Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00036-2014 · 2 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00036-2014
- RUC
- 14-9-0001569-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, dos de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don René Fuchslocher Raddatz, RUT
13.521.642-9, abogado, en representación de la sociedad Agrícola Dos Montes Limitada,
RUT 77.677.970-9, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Calle O´Higgins
N° 167, oficina 403, Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la
liquidación N°25746 de 28 de mayo de 2014, emitida por la Unidad Osorno del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto.
Indica que con fecha 9 de junio de 2014 le fue notificada la
liquidación antes mencionada. En esta se observaron al contribuyente las partidas de
declaración anual de impuesto a la renta AT 2011. Expone para ello 4 razones que según el
reclamante, justifican que se deje sin efecto la liquidación mencionada.
1.- Antecedentes de la persona citada y régimen legal especial
aplicable: Señala que de acuerdo a las disposiciones del DFL N° 5, el reclamante es socio
de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda., por lo que el régimen tributario de
los ingresos, su contabilización y el régimen de impuestos aplicables esta especificada en
este decreto.
2.- Ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre
cooperativa y socio, como ingreso no renta: Sostiene que de la norma establecida en el
artículo 53 del DFL N° 5, se desprende que las utilidades que se generan por actuaciones
entre la Cooperativa y sus socios o cooperados se entienden ingresos no renta. Agrega que
esto se vio reforzado ampliamente por la interpretación realizada por el Director del
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Servicio de Impuestos Internos, a través de su oficio N° 549 del año 2008, del cual
concluye el reclamante que se estableció una interpretación clara precisa y contundente
respecto de la naturaleza no renta que tiene el remanente que se produce en las operaciones
que tienen las Cooperativas con sus socios.
Al respecto indica también que en virtud del artículo 6° letra
A N° 1 del Código Tributario, por ser esta interpretación realizada por el Director del
Servicio -quien posee la calidad de Jefe de este organismo- y en el ejercicio de la facultad
interpretativa que la ley le confiere, el oficio antes referido es vinculante y obligatorio para
los funcionarios del Servicio, y que además, por el hecho de haberse pronunciado en virtud
de una consulta clara de un contribuyente, este oficio permite que los demás contribuyentes
en situación similar se acojan de buena fe, razón por la que el Fisco no puede cobrar
impuestos de forma retroactiva.
3.- Los ingresos por concepto de excedentes por operaciones
entre cooperativa y socio son renta exenta: De manera subsidiaria hace presente que, las
rentas de una Cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al
impuesto de primera categoría, según el artículo 17 N° 2 inciso 1° del DL 824. De modo
complementario expone que existe un criterio histórico sobre el tratamiento tributario que
tienen los excedentes de las operaciones entre las Cooperativas y sus socios, cuyo
tratamiento es de renta exenta, esto según lo establecido en el artículo 51 del DFL N° 5.
Agrega que según la lógica de este artículo, los socios en
cuanto a los excedentes que la Cooperativa les devuelve y se generan por operaciones
realizadas con ésta, deben darles tratamiento de rentas exentas y por ende no pagar
impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario por ellos. Explica esto indicando
que si los socios tuvieran que agregar a su propio impuesto de primera categoría los
excedentes que reciben de aquélla, quedaría sin sentido la exención establecida en el
referido artículo 51, pues lo no gravado con impuesto de Primera Categoría a nivel de la
Cooperativa lo sería a nivel del socio.
En oposición a lo anterior, el Oficio N° 1397 del 2011 del
Servicio, señala que en lo referente a la tributación que afecta a los socios que declaran su
renta efectiva, los excedentes que se les haya distribuido producto de operaciones
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habituales, de conformidad al artículo 17 N°4 del DL 824, se deben contabilizar, pasando a
formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales, quedando tales
excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Considera el reclamante que aquel oficio cambia el criterio
mantenido con anterioridad, extendiendo lo previsto en el artículo 17 N°4 del DL 824 a
situaciones no previstas en él y extrayendo consecuencias que no se encuentran establecidas
en la ley, y que contravienen lo que si esta reglado. Por otra parte, indica que es un error
sostener que la contabilización de los excedentes para fines tributarios equivale a
considerarlos como ingresos tributables; esto por los siguientes motivos:
i.- Las Cooperativas siempre han sido contribuyentes que
están obligaos a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por ello deben
ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, lo que incluye también a
los ingresos que corresponden a rentas exentas.
ii.- Porque así lo dispone el artículo 29 de la LIR, y además
porque ésta no grava en sus artículos 29 a 33 los ingresos brutos, sino que grava la renta.
iii.- El hecho de que los ingresos que constituyen renta exenta
solo formen parte de los ingresos brutos para los efectos señalados, queda demostrado con
lo dispuesto en el artículo 33 de la LIR.
iv.- De acuerdo a estas normas resulta indubitado que los
ingresos exentos igual deben considerarse como ingresos brutos tanto para fines contables
como tributarios.
Señala que habiéndose establecido en la Ley de Cooperativas
y constando en su historia fidedigna que estas rentas están exentas de todo impuesto, dichas
rentas deben seguir el tratamiento general que establece la LIR, lo que significa que el
contribuyente que lleva contabilidad debe agregar estas renta en sus ingresos brutos y luego
deducirlos de la renta líquida declarada.
4.- Nulidad del acto administrativo que origina la liquidación:
Advierte el reclamante que la dictación del Oficio N° 1397 y el cambio de criterio que ha
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manifestado a través de dicho instrumento el ente fiscal, son irrelevantes para la declaración
de impuestos que da origen a la liquidación reclamada. Señala que el Oficio 549 estaba
plenamente vigente al momento de presentar el F22 de declaración de renta año tributario
2008, por lo que se acoge plenamente a lo establecido en el artículo 26 del CT.
A fojas 25 acompaña los siguientes documentos 1. Copia de
personería para representar a la reclamante; 2. Liquidación N° 25746, de fecha 28 de mayo
de 2014, y 3. Acta de notificación de la liquidación, de fecha 9 de junio de 2014.
A fojas 40 se tiene por interpuesto el reclamo y se le da
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45 Comparece don Jorge Lara Arriagada, Director de
la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuando
el traslado concedido, indica sobre la tributación de los socios de Cooperativas, que los
beneficios tributarios que en los artículos 49 a 55 y en el artículo 17 del DL N° 824 se
encuentran, se aplican solo respecto de las cooperativas, no de los socios.
Señala que lo que quiere decir el artículo 17 antes referido es
que los excedentes recibidos por los socios de cooperativas deben ser contabilizados y
formaran parte de sus ingresos brutos tributando de acuerdo a las reglas generales de la
LIR.
Indica que de acuerdo a las reglas de interpretación aplicables
al caso, esto es artículo 19 del Código Civil, las normas legales citadas, en especial el
artículo 17 N°4 del DL 824, consagran claramente la tributación de los excedentes de
cooperativas respecto de los socios. Esta disposición sostiene además que el socio afecto al
Impuesto a la Renta por su giro habitual en base a renta efectiva, está obligado a tributar
por dichas cantidades.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, indica la reclamada que esa norma pretende proteger al contribuyente que
conociendo de una interpretación administrativa de la ley tributaria, ha ajustado su
conducta a ella, y lo que se debe revisar primero en caso de estar ante la posible aplicación
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de esta norma, es si efectivamente ha existido una interpretación administrativa por parte
del Servicio en el sentido que alega el reclamante.
Señala que en relación con la LIR, el número 11 del oficio
549 establece que las cooperativas para los efectos tributarios son contribuyentes de la
Primera Categoría, y por ende están obligados a presentar una declaración anual de
impuesto a la renta en cada año tributario, respaldada dicha declaración con la contabilidad
y balance general anual, todo conforme a lo instruido por el la Circular N° 42 de 1973.
Este oficio, aclara el Servicio, se refiere sólo a la tributación
respecto al Impuesto a la Renta que afecta a las cooperativas, y en ningún caso se refiere a
la tributación de los socios.
En lo que dice relación a la nulidad de derecho público
expresada por el contribuyente, indica la reclamada que la acción de derecho público por
aplicación de los artículos 123 y 124 de Código Tributario, es propia de la justicia
ordinaria, por lo que resulta incompatible con el Procedimiento General de Reclamaciones,
razón por la que aun cuando se considere que el reclamante ha solicitado la nulidad de
derecho público de la liquidación N° 25746, dicha pretensión debe ser desestimada.
A fojas 49 vuelta, designa abogado patrocinante y confiere
poder a la abogada Eva Barrientos Peralta, y en el mismo acto otorga poder al abogado
Raimundo Justiniano Silva.
A fojas 51 se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 53 se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 55 se ordena acumular a la presente causa los autos
RUC 14-9-0001598-5, quedando vigente ésta por ser más antigua.
En causa acumulada, a fojas 57 comparece don René
Fuchslocher Raddatz, RUT 13.521.642-9, abogado, en representación de Iván Alejandro
Montesinos Rademacher, RUT 9.710.536-7, agricultor, ambos domiciliados en calle
O’Higgins N° 167, oficina 403, Puerto Montt, quien reclama en contra de la liquidación N°
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26044 de fecha 5 de Junio de 2014, de la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se deje sin efecto.
Funda su solicitud en 4 razones:
1.- Antecedentes de la persona citada y régimen especial
aplicable: Indica que el contribuyente es socio de la Sociedad Agrícola Dos Montes Ltda.,
en la cual tiene una participación del 99% en el capital y las utilidades. Por su parte
Sociedad Agrícola Los Montes Ltda. es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera La
Unión Ltda. Señala que de acuerdo a las disposiciones del DFL N° 5 –Ley General de
Cooperativas-, el reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda.,
por lo que el régimen tributario de los ingresos, su contabilización y el régimen de
impuestos aplicables esta especificada en este decreto.
2.- Los ingresos por concepto de excedentes por operaciones
entre cooperativa y socio, como ingreso no renta: Sostiene que del artículo 53 del DFL N°5,
se desprende que las utilidades que se generen por actuaciones entre la cooperativa y sus
socios constituyen ingresos no renta. Indica que esto se vio reforzado ampliamente por la
interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a
través de su oficio N° 549 del año 2008, del cual concluye el reclamante que se estableció
una interpretación clara precisa y contundente respecto de la naturaleza no renta que tiene
el remanente que se produce en las operaciones que tienen las cooperativas con sus socios.
El reclamante señala que se acogió de buena fe a la
interpretación fijada por el Oficio 549, ajustándose además a la norma del artículo 53 del
DFL N° 5, lo que determinó que a los excedentes recibidos desde COLUN por parte de la
Sociedad Agrícola Los Montes, se le diera tratamiento como ingresos no renta.
3.- Los ingresos por concepto de excedentes por operaciones
entre cooperativa y socio, son rentas exentas: De manera subsidiaria hace presente que las
rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al
impuesto de primera categoría, según el artículo 17 N° 2 inciso 1° del DL 824. Expone que
existe un criterio histórico sobre el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las
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operaciones entre las cooperativas y sus socios como rentas exentas, según lo establecido
en el artículo 51 del DFL N° 5.
Indica que según la lógica de este artículo, los socios en
cuanto a los excedentes que la cooperativa les devuelve y se generan por operaciones
realizadas con ésta, deben darles tratamiento de rentas exentas y por ende no pagar
impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario por ellas. Explica esto indicando
que si los socios tuvieran que agregar para su propio impuesto de primera categoría los
excedentes que reciben de la cooperativa, quedaría sin sentido la exención establecida en el
referido artículo 51, pues lo no gravado con impuesto de Primera Categoría a nivel de la
cooperativa lo estaría a nivel de socio.
En oposición a lo anterior el Oficio N° 1397 del 2011 del
Servicio de Impuestos Internos, señala que en lo referente a la tributación que afecta a los
socios que declaran su renta efectiva, los excedentes que se les haya distribuido producto de
operaciones habituales, de conformidad al artículo 17 N°4 del DL 824, se deben
contabilizar, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos
legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Considera el reclamante que aquel oficio cambia el criterio
mantenido con anterioridad, extendiendo lo previsto en el artículo 17 N°4 del DL 824 a
situaciones no contempladas en él y extrayendo consecuencias que no se encuentran
establecidas en la ley, y que contravienen lo que si esta reglado. Indica que es un error
sostener que la contabilización de los excedentes para fines tributarios equivale a
considerarlos como ingresos tributables; esto por los siguientes motivos:
i.- Las Cooperativas siempre han sido contribuyentes que
están obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por ello deben
ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, lo que incluye también a
los ingresos que corresponden a rentas exentas.
ii.- Porque así lo dispone el artículo 29 de la LIR, y además
ésta no grava en sus artículos 29 a 33 los ingresos brutos, sino que grava la renta.
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iii.- El hecho de que los ingresos renta exenta solo formen
parte de los ingresos brutos para los efectos tratados, queda demostrado con lo dispuesto en
el artículo 33 de la LIR.
iv.- De acuerdo a estas normas resulta indubitado que los
ingresos exentos igual deben considerarse como ingresos brutos tanto para fines contables
como tributarios.
Agrega que habiéndose señalado en la Ley de Cooperativas y
constando de la historia fidedigna de su establecimiento que estas rentas están exentas de
todo impuesto, dichas rentas deben seguir el tratamiento general que establece la LIR, lo
que significa que el contribuyente que lleva contabilidad debe agregar esta renta en sus
ingresos brutos y luego deducirlos de la renta líquida declarada.
4.- Nulidad del acto administrativo que origina la liquidación:
Advierte el reclamante que la dictación del Oficio N° 1397 y el cambio de criterio que ha
manifestado a través de dicho instrumento el ente fiscal, son irrelevantes para la declaración
de impuestos que da origen a la liquidación reclamada. Señala que el Oficio 549 estaba
plenamente vigente al momento de presentar el F22 de declaración de renta año tributario
2008, por lo que se acoge plenamente a lo establecido en el artículo 26 del Código
Tributario.
A fojas 83 acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de
la personería para representar a Iván Montesinos Rademacher; 2.- Liquidación N° 26044 de
5 de junio de 2014; 3.- Acta de notificación de la liquidación reclamada, de fecha 11 de
junio de 2014.
A fojas 94 se tiene por interpuesto el reclamo y se le da
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, comparece doña Dina Gormaz Ojeda, Directora
Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado al reclamo, y sostiene acerca de la tributación de los socios de
cooperativas, que los beneficios tributarios de los artículos 49 a 55 de la Ley General de
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Cooperativas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del DL N° 824, se aplican
solo respecto de las cooperativas, no de los socios.
Señala que lo que quiere decir el artículo 17 antes referido es
que los excedentes recibidos por los socios de cooperativas deben ser contabilizados y que
formaran parte de sus ingresos brutos tributando de acuerdo a las reglas generales de la
LIR.
Indica que de acuerdo a las reglas de interpretación aplicables
al caso, esto es artículo 19 del Código Civil, las normas legales citadas, en especial el
artículo 17 N°4 del DL 824, consagran claramente la tributación de los excedentes de
cooperativas respecto de los socios; estableciendo que el socio afecto al Impuesto a la
Renta por su giro habitual en base a renta efectiva, está obligado a tributar por dichas
cantidades.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, indica la reclamada que esa norma pretende proteger al contribuyente que
conociendo de una interpretación administrativa de la ley tributaria, ha ajustado su
conducta a ella, y lo que se debe revisar primero en caso de estar ante la posible aplicación
de esta norma, es si efectivamente ha existido una interpretación administrativa por parte
del Servicio en el sentido que alega el reclamante.
Señala que, en relación con la LIR, el número 11 del oficio
549 establece que las cooperativas para los efectos tributarios son contribuyentes de la
Primera Categoría, y por ende están obligados a presentar una declaración anual de
impuesto a la renta en cada año tributario, respaldada dicha declaración con la contabilidad
y balance general anual, todo conforme a lo instruido por el la Circular N° 42 de 1973.
Este oficio, aclara el Servicio, se refiere solo a la tributación
respecto al Impuesto a la Renta que afecta a las cooperativas, y en ningún caso se refiere a
la tributación de los socios
En lo que dice relación a la nulidad de derecho público
expresada por el contribuyente, indica la reclamada que la acción de derecho público por
aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Tributario, es propia de la justicia
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ordinaria, razón por la que resulta incompatible con el Procedimiento General de
Reclamaciones, por lo que aun cuando se considere que el reclamante ha solicitado la
nulidad de derecho público de la liquidación N° 26044, esta pretensión debe ser
desestimada.
A fojas 101 designa abogado patrocinante y confiere poder a
la abogada Eva Barrientos Peralta, y en el mismo acto otorga poder a los abogados Oscar
Fuentes Jiménez, Raimundo Justiniano Silva e Isabel Quintana Marcó.
A fojas 103 se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 105 se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don René Fuchslocher
Raddatz, RUT 13.521.642-9, en representación de la sociedad Agrícola Dos Montes
Limitada, RUT 77.677.970-9, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en
contra de la liquidación N°25746 de 28 de mayo de 2014, emitida por la Unidad Osorno del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto. Asimismo, en causa
acumulada, con fecha 05 de noviembre de 2014, a fojas 57 comparece don René
Fuchslocher Raddatz, RUT 13.521.642-9, en representación de Iván Alejandro Montesinos
Rademacher, RUT 9.710.536-7, ya individualizados; quien reclama en contra de la
liquidación N° 26044 de fecha 5 de Junio de 2014, de la Unidad Osorno del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto; fundando sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que la reclamante Agrícola Dos Montes Limitada, RUT
77.677.970-9, es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, RUT N°
81.094.100-6 y que percibe anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y
excedentes, los últimos generados por las operaciones entre la cooperativa y sus socios y/o
terceros.
2.- Que el reclamante Iván Alejandro Montesinos
Rademacher, RUT 9.710.536-7, es socio de Agrícola Dos Montes Limitada, RUT
77.677.970-9, con una participación de un 99%, percibiendo anualmente ingresos de ésta
por concepto de excedentes generados por las operaciones entre la cooperativa y sus socios
y/o terceros.
3.- Que, Agrícola Dos Montes Limitada es un contribuyente
afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando al efecto en base a renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa. Su giro consiste en la cría de ganado
bovino para la producción lechera y las operaciones efectuadas por ésta con la cooperativa
indicada en el número anterior, son parte de su giro habitual.
4.- Que, durante el año comercial 2010, Agrícola Dos Montes
Limitada percibió sumas por operaciones realizadas con la cooperativa COLÚN según el
siguiente detalle: excedentes a pago por operaciones con socios: $93.093.965; excedentes a
pago por operaciones con terceros: $5.701.826 pesos, y excedentes a capitalizar,
convertidos a $1.307,10 equivalentes a 27.650 cuotas de participación, por $36.141.059
pesos, sumas que la contribuyente no registró en su contabilidad.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al
contribuyente Agrícola Dos Montes Limitada, emitiendo la notificación N° 3119302, de 16
de junio de 2011, mediante la cual le solicita aclarar –entre otras- las observaciones
relativas a la subdeclaración u omisión de ingresos por concepto de excedentes de Colún
Ltda. presuntamente afectos a impuesto de Primera Categoría. Posteriormente, con fecha
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17 de abril de 2014, el ente fiscalizador notificó a la contribuyente la citación N° 5.056 de
fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual le solicitó que aclarara, ampliara o confirmara
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
6.- Que Agrícola Dos Montes Limitada no dio respuesta a la
citación, por lo que el Servicio emitió la liquidación N° 25746, reclamada en estos autos.
7.- Que el contribuyente Iván Montesinos Rademacher, RUT
9.710.536-7, es un empresario individual que registra inicio de actividades en los giros de
“cría de ganado para producción de carne, o como ganado reproductor”, “otras actividades
de servicios conexas a la silvicultura”, “venta al por mayor de madera no trabajada y
productos resultantes de su elaboración primaria”, “transporte de carga por carretera” y
“alquiler de autos y camionetas sin chofer”; por los que se encuentra afecto a Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en base a renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
8.- Que con fecha 25 de abril de 2014 se notificó al
contribuyente Iván Montesinos Rademacher la citación N° 5.078 de fecha 22 de abril de
2014, mediante la cual el Servicio le solicitó que aclarara, ampliara o confirmara su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011.
9.- Que el contribuyente Iván Montesinos Rademacher no dio
respuesta a la citación, por lo que el Servicio emitió la liquidación N° 26044, reclamada en
estos autos.
10.- Que el Servicio emitió el oficio N° 549 de 20 de marzo
de 2008, a cuya presunta interpretación de la ley se ajustaron los contribuyentes.
CUARTO, Que no existen en el caso de autos hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
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QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva
del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 05 de noviembre de 2014, la acumulación
de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas ante este Tribunal serán
resueltas conjuntamente en la presente sentencia.
SEXTO, Que, habiéndose invocado por el actor la nulidad de
derecho público en las causas acumuladas, previo a examinar el fondo de la controversia, el
Tribunal se pronunciará primeramente sobre esta solicitud. Al respecto, considera este
sentenciador que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a
través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la
competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido
resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de
mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre “Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. y
el Servicio de Impuestos Internos”.
Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de
plano la acción de nulidad intentada por el actor.
Sin perjuicio de ello, teniendo esta solicitud relación con el
artículo 26 del Código Tributario, invocado por el actor, los argumentos esgrimidos por su
parte son analizados en el considerando UNDÉCIMO de esta sentencia.
SÉPTIMO, Que analizando los argumentos expuestos por las
partes, el objeto de la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador versa
sobre la tributación que afecta a la distribución de excedentes por parte de una cooperativa
respecto de sus cooperados, y los efectos jurídicos de la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos sobre las materias contenidas en el oficio N° 549 de 20 de
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marzo de 2008, invocado por el contribuyente conforme al artículo 26 del Código
Tributario.
De igual modo, con relación a la causa acumulada, RUC 14-
9-0001598-5, deben también determinarse los efectos de la aplicación del artículo 21 de la
Ley de la Renta respecto del socio, al no haberse contabilizado por la sociedad las sumas
percibidas de la cooperativa.
OCTAVO, Con relación a la causa original RUC 14-9-
0001569-1, teniendo a la vista la reclamación del actor, rolante a fojas 1, así como la
contestación del Servicio, agregada a fojas 45, concluye este sentenciador que el actor ha
objetado únicamente la partida 3 de la liquidación N° 25746, no así las partidas 1 y 2
contenidas en el mismo documento, razón por la que en lo que a esa causa respecta, el
Tribunal se pronunciará exclusivamente sobre la procedencia del reclamo en cuanto a esa
partida, debiendo quedar subsistente dicha liquidación en lo que dice relación con las
partidas 1 y 2 no reclamadas. En cambio, con respecto a la causa RUC 14-9-0001598-5, el
actor ha reclamado en contra de todas las partidas contenidas en dicha liquidación, razón
por la que el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de todas ellas.
Asimismo, a objeto de resolver la cuestión de derecho
controvertida determinada en el considerando SÉPTIMO, corresponde primeramente al
Tribunal analizar la normativa tributaria aplicable al caso tanto a la cooperativa como a los
cooperados, debiendo al efecto tener presente lo establecido en los artículos 49, 51 y 53 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de 2004 que fija la Ley General de
Cooperativas; artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824, así como el oficio
N° 549 de 20 de marzo de 2008, invocado por el actor.
NOVENO, En cuanto a la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, esto es, la tributación que afecta a la repartición de
excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios; una de las posturas
sostenidas consiste en considerar los ingresos por concepto de excedentes por operaciones
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entre la cooperativa y el socio como renta exenta, razón por lo cual éstos no deben pagar
Impuestos de Primera Categoría, ni Impuesto Global Complementario. El Tribunal
concuerda con esta posición por lo siguiente:
1.- Al efectuar un análisis integrado de las normas que rigen
tanto a las cooperativas como a sus cooperados, indicadas en el considerando OCTAVO, el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, señala que “El aumento del valor nominal
de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y de la devolución de excedentes originados
en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, los términos usados
por el legislador dejan en claro el carácter general de la exención establecida en favor de los
socios de la cooperativa, sin hacer distinción en cuanto al tipo de excedentes repartido -sean
estos a pago o excedentes a capitalizar-, al tipo de operación realizada por el cooperado con
la cooperativa -habitual o no-, y tampoco en cuanto a la forma de tributación.
2.- En cambio, la situación inversa surge cuando la
devolución de excedentes proviene de operaciones con terceros en conformidad a lo
establecido en el artículo 17 N°2 del Decreto de Ley N° 824. De este modo, la parte del
remanente que corresponde a operaciones realizadas con personas que no son socias, está
afecta al Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual al tributar como ingreso en la
determinación de la renta líquida imponible de la cooperativa, deben desagregarse en la
determinación de la renta líquida del cooperado, tributando a nivel de aquellos con el
Impuesto Global Complementario u Adicional, según corresponda.
3.- Por otra parte, para la determinación de la renta líquida
imponible conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, deben realizarse diversos ajustes, debiendo deducirse de conformidad a lo
establecido en el número 2 del Art. 33 “Las rentas exentas por esta Ley o leyes
especiales ”, dentro de las cuales se contienen las sumas repartidas por las cooperativas a
sus cooperados conforme al ya citado Art. 51 de la Ley General de Cooperativas, lo que se
reitera en el artículo 39 de la Ley de la Renta, que se refiere a la exención del Impuesto de
Primera Categoría, norma ésta que en su numeral 2° hace mención a “ Las rentas que se
encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales”.
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4.- Si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley de
Cooperativas dice que las cooperativas e institutos auxiliares de estas se regirán en materia
de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, esta norma en
modo alguno deja sin efecto la exención establecida en el referido artículo 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 5, limitándose a establecer en su numeral 4 que “Los socios, cuyas
operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la
cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos
los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta
por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no
quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a
los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de
acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según
nuevo texto."
5.- Los argumentos de texto invocados por la parte reclamada
para fundamentar su posición y que justificarían la afectación a los impuestos de la Ley de
la Renta de los excedentes percibidos por el reclamante, consistirían en lo establecido en el
artículo 17 N°4 del D.L. N° 824 de 1974 en relación con el artículo 52 de la Ley General de
Cooperativas, ambos referidos a la tributación que afecta a los socios de cooperativas que
hayan realizado operaciones con aquella y que formen parte de su giro habitual. Según la
opinión del ente fiscalizador, la correcta interpretación de estas normas lleva a concluir que
deben quedar gravados con los impuestos de la Ley de la Renta, al disponer que se deberán
contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que ella les haya reconocido, los que,
según indica el Art 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974, “pasarán a formar parte de los
ingresos brutos del socio correspondiente para todos los efectos legales". De esta
última expresión, en opinión de la reclamada, se deduce que debería aplicarse a ellos la
tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que no
serían rentas exentas.
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El Tribunal desestima esta interpretación pues, tal como se ha
indicado, aun cuando el artículo 49 inciso final de la Ley de Cooperativas, establece que
estos organismos se deben regir en materia de Impuesto a la Renta por las normas
contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, esta última normativa no
establece de manera alguna la afectación de los excedentes repartidos por las cooperativas a
sus cooperados a los impuestos de esa ley. Al contrario, la disposición en examen
solamente exige –tal como ya lo hacía el artículo 52 de la Ley de Cooperativas-, la
contabilización de estos ingresos. En consecuencia, no existiendo ninguna disposición legal
que excluya la aplicación de la exención general del artículo 51 de la Ley de Cooperativas,
la conclusión a la que arriba necesariamente este sentenciador es que ella resulta
igualmente procedente para los impuestos de la Ley de la Renta.
6.- Teniendo en cuenta lo anterior, considera este sentenciador
que la naturaleza jurídica de las sumas en comento es la de rentas exentas, razón por la que
el Tribunal acogerá la alegación subsidiaria del actor. En efecto, la expresión legal que
obliga a consignar estas cantidades dentro de los ingresos brutos del contribuyente "para
todos los efectos legales”, se corresponde con el tratamiento que nuestro sistema tributario
le reconoce a las rentas exentas, en cuanto exige –no obstante la exención- la
contabilización y registro de tales cantidades. Así lo dispone el artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta, siendo la única excepción a la contabilización los ingresos no
constitutivos de renta del artículo 17, calidad que -tal como se ha indicado-, no revisten los
ingresos cuestionados al reclamante de autos. De esta forma, los ingresos así reconocidos
deben ser rebajados al momento en que el contribuyente realice sus ajustes a la renta
líquida imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 33 N°2 Letra B) de la Ley
de Impuesto a la Renta.
7.- Tampoco resulta procedente sostener que los excedentes
percibidos por los cooperados por operaciones de su giro habitual con la cooperativa
resultan afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, pues solo si el socio tributa con un
mecanismo distinto al de la renta efectiva queda eximido de tributar por estos ingresos en
forma separada, y que se funda en la letra de la ley, al decir que “… No obstante, si el
socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un
mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedara obligado a tributar
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separadamente por dichas cantidades…”; considera este sentenciador que dicho
argumento debe ser desechado, pues si el legislador ha tenido la intención de crear un
tributo, debe decirlo expresamente. Así se concluye necesariamente con la aplicación del
denominado Principio de Legalidad del Tributo, del cual son expresión los artículos 19 N°
20, 63 Nros 2° y 14, y 65 N°1 de la Constitución Política de la República. En otras
palabras, todos los elementos de un tributo deben ser establecidos mediante la Ley, sea esto
tanto en su sentido formal como material, de modo tal que la norma legal debe fijar con
claridad el sujeto pasivo, el hecho imponible, la tasa respectiva y sus exenciones, lo que
excluye toda posibilidad de que un impuesto pueda quedar establecido por el mero ejercicio
de la potestad reglamentaria.
En conclusión, la norma en comentó no consagra de modo
alguno la tributación de los excedentes percibidos por el reclamante, y se limita
simplemente a indicar que en el caso de los contribuyentes que se encuentren afectos a un
sistema de tributación distinto al de renta efectiva, -a saber, renta presunta- no tributarán
separadamente por la cantidades que perciban. Así las cosas, debe concluirse que la breve
expresión sobre la cual gravita la posición sustentada por el ente fiscalizador no resulta
suficiente para considerar que allí subyace el germen del impuesto sobre el cual versa la
liquidación reclamada.
DÉCIMO, A mayor abundamiento, las conclusiones
contenidas en el considerando anterior han sido también recogidas por un fallo de la
Excma. Corte Suprema, de fecha 26 de Junio de 2014, en el que conociendo de un recurso
de casación en el fondo en causa Rol N° 5669-2013; ha resuelto:
“ OCTAVO: Que, del examen de las disposiciones
consignadas en el motivo Cuarto, salta a la vista que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2,
señala el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas
con personas que no sean socios, consignando expresamente que queda gravado con
impuesto de Primera Categoría; en tanto que en el numeral 4º se refiere al tratamiento
que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que
formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
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En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el
N° 2, no se dice, de modo expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a
ordenar que tales excedentes sean contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en
el artículo 52 del DLF Nº 5….”
Y que, “ NOVENO: En razón de lo expuesto, la circunstancia
que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como
ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52
de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por
cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la
etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera
Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga
señalada constituye solamente una explicitación de la obligación que grava al
contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente,
con fines meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su carácter de hecho
gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar
en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5…”
UNDÉCIMO, Teniendo presente las conclusiones a que
arriba este sentenciador en el considerando NOVENO, y en relación a la alegación
principal en que funda su reclamo el actor, por la cual pide considerar los ingresos por
concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como un ingreso no
renta, lo que además estaría reconocido por el Servicio en el Oficio N° 549 del año 2008,
resguardándose, asimismo, en la Buena Fe del artículo 26 del Código Tributario, cabe
señalar que el Tribunal no comparte este criterio, por cuanto -tal como señala la parte
reclamada- lo primero que se debe analizar, previo análisis de los otros requisitos
establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, es si ha existido una interpretación
administrativa que afirme lo alegado por el reclamante. Así las cosas, el Oficio N° 549 de
20 de Marzo de 2008, fundante de la pretensión del actor, de modo alguno establece que los
excedentes percibidos por los socios producto de operaciones habituales realizadas con la
cooperativa tengan para ellos el carácter de ingreso no renta. Por el contrario, el
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mencionado Oficio se pronuncia frente a un caso en particular que versa sobre la
tributación tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como al Impuesto a la Renta de las
cooperativas, no estableciendo interpretación alguna respecto a los cooperados. Por esta
sencilla razón, al no haberse fijado un criterio respecto de los cooperados, no resulta
aplicable la limitación del artículo 26 del Código Tributario invocada por el actor. Por el
contrario, y para el solo efecto de argumentar el presente considerando, a diferencia del
oficio citado por el actor, el oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011 se pronuncia
expresamente sobre la tributación que afecta a los socios de la cooperativas, distinguiendo
entre aquellos cooperados que declaran sobre la base de renta efectiva respecto de los
excedentes que la cooperativa les haya distribuido producto de operaciones habituales y
aquellos que tributan en base a renta presunta, y distinguiendo –asimismo- la tributación de
remanentes obtenidos por la cooperativa producto de operaciones con terceros.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, el
Tribunal no acogerá en este punto las pretensiones del reclamante.
DUODÉCIMO, El actor ha solicitado en su libelo de reclamo
de ambas causas acumuladas, que el Tribunal declare expresamente que “la determinación
de la renta imponible y FUT del año tributario 2011, realizada en su oportunidad, se ajusta
a las normas legales vigentes e instrucciones del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos”. Al respecto, cabe señalar que, versando el presente reclamo sobre las
cuestiones de derecho definidas en el considerando SÉPTIMO, y sin perjuicio de las
facultades de que goza el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar al contribuyente
dentro de los plazos de prescripción por otras observaciones que no han sido parte de la
litis, este sentenciador acogerá la petición del actor exclusivamente en lo que dice relación
con las materias controvertidas en el presente juicio y exclusivamente en cuanto a las
normas legales aplicadas por él. En lo que dice relación con las instrucciones del Director
Nacional del Servicio a las cuales alega el contribuyente haberse sometido, este
sentenciador se limita a lo ya expresado en el considerando UNDÉCIMO.
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DÉCIMOTERCERO, En lo que dice relación
específicamente con la liquidación N° 26044 de fecha 05 de junio de 2014, reclamada por
el contribuyente Iván Montesinos Rademacher, en causa acumulada RUC 14-9-0001598-5,
el fundamento de dicha actuación del Servicio gravita exclusivamente sobre la aplicación
del artículo 21 de la Ley de la Renta, que en el texto vigente a la fecha de la liquidación
establecía, en su parte pertinente, que “Los empresarios individuales y las sociedades
que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o
a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo…”. Al respecto, teniendo presente que, tal como ha
sido expuesto en el considerando NOVENO de esta sentencia, al haber previamente
arribado este sentenciador a la conclusión de que las sumas liquidadas a la contribuyente
Agrícola Dos Montes en la Partida N° 3 de la liquidación N° 25746 reclamada, son rentas
exentas, si bien es aplicable el artículo 21 señalado, el efecto tributario de dicha aplicación
difiere del indicado en la liquidación 26044 reclamada en la causa acumulada. En efecto, al
tratarse de rentas exentas, las partidas Nos. 2 y 4 de esa liquidación deben necesariamente
quedar sin efecto, pues no tiene lugar la agregación a que se refiere el artículo 54 N° 1
inciso final, y respecto de las partidas 1 y 3, la incorporación de estas cantidades se regula
en el N° 3 del mismo artículo, y solo tiene por finalidad “…aplicar la escala progresiva
del Impuesto Global Complementario” (Art. 54 N° 3 inciso 2°), pero las rentas en sí no
resultan afectas al impuesto. Esta situación no está adecuadamente reflejada en esas
partidas, por lo que también corresponde su anulación.
DÉCIMOCUARTO, En conclusión, versando la controversia
de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador los argumentos
esgrimidos por el actor en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Tribunal
acogerá las reclamaciones, como se resolverá a continuación.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 26, 123 y
siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2 N°1, 17, 21, 33 N° 1, 54,
29 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 17 Nros. 1,2,3,4 del D.L.
824 de 1974; artículos 38, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha
25 de septiembre de 2003; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas pertinentes, se resuelve:
1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de
fecha 17 de septiembre de 2014, interpuesto a fojas uno y siguientes por don René
Fuchslocher Raddatz, RUT 13.521.642-9, en representación de Agrícola Dos Montes
Limitada, RUT 77.677.970-9, ya individualizados.
2.- En consecuencia, teniendo los ingresos sobre los cuales
versa el reclamo de marras, la naturaleza jurídica de rentas exentas, sujetas al tratamiento
tributario descrito en el N° 6 del considerando NOVENO de esta sentencia, se anula la
partida N° 3 de la liquidación N° 25746 de 28 de mayo de 2014, emitida por la Unidad
Osorno del Servicio de Impuestos Internos.
3.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de
fecha 26 de septiembre de 2014, interpuesto a fojas cincuenta y siete y siguientes por don
René Fuchslocher Raddatz, RUT 13.521.642-9, en representación de don Iván Montesinos
Rademacher, RUT 9.710.536-7, ya individualizados.
4.- Se deja sin efecto la liquidación N° 26044 de fecha 05 de
junio de 2014 emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
reclamada en estos autos.
5.- Por los motivos contenidos en el considerando NOVENO
de la presente sentencia, y por ser incompatible con la decisión del Tribunal recogida en el
número anterior, se desestima la alegación principal del actor en cuanto a considerar tales
cantidades como ingresos no constitutivos de renta.
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6.- Por las razones contenidas en los considerandos SEXTO y
UNDÉCIMO de la presente sentencia, no se hace lugar a la alegación subsidiaria del actor
por la cual pide la anulación de la liquidación reclamada por adolecer de un vicio de
nulidad fundado en la infracción al artículo 26 del Código Tributario.
7.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, no
se condena en costas a la reclamada.
8.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
9.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00036-2014
RUC 14-9-0001569-1
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.