Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00001-2015 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
ES-12-00001-2015
RUC
15-9-0000021-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Carlos Araneda Ruiz, consultor de empresas, RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María Angélica Varas Ahumada, comerciante, RUT 9.057.050-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Bellotas 14-D, Villa Mirador de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1298719 que acompaña, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta por el fiscalizador por no haber existido la infracción alegada por este, atendidos los supuestos tanto de hecho como de derecho que en su presentación expone, los cuales fueron además complementados en presentación de fojas 25. Indica que el día domingo 21 de diciembre del 2014, en circunstancias que se encontraba atendiendo el almacén de su cónyuge, quien es la contribuyente afectada por la multa, ubicado en calle Los Bellotas 14 D, Villa el Mirador de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, fue fiscalizado por el funcionario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Luis Valenzuela, funcionario que habría señalado que al controlar a un cliente que había salido del local con mercadería, este no portaba la respectiva boleta de ventas, habiéndole señalado el cliente que la suma de la compraventa era por una cantidad de $800, respecto de lo cual el actor indica no corresponde a la realidad , toda vez que la venta correspondía a tomates y una bolsa de pickles por la cantidad de $1.600, boleta N° 69813. Agrega el actor, que al revisar el talonario el fiscalizador no encontró la boleta por el monto señalado por el cliente, ya que este último le informó un monto inferior al que realmente había sido el total de su compra. Acto seguido, el actor Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico menciona que le señalo al fiscalizador que el cliente sí había recibido su boleta, pero que no la había retirado del almacén, quedando esta sobre el mesón, exhibiéndosela al funcionario, situación que este ignoró. Posteriormente, el fiscalizador solicitó libro de ventas, el cual por llevar contabilidad electrónica no pudo revisar, solicitando así mismo la factura por la compraventa de las verduras, la que fue debidamente exhibida, junto a las guías correspondientes. Una vez revisados dichos antecedentes, el actor señala que el fiscalizador le dijo que no se preocupe y que haga una boleta por $800 pesos, lo cual efectuó desconociendo hasta ese momento la finalidad de dicha solicitud, ya que posteriormente el fiscalizador le indico que el reclamante debía acercarse a la unidad del Servicio de Impuestos Internos en Puerto Varas con documentos que le señala. Acto seguido, el actor indica que el fiscalizador extiende un acta y le solicita la firme, a lo que cual se niega, toda vez que consignaba en ella que mediante el giro de la boleta de $800 pesos la contribuyente había reconocido la infracción, negativa por parte de la reclamante que se basó en 2 motivos a saber, el primero por el hecho de que no se trataba de la contribuyente, sino del cónyuge de ésta, por lo que es imposible que haya un reconocimiento de la infracción por parte de la contribuyente y en segundo lugar porque dicha boleta fue obtenida mediante un engaño por parte del funcionario ya que nunca expresó la razón del por qué la solicitaba, agregando el actor que al solicitarle al fiscalizador que presentara al supuesto cliente que no había recibido la boleta, respondió con evasivas, desconociendo si fue individualizado, ya que fue el propio consumidor quien cometió la infracción contenida en el numeral 19 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que el actor estima que el funcionario del Servicio actuó de mala fe y faltó a su deber funcionario al no consignar el nombre del cliente que no retiró la boleta, existiendo una infracción que quedó sin sanción, al ignorar la exhibición de la boleta que se encontraba sobre el mesón dejada por el cliente, por lo que atendido a lo expuesto, no se configurarían los elementos del tipo contenidos en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, sino más bien los del numeral 19, en el que la contribuyente no tiene responsabilidad alguna. Finalmente, en merito a lo expuesto y en especial a lo señalado en el artículo 97 N° 10 y 19, y 165 y siguientes, todos del Código Tributario, el actor solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la multa aplicada, acogerla a tramitación, declarado en definitiva que se absuelve a la contribuyente de la multa impuesta, por no haber incurrido en la conducta típica, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico El actor acompaña en su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de boleta de venta N°69.813 por la cantidad de $1.600; 2.- Copia de Libro de Ventas; 3.- Copia de comprobante de pago de IVA: 4.- Copia de la notificación de infracción; 5.- Copia de talonario de boletas en que se observa la secuencia de las ventas respecto de la boleta solicitada por el fiscalizador; 6.- Copia de cédula de identidad del contribuyente y mandante; 7.- Copia de cédula de identidad de mandatario compareciente. A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 39, comparece doña Eva Barrientos Peralta, abogada, en representación del Servicio de Impuestos internos, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, evacua traslado al reclamo deducido en contra de la Notificación de Infracción N° 1298719 cursada con fecha 21 de diciembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente María Angélica Varas Ahumada RUT N° 9.057.050-1 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando sea rechazado en todas sus partes por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone. Indica que en el marco la actividad de presencia fiscalizadora sobre control de la emisión de documentos tributarios por parte de los contribuyentes de la Región de Los Lagos, el Servicio dispuso la fiscalización para el día 21 de diciembre de 2014 de los contribuyentes ubicados en distintos sectores de la provincia de Llanquihue. Para ello, con fecha 19 de diciembre de 2014, se emitió la Orden de Trabajo N° 482073, respecto de la cual, los funcionarios de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos señores Luis Valenzuela Donoso y Francisco Garcés Coronado se dirigieron al local comercial ubicado en calle Los Bellotes D-14, Villa Mirador, de la ciudad de Puerto Varas, ubicándose frente a dicho recinto con la finalidad de observar y controlar la emisión de documentos tributarios a través de la intercepción de los clientes que salían del mencionado negocio. Agrega la reclamada que a las 13:45 horas, aproximadamente, los funcionarios se percataron que un cliente se retiraba del local con una bolsa de compras, por lo que se dirigieron a él identificándose con sus respectivas credenciales y le consultaron por la compra realizada, el monto pagado y si se le entregó la boleta de ventas correspondiente, manifestando el cliente, quien no se identificó, haber comprado tomates, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico pagando $800 sin que se le entregara boleta. En vista a lo anterior, los funcionarios ingresaron al local comercial, se identificaron con sus credenciales e informaron al vendedor que sería fiscalizado, pero que primero atendiera a los clientes que en ese momento se encontraban en el local, por lo que luego de haber presenciado dos ventas debidamente documentadas, los funcionarios solicitaron al vendedor el talonario de boletas y el libro de compras y ventas. Señala la reclamada que, revisada la documentación proporcionada, se constató que el vendedor no emitió la boleta correspondiente por la venta efectuada al cliente que había sido interceptado minutos antes, lo cual fue informado al vendedor, quien, luego de pensar unos segundos, reconoció que el kilo de tomates tenía un valor de $800, pero acto seguido tomó varios duplicados de boletas que estaban en el mesón para explicar que los clientes no se llevan las boletas emitidas, por lo que no habiendo emitido la boleta al referido cliente, se le solicitó emitirla. La reclamada indica que, en razón de los hechos expuestos, se procedió a practicar a la contribuyente la Notificación de Infracción N° 1298719 del Formulario 3294, suscrita por el funcionario Luis Valenzuela Donoso, por el no otorgamiento de boleta por la venta de tomates por un monto de $800, conducta que es constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, infracción que fue notificada por cédula, toda vez que la contribuyente no se encontraba en el lugar, siendo entregada a don Juan Carlos Araneda RUT N° 8.130.686-9, quien se negó a firmar. En cuanto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen", por lo que precisamente las ventas se encuentran dentro de los contratos o convenciones que obligan a emitir boleta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 inciso primero de la ley en comento, que establece el hecho gravado básico del Impuesto al Valor Agregado. Así mismo, agrega que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece como infracción: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Teniendo en cuenta lo recién señalado, la reclamada indica que, en efecto, la venta de tomates realizada por la contribuyente es una actividad que se comprende dentro del concepto de venta que señala el artículo 2° numeral 1° de la referida ley, es decir, una "convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...", por lo que el vendedor se encontraba en la obligación legal de emitir boleta, cuestión que no realizó, razón por la cual los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos requirieron su emisión de acuerdo al monto declarado tanto por el cliente como por el mismo vendedor, sin mediar coacción alguna, por lo que de acuerdo a lo expuesto, debe ser desestimada la alegación referida a la boleta supuestamente emitida al cliente por concepto de tomates y pickles, pues no es consistente con los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores, quienes interceptaron al cliente saliendo del negocio con una bolsa de tomates de un valor de $800, lo cual fue corroborado por el vendedor, quien no se refirió en ese entonces a la venta de pickles, sino sólo a tomates, hecho que ahora incorpora en el reclamo. Hace presente la reclamada que la no emisión de la boleta al referido cliente se corrobora a partir del correlativo de cada boleta y que, en efecto, si la boleta extendida a petición de los fiscalizadores fue la N° 69815 y con anterioridad a ello se realizaron dos ventas documentadas en presencia de los fiscalizadores, entonces el reclamante no pudo haber emitido la boleta N° 69813 al cliente que fue interceptado. Respecto a la alegación relativa a la existencia de mala fe por parte del fiscalizador, la reclamada indica que ello no es efectivo, por cuanto durante la fiscalización el vendedor fue debidamente informado sobre los hechos constatados y que la boleta por $800 que se le solicitaba emitir se asociaba a una infracción, por lo que si el vendedor se negó a firmar fue porque sabía que se le estaba cursando una infracción y seguramente pensó que de esa forma la evitaría. La reclamada hace presente además que si los funcionarios no indicaron el nombre del cliente, ello fue así porque el cliente no se identificó, sin que pudieran habérselo exigido, ya que los funcionarios del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico Impuestos Internos no cuentan con facultades para el control de identidad, por ese mismo motivo, no era posible cursar una infracción al cliente, aunque el hecho de no haber exigido el otorgamiento de boleta por la venta de tomates configure la conducta tipificada en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario. A mayor abundamiento, la reclamada indica que según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la calidad de ministros de fe a los funcionarios del este Servicio que se encuentren nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional, ante esto, el testimonio de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de ministro de fe, en una denuncia por infracción tributaria, configura una presunción de veracidad de lo constatado personalmente por ellos mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario, hechos que en el caso de autos fueron constatados personalmente por los funcionarios de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, señores Luis Valenzuela Donoso y Francisco Garcés Coronado, quienes desempeñaban sus funciones en calidad de ministros de fe y con ello amparados por una presunción de veracidad respecto de la infracción tributaria que apreciaron y por la cual se cursó la respectiva infracción por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En apoyo a lo anterior, la reclamada cita jurisprudencia que se ha pronunciado de forma favorable al Servicio de Impuestos Internos en relación al este tema, trascribiendo parte de una sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Hace presente la reclamada que todos los procedimientos realizados por los funcionarios que participaron en la fiscalización se ajustan a la normativa vigente sobre la materia, principalmente, lo dispuesto en la Circular N° 64 de fecha 14 de septiembre de 2001. Finalmente, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 165 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 9 de enero de 2015 por don Juan Carlos Araneda, en representación de la contribuyente María Angélica Varas Ahumada, en contra de la Notificación de Infracción N°1298719 de fecha 21 de diciembre de 2014, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 44, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: “Efectividad de que el día 21 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, la contribuyente María Angélica Varas Ahumada, RUT 9.057.050-1, en su domicilio comercial de giro almacén y panadería, ubicado en calle Los Bellotos N° D 14, Villa Mirador, Puerto Varas, atendido por don Juan Carlos Araneda Ruiz, RUT N° 8.130.686-9, no otorgó boleta por la venta de tomates, por la suma de $800 pesos”. A fojas 47, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 56 y siguientes, rola acta testimonial de don Luis Fernando Valenzuela Donoso y don Francisco Garcés Coronado, testigos de la parte reclamada. A fojas 58, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 59, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, con fecha 09 de enero de 2015, don Juan Carlos Araneda Ruiz, RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María Angélica Varas Ahumada, RUT 9.057.050-1, ya individualizados; interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas contra notificación de Infracción de fecha 21 de diciembre de 2014, folio N°1298719 que acompaña, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta por el fiscalizador por no haber existido la infracción alegada por este, atendidos los supuestos tanto de hecho como de derecho que en su presentación expone, los cuales fueron además complementados en presentación de fojas 25, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos en esta causa: 1.- Que con fecha 21 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de labores de fiscalización, se personaron en el establecimiento comercial ubicado en calle Los Bellotos D-14, Villa Mirador de la ciudad de Puerto Varas. 2.- Que en dicha oportunidad tomaron contacto con el señor Juan Carlos Araneda Ruiz, quien atendía el negocio de la contribuyente María Angélica Varas Ahumada, a quien cursaron la notificación de infracción folio N° 1298719, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contra la cual se alzó la contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 09 de enero de 2015. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 21 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, la contribuyente María Angélica Varas Ahumada, RUT 9.057.050-1, en su domicilio comercial de giro almacén y panadería, ubicado en calle Los Bellotos N° D 14, Villa Mirador, Puerto Varas, atendido por don Juan Carlos Araneda Ruiz, RUT N° 8.130.686-9, no otorgó boleta por la venta de tomates, por la suma de $800 pesos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico El actor aporta los siguientes antecedentes: 1.- Copia de boleta de venta N°69.813 por la cantidad de $1.600; 2.- Copia de Libro de Ventas; 3.- Copia de comprobante de pago de IVA: 4.- Copia de la notificación de infracción; 5.- Copia de talonario de boletas en que se observa la secuencia de las ventas respecto de la boleta solicitada por el fiscalizador; 6.- Copia de cédula de identidad del contribuyente y mandante; 7.- Copia de cédula de identidad de mandatario compareciente. A su turno, la reclamada ofrece la declaración de los testigos Luis Fernando Valenzuela Donoso y Francisco Garcés Coronado. El Tribunal tiene en especial consideración el carácter de ministro de fe de los testigos presentados por el Servicio, quienes deponen sobre lo que oyeron decir tanto de la persona que habría adquirido las especies como del contribuyente, así como lo que pudieron ver en el establecimiento comercial fiscalizado, esto es, que el cliente que se retiraba del local había comprado solamente tomates y que no había recibido ningún documento tributario válido como comprobante de aquella adquisición. A mayor abundamiento, la persona que atendía el establecimiento comercial, señor Juan Carlos Araneda Ruiz, cónyuge de la contribuyente, al ser fiscalizado, se allanó a emitir el documento omitido, todo lo cual, a juicio de este sentenciador, acredita la existencia de la infracción tributaria y la responsabilidad de la contribuyente. Cabe agregar que es de parecer de este sentenciador que los funcionarios fiscalizadores han actuado conforme a sus prerrogativas en el procedimiento descrito, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 del Código Tributario en relación al Art. 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas éstas que les atribuyen el carácter de ministros de fe. Por otra parte, se desestiman las alegaciones del actor, en la medida en que aquel sostuvo posteriormente que sí se habría emitido la boleta y que correspondía a un documento por el monto de $1.600 pesos, por concepto de “tomates y pickles”, documento que no habría sido retirado por el cliente del establecimiento comercial, ello en función de que lo que los funcionarios fiscalizadores actuantes presenciaron directamente fue que la venta había consistido solo en tomates y que no se había emitido documento alguno al momento de pagar por esta venta el comprador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores, estando plenamente acreditada la comisión de la infracción reclamada por el actor, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se resuelve a continuación: Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148 y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L. 825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, formulado por don don Juan Carlos Araneda Ruiz, RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María Angélica Varas Ahumada, RUT 9.057.050-1, ya individualizados. 2.- Se confirma notificación de infracción de fecha 21 de diciembre de 2014, folio N°1298719, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos y se fija la multa a pagar por el contribuyente en la suma de 3 Unidades Tributarias Mensuales y clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por tres días. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento. 3.- Habiendo comparecido personalmente el actor, no se le condena en costas. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT ES-12-00001-2015 RUC 15-9-0000021-6 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73537757-b3bc-4833-a462-42ad64e41f68 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-03-09T17:10:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.