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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00005-2015 · 22 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
ES-12-00005-2015
RUC
15-9-0000196-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil, RUT 12.760.538-6, comerciante, domiciliada en Diputado Ignacio Prado Benítez N°0745, Castro, quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1299160, de fecha 21 de febrero de 2015, solicitando se anule, en virtud de los antecedentes que expone a continuación. Señala que el día 21 de febrero de 2015, mientras su hija estaba a cargo del negocio del cual es propietaria, fue fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a fin de cursar una multa por no otorgar boleta por la venta de confort, yogurt y detergente. Indica que la encargada del local no le permitió al funcionario del Servicio sacar las boletas que éste habría intentado sacar a través de una ventanilla de atención, consultándole al funcionario quién fue la persona a la que no se le habría entregado boleta, sin obtener respuesta al respecto. Agrega la contribuyente que posteriormente los funcionarios solicitaron los libros de compra y venta, informando la encargada del local a los funcionarios, que la dueña del local no se encontraba, ante lo cual hicieron abandono del lugar. Posteriormente los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos esperaron a que un cliente salga del local para pedirle la boleta a fin de consignar los datos que faltaban para cursar la infracción, quienes después le solicitaron a la encargada del local que firme el documento, a lo cual se negó, toda vez que les señaló que aquellos productos no se vendían en el local, ocurrido lo anterior la encargada del local llamó a la contribuyente, quien al llegar encontró la notificación de infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico La contribuyente indica que hace un mes fue multada por el Servicio por no tener factura de compra. Así mismo, la contribuyente señala que no está de acuerdo con el procedimiento efectuado por el fiscalizador, toda vez que la revisión se efectuó prácticamente de forma fraudulenta, invadiendo el local y asustando a la encargada, quién es hija de la contribuyente, al tratar de retirar el talonario de boletas desde la ventanilla de atención. Hace presente además, que en la boleta se especifican 3 productos, respecto de los cuales indica que aquella marca de confort y de yogurt no los comercializa, no coincidiendo tampoco el valor de $1050 pesos por el total de los productos. Finalmente la reclamante indica que el comportamiento de los funcionarios que representan al Estado debe ser coherente con un trato que implique atender, informar y sancionar con respeto, lo que no habría ocurrido en los hechos. La contribuyente acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Notificación de Infracción N°1299160, de fecha 21 de febrero de 2015; 2.- Factura electrónica N°160841; 3.- Factura electrónica Folio N°11591007; 4.- Factura electrónica N° 157931; 5.- Factura electrónica Folio N°11964101; 6.- Factura electrónica N°002915655; 7.- Factura electrónica Folio N°11594497; 8.- Factura electrónica N°35858; 9.- 7 fotografías. A fojas 20, la reclamante complementa el reclamo interpuesto a fojas 1. A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don Cristian Gómez Castillo, Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quien conforme en conformidad al artículo 165 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo interpuesto por doña Lorena Shoer Cheuquepil en contra de la notificación de infracción N° 1299160, practicada el día 21 de febrero de 2015, solicitando sea rechazado en todas sus partes con costas, en virtud a los antecedentes que expone a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico Señala que el día 21 de febrero de 2015, a las 12:15 horas aproximadamente, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, don Cristian Vidal Soto y don Carlos Baeza Ahumada, en el contexto de una Actividad de Control de Emisión y Registro de Documentos Tributarios, se constituyeron en calle Diputado Ignacio Prado Benítez N° 0745 de la ciudad de Castro, dirección donde la reclamante doña Lorena Shoer Cheuquepil tiene un local de venta de mercaderías, o minimarket. Así mismo indica que la contribuyente registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con los giros "almacenes pequeños (venta de alimentos) y centros de llamados incluye envío de fax'', por lo que en el ejercicio de sus actividades comerciales tiene el carácter de contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y tributa en el impuesto a la renta según las reglas de primera categoría. En el día y hora antes señalados, los funcionarios fiscalizadores observaron que una persona salió del local de la señora Shoer portando una bolsa que evidenciaba la compra de productos en su almacén, por lo que en ese momento, y ya habiendo sido abandonado el local por parte del cliente, los fiscalizadores se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le preguntaron si había hecho alguna compra en dicho almacén, en qué habría consistido la compra, el monto que pagó por ella, y si se le había otorgado boleta por la compra efectuada, respecto de lo cual el cliente, quien no se identificó, indicó que había comprado un detergente Omo chico, confort Magiklin, y una jalea Soprole, productos por los que pagó la suma total de $1.050, y que no le habían entregado boleta. Agrega la reclamada que en vista a lo anterior, los fiscalizadores invitaron al cliente a que les acompañara al almacén a pedir la respectiva; sin embargo, a tal requerimiento, la persona se negó, por lo que los fiscalizadores ingresaron al almacén de la señora Shoer, se identificaron con la encargada del local como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le solicitaron el talonario de boletas, a lo cual accedió, y luego de entregado ingresó otro cliente al local a comprar un desodorante, razón por la que se le devolvió el talonario a la encargada del local para que pudiera atender a su cliente y pudiera emitir la boleta pertinente. Una vez que la encargada del local terminó de atender a su cliente, los funcionarios del Servicio solicitaron nuevamente el talonario de boletas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico esta vez, además, el libro de compras y ventas, pues debían revisar si se habla emitido la boleta por $1.050 referida a la operación del consultado minutos antes afuera del almacén. Señala la reclamada que practicada la revisión, los fiscalizadores pudieron apreciar que la boleta por $1.050 no fue emitida y, por tanto, mucho menos pudo ser otorgada en forma legal, por lo que se le señaló a la encargada que, minutos antes, afuera del local, se había interceptado a un cliente que salió del almacén con una bolsa de productos, a quien se le preguntó si había realizado alguna compra en dicho local, qué cosas había comprado, cuánto pagó, y si se había emitido la boleta correspondiente, a lo cual el cliente respondió que había comprado en o almacén un detergente Omo chico, confort Magiklin, y una jalea Soprole, sin que se le hubiese entregado boleta por tal operación. En consecuencia, procedía que se emitiera la boleta por $1.050 y la notificación de una infracción tributaria, ante lo cual la encargada del local reaccionó diciendo: "¿qué cliente? Tráigala", para luego, en forma agresiva, arrebatar de las manos de los fiscalizadores el talonario de boletas y ordenarles hacer abandono del local, dejándolos fuera y cerrando las puertas del mismo, por lo que los funcionarios nunca pudieron efectuar revisión del libro de compras y ventas, así como tampoco se emitió la boleta de $1.050. En atención a lo anterior, los fiscalizadores se quedaron afuera del negocio y esperaron que saliera otro cliente, esta vez, una señora, quien tampoco se identificó, y a quien también le preguntaron si se le había emitido boleta, quién contestó que sí, por lo que los funcionarios le pidieron la boleta, quien no tuvo problema en facilitarla, boleta de la cual se obtuvieron los antecedentes necesarios para confeccionar la notificación de infracción fundada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario o de la venta por un monto de $1.050, esto es, por no haber otorgado boleta de venta. La reclamada indica que una vez cursada la infracción, ésta fue entregada a la encargada del local, quien se negó a firmar, y que resultó ser la hija de la contribuyente Lorena Shoer; una vez recibida la notificación de infracción, la arrugó y se la arrojó a los funcionarios del Servicio que estaban afuera del local, parados en la vereda, por lo que los fiscalizadores procedieron a fijarla en la reja perimetral, a la entrada del almacén. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico En cuanto al derecho, la reclamada argumenta y trascribe lo pertinente de los artículos 86 y 97 del Código Tributario, articulo 52 y 55 inciso 6°de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 del año 1980. Respecto a los argumentos para rechazar el reclamo, la reclamada hace presente que el actor en ninguna parte de su libelo manifiesta que la boleta fue emitida y entregada al cliente antes de la fiscalización, argumentando así mismo, que las expresiones contenidas en el artículo 97 N° 10 "Otorgar'' boleta en el caso y "forma exigida por la ley'' implican, por un lado, emitir el documento tributario y, por otro, entregarlo al cliente para que éste lo retire, agregando que, en la especie, la boleta de venta ni siquiera se había emitido, motivo por el cual los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, habiendo constatado que en el almacén de la señora Shoer se había efectuado una venta por la suma de $1.050 respecto de la cual no se había emitido la boleta pertinente, procedieron a cursar la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. En relación a los argumentos de la contribuyente, la reclamada señala que no es efectivo que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos hayan actuado en forma prepotente; por el contrario, la encargada del local fue quien actuó de manera inapropiada al saber que sería infraccionada, echando a los fiscalizadores del local, impidiendo el examen de los libros de compra y venta, y no otorgando la boleta que procedía, desconociendo así mismo una operación de venta respecto de la cual los ministros de fe tomaron conocimiento en terreno ,en forma inmediata a su materialización, lo que fue ratificado por los dichos del cliente involucrado. En apoyo a sus argumentos, la reclamada cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. En cuanto a los productos que el contribuyente dice no comercializar, la reclamada señala que aquello no es cierto, pues los fiscalizadores sorprendieron a un cliente con dichos productos saliendo de su negocio quien, además, dijo que tales productos los había adquirido ahí. En este sentido, las facturas de proveedores acompañadas por la reclamante, no significan que ella no pueda tener otras facturas de proveedores donde sí figuren los productos que dice no comercializar. Adicionalmente, cabe destacar que, el actor en su libelo, reconoce haber sido infraccionado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico comercializar productos sin contar con factura de compra, o sea, por tener mercadería en su local sin contar con respaldo documental, lo que trae como consecuencia que tales productos nunca fueron registrados en la contabilidad, por lo que en este caso podría responder a lo mismo; tener bienes sin factura de compra o sin factura de proveedores, ambos casos en que los bienes no se registran en la contabilidad. Sin embargo, nada de esto pudo ser revisado y verificado por los funcionarios del Servicio, ya que los fiscalizadores fueron sacados del local. Respecto a lo señalado por la contribuyente, en cuanto se "anule" la notificación de infracción porque ella no ha faltado a las reglas dadas por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada sostiene que aquello es jurídicamente improcedente, ya que para anular una notificación de infracción el reclamante debe alegar que la actuación adolece de vicios jurídicos, cuestión que, en la especie, no concurre; ni siquiera se ha imputado un vicio de legalidad o ritualidad procesal en la fiscalización. Tampoco se dice cuáles son las reglas que cumplió, ni de qué manera lo hizo, máxime cuando los funcionarios fiscalizadores, durante el procedimiento de Control de Emisión y Registro de Documentos Tributarios, dieron íntegro cumplimiento a las normas establecidas en la Circular N°64 de fecha 14 de septiembre de 2001, que regula la materia. Finalmente la reclamada sostiene que el reclamo carece de argumentos fácticos y jurídicos para ser acogido; solicita una nulidad infundada y, a su vez, que se corrija la forma en que el fiscalizador debe dirigirse al contribuyente, lo que es Improcedente. En atención a lo señalado previamente la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por doña Lorena Shoer Cheuquepil en contra de la notificación de infracción N° 1299160 practicada el día 21 de febrero de 2015, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar que se rechaza el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 29, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico “Efectividad de que el día 21 de febrero de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas del día, en el establecimiento comercial de giro almacenes pequeños y centro de llamados, ubicado en calle Diputado Ignacio Prado Benítez, N° 0745, población Salvador Allende, Castro; la contribuyente Lorena Shoer Cheuquepil no otorgó boleta por la venta de un detergente marca “Omo”, un rollo de papel higiénico marca “Magiklin” y una jalea marca “Soprole”, por la suma total de $1.050 pesos”. A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 41 y siguientes, rola acta testimonial de don Carlos Baeza Ahumada y don Cristian Vidal Soto, testigos de la reclamada. A fojas 49, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 50, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que con fecha 26 de febrero de 2015, comparece doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil, RUT 12.760.538-6, comerciante, domiciliada en Diputado Ignacio Prado Benítez N°0745, Castro; quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1299160, de fecha 21 de febrero de 2015, solicitando se anule, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos en esta causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico 1.- Que con fecha 21 de febrero de 2015, en horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Castro del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de labores de fiscalización, se personaron en el establecimiento comercial ubicado en calle Diputado Ignacio Prado Benítez N° 0745, población Salvador Allende, Castro. 2.- Que en dicha oportunidad notificaron la infracción folio N° 1299160, por hechos tipificados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contra la cual se alzó la contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 26 de febrero de 2015. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 21 de febrero de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas del día, en el establecimiento comercial de giro almacenes pequeños y centro de llamados, ubicado en calle Diputado Ignacio Prado Benítez, N° 0745, población Salvador Allende, Castro; la contribuyente Lorena Shoer Cheuquepil no otorgó boleta por la venta de un detergente marca “Omo”, un rollo de papel higiénico marca “Magiklin” y una jalea marca “Soprole”, por la suma total de $1.050 pesos”. El actor aporta los siguientes antecedentes: 1.- Copia de Notificación de Infracción N°1299160, de fecha 21 de febrero de 2015; 2.- Factura electrónica N°160841; 3.- Factura electrónica Folio N°11591007; 4.- Factura electrónica N° 157931; 5.- Factura electrónica Folio N°11964101; 6.- Factura electrónica N°002915655; 7.- Factura electrónica Folio N°11594497; 8.- Factura electrónica N°35858; 9.- Siete fotografías. A su turno, la reclamada ofrece la declaración de los testigos Carlos Baeza Ahumada y Cristian Vidal Soto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico El Tribunal ha apreciado la prueba rendida en autos y arriba a las siguientes conclusiones: 1.- La prueba rendida por la actora no resulta idónea para desvirtuar la imputación que se le formula mediante la infracción cuestionada. En efecto, el hecho de que se aporten algunas facturas de compra de abarrotes y fotografías presuntamente tomadas en el interior del establecimiento comercial, no descarta la posibilidad de que la actora comercialice los productos indicados en la infracción. Para tal efecto, habría sido necesario que la contribuyente exhibiera la totalidad de las facturas de compra debidamente registradas en su contabilidad. Por otra parte, tampoco se exhibe el talonario de boletas del día, lo que habría permitido a este sentenciador verificar directamente el detalle con que la contribuyente emitía sus boletas y, a mayor abundamiento, si en el caso concreto se emitió o no el documento tributario presuntamente omitido. 2.- Tanto del relato de los hechos realizado por la actora, como por el Servicio en su contestación, así como por lo aseverado por los testigos de la reclamada, este sentenciador observa que los funcionarios actuantes fueron obstaculizados por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, impidiéndoseles completar su labor, pues se los habría obligado a salir del establecimiento comercial por la dependiente, quien a continuación habría procedido al cierre del mismo. Al respecto, cabe destacar que aun cuando la contribuyente alega que habría habido alguna especie de maltrato de parte de aquéllos, de su presentación no resulta posible establecer en qué habría consistido éste; más aún, queda en evidencia el hecho de que efectivamente los fiscalizadores se identificaron y que en todo momento su accionar estuvo dirigido a cumplir la labor que la ley les encomienda. 3.- Sin perjuicio de que no incide especialmente en el resultado del presente juicio, este sentenciador tiene presente además, que en un proceso de fiscalización el contribuyente que es objeto de la misma debe colaborar con los funcionarios actuantes. Así se desprende, entre otras disposiciones, de lo indicado en los artículos 86 y 97 N° 6 del Código Tributario, esta última norma, que sanciona especialmente al contribuyente que entrabare una fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico 4.- Cabe agregar, además, que es de parecer de este sentenciador que los funcionarios fiscalizadores han actuado conforme a sus prerrogativas en el procedimiento descrito, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 del Código Tributario en relación al Art. 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas éstas que les atribuyen el carácter de ministros de fe. En este mismo sentido –y así lo reafirman en el testimonio que han prestado bajo juramento ante este Tribunal-, ellos están contestes en que el día 21 de febrero de 2015, se apersonaron en el establecimiento comercial del contribuyente, que durante el proceso de fiscalización se interceptó a un cliente de sexo femenino quien -según pudieron apreciar- había comprado recientemente en el negoció del actor; que verificaron la mercancía adquirida y el precio, y que la fiscalización resultó finalmente entrabada por una dependiente del establecimiento – que no comparece en este juicio- la que les solicitó que se retirarán del lugar. Agregan que posteriormente se tomó contacto con un segundo cliente del establecimiento, cuya boleta revisaron y de la cual obtuvieron los datos del contribuyente, necesarios para cursar la infracción. 5.- Por lo indicado, este sentenciador desestima las alegaciones del actor, pues en la medida en que ha sido probada tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad que en ella ha cabido al contribuyente, la prueba rendida por aquél no es idónea para desvirtuarla. SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores, estando plenamente acreditada la comisión de la infracción reclamada por el actor, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se resuelve a continuación: Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148 y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L. 825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico 1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, formulado con fecha 26 de febrero de 2015 por doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil, RUT 12.760.538-6, ya individualizada. 2.- Se confirma notificación de infracción de fecha 21 de febrero de 2015, folio N°1299160, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos y se fija la multa a pagar por el contribuyente en la suma de 3 Unidades Tributarias Mensuales y clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por tres días. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento. 3.- Habiendo comparecido personalmente el actor, no se le condena en costas. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT ES-12-00005-2015 RUC 15-9-0000196-4 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 22-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021d9bc5-ada8-48e4-82bd-45d409c89214 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-04-22T11:30:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.