Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00001-2015 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00001-2015
- RUC
- 15-9-0000021-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Carlos Araneda Ruiz,
consultor de empresas, RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María
Angélica Varas Ahumada, comerciante, RUT 9.057.050-1, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Los Bellotas 14-D, Villa Mirador de Puerto Varas, comuna de Puerto
Varas, quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1298719 que
acompaña, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta por el fiscalizador por no haber
existido la infracción alegada por este, atendidos los supuestos tanto de hecho como de
derecho que en su presentación expone, los cuales fueron además complementados en
presentación de fojas 25.
Indica que el día domingo 21 de diciembre del 2014, en
circunstancias que se encontraba atendiendo el almacén de su cónyuge, quien es la
contribuyente afectada por la multa, ubicado en calle Los Bellotas 14 D, Villa el Mirador
de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, fue fiscalizado por el funcionario de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos don Luis Valenzuela, funcionario que habría
señalado que al controlar a un cliente que había salido del local con mercadería, este no
portaba la respectiva boleta de ventas, habiéndole señalado el cliente que la suma de la
compraventa era por una cantidad de $800, respecto de lo cual el actor indica no
corresponde a la realidad , toda vez que la venta correspondía a tomates y una bolsa de
pickles por la cantidad de $1.600, boleta N° 69813.
Agrega el actor, que al revisar el talonario el fiscalizador no
encontró la boleta por el monto señalado por el cliente, ya que este último le informó un
monto inferior al que realmente había sido el total de su compra. Acto seguido, el actor
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menciona que le señalo al fiscalizador que el cliente sí había recibido su boleta, pero que no
la había retirado del almacén, quedando esta sobre el mesón, exhibiéndosela al funcionario,
situación que este ignoró. Posteriormente, el fiscalizador solicitó libro de ventas, el cual por
llevar contabilidad electrónica no pudo revisar, solicitando así mismo la factura por la
compraventa de las verduras, la que fue debidamente exhibida, junto a las guías
correspondientes. Una vez revisados dichos antecedentes, el actor señala que el fiscalizador
le dijo que no se preocupe y que haga una boleta por $800 pesos, lo cual efectuó
desconociendo hasta ese momento la finalidad de dicha solicitud, ya que posteriormente el
fiscalizador le indico que el reclamante debía acercarse a la unidad del Servicio de
Impuestos Internos en Puerto Varas con documentos que le señala. Acto seguido, el actor
indica que el fiscalizador extiende un acta y le solicita la firme, a lo que cual se niega, toda
vez que consignaba en ella que mediante el giro de la boleta de $800 pesos la contribuyente
había reconocido la infracción, negativa por parte de la reclamante que se basó en 2
motivos a saber, el primero por el hecho de que no se trataba de la contribuyente, sino del
cónyuge de ésta, por lo que es imposible que haya un reconocimiento de la infracción por
parte de la contribuyente y en segundo lugar porque dicha boleta fue obtenida mediante un
engaño por parte del funcionario ya que nunca expresó la razón del por qué la solicitaba,
agregando el actor que al solicitarle al fiscalizador que presentara al supuesto cliente que no
había recibido la boleta, respondió con evasivas, desconociendo si fue individualizado, ya
que fue el propio consumidor quien cometió la infracción contenida en el numeral 19 del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que el actor estima que el funcionario del Servicio
actuó de mala fe y faltó a su deber funcionario al no consignar el nombre del cliente que no
retiró la boleta, existiendo una infracción que quedó sin sanción, al ignorar la exhibición de
la boleta que se encontraba sobre el mesón dejada por el cliente, por lo que atendido a lo
expuesto, no se configurarían los elementos del tipo contenidos en el número 10 del
artículo 97 del Código Tributario, sino más bien los del numeral 19, en el que la
contribuyente no tiene responsabilidad alguna.
Finalmente, en merito a lo expuesto y en especial a lo
señalado en el artículo 97 N° 10 y 19, y 165 y siguientes, todos del Código Tributario, el
actor solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la multa aplicada, acogerla a
tramitación, declarado en definitiva que se absuelve a la contribuyente de la multa
impuesta, por no haber incurrido en la conducta típica, con expresa condenación en costas.
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El actor acompaña en su presentación los siguientes
documentos: 1.- Copia de boleta de venta N°69.813 por la cantidad de $1.600; 2.- Copia de
Libro de Ventas; 3.- Copia de comprobante de pago de IVA: 4.- Copia de la notificación de
infracción; 5.- Copia de talonario de boletas en que se observa la secuencia de las ventas
respecto de la boleta solicitada por el fiscalizador; 6.- Copia de cédula de identidad del
contribuyente y mandante; 7.- Copia de cédula de identidad de mandatario compareciente.
A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39, comparece doña Eva Barrientos Peralta, abogada,
en representación del Servicio de Impuestos internos, quien en virtud de lo dispuesto en el
artículo 165 del Código Tributario, evacua traslado al reclamo deducido en contra de la
Notificación de Infracción N° 1298719 cursada con fecha 21 de diciembre de 2014 por el
Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente María Angélica Varas Ahumada RUT N°
9.057.050-1 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando sea
rechazado en todas sus partes por las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación expone.
Indica que en el marco la actividad de presencia fiscalizadora
sobre control de la emisión de documentos tributarios por parte de los contribuyentes de la
Región de Los Lagos, el Servicio dispuso la fiscalización para el día 21 de diciembre de
2014 de los contribuyentes ubicados en distintos sectores de la provincia de Llanquihue.
Para ello, con fecha 19 de diciembre de 2014, se emitió la Orden de Trabajo N° 482073,
respecto de la cual, los funcionarios de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos
Internos señores Luis Valenzuela Donoso y Francisco Garcés Coronado se dirigieron al
local comercial ubicado en calle Los Bellotes D-14, Villa Mirador, de la ciudad de Puerto
Varas, ubicándose frente a dicho recinto con la finalidad de observar y controlar la emisión
de documentos tributarios a través de la intercepción de los clientes que salían del
mencionado negocio. Agrega la reclamada que a las 13:45 horas, aproximadamente, los
funcionarios se percataron que un cliente se retiraba del local con una bolsa de compras,
por lo que se dirigieron a él identificándose con sus respectivas credenciales y le
consultaron por la compra realizada, el monto pagado y si se le entregó la boleta de ventas
correspondiente, manifestando el cliente, quien no se identificó, haber comprado tomates,
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pagando $800 sin que se le entregara boleta. En vista a lo anterior, los funcionarios
ingresaron al local comercial, se identificaron con sus credenciales e informaron al
vendedor que sería fiscalizado, pero que primero atendiera a los clientes que en ese
momento se encontraban en el local, por lo que luego de haber presenciado dos ventas
debidamente documentadas, los funcionarios solicitaron al vendedor el talonario de boletas
y el libro de compras y ventas. Señala la reclamada que, revisada la documentación
proporcionada, se constató que el vendedor no emitió la boleta correspondiente por la venta
efectuada al cliente que había sido interceptado minutos antes, lo cual fue informado al
vendedor, quien, luego de pensar unos segundos, reconoció que el kilo de tomates tenía un
valor de $800, pero acto seguido tomó varios duplicados de boletas que estaban en el
mesón para explicar que los clientes no se llevan las boletas emitidas, por lo que no
habiendo emitido la boleta al referido cliente, se le solicitó emitirla.
La reclamada indica que, en razón de los hechos expuestos, se
procedió a practicar a la contribuyente la Notificación de Infracción N° 1298719 del
Formulario 3294, suscrita por el funcionario Luis Valenzuela Donoso, por el no
otorgamiento de boleta por la venta de tomates por un monto de $800, conducta que es
constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
infracción que fue notificada por cédula, toda vez que la contribuyente no se encontraba en
el lugar, siendo entregada a don Juan Carlos Araneda RUT N° 8.130.686-9, quien se negó a
firmar.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala
que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que: "Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II
y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen", por lo que precisamente las ventas se encuentran dentro de los contratos o
convenciones que obligan a emitir boleta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 inciso
primero de la ley en comento, que establece el hecho gravado básico del Impuesto al Valor
Agregado. Así mismo, agrega que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece
como infracción: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
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timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Teniendo en cuenta lo recién
señalado, la reclamada indica que, en efecto, la venta de tomates realizada por la
contribuyente es una actividad que se comprende dentro del concepto de venta que señala el
artículo 2° numeral 1° de la referida ley, es decir, una "convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de
bienes corporales muebles...", por lo que el vendedor se encontraba en la obligación legal
de emitir boleta, cuestión que no realizó, razón por la cual los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos requirieron su emisión de acuerdo al monto declarado tanto por el
cliente como por el mismo vendedor, sin mediar coacción alguna, por lo que de acuerdo a
lo expuesto, debe ser desestimada la alegación referida a la boleta supuestamente emitida al
cliente por concepto de tomates y pickles, pues no es consistente con los hechos
constatados por los funcionarios fiscalizadores, quienes interceptaron al cliente saliendo del
negocio con una bolsa de tomates de un valor de $800, lo cual fue corroborado por el
vendedor, quien no se refirió en ese entonces a la venta de pickles, sino sólo a tomates,
hecho que ahora incorpora en el reclamo.
Hace presente la reclamada que la no emisión de la boleta al
referido cliente se corrobora a partir del correlativo de cada boleta y que, en efecto, si la
boleta extendida a petición de los fiscalizadores fue la N° 69815 y con anterioridad a ello se
realizaron dos ventas documentadas en presencia de los fiscalizadores, entonces el
reclamante no pudo haber emitido la boleta N° 69813 al cliente que fue interceptado.
Respecto a la alegación relativa a la existencia de mala fe por
parte del fiscalizador, la reclamada indica que ello no es efectivo, por cuanto durante la
fiscalización el vendedor fue debidamente informado sobre los hechos constatados y que la
boleta por $800 que se le solicitaba emitir se asociaba a una infracción, por lo que si el
vendedor se negó a firmar fue porque sabía que se le estaba cursando una infracción y
seguramente pensó que de esa forma la evitaría. La reclamada hace presente además que si
los funcionarios no indicaron el nombre del cliente, ello fue así porque el cliente no se
identificó, sin que pudieran habérselo exigido, ya que los funcionarios del Servicio de
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Impuestos Internos no cuentan con facultades para el control de identidad, por ese mismo
motivo, no era posible cursar una infracción al cliente, aunque el hecho de no haber exigido
el otorgamiento de boleta por la venta de tomates configure la conducta tipificada en el
artículo 97 N° 19 del Código Tributario. A mayor abundamiento, la reclamada indica que
según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 de
la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la calidad de
ministros de fe a los funcionarios del este Servicio que se encuentren nominativa y
expresamente autorizados por el Director Nacional, ante esto, el testimonio de un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de ministro de fe, en
una denuncia por infracción tributaria, configura una presunción de veracidad de lo
constatado personalmente por ellos mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario,
hechos que en el caso de autos fueron constatados personalmente por los funcionarios de la
Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, señores Luis Valenzuela Donoso y
Francisco Garcés Coronado, quienes desempeñaban sus funciones en calidad de ministros
de fe y con ello amparados por una presunción de veracidad respecto de la infracción
tributaria que apreciaron y por la cual se cursó la respectiva infracción por incumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En apoyo a lo anterior, la
reclamada cita jurisprudencia que se ha pronunciado de forma favorable al Servicio de
Impuestos Internos en relación al este tema, trascribiendo parte de una sentencia
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Hace presente la reclamada que todos los procedimientos
realizados por los funcionarios que participaron en la fiscalización se ajustan a la normativa
vigente sobre la materia, principalmente, lo dispuesto en la Circular N° 64 de fecha 14 de
septiembre de 2001.
Finalmente, de conformidad argumentos de hecho y derecho
expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 165 del Código
Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, la reclamada solicita se
tenga por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 9 de enero de 2015 por
don Juan Carlos Araneda, en representación de la contribuyente María Angélica Varas
Ahumada, en contra de la Notificación de Infracción N°1298719 de fecha 21 de diciembre
de 2014, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
“Efectividad de que el día 21 de diciembre de 2014, siendo
aproximadamente las 14:00 horas, la contribuyente María Angélica Varas Ahumada, RUT
9.057.050-1, en su domicilio comercial de giro almacén y panadería, ubicado en calle Los
Bellotos N° D 14, Villa Mirador, Puerto Varas, atendido por don Juan Carlos Araneda
Ruiz, RUT N° 8.130.686-9, no otorgó boleta por la venta de tomates, por la suma de $800
pesos”.
A fojas 47, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 56 y siguientes, rola acta testimonial de don Luis
Fernando Valenzuela Donoso y don Francisco Garcés Coronado, testigos de la parte
reclamada.
A fojas 58, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 59, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 09 de enero de 2015, don Juan
Carlos Araneda Ruiz, RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María
Angélica Varas Ahumada, RUT 9.057.050-1, ya individualizados; interpone reclamo en
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas contra notificación de Infracción de
fecha 21 de diciembre de 2014, folio N°1298719 que acompaña, solicitando se deje sin
efecto la multa impuesta por el fiscalizador por no haber existido la infracción alegada por
este, atendidos los supuestos tanto de hecho como de derecho que en su presentación
expone, los cuales fueron además complementados en presentación de fojas 25,
acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos
en esta causa:
1.- Que con fecha 21 de diciembre de 2014, en horas de la
tarde, funcionarios de la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, en
cumplimiento de labores de fiscalización, se personaron en el establecimiento comercial
ubicado en calle Los Bellotos D-14, Villa Mirador de la ciudad de Puerto Varas.
2.- Que en dicha oportunidad tomaron contacto con el señor
Juan Carlos Araneda Ruiz, quien atendía el negocio de la contribuyente María Angélica
Varas Ahumada, a quien cursaron la notificación de infracción folio N° 1298719, tipificada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contra la cual se alzó la contribuyente,
deduciendo reclamo tributario con fecha 09 de enero de 2015.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente
causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 21 de diciembre de 2014, siendo
aproximadamente las 14:00 horas, la contribuyente María Angélica Varas Ahumada,
RUT 9.057.050-1, en su domicilio comercial de giro almacén y panadería, ubicado en
calle Los Bellotos N° D 14, Villa Mirador, Puerto Varas, atendido por don Juan
Carlos Araneda Ruiz, RUT N° 8.130.686-9, no otorgó boleta por la venta de tomates,
por la suma de $800 pesos”.
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El actor aporta los siguientes antecedentes: 1.- Copia de
boleta de venta N°69.813 por la cantidad de $1.600; 2.- Copia de Libro de Ventas; 3.-
Copia de comprobante de pago de IVA: 4.- Copia de la notificación de infracción; 5.-
Copia de talonario de boletas en que se observa la secuencia de las ventas respecto de la
boleta solicitada por el fiscalizador; 6.- Copia de cédula de identidad del contribuyente y
mandante; 7.- Copia de cédula de identidad de mandatario compareciente.
A su turno, la reclamada ofrece la declaración de los testigos
Luis Fernando Valenzuela Donoso y Francisco Garcés Coronado.
El Tribunal tiene en especial consideración el carácter de
ministro de fe de los testigos presentados por el Servicio, quienes deponen sobre lo que
oyeron decir tanto de la persona que habría adquirido las especies como del contribuyente,
así como lo que pudieron ver en el establecimiento comercial fiscalizado, esto es, que el
cliente que se retiraba del local había comprado solamente tomates y que no había recibido
ningún documento tributario válido como comprobante de aquella adquisición. A mayor
abundamiento, la persona que atendía el establecimiento comercial, señor Juan Carlos
Araneda Ruiz, cónyuge de la contribuyente, al ser fiscalizado, se allanó a emitir el
documento omitido, todo lo cual, a juicio de este sentenciador, acredita la existencia de la
infracción tributaria y la responsabilidad de la contribuyente.
Cabe agregar que es de parecer de este sentenciador que los
funcionarios fiscalizadores han actuado conforme a sus prerrogativas en el procedimiento
descrito, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 del Código Tributario en
relación al Art. 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
normas éstas que les atribuyen el carácter de ministros de fe.
Por otra parte, se desestiman las alegaciones del actor, en la
medida en que aquel sostuvo posteriormente que sí se habría emitido la boleta y que
correspondía a un documento por el monto de $1.600 pesos, por concepto de “tomates y
pickles”, documento que no habría sido retirado por el cliente del establecimiento
comercial, ello en función de que lo que los funcionarios fiscalizadores actuantes
presenciaron directamente fue que la venta había consistido solo en tomates y que no se
había emitido documento alguno al momento de pagar por esta venta el comprador.
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SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos anteriores, estando plenamente acreditada la comisión de la infracción
reclamada por el actor, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se
resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148
y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L.
825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, formulado por don don Juan Carlos Araneda Ruiz,
RUT 8.130.686-9, en representación convencional de doña María Angélica Varas
Ahumada, RUT 9.057.050-1, ya individualizados.
2.- Se confirma notificación de infracción de fecha 21 de
diciembre de 2014, folio N°1298719, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos y se fija
la multa a pagar por el contribuyente en la suma de 3 Unidades Tributarias
Mensuales y clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por
tres días. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos
Internos para su cumplimiento.
3.- Habiendo comparecido personalmente el actor, no se le
condena en costas.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT ES-12-00001-2015
RUC 15-9-0000021-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.