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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00010-2020 · 16 de abril de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
IA-12-00010-2020
RUC
20-9-0000456-8
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, complementada a fojas 6, comparece don Rodrigo Javier Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, químico farmacéutico, por sí, con domicilio en calle Andalucía, N° 1784, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de julio de 2019 solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. En relación a los argumentos que fundamenta su reclamo, señala que con fecha 05 de julio de 2019 salió de la región por Puerto Cisnes en dirección a la Región de Los Ríos, solicitando previamente el pasavante de salida respectivo, pasavante N°207218, con fecha de otorgamiento desde el día 02/07/2019 y fecha de vencimiento el día 02/07/2020. Posteriormente retornó a la región con fecha 14 de julio de 2019, fecha en la cual no realizó el tramite respectivo a la aduana correspondiente, esto en atención a que no logré encontrar la ubicación de la aduana, siendo ese el primer viaje que realizaba por dicha ruta con su vehículo, sumado a que no conocía a cabalidad la ruta, pero en razón de lo mismo, inmediatamente con fecha 15 de julio de 2019 me presenté personalmente en la Dirección Regional de Coyhaique, lugar en el cual luego de explicar mi situación el funcionario encargado timbró su pasavante con la fecha que se había presentado para cumplir con el trámite para el retorno a la región, indicándome el funcionario en el mismo acto que con ello no tendría problemas por no haber pasado por la aduana respectiva, lo cual consta en el pasavante en mención mediante timbre de fecha 15 de julio de 2019 de la sección pasavante de la Aduana de Coyhaique. Es del caso que con fecha 16 de junio del presente año recibió mediante carta certificada la denuncia Nº1045004 del Servicio Nacional de Aduanas el cual describía en su contenido que el pasavante Nº207218 se encontraba pendiente de retorno desde el día 14 de julio de 2019, fecha en la cual efectivamente retornó a la región vía Caleta Puelche, describiendo en los hechos que constituyen la infracción que "el vehículo P.P.U JTDG45 con pasavante Nº207218 PENDIENTE (...)" , indicando a su vez que lo estipulado vulnera lo establecido en el capítulo 11 del Manual de Tráfico Terrestre, entre otras normas e indicando en el mismo escrito que arriesga por la mencionada infracción una multa máxima de $245.165 pesos y describiendo además lo casos de multa con o sin allanamiento. Que conforme a lo expresado precedentemente, si bien es cierto no cumplió con la obligación de comparecer a Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 2 la aduana respectiva para retornar a la región, en lo concreto no fue posible encontrar la ubicación de la misma pero compareció de forma inmediata a la Aduana más cercana a su domicilio, esto es la Aduana de Coyhaique a fin de cumplir con su obligación legal, quienes procedieron a timbrar con fecha 15 de junio de 2019, esto es, al día inmediatamente siguiente a su retorno a la región, lo cual coincide además con lo descrito en la denuncia en su contra, la cual refiere: "El día 14.07.2019 el vehículo retornó de Caleta Arena a Caleta Puelche según Boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte de Estuario S.A. (...)". Por lo expuesto, el denunciado considera que sí se cumplió con la obligación legal, constando en el pasavante Nº207218 timbre de fecha 15 de julio de 2019 correspondiente a la Aduana de Coyhaique, y de la misma forma se le informó por el funcionario a quien le indicó su percance de no poder ubicar la aduana respectiva, considerando esta parte que no se ha infringido lo dispuesto en el capítulo 11 de Manuela de Tráfico Terrestre, en su numeral 1 de la Resolución N°6000/2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, que regula la admisión al resto del país en zona franca para los vehículos, que si bien es cierto no se cumplió con la obligación en la aduana respectiva, por un error en la ubicación geográfica, en lo concreto me presentó de forma inmediata ante la Aduana más cercana para enmendar el mencionado error. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Pasavante de salida Nº207218, con fecha de otorgamiento 02/07/2019 correspondiente al Servicio Nacional de Aduanas, Aduana de Coyhaique; 2. Copia de Denuncia N°1045004, con fecha de emisión 16/07/2020 del Servicio Nacional de Aduanas; 3. Copia simple del registro de Correos de Chile respecto de la notificación de la denuncia con fecha 16/06/2020. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal; A fojas 16, comparece Claudia López Grbic, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido. En cuanto a la forma, señala que el demandante solicita dejar sin efecto la denuncia N° 1045004 de la Aduana de Puerto Montt. Esa denuncia se debe tramitar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 4. El artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 3 que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente." Como en el presente caso no se ha aplicado multa, no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para resolver una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1045004. El presente reclamo ha sido deducido en contra de una Denuncia, y no en contra de la eventual multa que pudiere haberse impuesto en la audiencia respectiva. Tal incompetencia es clara si se atiende a lo dispuesto en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Así entonces, es materia de conocimiento de este Tribunal, aquella expresamente entregada por ley a su competencia, es decir, la detallada precedentemente, y en la cual, no se encuentra la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Por todo lo anterior, corresponde que el Tribunal se declare incompetente en razón de la materia, por no corresponder a vuestra judicatura el conocimiento de la reclamación materia de estos autos. Además, el reclamo de autos debe ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Según lo prescrito en lo pertinente del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que se aplica en la especie según lo dispuesto en el inciso final del artículo 186 Bis de la misma Ordenanza: ''Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117 (en este caso aquella de la letra d) de este artículo), siempre que invoque un interés actual comprometido". El artículo 23 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil dispone: " Se entenderá por interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos." Pues bien, el actor carece del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se ha accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, lo que no aconteció, denuncia de la cual, por aplicación de los artículos 186 y 186 Bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante, como si ocurre en el caso de la aplicación e imposición de una multa. El reclamo carece del requisito de invocar un interés actual comprometido porque no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver, en los términos del artículo 1 de la ley 20.322 y artículos 122, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, solicita al Tribunal declarar la incompetencia del tribunal para conocer la reclamación interpuesta en estos autos y la falta de legitimación activa del demandante. En cuanto al fondo, señala que la regulación del régimen de admisión de los vehículos importados bajo régimen de zona franca debe interpretarse en armonía con las siguientes disposiciones legales: El artículo 21 de la Ley 18.483 que establece el régimen legal para la industria automotriz, prohíbe la importación de vehículos con uso, salvo las excepciones contempladas en la misma norma. El Decreto 1.355 de 1984 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 4 que establece el reglamento de Zonas Francas, y sus modificaciones posteriores, establece que la zona franca se encuentra ampara por una presunción de extraterritorialidad aduanera. En consecuencia, se permite el ingreso de vehículos usados, siendo una excepción a la prohibición general que rige para el resto del país. El artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas establece que incurre en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Y agrega en su inciso final, que incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes. En virtud de las normas legales señaladas es posible concluir que un vehículo ingresado usado bajo régimen de zona franca constituye mercancía extranjera de importación prohibida y, por consiguiente, es objeto de contrabando. Por tal motivo, el vehículo bajo régimen de zona franca tiene circulación restringida a la zona franca de extensión de la respectiva zona franca de importación. Es por ello por lo que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, inscribe tales vehículos con una Limitación: "Vehículo con circulación restringida a Zona Franca" Al igual que los vehículos de turistas que ingresan al territorio nacional con un régimen de admisión temporal, los vehículos bajo régimen de zona franca ingresan al resto del país con un régimen de admisión temporal que se controla mediante un documento denominado "Pasavante", que registra la salida y el retorno a Zona Franca. La Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, con jurisdicción sobre la Provincia de Palena, hasta donde se extiende la Zona Franca de Punta Arenas, realiza fiscalización y control de Zona Franca en Puelche y Chaitén. Una de las herramientas de la fiscalización es la información proporcionada por Transportes del Estuario, que realiza el cruce en transbordador entre caleta La Arena (provincia de Llanquihue) y Puelche (provincia de Palena). Según consta en la boleta Nº 440933 de Transportes del Estuario, con fecha 14.07.2019, fue transportado el vehículo placa JTDG 45 en el tramo caleta La Arena a Puelche. Según consta en el registro del sistema de pasavantes del Servicio de Aduanas, de fecha 15.07.2019, no constaba el retorno del vehículo placa JTDG 45, de propiedad del reclamante, amparado en Pasavante Nº207218. La información anterior se corrobora con el documento acompañado en el segundo otrosí, en que, luego de un análisis del registro, se corrobora que la cancelación del pasavante 2072 18 se realizó con fecha 19.11.2019 en Coyhaique. Por consiguiente, resulta evidente que el reclamante salió de Coyhaique con fecha 05.07.2019 y posteriormente retornó a la provincia de Palena con fecha 14.07.2019 por Puelche y no cumplió con la obligación establecida en la Resolución Nº 6000 de 2004 de registrar su retorno a Zona Franca. Sólo tenemos la constancia que con fecha 19.11.2019 registró el pasavante 20718 en Coyhaique, es decir, cuatro meses después de haber salido de la Zona Franca de Extensión, hecho ocurrido el 05.07.2019. Por todo lo expuesto, resulta que la denuncia 1045004 ha sido emitida de conformidad a las normas legales que regulan la materia, por cuanto don Rodrigo Morales Chacón infringió lo dispuesto en el artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas al no registrar el Pasavante Nº 207218. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 5 1. Formulario de denuncia; 2. Pasavante; 3. Registro del vehículo papa JTDG45; 4. Registro del pasavante; 5. Boleta N° 440933; 6. Registro detalle del Pasavante; 7. Fallo TTA Iquique de fecha 20 de noviembre de 2012 y 09 de septiembre de 2013; 8. Fallo TTA Valparaíso de fecha 01 de diciembre de 2014 y 14 de agosto de 2015. A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 57, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Rodrigo Javier Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, ya individualizado; quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de julio de 2019 solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 1.- Que, con fecha 16 de julio de 2019, el Servicio Nacional de Aduanas emitió contra el contribuyente la denuncia N°1045004, notificada a éste el día 16 de junio de 2020. Los hechos imputados consistieron en que el vehículo PPU JTDG.45, con pasavante N°207218 pendiente, Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Circunscripción Puerto Aysén, Repertorio N°897 con anotación de “Vehículo de Circulación Restringida a Zona Franca”, el día 14.07.2019 el vehículo retornó de Caleta Arena a Caleta Puelche según boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte del Estuario S.A. Consultado en sistema Aduanero de salida temporal pasavantes, Art. 43 dh 1355/75, este registra su último movimiento con fecha 05-07—2019, pasavante N°207218, a nombre de Rodrigo Javier Morales Chacón con domicilio valle Simpson 375 Villa Valles de Aysén, Coyhaique. Vulnera lo estipulado en el cap. II Manual de Tráfico Terrestre, numeral I de la resolución N° 6000/2004, de la Dirección Nacional de Aduanas y el acuerdo a lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 6 en el DFL 30/2004, Decreto de Hacienda 1335/1975 que reglamenta la admisión al resto del país de los vehículos de zona franca. 2.- Que, según expone el actor, con fecha 05 de julio de 2019 salió de la región por Puerto Cisnes en dirección a la Región de los Ríos, pidiendo previamente el pasavante de salida respectivo, pasavante N°207218, con fecha de otorgamiento desde el día 02.07.2019 y fecha de vencimiento día 02.07.2020. 3.- Que, el contribuyente retornó a la región con fecha 14 de julio de 2019, fecha en la cual no realizó el trámite respectivo en la aduana. Sin perjuicio de ello, al día siguiente, 15 de julio, se presentó en la Dirección Regional de Coyhaique, lugar en el cual, luego de explicar su situación, el funcionario a cargo timbró su pasavante a la fecha en que se presentó, con el fin de cumplir con el trámite de retorno a la región. 4.- Que no obstante lo anterior, el pasavante fue internamente cancelado por el Servicio de Aduanas recién el día 19.11.2019. 5.- Que, en la carta certificada de notificación, se informa al contribuyente que “podrá aceptar la infracción y renunciar a recursos posteriores, hasta el décimo día hábil posterior a esta notificación, pudiendo hacer llegar por escrito tal solicitud ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana. Si así fuera, se aplicará la multa propuesta con allanamiento indicada en el Formulario de denuncia, la que es igual o inferior al 10% de la multa máxima. Si no aceptara los hechos constitutivos de la infracción, podrá reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en un plazo de 15 días hábiles a contar de esta notificación.” 6.- Que, con fecha 25 de junio de 2020, el contribuyente dedujo reclamo aduanero ante este tribunal. CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debe pronunciarse es el siguiente: 1.- Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la reclamación deducida. 2.- Legalidad del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 7 SEXTO, Que, con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Servicio de Aduanas, considera el tribunal lo siguiente: I.- A fojas 16 y siguientes, el Servicio de Aduanas evacúa el traslado del reclamo, oportunidad en la que pide a este tribunal se declare incompetente. Los argumentos esgrimidos por su parte son los siguientes: 1.- El contribuyente pide dejar sin efecto la denuncia N°1045004 de la Aduana Puerto Montt, acción que debe tramitarse conforme a los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, disposición esta última que establece que el afectado puede reclamar de la multa impuesta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo con procedimiento contenido en el artículo 187. 2.- Que en el presente caso su parte no ha aplicado multa alguna, de modo que no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1045004. 3.- Para fundamentar su posición, el Servicio Nacional de Aduanas adjunta a su presentación algunos fallos dictados por otros tribunales sobre esta misma materia. II.- Sin perjuicio de lo indicado por la reclamada, observa este sentenciador que el formulario de denuncia cursado por el Servicio de Aduanas impone al actor una multa máxima (probable) de $245.165 pesos; cantidad que, de no existir allanamiento del afectado, baja a la suma de $73.500 pesos y a la de $24.516 para el caso de haberlo. III.- En el mismo sentido, observa el tribunal que el Servicio no cita al contribuyente a ninguna audiencia, debiendo haberlo hecho, desde que la norma del artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas es clara al indicar que “El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.” A mayor abundamiento, el texto con el cual se acompaña la notificación de la denuncia al contribuyente induce claramente a error, desde que, como ya se transcribió más arriba, expresa que “…podrá aceptar la infracción y renunciar a recursos posteriores, hasta el décimo día hábil posterior a esta notificación, pudiendo hacer llegar por escrito tal solicitud ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana. Si así fuera, se aplicará la multa propuesta con allanamiento indicada en el Formulario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 8 denuncia, la que es igual o inferior al 10% de la multa máxima. Si no aceptara los hechos constitutivos de la infracción, podrá reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en un plazo de 15 días hábiles a contar de esta notificación.” Es importante destacar que la parte final de la comunicación invita directamente al afectado a reclamar ante este tribunal tributario, lo que a todas luces resulta contradictorio, frente a la alegación ulterior de incompetencia formulada por su parte. IV.- Con lo expuesto, resulta evidente que el Servicio de Aduanas, al cursar la multa indicada se alejó de la tramitación establecida por la Ordenanza de Aduanas, dado que, omitiendo el trámite de la citación a la audiencia, cursó directamente una multa, sin dejar al contribuyente la posibilidad de exponer sus descargos ante ese ente fiscalizador, lo que constituye un evidente vicio de nulidad del acto reclamado. V.- Cabe indicar, a mayor abundamiento, que en la jurisprudencia proporcionada por el ente fiscalizador no se detalla si aquél cumplió o no con el trámite obligatorio de citar al infraccionado a la audiencia indicada en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, de modo que este sentenciador no puede tomar en consideración dichos antecedentes para ajustar a ellos la decisión que se adoptará en la presente causa. VI.- Como ya se expuso, aparece evidente que, efectivamente existe una multa cursada en la denuncia reclamada, que asciende a la suma de $245.165 pesos, antecedente con el cual el tribunal procederá a rechazar la excepción de incompetencia opuesta. SÉPTIMO, Que con relación a la legalidad del acto reclamado, considera el tribunal lo siguiente: 1.- La infracción cursada corresponde a la hipótesis descrita en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona “Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana…” 2.- Que la conducta infraccional atribuida al interesado, como se indicó en el considerando TERCERO, fue del siguiente tenor: “el vehículo PPU JTDG.45, con pasavante N°207218 pendiente, Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Circunscripción Puerto Aysén, Repertorio N°897 con anotación de “Vehículo de Circulación Restringida a Zona Franca”, el día 14.07.2019 el vehículo retornó de Caleta Arena a Caleta Puelche según boleta 440933 del 14.07.2019 de Transporte del Estuario S.A. Consultado en sistema Aduanero de salida temporal pasavantes, Art. 43 dh 1355/75, este registra su último movimiento con fecha 05-07-2019, pasavante N°207218, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 9 nombre de Rodrigo Javier Morales Chacón con domicilio valle Simpson 375 Villa Valles de Aysén, Coyhaique.” 3.- Sobre el particular, observa el tribunal que, los hechos imputados no son constitutivos de ningún acto vulneratorio de la normativa aduanera invocada. Tan evidente resulta esta circunstancia, que a fojas 19 la reclamada se ha visto en la necesidad de proceder a su complementación. Allí indica que “Bajo el registro N°1045004 se denuncia a don Rodrigo Morales Chacón por no haber cancelado el Pasavante N° 207218 a su retorno a Zona Franca de Extensión, hecho ocurrido el 14.07.2019.” La conducta aquí descrita, sin embargo, no consta en el texto de la denuncia tenida a la vista. El tribunal tiene presente, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, de modo tal que, una vez notificado éste al infraccionado, no resulta procedente su complementación por ningún acto posterior. 4.- Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, tanto de los antecedentes expuestos por el actor, como de los documentos proporcionados por el propio Servicio Nacional de Aduanas, este sentenciador observa que, habiéndose presentado el contribuyente en dependencias del Servicio Nacional de Aduanas de la ciudad de Coyhaique el día 15 de julio de 2019, de lo que quedó registro en la copia del pasavante agregado al proceso, que rola a fojas dos, su falta de cancelación en el sistema interno del propio Servicio parece deberse más bien a un descuido cometido por propio personal del ente fiscalizador, antes que a la falta de diligencia del contribuyente afectado. En efecto, como expresa la reclamada a fojas 23, “luego de un análisis del registro, se corrobora que la cancelación del pasavante se realizó con fecha 19.11.2019 en Coyhaique”, circunstancia que, naturalmente, no puede imputarse al contribuyente. En conclusión, al no corresponder los hechos atribuidos al afectado a ninguna conducta infraccional, el tribunal debe necesariamente proceder a la anulación del cargo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 11 inc. 2° de la ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, resuelvo: I.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA OPUESTA POR LA RECLAMADA: 1.- NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas. II.- CON RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE FONDO VENTILADAS DURANTE EL JUICIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 10 2.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 25 de junio de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rodrigo Javier Morales Chacón, RUT N° 15.444.414-9, ya individualizado. 3.- Anúlese el Cargo Denuncia N° 1045004, de fecha 16 de julio de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado mediante carta certificada el día 16 de junio de 2020, reclamado en autos. 4.- No se condena en costas a la reclamada, por no haberse solicitado. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT IA-12-00010-2020 RUC 20-9-0000456-8. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 16-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a481927bbd2b4ccabb970cff349b2f46 Timbre Electrónico 2021-04-16T15:20:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.