se deberán efectuar las acciones de fiscalización y revisión.
EN CUANTO A LA NULIDAD
3°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley
20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “Artículo
1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva. // Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”.
4°.- Que, asimismo, conviene citar los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, que consagran el Principio de Juridicidad, el que
además es pilar de la tutela judicial de los actos administrativos, y la nulidad de Derecho
Público, esta acción ha sido definida tradicionalmente como sanción de pérdida de
eficacia de los actos de los órganos públicos, por incumplir con los requisitos y
condiciones que la Constitución, la ley, los reglamentos y toda otra norma le imponen
para la validez y existencia del acto. Cabe consignar, que es perfectamente posible que
unos mismos supuestos de hecho den lugar tanto a la nulidad de Derecho Público como
a la nulidad Tributaria previamente citada. Así las cosas, los referidos artículos disponen
lo siguiente:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional
de la República. // Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. // La infracción
de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. // Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
// Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”.
5°.- Que, debe advertirse, que el acto administrativo que rechazó la
petición administrativa del contribuyente, como acto administrativo que es, goza de una
presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 de la
ley n°19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
6°.- Que, lo anterior implica, que habiéndose alegado la existencia
de vicios de nulidad en la resolución incoada ante este Tribunal contencioso
administrativo especial, toca a éste determinar si dicho acto administrativo se encuentra,
en definitiva, amparado por el principio de juridicidad, es decir, si está conforme al
Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra compuesto por normas
constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables al caso sub-lite y al
acto reclamado en su calidad de acto administrativo.
7°.- Que, respecto de la fundamentación, la solicitud de nulidad se
hace consistir en que habría un vicio manifiesto en el acto administrativo reclamado,
porque carecería de la exteriorización de sus fundamentos, esto es, de las
consideraciones de hecho y de derecho que motivaron el rechazo a la misma, así como
el razonamiento lógico que permitió a la Administración arribar a la conclusión de que la
modificación del avalúo solicitada no era procedente. En otras palabras, el acto
administrativo que realizó este rechazo, no se encontraría suficientemente motivado, lo
que le ocasionaría un perjuicio a la actora toda vez que, no le permitiría ejercer su
derecho a defensa adecuadamente y le impediría acceder a la eventual rebaja en las
contribuciones que implicaría una disminución del avalúo fiscal del predio de marras.
8°.- Que, como se puede apreciar, la fundamentación, constituye
una cuestión de fondo y de forma a la vez. Respecto al fondo, por cuanto conforma los
motivos fácticos y jurídicos que conllevan a la emisión del acto administrativo, esto es, la
motivación del mismo. Por su parte, también reviste el carácter de forma, ya que la
fundamentación suficiente es un requisito de validez del acto administrativo tributario, y,
por ende, se trata de un elemento esencial para su mantención, en caso de ser revisado
jurisdiccionalmente.
9°.- Que, sobre la fundamentación, en su aspecto formal, esta
consiste, primeramente, en que los motivos fácticos y jurídicos, así como el
razonamiento lógico-jurídico para arribar a la conclusión, deben existir en el plano de la
realidad, luego, en segundo término, en que estas motivaciones deben expresarse en el
acto administrativo respectivo, el cual debe bastarse a sí mismo, y, por último, en que los
mismos sean válidamente notificados al administrado, es decir, puestos en su
conocimiento en forma legal.
10°.- Que, en este orden, conviene ahora revisar los fundamentos
plasmados en la resolución reclamada, esto es la parte considerativa y resolutiva de la
RESOLUCIÓN EX. SII N° 222024307965.
“CONSIDERANDO:
1° Que, el solicitante ha requerido “Modificación de Avalúo de
Terreno” del bien raíz identificado en el Vistos N° 2, argumentando “Existencia de errores
en su cálculo, asociadas a diferencias de valor entre propiedades que se encuentran en
la misma zona homogénea (CMB187), como también, a una serie de limitaciones o
restricciones que limitan su uso habitual, no consideradas”.
2° Que, se ha tenido a la vista Resolución N °143 /2021: Que fija
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2022 de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola. En art 4 de la ley 17.235, numeral segundo indica que para
la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien, de cuyo análisis se desprende que la propiedad ya
cuenta con un coeficiente corrector, que ajusta el coeficiente de altura y de acuerdo al
plano de precios se encuentra correctamente ubicada en el Área Homogénea CMB187,
ubicada en un sector urbano de la comuna y su valor base fiscal, recoge las
características de ésta, Por otra parte el rol 2800-254 que menciona en el escrito adjunto
a su solicitud, corresponde a un predio ubicado en otra Área Homogénea (HMB138).
3° Que, los antecedentes aportados son insuficientes para
fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del
bien raíz anteriormente señalado, en atención a que se encuentran correctamente
determinados de acuerdo a Resolución N°143/2021 que Fija valores de terrenos y
construcciones para el Reavalúo 2022. En atención a la Circular SII N° 15 del
22.02.2017, debe presentar documento municipal que señale la superficie afecta a
utilidad pública.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la Solicitud individualizada en el Vistos N° 2 de la
presente resolución.”.
11°.- Que, como se puede apreciar, los considerandos que
contendrían los fundamentos que eventualmente serían idóneos para sustentar la
decisión de la Administración, impugnada en la especie, serían los números 2° y 3°, en
cuanto, respectivamente y en las partes pertinentes, se hacen cargo, a lo menos, de
algunos de los argumentos planteados por la actora en su petición administrativa, lo
anterior, ya que, en estos considerandos además de las frases de estilo y las citas a las
normas legales y administrativas, indica que la propiedad tiene aplicado un coeficiente
corrector para ajustar el coeficiente de altura, que se encontraría correctamente
emplazada en el área homogénea, la cual, a su vez, recogería las características del
sector, y, que la afectación a utilidad pública debe acreditarla, en la especie, con
certificado de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Serena
donde indique la superficie que será expropiada.
12°.- Que, lo reseñado respecto del considerando 3° de la resolución
reclamada, específicamente en la parte que indica que los antecedentes aportados por la
actora eran insuficiente sin especificar por qué lo eran, o, qué antecedentes faltaban, no
viene a ser más que una frase tipo o cliché, que no es idónea para fundamentar el acto
administrativo, en este sentido ha sostenido la doctrina que: “… la fundamentación, como
requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se
cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de
ser “suficiente” … La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha
sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a
sí mismo…”. (SOTO KLOSS, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
13°.- Que, por su parte, respecto a la aplicación del corrector para
ajustar el coeficiente corrector por altura, el SII, no en la resolución reclamada, sino al
evacuar el traslado expresó: “… en virtud del reavalúo no agrícola del año 2022, el
sistema aplicó para el AH CMB187 un coeficiente de altura de 4.06, COEFICIENTE que
no correspondía para algunos predios del AH, incluido el rol de avalúo en estudio N°
965-715, por lo que en el segundo semestre del año 2022 se aplicó con vigencia al
primer semestre del año 2022 un coeficiente excepcional de 0,22 para llevar el
coeficiente de altura a 1.00 y quedar sólo con el coeficiente Relación Lineal Oficial -
Fondo que si le correspondía al predio (0,9), quedando, por lo tanto, con un coeficiente
total de 0,89 (aproximado al coeficiente Relación Línea Oficial – Fondo)”.
14°.- Que, como se puede ver, el fundamento del acto incoado,
entregado sólo una vez que la contribuyente se ha alzado jurisdiccionalmente en contra
del mismo, y, en el contexto de la presentación del escrito de traslado al reclamo, es
extemporáneo, y así lo ha señalado la doctrina, en este orden conviene citar lo expuesto
por el profesor Cassagne citado por el profesor Encina, en cuanto señala: “… no cabe
admitir la motivación ex post facto ni tampoco la motivación contextual o in alieunde (por
mera referencia al expediente), puesto que la motivación de las decisiones
discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público
que persigue la administración y “Si la Administración pudiera motivar el acto a posteriori
se desvirtuaría la exigencia y la consecuente garantía, además de la afectación en que
se incurriría con relación al principio de eficacia”. A lo anterior, el profesor Agustín
Gordillo, también citado por el profesor Encina, agrega que: “… si se admitiera la
motivación ulterior “se entra en el terreno de aceptar que se brinden explicaciones o
excusas de lo ya hecho, no fundar por qué se lo hace. Allí entremos en el terreno de la
fundamentación o motivación fabricada, ad hoc del acto ya dictado, lo que constituye un
vicio de razonamiento en cualquier ciencia”, (ENCINA BREVIS, Juan Andrés, Motivación
de los actos administrativos, Librotecnia, año 2015, p. 58).
15°.- Que, respecto a lo señalado por el SII al contestar el traslado al
reclamo, reseñado en el considerando 13° de la presente sentencia, se aprecia que,
además, existe un ostensible vicio de falta de lógica, ya que, no se entiende, pura y
simplemente, como debería ser, cómo es que, un coeficiente de 0,22, aplicado en la
especie, dejaría en 1.0 el corrector por altura que se aplicó, que era de 4,06, y, que
según se desprende de lo expresado por el propio SII, no correspondía aplicar al predio
de marras.
16°.- Que, asimismo, no se pronuncia la resolución incoada de
manera expresa sobre las diferencias de calidades de construcción, entre las que existen
en la realidad y las que determinó la tasación del SII sobre las mismas.
18°.- Que, no obstante, si se encuentra correctamente
fundamentado en la resolución, y, mejor explicado en el escrito en que evacúa el traslado
el reclamo, lo que ocurre con la parte del predio que está afecta a utilidad pública, si bien
sobre el particular existe consenso en que parte del predio tiene esta condición, existen
divergencias en cuanto al tratamiento legal de la misma, para la actora este hecho daría
pie a la aplicación de un coeficiente corrector por este motivo, no obstante, lo anterior es
incorrecto, como lo advierte el SII, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones que dispone: “Mientras una municipalidad no
haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del
pago de contribuciones. // Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá
acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que
acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del
instrumento de planificación respectivo.”.
19°.- Que, si bien es efectivo lo que sostiene el SII en cuanto a que
no todo vicio es capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo, sino sólo aquellos
que sean trascendentes y hayan atropellado las garantías del contribuyente. Lo que no
es efectivo, es que en el caso de marras no se cumplan dichos presupuestos, ya que la
insuficiencia de fundamentación que se verifica en la especie, así como la infracción a la
lógica, sí constituyen un vicio trascendente, y sí atropella garantías del contribuyente, no
sólo la del artículo 8 bis n° 4 letra a) del Código Tributario, sino también el derecho de
propiedad, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, esto último,
con respecto al perjuicio pecuniario, debido a que el rechazo de la solicitud implica
también una negativa implícita a la consiguiente rebaja en las contribuciones de bienes
raíces.
20°.- Que, no es posible para este Tribunal convalidar actos
administrativos que contienen una fundamentación insuficiente como la que consigna la
resolución reclamada, sin transgredir, entre otras, las siguientes normas: los artículos 11,
16 y 41 de la ley n° 19.880 y el artículo 8 de la Constitución, toda vez que esta última
norma, en su inciso 2° parte primera, dispone como exigencia para la Administración, de
rango constitucional, la siguiente: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”.
21°.- Que, por su parte, asimismo transgrede el artículo 8 bis del
Código Tributario, que consagra como derecho de todo contribuyente el que: “4°. Que las
actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se
aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.”.
22°.- Que, si la Constitución y la ley exigen que se expliciten en el
acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, así como el
razonamiento lógico-jurídico para la decisión, y, si en la pretensión del SII estos
fundamentos existían, cabe preguntarse entonces ¿por qué no los consignaron
suficientemente en la resolución reclamada? Tal omisión, si bien le otorgan al SII
malamente una ventaja procesal, al no contar el contribuyente con los elementos para
impugnar su decisión, como se dijo, vicia irremediablemente de nulidad el acto incoado
en autos. Distinto sería que el SII careciera de esos antecedentes porque el
contribuyente, por ejemplo, no permitió el acceso al inmueble o no colaboró para la visita,
lo que no consta que haya acaecido en la especie.
23°.- Que, conviene citar en esta parte a la profesora Florencia
Larraín, quien indica: “El deber de motivar se encuentra en el corazón mismo de
cualquier resolución administrativa y funciona como garantía para toda persona y es
inherente a su dignidad, protegiéndola del uso arbitrario del poder por parte del Estado y
potenciando su derecho a reclamar en caso de vulneración (…) La tasación es un acto
administrativo que produce importantes efectos en la esfera patrimonial del
contribuyente. Por ello es necesario que el SII funde adecuadamente su proceder,
cubriendo al menos dos aspectos: la causal que se invoca para recurrir a la tasación, los
hechos que configuran dicha causal y los antecedentes que sustentan el resultado al
cual se llega a través de ella (…) El contribuyente sólo podrá accionar correctamente y
cumplir con lo preceptuado en el art. 125 N° 2 si conoce con precisión los fundamentos
que tuvo la autoridad administrativa para resolver de esa forma el acto recurrido.”
(LARRAÍN VILLANUEVA, Florencia, La Tutela judicial efectiva del contribuyente, Legal
Publishing, Chile, año 2023, pp. 252-254).
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis número 4 letra a),
123 y siguientes, las normas del Libro Tercero, título II y demás pertinentes del Código
Tributario; 5, 11 y 41 de la Ley 19.880, además de las normas contenidas en la Ley
17.235 y la Ley 20.322, se resuelve.
1°.- Ha lugar en parte al reclamo. Sólo en cuanto, se deja sin efecto
la resolución reclamada y se ordena al Servicio emitir en su reemplazo una nueva
resolución en la cual se pronuncie -fundadamente- sobre todas y cada una de las
solicitudes y fundamentos contenidos en la petición administrativa de la actora que rola a
fojas 2 y siguientes de autos.
2°.- En la resolución referida en el punto precedente, el Servicio
deberá descontar del avalúo fiscal de la propiedad, la superficie efectivamente afecta a
utilidad pública, para lo cual la contribuyente deberá aportarle a la Administración el
respectivo certificado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Serena,
donde se establezca este dato.
3°.- No se condena en costas por no haber resultado ninguna de las
partes vencida en juicio.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la
presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 24-9-0000976-2.
RIT: GR-06-00033-2024.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Patricio Ivan Ulloa Neira
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Juez(S) Tribunal de Coquimbo
2025-02-28T09:37:14-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.