Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00005-2015 · 22 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000196-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil,
RUT 12.760.538-6, comerciante, domiciliada en Diputado Ignacio Prado Benítez N°0745,
Castro, quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1299160, de
fecha 21 de febrero de 2015, solicitando se anule, en virtud de los antecedentes que expone
a continuación.
Señala que el día 21 de febrero de 2015, mientras su hija
estaba a cargo del negocio del cual es propietaria, fue fiscalizada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de cursar una multa por no otorgar boleta por la venta
de confort, yogurt y detergente. Indica que la encargada del local no le permitió al
funcionario del Servicio sacar las boletas que éste habría intentado sacar a través de una
ventanilla de atención, consultándole al funcionario quién fue la persona a la que no se le
habría entregado boleta, sin obtener respuesta al respecto. Agrega la contribuyente que
posteriormente los funcionarios solicitaron los libros de compra y venta, informando la
encargada del local a los funcionarios, que la dueña del local no se encontraba, ante lo cual
hicieron abandono del lugar. Posteriormente los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos esperaron a que un cliente salga del local para pedirle la boleta a fin de consignar
los datos que faltaban para cursar la infracción, quienes después le solicitaron a la
encargada del local que firme el documento, a lo cual se negó, toda vez que les señaló que
aquellos productos no se vendían en el local, ocurrido lo anterior la encargada del local
llamó a la contribuyente, quien al llegar encontró la notificación de infracción.
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La contribuyente indica que hace un mes fue multada por el
Servicio por no tener factura de compra. Así mismo, la contribuyente señala que no está de
acuerdo con el procedimiento efectuado por el fiscalizador, toda vez que la revisión se
efectuó prácticamente de forma fraudulenta, invadiendo el local y asustando a la encargada,
quién es hija de la contribuyente, al tratar de retirar el talonario de boletas desde la
ventanilla de atención. Hace presente además, que en la boleta se especifican 3 productos,
respecto de los cuales indica que aquella marca de confort y de yogurt no los comercializa,
no coincidiendo tampoco el valor de $1050 pesos por el total de los productos.
Finalmente la reclamante indica que el comportamiento de los
funcionarios que representan al Estado debe ser coherente con un trato que implique
atender, informar y sancionar con respeto, lo que no habría ocurrido en los hechos.
La contribuyente acompaña los siguientes documentos: 1.-
Copia de Notificación de Infracción N°1299160, de fecha 21 de febrero de 2015; 2.-
Factura electrónica N°160841; 3.- Factura electrónica Folio N°11591007; 4.- Factura
electrónica N° 157931; 5.- Factura electrónica Folio N°11964101; 6.- Factura electrónica
N°002915655; 7.- Factura electrónica Folio N°11594497; 8.- Factura electrónica N°35858;
9.- 7 fotografías.
A fojas 20, la reclamante complementa el reclamo interpuesto
a fojas 1.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don Cristian Gómez Castillo, Director
Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quien
conforme en conformidad al artículo 165 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo
interpuesto por doña Lorena Shoer Cheuquepil en contra de la notificación de infracción N°
1299160, practicada el día 21 de febrero de 2015, solicitando sea rechazado en todas sus
partes con costas, en virtud a los antecedentes que expone a continuación.
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Señala que el día 21 de febrero de 2015, a las 12:15 horas
aproximadamente, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, don
Cristian Vidal Soto y don Carlos Baeza Ahumada, en el contexto de una Actividad de
Control de Emisión y Registro de Documentos Tributarios, se constituyeron en calle
Diputado Ignacio Prado Benítez N° 0745 de la ciudad de Castro, dirección donde la
reclamante doña Lorena Shoer Cheuquepil tiene un local de venta de mercaderías, o
minimarket. Así mismo indica que la contribuyente registra inicio de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos con los giros "almacenes pequeños (venta de alimentos) y
centros de llamados incluye envío de fax'', por lo que en el ejercicio de sus actividades
comerciales tiene el carácter de contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y tributa en
el impuesto a la renta según las reglas de primera categoría.
En el día y hora antes señalados, los funcionarios
fiscalizadores observaron que una persona salió del local de la señora Shoer portando una
bolsa que evidenciaba la compra de productos en su almacén, por lo que en ese momento, y
ya habiendo sido abandonado el local por parte del cliente, los fiscalizadores se
identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le preguntaron si
había hecho alguna compra en dicho almacén, en qué habría consistido la compra, el monto
que pagó por ella, y si se le había otorgado boleta por la compra efectuada, respecto de lo
cual el cliente, quien no se identificó, indicó que había comprado un detergente Omo chico,
confort Magiklin, y una jalea Soprole, productos por los que pagó la suma total de $1.050,
y que no le habían entregado boleta.
Agrega la reclamada que en vista a lo anterior, los
fiscalizadores invitaron al cliente a que les acompañara al almacén a pedir la respectiva; sin
embargo, a tal requerimiento, la persona se negó, por lo que los fiscalizadores ingresaron al
almacén de la señora Shoer, se identificaron con la encargada del local como funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos y le solicitaron el talonario de boletas, a lo cual accedió,
y luego de entregado ingresó otro cliente al local a comprar un desodorante, razón por la
que se le devolvió el talonario a la encargada del local para que pudiera atender a su cliente
y pudiera emitir la boleta pertinente. Una vez que la encargada del local terminó de atender
a su cliente, los funcionarios del Servicio solicitaron nuevamente el talonario de boletas,
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esta vez, además, el libro de compras y ventas, pues debían revisar si se habla emitido la
boleta por $1.050 referida a la operación del consultado minutos antes afuera del almacén.
Señala la reclamada que practicada la revisión, los
fiscalizadores pudieron apreciar que la boleta por $1.050 no fue emitida y, por tanto, mucho
menos pudo ser otorgada en forma legal, por lo que se le señaló a la encargada que,
minutos antes, afuera del local, se había interceptado a un cliente que salió del almacén con
una bolsa de productos, a quien se le preguntó si había realizado alguna compra en dicho
local, qué cosas había comprado, cuánto pagó, y si se había emitido la boleta
correspondiente, a lo cual el cliente respondió que había comprado en o almacén un
detergente Omo chico, confort Magiklin, y una jalea Soprole, sin que se le hubiese
entregado boleta por tal operación. En consecuencia, procedía que se emitiera la boleta por
$1.050 y la notificación de una infracción tributaria, ante lo cual la encargada del local
reaccionó diciendo: "¿qué cliente? Tráigala", para luego, en forma agresiva, arrebatar de las
manos de los fiscalizadores el talonario de boletas y ordenarles hacer abandono del local,
dejándolos fuera y cerrando las puertas del mismo, por lo que los funcionarios nunca
pudieron efectuar revisión del libro de compras y ventas, así como tampoco se emitió la
boleta de $1.050.
En atención a lo anterior, los fiscalizadores se quedaron
afuera del negocio y esperaron que saliera otro cliente, esta vez, una señora, quien tampoco
se identificó, y a quien también le preguntaron si se le había emitido boleta, quién contestó
que sí, por lo que los funcionarios le pidieron la boleta, quien no tuvo problema en
facilitarla, boleta de la cual se obtuvieron los antecedentes necesarios para confeccionar la
notificación de infracción fundada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario o de la
venta por un monto de $1.050, esto es, por no haber otorgado boleta de venta.
La reclamada indica que una vez cursada la infracción, ésta
fue entregada a la encargada del local, quien se negó a firmar, y que resultó ser la hija de la
contribuyente Lorena Shoer; una vez recibida la notificación de infracción, la arrugó y se la
arrojó a los funcionarios del Servicio que estaban afuera del local, parados en la vereda, por
lo que los fiscalizadores procedieron a fijarla en la reja perimetral, a la entrada del almacén.
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En cuanto al derecho, la reclamada argumenta y trascribe lo
pertinente de los artículos 86 y 97 del Código Tributario, articulo 52 y 55 inciso 6°de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley
N°7 del año 1980.
Respecto a los argumentos para rechazar el reclamo, la
reclamada hace presente que el actor en ninguna parte de su libelo manifiesta que la boleta
fue emitida y entregada al cliente antes de la fiscalización, argumentando así mismo, que
las expresiones contenidas en el artículo 97 N° 10 "Otorgar'' boleta en el caso y "forma
exigida por la ley'' implican, por un lado, emitir el documento tributario y, por otro,
entregarlo al cliente para que éste lo retire, agregando que, en la especie, la boleta de venta
ni siquiera se había emitido, motivo por el cual los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, habiendo constatado que en el almacén de la señora Shoer se había efectuado una
venta por la suma de $1.050 respecto de la cual no se había emitido la boleta pertinente,
procedieron a cursar la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En relación a los argumentos de la contribuyente, la
reclamada señala que no es efectivo que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos hayan actuado en forma prepotente; por el contrario, la encargada del local fue
quien actuó de manera inapropiada al saber que sería infraccionada, echando a los
fiscalizadores del local, impidiendo el examen de los libros de compra y venta, y no
otorgando la boleta que procedía, desconociendo así mismo una operación de venta
respecto de la cual los ministros de fe tomaron conocimiento en terreno ,en forma
inmediata a su materialización, lo que fue ratificado por los dichos del cliente involucrado.
En apoyo a sus argumentos, la reclamada cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio.
En cuanto a los productos que el contribuyente dice no
comercializar, la reclamada señala que aquello no es cierto, pues los fiscalizadores
sorprendieron a un cliente con dichos productos saliendo de su negocio quien, además, dijo
que tales productos los había adquirido ahí. En este sentido, las facturas de proveedores
acompañadas por la reclamante, no significan que ella no pueda tener otras facturas de
proveedores donde sí figuren los productos que dice no comercializar. Adicionalmente,
cabe destacar que, el actor en su libelo, reconoce haber sido infraccionado por
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comercializar productos sin contar con factura de compra, o sea, por tener mercadería en su
local sin contar con respaldo documental, lo que trae como consecuencia que tales
productos nunca fueron registrados en la contabilidad, por lo que en este caso podría
responder a lo mismo; tener bienes sin factura de compra o sin factura de proveedores,
ambos casos en que los bienes no se registran en la contabilidad. Sin embargo, nada de esto
pudo ser revisado y verificado por los funcionarios del Servicio, ya que los fiscalizadores
fueron sacados del local.
Respecto a lo señalado por la contribuyente, en cuanto se
"anule" la notificación de infracción porque ella no ha faltado a las reglas dadas por el
Servicio de Impuestos Internos, la reclamada sostiene que aquello es jurídicamente
improcedente, ya que para anular una notificación de infracción el reclamante debe alegar
que la actuación adolece de vicios jurídicos, cuestión que, en la especie, no concurre; ni
siquiera se ha imputado un vicio de legalidad o ritualidad procesal en la fiscalización.
Tampoco se dice cuáles son las reglas que cumplió, ni de qué manera lo hizo, máxime
cuando los funcionarios fiscalizadores, durante el procedimiento de Control de Emisión y
Registro de Documentos Tributarios, dieron íntegro cumplimiento a las normas
establecidas en la Circular N°64 de fecha 14 de septiembre de 2001, que regula la materia.
Finalmente la reclamada sostiene que el reclamo carece de
argumentos fácticos y jurídicos para ser acogido; solicita una nulidad infundada y, a su vez,
que se corrija la forma en que el fiscalizador debe dirigirse al contribuyente, lo que es
Improcedente.
En atención a lo señalado previamente la reclamada solicita se
tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por doña Lorena
Shoer Cheuquepil en contra de la notificación de infracción N° 1299160 practicada el día
21 de febrero de 2015, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar que se rechaza el
reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas.
A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
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“Efectividad de que el día 21 de febrero de 2015,
aproximadamente a las 12:00 horas del día, en el establecimiento comercial de giro
almacenes pequeños y centro de llamados, ubicado en calle Diputado Ignacio Prado
Benítez, N° 0745, población Salvador Allende, Castro; la contribuyente Lorena Shoer
Cheuquepil no otorgó boleta por la venta de un detergente marca “Omo”, un rollo de papel
higiénico marca “Magiklin” y una jalea marca “Soprole”, por la suma total de $1.050
pesos”.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41 y siguientes, rola acta testimonial de don Carlos
Baeza Ahumada y don Cristian Vidal Soto, testigos de la reclamada.
A fojas 49, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 50, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que con fecha 26 de febrero de 2015, comparece
doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil, RUT 12.760.538-6, comerciante, domiciliada en
Diputado Ignacio Prado Benítez N°0745, Castro; quien interpone reclamo en contra de la
Notificación de Infracción folio N° 1299160, de fecha 21 de febrero de 2015, solicitando se
anule, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en
la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos
en esta causa:
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1.- Que con fecha 21 de febrero de 2015, en horas de la tarde,
funcionarios de la Unidad Castro del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de
labores de fiscalización, se personaron en el establecimiento comercial ubicado en calle
Diputado Ignacio Prado Benítez N° 0745, población Salvador Allende, Castro.
2.- Que en dicha oportunidad notificaron la infracción folio
N° 1299160, por hechos tipificados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contra la
cual se alzó la contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 26 de febrero de
2015.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente
causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 21 de febrero de 2015,
aproximadamente a las 12:00 horas del día, en el establecimiento comercial de giro
almacenes pequeños y centro de llamados, ubicado en calle Diputado Ignacio Prado
Benítez, N° 0745, población Salvador Allende, Castro; la contribuyente Lorena Shoer
Cheuquepil no otorgó boleta por la venta de un detergente marca “Omo”, un rollo de
papel higiénico marca “Magiklin” y una jalea marca “Soprole”, por la suma total de
$1.050 pesos”.
El actor aporta los siguientes antecedentes: 1.- Copia de
Notificación de Infracción N°1299160, de fecha 21 de febrero de 2015; 2.- Factura
electrónica N°160841; 3.- Factura electrónica Folio N°11591007; 4.- Factura electrónica
N° 157931; 5.- Factura electrónica Folio N°11964101; 6.- Factura electrónica
N°002915655; 7.- Factura electrónica Folio N°11594497; 8.- Factura electrónica N°35858;
9.- Siete fotografías.
A su turno, la reclamada ofrece la declaración de los testigos
Carlos Baeza Ahumada y Cristian Vidal Soto.
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El Tribunal ha apreciado la prueba rendida en autos y arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- La prueba rendida por la actora no resulta idónea para
desvirtuar la imputación que se le formula mediante la infracción cuestionada. En efecto, el
hecho de que se aporten algunas facturas de compra de abarrotes y fotografías
presuntamente tomadas en el interior del establecimiento comercial, no descarta la
posibilidad de que la actora comercialice los productos indicados en la infracción. Para tal
efecto, habría sido necesario que la contribuyente exhibiera la totalidad de las facturas de
compra debidamente registradas en su contabilidad. Por otra parte, tampoco se exhibe el
talonario de boletas del día, lo que habría permitido a este sentenciador verificar
directamente el detalle con que la contribuyente emitía sus boletas y, a mayor
abundamiento, si en el caso concreto se emitió o no el documento tributario presuntamente
omitido.
2.- Tanto del relato de los hechos realizado por la actora,
como por el Servicio en su contestación, así como por lo aseverado por los testigos de la
reclamada, este sentenciador observa que los funcionarios actuantes fueron obstaculizados
por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, impidiéndoseles completar su
labor, pues se los habría obligado a salir del establecimiento comercial por la dependiente,
quien a continuación habría procedido al cierre del mismo. Al respecto, cabe destacar que
aun cuando la contribuyente alega que habría habido alguna especie de maltrato de parte de
aquéllos, de su presentación no resulta posible establecer en qué habría consistido éste; más
aún, queda en evidencia el hecho de que efectivamente los fiscalizadores se identificaron y
que en todo momento su accionar estuvo dirigido a cumplir la labor que la ley les
encomienda.
3.- Sin perjuicio de que no incide especialmente en el
resultado del presente juicio, este sentenciador tiene presente además, que en un proceso de
fiscalización el contribuyente que es objeto de la misma debe colaborar con los
funcionarios actuantes. Así se desprende, entre otras disposiciones, de lo indicado en los
artículos 86 y 97 N° 6 del Código Tributario, esta última norma, que sanciona
especialmente al contribuyente que entrabare una fiscalización.
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4.- Cabe agregar, además, que es de parecer de este
sentenciador que los funcionarios fiscalizadores han actuado conforme a sus prerrogativas
en el procedimiento descrito, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 del
Código Tributario en relación al Art. 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, normas éstas que les atribuyen el carácter de ministros de fe. En este
mismo sentido –y así lo reafirman en el testimonio que han prestado bajo juramento ante
este Tribunal-, ellos están contestes en que el día 21 de febrero de 2015, se apersonaron en
el establecimiento comercial del contribuyente, que durante el proceso de fiscalización se
interceptó a un cliente de sexo femenino quien -según pudieron apreciar- había comprado
recientemente en el negoció del actor; que verificaron la mercancía adquirida y el precio, y
que la fiscalización resultó finalmente entrabada por una dependiente del establecimiento –
que no comparece en este juicio- la que les solicitó que se retirarán del lugar. Agregan que
posteriormente se tomó contacto con un segundo cliente del establecimiento, cuya boleta
revisaron y de la cual obtuvieron los datos del contribuyente, necesarios para cursar la
infracción.
5.- Por lo indicado, este sentenciador desestima las
alegaciones del actor, pues en la medida en que ha sido probada tanto la existencia de la
infracción como la responsabilidad que en ella ha cabido al contribuyente, la prueba
rendida por aquél no es idónea para desvirtuarla.
SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos anteriores, estando plenamente acreditada la comisión de la infracción
reclamada por el actor, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se
resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148
y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L.
825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo:
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1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, formulado con fecha 26 de febrero de 2015 por
doña Lorena Isabel Shoer Cheuquepil, RUT 12.760.538-6, ya individualizada.
2.- Se confirma notificación de infracción de fecha 21 de
febrero de 2015, folio N°1299160, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos y se fija la multa a
pagar por el contribuyente en la suma de 3 Unidades Tributarias Mensuales y
clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por tres días.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos
para su cumplimiento.
3.- Habiendo comparecido personalmente el actor, no se le
condena en costas.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT ES-12-00005-2015
RUC 15-9-0000196-4
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2015-04-22T11:30:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.