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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00013-2014 · 22 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00013-2014
RUC
14-9-0000629-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, RUT N°4.607.538-2 en representación de Agrícola La Laguna Limitada RUT N° 76.012.631-4, ambos domiciliados en calle Juan Mackenna 716 D, comuna de Osorno, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°21.857, emitida con fecha 19 de diciembre de 2013 por la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con fecha 20 de julio del año 2013, a través de la cual se procedió a determinar diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $167.979.561. Señala, que con fecha 30 de octubre de 2013, su representada fue notificada de la Citación N° 4.496 bajo el contexto del Programa de Fiscalización denominado "Fiscalización de la RLI de Socios de Cooperativas Agrícolas que tributan en Primera Categoría", formulándose a su representada diversas objeciones a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Folio N° 61362852, consistentes en la supuesta indebida deducción de la renta líquida imponible de los excedentes a pago por la suma de $423.736.496 y de excedentes a capitalizar (cuotas de participación) por la suma de $195.471.307, distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión a su representada para el año tributario 2012. Indica que con fecha 10 de diciembre de 2013, su representada dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, señalando los argumentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales resulta improcedente agregar a la renta líquida los excedentes a pago y los excedentes a capitalizar distribuidos por Colún. En cuanto a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, plasmados en la Liquidación reclamada, en relación a los excedentes de pago y excedentes a capitalizar, indica que: "Queda claro que el contribuyente sólo se contabilizó como “ingreso Contable" (no tributario) los excedentes a pago, en cambio los excedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico a capitalizar quedaron formando parte del Patrimonio de la empresa'', no obstante que en este último caso, no corresponde, ni en el ámbito contable ni tributario, a un aumento de capital tributario, pues dicho aumento sólo se compone de aportes de capital y/o Utilidades retenidas o capitalizadas.” En segundo lugar, en cuanto a los argumentos de derecho y teniendo presente la respuesta a la Citación evacuada por su representada, señala el acto reclamado que el contribuyente hace una interpretación errónea del artículo 51 de la Ley de Cooperativas en relación al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que el artículo 52 de la Ley de Cooperativas indica que tales excedentes deben contabilizarse por los cooperados para efectos tributarios complementado con lo establecido en el artículo 17 N°4 del D.L. 824, al establecer que forman parte de los ingresos brutos del socio respectivo, lo que implicaría necesariamente establecer que tales ingresos quedan afectos al impuesto de Primera Categoría, caso contrario no tendría aplicación tal norma o bien que deba aplicarse preferentemente el artículo 51 de la Ley de Cooperativas lo que no resultaría valido, debiendo tales normas coexistir indicándose el acto reclamado que si el legislador exige contabilizar los excedentes para efectos tributarios, lo hace para efectos impositivos y no sólo para efectos informativos, careciendo el argumento del contribuyente de toda lógica legal. Agrega que en el análisis de la liquidación, el Servicio de Impuestos Internos se remite al inciso final del artículo 49 de la Ley de Cooperativas, norma que al disponer la aplicación del artículo 17 N°4 del D.L 824, para efectos del Impuesto a la Renta, concluye que las cooperativas no le son aplicables las normas del artículo 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a la exención contemplada en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas, señala que esta se aplica solo cuando se trate de operaciones no habituales con el socio, por cuanto cuando se trate de operaciones habituales entre la cooperativa y el socio, estas se encuentran reguladas por el artículo 52 de la Ley de Cooperativas y artículo 17 del D.L N° 824. Agrega, en este punto la Liquidación, que en lo referente a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en relación a lo establecido en el Oficio N° 549 del 2008, que “no le sería aplicable el supuesto cambio de criterio adoptado por el Servicio en Oficio posterior N° 1.397 de 7 de Junio de 2011” , finalizando que la posición del Servicio de Impuestos Internos, se funda en una serie de normas legales, a saber, artículos 49 y 52 de la Ley de Cooperativas, artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto la Renta, artículo 17 N° 1, 2 , 3 y 4 del Decreto Ley N°824 de 1974; y los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala, que teniendo en cuenta los argumentos en que se fundó la liquidación reclamada, las deducciones efectuadas por su representada se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico ajustan a lo dispuesto en las normas legales, no correspondiendo en consecuencia efectuar agregado alguno de dichos conceptos en la renta líquida imponible. En efecto, en primer lugar hace referencia a la exención contemplada en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas que dispone textualmente que ''El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto". Señala que la mencionada norma contiene una exención amplia que favorece a los excedentes, sin distinguir tipo de operación o la situación tributaria de los cooperados que los reciben, no correspondiendo por consecuencia al intérprete distinguir. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el artículo 52 de la Ley de Cooperativas agrega que: ''Los socios cuyas operaciones con las cooperativas formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido." Por su parte, el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824, de 1974, dispone lo siguiente: "Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto. " Indica que teniendo en cuenta las normas citadas, la exención que establece el artículo 51 de la Ley de Cooperativas resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado de su cooperativa en la determinación de su la renta líquida imponible, esto es, considerarse como ingresos, los cuales al estar exentas de todo impuesto deben desagregarse en el proceso de la determinación de la renta líquida. Señala que entender que los excedentes de pago y los excedentes a capitalizar siempre tributarán con el Impuesto de Primera Categoría por el solo hecho de agregarse como ingreso bruto implicaría desconocer la estructura misma de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de un contribuyente, establecida en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico única excepción en la inclusión de los ingresos brutos referidos en el artículo 29, corresponde a los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, incluyendo eso si a los ingresos que provienen de actividades que gozan de exención del Impuesto de Primera Categoría, como son los excedentes que perciben los cooperados de las cooperativas. Señala que el reconocimiento como ingresos brutos de los ingresos provenientes de actividades exentas del Impuesto a la renta de primera categoría, resulta además del artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta como en las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto el Oficio N° 1215 de 11 de marzo de 2004, relativo a la distribución de dividendos de la sociedades anónimas, argumentos todos que determinar la no tributación de las rentas exentas no obstante ser reconocidas como ingresos brutos. Teniendo en cuenta lo anterior, reafirma que tanto los excedentes de pago como los excedentes a capitalizar, corresponden que hayan sido deducidos de la renta líquida imponible de su representada, atendido que no constituyen un ingreso contable, por constituir una reserva patrimonial que no pasa por resultado, tampoco podría ser considerado un resultado tributario, sin perjuicio que dichos excedentes igualmente están exentos de todo impuesto, por establecerlo de esta forma el artículo 51 de la Ley de Cooperativas. Respecto a la no aplicación a las cooperativas de las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, señala que no solo es incorrecta, sino que además contradictorio con lo señalado en la propia Liquidación reclamada como a la doctrina seguida por la reclamada en casos similares. En efecto, la remisión que la Ley de Cooperativas hace al artículo 17 del Decreto Ley N°824, en ningún caso implica que no le sean aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, al no existir una exclusión en este sentido. Además, para poder determinar la base imponible, el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 dispone que la contabilización de los excedentes pasarán a formar parte de los ingresos brutos para todos los efectos legales, debiendo dentro del concepto ingresos legales aplicarse la definición de ingresos brutos contenida en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, y como consecuencia de ello, también los artículos 30 al 33 de la Ley de la Renta que establecen el resto de las deducciones y agregados aplicable a los ingresos brutos. Complementa a lo anterior, que por lo demás resulta contradictorio con lo señalado en la propia Liquidación, en la cual reconoce expresamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley de la Renta para los efectos de determinar la tributación aplicable a las cooperativas, como de igual forma con la Liquidación N° 21.887 de fecha 19 de diciembre del 2013 notificada a Agrícola Boquial Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico Limitada, a través de la cual se determinaron diferencias de impuestos por las mismas razones del caso de marras, estableciéndose en atención a la definición de ingresos brutos, que los excedentes deberán seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta. En cuanto al hecho de encontrarse sujetos a tributación en razón de tratarse de excedentes provenientes del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado, indica que resulta una errada interpretación. En efecto, por formar parte del giro habitual de su representada, es que éstos fueron contabilizados para efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de la Sociedad en el año tributario y conforme al artículo 17 N°4 del DL N°824, la contabilización de los excedentes "pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales” lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría, debiendo aplicarse las deducciones que establece el artículo 33 de esta misma ley para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, lo que para el caso de autos, corresponde a la establecida en el artículo en la letra b) del N°2 del artículo 33 de la Ley de la Renta en relación con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas. Asimismo, indica que resulta también aplicable la exención contemplada en el artículo 39 N°2 de la Ley de la Renta, al disponer que estarán exentas de este impuesto “Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales” como lo es el caso del artículo 51 de la Ley de Cooperativas. De tal forma la contabilización como ingresos a la que hace alusión el artículo 52 de la Ley de Cooperativas y el artículo 17 N°4 del DL N° 824, precisamente corroborar el procedimiento de la Ley de la Renta conforme al cual los ingresos de actividades exentas deben registrarse como ingresos tributarios, para posteriormente deducirse como un desagregado de la renta líquida imponible. En cuanto a la afirmación de la Liquidación de que el artículo 52 de la Ley de Cooperativas y del artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824, no tendrían aplicación de seguirse la postura adoptada por su representada, señala que esto carece de sustento, toda vez que, como se señaló, lo que viene a regular estas normas es la contabilización para efectos tributarios por parte del cooperado de los excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa, esto es, su incorporación como ingresos brutos para determinar si resultan en definitiva gravados o no con Impuesto de Primera Categoría, pero no, para los efectos de aplicar directamente el impuesto de Primera Categoría sobre los mismos, por entender que la "habitualidad" sería un elemento que excluiría la exención del artículo 51 de la Ley de Cooperativas. Desde un punto de vista de la historia de la Ley, señala que el actual artículo 51 de la Ley de Cooperativas, se incorporó con posterioridad a los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico 52 de la Ley de Cooperativas y el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824. En efecto, el actual artículo 51 de la Ley de Cooperativas, se incorporó mediante el artículo 1 N° 54 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre del 2002, vale decir, con posterioridad a las disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Complementa, haciendo alusión a las actas de sesiones de la Cámara de Diputados, referente a la disposición en comento que la intención del legislador al momento de crear esta franquicia tributaria fue justamente favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento de un nuevo privilegio o beneficio tributario consistente en no pagar el impuesto de Primera Categoría cuando estos últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, sin distinción alguna. Indica, que teniendo en cuenta la exención establecida en una norma posterior al artículo 52 de la Ley de Cooperativas, quedarían dos interpretaciones ya sea aceptar que la norma del artículo 52 referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativa de la amplia exención del artículo 51, o bien simplemente el nuevo artículo 51 ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52, no resultando aceptable así que la limitación de la exención subsista, no obstante la redacción del artículo 51. Finaliza su argumentación, respecto a la observación efectuada por la reclamada en la Liquidación, al señalar que su representada se habría acogido de buena fe al oficio N°549 del 2008, en los término del artículo 26 del Código Tributario, al señalar: "[...] no le sería aplicable el (supuesto) cambio de criterio adoptado por el Servicio en oficio posterior N°1.397 de 7 de junio de 2011", Indica que lo señalado por el Servicio es incorrecto ya que en la contestación de la Citación su representada no se remitió al oficio N° 1.397 de 7 de junio de 2011, por lo que mal podría haber solicitado la no aplicación por cambio de criterio. No obstante lo anterior, Haciendo alusión a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, indica que su representada se acogió de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio, al tener conocimiento de este oficio y entender que se aplica en el caso de marras, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos interpretó el artículo 53 de la Ley de Cooperativas, señalando que las utilidades de las cooperativas revisten el carácter de ingreso no renta, y en consecuencia, también lo tienen los excedentes que son repartidos a los cooperados a partir de dicho ingreso no tributable. Indica que de conformidad a lo dispuesto en esta norma legal, se entenderá que las instituciones regidas por la Ley de Cooperativas, esto es, las cooperativas y sus cooperados, los ingresos que obtengan no se considerarán utilidades "para todos los efectos legales”. En consecuencia, al referirse la norma legal a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico expresión "para todos los efectos legales" debe comprender o alcanzar al reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y los cooperados para efectos tributarios, plasmado lo anterior en el Oficio al que hace alusión. Señala que, si conforme a este pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin acepción de si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse cuando estos excedentes se distribuyen a los cooperados. Complementa, que los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto se registran en Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), y en igual calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Sostiene que su representada se acogió de buena fe a su contenido, en el sentido que se trataba de una interpretación razonable de la ley sustentada por la propia autoridad fiscal, toda vez que el Servicio vino a interpretar el artículo 53 de la Ley de Cooperativas, señalando que las utilidades de las cooperativas revisten el carácter de ingreso no renta, y en consecuencia, también lo tienen los excedentes que son repartidos a los cooperados a partir de dicho ingreso no tributable, debiendo tener aplicación en favor de su representada lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario. Por estas consideraciones, ya sea que se consideren los excedentes distribuidos a su representada como una renta exenta, en virtud de lo dispuesto el artículo 51 de la Ley de Cooperativas, o un ingreso no renta, por aplicación del Oficio N° 549 del 2008 del Servicio, indica que no corresponde que su representada tribute por los excedentes a pago y excedentes a capitalizar distribuidos en el año tributario 2012, solicitando se dejen sin efecto la Liquidación de Impuestos N° 21857, emitida con fecha 19 de diciembre de 2013 por los argumentos indicados, con expresa condena en costas. Acompaña a su presentación: 1) Copia de la Liquidación N°21.857 de fecha 19 de diciembre del año 2013. 2) Copia de la Liquidación N°21.887, emitida a la sociedad Agrícola Boquial de fecha 19 de diciembre del año 2013. 3) Copia del Oficio N° 549 del 2008 del Servicio de Impuestos Internos. 4) Copia de la escritura pública de escritura pública de fecha 18 de febrero del 2008, otorgada ante Notario Público Titular de Osorno don Harry Maximiliano Winter Aguilera, y del extracto de constitución de Agrícola La Laguna Ltda, inscrito en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Osorno a fojas 92, número 73 del año 2008, vigente al 27 de marzo del 2014. 5) Copia autorizada del mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 1 de abril del 2014, otorgado ante el Notario Público de Osorno don José Robinson Dolmestch Urra. 6) Copia de las cédulas de identidad de Juan Manuel Baraona Sainz, RUT N°4.607.538-2, Leonardo Arata Moya, RUT N° 13.434.952-2, Juan Cristobal Valenzuela Baraona, RUT N° 12.852.875-K, y de Ignacio Gepp Murillo, RUT N° 16.201.074-3. A fojas 66, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 68, comparece doña Dina Gormáz Ojeda, Directora Regional(s) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos quién debidamente patrocinado por doña Marianela Triviño Tellez, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, evacua el traslado indicando a modo de antecedentes, que a objeto de fiscalizar la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 46.017, mediante la cual, se requirió a la reclamante que presentara la documentación relacionada con los datos contenidos en su declaración de Impuesto respectiva. Teniendo en cuenta los antecedentes aportados con fecha 30 de octubre de 2013, se emitió la Citación N° 4.496, a objeto que aclarara, rectificara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012. Con fecha 10 de diciembre de 2013, el reclamante, dentro del plazo prorrogado, da respuesta a la Citación, no pudiendo desvirtuar las partidas citadas, dentro del procedimiento de fiscalización, en relación a los excedentes reconocidos a su favor en su calidad de socio cooperado, ascendentes a la suma de $423.736.496 por concepto de excedentes a pago por operaciones con los socios, y al monto de $195.471.307 por concepto de excedentes a capitalizar, equivalentes a 134.978 Cuotas de Participación, otorgándole a los ingresos recibidos, un tratamiento tributario distinto al establecido en la ley. En cuanto al tratamiento contable tributario de los referidos excedentes, señala que durante el procedimiento administrativo de fiscalización, quedó acreditado que en cuanto a los excedentes a pago fueron contabilizados en el asiento diario N° 10933 del Libro Diario Folio N° 3.507, con cargo a la cuenta Banco, contra abono a cuenta de ingresos denominada "Excedentes", contabilizándolos por tanto sólo como ingresos contables y deduciéndolos erradamente de sus ingresos, al tiempo de determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 y en cuanto a los ingresos recibidos por de excedentes a capitalizar, tampoco formaron parte de la Renta Líquida determinada del año tributario 2012, toda vez que éstos fueron contabilizados en el asiento diario N° 10933 del Libro Diario Folio N° 3.507, con cargo a la cuenta "Acciones", contra abono a la cuenta patrimonial "Reservas", situación que refleja que no fueron incluidos en la utilidad contable, sino que fueron considerados como Patrimonio. En cuanto a los fundamentos del reclamo indica la improcedencia de los mismos, fundado en lo siguiente: 1.-Respecto a la aplicación de la artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, para el caso de autos, a través de la cual el reclamante funda el carácter de renta de exenta de los excedentes percibidos. Señala que de la tributación de los socios de una cooperativa que declaran sobre la base de su renta efectiva, en relación a los excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales con esta, de acuerdo al artículo 17 N°4 del D.L. N°824, deben contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, cantidades que pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, gravados con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, toda vez que es la propia ley la que le obliga a consignar estas cantidades dentro de sus ingresos brutos "para todos los efectos legales", debiendo entenderse por éstos, la tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Complementa lo anterior, con lo establecido el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas establece que: "Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”. Señala, en relación a la contabilización de excedentes, que estos valores efectivamente deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo a las normas citadas previamente; ingresos brutos, que de acuerdo a su definición deben seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, no resultando procedente considerarlos como ingresos exentos, amparados por la exención establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, por cuanto a una interpretación armónica que debe darse a la normativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico citada, esta instrucción sólo considera exentos estos excedentes cuando provienen de operaciones no habituales entre la cooperativa y el cooperado, situación en la cual no se encuentran los excedentes incluidos en la Liquidación practicada a la contribuyente. Reafirma, en cuanto a su tributación, que el artículo 17 N°4 establece que los excedentes provenientes de operaciones con la cooperativa de su giro habitual forma parte de sus ingresos brutos, señalando la norma que solo si el socio tributa con un mecanismo distinto al de renta efectiva, queda eximido de tributar por estos ingresos en forma separada, razón por lo cual, al ser el reclamante un contribuyente que tributa en base a renta efectiva y proviniendo los excedentes de su giro habitual , se debe tributar por ellos. Agrega que en cuanto a la redacción del artículo 51 de la Ley de Cooperativas, particularmente en cuanto a la devolución de los excedentes, se debe establecer una diferencia entre la devolución y posterior percepción de excedentes originados por operaciones entre el socio y la cooperativa, de aquellas realizadas por no socios y las mismas. Por lo demás, hace presente que de la lectura de las normas citadas, se desprende que la norma del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas es una norma general, la cual precisamente tiene su excepción en las normas del artículo 52 de la ley citada y en el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824. Finaliza su argumentación haciendo alusión a sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, causa RIT GR-12-00030- 2012, y de Valdivia, causas RIT GR-11-00010-2012, RIT GR-11-00021-2012, RIT GR-11- 00019-2012 y GR-11-00011-2013. 2) En cuanto a la aplicación de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rebatido como argumento por el reclamante y enunciado ya en esta parte expositiva. La reclamada hace presente, teniendo presente lo invocado por el reclamante, que el inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, no señala que las cooperativas se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del D.L. 824, sino que señala que se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. 824, sin referirse en parte alguna al "N°4" del artículo, hecho que es evidente, toda vez que este numeral establece la forma de tributación de los socios de cooperativas, cuyas operaciones con la misma formen parte o digan relación con su giro habitual, tal es el caso del contribuyente y que al mencionarlo erróneamente, cambia todo el sentido de la norma y de la tributación de las cooperativas. Señala al efecto, que el reclamante confunde la normativa aplicable a las cooperativas con la normativa aplicable a los cooperados o socios de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico mismas, hecho que lo lleva a confundir los términos y fundamentos de la Liquidación reclamada. Agrega que es efectivo que la Liquidación reclamada, indique que los antecedentes legales que fundan la Liquidación se encuentran en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824, en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, y en el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que define lo que debe entenderse por "renta", haciendo referencia además la Liquidación como fundamento legal el artículo 17 N° 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 824, artículo 49 de la Ley General de Cooperativas y artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del artículo 17 N° 4 del D.L. 824, la Liquidación, hace presente el carácter excepcional de la disposición, señalando que: "Esta norma es de carácter "excepcional" y taxativa, dado que obliga a contabilizar dichos excedentes como ingresos brutos, para efectos tributarios, especificando que este tratamiento sólo afecta a los socios que determinen renta efectiva en base a contabilidad y cuyas operaciones con la cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual". En cuanto al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, señala que la Liquidación realiza una interpretación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824, concordando en cuanto a la obligación de contabilizar dichos excedentes sólo a socios que lleven contabilidad y que desarrollen operaciones con la cooperativa relacionadas con su giro habitual. En relación al N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que define lo que debe entenderse por “renta”, tiene el objeto de ilustrar al contribuyente respecto que, al aplicarse a su caso las normas ya citadas, el tratamiento que debe darse a los excedentes percibidos de la cooperativa Colún, son ingresos tributables para todos los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual sí se le aplican las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues tributan conforme a la regla general establecida en dicha ley. Señala la reclamada que en la Liquidación de autos, puede inferirse que no se incurre en contradicción alguna al tiempo de emitir el acto reclamado, sino que más bien ha sido el contribuyente quien ha confundido y mal aplicado la normativa que regula la tributación de las cooperativas y la tributación de los cooperados. 3) En cuanto a la imposibilidad de tributación de los excedentes en razón de tratarse de provenir del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico Al respecto señala que el reclamante invoca a la tributación que le corresponde a los excedentes a pago y a lo excedentes a capitalizar recibidos de Colún, lo establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, los cuales por formar parte de su giro habitual, pasaron a formar parte de su renta bruta del año tributario 2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y a lo consignado en el artículo 17 N° 4 del D.L. 824, aplicándose a su respecto las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente que aplicó a la deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referida a las rentas exentas. Al respecto, reitera la reclamante que la norma del artículo 51 de la ley citada es una norma general, que encuentra su excepción en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 17 N°4 del Decreto Ley 824, que establece específicamente la forma de tributar de los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte de su giro habitual, por lo que el reclamante debió tributar por los excedentes recibidos de Colún en el ejercicio comercial 2011, conforme a las reglas generales de tributación establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinando su base imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que sea procedente deducción alguna a la renta líquida del reclamante, toda vez que los excedentes percibidos, objeto de la Liquidación reclamada, no tienen el carácter de rentas exentas. 4) Respecto a la vigencia del artículo 51 de la Ley de Cooperativas e interpretación armónica con otras disposiciones, como de igual forma por la interpretación dada de la historia fidedigna de la Ley, señala que estos argumentos deben ser desestimados, en efecto, indica que cuando el reclamante sostiene la tesis de que el artículo 52 de la Ley de Cooperativas no limita la exención amplia del artículo 51, comparte que ello sólo es así respecto de los excedentes provenientes de operaciones no habituales entre la cooperativa y los cooperados, mas no en el caso de autos. Señala que tampoco es procedente afirmar que existiría una derogación tácita, como lo ha planteado el reclamante, toda vez que no existe en este caso una contradicción entre las disposiciones citadas, por cuanto el artículo 51 se plantea en forma genérica, mientras que el artículo 52 se refiere a la excepción respecto de los excedentes percibidos por el socio cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual. En cuanto a la historia de la ley, señala que parece tener claro el reclamante que los beneficios tributarios son establecidos en beneficio de las cooperativas, y no para contribuyentes constituidos jurídicamente de manera distinta a éstas, como es su caso, o para los cooperados que se encuentren en idéntica situación a la suya, razón por la cual no es posible interpretar, como erradamente entiende, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico intención del legislador al redactar el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas fue otorgarle igual beneficio tributario a los cooperados, toda vez que en materia tributaria, los impuestos, exenciones y cualquier otro beneficio tributario deben ser establecidos por una ley que no de lugar a interpretaciones, y en caso de hacerlo, éstas serán efectuadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo recurrirse a la mera "intención" del legislador de otorgar un determinado beneficio tributario, salvo que se encuentre plasmada en una norma concreta. 5) Respecto a la aplicación de lo señalado en el Oficio N° 549 del 2008, en los términos del artículo 26 del Código Tributario y en relación al artículo 53 de la Ley de Cooperativas. Indica, que por un problema formal se incurrió en un error al referirse al Oficio N° 1.397, al tiempo de exponer el contenido de la respuesta a la Citación del reclamante, lo que sin embargo que no invalida de modo alguno la Liquidación reclamada. En cuanto al fondo del argumento del reclamante, Indica que el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas es claro en señalar que "se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades", resultando solo las cooperativas las reguladas por la ley citada, no siendo aplicable para el reclamante la norma en comento, por cuanto este se encuentra constituido legalmente como una sociedad de responsabilidad limitada. Indica, que hacer extensiva dicha norma a los socios o cooperados, es decir, sostener que no obtienen utilidades, significaría desconocer el Principio de Legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 63 en relación con el artículo 65, ambos de la Constitución Política de la República, razón por la cual no es posible darle al artículo 53 de la ley ya señalada, la interpretación y aplicación en el sentido que pretende el reclamante. Señala que para dar lugar a la alegación del reclamante por la aplicación del artículo 26 del Código Tributario respecto a la interpretación contenida en el Oficio N° 549 de 20 de marzo de 2008, indica que se debe tener presente los siguientes requisitos para su aplicación: a) Que exista una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que dicha interpretación esté contenida en Circulares, dictámenes u otros documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico c) Que el contribuyente haya ajustado su conducta de buena fe a dicha interpretación, vale decir, que haya actuado en conocimiento del criterio establecido por el organismo fiscalizador. La buena fe se pierde desde que el cambio de criterio haya sido publicado por una vez en el Diario Oficial. En cuanto al primero de los requisitos, señala que resulta necesario analizar si efectivamente ha existido una interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que alega quien la invoca. En el caso particular si el Oficio citado por el reclamante contiene una interpretación que señale que los excedentes percibidos por los socios producto de operaciones habituales realizados con la cooperativa, tenían para ellos el carácter de ingreso no renta, teniendo presente, que dicho Oficio se pronuncia sobre la "Tributación frente al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de las Cooperativas y Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias que suministran Agua Potable Rural". En relación con la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que el N° 11 del referido Oficio establece que las cooperativas, para los efectos tributarios, son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto están obligadas a presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta en cada año tributario, respaldada dicha declaración con la respectiva contabilidad y balance general anual, todo ello de acuerdo a lo instruido por el Servicio mediante la Circular N° 42 del año 1973. Previa transcripción de lo establecido en el numeral 12 del Oficio en comento, indica que de este se desprende que la interpretación se refiere a la tributación respecto al Impuesto a la Renta que afecta a las cooperativas y no a los socios de las mismas. En ninguna parte del oficio mencionado existe un pronunciamiento que se refiera a los socios, por lo que no se vislumbra la forma en que el recurrente arriba a la interpretación que alega en su favor. Complementa que el citado Oficio sólo califica como ingresos no renta a las utilidades que obtengan las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios, sin hacer referencia a ninguna otra persona o entidad, por lo que el criterio fijado por el Servicio no puede hacerse extensivo a los socios, como pretende la recurrente. Señala que en cuanto a la afirmación contenida en la letra c) del N° 12 del Oficio citado, referida a que "...las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta", debe interpretarse dentro del contexto del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que esta afirmación es relacionada en el pronunciamiento administrativo con los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico con el objeto de afirmar que no se trata de servicios que conforme a las normas del ramo queden afectos a al Impuesto al Valor Agregado. Es decir, más que señalar que estos ingresos sean "ingresos no renta" o "ingresos no constitutivos de renta", se estableció que no se trata de rentas del número 3 o 4 del artículo 20, por lo que tales servicios no se encuentran afectos a IVA. Por tal razón concluye que no habiendo pronunciamiento que calificara a los excedentes en cuestión como ingresos no renta, indica que la Liquidación de autos ha sido emitida respetando la normativa tributaria vigente, sin vulnerar el artículo 26 del Código Tributario. Por estas consideraciones solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado en contra de la Liquidación de impuestos N° 21.857 de fecha 19 de diciembre de 2013, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas al reclamante. A fojas 82, el Tribunal estima que versando el caso de autos en cuestiones exclusivamente de derecho y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO; Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en representación de Agrícola La Laguna Limitada, ambos domiciliados en calle Juan Mackenna 716 D, comuna de Osorno, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 21857, emitida por la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de diciembre del año 2013 y notificada por cédula con fecha 20 de julio del año 2013, a través de la cual se procedió a determinar diferencias de Impuestos de Primera Categoría por un monto de $ 167.979.561, solicitando fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, que se acoja el reclamo deducido dejando sin efecto el acto reclamado fundado en que los excedentes percibidos por su representada en el año tributario 2012 son considerados rentas exentas, encontrándose las declaraciones de Impuesto a la Renta del referido año tributario, efectuadas conforme a derecho e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. Acompaña en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO; Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico expositiva de la sentencia, argumentos que a su entender determinar que los excedentes provenientes del giro habitual de las operaciones efectuadas con la cooperativa, deben tributar a nivel de cooperados, fundando lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 17 N° 4 del D.L N° 824 de 1974. TERCERO; Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que la reclamante, Sociedad Agrícola La Laguna Limitada, Rut N° 76.012.631-4, es una sociedad de responsabilidad limitada, la que en conformidad a lo establecido en el D.F.L. N° 5 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, Rut N° 81.094.100-6. 2.- Que, la reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando al efecto en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. Respecto a su giro, dice relación con la actividad agrícola, específicamente a la producción de leche fresca y que las operaciones efectuadas por ésta con la cooperativa indicada en el número anterior, son parte de su giro habitual y consistieron en venta de producción de leche, según consta en antecedentes a fojas 20 y siguientes. 3.- Que la reclamante percibió excedentes a pago informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, para el año tributario 2012 por un monto de $423.736.496 y excedentes entregados en forma de cuotas de participación para el año tributario 2012 por un monto de $195.471.307, ambos registrados por la Sociedad reclamante en su balance del periodo tributario respectivo y contabilizados en el asiento diario N° 10.933 del libro diario Folio 3.507 de contabilidad computacional; detallándose respecto a los excedentes a pago contabilizados con cargo a la cuenta banco contra abono a la cuenta de ingreso excedente y respecto de los excedentes a capitalizar contabilizados con cargo a la cuenta acciones contra abono a la cuenta patrimonial reserva “excedentes Colún” ingresos. Respecto de los excedentes a pago estos fueron reconocidos financieramente y posteriormente fueron desagregados al determinar la renta líquida imponible. En tanto respecto los excedentes a capitalizar, estos no se incluyeron en la utilidad contable ya que fueron llevados a patrimonio, no formando parte de la renta líquida imponible, según consta antecedente de fojas 24. 4.- Que de la revisión de los antecedentes del reclamante surgieron por un lado observaciones relacionadas con deducciones indebidas a la Renta Líquida Imponible de año tributario 2012, radicado en la procedencia de la rebaja por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico concepto de Rentas Exentas de Impuesto Primera Categoría provenientes de excedentes a pago percibidos por el reclamante y por otro de la no contabilización como un ingreso tributario respecto a los excedentes a capitalizar informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada. 5.- Que, teniendo en cuenta las observaciones indicadas precedentemente, con fecha 30 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 4.496 de fecha 30 de octubre notificada al reclamante con igual fecha. 6.- Que evacuada la respuesta a la Citación por el reclamante, sus argumentos fueron destinados por el Organismo Fiscalizador, emitiéndose con fecha 19 de diciembre de 2013, por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N° 21.857, la cual determinó diferencias de impuestos por un monto de $ 167.979.561, incluidos intereses y multas al rebajar de sus ingresos brutos año tributario 2012, los excedentes percibidos de la cooperativa Colún. CUARTO; Que no existe en el caso de autos hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. QUINTO; Que analizando los argumentos expuestos por la parte reclamante y reclamada, se debe tener presente que el objeto de la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, dice relación con la tributación afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus cooperados junto, a una eventual interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos que permita al reclamante ampararse en lo prescrito en el artículo 26 del Código Tributario. SEXTO; Que al efecto en atención a lo expresado detalladamente en la parte expositiva, para la parte reclamante a los ingresos por concepto de excedentes cuestionados le es aplicable la exención que establece el artículo 51 de la Ley de Cooperativas resultando plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado de su cooperativa en la determinación de la renta líquida imponible, esto es, considerarse como ingresos, los cuales al estar exentas de todo impuesto deben desagregarse en el proceso de la determinación de la renta líquida, no debiendo tributar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el solo hecho de formar parte de los ingresos brutos de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824. Complementa lo anterior, que de igual forma es posible considerar que tales excedentes repartidos tengan la calidad de Ingresos no renta, basándose lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico Cooperativas, y en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 549 de 20 de Marzo de 2008, de tal forma que su representada ajustándose de buena fe a los argumentos presentados por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, determinó su excedente asociado a la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada como un ingreso no renta, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Por otro lado la parte reclamada, indica que la normativa aplicar correspondería a la establecida en el artículo 17 del D.L N° 824 de 1974, que fija normas exclusivas para la tributación de los socios de las cooperativas, siendo esta normativa especial a la establecida en la Ley de Cooperativas. Asimismo, sostiene que el Oficio N° 549 de 2008, fundante de la pretensión del actor, analiza la situación tributaria frente al Impuesto a la Renta de la cooperativa, mas no de los socios debiendo aplicarse a estos la regla señalada anteriormente. SÉPTIMO; Que, a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida determinada en el considerando quinto, corresponde primeramente al Tribunal analizar la normativa tributaria aplicable al caso tanto para la cooperativa como a los cooperados, debiendo al efecto tener presente lo establecido en los artículos 49, 51 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de 2004 que fija la Ley General de Cooperativas; artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824. OCTAVO; Que, respecto de las cooperativas, su normativa aplicable se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha 25 de septiembre de 2003, denominado Ley General de Cooperativa, cuyo texto vigente consta en el Decreto Supremo Nº 502 de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableciéndose en cuanto a su tributación una regulación especial como se indicará a continuación. En efecto, el artículo 49 inciso final del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establece, que no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974. Desde el punto de vista de la utilidades que esta pudiera tener en su actividad comercial, la Ley de Cooperativas establece en su artículo 53 que aquellas no obtienen utilidades para todos los efectos legales, salvo en lo referido para el pago de la gratificaciones en conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, el artículo 34 de la Ley en estudio, establece que las cooperativas deberán practicar un balance al 31 de diciembre de cada año y corregir monetariamente sus activos y pasivos en conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, norma que se remite al efecto, a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte el saldo favorable del ejercicio económico se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico denominará remanente, el cual en cuanto a su tributación no se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, sino a lo establecido en el artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824, norma que establece que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, estableciéndose que dicha parte del remanente se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones. En cuanto las exenciones a que tienen derecho, el señalado artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, establece: “Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del cincuenta por ciento de todas de las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974. b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco. En lo que respecta a la tributación de los socios de las cooperativas, particularmente en cuanto a la devolución de los excedentes, se debe establecer una diferencia entre la devolución y posterior percepción de excedentes originados por operaciones entre el socio y la cooperativa, de aquellas realizadas por no socios y las mismas. En efecto, el artículo 51 del D.F.L. N°5, señala: “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.” No obstante lo anterior, el artículo 52 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establece: “Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico Lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824, al establecer en cuanto a la repartición de excedentes: “Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales.” No obstante, en caso que el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, vale decir renta presunta, no quedará obligado a tributar separadamente por las cantidades señaladas, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. NOVENO; Que previo analizar las pretensiones de las partes, se debe conceptualizar que en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas el saldo favorable del ejercicio económico que obtenga la cooperativa se denominara remanente al cual se realizarán una serie de imputaciones. Del saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación. DÉCIMO; Que en cuanto a la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, como lo es, la tributación afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios; una de las posturas sostenidas y por lo demás la adoptada por el reclamante según lo registrado en su contabilidad y declarado en el formulario respectivo de acuerdo a lo indicado en el Considerando tercero, es considerar los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre cooperativa y un socio como renta exenta, razón por lo cual los socios de las cooperativas en cuanto a la devolución de los excedentes por operaciones con éstas, no deben pagar Impuestos de Primera Categoría, ni impuesto Global Complementario por dichos incrementos de patrimonio. Al respecto el Tribunal acoge la pretensión del actor en este punto, fundado en lo siguiente: 1. Que realizado un análisis integrado de las normas que rigen tanto a las cooperativas como a sus cooperados, indicadas en el considerando octavo precedente, resulta aplicable la interpretación dada por el actor y fundante de su pretensión. En efecto, el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, señala “ El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, exención que como bien señala tiene el carácter de ser amplia en favor de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico socios de la cooperativas, sin hacer distinción en cuanto al tipo de excedentes repartido en favor de los cooperados, sean estos a pago o excedentes a capitalizar; tipo de operación realizada por el cooperado con su cooperativa, sea esta habitual o no, y por último respecto a la forma de tributación de estos. Por el contrario, como así consta en autos y no fue discutido por las partes, cuando la devolución de excedentes proviene de operaciones con terceros en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N°2 del Decreto de Ley N° 824, aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socias estará afecta al Impuesto de Primera Categoría, razón por lo cual al tributar como ingreso en la determinación de la renta líquida imponible de la cooperativa, deben desagregarse en la determinación de la renta líquida del cooperado, tributando a nivel de aquellos con el Impuesto Global Complementario u Adicional, según corresponda. 2. Que para la determinación de la renta líquida imponible en conformidad a lo establecido en los 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponde en atención a lo establecido en artículo 33 del mencionado cuerpo legal, realizar diversos ajustes a la renta liquidada determinada, debiendo deducirse de conformidad a lo establecido en el número 2 del mencionado artículo “Las rentas exentas por esta Ley o leyes especiales ” por su parte el artículo 39, referente a la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, señala en su numeral 2° “ Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales” 3. Que si bien es cierto como lo señala la reclamada, el artículo 49 de la Ley de Cooperativas señala que las cooperativas e institutos auxiliares de estas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, norma que de modo alguno deja sin efecto la exención establecida en el referido artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, limitándose a establecer en su numeral 4 que “ Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto. " Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico 4. Que los supuestos argumentos de texto, fundantes de la parte reclamada a objeto de afectar con los impuestos correspondientes los excedentes percibidos por el reclamante, se encontrarían radicados en lo establecido en el artículo 17 N°4 del D.L. N° 824 de 1974 y articulo 52 de la Ley General de Cooperativas ambos referente a la tributación que afecta a los socios de cooperativas que hayan realizado operaciones con aquella, y que formen parte de su giro habitual, normas que establecen que se deberá contabilizar en el ejercicio respectivo todos aquellos ingresos recibidos por este concepto, los cuales deberán formar parte de sus ingresos brutos "para todos los efectos legales", debiendo entenderse por éstos, la tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta los cuales de acuerdo a su definición deben seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, no resultando procedente considerarlos como ingresos exentos 5. Que analizadas las nomas en comento, si bien es cierto por aplicación de un principio de especialidad, el artículo 49 inciso final establece que las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, normativa que en su número 4 no establece de manera alguna la afectación de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados, limitándose a señalar de igual forma como lo regula el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, su contabilización para todos los efectos legales; teniendo así plena aplicación al respecto la exención establecida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas. 6. Que el hecho de indicarse en la normas en comentos a saber artículo 52 del ley de cooperativas y artículo 17 N° 4 del D.L N°824, “La contabilización en el ejercicio respectivo las cantidades que las cooperativas les hayan reconocido en favor de ellos…” “Cantidades que pasarán a formar parte de los ingreso brutos para todos los efectos legales”, no es en sí sinónimo de tributación de tales cantidades, sino el registro de todo hecho económico en la contabilidad de aquellos contribuyentes, que como en el caso del reclamante de autos, deben registrar durante su periodo comercial. Así las cosas, el registro financiero de un hecho económico, como lo es la percepción de los excedentes por parte del reclamante de autos difiere de su tributación a nivel de la determinación de renta líquida imponible, razón por la cual, al ser considerado un ingreso bruto debidamente registrado en la contabilidad del reclamante, corresponde analizar su naturaleza jurídica desde un punto de vista tributario, la cual, según lo analizado en los números precedentes corresponde a una renta exenta, sea por establecerlo expresamente el artículo 51 de la Ley de Cooperativas al establecer “ El aumento de valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto” sea porque de la remisión legal al artículo 17 del Decreto Ley N° 824, específicamente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico el número 4 del referido artículo no se establece expresamente su afectación invocada por el reclamada, requisito esencial en virtud el Principio de Legalidad en materia tributaria en conformidad a lo establecido en el artículo 63 N°14 en relación con el artículo 65 N°1 de la Constitución Política de la República. 7. Que teniendo en cuenta lo anterior, es de entender de este sentenciador que el tratamiento contable tributario dado por el reclamante respecto de los excedentes percibidos durante el ejercicio comercial 2012, guarda relación con las normas en comento. En efecto, la expresión que obliga a consignar estas cantidades dentro de sus ingresos brutos "para todos los efectos legales", empleada por las normas, guarda relación con el tratamiento tributario que nuestro sistema tributario le reconoce a las rentas exentas. Así las cosas, en conformidad lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el hecho de haberse contabilizado y reconocidos como ingresos brutos en la determinación de la renta líquida imponible, se ajusta a la mencionada norma por cuanto al única excepción lo constituye respecto de aquellos ingresos no constitutivos de renta del artículo 17, calidad que como se ha indicado no reviste los ingresos cuestionados al reclamante de autos. De tal forma, reconocidos así por el contribuyente, su tratamiento tributario conforme a nuestro sistema impositivo permite su deducción posterior al momento de realizar sus ajustes a la renta líquida en conformidad a lo establecido en el artículo 33 N°2 Letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta. 8. Que en cuanto al argumento complementario invocado por la reclamada fundado en que los excedentes percibidos por los cooperados por operaciones de su giro habitual con la cooperativa deben tributar en atención a lo establecido en la parte final del artículo 17 N°4 del Decreto Ley N° 824, al señalar que solo si el socio tributa con un mecanismo distinto al de la renta efectiva queda eximido de tributar por estos ingresos en forma separa; es de entender a juicio de este sentenciador, que dicha argumento debe ser desechado por un doble sentido. En efecto, el hecho que la norma en comento establezca “… No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedara obligado a tributar separadamente por dichas cantidades…” no resulta argumento suficiente para determinar la afectación de un determinado ingreso en especial atención al Principio de Legalidad, base de nuestro estatuto constitucional tributario en materia de Orden Público Económico. Así las cosas, teniendo presente lo establecido en los artículos 19 N° 20, 63 N°s 2; 14 y 65 N°1 de nuestra Constitución Política de la República, todos los elementos de un tributo, cuya clasificación abarca a los impuestos, deben estar establecidos mediante la Ley, sea esto tanto en su sentido formal como material, determinándose así mediante la norma legal correspondiente su sujeto pasivo, hecho imponible, tasa respectiva como también sus exenciones a que diera lugar; de tal forma, a su respecto debe excluirse cualquier aplicación de la potestad Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico reglamentaria autónoma. Pues bien, en caso de autos y teniendo en cuenta la redacción de la norma en comentó no se determina de modo alguno la tributación de los excedentes percibidos por el reclamante, limitándose a indicar que en el caso de los contribuyente que se encuentren afectos a un sistema de tributación distinto al de base a renta efectiva, a saber, renta presunta no tributaran separadamente por la cantidades que perciban no pudiendo así en atención a nuestro estatuto constitucional tributario determinarse su aplicación por un interpretación a contrario sensu, como también por ser dicha redacción acorde con cualquier ingreso que perciba aquel contribuyente que cumpliendo los requisitos legales, tribute bajo dicho sistema de tributación, incluyéndose cualquier ingreso que perciba dentro de su presunción de renta. DÉCIMO PRIMERO; Que reafirmando lo anteriormente expuesto, las cooperativas para todos los efectos legales no tiene utilidades, sin perjuicio que de conformidad a los establecido en el artículo 38 de la ley que las rige, el saldo favorable del ejercicio previo deducción de ciertas partidas, será considerado un excedente y se distribuirá entre los socios de las mismas; excedente que para su análisis tributable la ley ordena distinguir si corresponde o deriva de operaciones entre el socio y la cooperativa o bien entre terceros y estas últimas. Pues bien, analizadas las normas en comento de autos, de la devolución de excedentes derivados de operaciones entre el socio y la cooperativa, como lo es en el caso de autos, estarán exentos de todo impuestos, sean estas operaciones habituales o no; lo cual es sin perjuicio de su contabilización en conformidad a lo establecido en los artículos 52 de la Ley de Cooperativas y 17 N° 4 del D.L N° 824, contabilización que para todos efectos legales tiene relación con la determinación de la renta líquida imponible en conformidad al artículo 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la renta, correspondiendo de esta forma deducir de la renta líquida todas aquellas partidas exentas de impuestos establecidas a través de leyes especiales, como lo es la exención establecida en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2003. Se reafirma lo anterior, con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 26 de Junio de 2014, la cual conociendo de recurso de casación en el fondo en causa Rol N° 5669-2013, doctrina por lo demás ratificada en autos Rol 322- 2013 y 376-2013; ha resuelto: “ Octavo: Que, del examen de las disposiciones consignadas en el motivo Cuarto, salta a la vista que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios, consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto que en el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro. En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice, de modo expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a ordenar que tales excedentes sean contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en el artículo 52 del DLF Nº 5….” “ Noveno: En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada constituye solamente una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente, con fines meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5…” DÉCIMO SEGUNDO; Que en relación a la segunda postura en que funda su postura el actor, es considerar los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como un ingreso no renta, por fundarse en una errónea interpretación del Oficio N° 549 del año 2008 contraviniendo así lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, interpretación, que si bien no fue la adoptada por el reclamante según su propia declaración de los hechos y no obstante lo fundamentado en los considerandos anteriores, requiere de un pronunciamiento por parte del tribunal. En efecto, el Tribunal no comparte la argumentación en este punto en atención a lo siguiente: En efecto, tal como lo señala la parte reclamada lo primero que se debe analizar, previo análisis de los otros requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, es si ha existido una interpretación administrativa que reafirme alegado por el reclamante. Así las cosas, el Oficio N° 549 de 20 de Marzo de 2008, fundante de la pretensión del actor, de modo alguno establece que los excedentes percibidos por los socios producto de operaciones habituales realizadas con la cooperativa tengan para ellos el carácter de ingreso no renta. Por el contrario, el mencionado Oficio se refiere frente a un caso en particular a la tributación tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como al Impuesto a la Renta de las cooperativas, no estableciendo interpretación alguna respecto a los cooperados, razón por lo cual al no haberse fijado un criterio Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico respecto de los cooperados, no resulta aplicable la limitación del artículo 26 del Código Tributario invocada por el actor. Por el contrario, y para el solo efecto de argumentar el presente considerando, a diferencia del oficio citado por el actor, el oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011 se pronuncia expresamente sobre la tributación que afecta a los socios de la cooperativas, distinguiendo entre aquellos cooperados que declaran sobre la base de renta efectiva respecto de los excedentes que la cooperativa les haya distribuido producto de operaciones habituales y aquellos que tributan en base a renta presunta, y distinguiendo, asimismo, respecto de la tributación de remanentes obtenidos por la cooperativa producto de operaciones con terceros. En consecuencia, por las consideraciones expuestas el tribunal no acogerá en este punto las pretensiones del reclamante. Así las cosas, que en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, referente a una interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 2012 en autos rol 6329-11 , señaló: considerando (11°) “ De lo expresado , se infiere con toda claridad que se trata de contribuyentes que no se encuentran en la situación fáctica ni jurídica del reclamante de autos, pues tal como, lo expresan en sus consultan no registran todavía plantaciones de bosques, no han tributado anteriormente conforme al DL 701, planteando sus inquietudes respecto de un escenario que no se ha producido ….” “por lo que tampoco podría alegarse como sustentatorio de dos interpretaciones sobre una misma a materia”. DÉCIMO TERCERO; Que respecto de los demás argumentos fundantes de la pretensión del actor y de la defensa, el Tribunal omite su pronunciamiento en atención a lo razonado en los considerandos anteriores, los cuales por los motivos de economía procesal, se dan por reproducidos. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 26, 123 y siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2 N°1, 17, 29 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 17 N° 1,2,3,4 del D.L. 824 de 1974; artículos 38, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha 25 de septiembre de 2003; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se resuelve: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fojas 1 y siguientes de fecha 4 de Abril de 2014, interpuesto por JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de AGRÍCOLA LA LAGUNA LIMITADA, en contra de la Liquidación N° 21857, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de diciembre de 2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico 2.- Déjese sin efecto la Liquidación N° 21857, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de diciembre de 2013. 3.- No se condena en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00013-2014 RUC 13-9-0000629-3 Proveyó don Gonzalo Miguez Nuñez, Juez (s) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Gonzalo Esteban Miguez Nuñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Esteban Miguez Nuñez, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84a54b-7a4e-436b-824a-8c4cca44cc21 Timbre Electrónico 2014-07-22T13:52:05-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.