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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00009-2025 · 28 de abril de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00009-2025
RUC
25-9-0000256-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: NÉSTOR FRANCISCO DE ASÍS REYES ALVARADO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. RIT: ES-06-00009-2025. RUC: 25-9-0000256-8. MATERIA: ART. 97 N°10. PROCEDIMIENTO: Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas CUANTÍA BRUTA: 0,34 UTM. La Serena, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a fojas 11 y siguiente con fecha 14 de marzo de 2025, comparece don Néstor Reyes Alfaro, Rut 19.257.813-2, comerciante, domiciliado en Rio Hurtado N°861, Coquimbo, indicando que, en conformidad a la legislación vigente, viene a deducir reclamo en contra de una Infracción cursada por fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos el 26 de febrero de 2025, por no otorgamiento boleta de venta. Detalla que corresponde a un pedido de la plataforma de Uber Eats. Dicha plataforma le envía un pedido para preparar, en donde Uber realiza el cobro al cliente directamente y este le aplica el valor IVA por la compra. Agrega que, entonces, ellos son solo un intermediario entre Uber Eats y el cliente; a ellos Uber Eats y todas las App, le entregan una factura semanal por todos los pedidos que le envían. Relata que ellos no hacen la venta no recaudan el dinero, sino que la relación comercial se desarrolla entre Uber y el cliente que ocupa sus servicios. En definitiva, solicita al Tribunal anular infracción. A fojas 16 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2025, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, en autos sobre procedimiento especial para aplicación de ciertas multas, caratulado "REYES ALFARO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL LA SERENA", RIT ES-06-00009-2025, RUC 25-9-0000256-8, respetuosamente dice: Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario, y encontrándose dentro de plazo, viene a evacuar traslado conferido, en reclamo interpuesto por el contribuyente NESTOR REYES ALFARO, RUT 19.257.813-2, domiciliado para estos efectos en Avenida Cuatro Esquinas N°675, La Serena; en contra de la notificación de infracción folio 1037408 de fecha 26.02.2025, en la que se denuncia la conducta tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario solicitando desde ya su más absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Antecedentes del proceso de fiscalización. Agrega que, el día 26 de febrero de 2025, a las 17:00 horas, se realiza una labor de fiscalización en terreno, según la orden de trabajo N°144267, para controlar la emisión de documentos en el sector comprendido entre las calles Cuatro Esquinas, Pampa Baja, Las Lomas y Larraín Alcalde. Expresa que, en este contexto, se visita el local comercial de venta de comida preparada, ubicado en Avenida Cuatro Esquinas 675, La Serena, perteneciente al contribuyente Néstor Francisco de Asís Reyes Alfaro, RUT19.257.813-2. Relata que, durante la visita, y luego de presentarse e identificarse el funcionario Juan Eduardo Castillo García, como fiscalizador tributario del SII, se entrevista con una persona quien manifiesta cumplir las funciones de cajera del local, y al ser consultada por la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios, señala que no contaban con ningún dispositivo para emitir boletas por pagos en efectivo. Manifiesta que, posteriormente, al ser consultada respecto del ticket de control interno N°35.280 el que se encontraba a la vista en el mesón de atención, la dependiente indica que correspondía a un pago en efectivo por la venta de comida, efectuado el mismo día, por un monto de $22.990. Alude que, al verificar la emisión de la respectiva boleta electrónica en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos a través de la herramienta de consulta de emisión de boletas electrónicas, se constata por el fiscalizador tributario que el contribuyente Néstor Francisco de Asís Reyes Alfaro, RUT 19.257.813-2, no registraba emisión de boletas electrónicas el día 26.02.2025, según el cuadro N1, resumen del período 01.01.2025 a 18.03.2025: Cuadro N1: “Resumen de emisión de boletas de ventas y servicios electrónicas (código 39) y comprobantes de pago electrónico, período 01.01.2025 a 18.03.2025”. Según cuadro que rola a fojas 16 vuelta. Narra que ante las irregularidades detectadas y habiéndose verificado estas, se procedió a notificar la infracción tipificada en el artículo N°10 del artículo 97 del Código Tributario, al no otorgar boleta de ventas y servicios por la venta de comida por un valor de $22.990. Antecedentes del reclamo Agrega que el contribuyente funda su reclamo señalando que la infracción es improcedente atendido que la venta por la cual se le cursó la infracción correspondía a una venta efectuada a través de la plataforma Uber Eats, sin que fuera una venta pagada en efectivo, recalcando que no la efectuó y que no recaudó el dinero, sino que la relación comercial se desarrolló entre dicha plataforma y el cliente que ocupa los servicios. Señala que, en definitiva, solicita se deje sin efecto la infracción notificada atendido que, según su punto de vista, no se dan los supuestos de hecho y de derecho para su aplicación. Improcedencia del reclamo Expresa que de un simple análisis del reclamo interpuesto por el contribuyente se puede concluir la absoluta procedencia de la infracción que le fuera notificada, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Indica que la discusión se ha centrado en la efectividad de las alegaciones planteadas en el escrito de reclamo por parte del contribuyente, al aducir que la venta se efectuó a través de una plataforma de internet (Uber Eats), sin que fuera una venta pagada en efectivo, y recalca que no la efectuó y que no recaudó el dinero, sino que la relación comercial se desarrolló entre dicha plataforma y el cliente que ocupa los servicios. Manifiesta que, en este orden de ideas, el funcionario actuante, se entrevista con una persona, quien manifiesta cumplir las funciones de cajera del local, y al ser consultada por la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios, señala que no contaban con ningún dispositivo para emitir boletas por pagos en efectivo. Expone que, luego, al ser consultada respecto del ticket de control interno N°35.280 el cual se encontraba a la vista en el mesón de atención, indica que correspondía a un pago en efectivo por la venta de comida, efectuado el mismo día, por un monto de $22.990. Expresa que, al verificar la emisión de la respectiva boleta electrónica en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos a través de la herramienta de consulta de emisión de boletas electrónicas, se constató que el contribuyente Néstor Francisco de Asís Reyes Alfaro, RUT 19.257.813-2, no registraba emisión de boletas electrónicas el día 26.02.2025. Narra que, así las cosas, de lo extractado del reclamo impetrado por el contribuyente se corrobora el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Indica que en este sentido puede señalar lo siguiente: a) Manifiesta que en primer término, está frente a una actividad gravada con IVA, conforme lo dispone el artículo 2° N°1 de la ley del ramo, que define por "venta"; toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. b) Agrega que, en segundo lugar, ha quedado demostrado conforme los dichos de la dependiente del local, así como también de lo constatado por el ministro de fe de este Servicio Público, que no contaban con ningún dispositivo para emitir boletas por pagos en efectivo y que respecto del ticket de control interno N°35.280 que se encontraba a la vista en el mesón de atención, el que correspondía a un pago en efectivo por la venta de comida, realizada el mismo día, por un valor de $22.990. c) Relata que, finalmente, consta que, al verificar la emisión de la respectiva boleta electrónica en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos a través de la herramienta de consulta de emisión de boletas electrónicas, se constató que el contribuyente no otorgó la correspondiente boleta de ventas y servicios conforme lo ordenan los artículos 64 y 66 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Antecedentes de derecho Manifiesta que el artículo 97 N°10, del Código Tributario señala que el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes será sancionado con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Indica que el artículo 64 del D.L. 825 de 1974 dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II, III y IV de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Relata que, por su parte, el artículo 66 del mismo cuerpo legal, en su inciso cuarto, señala que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. Expresa que, el artículo 15 del D.S. 55 de Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que en las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta. Manifiesta que, si se trata de ventas, en caso de que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Alude que de las normas anteriormente descritas se desprende ineludiblemente que el contribuyente no ha dado cumplimiento al mandato legal que lo compele a emitir el respectivo documento en la oportunidad legal. Expone que lo anterior se concluye de lo presenciado por el fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos que, en su calidad de ministros de fe, percibió con sus propios sentidos del cúmulo de antecedentes tenidos a la vista el no otorgamiento de la boleta por la venta realizada. Indica que el artículo 86 del Código Tributario señala que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Agrega que, por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario. Señala que, finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N°18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Indica que esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. Manifiesta que, en el orden procesal, el artículo 427 del Código Procedimiento Civil dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario (Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 673-2007). Sanción propuesta. Señala que atendida la naturaleza de la infracción y que no existen circunstancias agravantes se propone al Tribunal, se aplique una multa ascendente al trescientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y seis días de clausura, o la sanción que estime que en derecho corresponda. Conclusiones. 1) No son hechos discutidos en la causa: a. Que están en presencia de un hecho gravado del IVA. b. Que no se otorgó la boleta de ventas y servicios por la venta de comida. 2) Los dichos del funcionario, respecto de hechos percibidos por sus sentidos, en su calidad de ministros de fe, gozan de presunción de veracidad, presunción que debe ser desvirtuada por el reclamante. Solicita que en virtud de los antecedentes de hecho y normas jurídicas citadas, que se tenga por evacuado el traslado conferido a esta parte del reclamo interpuesto por la contribuyente NÉSTOR FRANCISCO DE ASIS REYES ALFARO, ya individualizado, en contra de notificación de infracción folio 1037408 de fecha 26.02.2025, en la que se denuncia la conducta tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario solicitando desde ya su más absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Notificación de Infracción N°1037408, que rola a fojas 1; Copia de Pedidos App, que rola a fojas 2 y siguiente; Copia cédula identidad don Néstor Reyes Alfaro, que rola a fojas 9 y 10. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Informe N°161 de fecha 21/3/2025, evacuado por el Departamento de Fiscalización, IV Dirección Regional SII, que rola a fojas 31 y 31vuelta; Copia de cartilla del Sistema Integrado Cumplimiento Tributario del contribuyente Néstor Francisco de Asís Reyes Alfaro, que rola a fojas 46 y 46 vuelta; Copia de Ticket N°35280 de fecha 26 de febrero de 2025 por el monto de $22.990, que rola a fojas 47. A fojas 19 se recibe la causa a prueba. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 51 y 51 vuelta, deponiendo el testigo Eduardo Castillo García. A fojas 52, con fecha 23 de abril del año en curso, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 11 y 12, con fecha 14 de marzo de 2025, comparece don Néstor Reyes Alfaro, ya individualizado en autos, viene a interponer reclamo en contra de infracción por no otorgamiento de boleta de venta, detalla que no corresponde ya que es un pedido de Uber Eats, que solo se prepara el pedido y la plataforma Uber Eats realiza el cobro al cliente directamente, señalando que solo son intermediarios y que Uber Eats entrega una factura semanal por todos los pedidos que le envían. Solicita que se anule la Infracción. 2°.- Que a fojas 16 y siguientes comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, en reclamo interpuesto por el reclamante, solicitando el más absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone: Que con fecha 26 de febrero de 2025 se realiza una labor de fiscalización en terreno, en el local comercial de comida preparada del reclamante, en la cual se entrevista a cajera del local y al consultar por la emisión de boleta electrónica de venta y servicio, señalando que no contaban con ningún dispositivo para emitir boletas por pagos efectivo. Donde se pudo apreciar que existe un ticket interno N°35.280 por un valor de $22.990, efectuado el mismo día, se verifica en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, dando como resultado que no registra emisión de boletas electrónicas el día 26.02.2025 por el reclamante. 3°.- Que el articulo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebran cualquier contrato de convención deberán emitir factura o boletos, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligaciones que rigen aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento; y a su vez el Art. 55 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios señala en su parte pertinente que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. 4°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N°10 del Código Tributario, norma que, en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 5°.- Que, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constitución. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionatorio, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplado en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 6°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración del funcionario denunciante en calidad de testigo, el Servicio se basó para entender configurada la infracción en que, luego de realizar una visita al local del contribuyente ubicado en Avenida cuatro esquinas 675, La Serena, el ministro de fe, don Juan Eduardo Castillo García, se entrevista con la cajera del local, y al ser consultada por la emisión de boletas electrónicas de venta y servicio, señala que no contaban con ningún dispositivo para emitir boletas por pagos en efectivo. Al ser consultado por el ticket de control interno N°35.280, la dependiente indica correspondía a un pago en efectivo por venta de comida, por un valor de $22.990. El funcionario al verificar la emisión de boleta electrónicas en los sistemas informáticos del SII, correspondientes al día de la fiscalización, no registraba emisión de boletas electrónicas. 7°.- Que, atendido que el denunciado niega en su reclamo el haber admitido la infracción y la naturaleza de ésta, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinar para resolver el asunto de autos, si al utilizar la plataforma de Uber Eats, como servicio de entrega de pedidos, excluye al contribuyente de emitir boleta, ya que pasaría a ser un intermediario y que la plataforma Uber Eats es la que entrega una factura semanal por todos los pedidos. 8°.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Además, atendido el carácter de derecho sancionatorio de las normas que se invoca para castigar al infractor, es el Servicio denunciante el que debe demostrar en juicio la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se denuncia. 9°.- Que, según el reclamante la infracción en cuestión no correspondería porque ellos como contribuyentes realizan la venta, pero no recaudando el dinero, sino que la relación comercial se desarrolla entre la plataforma Uber y el cliente que ocupa sus servicios. No obstante, este aserto del contribuyente no fue acreditado por el mismo en autos, por ejemplo, acompañando la boleta emitida por la plataforma Uber Eats por la operación por la cual el Servicio cursó la denuncia. 10°.- Que, para un mejor entendimiento se puede señalar que las plataformas de repartos, son servicios que conectan a los consumidores con los negocios para entregar productos y pedidos a domicilio. Entre las plataformas de reparto más conocidas están Uber Eats, Rappi, PedidosYa, y Delivery Hero. 11°.- Que, la declaración del funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Juan Eduardo Castillo García de fojas 51 y 51 vueltas, hace mención sobre las alegaciones del contribuyente que era una venta por plataforma, “que en ese tipo de transacciones el vendedor debe dar a todo evento la boleta al consumidor final, existiendo un error del contribuyente en atención a que quien emite el documento es el vendedor y no la aplicación que presta el servicio de contacto con el consumidor final, como los servicios prestados por Uber Eats, Rapid, u otras empresas del rubro. Por las explicaciones dadas en el reclamo es posible concluir que el contribuyente no esta cumpliendo con su obligación de emitir boleta o factura en todas las boletas emitidas por aplicación.” Que el funcionario que actuó como ministro de fe, en su declaración se refiere a lo manifestado y sus dichos son coherentes con la descripción de los hechos denunciados. Su versión no se encuentra controvertida por algún medio de prueba que tenga mérito para presumir que el funcionario está faltando a la verdad en su testimonio; atendido lo cual, es posible tener por establecido que efectivamente detectó una venta de comida sin que se haya procedido a la emisión de boleta, que es coherente con lo expresado por la cajera del local, quien le señaló que en el momento de la fiscalización no contaban con un dispositivo para emitir boleta por estar en mal estado y que su jefe se lo había llevado. 12°.- Que, conforme se ha venido razonando, es posible tener por establecido que contribuyente no emitió la boleta por la venta realizada el día de la fiscalización. Esto queda en manifiesto en que al momento de consultar por el “Ticket de venta” que se encontraba en el local por un monto $22.990, la funcionaria del local señala que corresponde a una venta realizada por pago en efectivo, y verificado por funcionario del Servicio de Impuestos Internos al consultar al sistema sobre la emisión de boletas electrónica, que no existía emisión de boleta el día de la fiscalización, por lo que se ha configurado la infracción denunciada en el artículo 97N°10, que castiga, para el caso de autos, la no emisión de boletas en los casos y formas exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega la norma que, en el caso de las infracciones señaladas en inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. 13°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha acompañado, cartilla del Sistema Integrado Cumplimiento Tributario del contribuyente Néstor Francisco de Asís Reyes Alfaro de infracciones anteriores de fojas 46 y 46 vuelta, se puede entender suficientemente acreditada la agravante del N°1 del artículo 107 del Código Tributario. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 132, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la denuncia N°1037408 de fecha 26 de febrero de 2025, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a don Néstor Reyes Alfaro. 2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, esto es $136.612 y una clausura de su establecimiento comercial ubicado Avenida Cuatro Esquina 675, La Serena, por el término de dos días. 3°.- No se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio por haber tenido plausibles para litigar. 4.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00009-2025. RUC 25-9-0000256-8. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Patricio Ivan Ulloa Neira Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Coquimbo 2025-04-28T12:40:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.