Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00027-2014 · 15 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00027-2014
- RUC
- 14-9-0001273-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Uribe Zúñiga, RUT
6.176.609-K, domiciliada en calle Huasco N°117, Puerto Montt, quien interpone reclamo
en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas contra notificación de infracción
de fecha 19 de julio de 2014, folio N°1152836, emanada de la Unidad Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, solicitando se deje sin efecto la multa cursada.
La reclamante señala que con fecha 10 de julio de 2014, fue
fiscalizada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al hacer control
de boletas de ventas, cuestionó el monto que la contribuyente habría vendido, al haberse
emitido solo una boleta por un total de $2.000 pesos, obligándola a emitir una boleta por
$9.500 pesos. Agrega la contribuyente que le manifestó a la fiscalizadora que no
correspondía emitir dicha boleta, toda vez que se trataba de una venta ficticia, lo que
constituía un abuso de poder. Pese a lo anterior, de todos modos se le cursó la infracción,
sintiéndose perjudicada por dicha situación.
En virtud a lo anterior, la reclamante en conformidad al
artículo 165 del Código Tributario, solicita tener por presentado reclamo en contra de la
infracción N°1152836, declarando que se deja sin efecto.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Notificación de infracción N°1152836; 2.- Fotocopia de boleta emitida por
un total de $2.000 y otra por $9.500 pesos, con timbre del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 6, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud de lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra de la notificación de infracción N° 1152836 cursada por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
ocurrida el día 19 de julio de 2014, solicitando sea rechazado en todas sus partes, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone.
En cuanto a la fiscalización, la reclamada señala que en el
marco de la actividad de presencia fiscalizadora sobre control de la emisión de documentos
tributarios por parte de los contribuyentes de la Región de Los Lagos, el Servicio de
Impuestos Internos dispuso la fiscalización para el día 19 de julio de 2014 de
contribuyentes ubicados en distintos sectores de la comuna de Puerto Montt. Para ello, con
fecha 17 de julio de 2014, se emitió la orden de trabajo N° 466001.
Agrega la reclamada que en cumplimiento de la orden de
trabajo antes indicada, siendo aproximadamente las 14:50 horas del día 19 de julio de 2014,
los funcionarios de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos
Internos doña Miriam Montenegro Aroca y don Juan Gabriel Villarroel Toledo,
concurrieron al local comercial de la contribuyente María Edith Uribe Zúñiga, RUT
6.176.609-K, de giro "venta al por menor de flores, plantas, árboles, semillas, abonos",
entre otros, ubicado en calle Huasco N° 185 de Puerto Montt. En dicho lugar, habiendo
percibido público antes de ingresar al local, los funcionarios actuantes se identificaron
como tales e informaron a la contribuyente que se encontraban realizando una fiscalización,
consultándole sobre la existencia de operaciones de venta en el local, ya que hasta ese
momento sólo existía una sola boleta de venta por $2.000, reconociendo la contribuyente
haber vendido flores por un total de $9.500 sin emitir ni entregar la boleta correspondiente,
por lo que, a solicitud de los funcionarios, la contribuyente emitió la boleta N° 13994 por el
monto indicado.
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Señala la reclamada que, en razón de los hechos expuestos, la
funcionaria Miriam Montenegro procedió a practicar a la contribuyente la notificación de
infracción N° 1152836 del Formulario 3294 por el no otorgamiento de boleta por venta de
flores el día 19 de julio de 2014, por un monto de $9.500, conducta que es constitutiva de la
infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
En relación a los fundamentos del reclamo, la reclamada hace
presente lo señalado en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
cuanto las ventas se encuentran dentro de los contratos o convenciones que obligan a emitir
boleta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero de la ley antes señalada.
Por otra parte, la reclamada hace presente lo dispuesto por el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, en cuanto la venta de flores realizada por la contribuyente es una actividad que
se comprende dentro del concepto de venta que señala el artículo 2° numeral 1° de la
referida ley, por lo que, tratándose de una venta de flores por un total de $9.500, la
contribuyente se encontraba en la obligación legal de emitir boleta, cuestión que no realizó,
por lo que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos requirieron su emisión de
acuerdo al monto declarado por la misma vendedora, sin mediar coacción alguna. En vista a
lo anterior, la reclamada sostiene debe ser desestimada la alegación en cuanto a que se
habría obligado a emitir una boleta por una venta ficticia, pues dicha operación fue
reconocida por la propia contribuyente de manera libre y espontánea, tanto la mercadería
vendida como su precio al ser consultada por las operaciones realizadas ese día. Asimismo,
debe ser desechada la alegación en cuanto a la existencia de abuso de poder por parte de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes en ningún momento coaccionaron
a la contribuyente, sino que, de buena fe consideraron el monto de la venta no documentada
reconocida por la contribuyente.
La reclamada indica que, en efecto, la notificación de
infracción N° 1152836 de fecha 19 de Julio de 2014, se emitió de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual fue firmada por doña María
Edith Uribe Zúñiga en el mismo acto. Agrega la reclamada que según lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la calidad de ministros de fe a
los funcionarios del Servicio, habiendo sido los hechos objeto de la infracción que se
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reclama en autos, constatados personalmente por los funcionarios doña Miriam Montenegro
Aroca y don Juan Gabriel Villarroel Toledo, quienes desempeñaban sus funciones en
calidad de ministros de fe amparados por una presunción de veracidad respecto de la
infracción tributaria que apreciaron y por la cual se cursó la respectiva infracción,
agregando además que todos los procedimientos realizados por los funcionarios que
participaron en la fiscalización se ajustan a la normativa vigente sobre la materia,
principalmente lo dispuesto en la Circular N° 64 de fecha 14 de septiembre de 2001, lo cual
no ha sido controvertido por la reclamante.
Finalmente la reclamada, solicita tener por evacuado el
traslado del reclamo presentado con fecha 6 de agosto de 2014 por la contribuyente María
Edith Uribe Zúñiga, RUT 6.176.609-K, en contra de la notificación de infracción N°
1152836 de fecha 19 de julio de 2014, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
La reclamada acompaña a su presentación el siguiente
documento: Notificación de infracción N°1152836 de fecha 19 de julio de 2014.
A fojas 14, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 16, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
“Efectividad de que el día 19 de julio de 2014,
aproximadamente a las 14:50 horas, en el establecimiento comercial ubicado en calle
Huasco N° 185 de Puerto Montt, la contribuyente María Uribe Zúñiga, RUT 6.176.609-K,
no emitió boleta por la venta de $9.500 pesos por concepto de flores”.
A fojas 19, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 20, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 32 y siguientes, rola acta testimonial de don Roberto
Maldonado Bustamante y don Nicolás Palacios Fuentes, testigos de la reclamante.
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A fojas 36 y siguientes, rola acta testimonial de doña Miriam
Montenegro Aroca y don Juan Villarroel Toledo, testigo de la reclamada.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña el siguiente
documento: Carátula Orden de Trabajo de fecha 17 de julio de 2014.
A fojas 42, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 43, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 06 de agosto de 2014, doña
María Uribe Zuñiga, RUT 6.176.609-K, ya individualizada; interpone reclamo en
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas contra notificación de infracción de
fecha 19 de julio de 2014, folio N°1152836, emanada de la Unidad Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, solicitando se deje sin efecto la multa cursada, fundando sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos
en esta causa:
1.- Que con fecha 19 de julio de 2014, en horas de la tarde, en
el establecimiento ubicado en calle Huasco N° 117, Puerto Montt, que corresponde al
domicilio comercial de la contribuyente, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos se constituyeron en cumplimiento de labores de fiscalización.
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2.- Que al momento en que la contribuyente fue fiscalizada
por personal del Servicio, había emitido solamente una boleta por la suma total de $2.000
pesos.
3.- Que a requerimiento del personal fiscalizador, la
contribuyente emitió una boleta por la suma de $9.500 pesos.
4.- Que en la misma oportunidad se cursó a la contribuyente
infracción de fecha 19 de julio, folio 1152836, por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente
causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 19 de julio de 2014,
aproximadamente a las 14:50 horas, en el establecimiento comercial ubicado en calle
Huasco N° 185 de Puerto Montt, la contribuyente María Uribe Zúñiga, RUT
6.176.609-K, no emitió boleta por la venta de $9.500 pesos por concepto de flores”.
La contribuyente aportó la siguiente prueba
documental: 1.- Notificación de infracción N°1152836, y 2.- Fotocopia de boleta emitida
por un total de $2.000 y otra por $9.500 pesos, con timbre del Servicio de Impuestos
Internos. De igual modo aporta el testimonio de los testigos Roberto Maldonado
Bustamante y Nicolás Palacios Fuentes, cuyas declaraciones rolan a fojas 32 y siguientes.
A su turno, el Servicio aportó la siguiente prueba
documental: 1.- Notificación de infracción N°1152836 de fecha 19 de julio de 2014, y 2.-
Carátula Orden de Trabajo de fecha 17 de julio de 2014. De igual modo aportó el
testimonio de doña Miriam Montenegro Aroca y don Juan Villarroel Toledo, cuyas
declaraciones rolan a fojas 36 y siguientes.
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El Tribunal tiene en especial consideración el carácter
de ministro de fe de los testigos presentados por el Servicio, quienes deponen sobre lo que
oyeron decir de la contribuyente, la que al ser consultada por ellos habría espontáneamente
reconocido que había tenido más ventas durante el día, las que sumaban $9.500 pesos y que
no habría emitido boleta por tales transacciones, aun cuando estaba en la obligación de
hacerlo. Por otra parte, para este sentenciador también es relevante el testimonio del testigo
de la contribuyente, Nicolás Palacios, quien manifiesta que los fiscalizadores del Servicio
también pasaron a su local sin que se aprecie en su relato la existencia de alguna
irregularidad en la forma en que aquéllos procedieron durante la fiscalización. El testigo
señala que “Posteriormente, habrá pasado una hora o menos quizás, llegaron los de
Impuestos Internos a revisar los libros y las boletas, venía a cargo quien debía haber sido
jefa. Cuando se puso a revisar las boletas, me preguntó que por qué habían tan pocas
boletas, a lo que yo dije que era un día malo en lo que se refiere a venta y que este negocio
se mueve a partir de las 8 de la noche en adelante. Finalizó la revisión, se declaró
conforme, dejó una boleta que decía “fiscalizado” y se retiró”.
Cabe agregar que es de parecer de este sentenciador que los
funcionarios fiscalizadores han actuado conforme a sus prerrogativas en el procedimiento
descrito, especialmente en cuanto explican que la infracción fue cursada en base a lo que la
propia contribuyente manifestó, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 del
Código Tributario en relación al Art. 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, normas éstas que les atribuyen el carácter de ministros de fe.
SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos anteriores, estando plenamente acreditada la comisión de la infracción
reclamada por la actora, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se
resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148
y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974, y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980,
Orgánica del SII, resuelvo:
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1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, formulado por doña María Uribe Zuñiga, RUT
6.176.609-K, ya individualizada.
2.- Se confirma notificación de infracción de fecha 19 de julio
de 2014, folio N° 1152836, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos y se fija la multa a pagar
por el contribuyente en la suma de 4 Unidades Tributarias Mensuales y clausura del
establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por cuatro días. Una vez
ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos para su
cumplimiento.
3.- Habiendo comparecido personalmente la actora, no se le
condena en costas.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.