Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00010-2020 · 16 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- IA-12-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000456-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, complementada a fojas 6, comparece don Rodrigo
Javier Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, químico farmacéutico, por sí, con domicilio
en calle Andalucía, N° 1784, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero
en contra de la Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de julio de 2019 solicitando que sea
dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96.
En relación a los argumentos que fundamenta su reclamo,
señala que con fecha 05 de julio de 2019 salió de la región por Puerto Cisnes en dirección a
la Región de Los Ríos, solicitando previamente el pasavante de salida respectivo, pasavante
N°207218, con fecha de otorgamiento desde el día 02/07/2019 y fecha de vencimiento el
día 02/07/2020. Posteriormente retornó a la región con fecha 14 de julio de 2019, fecha en
la cual no realizó el tramite respectivo a la aduana correspondiente, esto en atención a que
no logré encontrar la ubicación de la aduana, siendo ese el primer viaje que realizaba por
dicha ruta con su vehículo, sumado a que no conocía a cabalidad la ruta, pero en razón de lo
mismo, inmediatamente con fecha 15 de julio de 2019 me presenté personalmente en la
Dirección Regional de Coyhaique, lugar en el cual luego de explicar mi situación el
funcionario encargado timbró su pasavante con la fecha que se había presentado para
cumplir con el trámite para el retorno a la región, indicándome el funcionario en el mismo
acto que con ello no tendría problemas por no haber pasado por la aduana respectiva, lo
cual consta en el pasavante en mención mediante timbre de fecha 15 de julio de 2019 de la
sección pasavante de la Aduana de Coyhaique. Es del caso que con fecha 16 de junio del
presente año recibió mediante carta certificada la denuncia Nº1045004 del Servicio
Nacional de Aduanas el cual describía en su contenido que el pasavante Nº207218 se
encontraba pendiente de retorno desde el día 14 de julio de 2019, fecha en la cual
efectivamente retornó a la región vía Caleta Puelche, describiendo en los hechos que
constituyen la infracción que "el vehículo P.P.U JTDG45 con pasavante Nº207218
PENDIENTE (...)" , indicando a su vez que lo estipulado vulnera lo establecido en el
capítulo 11 del Manual de Tráfico Terrestre, entre otras normas e indicando en el mismo
escrito que arriesga por la mencionada infracción una multa máxima de $245.165 pesos y
describiendo además lo casos de multa con o sin allanamiento. Que conforme a lo
expresado precedentemente, si bien es cierto no cumplió con la obligación de comparecer a
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la aduana respectiva para retornar a la región, en lo concreto no fue posible encontrar la
ubicación de la misma pero compareció de forma inmediata a la Aduana más cercana a su
domicilio, esto es la Aduana de Coyhaique a fin de cumplir con su obligación legal, quienes
procedieron a timbrar con fecha 15 de junio de 2019, esto es, al día inmediatamente
siguiente a su retorno a la región, lo cual coincide además con lo descrito en la denuncia en
su contra, la cual refiere: "El día 14.07.2019 el vehículo retornó de Caleta Arena a Caleta
Puelche según Boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte de Estuario S.A. (...)". Por lo
expuesto, el denunciado considera que sí se cumplió con la obligación legal, constando
en el pasavante Nº207218 timbre de fecha 15 de julio de 2019 correspondiente a la Aduana
de Coyhaique, y de la misma forma se le informó por el funcionario a quien le indicó su
percance de no poder ubicar la aduana respectiva, considerando esta parte que no se ha
infringido lo dispuesto en el capítulo 11 de Manuela de Tráfico Terrestre, en su numeral 1
de la Resolución N°6000/2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, que regula la
admisión al resto del país en zona franca para los vehículos, que si bien es cierto no se
cumplió con la obligación en la aduana respectiva, por un error en la ubicación geográfica,
en lo concreto me presentó de forma inmediata ante la Aduana más cercana para enmendar
el mencionado error.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Pasavante de salida Nº207218, con fecha de otorgamiento
02/07/2019 correspondiente al Servicio Nacional de Aduanas, Aduana de Coyhaique; 2.
Copia de Denuncia N°1045004, con fecha de emisión 16/07/2020 del Servicio Nacional de
Aduanas; 3. Copia simple del registro de Correos de Chile respecto de la notificación de la
denuncia con fecha 16/06/2020.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 16, comparece Claudia López Grbic, en
representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido.
En cuanto a la forma, señala que el demandante solicita dejar
sin efecto la denuncia N° 1045004 de la Aduana de Puerto Montt. Esa denuncia se debe
tramitar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. 4. El artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece: "Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el
mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse
un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de
los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor
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que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos
siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el
inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago
correspondiente." Como en el presente caso no se ha aplicado multa, no se ha configurado
ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para resolver
una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1045004. El presente reclamo ha
sido deducido en contra de una Denuncia, y no en contra de la eventual multa que pudiere
haberse impuesto en la audiencia respectiva. Tal incompetencia es clara si se atiende a lo
dispuesto en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Así entonces, es materia
de conocimiento de este Tribunal, aquella expresamente entregada por ley a su
competencia, es decir, la detallada precedentemente, y en la cual, no se encuentra la
reclamación en contra de una denuncia aduanera. Por todo lo anterior, corresponde que el
Tribunal se declare incompetente en razón de la materia, por no corresponder a vuestra
judicatura el conocimiento de la reclamación materia de estos autos. Además, el reclamo de
autos debe ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y,
en consecuencia, su falta de legitimación activa. Según lo prescrito en lo pertinente del
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que se aplica en la especie según lo dispuesto en
el inciso final del artículo 186 Bis de la misma Ordenanza: ''Toda persona podrá reclamar
de las actuaciones a que se refiere el artículo 117 (en este caso aquella de la letra d) de este
artículo), siempre que invoque un interés actual comprometido". El artículo 23 inciso 2 del
Código de Procedimiento Civil dispone: " Se entenderá por interés actual siempre que
exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice
especialmente la intervención fuera de estos casos." Pues bien, el actor carece del interés
actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se ha
accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere
haber aplicado en su contra, lo que no aconteció, denuncia de la cual, por aplicación de los
artículos 186 y 186 Bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a
favor del reclamante, como si ocurre en el caso de la aplicación e imposición de una multa.
El reclamo carece del requisito de invocar un interés actual comprometido porque no existe
derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver, en los
términos del artículo 1 de la ley 20.322 y artículos 122, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza
de Aduanas. En consecuencia, solicita al Tribunal declarar la incompetencia del tribunal
para conocer la reclamación interpuesta en estos autos y la falta de legitimación activa del
demandante.
En cuanto al fondo, señala que la regulación del régimen de
admisión de los vehículos importados bajo régimen de zona franca debe interpretarse en
armonía con las siguientes disposiciones legales: El artículo 21 de la Ley 18.483 que
establece el régimen legal para la industria automotriz, prohíbe la importación de vehículos
con uso, salvo las excepciones contempladas en la misma norma. El Decreto 1.355 de 1984
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que establece el reglamento de Zonas Francas, y sus modificaciones posteriores, establece
que la zona franca se encuentra ampara por una presunción de extraterritorialidad aduanera.
En consecuencia, se permite el ingreso de vehículos usados, siendo una excepción a la
prohibición general que rige para el resto del país. El artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas establece que incurre en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas. Y agrega en su inciso final, que incurre en el delito de contrabando
el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a
otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes. En virtud de las normas legales señaladas es posible concluir que un
vehículo ingresado usado bajo régimen de zona franca constituye mercancía extranjera de
importación prohibida y, por consiguiente, es objeto de contrabando. Por tal motivo, el
vehículo bajo régimen de zona franca tiene circulación restringida a la zona franca de
extensión de la respectiva zona franca de importación. Es por ello por lo que el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, inscribe tales vehículos con una
Limitación: "Vehículo con circulación restringida a Zona Franca" Al igual que los
vehículos de turistas que ingresan al territorio nacional con un régimen de admisión
temporal, los vehículos bajo régimen de zona franca ingresan al resto del país con un
régimen de admisión temporal que se controla mediante un documento denominado
"Pasavante", que registra la salida y el retorno a Zona Franca. La Dirección Regional de
Aduana de Puerto Montt, con jurisdicción sobre la Provincia de Palena, hasta donde se
extiende la Zona Franca de Punta Arenas, realiza fiscalización y control de Zona Franca en
Puelche y Chaitén. Una de las herramientas de la fiscalización es la información
proporcionada por Transportes del Estuario, que realiza el cruce en transbordador entre
caleta La Arena (provincia de Llanquihue) y Puelche (provincia de Palena). Según consta
en la boleta Nº 440933 de Transportes del Estuario, con fecha 14.07.2019, fue transportado
el vehículo placa JTDG 45 en el tramo caleta La Arena a Puelche. Según consta en el
registro del sistema de pasavantes del Servicio de Aduanas, de fecha 15.07.2019, no
constaba el retorno del vehículo placa JTDG 45, de propiedad del reclamante, amparado en
Pasavante Nº207218. La información anterior se corrobora con el documento acompañado
en el segundo otrosí, en que, luego de un análisis del registro, se corrobora que la
cancelación del pasavante 2072 18 se realizó con fecha 19.11.2019 en Coyhaique. Por
consiguiente, resulta evidente que el reclamante salió de Coyhaique con fecha 05.07.2019 y
posteriormente retornó a la provincia de Palena con fecha 14.07.2019 por Puelche y no
cumplió con la obligación establecida en la Resolución Nº 6000 de 2004 de registrar su
retorno a Zona Franca. Sólo tenemos la constancia que con fecha 19.11.2019 registró el
pasavante 20718 en Coyhaique, es decir, cuatro meses después de haber salido de la Zona
Franca de Extensión, hecho ocurrido el 05.07.2019. Por todo lo expuesto, resulta que la
denuncia 1045004 ha sido emitida de conformidad a las normas legales que regulan la
materia, por cuanto don Rodrigo Morales Chacón infringió lo dispuesto en el artículo 176
ñ) de la Ordenanza de Aduanas al no registrar el Pasavante Nº 207218.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
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1. Formulario de denuncia; 2. Pasavante; 3. Registro del
vehículo papa JTDG45; 4. Registro del pasavante; 5. Boleta N° 440933; 6. Registro detalle
del Pasavante; 7. Fallo TTA Iquique de fecha 20 de noviembre de 2012 y 09 de septiembre
de 2013; 8. Fallo TTA Valparaíso de fecha 01 de diciembre de 2014 y 14 de agosto de
2015.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 57, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Rodrigo Javier
Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, ya individualizado; quien interpone reclamo
aduanero en contra de la Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de julio de 2019 solicitando
que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones
en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que, con fecha 16 de julio de 2019, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió contra el contribuyente la denuncia N°1045004, notificada a éste el día
16 de junio de 2020. Los hechos imputados consistieron en que el vehículo PPU JTDG.45,
con pasavante N°207218 pendiente, Registro Nacional de Vehículos Motorizados,
Circunscripción Puerto Aysén, Repertorio N°897 con anotación de “Vehículo de
Circulación Restringida a Zona Franca”, el día 14.07.2019 el vehículo retornó de Caleta
Arena a Caleta Puelche según boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte del Estuario
S.A. Consultado en sistema Aduanero de salida temporal pasavantes, Art. 43 dh 1355/75,
este registra su último movimiento con fecha 05-07—2019, pasavante N°207218, a nombre
de Rodrigo Javier Morales Chacón con domicilio valle Simpson 375 Villa Valles de Aysén,
Coyhaique. Vulnera lo estipulado en el cap. II Manual de Tráfico Terrestre, numeral I de la
resolución N° 6000/2004, de la Dirección Nacional de Aduanas y el acuerdo a lo dispuesto
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en el DFL 30/2004, Decreto de Hacienda 1335/1975 que reglamenta la admisión al resto
del país de los vehículos de zona franca.
2.- Que, según expone el actor, con fecha 05 de julio de 2019
salió de la región por Puerto Cisnes en dirección a la Región de los Ríos, pidiendo
previamente el pasavante de salida respectivo, pasavante N°207218, con fecha de
otorgamiento desde el día 02.07.2019 y fecha de vencimiento día 02.07.2020.
3.- Que, el contribuyente retornó a la región con fecha 14 de
julio de 2019, fecha en la cual no realizó el trámite respectivo en la aduana. Sin perjuicio de
ello, al día siguiente, 15 de julio, se presentó en la Dirección Regional de Coyhaique, lugar
en el cual, luego de explicar su situación, el funcionario a cargo timbró su pasavante a la
fecha en que se presentó, con el fin de cumplir con el trámite de retorno a la región.
4.- Que no obstante lo anterior, el pasavante fue internamente
cancelado por el Servicio de Aduanas recién el día 19.11.2019.
5.- Que, en la carta certificada de notificación, se informa al
contribuyente que “podrá aceptar la infracción y renunciar a recursos posteriores, hasta el
décimo día hábil posterior a esta notificación, pudiendo hacer llegar por escrito tal solicitud
ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana. Si así fuera, se aplicará la multa propuesta
con allanamiento indicada en el Formulario de denuncia, la que es igual o inferior al 10%
de la multa máxima. Si no aceptara los hechos constitutivos de la infracción, podrá
reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en un plazo de 15 días hábiles a contar
de esta notificación.”
6.- Que, con fecha 25 de junio de 2020, el contribuyente
dedujo reclamo aduanero ante este tribunal.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal
debe pronunciarse es el siguiente:
1.- Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer de la reclamación deducida.
2.- Legalidad del acto reclamado.
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SEXTO, Que, con relación a la excepción de incompetencia
opuesta por el Servicio de Aduanas, considera el tribunal lo siguiente:
I.- A fojas 16 y siguientes, el Servicio de Aduanas evacúa el
traslado del reclamo, oportunidad en la que pide a este tribunal se declare incompetente.
Los argumentos esgrimidos por su parte son los siguientes:
1.- El contribuyente pide dejar sin efecto la denuncia
N°1045004 de la Aduana Puerto Montt, acción que debe tramitarse conforme a los artículos
186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, disposición esta última que establece que el
afectado puede reclamar de la multa impuesta, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo con procedimiento contenido en el artículo 187.
2.- Que en el presente caso su parte no ha aplicado multa
alguna, de modo que no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de una eventual controversia jurídica respecto
de la denuncia 1045004.
3.- Para fundamentar su posición, el Servicio Nacional de
Aduanas adjunta a su presentación algunos fallos dictados por otros tribunales sobre esta
misma materia.
II.- Sin perjuicio de lo indicado por la reclamada, observa este
sentenciador que el formulario de denuncia cursado por el Servicio de Aduanas impone al
actor una multa máxima (probable) de $245.165 pesos; cantidad que, de no existir
allanamiento del afectado, baja a la suma de $73.500 pesos y a la de $24.516 para el caso
de haberlo.
III.- En el mismo sentido, observa el tribunal que el Servicio
no cita al contribuyente a ninguna audiencia, debiendo haberlo hecho, desde que la
norma del artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas es clara al indicar que “El
infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días
siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.”
A mayor abundamiento, el texto con el cual se acompaña la
notificación de la denuncia al contribuyente induce claramente a error, desde que, como
ya se transcribió más arriba, expresa que “…podrá aceptar la infracción y renunciar a
recursos posteriores, hasta el décimo día hábil posterior a esta notificación, pudiendo
hacer llegar por escrito tal solicitud ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana. Si así
fuera, se aplicará la multa propuesta con allanamiento indicada en el Formulario de
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denuncia, la que es igual o inferior al 10% de la multa máxima. Si no aceptara los hechos
constitutivos de la infracción, podrá reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
un plazo de 15 días hábiles a contar de esta notificación.” Es importante destacar que la
parte final de la comunicación invita directamente al afectado a reclamar ante este
tribunal tributario, lo que a todas luces resulta contradictorio, frente a la alegación
ulterior de incompetencia formulada por su parte.
IV.- Con lo expuesto, resulta evidente que el Servicio de
Aduanas, al cursar la multa indicada se alejó de la tramitación establecida por la Ordenanza
de Aduanas, dado que, omitiendo el trámite de la citación a la audiencia, cursó
directamente una multa, sin dejar al contribuyente la posibilidad de exponer sus descargos
ante ese ente fiscalizador, lo que constituye un evidente vicio de nulidad del acto
reclamado.
V.- Cabe indicar, a mayor abundamiento, que en la
jurisprudencia proporcionada por el ente fiscalizador no se detalla si aquél cumplió o no
con el trámite obligatorio de citar al infraccionado a la audiencia indicada en el artículo 185
de la Ordenanza de Aduanas, de modo que este sentenciador no puede tomar en
consideración dichos antecedentes para ajustar a ellos la decisión que se adoptará en la
presente causa.
VI.- Como ya se expuso, aparece evidente que, efectivamente
existe una multa cursada en la denuncia reclamada, que asciende a la suma de $245.165
pesos, antecedente con el cual el tribunal procederá a rechazar la excepción de
incompetencia opuesta.
SÉPTIMO, Que con relación a la legalidad del acto
reclamado, considera el tribunal lo siguiente:
1.- La infracción cursada corresponde a la hipótesis descrita
en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona “Las infracciones de
cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por
la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden,
fiscalización o policía de Aduana…”
2.- Que la conducta infraccional atribuida al interesado, como
se indicó en el considerando TERCERO, fue del siguiente tenor: “el vehículo PPU
JTDG.45, con pasavante N°207218 pendiente, Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, Circunscripción Puerto Aysén, Repertorio N°897 con anotación de “Vehículo
de Circulación Restringida a Zona Franca”, el día 14.07.2019 el vehículo retornó de
Caleta Arena a Caleta Puelche según boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte del
Estuario S.A. Consultado en sistema Aduanero de salida temporal pasavantes, Art. 43 dh
1355/75, este registra su último movimiento con fecha 05-07-2019, pasavante N°207218, a
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nombre de Rodrigo Javier Morales Chacón con domicilio valle Simpson 375 Villa Valles
de Aysén, Coyhaique.”
3.- Sobre el particular, observa el tribunal que, los hechos
imputados no son constitutivos de ningún acto vulneratorio de la normativa aduanera
invocada. Tan evidente resulta esta circunstancia, que a fojas 19 la reclamada se ha visto en
la necesidad de proceder a su complementación. Allí indica que “Bajo el registro
N°1045004 se denuncia a don Rodrigo Morales Chacón por no haber cancelado el
Pasavante N° 207218 a su retorno a Zona Franca de Extensión, hecho ocurrido el
14.07.2019.” La conducta aquí descrita, sin embargo, no consta en el texto de la denuncia
tenida a la vista.
El tribunal tiene presente, sin embargo, que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, el acto administrativo debe
bastarse a sí mismo, de modo tal que, una vez notificado éste al infraccionado, no resulta
procedente su complementación por ningún acto posterior.
4.- Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, tanto
de los antecedentes expuestos por el actor, como de los documentos proporcionados por el
propio Servicio Nacional de Aduanas, este sentenciador observa que, habiéndose
presentado el contribuyente en dependencias del Servicio Nacional de Aduanas de la ciudad
de Coyhaique el día 15 de julio de 2019, de lo que quedó registro en la copia del pasavante
agregado al proceso, que rola a fojas dos, su falta de cancelación en el sistema interno del
propio Servicio parece deberse más bien a un descuido cometido por propio personal del
ente fiscalizador, antes que a la falta de diligencia del contribuyente afectado. En efecto,
como expresa la reclamada a fojas 23, “luego de un análisis del registro, se corrobora que la
cancelación del pasavante se realizó con fecha 19.11.2019 en Coyhaique”, circunstancia
que, naturalmente, no puede imputarse al contribuyente.
En conclusión, al no corresponder los hechos atribuidos al
afectado a ninguna conducta infraccional, el tribunal debe necesariamente proceder a la
anulación del cargo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 11 inc. 2° de la ley 19.880; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
I.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA OPUESTA POR LA RECLAMADA:
1.- NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia
absoluta opuesta por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas.
II.- CON RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE
FONDO VENTILADAS DURANTE EL JUICIO:
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2.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de
fecha 25 de junio de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rodrigo Javier
Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, ya individualizado.
3.- Anúlese el Cargo Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de
julio de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado
mediante carta certificada el día 16 de junio de 2020, reclamado en autos.
4.- No se condena en costas a la reclamada, por no haberse
solicitado.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT IA-12-00010-2020
RUC 20-9-0000456-8.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021.
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Timbre Electrónico
2021-04-16T15:20:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.