Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00016-2013 · 24 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00016-2013
- RUC
- 13-9-0000457-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Hermindo Cáceres
Rubio, RUT N° 7.274.687-2, en representación de Sociedad Cáceres y Ojeda
Musgochiloe Ltda., Rut N° 76.072.276-6, ambos domiciliados en calle Errázuriz N°
187, Ancud; quien en lo principal deduce incidente de nulidad en contra de las
liquidaciones Nros. 1 a 21, emitidas con fecha 15 de enero de 2013 por la Unidad de
Ancud de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, y en
el primer otrosí de su presentación interpone reclamo tributario en contra de las mismas
liquidaciones, solicitando se anulen las liquidaciones reclamadas por no contenerse en
ellas un canal legal de rechazo del crédito fiscal y omitir los requisitos de forma y fondo
debidos y, en subsidio, que se dejen sin efecto las liquidaciones señaladas por violar los
derechos y garantías constitucionales que indica, dando lugar a la reclamación.
El contribuyente funda su reclamación en que mediante
citación N° 2 de fecha 30 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, objetó
las facturas de los proveedores Carmen Sonia Gonzalez Gallardo; Sociedad Pesquera
Agrícola y Comercial Bluefish Ltda.; Comercial A y A Ltda; Alicia del Carmen Pérez
Aros; Francisco Antonio Nancuvilú Punsin; Juan Fernando Romero Olivares; Patricio
Omar Almendra Soto y Servicios El Almendral Ltda., fundando lo anterior en el hecho
de no haber sido ubicados en los domicilios señalados los documentos emitidos y en el
caso específico de Alicia del Carmen Pérez Arcos, por no dar cumplimiento a la
notificación del Servicio de Impuestos Internos, fundamento que, a su entender, excede
lo establecido en la ley al presumir la existencia de simulación en las operaciones.
Indica que al evacuar la respuesta a la mencionada
citación, señaló que las razones del ente fiscalizador para calificar de falsas las facturas
no fueron la causa legal de rechazo del crédito fiscal, más aún no especifica las razones
por las cuales dicha causal se configuraría, pues las propias instrucciones del Servicio
de Impuestos Internos expresan que la circunstancia de no ser ubicado el proveedor en
el domicilio o de no dar cumplimiento a notificaciones, no acreditar la efectividad de las
operaciones o encontrarse el proveedor observado negativamente, no constituyen, por si
solas, presunciones que justifiquen la calificación de falsa de una factura.
En cuanto a las acciones fundantes de su reclamo,
interpone excepción dilatoria, indicando que según lo establecido en el Manual de
Consultas Tributarias N° 262 de octubre de 1999, las liquidaciones deben cumplir con
una serie de requisitos formales cuya inobservancia puede acarrear la nulidad absoluta
de ellas.
En efecto, señala que la notificación de la demanda
(Liquidaciones N° 1 al 21) carece de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 40
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá
hacérselas personalmente, no obstante en el caso de autos las liquidaciones reclamadas
fueron notificadas por cédula en la persona de Luz María Tangol.
En cuanto al fondo de sus fundamentos, y en atención a
los argumentos plasmados por la reclamada tendientes a justificar el rechazo del crédito
fiscal y del costo asociado a las facturas supuestamente falsas, el contribuyente reafirma
lo indicado que en su respuesta a la citación en cuanto a que:
1.- Corresponde a la reclamada verificar el domicilio que
se indica en el formulario de inicio de actividades, de tal manera que las objeciones
planteadas son atingentes al organismo fiscalizador y a cada uno de los proveedores.
2.- Las razones que se señalan en la citación para calificar
de falsas o no fidedignas las facturas no serían la causal legal de rechazo del crédito
fiscal. En efecto, indica que las propias instrucciones emanadas de la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos expresan que la circunstancia de no ser
ubicado en el domicilio el proveedor, no concurrir a notificaciones del servicio y
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no ameritan para privar del crédito fiscal al comprador.
3.- La impugnación de los créditos fiscales formulados,
implicaría la existencia de una simulación. Señala que al respecto la jurisprudencia
tributaria se ha pronunciado sobre el tema, adoptando criterios en torno a la vinculación
entre la simulación y la pérdida de crédito fiscal por falsedad de la factura, indicando
que tal vinculación dice relación con la consecuencia de falsedad ideológica o
inexistencia de la operación. En efecto –sostiene-, la doctrina de la jurisprudencia
invocada dice relación con que la simulación debe probarse, en atención a que los
contratos deben asumirse reales y no simulados. Que en otros casos, en el evento de
invocar una simulación, ésta debe ser acreditada por quién la alega, indicándose según
la doctrina de los fallos, que si el Servicio de Impuestos Internos objeta alguna factura
basado en una causal, debe acreditar la efectividad de los hechos que en dicha objeción
se funda. De este modo, la simulación no puede tenerse por acreditada mediante
presunciones, por cuanto de acuerdo a la doctrina del onus probandi, lo normal se
presume y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y
no falso o simulado. En otras palabras, la simulación debe ser declarada judicialmente y
solo una vez que la sentencia que la declare tenga mérito de cosa juzgada, podrá hacerse
valer en juicio.
En relación al rechazo del crédito fiscal, indica que las
normas tributarias, al efecto, artículo 30 del D.L 824 y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825,
deben ser interpretadas restrictivamente.
En cuanto a la interpretación, agrega que debe excluirse la
interpretación absurda, resultando a su entender absurdo asumir que su representada
vendió entre el periodo Marzo de 2010 hasta Junio de 2012, la cantidad de 443.352,2
Kgs de musgo enfardado, sin previa adquisición de ellos mediante facturas de compra
que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos objeta.
A su entender indica que se estaría en presencia de un
emplazamiento indebido por parte de la reclamada, lo que acarrearía su nulidad,
teniendo presente lo siguiente:
1.- El Servicio de Impuestos Internos, a través de su
manual, señala en el párrafo 5622.08 que la nulidad es la sanción de ineficacia o
privación de sus efectos propios y normales que establece la ley para aquellos actos
realizados con omisión de ciertos requisitos o formalidades que ella misma establece.
Al respecto, el contribuyente agrega que en la liquidación se omitió dar explicación
específica a diversas desestimaciones, a saber: falta de verificación de domicilio al dar
aviso de inicio de actividades, no especificar las razones de rechazo del crédito fiscal y
asumir la existencia de simulación de las operaciones.
2.- Que en el caso de marras, es aplicable la nulidad
pudiendo ser ésta solicitada por el interesado o declarada de oficio por el Tribunal según
lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que teniendo en cuenta que las causales de nulidad
consisten en la omisión de un trámite esencial o bien en su cumplimiento viciado, indica
que, de acuerdo a lo expresado, en las liquidaciones reclamadas N° 1 al 21 lo que
existiría sería un cumplimiento viciado, unido al incumplimiento de los requisitos
establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al haberse practicado
la primera notificación por cédula en la persona de una funcionaria que no es socia de la
reclamante.
4.- Señala que las liquidaciones reclamadas son vagas e
imprecisas, pues invocan fundamentos ilegales, sin realizar una actividad probatoria
previa respecto de la simulación que presume, más aún que no respeta el diseño previsto
por el legislador cuyo objeto impositivo es incidir al consumidor final y no a los agentes
intermedios de la cadena de producción y distribución de los bienes.
Por las mencionadas consideraciones, a entender de la
reclamante, el fundamento de las liquidaciones reclamadas carece de formalidad
habilitante. Por lo demás, señala que en las normas de Derecho Administrativo, las
formalidades constituyen requisitos de validez cuya omisión los invalida absolutamente,
no habilitando para contener una impugnación válida en la forma señalada en el artículo
21 del Código Tributario.
En el primer otrosí de su presentación, complementa su
fundamentación en cuanto a que las liquidaciones reclamadas producen una violación
de los derechos y garantías constitucionales.
Sostiene que vulnerarían las siguientes garantías
constitucionales:
Artículo 19 N° 2; La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupos privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias
arbitrarias.
En conformidad a este concepto, radicado en la igualdad
de partes, resultaría inadmisible que la reclamada presuma que existe simulación en las
facturas que objeta, no ateniéndose a lo dispuesto en la normativa legal vigente que le
obliga a probar el hecho que alega, con lo cual fundamenta su pretensión.
Señala que la igualdad ante las cargas públicas, puede ser
encarada desde tres puntos de vista, distinguiéndose la igualdad en la ley, por la ley y
ante la ley. O sea, que la ley no puede contener discriminaciones arbitrarias; que ésta
puede buscar la igualdad por vía de distribución de la riqueza y que en la aplicación de
la ley, la administración no puede efectuar discriminaciones no incluidas en aquélla.
A su entender estima que se vulnera el principio de
igualdad ante la ley, porque en lugar de exigir del proveedor que emitió la factura
objetada que cumpla con su obligación, derivado de la inconcurrencia y falta de
ubicación en su domicilio, requiere del comprador una recaudación compensatoria que
no es la causal legal que contempla la ley para rechazar el crédito fiscal. Lo anterior,
radica en un tratamiento desigual. Mención especial requiere la expresión “…ni ley ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Finaliza al respecto,
señalando que la responsabilidad tributaria es personalísima y resolver transferir
administrativamente del proveedor al comprador la obligación de enterar el impuesto en
arcas fiscales es establecer una diferencia arbitraria.
Artículo 19 N° 3: La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos. Se estaría afectando el mencionado derecho por cuanto la
reclamada, al fiscalizar al receptor de la factura y calificarla de falsa, no acciona de
modo alguno en contra del proveedor emisor del documento. No existiendo en estas
condiciones igual protección de los derechos de ambos contratantes.
Artículo 19 N° 4: El respeto y protección a la vida privada
y a la honra de la persona y su familia, por cuanto el hecho de atribuir al contribuyente
la simulación de un contrato de compraventa, le está causando un daño irreparable a la
honra personal; más aún si ello tiene lugar en contra de la recaudación tributaria, que
está orientada a satisfacer los gastos e inversiones que el Estado de Chile requiere para
el normal desarrollo económico y social del país.
Artículo 19 N° 20: La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición
de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos. Indica que siguiendo la cadena de
comercialización del Impuesto al Valor Agregado, este grava al consumo y su objeto
impositivo es incidir al consumidor final, razón por lo cual resultaría ilegal y arbitrario
desconocer el derecho que le asiste a los miembros de la cadena de comercialización y
distribución de los bienes de acceder al crédito fiscal. De esta forma, al rechazarse el
mismo, se estaría incrementando al margen de la ley la carga tributaria del comprador,
desestimando lo que dispone la normativa legal vigente y la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia, no siendo por lo demás imputable al reclamante la
falta de acuciosidad de la reclamada al no verificar en forma correcta el domicilio
indicado por el contribuyente proveedor al momento de inicio de actividades.
En cuanto al Principio de No Confiscatoriedad Tributaria,
y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, se insta a responder por los impuestos
que debe cancelar cada uno de los proveedores a la empresa reclamante,
desentendiéndose del hecho que la responsabilidad tributaria es personalísima y
teniendo presente que el monto fijado de $ 156.877.431.- es desproporcionada e injusta.
Artículo 19 N° 22: La no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Indica que la
mencionada garantía se entendería afectada por las siguientes consideraciones:
1.-El hecho de no revestir su representada el carácter de
consumidor final, implicaría conforme al diseño previsto por el legislador del Impuesto
al Valor Agregado, que debería quedar fuera de los efectos directos del tributo.
2.-El responsable del impuesto es el vendedor, en el caso
de autos representaría a cada uno de los proveedores de las facturas calificadas de
falsas.
3.- Cuando la administración tributaria fundamenta el
rechazo del crédito fiscal en causales distintas establecidas en la Ley.
4.- El rechazar el costo de las mercaderías señaladas en las
facturas que califica de falsas, se traduce en que la reclamada está realizando una
interpretación extensiva de la disposición legal, olvidando que las disposiciones
tributarias son de aplicación estricta que no admiten la interpretación extensiva y
tampoco la analógica.
5.- Finalmente, si la reclamada argumenta falsedad de la
factura, está alegando simulación, imponiéndose a su respecto la carga de la prueba, la
que al no haberse acreditado, configura un acto de nulidad absoluta.
Artículo 19 N° 24: El derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Señala que la jurisprudencia ha reconocido un derecho de
propiedad sobre el crédito fiscal (Gaceta Jurídica N° 154 de 1993 página 123) de forma
tal que está amparado por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política. Lo anterior se complementa con la afectación existente al debido
proceso, por la circunstancia de estar limitados los medios de prueba a través de los
cuales el contribuyente puede acreditar la efectividad de la operación, previa objeción
de facturas por parte de la reclamada.
Artículo 19 N° 26: El contribuyente sostiene que cuando
el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 establece una limitación al ejercicio del derecho a usar
el crédito fiscal IVA, vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida en el Art. 19
N° 26 de la Constitución Política de la República al afectar el derecho en su esencia.
Como tercera excepción, indica que las liquidaciones
reclamadas violentan los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica al
desentenderse del objeto impositivo del Impuesto al Valor Agregado, pues prescinden
de su enfoque económico y omiten cumplir objetivamente con el punto de vista jurídico
del impuesto.
Argumenta que desde un enfoque económico, el crédito
fiscal es el mecanismo que permite materializar el objeto impositivo del impuesto, esto
es, incidir al consumidor final. Desde un punto de vista jurídico, el crédito fiscal es el
derecho que tienen los sujetos pasivos para, previo cumplimiento de los requisitos
legales, compensar y subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos
soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios.
En cuanto a la finalidad económica del impuesto, indica
que la relación Débito-Crédito, implica que el tributo no afecte patrimonialmente a los
agentes intermedios del proceso de producción y comercialización, complementando
que la doctrina y legislaciones son unánimes al sostener que solo quienes ostenten la
calidad de sujetos pasivos del tributo, pueden constituirse en deudores del fisco por los
impuestos que han soportado.
Como otro argumento indica que el análisis de la ley N°
18.844, que sustituye el texto del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sustenta su
postura en el sentido que es improcedente la pretensión de la reclamada materializada
en las liquidaciones recurridas.
Como particularidades de la mencionada Ley, señala los
siguientes hechos:
1.- Que no estableció una presunción de ilicitud.
2.- Que no se confirieron a la reclamada facultades
extraordinarias o adicionales a las que le otorga el Código Tributario, el Estatuto
Administrativo y su Ley Orgánica.
3.-Que tampoco alteró o modificó las normas sobre carga
o peso de la prueba en las reclamaciones tributarias.
En relación al Crédito Fiscal:
1.- Que estableció causales de pérdida del derecho a
crédito fiscal, distintas a las que establece la Ley;
2.-Que no estableció nuevos requisitos para la procedencia
del crédito fiscal, ni relativos a la exigencia de pago de facturas con cheque nominativo,
ni ningún otro sentido;
3.-Que no pretendió desmejorar la situación de los
contribuyentes a quienes se cuestionara su derecho a crédito fiscal;
4.-Que no modificó la normativa que regulaba la materia
con anterioridad, sino en cuanto a permitir, para el caso de créditos afectados por
falsedad material una posibilidad de recuperación del crédito respectivo, y
5.-Que si no concurren antecedentes que permitan
establecer que la operación de que da cuenta la factura no tuvo existencia real, ella
deberá presumirse verdadera y respetarse el derecho a crédito.
Señala que en el caso de autos, los antecedentes aportados
por el fiscalizador del Servicio no corresponden, ni podrían constituir los fundamentos
legales que permitan privar a su representada del crédito fiscal, ya que no existe norma
alguna que lo autorice en forma expresa.
Como quinto argumento, indica que la citación N° 2 y las
liquidaciones N° 1 al 21 están desvinculadas a las cuatro únicas causales de rechazo del
crédito fiscal y aprecian erróneamente que la empresa reclamante ha dado cumplimiento
a todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo para acceder al crédito fiscal
IVA.
En efecto, señala que las cuatro únicas causales que
taxativamente permiten rechazar el crédito fiscal IVA por deficiencias en los
documentos que lo sustentan, son las siguientes: facturas no fidedignas, facturas falsas,
facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y facturas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA.
Argumenta lo anterior, con lo establecido en la circular N° 93, al indicar que se entiende
por factura no fidedigna y en Circular 60 y 93, al indicar que se entiende por factura
falsa y las circunstancias respectivas que por sí solas no constituyen presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda de manera inequívoca la falsedad de la
misma.
El ejercicio del crédito fiscal está sometido al
cumplimiento de requisitos de forma, como lo son la justificación documental y el
registro contable. En cuanto al primero, indica que la factura existe en cada uno de los
casos materia de autos. En cuanto al segundo, esta exigencia legal está cumplida en
todas las facturas cuestionadas, las que se encuentran registradas en el libro de compras
de cada periodo tributario.
Indica que en cuanto a los requisitos de fondo, para
acceder al derecho de crédito fiscal son los siguientes: La relación con el giro,
afectación a hechos gravados con el impuesto y la existencia de la operación. En cuanto
a la primera, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley
N° 825, consta en la auditoría realizada que todas y cada una de las facturas objetadas
corresponden a Kilos de Musgo enfardado, que posteriormente fue vendido a diversos
clientes de la empresa.
En cuanto al segundo requisito, indica que efectivamente,
cada factura objetada por el fiscalizador corresponde como señalamos a la adquisición
de musgo enfardado cuya compraventa está gravada con el IVA.
En cuanto al tercer requisito, referente a la existencia de la
operación, indica que se asumen falsas operaciones que fueron imprescindibles para que
existiera stock para realizar las ventas iniciadas en el período tributario marzo 2010 y
terminadas en el período tributario Junio 2012.
En otro sentido, continúa argumentando que la errada
aplicación de la normativa tributaria por parte de los fiscalizadores de la reclamada, ha
provocado la exagerada adhesión a la doctrina pro fiscum. Sostiene que así se ha
estimado procedente que por aplicación del artículo 23 N° 5 del D.L. 825 debe
deducirse el costo de las mercaderías adquiridas mediante las facturas que ellos objetan,
en circunstancias que en ninguna parte de esa u otra disposición legal se expresa tal
situación.
En cuanto a los antecedentes contables de su representada,
señala como argumento que la contabilidad es un todo indivisible como elemento de
prueba, siendo las objeciones planteadas exclusivamente respecto a las facturas que se
indica en la citación N° 2 y las liquidaciones N° 1 al 21, de manera tal que la
contabilidad es fidedigna, transcribiendo al efecto los artículos 38 y 39 del Código de
Comercio; 1704 y 1705 del Código Civil; y artículo 21 del Código Tributario.
Concluye su presentación, citando y transcribiendo una
serie de sentencias dictadas por la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de
Concepción y Valparaíso, a objeto de otorgar validez y sustento a los argumentos
planteados en su reclamo.
Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el
reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones reclamadas, declarando en la
respectiva sentencia definitiva:
1.- La nulidad de las liquidaciones N° 1 al 21, por no
contenerse en ellas un canal legal de rechazo del crédito fiscal y omitir los requisitos de
forma y de fondo señalados
2.- Que se tenga presente que el propio Manual del
Servicio de Impuestos Internos, señala que en el procedimiento tributario es aplicable la
nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil por los argumentos ya expuestos.
3.- En subsidio de lo anterior dejar sin efecto las
liquidaciones individualizadas por cuanto ellas violan flagrantemente los derechos y
garantías constitucionales de los artículos 19 Nros. 2; 3; 4; 20; 22; 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, en atención a los argumentos ya expuestos.
4.- Dar lugar a la reclamación formulada por Cáceres y
Ojeda Musgochiloé Limitada, pues se han afectado los principios de certeza y seguridad
jurídica al desentenderse el ente fiscalizador del objeto impositivo que permite gravar
solo al consumidor final y no afectar patrimonialmente a un agente intermedio de la
producción y comercialización de los bienes como es el reclamante.
5.- Rechazar la pretensión del Servicio respecto de obviar
la prueba de la simulación presumida para calificar de falsas o no fidedignas las facturas
que cuestiona.
6.- Declarar que es improcedente liquidar las partidas
reclamadas, por cuanto se dio pleno cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo
para acceder al crédito fiscal IVA y el organismo fiscalizador en su emplazamiento se
desvinculó de las cuatro únicas causales legales de rechazo del crédito fiscal.
7.- Rechazar la pretensión del Servicio respecto de la
interpretación extensiva del artículo 23 N° 5, del Decreto Ley N° 825 para efectuar una
recaudación improcedente de Impuesto de Primera Categoría de los Año Tributarios
2011 y 2012; y
8.- Tener presente en forma independiente, que se reclama
de los intereses y multas, los cuales, en el evento de no acoger los argumentos,
constituirían ítems cuya aceptación conforme a las circunstancias serian imprescindible
deducir por equidad y justicia.
Acompaña a su presentación en la forma legal: 1) Copia
de respuesta a citación N° 2 de 30-10-2012 ingresada 4-01-2013; 2) Consulta
documentos autorizados de Carmen Sonia Gonzalez Gallardo; 3) Consulta documentos
autorizados de Sociedad Pesquera, Agrícola y comercial Bluefish Ltda; 4) Consulta
documentos autorizados de Comercial A y A Ltda; 5) Consulta documentos autorizados
de Carmen Perez Aros; 6) Consulta documentos autorizados de Antonio Nancuvilú
Punsin; 7) Consulta documentos autorizados de Juan Francisco Romero Olivares; 8)
Consulta documentos autorizados de Patricio Omar Almendra Soto; 9) Consulta
documentos autorizados de Servicios El Almendral Ltda; 10) Escritura de Mandato
Judicial otorgado al Abogado Sr. Felipe Andrés Osses Cerna y al Egresado de Derecho
Sr. Jorge Rosario Villagrán Correa; 11) Fotocopias de facturas de ventas Nros. 14, 15 y
16 de período Tributario Marzo 2010; Nros. 17,18, 19 y 20 de Abril 2010; N° 21 de
Mayo 2010; N° 22 de Junio 2010; N° 23 de Julio 2010; Nros. 24 y 25 de Agosto 2010;
Nros. 26 y 27 de Septiembre 2010; Nros. 28 y 29 de Octubre 2010; Nros. 30 y 31 de
Noviembre 2010; Nros. 32 y 33 de Diciembre 2010; N° 36 de Enero 2011; N° 37 de
Febrero 2011; N° 38 de Marzo 2011; N° 39 de Abril 2011; N° 40 de Mayo 2011; N° 41
de Junio 2011; N° 42 de Julio 2011; Nros. 47 y 50 de Octubre 2011; Nros. 51,52,53 y
54 de Noviembre 2011; N° 55 de Diciembre 2011; Nros. 57,58 y 59 de Enero 2012; N°
61, 62 y 63 de Febrero 2012; N° 64 y 65 de Marzo 2012; Nros. 66 y 67 de Abril 2012;
Nros. 68, 69 y 70 de Mayo 2012, y N° 71 de Junio 2012; 12) Fotocopia formulario
3300 folio 1313906 notificación por cédula de liquidaciones N° 1 al 21; 13) Fotocopia
de formulario 3212 páginas 1 al 15; 14) Fotocopia de formulario 3283, Resumen
Liquidaciones N° 1 al 21; 15) Fotocopia de solicitud a Jefe de Unidad Servicio de
Impuestos Internos Unidad de Ancud, ingresada el 4 de Febrero de 2013; y 16)
Fotocopia de Ord. N° 615 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en
respuesta a solicitud de fecha 4-02-2013
A fojas 152, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 108, comparece doña Mónica Salgado Ureta,
Directora Regional(s) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos quien debidamente patrocinada por la abogada Marianela Triviño
Téllez, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt; evacúa el
traslado, indicando en cuanto a solicitud de declarar la nulidad de las liquidaciones
fundada en la errada forma de ser notificadas, que resulta evidente que el reclamante
confunde la normativa procesal civil con la tributaria, al otorgarle carácter de gestión
judicial a la liquidación de impuestos, siendo que ésta corresponde a una actuación
administrativa de la autoridad tributaria, cuyos requisitos y procedencia se encuentran
regulados en el artículo 24 del Código Tributario, rigiéndose su notificación por lo
establecido en el artículo 11 y 12 del Código Tributario, por lo que, habiendo sido
notificados los actos reclamados por cédulas en el domicilio de la contribuyente,
concluye la legalidad de la actuación realizada.
Respecto a una supuesta nulidad de las liquidaciones por
una omisión de requisitos y formalidades de que adolecerían, al haber el Servicio de
Impuestos Internos desestimado explicaciones o antecedentes dados por la reclamante,
sostiene que la contribuyente fue notificada con fecha 06 de noviembre de 2012 de la
citación N° 02, en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario
respecto de los periodos fiscalizados, dando respuesta a la misma con fecha 04 de enero
de 2013 mediante un escrito en el cual expuso su posición respecto de las diferencias
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos producto de la fiscalización efectuada,
sin aportar mayores antecedentes que subsanaran o explicaran tales diferencias de
impuestos.
Indica que la citación en referencia, fue lo suficientemente
precisa en señalar tanto las observaciones que respecto de cada período tributario se
requería acreditar, como los antecedentes necesarios para subsanar cada una de ellas, de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825
Que producto de la omisión en que incurrió el reclamante
en orden a acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos, éste emitió las liquidaciones de impuestos que han sido reclamadas,
determinando las diferencias de impuestos correspondientes, conforme con el artículo
24 del Código Tributario.
En cuanto al fondo del reclamo, se indica que de la
revisión practicada a la documentación contable y tributaria de los períodos mayo 2009
a abril 2012, se habían detectado diferencias de impuestos, relativas a la utilización de
crédito fiscal indebido correspondiente a la contabilización y declaración de facturas
ideológicamente falsas, emitidas por proveedores irregulares, conforme al artículo 23
Nros. 1° y 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la contabilización y
declaración indebida de un mayor costo y/o gasto por encontrarse éste amparado en las
mismas facturas irregulares, conforme con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Señala, en atención a lo anterior, que se practicó la correspondiente
citación en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no
acompañándose ningún antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas de ideológicamente falsas por el
Servicio, ni tampoco se acreditó con la documentación correspondiente, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°
825; norma que posibilitaba, no obstante la objeción del Servicio de Impuestos Internos,
la utilización del crédito fiscal previa acreditación del cumplimiento de los requisitos.
Continúa, indicando que el Impuesto al Valor Agregado es
un gravamen indirecto al consumo, que se aplica a todas las transacciones del proceso
de producción y circulación de bienes y servicios, pudiendo cada etapa considerar lo
abonado hasta ese momento como crédito de impuesto, incidiendo una sola vez en el
precio final de los bienes y servicios. Indica que de tal forma, la entidad que representa
debe cautelar el interés fiscal, minimizando la evasión del pago del impuesto agregado,
en las diferentes fases de comercialización. De esta manera, al efectuar la auditoría
tributaria se determinó mediante verificaciones y cruces internos en las bases de datos
del Servicio, que la reclamante registró en sus libros de compra venta facturas de
contribuyentes que se encuentran no ubicados e inconcurrentes, cuestionados o
bloqueados y una factura de proveedor que corresponde a un doble juego del documento
original, siendo así las acciones de verificación y fiscalización efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos dentro del ámbito de sus facultades legales establecidas,
a saber entre otras, en el artículo 6 inciso primero y 60, ambos del Código Tributario,
como en la propia Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; desestimando
cualquier vulneración de derechos fundamentales y principios jurídicos en materia
tributaria producida por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
sólo ejerció la facultad que la ley le otorga para la verificación de las declaraciones de
impuestos realizadas por la contribuyente, y correcta aplicación de los impuestos
adeudados.
Indica que los planteamientos expresados por el
reclamante intentan dar la impresión de que el Servicio de Impuestos Internos habría
actuado de manera arbitraria al momento de emitir las liquidaciones reclamadas,
vulnerando garantías constitucionales y principios en materia tributaria, estableciendo
presunciones ilícitas, y aplicando interpretaciones erróneas de las leyes tributarias,
desentendiéndose de los principal como lo es, la necesidad de acreditar los hechos,
operaciones y montos que el contribuyente refleja en sus diferentes declaraciones de
impuestos.
En cuanto a que los argumentos plasmados en las
liquidaciones reclamadas, no serían suficientes para tal efecto, ya que el no ser ubicado
el presunto emisor del documento en el domicilio, o el encontrarse éste último en
calidad de inconcurrente a las notificaciones del Servicio u observado negativamente en
los sistemas informáticos de la administración tributaria no constituyen, por sí solas,
presunciones de falsedad de las facturas, citando para tales efectos lo señalado en la
Circular N° 60 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, indica que el Servicio de
Impuestos Internos, no sólo ha objetado la calidad de irregulares de los proveedores que
supuestamente las emitieron, sino también la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas cuestionadas, por lo que al no encontrarse acreditadas, dichas
operaciones serían inexistentes, lo que necesariamente otorga el carácter de
ideológicamente falsas a las facturas.
Agrega que jamás ha negado que la reclamante
efectivamente ejerce su actividad comercial, ni que haya tenido en su momento el stock
de musgo necesario para hacerlo, sino que sólo ha objetado algunas facturas dentro de
un universo más amplio de facturas revisadas a la contribuyente, aplicable lo anterior
también al argumento del reclamante relativo a la indivisibilidad de la contabilidad, ya
que lo objetado en este caso no es la contabilidad como un todo, sino sólo el uso de
determinadas facturas que reflejan operaciones inexistentes.
Finaliza pidiendo tener por evacuado el traslado al
reclamo, solicitando su rechazo por no haberse acreditado el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 23 N° 5 del DL 825 de 1974, todo ello con
expresa condenación en costas.
A fojas 163, la parte reclamante formula observaciones al
traslado evacuado y acompaña documento consistente en Formulario de notificación N°
3300.
A fojas 169, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad material de las operaciones objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, según el reclamo de autos;
2.- Procedencia de la utilización del crédito fiscal
consignado en las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
A fojas 172, la parte reclamante acompaña lista de testigos
y documentos consistentes en fotocopia de respuesta a citación N° 2 y control de
existencias de musgo, y solicita absolución de posiciones acompañando al efecto el
sobre cerrado.
A fojas 192, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 205 y siguientes, rola declaración testimonial de
doña Fabiola Soledad Núñez Mardones, Gladys Patricia Galindo Aguilar y don Miguel
Ángel Briones Straussmann, testigos de la parte reclamante.
A fojas 208 y siguientes, la reclamante aporta prueba
documental consistente una declaración jurada firmada por don Mauricio Gamonal
Muñoz y fotocopia simple de certificado de título de Mauricio Gamonal Muñoz.
A fojas 213 y siguientes, rola declaración testimonial de
don Raúl Ryks Rosales y doña Rosa Soto Vásquez, testigos de la parte reclamada.
A fojas 218, la parte reclamante presenta observaciones a
la prueba testimonial rendida por ambas partes y solicita tramite de absolución de
posiciones respecto del funcionario que indica.
A fojas 228, la parte reclamante solicita efectuar
diligencias probatorias que indica y formula observaciones respecto de las garantías
constitucionales del contribuyente.
A fojas, 233, se certifica por ministro de fe vencimiento
del término probatorio.
A fojas 234, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 236, consta escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 275, consta delega de poder de la parte reclamada.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 03 de mayo de 2013, don
Andrés Hermindo Cáceres Rubio, RUT N° 7.274.687-2, en representación de Sociedad
Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda., RUT N° 76.072.276-6, ya individualizados; en lo
principal deduce incidente de nulidad en contra de las liquidaciones Nros. 1 a 21,
emitidas con fecha 15 de enero de 2013 por la Unidad de Ancud de la Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, y en el primer otrosí de su
presentación interpone reclamo tributario en contra de las mismas liquidaciones,
solicitando se anulen las liquidaciones reclamadas y, en subsidio, que se dejen sin efecto
las liquidaciones señaladas por violar los derechos y garantías constitucionales que
indica, dando lugar a la reclamación; fundando sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del incidente de nulidad y del reclamo en todas sus partes,
en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- El Servicio de Impuestos Internos citó con fecha 30 de
octubre de 2012 al contribuyente Sociedad Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda.,
notificada el 06 de noviembre del mismo año, informándole que en los períodos mayo
2009 a abril 2012 se habían detectado diferencias de impuestos debido a la utilización
de facturas calificadas como ideológicamente falsas, las cuales individualizó,
solicitándole acreditar la utilización del crédito fiscal y la efectividad de las operaciones
de que daban cuenta tales facturas objetadas.
2.- El contribuyente dio respuesta a la citación con fecha
04 de enero de 2013 aportando antecedentes que a juicio del ente fiscalizador no fueron
suficientes para desestimar las observaciones formuladas.
3.- A raíz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las liquidaciones 1 a 21 reclamadas, las que fueron notificadas al contribuyente el
26 de enero de 2013.
4.- Notificado de las liquidaciones, el contribuyente
deduce reclamo ante este tribunal el 03 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, Con relación al incidente de nulidad opuesto en
lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, el contribuyente sostiene lo siguiente:
1.- El contribuyente sostiene que la liquidación
adolecería de nulidad en atención a que su notificación se hizo por cédula y no
personalmente, por lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 40 del Código de
Procedimiento Civil.
A fojas tres, agrega el contribuyente que las liquidaciones
constituirían una demanda, razón por la cual debería esta actuación notificarse
personalmente, haciendo aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal desestima esta alegación en atención a que 1°.- No existe
ninguna disposición legal que califique a las liquidaciones del Servicio de Impuestos
Internos como demandas. A mayor abundamiento, estima este sentenciador que no hay
razón jurídica para atribuir a las actuaciones del ente fiscalizador otra naturaleza jurídica
distinta de aquella que naturalmente les corresponde y que es coincidente con la de ser
un acto administrativo, en los términos definidos por el artículo 3° de la ley 19.880. 2°.-
En aquellos casos en que el Código Tributario ha dado aplicación al Código de
Procedimiento Civil, lo ha indicado expresamente, como es el caso del artículo 148,
norma que ha sido establecida a propósito del Procedimiento General de Reclamación
en el Libro III de ese cuerpo normativo y que se refiere a procedimientos judiciales en
los cuales el Servicio de Impuestos Internos interviene sólo como litigante. Esta
disposición no tiene aplicación para las actuaciones del Libro I, que se refieren a
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que se llevan a cabo en sede
administrativa. 3°.- Finalmente, el Tribunal desestima esta alegación en atención a que
existe norma expresa y especial que regula esta materia en el artículo 11 inciso primero
del Código Tributario, la que, a saber, establece tres alternativas de notificación para las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Dicha norma dice, en su parte
pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico”.
2.- El contribuyente sostiene también que la liquidación
adolecería de nulidad debido a que las razones dadas por el fiscalizador en la
citación para calificar de falsas o no fidedignas las facturas no son la causa legal
del rechazo del crédito fiscal y no especifica las razones por las cuales dicha causal
se configura, pues las propias instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del
Servicio expresan que la circunstancia de no ser ubicado en el domicilio el
proveedor, no concurrir a notificaciones y encontrarse observado negativamente
en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria no
ameritan para privar del crédito fiscal al comprador.
Cabe destacar que el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, le atribuye a este organismo “…la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos…”, de modo tal que, en el
evento de que el ente fiscalizador funde suficientemente las razones que desde el punto
de vista administrativo justifican su decisión de objetar el crédito fiscal contenido en las
facturas rechazadas, es carga del contribuyente la prueba de que tales facturas son
fidedignas o verdaderas, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario.
Sin embargo, como acertadamente sostiene el reclamante,
el ente fiscalizador, mediante Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, que actualiza
las instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse
documentos que no dan derecho a crédito fiscal, en el título II.- Causales de Rechazo
del Crédito Fiscal, señala que “…al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el
motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por
las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que
resulte no ser contribuyente del IVA…”. Más adelante, la Circular instruye: “Debe
tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en
ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para
que de ellas se desprenda en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación.
“Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que
se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que
se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario”.
Considera el Tribunal que esta Circular, dictada por el
Director del Servicio, es obligatoria para sus funcionarios, conforme a lo dispuesto en
los artículos 6° A. N° 1, artículos 7 letras a), b), c), i) y ñ) del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículo 6 letra f) de la ley 18.834,
Estatuto Administrativo.
Las liquidaciones reclamadas consignan los siguientes
fundamentos para rechazar el crédito fiscal: 1.- Contribuyente Carmen Sonia
González Gallardo, RUT 8.252.305-7. Respecto de esta contribuyente, se cuestionan
los siguientes documentos: factura N° 000220, de 28 de febrero de 2010, por un total de
$15.536.640 pesos; factura N° 000238, de 31 de marzo de 2010, por un total de
$15.678.250 pesos; factura N° 000249, de 30 de abril de 2010, por un total $18.789.386
pesos; factura N° 000258, de 31 de mayo de 2010, por un total de $7.513.660 pesos;
factura N° 000287, de 30 de junio de 2010, por un total de $8.456.140 pesos; factura N°
000293, de 31 de julio de 2010, por un total de $8.808.975 pesos. El fundamento del
cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que “la unidad del Servicio de Impuestos
Internos de Castro, concurrió al domicilio de la contribuyente, constatando que el local
se encuentra funcionando con documentación de otro contribuyente desde febrero
2011”. Y en que al no existir una declaración jurada por parte del presunto proveedor y
presentar los períodos tributarios respectivos “calzados”, se presume fundadamente que
no realizó operaciones comerciales con Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. También se
tiene en consideración por el fiscalizador la circunstancia de que las facturas dan cuenta
de porcentajes muy altos en relación al crédito total de cada uno de los períodos
objetados. 2.- Contribuyente Soc. Pesquera Agrícola y Comercial Bluefish Ltda.,
RUT 76.095.659-7. Se cuestionan las siguientes operaciones: Factura N° 000023, de 30
de agosto de 2010, por la suma total de $15.657.425 pesos; factura N° 000039, de 30 de
septiembre de 2010, por la suma total de $18.822.825 pesos; factura N° 000060, de 30
de octubre de 2010, por la suma total de $16.930.725 pesos. El fundamento del
cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que “La unidad del Servicio de
Impuestos Internos de Castro, concurrió al domicilio de la sociedad contribuyente, el
cual no fue ubicado”. Y en que al no existir una declaración jurada de parte del presunto
proveedor y presentar los períodos tributarios respectivos “calzados”, se presume
fundadamente que no realizó operaciones comerciales con Cáceres y Ojeda
Musgochiloé Ltda. También se tiene en consideración por el fiscalizador la
circunstancia de que las facturas dan cuenta de porcentajes muy altos en relación al
crédito total de cada uno de los períodos objetados. 3.- Contribuyente Comercial A y
A limitada, RUT 76.050.606-0. Se cuestionan las siguientes operaciones: factura N°
000093, de 30 de noviembre de 2010, por la suma total de $16.942.625 pesos. El
fundamento del cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que La unidad del
Servicio de Impuestos Internos de Puerto Varas, concurrió al domicilio de la sociedad
contribuyente, el cual no fue ubicado”. Y en que al no existir una declaración jurada de
parte del presunto proveedor y presentar el período tributario de noviembre de 2010
“calzado”, se presume fundadamente que no realizó operaciones comerciales con
Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. También se tiene en consideración por el
fiscalizador la circunstancia de que la factura da cuenta de un porcentaje muy alto en
relación al crédito total del período objetado. 4.- Contribuyente Alicia del Carmen
Pérez Aros, RUT 10.707.164-4. Se cuestionan las siguientes operaciones: factura N°
000005, de 31 de diciembre de 2010, por la suma total de $17.564.400 pesos; factura N°
000008, de 31 de enero de 2011, por la suma total de $28.190.505 pesos; factura N°
000012, de 28 de febrero de 2011, por la suma total de $28.226.800 pesos; factura N°
000016, de 30 de marzo de 2011, por la suma total de $18.230.800 pesos; factura N°
000026, de 30 de abril de 2011, por la suma total de $7.568.400 pesos. El fundamento
del cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que “La unidad del Servicio de
Impuestos Internos de Castro, notificó a la sociedad contribuyente, la que no dio
cumplimiento a notificación folio 608567 de fecha 18/07/2012…”. Y en que al no
existir una declaración jurada de parte del presunto proveedor y presentar los períodos
tributarios respectivos “calzados”, se presume fundadamente que no realizó operaciones
comerciales con Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. También se tiene en consideración
por el fiscalizador la circunstancia de que las facturas dan cuenta de porcentajes muy
altos en relación al crédito total de cada uno de los períodos objetados. 5.-
Contribuyente Francisco Antonio Nancuvilú Punsin, RUT 5.221.303-7. Se
cuestionan las siguientes operaciones: factura N° 003018, de 30 de junio de 2011, por la
suma total de $10.662.400 pesos. El fundamento del cuestionamiento del ente
fiscalizador radica en que existe declaración jurada tomada al presunto emisor, “quien
reconoce explícitamente que las operaciones detalladas en ella no son efectivas, ya que
emitió la factura N° 003018 a Agroindustria San Francisco Ltda. RUT 77.623.570-9,
con fecha 31/07/2012 por concepto de servicio de proceso y congelación por un monto
total de $3.570.000, agrega también que el impuesto se encuentra registrado en el libro
de ventas hojas sueltas folio 2307 y declarados en formulario 29 folio 5341963596
período julio 2012. Por tanto las transacciones jamás se realizaron y el documento es
material e ideológicamente falso”. También se tiene en consideración por el fiscalizador
la circunstancia de que la factura da cuenta de porcentajes muy altos en relación al
crédito total del período objetado. 6.- Contribuyente Juan Fernando Romero
Olivares, RUT 9.606.450-0. Se cuestionan las siguientes operaciones: factura N°
000020, de 28 de octubre de 2011, por la suma total de $12.614.000 pesos; factura N°
000026, de 30 de noviembre de 2011, por la suma total de $18.793.670 pesos. El
fundamento del cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que “La unidad del
Servicio de Impuestos Internos de Ancud, concurrió al domicilio del contribuyente, el
cual no fue ubicado”. Y en que al no existir una declaración jurada de parte del presunto
proveedor y presentar los períodos tributarios respectivos “calzados”, se presume
fundadamente que no realizó operaciones comerciales con Cáceres y Ojeda
Musgochiloé Ltda. También se tiene en consideración por el fiscalizador la
circunstancia de que las facturas dan cuenta de porcentajes muy altos en relación al
crédito total de cada uno de los períodos objetados. 7.- Contribuyente Patricio Omar
Almendra Soto, RUT 7.727.777-3. Se cuestionan las siguientes operaciones: factura
N° 000079, de 30 de diciembre de 2011, por la suma total de $7.535.675 pesos. El
fundamento del cuestionamiento del ente fiscalizador radica en que “La unidad del
Servicio de Impuestos Internos de Ancud, concurrió al domicilio del contribuyente, el
cual no fue ubicado”. Y en que al no existir una declaración jurada de parte del presunto
proveedor y presentar el período tributario respectivo “calzado”, se presume
fundadamente que no realizó operaciones comerciales con Cáceres y Ojeda
Musgochiloé Ltda. También se tiene en consideración por el fiscalizador la
circunstancia de que la factura da cuenta de porcentajes muy altos en relación al crédito
total del período objetados.
Analizados estos argumentos conforme a las reglas de la
sana crítica, el Tribunal constata que, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos sólo
se ajustó a las instrucciones impartidas por la Circular N° 93 del 19 de diciembre de
2001 en el caso del contribuyente Francisco Antonio Nancuvilú Punsin, RUT
5.221.303-7, mientras que en todos los demás casos, el rechazo del crédito fiscal se debe
exclusivamente a la circunstancia de no ser habido el proveedor, no haber comparecido
a la notificación del ente fiscalizador y no existir una declaración jurada de su parte. Por
otra parte, no constituye una causal válida para este sentenciador lo sostenido por el ente
fiscalizador en cuanto a que el contribuyente presenta sus períodos tributarios
“calzados” -expresión que por lo demás es imprecisa y corresponde a una jerga
impropia de una actuación administrativa-, ni la circunstancia de que, según el ente
fiscalizador, las facturas objetadas den cuenta de porcentajes muy altos en relación al
crédito total de los períodos objetados, pues dicha observación debe estar en
concordancia con otras consideraciones que desestimen fundadamente que de acuerdo a
la naturaleza del negocio del reclamante no es razonablemente posible que dichas
operaciones hayan tenido lugar.
Por otra parte, no puede desconocer este sentenciador los
argumentos que el ente fiscalizador ha vertido al momento de contestar el reclamo de
autos, cuando reconoce a fojas 154 vuelta que “La contribuyente dio respuesta a la
citación con fecha 04 de enero de 2013 mediante un escrito en el cual expuso su
posición respecto de las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos
producto de la fiscalización efectuada…” aun cuando a juicio de dicho Servicio, tal
respuesta no aporta mayores antecedentes que permitieran subsanar o explicar tales
diferencias de impuestos. En otras palabras, el contribuyente comparece ante el
Servicio y entrega una respuesta, pero ésta no satisface las expectativas del ente
fiscalizador. Esta tesis se repite en varios párrafos de ese escrito.
A lo anterior debe unirse el hecho de que, tal como indica
el Servicio a fojas 158 (fojas 9 de su escrito de contestación) “Es importante recalcar,
por obvio que parezca, que el Servicio de Impuestos Internos jamás ha negado que la
contribuyente efectivamente ejerce su actividad comercial, ni que haya tenido en su
momento el stock de musgo necesario para hacerlo. Ni siquiera se le contradice el
hecho de que haya adquirido legalmente dicho stock de sus diferentes proveedores”.
Esta afirmación no es, sin embargo, concordante con lo que sostiene el funcionario
fiscalizador que emite las liquidaciones, cuando reiteradamente, entre los argumentos
que invoca para calificar de ideológicamente falsas las facturas cuestionadas, argumenta
que el contribuyente presenta sus períodos tributarios “calzados” y que las facturas
objetadas darían cuenta de porcentajes muy altos en relación al crédito total de los
períodos objetados. En otras palabras, asumiendo que estamos ante un contribuyente
que comparece oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos, que desarrolla
normalmente actividades propias de su giro comercial, que presuntamente –a juicio del
ente fiscalizador- contaba con el stock de musgo necesario para justificar los volúmenes
de operaciones de que dan cuenta los documentos cuestionados y que también, a juicio
del mismo Servicio de Impuestos Internos, habría adquirido legalmente dicho stock, el
esfuerzo fiscalizador destinado a establecer la veracidad o falsedad de los
documentos tributarios rechazados, de cuyas gestiones queda constancia en la
fundamentación de las liquidaciones reclamadas, resulta absolutamente
insuficiente y contradictorio.
SEXTO, El Tribunal ha constatado también que la
excepción deducida en lo principal por el reclamante ha sido opuesta de manera errática,
pues la califica como “excepción de previo y especial pronunciamiento”, en
circunstancias que, aparentemente, como se desprende de su parte petitoria, lo que se
pide al Tribunal es declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas. Este defecto
procesal se reitera a fojas 8, cuando el contribuyente manifiesta que opone esta
excepción “en calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento que deberá ser
resuelto antes de la cuestión principal, de conformidad al artículo 82 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil”, lo que pareciera sin embargo estar relacionado con la
tesis esgrimida por aquél en cuanto a que la notificación de las liquidaciones sería una
verdadera “demanda” del Servicio, la que ha sido desestimada por este sentenciador, tal
como se ha expresado en el N° 1 del considerando anterior. Sin perjuicio de ello, a fojas
40 de su reclamo -no obstante que técnicamente está dentro del primer otrosí-, el
Tribunal entiende que el contribuyente vuelve a referirse a esta petición, cuando solicita
“…tener por interpuesta reclamación contra la totalidad de las liquidaciones N° 1 al 21
ya individualizadas, acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva, declarar: I Nulidad
de las Liquidaciones N° 1 al 21 por no contenerse en ellas un canal legal de rechazo del
crédito fiscal y omitir los requisitos de forma y de fondo señalados en la primera
excepción…”
Sin perjuicio de las deficiencias constatadas por este
sentenciador en la exposición y definición de la acción ejercida por el reclamante,
considera el Tribunal que debe necesariamente concluirse que lo que se pide es, en
definitiva, que se declare la nulidad de las mismas por los defectos de forma
evidenciados. Con ello el Tribunal llega a la convicción de que la acción intentada es la
nulidad de derecho público, mucho más cuando no se ha establecido por la ley ninguna
forma sacramental a la cual debe conformar el actor los términos de su petición. Por otra
parte, el Tribunal tiene presente el criterio fijado por la doctrina en cuanto a que
dicha nulidad, que se funda en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del
Estado, puede y debe declararse de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto
en un caso concreto.
SÉPTIMO, Tal como se ha expuesto en el considerando
QUINTO, ha constatado el Tribunal que, salvo en el caso del contribuyente Francisco
Antonio Nancuvilú Punsin, RUT 5.221.303-7, citado en la liquidación N° 17, los actos
reclamados no se ajustaron en su fundamentación a las instrucciones dictadas por el
Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2010.
Esta situación motiva al Tribunal para concluir que tales liquidaciones violan el
principio de Juridicidad que informa todo acto de la administración, en términos tales
que el funcionario fiscalizador ha actuado fuera de la ley al no haber seguido las
instrucciones dictadas por el propio Servicio de Impuestos Internos en la materia. En
efecto, al haber sido fundados tales actos administrativos en circunstancias que el propio
Servicio de Impuestos calificó como insuficientes (Título II N° 2, párrafo cuarto de la
Circular), tales motivaciones no pueden tomarse en consideración para justificar el acto
administrativo “liquidación”, lo que lleva necesariamente a concluir que carecen de
fundamentación, o que -dicho de otro modo- son arbitrarios.
En efecto, tal como ha sostenido la doctrina en relación al
requisito de fundamentación de los actos administrativos (Eduardo Soto Kloss, Derecho
Administrativo, Temas Fundamentales, Legal Publishing, edición de 2010, páginas 365
y siguientes), “La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y
dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a
una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo” y que “el
vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable
sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (o propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7° incisos 1° y 2°) y la ley
(v.gr. 19.880)”; de modo tal que “En el derecho chileno el acto administrativo debe
bastarse a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos que la Constitución y
la ley exige para su validez jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal
acto sólo y únicamente en la medida en que ha cumplido todas esas exigencias, pues en
caso contrario tiene aplicación ipso iure el mandato de la Constitución que declara
nulo “todo acto en contravención” a ella (artículo 7° inciso 3°), nulidad que es
insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la jurisprudencia lo reitera
de modo permanente”.
Por tales consideraciones, el Tribunal acogerá el incidente
de nulidad respecto de las liquidaciones Nros. 1 a 21, con la sola excepción de la
liquidación N° 17, que por los motivos ya indicados, desde el punto de vista formal se
considera ajustada a derecho. Con relación específicamente a la liquidación N° 21,
sobre impuesto a la renta, aunque la falta de fundamentación no se refiere
específicamente a esta liquidación, al ser ella una consecuencia de las diferencias de
impuesto determinadas entre las liquidaciones 1 a 20 por IVA, el valor determinado en
la N° 21 debe modificarse para recoger solo la diferencia definida por la liquidación N°
17, pero el Tribunal no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer el recalculo,
lo que fuerza su anulación, siendo tarea del ente fiscalizador, ejecutoriada que sea esta
sentencia, la emisión de una nueva liquidación en que se reflejen fielmente los valores
determinados sólo conforme a la liquidación 17 que, como se ha indicado, es su
antecedente.
OCTAVO, Teniendo presente lo indicado en el
considerando anterior, a continuación el Tribunal examina la prueba rendida para
acreditar las alegaciones del contribuyente y del Servicio de Impuestos Internos sólo
respecto de la liquidación N° 17, reclamada.
El primer hecho controvertido fijado por el Tribunal fue
del siguiente tenor: “1.- Efectividad material de las operaciones objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, según el reclamo de autos”. Para su acreditación, el
contribuyente aportó prueba documental consistente en : 1) Copia de respuesta a
citación N° 2 de 30-10-2012 ingresada 4-01-2013; 2) Consulta documentos autorizados
de Carmen Sonia Gonzalez Gallardo; 3) Consulta documentos autorizados de Sociedad
Pesquera, Agrícola y comercial Bluefish Ltda; 4) Consulta documentos autorizados de
Comercial A y A Ltda; 5) Consulta documentos autorizados de Carmen Perez Aros; 6)
Consulta documentos autorizados de Antonio Nancuvilú Punsin; 7) Consulta
documentos autorizados de Juan Francisco Romero Olivares; 8) Consulta documentos
autorizados de Patricio Omar Almendra Soto; 9) Consulta documentos autorizados de
Servicios El Almendral Ltda; 10) Escritura de Mandato Judicial otorgado al Abogado
Sr. Felipe Andrés Osses Cerna y al Egresado de Derecho Sr. Jorge Rosario Villagrán
Correa; 11) Fotocopias de facturas de ventas Nros. 14, 15 y 16 de período Tributario
Marzo 2010; Nros. 17,18, 19 y 20 de Abril 2010; N° 21 de Mayo 2010; N° 22 de Junio
2010; N° 23 de Julio 2010; Nros. 24 y 25 de Agosto 2010; Nros. 26 y 27 de Septiembre
2010; Nros. 28 y 29 de Octubre 2010; Nros. 30 y 31 de Noviembre 2010; Nros. 32 y 33
de Diciembre 2010; N° 36 de Enero 2011; N° 37 de Febrero 2011; N° 38 de Marzo
2011; N° 39 de Abril 2011; N° 40 de Mayo 2011; N° 41 de Junio 2011; N° 42 de Julio
2011; Nros. 47 y 50 de Octubre 2011; Nros. 51,52,53 y 54 de Noviembre 2011; N° 55
de Diciembre 2011; Nros. 57,58 y 59 de Enero 2012; N° 61, 62 y 63 de Febrero 2012;
N° 64 y 65 de Marzo 2012; Nros. 66 y 67 de Abril 2012; Nros. 68, 69 y 70 de Mayo
2012, y N° 71 de Junio 2012; 12) Fotocopia formulario 3300 folio 1313906
notificación por cédula de liquidaciones N° 1 al 21; 13) Fotocopia de formulario 3212
páginas 1 al 15; 14) Fotocopia de formulario 3283, Resumen Liquidaciones N° 1 al 21;
15) Fotocopia de solicitud a Jefe de Unidad Servicio de Impuestos Internos Unidad de
Ancud, ingresada el 4 de Febrero de 2013; 16) Fotocopia de Ord. N° 615 del Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a solicitud de fecha 4-02-
2013; 17) fotocopia de respuesta a citación N° 2; 18) control de existencias de musgo;
19) declaración jurada firmada por don Mauricio Gamonal Muñoz, y 20) fotocopia
simple de certificado de título de Mauricio Gamonal Muñoz.
El contribuyente también ofrece la declaración de los
siguientes testigos: Fabiola Soledad Núñez Mardones, quien depone con fecha12 de
julio de 2013, y cuya declaración rola a fojas 205 y 205 vta.; Gladys Patricia Galindo
Aguilar, cuya declaración rola a fojas 206 y 206 vta., y Miguel Ángel Briones
Straussmann, cuya declaración rola a fojas 207y 207 vta.
NOVENO, Cabe señalar que, cuestionadas
fundadamente las operaciones de que da cuenta la liquidación N° 17 por el Servicio de
Impuestos Internos, con relación al peso de la prueba, ha sostenido el contribuyente a
fojas 4 que “La impugnación de los créditos fiscales formulados por el Sr. Raúl Ryks
Rosales, fiscalizador del SII, implica que estima inexistencia de las operaciones, es
decir, que existe simulación”; agregando que “La jurisprudencia tributaria se ha
pronunciado sobre el tema, adoptando criterios muy relevantes que nos ilustran al
respecto. La vinculación entre el tema de la simulación y la pérdida de crédito fiscal
por falsedad de la factura, se produce como consecuencia de ser la falsedad ideológica
o inexistencia de la operación (simulación) la causal de pérdida del derecho a crédito
fiscal, la más invocada por los fiscalizadores del Servicio”, citando más adelante
jurisprudencia que avalaría su posición, de la cual debería concluirse, según indica, que
A.- La simulación debe probarse; B.- La simulación debe probarse por quien la alega;
C.- La simulación no puede tenerse por acreditada mediante presunciones y D.- La
simulación debe ser declarada judicialmente y solo una vez que la sentencia que la
declare tenga mérito de cosa juzgada, podrá hacerse valer en juicio.
Con relación a lo anterior, siendo la falta de prueba de la
supuesta simulación por parte del ente fiscalizador parte de las alegaciones sostenidas
por el reclamante, debe el Tribunal pronunciarse sobre ellas.
En tal sentido, cabe señalar que la simulación ha sido
definida como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido
conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a
la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia
de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado
a cabo” (Alessandri – Somarriva, “Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y
General”, Tomo II, página 360, Edición julio 1998, Editorial Jurídica de Chile). De lo
anterior se desprende que es necesario para estar ante una simulación: 1.- Que exista un
acuerdo con la parte o persona a la que se dirige la declaración, lo cual presupone que
nos encontremos ante un acto jurídico bilateral y en los unilaterales sólo cuando la
declaración de voluntad se dirige a una persona determinada quien debe tener
conocimiento de la misma, y 2.- Que dicha declaración de voluntad no sea real, en otras
palabras, que no sea seria.
El contribuyente basa su alegación en que el Servicio ha
sostenido que las operaciones cuestionadas no son reales, en otras palabras, que son
simuladas, situación que, a su juicio, debe ser acreditada por el ente fiscalizador, de
modo tal que el peso de la prueba debe recaer en este juicio en la reclamada y no en el
contribuyente, pues, como sostiene, “los contratos deben asumirse reales y no
simulados y es la simulación la que debe probarse”. El Servicio de Impuestos Internos,
en su contestación al reclamo no se refiere a este punto, el Tribunal, no obstante,
concluye lo siguiente: 1.- Que, efectivamente, para el caso de que el Servicio de
Impuestos Internos cuestione la seriedad de un contrato, es decir, que sostenga que es
un contrato simulado, debe probar esta circunstancia en juicio a través de los medios de
prueba establecidos por la ley; 2.- Que esta conclusión en nada altera la norma general
del onus probandi establecida por el artículo 21 del Código Tributario, en la medida en
que en su inciso segundo indica expresamente que “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” De lo cual fluye
necesariamente que el carácter de “no fidedigno” de un contrato debe probarse en juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para este sentenciador resulta
evidente que la tesis del contribuyente no es procedente en el caso de marras, pues aquél
da por sentado que con el solo hecho de presentarse una factura ante el Tribunal, debiera
concluirse necesariamente por este sentenciador que ella es consecuencia de un contrato
de compraventa celebrado entre el emisor de la factura y el contribuyente. A mayor
abundamiento, tal como se indica entre los requisitos de la simulación, es necesario que
exista un acuerdo con la parte o persona a la que se dirige la declaración, en este
caso, con el emisor de la factura, quien participaría del contrato simulado, forzando así
al ente fiscalizador a demostrar que dicho acuerdo de voluntades no es serio. Sin
embargo, en el caso de marras, nada de esto ha ocurrido. En otras palabras, el presunto
emisor de las facturas no comparece al Tribunal para sostener que efectivamente ha
existido un contrato entre él y el contribuyente reclamante, ni se ha aportado ningún
otro medio de prueba que permita probar la existencia de la supuesta compraventa. En
otras palabras, el contrato de compraventa no está probado, por lo que pretender
que se exija al ente fiscalizador que pruebe la simulación del mismo resulta
absolutamente inoficioso.
En efecto, el hecho objetivo no controvertido, constatado
por el Tribunal, es que el contribuyente incorporó a su contabilidad en el período
tributario junio de 2011, un documento que impresiona ser factura, con el cual ha
pretendido sustentar la presunta existencia de un crédito tributario por las operaciones
de que da cuenta, pero dicho documento carece de valor probatorio especial o
privilegiado para acreditar por sí mismo la existencia de un contrato de compraventa, de
modo que, tal como resolvió este sentenciador con fecha 20 de junio de 2013 al dictar el
auto de prueba, es un hecho controvertido la efectividad material de las operaciones
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que, en otras palabras, supone
indirectamente probar la existencia del negocio jurídico que justificó la emisión del
documento cuestionado.
DÉCIMO, Analizados los antecedentes aportados por el
contribuyente para acreditar el primer punto de prueba, el Tribunal arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- Con los documentos indicados entre los números 2) al
9) del considerando OCTAVO, en lo pertinente a la liquidación reclamada, se tiene por
acreditado que el contribuyente Francisco Antonio Nancuvilú Punsin fue autorizado por
el Servicio de Impuestos Internos para emitir facturas hasta la número 3018, con fecha
29 de abril de 2011.
2.- Los documentos indicados en el número 11) del
considerando OCTAVO, a juicio de este sentenciador, aun cuando no han sido
aportados en original, acreditan que el contribuyente realizó las operaciones indicadas
en ellos, esto es, que vendió las materias y productos descritos en las fotocopias de
facturas aportadas. Operaciones que, a mayor abundamiento, no han sido cuestionadas
por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- El documento señalado en el número 18) del
considerando OCTAVO, rolante a fojas 187 y siguientes, individualizado como “control
de existencias de musgo”, está constituido por seis planillas impresas en cartulina
blanca. Los documentos llaman la atención por su limpieza y poco desgaste, pese a que
se trata de un registro cronológico de uso frecuente. Todas las anotaciones del registro
impresionan además haber sido realizadas con un mismo tipo de lápiz de color azul. El
contribuyente no ha explicado al Tribunal el origen de este documento ni la función que
puede haber cumplido en la contabilidad de la empresa. La data del mismo también
resulta incierta. A fojas 215, durante la declaración de la testigo de la reclamada, Rosa
Soto Vásquez, en el contrainterrogatorio el contribuyente procedió a su exhibición y le
solicitó que indicara al Tribunal a qué correspondía. La testigo, al responder, señaló que
“Como contadora tengo conocimiento de esto, es una tarjeta de existencias. Según su
logo dice empresa Cáceres y Ojeda Ltda.” Sobre la pregunta acerca de si puede
explicar a qué corresponde o qué es lo que muestra la tarjeta de existencia, la testigo
responde que “De acuerdo a lo que se puede leer dice descripción de la mercadería
musgo, que tiene una fecha correlativa que es como comúnmente se lleva una tarjeta de
existencia de un producto. Corresponde a una cuenta corriente de un producto”. Ante
la pregunta de si dichos documentos permiten acreditar las operaciones objetadas, la
testigo responde que “No. En la instancia de la citación debió haberlos adjuntado. Esto
con otros antecedentes podría haberse evaluado”.
Conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal valora
negativamente este documento, restándole todo valor probatorio, por las siguientes
razones: I.- El contribuyente no ha explicado al Tribunal las razones por las cuales no
aportó este documento en sede administrativa, durante la fiscalización realizada por el
Servicio de Impuestos Internos; II.- Con la prueba producida, el Tribunal es incapaz de
establecer la función que dicho documento habría cumplido en la contabilidad del
contribuyente; III.- El documento de seis planillas solo contiene los períodos de febrero
de 2010 a marzo 2012 (en detalle), mientras que abril 2012 y mayo 2012 están
indicados sólo en términos resumidos. El resto del registro está vacío, aun cuando es
razonable pensar que, de tratarse de una planilla de control diario, todas las planillas
deberían haber sido completadas pues el contribuyente continuó con esta actividad
posteriormente.
4.- El documento indicado en el número 19) del
considerando OCTAVO es una declaración jurada de don Mauricio Esteban Gamonal
Muñoz. Esta persona había sido ofrecida como testigo al Tribunal y no compareció a
declarar en la oportunidad legal en que fue citado, excusándose, tal como consta en el
cuerpo de su declaración. Al respecto, sin perjuicio de que el procedimiento de marras
está gobernado por el principio de la libertad de prueba, el Tribunal tiene presente que el
declarante en cuestión no fue legalmente examinado, es decir, no pudo ser
contrainterrogado por la parte contraria a fin de aclarar sus dichos oscuros o dudosos,
por lo que esta prueba será valorada en esos términos. En esta declaración, destaca
especialmente la circunstancia de que el declarante se refiere a que la reclamante
adquirió musgo a granel que recibió con guías de despacho y posterior emisión de
factura de los proveedores, las cuales tienen timbre del SII. El musgo posteriormente se
vendió a un cliente de Santiago. Agrega que “…no procede asumir inexistencia de las
compras con el argumento de que los proveedores son inconcurrentes a citaciones del
SII, no se ubican en las direcciones que señalan las facturas o tienen anotaciones
negativas en los registros computacionales del Servicio. Es evidente que la empresa
reclamante para vender el musgo a sus clientes debió previamente comprarlo a sus
proveedores, es decir, si las compras no existieron tampoco deberían existir las
ventas”. Al respecto, cabe destacar que el declarante no explica las razones por las
cuales pueden haber llegado a su conocimiento estos hechos. Por otra parte el libro de
compras al cual se refiere tampoco ha sido ofrecido como medio de prueba en este
juicio.
A juicio de este sentenciador, la prueba producida resulta
insuficiente para acreditar el punto de prueba, desde que no se ha aportado por el
contribuyente ningún antecedente que permita acreditar, por ejemplo, la forma en que el
reclamante habría pagado la factura, en otras palabras, no ha demostrado que hizo
algún acto de disposición patrimonial destinado al pago de la operación y del
impuesto.
Con mayor detalle, los antecedentes no aportados por el
reclamante, que habrían eventualmente permitido acreditar este hecho controvertido
son: 1-. Los libros de compraventa del período liquidado (junio de 2011); 2.- Tampoco
se aporta la factura N° 3018 de fecha 30 de junio de 2011. Al respecto, el contribuyente
no ha indicado que la factura esté actualmente en poder del Servicio de Impuestos
Internos. En el evento de que así fuera, pudo haber pedido la exhibición del documento;
3.- Los antecedentes que acrediten la forma de pago de la factura y del impuesto, y 4.-
El formulario 29 del período liquidado.
UNDÉCIMO, A fojas 205 declara la testigo Fabiola
Núñez Mardones, por la reclamante, quien sostiene que “Nos consta de la efectividad
de las operaciones respecto que se verificó que existe documentación, facturas que
están debidamente timbradas o autorizadas por el SII, también se encuentran emitidas
como corresponde y separadamente el neto, IVA y total, además se cuenta con el
registro contable en el libro de compras que es lo que exige la ley, también la compra
de los productos corresponden al giro comercial que tiene la empresa. También se
realizó un análisis respecto de las guías de despacho con las cuales se compraron las
mercaderías y por lo tanto hay relación directa con las existencias que tenía la empresa
y las ventas que realizó la empresa en esos períodos cuestionados, ya que la empresa
no es productora, sólo intermediario, en consecuencia, si no hubiera tenido stock no
habría podido realizar las ventas a los clientes de la empresa”. A la pregunta de la
contraparte relativa a si se verificó la existencia de algún documento que acredite el
pago de las operaciones cuestionadas, el testigo responde que “No, yo no vi ningún
documento tangible. Sólo se podría contar con el registro contable, entendiendo que
la contabilidad es fidedigna”.
A su turno, la testigo Gladys Galindo Aguilar, quien
depone a fojas 206, manifiesta que “Yo trabajo en Musgochiloé en la localidad de Pido,
comuna de Quemchi, allí veo que compran el musgo y veo los camiones que llegan a
vender.” Ante la pregunta de si tiene conocimiento de las operaciones realizadas en el
año 2010, manifiesta que “Sí. Los primeros 4 meses del año 2010 se compraron
alrededor de 10 camionadas o más de musgo seco a granel a la señora Carmen
González Gallardo y después los operarios lo envasamos y se despacha en camiones a
Santiago y a la Comercializadora Futaleufú. Entre Agosto, septiembre y octubre se
compraron alrededor de 9 camionadas a Comercial Bluefish, y se hace todo el proceso
anterior de envasar y despachar a la Comercializadora Futaleufú. En noviembre se
compró alrededor de 4 o más camionadas de musgo a granel a Comercial A y A donde
se realiza el mismo proceso anterior y se envía a la Comercializadora en Santiago.
Entre Diciembre de 2010 y Enero de 2011 se el compraron alrededor de 9 camionadas
a la señora Alicia Pérez Aros”. Ante la pregunta sobre cómo le consta todo lo antes
mencionado en su declaración, manifiesta que “Porque yo trabajo en la planta desde
mayo de 2010, antes igual iba a trabajar por pituto, después me retiré en mayo de 2011
e ingresé nuevamente en mayo de 2012”.
A fojas 207, depone el testigo de la reclamante Miguel
Briones Straussmann, quien manifiesta que “Yo estuve trabajando en ese período,
desde Enero de 2010 hasta el día de hoy, en el sector de pido, comuna de Quemchi.
Pude ver los camiones que llegaban con musgo a granel y eso nosotros lo procesamos,
se enfardan y luego se carga en camiones para enviarlos a Santiago. Casi siempre son
entregas de 1600 fardos”. A la pregunta sobre si tiene conocimiento o recuerda
operaciones efectuadas en el año 2010, manifiesta que “Sí. Recuerdo que llegó a
entregar la señora Carmen González Gallardo y ese musgo se procesó y se entregó a
Comercializadora Futaleufú. Igual entregó musgo Comercializadora Bluefish,
Comercializadora A y A y la señora Alicia Pérez. Eso fue lo que ocurrió en el año
2010”. A la pregunta sobre cuál es su función específica dentro de la empresa,
manifiesta que “Mi función es pesar y a veces chofer para hacer compras de
combustible y traslado de personas”.
Valorados estos testimonios conforme a las reglas de la
sana crítica, concluye el Tribunal que carecen de la precisión necesaria para probar el
hecho controvertido, en la medida en que si bien señalan los testigos Gladys Galindo y
Miguel Briones que algunos de los emisores de las facturas objetadas como
ideológicamente falsas concurrieron a vender musgo, como Carmen González Gallardo,
Comercial Bluefish, Comercial A y A, y Alicia Pérez Aro; los testigos no aportan
antecedentes sobre el contribuyente Francisco Antonio Nancuvilú Punsin ni sobre la
presunta relación comercial que el reclamante podría haber tenido con él. Del mismo
modo, estos testigos desconocen la forma en que supuestamente se habría efectuado el
pago de la factura a este contribuyente.
Por otra parte, teniendo en consideración la importancia de
las operaciones cuestionadas, no parece razonable a este sentenciador que el
contribuyente no hubiera adoptado ninguna medida para asegurarse de la identidad del
proveedor o del origen de la mercancía, y que carezca de medios probatorios para
demostrar la forma en que se hizo el desembolso para el pago. En este sentido, el
Tribunal nota la ausencia de medios ofrecidos para acreditar los términos de la supuesta
relación contractual existente entre el reclamante y el proveedor.
A mayor abundamiento, debe recordarse que la
efectividad de las operaciones debe ser establecida con precisión, pues es en ellas
donde el contribuyente habría supuestamente soportado un crédito fiscal que la ley
le autorizaba para trasladar al consumidor final y que resulta ahora rechazado
por el ente fiscalizador.
DUODÉCIMO, El Servicio de Impuestos Internos, con el
fin de acreditar este punto de prueba, aporta la declaración de los testigos Raúl Ryks
Rosales y Rosa Soto Vásquez. Cabe destacar que, aun cuando por aplicación del
artículo 21 del Código Tributario, en el caso de marras la carga de la prueba recae en la
persona del contribuyente, lo que significa que el Servicio de Impuestos Internos no
estaba en la obligación de probar, ha llamado la atención del Tribunal la inusual
debilidad de la declaración de sus testigos, los que no aportan mayores antecedentes
para reforzar la posición de la reclamada, especialmente en lo que dice relación con las
labores de fiscalización que les habría llevado a presumir la falsedad de las facturas
objetadas. Así, el testigo Raúl Ryks, declarando con fecha 15 de julio de 2013, cuya
deposición rola a fojas 213, se limita a indicar que “Como fiscalizador puedo señalar
que la sociedad contribuyente en ninguna de las etapas de fiscalización aportó
antecedentes que acreditaran las operaciones de las facturas que el Servicio objeto.”,
Agregando que “Se le solicitó que acreditara de acuerdo al Art. 23 N° 5 de la ley sobre
impuesto a las Ventas y Servicios”. Ante la pregunta relativa a los antecedentes
específicos que se solicitaron a la contribuyente, responde que “Si el pago de la factura
fue con cheque nominativo, vale vista nominativo, transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura”.
A su turno, la testigo Rosa Soto Vásquez, en términos
escuetos, señala que “…a la sociedad contribuyente se le citó para que aporte los
antecedentes sobre la efectividad material de las operaciones que daban cuenta
determinadas facturas de proveedores, registradas en su libro de compra y ventas. Al
no haber aporte de acuerdo a lo señalado en la citación y no haberse acreditado la
efectividad se efectuaron las liquidaciones que ahora se encuentran reclamadas”.
La testigo tampoco se refiere a las labores de fiscalización
que le habrían llevado a presumir la falsedad de las facturas objetadas. No se hace
referencia a los proveedores cuestionados, detallados en las liquidaciones, ni se aporta
ningún otro antecedente que explique el fundamento de la decisión administrativa que
resuelve declarar de ideológicamente falsos tales documentos. Sólo a requerimiento de
la contraparte, que en el punto N° 2 de prueba pregunta qué tipo de irregularidades
presentaban las facturas, responde: “Doble juego o facturas falsas. No ubicados e
inconcurrentes”.
En relación a lo anterior, cabe destacar que el Servicio de
Impuestos Internos entre los argumentos esgrimidos para calificar de ideológicamente
falsa la factura emitida por el contribuyente Francisco Antonio Nancuvilú Punsin,
RUT 5.221.303-7, en la liquidación N° 17 hace mención a una declaración jurada del
emisor prestada ante el Servicio de Impuestos Internos. Ni el testigo ni su declaración
jurada fueron ofrecidos como prueba por el órgano fiscalizador. Sin perjuicio de ello,
como se ha razonado en el considerando SÉPTIMO, siendo desde el punto de vista
formal suficientes los fundamentos del ente fiscalizador para calificar de falsa la factura,
el peso de la prueba ha recaído íntegramente en el contribuyente.
DÉCIMO TERCERO El segundo hecho controvertido
fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “Procedencia de la utilización del
crédito fiscal consignado en las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Cabe destacar que las
normas que regulan la procedencia del crédito fiscal objetado se contemplan en el
artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. El contribuyente no rindió ninguna prueba para
acreditar este hecho, razón por la que el Tribunal concluye necesariamente que no está
probado.
A su turno, los testigos de la reclamada, Raúl Ryks
Rosales y Rosa Soto Vásquez, al referirse al punto de prueba, manifiestan que el
contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de
1974. Así, la última de los nombrados, a fojas 213 vuelta indica que estos requisitos
consisten en “…el pago de la factura, si fue con cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura”.
DÉCIMO CUARTO, El contribuyente también ha
sustentado su reclamo en la presunta violación de varias disposiciones legales y
constitucionales. El Tribunal se pronuncia sobre tales alegaciones en el orden siguiente:
1.- El contribuyente sostiene que las liquidaciones
reclamadas violan los siguientes derechos y garantías constitucionales: 19 Nros. 2,
3, 4, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.
El Tribunal desestima esta alegación por las siguientes
razones: 1.- Respecto de la garantía constitucional del Art. 19 N° 2, el Servicio de
Impuestos Internos ha aplicado la legislación vigente, específicamente el Código
Tributario, D.L. 830 de 1974 y el D.L. 825 de 1974. La alegación del contribuyente
debería ser, en consecuencia, que tales textos legales resultan inconstitucionales. Al
respecto, el contribuyente, más allá de invocar en términos generales la garantía
constitucional en comento, no indica de manera específica la manera en que dichos
textos legales vulnerarían la Constitución. De igual modo, el Tribunal desestima la
alegación del contribuyente relativa a la alteración de la carga de la prueba en relación
a la simulación, por los argumentos ya indicados en el considerando NOVENO. 2.-
Respecto de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3, por cuanto dicho derecho
constitucional está plenamente garantizado por las normas del libro III del Código
Tributario, D.L. 830 de 1974, prueba de ello es que el contribuyente ha podido ejercer
libremente sus acciones ante este Tribunal y dentro del procedimiento establecido por la
ley, rendir todas las probanzas que estimó pertinentes para su demostración. 3.-
Respecto de la garantía constitucional del artículo 19 N° 4, sin perjuicio de que el
acto administrativo reclamado pueda ser inválido, como ocurre respecto de las
liquidaciones a que se ha referido este sentenciador en el considerando SÉPTIMO, se
rechaza esta alegación pues el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el sentido
que le fija su ley orgánica, D.F.L. N° 7 de 1980, en cuanto le corresponde (Art. 1°)
“…la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos…”. 4.- Respecto de la
garantía constitucional del artículo 19 N° 20, se rechaza esta alegación por cuanto la
conducta supuestamente arbitraria o ilegal carece de la potencia suficiente para vulnerar
el derecho cuya tutela se pretende, esto es, el simple hecho de que se rechace el crédito
fiscal por el ente fiscalizador. 5.- Respecto de las garantías constitucionales de los
artículos 19 N° 22, 24 y 26, se rechaza la alegación del contribuyente en consideración
a que se ha acogido previamente el incidente de nulidad deducido por el reclamante en
lo principal de su presentación respecto de las liquidaciones 1 a 21, salvo la N° 17.
Respecto de esta última, el Tribunal considera que los argumentos entregados por el
ente fiscalizador, tal como ha sido indicado en el considerando SÉPTIMO precedente,
se ajustan plenamente a la Constitución y a la ley.
2.- El contribuyente sostiene que las liquidaciones
reclamadas violentan los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica
porque se desentienden del objeto impositivo del IVA, prescinden de su enfoque
económico, omiten cumplir objetivamente con el punto de vista jurídico y en
definitiva desnaturalizan la finalidad económica del impuesto.
Se rechaza la alegación del contribuyente en consideración
a que se ha acogido previamente el incidente de nulidad deducido por el reclamante en
lo principal de su presentación respecto de las liquidaciones 1 a 21, salvo la N° 17.
Respecto de esta última, el Tribunal considera que los argumentos entregados por el
ente fiscalizador, tal como ha sido indicado en el considerando SÉPTIMO precedente,
se ajustan plenamente a la Constitución y a la ley, especialmente porque al pretender el
contribuyente reclamante, ejercer el presunto derecho al crédito fiscal que se desprende
de la factura objetada, es deber del ente fiscalizador el de proceder a su fiscalización, lo
que supone siempre la posibilidad de rechazo a su pretensión, todo ello conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980. A mayor abundamiento, no
explicita el reclamante cuál sería la norma a su juicio vulnerada.
3.- Sostiene el reclamante que el análisis de la ley 18.844
que sustituye el texto del Art. 23 N° 5 del D.L. 825 acreditaría que es improcedente
la pretensión del Servicio materializada en las liquidaciones reclamadas.
El Tribunal rechaza esta alegación en atención a que
carece de toda relevancia para la resolución de la cuestión controvertida, pues si bien
efectivamente no se estableció una presunción de ilicitud, como indica a fojas 18 de su
reclamo, el artículo 21 del Código Tributario de todos modos pone el peso de la prueba
del lado del contribuyente, carga procesal con la que, como se ha indicado en los
considerandos NOVENO a DECIMO TERCERO, no ha cumplido satisfactoriamente el
reclamante.
4.- Sostiene el reclamante que la citación N° 2 y las
liquidaciones N° 1 al 21 están desvinculadas a las cuatro únicas causales de rechazo
del crédito fiscal y aprecian erróneamente que la empresa reclamante ha dado
cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo para
acceder al crédito fiscal IVA.
El Tribunal rechaza esta alegación en atención a que se
acogió previamente el incidente de nulidad respecto de las liquidaciones 1 a 21, salvo la
N° 17, tal como se indica en el considerando SÉPTIMO. Respecto de la liquidación N°
17, sin embargo, estima el Tribunal que ella sí se ajusta plenamente a la ley y a las
instrucciones emanadas del ente fiscalizador, pues los argumentos del fiscalizador para
calificar de ideológicamente falsa la factura son que existe una declaración jurada
tomada al presunto emisor, “quien reconoce explícitamente que las operaciones
detalladas en ella no son efectivas, ya que emitió la factura N° 003018 a Agroindustria
San Francisco Ltda. RUT 77.623.570-9, con fecha 31/07/2012 por concepto de servicio
de proceso y congelación por un monto total de $3.570.000”, según el Servicio, el
contribuyente agrega también que el impuesto se encuentra registrado en el libro de
ventas hojas sueltas folio 2307 y declarados en formulario 29 folio 5341963596 período
julio 2012.
5.- Sostiene el reclamante que la exagerada adhesión a la
doctrina pro-fisco de los funcionarios del Servicio, les motivó para emitir las
liquidaciones reclamadas Nros 15 a 21, referidas al impuesto de primera categoría,
año tributario 2011 y 2012, utilizando como base ilegal el Art. 23 N° 5 del D.L. 825.
El Tribunal rechaza esta alegación en atención a que se
acogió previamente el incidente de nulidad deducido por las liquidaciones 15 a 21,
salvo la N° 17. Respecto de esta última, estima este sentenciador que ella está
plenamente justificada por los argumentos expresados en el número anterior.
6.- Sostiene el reclamante que la contabilidad es un todo
indivisible como elemento de prueba, y las objeciones planteadas por el
fiscalizador en la auditoría tributaria dicen relación exclusivamente con las
facturas que se indican en la citación N° 2 y las liquidaciones reclamadas, de
manera tal que su contabilidad sería fidedigna y su validez resultaría fundamental
para resolver la controversia.
El Tribunal rechaza esta alegación haciendo suyos los
argumentos esgrimidos por la reclamada, quien a fojas 158 sostiene que “lo objetado no
es la contabilidad como un todo, sino sólo el uso de determinadas facturas que reflejan
operaciones inexistentes, para efectos de utilizar el crédito fiscal y beneficiarse de su
uso como costo para efectos de la determinación de su renta líquida imponible”. En
efecto, el ente fiscalizador no ha rechazado la contabilidad del reclamante, sino solo
ciertos documentos tributarios, por las razones que ha indicado. Cabe destacar que el
inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario considera esta hipótesis, cuando
dice que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos.” Destaca aquí el hecho de que la ley no habla de “contabilidad” como
un todo, sino que de “declaraciones, documentos, libros o antecedentes”, por lo que
para este sentenciador resulta evidente que, en este punto, la actuación del Servicio se
encuadra plenamente dentro de la ley. A mayor abundamiento, erradamente cita el
contribuyente los artículos 38 y 39 del Código de Comercio, olvidando que tales normas
están establecidas para el juicio entre comerciantes y sólo respecto de causas
mercantiles, no tributarias como la de marras (artículos 34 y 35 del Código de
Comercio), en términos tales que esta prueba en materia tributaria se rige por las normas
del artículo 132 del Código del ramo. Respecto del artículo 1704 del Código Civil,
estima este sentenciador que dicha norma no permite sustentar la alegación del
reclamante, pues aquél se ha referido a la contabilidad como un todo y un asiento o
registro –según indica el tenor literal de la norma citada- constituye solo una parte de la
contabilidad, no la contabilidad en sí.
DECIMO QUINTO, En consecuencia, teniendo presente
lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que dice relación con el incidente de
nulidad deducido, estima este sentenciador que el reclamante ha probado en parte sus
alegaciones, razón por la que procederá a acogerlo en estos términos, rechazándose en
lo demás. Respecto del reclamo subsidiario por la liquidación restante, no habiendo
probado su pretensión, se procederá a su rechazo, tal como se resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6° letra A N°
1°, 11, 17, 21, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974;
artículos 1°, 7° letras a), b), c), i) y ñ) del D.F.L. N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículo 6 letra f) de la ley 18.834, Estatuto Administrativo;
artículos 34, 35, 38 y 39 del Código de Comercio; artículo 3° de la ley 19.880; artículo
1704 del Código Civil; artículos 40, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
artículos 6°, 7° y 19 Nros. 2, 3, 4, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la
República y demás normas procedentes, resuelvo:
I.- AL INCIDENTE DE NULIDAD:
1.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de nulidad de
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.