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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00026-2014 · 4 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00026-2014
RUC
14-9-0001228-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, cuatro de diciembre de dos mil catorce. Vistos, A fojas 1, comparece don Rolando Reyes Campos, RUT 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT 96.791.150-K, ambos con domicilio en Puerto Montt, calle Sargento Silva con Llantén S/N, quien conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de los inmuebles Roles Nros. 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno, solicitando se acoja, se deje sin efecto la fijación del avalúo de bienes raíces no agrícolas destinados a fines habitacionales para los roles singularizados y se disponga su eliminación del catastro, ordenando devolver las sumas pagadas en exceso, con costas. Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta SII N° 108, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, Ley N° 20.650, y los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, fijó los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, a partir del 1 de enero de 2014. En cuanto al valor total del monto reclamado, el actor señala que es determinado en función del avalúo que hace el Servicio de Impuestos Internos para los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, en este caso, los roles N° 2274-165, 2274-166 y 2274- 454, todos de la comuna de Osorno, y la mayor determinación anual del impuesto territorial que resulta, conforme los valores que señala en su presentación para cada inmueble, respecto del cual una vez determinado el avalúo, procede el cálculo de la cuota de contribución anual, la que a su vez se divide en 4 cuotas que son pagadas en abril, junio, septiembre y noviembre de cada año, cuotas que igualmente el actor especifica en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico presentación. Indica el actor que se cumplirían todos los requisitos de hecho para entablar la reclamación por las causales de los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario. En cuanto a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, la reclamante señala que las superficies de terrenos pertenecientes a Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., informadas por el Servicio de Impuestos Internos para los roles N° 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno, son incorrectas. Lo anterior, toda vez que las superficies informadas por el Servicio actualmente se encuentran consumidas, es decir, loteados, recepcionados en sus obras de urbanización y edificación, activados su pre roles, así como completamente enajenados tanto al dominio nacional de uso público y municipal en conformidad al artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto a terceros, según dan cuenta las notas marginales de transferencias de dominio de cada uno de los lotes, por lo que la superficie actual de dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., respecto de cada uno de los roles reclamados es de 0 metros cuadrados, estimando el actor que lo que correspondería es eliminar dichos roles del catastro, ya que la obligación legal de mantener el catastro actualizado, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en conformidad al artículo 16 N° 1 y 2 de la Ley 17.235. En cuanto a la historia raíz de los roles reclamados y su desarrollo inmobiliario, el actor indica que Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., era dueña de los siguientes lotes: 1.- Lote 29 de una superficie total de 11.200 metros cuadrados, rol N° 2274-165, comuna de Osorno; 2.- Lote 30 de una superficie total de 13.000 metros cuadrados, rol N° 2274-166, comuna de Osorno. En relación a lo anterior, la reclamante señala que en el lote 29, sobre una superficie de 7.503 metros cuadrados, se desarrolló el loteo Vista Oeste III, 1° sub etapa, recepcionado en sus obras de edificación y urbanización, completamente enajenado y con sus pre roles activados. En cuanto al resto del lote 29 de una superficie de 3.696,51 metros cuadrados, indica el actor que fue simultáneamente fusionado y subdividido con el denominado lote 30 y de la fusión y subdivisión simultánea antes mencionada, se generaron los siguientes lotes: a.- Área consolidada de 7.503,49 metros cuadrados, rol N° 2274-165, correspondiente al Loteo Vista Oeste III, 1° sub etapa; b.- Lote 40 de una superficie de 9.801,52 metros cuadrados, rol N° 2274-454; c.- Lote 30-1 de una superficie de 6894,99 metros cuadrados, rol N°2274-166. Los nuevos roles fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico asignados por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a la autorización especial N° 9 de fecha 10 de abril del año 2006. Posteriormente, sobre el denominado lote 40 y sobre el lote 30-1 se desarrollaron los loteos Vista Oeste III, III A, y Loteo Vista Oeste III, segunda sub etapa 3-B, recepcionados en sus obras de edificación y urbanización, completamente enajenados y con sus pre roles activados. Lo anterior, según el actor, demostraría el error manifiesto del Servicio de Impuestos en la determinación de la superficie de los roles reclamados. En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, el actor señala que, entendiendo que la sobretasa de sitio no edificado establecida en el artículo 8 de la ley 17.235 y desarrollada por la circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de octubre del año 2008, resulta ser un componente en la tabla de clasificación del rol reavaluado, corresponde en este caso reclamar por su incorrecta aplicación respecto de los roles 2274-165 y 2274-166, por cuanto, no se dan para su aplicación los presupuestos legales ni materiales establecidos en la normativa citada anteriormente. Lo anterior, en cuanto los roles reclamados no son sitios eriazos ya que cuentan con permisos de edificación y recepciones de obras, y sobre ellos se encuentran edificaciones terminadas correspondientes al conjunto Vista Oeste, por lo que procedería su eliminación. Al respecto, la reclamante hace presente lo dispuesto en el considerando quinto del fallo en causa RIT AB-12-00060-2013, RUC 13-9-0000809-5, de fecha 15 de mayo de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Finalmente la reclamante solicita tener interpuesto el reclamo, declarando que se acoge y se deja sin efecto la fijación de avalúo de los bienes raíces no agrícola destinados a fines habitacionales para los roles N° 2274-165, 2274-166 y 2274- 454, todos de la comuna de Osorno, dejándolos sin efectos, ordenando su eliminación del catastro y devolución de las sumas pagadas en exceso, con costas. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Cartas de reavalúo de fecha enero de 2014 para los roles 2274-165, 2274- 166 y 2274-454 de la comuna de Osorno; 2.- Publicación Diarios Austral de Osorno de fecha 7 de marzo de 2014; 3.-Copia consulta reavaluo bienes raíces no agrícolas, propiedades habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico lastreros para los roles 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno; 4.- Copia Inscripciones de dominio: a.- fojas 1122 vuelta, N° 1134 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, b. - fojas 1147, N° 1189 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, c. - fojas 1148, N° 1190 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 5.- Copia aviso recibo postal Tesorería General de la República para los roles 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno; 6.- Copia plano de fusión archivado bajo el número S-892 en el archivo especial de planos del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 7.- Copia Escritura Pública de Fusión y Subdivisión de fecha 13 de marzo del año 2006, repertorio 812-2006 de la Notaría Muñoz de la ciudad de Osorno; 8.- Copia autorización especial N° 9 de fecha 10 de abril del año 2006, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y plano de enrolamiento. A fojas 43, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 49, Comparece doña Isabel Quintana Marcó, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de los inmuebles rol de avalúo N°s 2274-165, 2274-166 y 2274- 454, todos de la comuna de Osorno, solicitando se tenga presente las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto a los antecedentes legales del acto reclamado, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, a contar del 1° de enero de 2014 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. En vista a lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455, Ley N° 20.650 y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que obligan al Servicio de Impuestos Internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, a contar del 1° de enero de 2014 el Servicio fijó el valor de los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico no agrícolas con destino habitacional, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su determinación. Señala la reclamada que en cuanto al procedimiento de avalúo de los inmuebles roles 2274-165, 2274-166 y 2274-454, de la comuna de Osorno, conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto de los inmuebles de autos roles 2274- 165 y 2274-166, su inclusión en el Área Homogénea WSS039 y que respecto del inmueble rol N° 2274-454, se determinó su inclusión en el Área Homogénea HMB032. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico 2.- Definición del lote tipo, el cual la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base de los inmuebles de autos, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. Señala la reclamada que en el caso del Área Homogénea WSS039, se determinó un valor promedio de $14.338 por metro cuadrado y respecto del Área Homogénea HMB032, un valor promedio de $14.338 por metro cuadrado, precios calculados al 1 de julio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico Respecto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que por razones involuntarias y ocasionadas por problemas en la actualización de la información con la que el Servicio efectuó el reavalúo de los inmuebles reclamados, no se tuvieron en consideración al tiempo de efectuar la nueva tasación, las circunstancias expresadas por el reclamante, en el sentido que los roles reclamados debieron ser eliminados del catastro que mantiene el Servicio, y por tanto, no debieron ser objeto de avalúo, razón por la cual solicita al Tribunal lo tenga presente al tiempo de fallar la causa y al momento de fijar las costas. En relación a la segunda causal de reclamo invocada por el contribuyente, establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, la reclamada señala que el actor considera erróneamente, que la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial es "un componente en la tabla de clasificación del rol reavaluado", respecto de lo cual la reclamada sostiene que la sobretasa aplicada al inmueble de autos no constituye materia de reclamo, toda vez que no forma parte de los elementos que han sido tenidos en consideración por el Servicio al tiempo de efectuar el avalúo de los bienes raíces no agrícolas y habitacionales el año 2014. En apoyo a lo anterior, la reclamada transcribe lo señalado en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuanto la calidad de eriazo de un predio, influirá en la aplicación de la tasa del impuesto territorial, toda vez que es la propia ley la que ordena aplicar una sobretasa de 100% en caso que el predio en cuestión tenga naturaleza no agrícola, se encuentre ubicado en zona urbana y carezca de edificación, pero no sería un elemento que sea considerado para determinar el valor de tasación de un inmueble, sino que solamente se tiene en consideración al momento de especificar el uso de suelo predominante de un Área Homogénea determinada, pero que en nada afecta a la determinación del valor del metro cuadrado de los inmuebles contenidos en un Área Homogénea específica, toda vez que el valor del metro cuadrado de los inmuebles que forman parte de un Área Homogénea se determina fundamentalmente en base a la información emanada de las escrituras públicas de transferencias de dominio y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, antecedentes proporcionados por Notarios y Conservadores, así como de tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico En vista a lo anterior, la reclamada señala que en el caso de autos deben diferenciarse claramente 2 situaciones, por una parte el avalúo de un bien raíz y por otra la determinación del impuesto territorial del mismo. Señala la reclamada que el artículo 149 del Código Tributario regula el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, pero no es la vía idónea para efectuar un reclamo respecto del monto o forma de determinar el impuesto territorial, pues este impuesto se establece tomando en consideración distintos elementos, entre ellos el avalúo del inmueble, la tasa legal aplicable, la existencia de reajustes, sobretasas aplicables conforme a circunstancias particulares del predio, etc., siendo el avalúo de un inmueble uno de los elementos que inciden en el monto del impuesto territorial que deberá pagar cada contribuyente, y la vía judicial idónea para efectuar descargos a la tasación efectuada por el Servicio es precisamente el procedimiento judicial del artículo 149 del Código ya citado. Agrega la reclamada que si el actor considera que existen otros elementos, distintos del avalúo, que influyen en las contribuciones de bienes raíces informadas por el Servicio, deberá optar por seguir un procedimiento administrativo o judicial, rigiéndose este último por las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, siempre y cuando efectivamente exista un giro o cobro del referido impuesto territorial. Así mismo, la reclamada en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, citada por el actor, señala que al contar el contribuyente con procedimientos administrativos para solicitar la modificación o eliminación de la sobretasa, debiendo el Servicio acceder a su requerimiento en caso de cumplir con los presupuestos establecidos en la Circular N°60 de 2008, con lo cual sólo en caso que, cumpliendo el contribuyente con los requisitos reglamentarios que lo habilitan para obtener la modificación o eliminación de la sobretasa, el Servicio no diera lugar arbitrariamente y sin fundamentación alguna a lo solicitado, podrá el requirente interponer la acción judicial que estime pertinente, acción que no es la del artículo 149 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, la reclamada reitera el hecho de que por razones involuntarias y ocasionadas por problemas en la actualización de la información con que el Servicio efectuó el reavalúo de los inmuebles reclamados, no debió aplicarse una sobretasa a los inmuebles de autos, toda vez que resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico de toda lógica que, si éstos debieron ser eliminados del catastro, no procediendo su avalúo el año 2014, mal podría cobrarse una sobretasa al respecto. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 31 de julio de 2014 por don Rolando Reyes Campos, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A, RUT 96.791.150-K, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales a los inmuebles rol de avalúo N° 2274-165, 2274-166 y 2274-454, todos de la comuna de Osorno, solicitando se tenga presente lo expuesto en el cuerpo de su presentación y se resuelva la causa conforme a derecho, sin condena en costas a la parte reclamada. A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 57, considerando el tribunal que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Rolando Reyes Campos, RUT 13.585.381-K, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT 96.791.150-K, ya individualizados; quien conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de los inmuebles Roles Nros. 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno, solicitando se acoja, se deje sin efecto la fijación del avalúo de bienes raíces no agrícolas destinados a fines habitacionales para los roles singularizados y se disponga su eliminación del catastro, ordenando devolver las sumas pagadas en exceso, con costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que la contribuyente Inmobiliaria SOCOVESA Sur S.A. era dueña de los lotes de terreno correspondientes a los números 29, de una superficie total de 11.200 m2, rol N° 2274-165; 30, de una superficie total de 13.000 m2, rol N° 2274-166, y 40, de una superficie total de 9.801,52 m2, rol 2274-454, todos de la comuna de Osorno. 2.- Posteriormente, en parte del lote 29, sobre una superficie de 7.503 m2, se llevó a cabo el loteo Vista Oeste III, 1ª sub etapa, el que a la fecha del reclamo se encontraba recibido en sus obras de edificación y urbanización, completamente enajenado y con sus pre-roles activados. El resto del lote 29, correspondiente a la cabida de 3.696,51 m2 fue simultáneamente fusionado y subdividido con el lote 30. 3.- De la fusión y subdivisión simultánea indicada en el número anterior se generaron los siguientes lotes: a) Área Consolidada de 7.503,49 m2, rol 2274-165, correspondiente al loteo Vista Oeste III, 1ª sub etapa; b) Lote 40, de una superficie de 9.801,52 m2, rol 2274-454, y c) Lote 30-1 de una superficie de 6.894,99 m2, rol 2274-166. Los roles señalados fueron asignados por el Servicio de Impuestos Internos conforme a la autorización especial N° 9 de fecha 10 de abril de 2006. 4.- Posteriormente, sobre el lote 40, rol 2274-454, de una superficie de 9.801,52 m2, y sobre el lote 30-1, rol 2274-166, de una superficie de 6.894,99, se desarrollaron los loteos Vista Oeste III, III A, y loteo Vista Oeste III segunda sub etapa 3-B, que a la fecha de la reclamación contaban con recepción municipal de las obras de edificación y urbanización, habían sido completamente enajenados y con sus pre roles activados. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a revaluar los roles 2274-165, 2274-166 y 2274-454 de la comuna de Osorno, cumpliéndose con el proceso de exhibición el día 07 de marzo de 2014. En dicha oportunidad aplicó a los roles señalados, la sobretasa contemplada en el artículo 8° de la ley 17.235. 6.- Con fecha 31 de julio de 2014 el actor dedujo reclamo tributario en contra de la decisión del órgano fiscalizador ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico CUARTO, El objeto de la litis para la cual ha sido requerido el pronunciamiento de este Tribunal, consiste en determinar el derecho de las partes frente al reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos de los roles singularizados y la procedencia a su respecto de la sobretasa del artículo 8° de la ley 17.235. QUINTO, Para resolver la cuestión controvertida, el Tribunal tiene especialmente en consideración la descripción de los hechos entregado por el actor en su libelo de reclamo. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: I.- Con relación a la causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario, por determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Cabe destacar, al respecto, que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido expresamente en su contestación al reclamo que “respecto de las alegaciones del reclamante, debemos señalar a US. que, por razones involuntarias y ocasionadas por problemas en la actualización de la información con la que este Servicio efectuó el reavalúo de los inmuebles reclamados, no se tuvieron en consideración al tiempo de efectuar la nueva tasación, las circunstancias expresadas por el reclamante, en el sentido que los roles reclamados debieron ser eliminados del catastro que mantiene este órgano administrativo, y por tanto, no debieron ser objeto de avalúo, razón por la cual solicitamos a este Tribunal lo tenga presente al tiempo de fallar esta causa, y al momento de fijar las costas en el presente juicio”. Con estos antecedentes, no existiendo físicamente los roles objeto del reavalúo, puesto que la totalidad de su superficie fue subdividida y enajenada o cedida forzosamente como bienes nacionales de uso público, concluye este sentenciador que el reavalúo realizado es improcedente, por lo que procederá a acoger el reclamo por esta causal, como se verá en la parte pertinente de esta sentencia. II.- Con relación a la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, por aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico Tal como se ha pronunciado este sentenciador anteriormente, la interpretación sistemática de la ley mueve al Tribunal a concluir que la sobretasa del artículo 8° de la ley 17.235 resulta reclamable por la causal del Art. 149 N° 2 del Código Tributario, por cuanto el Art. 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado fuerza necesariamente la conclusión de que dicha decisión de la administración pública debe ser susceptible de control por la vía judicial. En el caso específico de marras, habiendo sido los lotes sobre los cuales versa el reclamo objeto de proyectos habitacionales diversos, donde se obtuvieron permisos de edificación, se hicieron las construcciones proyectadas, fueron recibidos por la autoridad municipal correspondiente y enajenados por el contribuyente reclamante, la conclusión natural a que arriba este sentenciador es que la sobretasa aplicada resulta absolutamente improcedente, por lo que se acogerá el reclamo también por esta causal. SEXTO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador los argumentos esgrimidos por el actor, el Tribunal acogerá la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 Nros. 1 y 2, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 1, 3, 4 y 8 de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 31 de julio de 2014, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rolando Reyes Campos, RUT 13.585.381-K, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT 96.791.150-K, ya individualizados; 2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal de los inmuebles Roles 2274-165, 2274-166 y 2274-454, de la comuna de Osorno, válida para el primer semestre de 2014, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico estos autos. Se deja asimismo sin efecto la sobretasa del artículo 8° inciso 1° de la ley 17.235 aplicada a los predios de marras. 3.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a la cancelación de estos roles en sus registros. En caso de existir sumas pagadas indebidamente o en exceso por concepto de este impuesto y a causa de la tasación realizada por el ente fiscalizador, dichas sumas deberán ser compensadas o devueltas por aquél al contribuyente. 4.- No obstante haber sido totalmente vencida, no se condena en costas a la reclamada. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00026-2014 RUC 14-9-0001228-5 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 596933d5-74da-4226-8f98-0af2b953496c Timbre Electrónico 2014-12-04T10:02:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.