Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00019-2020 · 19 de marzo de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000838-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Subiabre Cárdenas, RUT
N° 8.947.858-8, abogado, en representación de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.,
RUT N° 76.073.164-1, ambos domiciliados en calle Bulnes N° 441, comuna de Osorno;
quien interpone reclamo tributario en contra las Liquidaciones Nos. 8 y 9, ambas de fecha
23 de julio de 2020, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto, de acuerdo con los argumentos que
expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
8773,83; Multa UTM 5558,31; Reajuste UTM 491,23; Intereses UTM 3473,42; Cuantía
Bruta UTM 18296,79.
Con relación a los antecedentes de hecho del reclamo, señala
que en su declaración anual de impuestos correspondiente al AT 2018, FRONTEL declaró
un resultado de pérdida tributaria ascendente a $(1.376.679.069). A su vez, por concepto de
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
FRONTEL declaró un impuesto final de $4.941.261. Adicionalmente, FRONTEL declaró:
(i) Pagos Provisionales Mensuales, por $1.786.592.937; (ii) Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, por $4.434.233, y (iii) crédito por gastos
de capacitación, por $68.414.720. En virtud de lo anterior, FRONTEL solicitó una
devolución de impuestos ascendente a $1.854.500.629. Esta devolución fue otorgada en su
totalidad. Luego de aportar diversos antecedentes en el marco del programa de fiscalización
"Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de PPUA AT
2018", FRONTEL fue notificada de la Citación Nº 80, de fecha 7 de noviembre de 2019. A
través de la Citación, el SII solicitó a FRONTEL acreditar las siguientes partidas:
Referencia N° 1: gastos no justificados por $2.862.985.326, y Referencia N° 2: Ajuste no
efectuado a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2018, por $454.912.137. Este
ajuste se vincula a diversas provisiones que fueron debidamente ajustadas (agregadas) en la
Renta Líquida Imponible de FRONTEL y, por tanto, no tuvieron efecto a nivel tributario.
Las Liquidaciones reclamadas aceptan parcialmente alguno de los gastos previamente
citados por el SII, determinando una devolución de impuestos inferior a la solicitada por
FRONTEL para el AT 2018 y, consecuencialmente, obligándolo a reintegrar la cantidad de
$444.605.098 (neto). Respecto a los gastos que rechaza, las Liquidaciones señalan lo
siguiente: Respecto al gasto por Compensaciones, estas son rechazadas en su totalidad por
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cuanto no cumplirían, en general, con los requisitos legales para ser deducidas de la Renta
Líquida Imponible de FRONTEL y, en particular, con el requisito de necesariedad
establecido en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. Respecto a las indemnizaciones a
terceros, las liquidaciones rechazan totalmente este gasto dado que, a criterio del SII, no se
podría considerar como gasto necesario para producir la renta aquellos desembolsos
relacionados con las responsabilidades civiles extracontractuales derivadas de
intervenciones en actos ilícitos. De acuerdo con las liquidaciones, la reparación del daño
inferido a tercero no puede transformarse en un beneficio para disminuir la tributación de la
empresa que ha causado daño patrimonial. Respecto a las indemnizaciones, las
Liquidaciones rechazan totalmente el gasto dado que ellas no estarían vinculados al giro del
FRONTEL ni a la producción de rentas. De acuerdo con las liquidaciones, estos
desembolsos demostrarían una operación negligente por parte de FRONTEL;
representarían desembolsos evitables y calificarían como una indemnización voluntaria
hacia los clientes. Por otro lado, el SII sostiene que el hecho de que estos desembolsos se
funden en una obligación legal no los vuelve obligatorios e inevitables, ya que el origen de
ellos se encontraría en el anormal y/o inseguro funcionamiento de la empresa. Finalmente,
sostiene que este funcionamiento anormal no podría transformarse en un beneficio
tributario para FRONTEL. Respecto a los Pagos Multa SEC y Multas, las Liquidaciones
establecen que FRONTEL no habría realizado un ajuste total y completo en su Renta
Líquida Imponible por ambos conceptos. Así, las Liquidaciones determinan un agregado
por $13.656.057 y $2.807.160 en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría y un agregado por $2.600.000 en la base imponible del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR. Respecto al gasto por concepto Deudores Venta Energía y Otros
Deudores, las Liquidaciones únicamente rechazaron $32.201.822, correspondiente al
castigo de créditos incobrables ubicados por su cuantía en el tercer tramo establecido en la
Circular 34 de 2009, del SII, y cuyas gestiones de cobranza se habrían realizado en años
anteriores al AT 2018. Respecto al gasto por Compensación Denuncia Fraude, el SII
rechazó la totalidad del gasto dado que FRONTEL no habría acreditado, respecto de sus
trabajadores, que dichas compensaciones se hayan pactado de forma universal y hayan
pagado los impuestos correspondientes. Respecto de los pagos realizados a terceros, ellos
tendrían el carácter de evitables. Respecto al gasto por concepto de Condonación Venta
Energía, el SII rechaza la totalidad del gasto, dada su falta de acreditación.
Con relación a los argumentos de hecho en que fundamenta su
reclamo, en primer lugar, respecto al pago de las compensaciones establecidas por la Ley
SEC, señala que esta ley en su artículo 16 B, establece una obligación para el concesionario
de suministro de energía eléctrica de compensar al usuario afectado, en caso de una
interrupción o suspensión no autorizada del suministro de energía eléctrica. Así, se le exige
al Concesionario, descontar en la próxima facturación al cliente, el monto de las
Compensaciones, el cual corresponde al duplo del valor de la energía no suministrada
durante la interrupción o suspensión del servicio. De acuerdo a la forma en cómo se
encuentra establecida la obligación de compensar a que se refiere el artículo 16 B de la Ley
SEC, es claro que esta no tiene la naturaleza de multa o sanción, ni tampoco debe ser
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considerada una indemnización. Lo anterior se desprende del tenor literal de la norma y de
una interpretación sistemática y armónica de la Ley SEC. Las sanciones y multas
contempladas en la Ley SEC están reguladas en su Título IV, el que contiene desde el
artículo 15 al artículo 22. El artículo 15 tipifica las infracciones en que puede incurrir el
Concesionario y las clasifica en gravísimas, graves y leves. Luego, los artículos 16 y 16 A
vienen a establecer las diferentes sanciones y multas aplicables a las infracciones descritas
en el artículo 15 y la forma de aplicación de las mismas. Por su parte, y de forma
independiente de las sanciones contempladas en el artículo 15, el artículo 16 B establece la
obligación de compensación en caso de que ocurra el hecho objetivo de interrupción o
suspensión del suministro de energía eléctrica. Lo anterior, debe ser cumplido por el
Concesionario de forma completamente autónoma al pago de las potenciales multas o
sanciones que se apliquen por incurrir en alguna infracción de acuerdo al artículo 15 de
dicha ley. La anterior distinción se desprende fácilmente del tenor literal del artículo 16 B,
que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o
suspensión del suministro de energía eléctrica (...) dará lugar a una compensación a los
usuarios...". De esta forma, resulta evidente que la Compensación no es clasificada como
una infracción, pues prescinde de la voluntad o la intención del Concesionario (elementos
necesarios para sancionar una conducta por ley) y se limita únicamente al hecho objetivo de
la interrupción o suspensión del suministro. En consecuencia, es dable concluir que las
Compensaciones no constituyen una multa ni una sanción para el Concesionario,
descartando consecuentemente el tratamiento impositivo que existe para dicho tipo de
pagos. A su vez, las Compensaciones pagadas por FRONTEL tampoco presentan una
naturaleza indemnizatoria. Ya sea que se trate de la responsabilidad civil de tipo contractual
o extracontractual, el elemento común que subyace a ambos estatutos de responsabilidad es
la existencia de un perjuicio o daño que, a través de la acción de la víctima o la contraparte,
según sea el caso, sea resarcido a través de la indemnización. Así, sin daño no hay
responsabilidad civil. Este elemento constituye una condición esencial de la
responsabilidad patrimonial. En el caso de las Compensaciones, la obligación de pago que
se genera producto de la interrupción del suministro eléctrico no siempre se encuentra
asociado a un daño o perjuicio. Bien puede suceder que, ante una interrupción de
suministro eléctrico, un usuario no experimente perjuicio alguno y, sin embargo, de todas
formas, reciba la Compensación por parte del Concesionario en la facturación del próximo
mes. Un ejemplo de lo anterior sería aquel usuario que se encuentra temporalmente fuera de
su propiedad y donde las interrupciones del suministro eléctrico que pudieran haber tenido
lugar en su ausencia no le representaron ningún tipo de menoscabo. En este caso, la
Compensación no busca reparar el daño causado -propio del estatuto de la responsabilidad
civil- dado que ni siquiera se ha producido uno. El solo hecho de que existan casos donde el
daño o perjuicio no se encuentre presente vuelve inviable cualquier teoría que pretenda
asimilar el pago de las Compensaciones con una indemnización de perjuicios. Otra
circunstancia que demuestra que las Compensaciones no presentan una naturaleza
indemnizatoria es que el usuario afectado con la interrupción del suministro eléctrico, no
obstante recibir la Compensación, mantiene su derecho a accionar en contra del
Concesionario y obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados. Evidentemente, lo
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anterior no podría tener lugar si la Compensación fuera un pago indemnizatorio. De
acuerdo a un análisis jurídico acabado de la normativa aplicable, es claro concluir que la
obligación contenida en el artículo 16 B de la Ley SEC, por sus características específicas,
tiene una naturaleza jurídica compensatoria propiamente tal en favor del usuario afectado
con la interrupción o suspensión del servicio. Este resarcimiento por parte del
Concesionario tiene su causa directa en un expreso mandato legal, que establece un
escenario de responsabilidad legal/objetiva en caso de interrupción o suspensión del
suministro, ya sea por su responsabilidad o la de terceros. El objeto de esta responsabilidad
legal/objetiva en ningún caso es sancionar o multar al Concesionario, sino que proteger los
intereses de los usuarios. Por ello prescinde de un elemento que es consustancial a la
responsabilidad contractual y extracontractual: la culpa o el dolo. En este sentido, se trataría
carga económica, que las distribuidoras deben forzosamente asumir en el desarrollo de su
giro, para la protección de los usuarios del sistema, considerando el carácter vital e
imprescindible de la energía eléctrica. Se trata de una obligación legal de pago a todo
evento por el mero hecho de la suspensión o interrupción, con prescindencia de la causa.
Por regla general, los gastos en que incurre un contribuyente en cumplimiento de
obligaciones establecidas por las leyes son considerados para efectos tributarios como
gastos necesarios para producir la renta. Lo anterior ha sido ratificado por el SII, en
variadas ocasiones, al analizar obligaciones legales contenidas en leyes específicas, como
sería el caso de los Oficios N°2722, de 2013, y N°2415, de 2008, o al analizar
específicamente las obligaciones de indemnización que tienen como fuente la ley, como
sería el caso del Oficio N°486, de 1999. A diferencia de lo que exponen las Liquidaciones
sobre este punto, el actor admite que de dicha generalidad no se sigue que cualquier gasto
incurrido en cumplimiento de una obligación legal sea un gasto deducible tributariamente,
sino que este debe cumplir, además, con los requisitos generales establecidos por la LIR en
su artículo 31. En el caso de las Compensaciones de la Ley SEC, el cumplimiento de esos
requisitos se refleja en el siguiente análisis: (i) se relacionan directamente con el giro o
actividad que desarrolla el Concesionario, a tal punto que para poder operar como tal, debe
obligatoriamente acogerse a la normativa aplicable a dicha actividad (entre ellas la Ley
SEC); (ii) son necesarias para producir la renta, pues el cumplimiento de la normativa que
regula las operaciones del Concesionario resulta indispensable para desarrollar
debidamente su actividad; (iii) no se encuentran rebajadas como parte integrante de! costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta del Concesionario;
(iv) el Concesionario efectivamente debe realizarlas, las que producirán un efecto directo
en sus resultados financieros; y (v) son acreditables de manera fehaciente a través de la
facturación que se realiza a los usuarios afectados por la interrupción o suspensión del
suministro de energía. Así, en el caso de las Compensaciones, hay una necesidad del gasto
íntimamente vinculada a la obligatoriedad del pago establecido por ley, ya que dicha
obligatoriedad lo hace menester, indispensable e íntimamente vinculado al giro. No hay
discrecionalidad alguna del contribuyente para incurrir en estos pagos. Sin embargo, el SII
argumenta en las Liquidaciones que, aun reconociendo que las Compensaciones son
obligatorias para la empresa, no son necesarias, porque existe un contrato entre el usuario y
la compañía suministradora, en virtud del cual se generan prestaciones reciprocas, siendo
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una obligación de la empresa el suministrar energía eléctrica, recibiendo como
contraprestación del usuario: el pago del precio correspondiente por el consumo efectuado.
De esta forma, el SII busca equiparar una indemnización derivada de un incumplimiento
contractual con las Compensaciones establecidas en el artículo 16 B de la Ley SEC, en
circunstancias de que estas revisten características disímiles, por cuanto: (i) en los
incumplimientos contractuales, para que exista la obligación de indemnizar, debe existir
dolo o culpa, mientras que las Compensaciones son obligatorias por ley; (ii) asimismo, la
fuente de la obligación es la ley, no el contrato; y, (iii) el incumplimiento contractual y su
posterior indemnización, es una hipótesis excepcional, mientras que la ocurrencia de las
Compensaciones es extremadamente frecuente, por cuanto no derivan solo de la culpa del
concesionario, sino que de un hecho objetivo y concreto, a saber, la suspensión o
interrupción del suministro, sea cual fuere su causa, y con independencia de quién haya
sido responsable de este hecho. Como comprobación de esto último, es posible señalar que
prácticamente la totalidad de las empresas de energía eléctrica han debido realizar estos
pagos por Compensaciones, cuestión que es prueba de la frecuencia con la que ocurren. En
este sentido, la infrecuencia de ocurrencia de las interrupciones y la posterior obligación de
compensar ha sido uno de los argumentos esgrimidos por el SII para rechazar la necesidad
del gasto en juicios anteriormente seguidos entre las mismas partes o entre otras empresas
del Grupo SAESA y el SII. Cabe señalar que todos estos juicios fueron resueltos en primera
y segunda instancia a favor de las empresas del Grupo SAESA. Posteriormente, 2 de ellos
fueron confirmados por la Excma. Corte Suprema. A mayor abundamiento, la propia
existencia del artículo 16 B de la Ley SEC es una prueba clara del hecho de que, en su
naturaleza, es sustancialmente diferente de una indemnización. Los usuarios celebran un
contrato con las Concesionarias y de no existir la norma en comento, en caso de problemas
en el servicio de suministro, podrían demandar por incumplimiento contractual, lo que daría
origen a una indemnización, cuyo monto y forma de pago sería determinado por el juez y
además requeriría probar la existencia de culpa o dolo de parte del Concesionario. En
consecuencia, esta norma configura una hipótesis de responsabilidad objetiva que prescinde
de los elementos volitivos necesarios para configurar la responsabilidad contractual y cuyo
principal fin es proteger a los usuarios; que emana de la ley; y cuyo cumplimiento no solo
se encuentra vinculado a los ingresos de cada mes, sino que, además, es condición
necesaria para el funcionamiento de la empresa. A este respecto, cabe señalar que el Oficio
Ordinario N°2385/ DIE/ SE 392, emitido el 10 de abril de 2003, por la SEC, establece que
las interrupciones que generan la obligación de compensar del artículo 16 B de la Ley SEC,
pueden provenir de causas internas (aquellas que si bien podrían considerarse que se
encuentran dentro de la esfera de responsabilidad de las empresas distribuidoras, dada su
envergadura, se asimilan al caso fortuito o fuerza mayor, como son las que se originan, por
ejemplo, por condiciones atmosféricas extremas); por causas externas (las que provienen
del hecho o culpa de terceros, y respecto de las cuales la Ley SEC otorga a las empresas
distribuidoras el derecho a repetir contra esos terceros); y por fuerza mayor o caso fortuito.
El hecho de que la SEC haya dictado el oficio anteriormente referido para establecer la
clasificación de las causas de las interrupciones que generan la obligación de compensar, es
prueba de lo común que es que ocurran dichos cortes. El estatuto de responsabilidad
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objetiva que contempla el artículo 16 B de la Ley SEC prevé precisamente la ocurrencia de
sucesos que pueden significar la interrupción del suministro eléctrico. Al respecto, la norma
regula quién debe responder -con independencia de la responsabilidad- y la forma en que
debe hacerlo, sin que ello derive en una situación más gravosa para el Concesionario,
como, por ejemplo, la pérdida de la concesión. Lo anterior dado que el elemento subjetivo
en este caso no tiene la entidad suficiente como para imponer consecuencias más estrictas a
los Concesionario, dado que las interrupciones resultan inherentes a la actividad de
distribución de energía eléctrica. Si bien la Ley impone inmediatamente la obligación de
compensar a los usuarios afectados, la hipótesis que se busca prevenir se encuentra dentro
de un margen de razonabilidad. En caso contrario, la Ley hubiese previsto una sanción
mucho mayor para este tipo de casos. Siendo inevitable para los Concesionarios -entre ellos
FRONTEL- el tener que pagar las Compensaciones, y habida cuenta de que estas tampoco
dependen de la voluntad o culpa de estos, parece excesiva la sanción impuesta por el SII, ya
que a su juicio no sólo se debe compensar al usuario de acuerdo con lo exigido por la Ley
SEC, sino que dicho gasto no sería aceptado, y además debería pagar un Impuesto Multa
como castigo, sobre su monto. La norma del artículo 16 B debe entenderse como una forma
de proteger los intereses de los consumidores, pero no es lógico ni tampoco presumible que
de ello deba seguirse un castigo contra el Concesionario, que muchas veces no es el
responsable de las interrupciones. Por lo demás, el hecho de que el Concesionario tenga
derecho a repetir contra terceros (si es que la interrupción es por hecho ajeno a su
voluntad), es prueba del sinsentido de gravar esos montos con el Impuesto Multa, impuesto
que nunca será resarcido. En este sentido, no tiene cabida el argumento de que las
Compensaciones no son necesarias para producir la renta, ya que mal podría funcionar el
Concesionario incumpliendo lo establecido por la Ley SEC. No puede obviarse
razonablemente el hecho de que por no haber un ingreso que sea apreciable a simple vista
como consecuencia directa del menoscabo patrimonial que importan las Compensaciones,
se pase por alto el hecho de que el funcionamiento de todo el negocio de distribución de
energía depende de esto. Sin acogerse a las disposiciones de la Ley SEC, FRONTEL no
podría funcionar como Concesionario. Además, los ingresos operacionales por la venta de
energía se vinculan directamente con el gasto que producen las Compensaciones, pues
incluso ambos están materializados en el mismo documento, esto es, "la facturación más
próxima". Las Liquidaciones indican que el pago de las Compensaciones no resultan ser
gastos necesarios para producir la renta dado que: (i) "no se trata de desembolsos usuales en
que deben incurrir estas empresas para producir sus rentas", (ii) "son evitables", (iii) "no
conllevan un ingreso correlacionado". Finalmente, las Liquidaciones concluyen que no
sería procedente que este gasto "pueda transformarse en un beneficio para disminuir la
tributación de la empresa". Sin embargo, a diferencia de la interpretación realizada por el
SII, las compensaciones sí cumplen con cada uno de los atributos propios de un gasto
tributariamente aceptado. Al respecto, cabe señalar que tanto el SII como la jurisprudencia
de los Tribunales Superiores de Justician han definido el gasto necesario como aquel que se
relaciona directamente con el giro de la empresa; que se vincula a la producción de renta y
que tiene el carácter de inevitable, obligatorio o imprescindible. Esto, bajo la definición de
gasto necesario previa a la dictación de la Ley Nº 21.210, que "Moderniza la Legislación
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Tributaria". Es claro que no basta la obligatoriedad como mero vínculo jurídico en virtud
del cual el contribuyente está obligado a hacer el pago. La necesidad del gasto se relaciona
con desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar su
renta. Sobre este punto no existe discusión. Efectivamente, el gasto tributario debe
vincularse a la producción de rentas y debe ser indispensable para dicha finalidad. En el
caso de FRONTEL y las Compensaciones, hay una necesidad del gasto íntimamente
vinculada a la obligatoriedad del pago establecido por ley. Esto, dado que dicha
obligatoriedad lo hace menester, indispensable e íntimamente vinculado al giro y a los
ingresos que genera FRONTEL. Lo anterior puede constatarse aplicando un ejercicio de
supresión mental hipotética al caso de autos, es decir, determinar qué ocurriría si
FRONTEL no incurriera en el pago de las Compensaciones. Con esto puede determinarse si
un resultado (e.g. generación de rentas) está causado por una determinada circunstancia
(e.g. pago de las Compensaciones) cuando este último hecho no pueda ser suprimido
mentalmente sin que el resultado también desaparezca. En este caso, dado que el
"resultado" es la generación de rentas y la "circunstancia" que lo causa es el pago de las
Compensaciones, si se suprime hipotéticamente este último elemento necesariamente el
resultado también desaparece. En efecto, en el evento de que FRONTEL no realizara el
pago de las Compensaciones ordenado por el artículo 16 B de la Ley SEC, no sólo se
expone al pago de multas y sanciones económicas, sino que también puede, además, perder
su concesión para distribuir energía eléctrica en la zona y, por tanto, la posibilidad de
generar rentas a través del desarrollo de su giro. Al respecto, el artículo 15 de la Ley SEC
establece las sanciones a las que se pueden ver expuestas las empresas sujetas a la
fiscalización de la SEC (e.g. FRONTEL), clasificándolas en gravísimas, graves y leves. Las
infracciones de carácter graves y gravísimas se encuentran específicamente establecidas en
la Ley SEC. Por su parte, constituyen infracciones de carácter leve aquellos hechos u
omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio de la Ley SEC, y que no
constituyan infracciones de carácter grave o gravísimo. Sin embargo, la reiteración de una
infracción catalogada como leve deviene en infracción grave a las obligaciones que
establece la Ley SEC. De este modo, si bien el no pago de una Compensación constituye
una infracción de carácter leve (no se encuentra expresamente tipificada como grave o
gravísima), el incumplimiento reiterado de esta obligación configuraría necesariamente una
infracción de carácter grave. Y, de acuerdo a la entidad y naturaleza de la infracción
cometida, el artículo 16 de la Ley SEC dispone diversas sanciones a los infractores, las
cuales pueden terminar hasta en la revocación de la autorización o licencia de la empresa o
caducidad de la concesión para operar. Evidentemente, el cumplimiento a la obligación de
pago de las Compensaciones derivadas de las interrupciones de suministro eléctrico
correspondiente al AT 2018 resulta indispensable, obligatorio e imprescindible para que
FRONTEL pueda mantener y continuar desarrollando su giro de concesionario de
distribución eléctrica. Actuar de modo contrario y no pagar las Compensaciones a los
usuarios, expondría a FRONTEL a la sanción de revocación de su concesión y,
lógicamente, a la pérdida de la autorización que le permite desarrollar la actividad que
constituye la fuente de sus ingresos. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el
SII en las Liquidaciones, para FRONTEL el gasto por Compensaciones se vuelve inherente
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al tipo de actividad que desarrolla y su cumplimiento incide directamente en el desarrollo y
mantención de su giro. Todo lo anterior en concordancia con los requisitos que el propio
SII y los Tribunales Superiores de Justicia han desarrollado respecto al carácter de
necesario de un gasto. La Ley Nº 21.210, que "Moderniza la Legislación Tributaria",
modificó el alcance legal del requisito de "necesariedad" del gasto tributario dispuesto en el
inciso primero del artículo 31 de la LIR. A su vez, incorporó un nuevo numeral 14 a dicha
norma, estableciendo la procedencia de la deducción a la renta bruta de todos los gastos en
que incurre un contribuyente en cumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes.
Respecto al alcance del requisito de "necesariedad", el nuevo artículo 31 de la LIR
establece que se entienden por tales "aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el
mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del
giro del negocio". Al vincular el pago de la compensación con la existencia de una
obligación legal, se desprende claramente que la intención de legislador tributario no fue
por primera vez otorgarle el carácter de deducible a estos gastos. Por el contrario, esta
norma viene a reconocer que pugna con todo criterio de justicia el sancionar a los
contribuyentes, que, por un imperativo legal, no pueden sustraerse del cumplimiento de la
obligación de compensar un daño patrimonial que ni siquiera exige la acreditación de
responsabilidad para su procedencia. Así, la nueva ley reconoce el carácter de deducible
que las Compensaciones tienen y siempre han tenido. La razón de su expresa inclusión en
la ley se origina en la ya conocida pretensión fiscal de no permitir la deducibilidad de las
mismas, en virtud de una extremadamente estricta interpretación de lo que es un gasto
necesario. Por la misma razón es que el legislador ha debido flexibilizar la norma general
de deducibilidad. Por otra parte, la incorporación de este nuevo numeral demuestra que la
hipótesis regulada por ley se vincula con el cumplimiento de una obligación legal en base a
la responsabilidad objetiva de la que tenga que responder un contribuyente. En el caso de
las Compensaciones, la Circular Nº 53, emitida por el SII con fecha 10 de agosto de 2020,
que establece las nuevas instrucciones administrativas sobre la deducción de gastos, señala
expresamente que las Compensaciones establecidas en el artículo 16 B de la Ley SEC es un
ejemplo claro de aquellos gastos que se encuentran cubiertos por el nuevo numeral 14 del
artículo 31 de la LIR. Es el propio SII quien, a propósito de la incorporación del nuevo
numeral 14 del artículo 31 de la LIR reconoce que la obligación de compensación dispuesta
en el artículo 16 B de la Ley SEC constituye un mandato legal, que, aun sin mediar culpa o
negligencia de la distribuidora, y por el solo hecho de interrumpirse el suministro eléctrico,
genera la obligación de compensar a los usuarios. Si la norma dispuesta en el artículo 16 B
de la Ley SEC no ha variado ni se ha visto modificada por la Ley Nº 21.210, quiere decir
que lo constatado por el SII en la Circular Nº 53 resulta aplicable tanto antes como después
de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.210. En este sentido, la norma siempre
ha establecido una responsabilidad de tipo objetiva, que prescinde de la voluntad o
responsabilidad subjetiva de los Concesionarios. Incluso, las Compensaciones también
resultan armónicas con la nueva definición de gasto necesario, entendiendo este como aquel
desembolso que se encuentra asociado al desarrollo y mantención del giro. Resulta evidente
que si FRONTEL no cumple con las obligaciones que le impone el artículo 16 B de la Ley
SEC puede arriesgar la pérdida de su concesión de distribución de energía y, por tanto, la
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fuente generadora de rentas. Es decir, el gasto por Compensaciones se vuelve inherente al
tipo de actividad que desarrolla FRONTEL y su cumplimiento incide directamente en el
desarrollo y mantención de su giro. Las Liquidaciones hacen referencia a un
pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional respecto a estas Compensaciones. Sin
embargo, el análisis carece de la profundidad necesaria para determinar el criterio de dicho
Tribunal sobre esta materia. De acuerdo a los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal
Constitucional es posible concluir que las Compensaciones dispuestas en el artículo 16 B
de la Ley SEC tienen como objetivo la protección de los usuarios del servicio público de
distribución de energía eléctrica frente a las interrupciones que afecten el suministro
continuo de electricidad (lo cual es expresamente reproducido por las Liquidaciones), pero
en ningún caso la norma establece la culpabilidad o emite un juicio de responsabilidad
respecto de las empresas distribuidoras. La norma simplemente consagra un mecanismo
legal que busca dejar indemnes a los usuarios de las interrupciones del suministro de
energía eléctrica -considerando la situación desmejorada en que se encuentran- y, para estos
efectos, traspasa a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, como
último eslabón de la cadena -que incluye a las compañías generadoras, transmisoras y
distribuidoras-, la obligación de indemnizar a los usuarios mediante las Compensaciones. A
este respecto, el Excmo. Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta materia en la
sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2013, relativa a la constitucionalidad de la
aplicación de las Compensaciones dispuestas en el artículo 16 B de la Ley SEC, respecto de
la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema
Interconectado Central (el "SIIC"), entre Tal Tal y Chiloé, provocado por las empresas
generadoras y transmisoras de energía eléctrica durante el "black out" o apagón
generalizado ocurrido por varias horas de la noche del domingo 14 de marzo de 2010 (y de
otros cortes ocurridos durante ese mismo año, en los días 27 y 28 de julio y 20 de
noviembre). A su vez, la SEC instruyó a las empresas concesionarias del servicio público
de distribución de energía eléctrica compensaran a los usuarios afectados por las mismas.
De acuerdo al razonamiento empleado por el Excmo. Tribunal Constitucional, la norma en
cuestión otorga una protección especial a los clientes de las empresas concesionarias del
servicio público de distribución de energía eléctrica, tomando especialmente en
consideración las diversas particularidades de las posiciones económicas de las partes y las
asimetrías en el acceso a la justicia que existirían para los usuarios, trasladando -por el solo
ministerio de la ley- a las empresas distribuidoras el peso de la carga de indemnizar a los
clientes por las interrupciones del suministro de energía eléctrica no autorizado, con
independencia de quién resulte finalmente responsable de dicha interrupción. La sentencia
manifiesta que -desde la perspectiva de los clientes del servicio público de distribución de
energía eléctrica- el artículo 16 B de la Ley SEC cumple con una función de protección de
los usuarios con el objetivo de dejarlos indemnes de toda afectación no autorizada al
suministro continuo de electricidad, y que -desde la perspectiva de la empresa
concesionaria del servicio público- la norma establece una obligación de contribución a la
deuda frente a los usuarios que por cualquier tipo de falla del sistema, pudieren resultar
afectados. Para estos efectos, la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional considera
que los usuarios finales se encuentran directamente relacionados con las empresas de
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distribución de electricidad, y no con las empresas encargadas de la generación o
transmisión de energía eléctrica o con otros terceros (o factores exógenos) que podrían
afectar el suministro continuo de electricidad. Además, la sentencia considera que se trata
de un servicio público cuya concesión se otorga con caracteres de monopolio natural dentro
de un área determinada a las empresas distribuidoras y bajo un régimen de exclusividad y
que los usuarios se encuentran cautivos y no pueden recurrir a prestadores alternativos.
Asimismo, la sentencia señala expresamente que el artículo 16 B de la Ley SEC no regula
una potestad sancionatoria de la SEC en contra de las empresas distribuidoras, dado que la
aplicación de la norma no descansa en base a la configuración de presupuestos de
responsabilidad: "el artículo 16 B tiene por objeto y destinatario la protección al usuario
afectado ante un corte de suministro, por lo que no concierne al castigo de un responsable
ni a la determinación de quiénes serían culpables de tal interrupción.". De esta forma,
conforme al razonamiento del Excmo. Tribunal Constitucional, el artículo 16 B de la Ley
SEC debe ser interpretado como una norma que protege a los usuarios de los servicios
públicos de distribución de energía eléctrica frente a las interrupciones que afecten el
suministro de electricidad. Esta protección se manifiesta a través de una obligación que se
impone a las empresas distribuidoras de compensar a sus clientes por cualquier interrupción
del suministro continuo de electricidad, sin que exista imputación alguna de culpabilidad o
responsabilidad respecto de las empresas distribuidoras. Dicha obligación se establece sin
perjuicio del derecho a repetir que tienen las concesionarias del servicio de distribución,
contra quien resulte responsable. Tal como se indicó precedentemente, la SEC ha recogido
los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal Constitucional respecto de la naturaleza
jurídica de las Compensaciones dispuestas en el artículo 16 B de la Ley SEC y, sobre la
base de lo anterior, sostuvo en el Oficio Ordinario N° 555, emitido el 20 de enero de 2014,
que: (i) las Compensaciones buscan proteger a los usuarios afectados por las interrupciones
no autorizadas del suministro de energía, y (ii) que el articulo 16 B de la Ley SEC no posee
una naturaleza sancionatoria, ni contiene algún tipo de sanción para los Concesionarios. Por
lo demás, lo señalado se condice y queda claramente reflejado en lo dispuesto por el Oficio
Ordinario N° 2.385, que la SEC emitió con fecha 10 de abril del 2003, para efectos de
regular y establecer un procedimiento de clasificación de las causas que dan origen a las
interrupciones del suministro de energía. Según es posible advertir de la "Tabla de Causas
de Interrupciones" que se describe en el punto 3 del Anexo de dicho instructivo, los hechos
causantes de una interrupción son clasificados como causas internas, externas o fuerza
mayor, considerando en dichas categorías una serie de hechos y circunstancias que en
ningún caso pueden ser atribuidas a la responsabilidad de las empresas concesionarias del
suministro de energía eléctrica -por escapar completamente de su ámbito de control-, pero
que igualmente dan origen a las Compensaciones. Resulta evidente que el hecho de que la
Ley SEC obligue a las empresas concesionarias del suministro de energía eléctrica a
compensar a los usuarios afectados por la interrupción del servicio no implica que estas
hayan cometido alguna falta o infracción o que se les atribuya responsabilidad por alguna
conducta dolosa o culposa. Además, existen muchas causales que en cualquier
circunstancia normal serian consideradas como fuerza mayor o caso fortuito. Las
conclusiones anteriores, también se ven reforzadas al analizar los hechos que la SEC
10
considera como "fuerza mayor". Al revisar la clasificación que reciben los "Eventos
Catastróficos", que taxativamente se enumeran en el Oficio Ordinario N° 2.385, ya
mencionado, solo se clasifican bajo esta categoría las inundaciones, incendios, aluviones,
deslizamiento de tierra o suelo y movimientos telúricos. Sin embargo, cualquier "otro"
evento catastrófico distinto de los expresamente enumerados, se reputa como una
interrupción interna y, por lo tanto, gatilla la obligación de compensar que afecta a las
empresas concesionarias del suministro de energía eléctrica. Esto reafirma la interpretación
que ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional del articulo 16 B de la Ley SEC -y que
la SEC ha recogido-, en el sentido de que es una norma que protege a los usuarios de los
servicios públicos de distribución de energía eléctrica, obligando a las empresas
concesionarias del suministro de energía eléctrica a compensarlos, no porque estas tengan
alguna responsabilidad en las interrupciones del suministro de la energía eléctrica o porque
deban ser sancionadas, sino que simplemente para proteger a dichos usuarios, que se
encontrarían en una posición más débil. En cuanto a lo señalado por las Liquidaciones de
que las Compensaciones no tendrían una correlación con los ingresos, ello no resulta
efectivo. Como se dijo anteriormente, las Compensaciones constituyen una obligación que
forma parte del marco normativo-legal que regula el mercado de las empresas de
distribución de energía eléctrica. Es necesario tener presente que esta disposición se
enmarca en el contexto de un rubro extremadamente regulado, y sin someterse a este marco
regulatorio, ninguna empresa del sector podría generar ingresos de ningún tipo.
Independiente de la responsabilidad por la interrupción del suministro eléctrico, todo
Concesionario debe cumplir con la Ley SEC y efectuar las Compensaciones del artículo 16
B a fin de operar dentro del área de concesión otorgada y, de esa manera, generar rentas.
Además, los descuentos por las Compensaciones con los ingresos tienen un vínculo
absolutamente directo, al punto que se materializan en un mismo documento, esto es "la
facturación más próxima". Así, resulta evidente que todos los ingresos de la compañía
dependen del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria. El artículo 21 de la LIR
establece un impuesto cuyo objetivo de regular y normar una situación de hecho totalmente
distinta a la situación de FRONTEL. Esta norma impone un gravamen de 40% a todos
aquellos desembolsos o partidas señaladas en el artículo 33 N°1 de la LIR, que
correspondan a (i) retiros de especie, o (ii) a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Por el contrario, las
Compensaciones no configuran ninguno de los dos escenarios descritos que implicarían la
aplicación del impuesto en análisis de acuerdo a su naturaleza y a la forma en que se
realizan (deducciones en futuras facturaciones a los usuarios afectados). Es decir, estas
Compensaciones no tienen (ni podrían tener) la calidad de retiros en especie ni tampoco de
cantidades representativas de desembolsos de dinero, siendo, por tanto, absolutamente
improcedente su incorporación en la base imponible del impuesto único del artículo 21 de
la LIR. Respecto a la posibilidad de que las Compensaciones sean tratadas como retiros en
especie, no es lógico considerar que una indemnización de carácter legal, que se materializa
a través de la compensación legal establecida en la Ley SEC en favor del usuario, sea
considerada como tal. Primero, porque el retiro implica que exista un activo jurídico y
contable que deje de estar en el patrimonio del contribuyente; y segundo, porque no hay
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bien o especie que se separe o substraiga del patrimonio de la empresa, lo que además es
coherente con la contabilidad de los contribuyentes. Por su parte, es posible descartar que
las Compensaciones sean consideradas como cantidades representativas de desembolso de
dinero, pues es evidente que la mecánica establecida por la Ley SEC no establece que el
Concesionario desembolse cantidad alguna para resarcir al usuario afectado, sino más bien
este resarcimiento se materializa "mediante el descuento en la facturación más próxima o
en aquella que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo
concesionario". Si en el caso de un crédito incobrable, en el que voluntariamente se presta
dinero a un tercero, pero por motivos ajenos a la voluntad del acreedor, no puede ser
pagado, se acepta la inaplicabilidad del artículo 21 de la LIR por no tratarse de un retiro de
una especie o un desembolso de dinero, no se aprecian razones suficientes como para
considerar que en nuestra situación sí debiese operar. Lo anterior se debe principalmente al
hecho de que el fundamento que origina los créditos incobrables es la voluntad del
acreedor, mientras que, en el caso en discusión, es la ley. Así, la diferencia radica en la
necesidad del gasto. En el primero (el castigo de un crédito incobrable), el gasto no es
necesario pues, aun cuando la incobrabilidad sea ajena al acreedor, lo que gatilla la
existencia de la deuda es su voluntad. Por el contrario, las Compensaciones del articulo 16
B de la Ley SEC, son necesarias pues, para poder funcionar como Concesionario, hay que
someterse a dicha normativa. A mayor abundamiento, en relación a la misma partida
impugnada por el SII contra FRONTEL y SAESA en otros procedimientos de fiscalización,
el Tribunal Tributario y Aduanero de los Lagos ha señalado que, atendida la naturaleza del
giro del negocio al que se dedican estas empresas y considerando que las Compensaciones
tienen un carácter obligatorio, quedarían dentro del concepto de gasto necesario para
producir la renta, asemejando la calidad de estos gastos con el contemplado en el artículo
31 N°3 inciso primero, relativo a las pérdidas derivadas de delitos contra la propiedad. De
esta forma, y dado que los gastos por Compensaciones son propios de la realidad con que
debe lidiar la empresa, que son impuestos por ley (sin requerir pronunciamiento judicial de
la autoridad administrativa), y que no puede fijar libremente sus tarifas, no cabe sino
concluir que el gasto debe ser aceptado, pues de lo contrario, sería una situación
extremadamente gravosa para estos contribuyentes. En aplicación de lo antes señalado, y
confirmado por el SII en sus interpretaciones a la normativa relativa al artículo 31 de la
LIR, es posible concluir que los montos por los cuales el Concesionario debe compensar a
los usuarios afectados deben tener la calidad de gastos necesarios para producir la renta y,
por lo tanto, deducibles para efectos de calcular su renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría. De esta forma, se aprecia la manifiesta injusticia que produciría para las
empresas concesionarias del suministro de energía eléctrica el tratamiento tributario que el
SII pretende aplicar a las Compensaciones dispuestas en el artículo 16 B de la Ley SEC.
En segundo lugar, respecto al Pago de Indemnización
Prestaciones, señala que, dentro de este gasto se encuentran aquellos pagos que debe
realizar FRONTEL por concepto de servicio técnico, reparación, reembolso o reemplazo de
los equipos dañados de sus clientes por compensaciones derivadas de reclamos ingresados a
través de los distintos canales establecidos por la SEC al efecto. A través de estos reclamos,
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los usuarios acusan el daño de artefactos eléctricos u otro tipo de perjuicios atribuibles a
problemas de suministro eléctrico. A este respecto, cabe señalar que FRONTEL debe
cumplir con un marco normativo estricto, en su calidad de Concesionaria del Servicio
Público de Distribución de Energía Eléctrica, sujeta a un estatuto de Derecho Público,
establecido por la Ley SEC, y otras normas legales y reglamentarias. Dentro del estatuto
mencionado, se encuentra el sistema reglamentado de reclamos, según se desprende de los
artículos 161 y siguientes, y 235, todos del Decreto Supremo Nº 327, del Ministerio de
Minería, de 1998 (el "Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos" o
"Reglamento LGSE"). Dicho estatuto se refiere a la obligación de la concesionaria de
aceptar reclamos por situaciones de operaci6n anormal o insegura del servicio que presta.
La facultad de resolver tales reclamos corresponde a la Concesionaria Eléctrica, o bien, a la
SEC, según se desprende del artículo 3, N° 17, de la Ley SEC. Conforme a la norma antes
señalada, la SEC dictó en el año 2002 su Oficio Circular N° 4853, que reglamenta el
procedimiento de presentaciones a las concesionarias de distribución eléctrica. Dicho
oficio, y sus modificaciones posteriores, establecen que las empresas señaladas se
encuentran en la obligación o necesidad jurídica de "resolver" las peticiones de los clientes,
que normalmente versarán sobre daños derivados por la prestación anormal o ausencia de
prestaci6n de servicio eléctrico (precisamente los rubros cuestionados). La reglamentación
anterior ha sido modificada y perfeccionada por la SEC, sin afectar el fondo del
procedimiento. Naturalmente, en caso de incumplimiento, la empresa se encuentra sujeta a
sanciones, según se desprende del artículo 15 de la Ley SEC. En otras palabras, el estatuto
mencionado, no es otra cosa que el sistema al que debe someterse el Concesionario pan el
desarrollo de la actividad que le ha sido encomendada por el Estado. Las erogaciones en
que ha incurrido FRONTEL por estos conceptos, no solo son necesarios y obligatorios, sino
que se insertan dentro del giro o actividad contribuyente. A mayor abundamiento, para
efectos de cumplir con la normativa y estandarizar estos pagos, evitando que dichos gastos
sean discrecionales, FRONTEL ha dictado un instructivo interno. Sobre este gasto cabe
destacar que la satisfacción de los usuarios incide directamente en la generación de ingresos
de FRONTEL. Lo anterior, por cuanto los precios a nivel de distribución se determinan
sumando al precio de nudo establecido en el punto de conexión, un valor agregado de
distribuci6n ("VAD") y un cargo por el uso del sistema de transmisión troncal. Las tarifas
del VAD se estructuran en base a los estudios de costos asociados a la distribución. Estos
estudios se realizan sobre una idea teórica que considera el funcionamiento de una
"empresa modelo", que funciona sobre un "área típica". El continente normativo de este
proceso tarifario, en que interviene con un peso específico gravitante la Comisi6n Nacional
de Energía ("CNE"), es el D.F.L. N° 4 del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción ("Ley General de Servicios Eléctricos" o "LGSE"). Por su parte, el
proceso de fijación tarifaria, en términos muy sintéticos, se compone de las siguientes
etapas: 1. Fijación de las bases para realizar los estudios de costo. La CNE propone las
bases y áreas típicas. 2. Cálculo del VAD. El sistema de estudios bipartito (llevado a cabo
por la CNE en conjunto con las distribuidoras) se estructura sobre la base del
funcionamiento de una empresa modelo, y considera, entre muchos otros factores, la
calidad de servicio entregada a cada cliente. 3. La CNE establece tarifas básicas
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preliminares. 4. La CNE fija la tasa de rentabilidad económica. Un antecedente directo es el
sistema de estudios y fijación del VAD. 5. Determinación del VAD definitivo. 6. Fórmulas
tarifarias definitivas. 7.Dictación del decreto de fijación tarifaria. Ahora bien, una de las
formas de medir la calidad de servicio de las empresas distribuidoras, es la denominada
"Encuesta de Calidad de Servicio" ("ECS"), que recoge el parecer y opinión de los clientes
y usuarios, respecto al servicio recibido, lo que incluye, la atención de sus reclamos y
presentaciones. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 143 de la LGSE, que
dispone que las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán
efectuar, a su costa, una vez al año, y en la oportunidad que determine la SEC, una encuesta
representativa a sus clientes de su concesión, en la que estos calificarán la calidad del
servicio recibido. La encuesta se referirá a aspectos tales como tensión, numero de fallas,
plazo de reconexión en casos de interrupción de servicio, información entregada al cliente,
puntualidad en el envío de boletas o facturas, atención de nuevos suministros y otros. En
caso de incumplimiento grave de los estándares de calidad de servicio, y según se
desprende del artículo 146 de la misma norma, puede aplicarse a la empresa respectiva una
grave sanción, como lo es la caducidad de su concesión, lo que implica la pérdida de su
derecho de distribuir en la zona respectiva. La ECS para el período de calidad de servicio
de 2018, se estableció por la SEC mediante Oficio Circular N° 30.556, del año 2018. En
distintas secciones de los anexos de este Oficio Circular, se indaga sobre atributos o
percepción de la misma empresa, y su capacidad pan resolver reclamos, los que se
traducen, principalmente, en el pago de soluciones compensatorias. En efecto, las preguntas
38 a 46 de la encuesta se refieren a la satisfacción de clientes con las respuestas de la
empresa, y con la solución entregada. En este contexto, si gran parte de los reclamos
envuelven una pretensión indemnizatoria, naturalmente el grado de satisfacción tendría un
correlato directo con la decisión de pago de la empresa, situación que como se dijo
precedentemente, incide en la fijación tarifaria de manera directa, ya que finalmente
repercute en los ingresos de los Concesionarios. Por Ultimo, la Resolución Exenta N° 79,
de fecha 10 de febrero de 2016, de la CNE, aprobó las respectivas áreas típicas y estudios
de costos del VAD, correspondiente al cuadrienio 2016-2020. En conclusión, en los
procesos tarifarios referidos, es decir, en los que corresponden a grandes sistemas de
distribución, a clientes regulados, los componentes de la calidad de servicio son medidos
para la fijación de tales tarifas. La calidad de servicio considera dentro de sus componentes.
la atención a los usuarios o clientes. y la resolución de sus quejas o reclamos, y en
particular, uno de los elementos que se considera en la medición de la calidad de servicio,
es la ECS, que considera dentro de sus preguntas, el nivel de satisfacción ante soluciones
entregadas por las distribuidoras, donde muchas de las presentaciones contienen una
solicitud indemnizatoria. Las empresas distribuidoras se encuentran, por ende, obligadas a
disponer de un presupuesto para tales fines. En caso de incumplimiento, o funcionamiento
deficiente en estas materias, se afectaría el VAD, lo que redundaría en menores ingresos, lo
que implica la generación de una menor renta imponible para los Concesionarios, y a su
vez, menos recaudación fiscal. Extremando los casos, la sanción por mala calidad de
servicio puede ser la caducidad de la concesión, lo que derivaría en una nula generación de
ingresos. En consecuencia, y siendo estos gastos necesarios para producir la renta en cuanto
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a su naturaleza, por exigirse de acuerdo a la normativa vigente, y en cuanto al monto,
porque se derivan de un procedimiento estándar ajeno a discrecionalidades, es posible
concluir que los montos por los cuales el Concesionario debe compensar a los usuarios
cuyos artefactos eléctricos hayan resultado dañados, deben tener la calidad de gastos
necesarios para producir la renta y, por lo tanto, deducibles para efectos de calcular la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En tercer lugar, respecto a Pago por Indemnización Terceros,
señala que este gasto corresponde a los pagos que debe realizar FRONTEL en
cumplimiento de transacciones extrajudiciales celebradas con sus clientes, ya sea para
precaver un eventual conflicto judicial o terminar alguno ya existente, en razón de los
perjuicios originados producto de fallas del suministro de energía eléctrica. El pago de
indemnizaciones a los usuarios por equipos dañados constituye un gasto tributario que
cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. El pago de estas
indemnizaciones: (i) se vincula con el giro de FRONTEL; (ii) resulta necesario para el
desarrollo de su actividad y la generación de rentas; (iii) no se encuentra rebajado como
parte integrante del costo directo de los bienes y servicios; y (iv) se encuentra acreditado
fehacientemente. En cuanto a la necesidad de este gasto y su vínculo con el giro de
FRONTEL, cabe reiterar lo señalado anteriormente. En este caso, el pago de estas
indemnizaciones también deriva de la obligación legal de FRONTEL de responder por los
eventuales daños generados productos de la falla del suministro de energía eléctrica y,
asimismo, también influye en la fijación tarifaria y, por tanto, en los ingresos de
FRONTEL. Cabe hacer presente que el carácter de necesario de este tipo de pagos ha sido
reconocido expresamente por el legislador. En efecto, a través del N°13 de la letra f) del
artículo segundo de la Ley N° 21.210, que "Moderniza la Legislación Tributaria, publicada
con esta fecha, se incorporó un numeral 14° al artículo 31 de la LIR, que incorpora la
procedencia de la deducción a la renta bruta de los gastos en que incurre un contribuyente
con motivo del cumplimiento de una transacción o acuerdo. Así, el nuevo numeral
agregado, en su inciso tercero, señala: "También constituyen gasto los desembolsos
acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una
transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal." Sin perjuicio
de lo anterior, cabe hacer presente la existencia de seguros contratados por FRONTEL
respecto al pago de las indemnizaciones que se registra en la cuenta de gasto bajo análisis.
En efecto, considerando los riesgos inherentes a la actividad de suministro de energía
eléctrica, FRONTEL mantiene contratos de seguros que persiguen resguardar su patrimonio
frente al eventual pago de indemnizaciones en dinero que se vea obligado a pagar en virtud
de las lesiones generadas a las personas o lo daños de bienes materiales de propiedad de
terceros. El pago realizado por concepto de transacciones extrajudiciales es registrado como
un gasto tributario en el resultado de FRONTEL. Esto, sin perjuicio del reconocimiento del
ingreso tributario por la indemnización aprobada por el liquidador y otorgada por la
compañía de seguros.
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En cuarto lugar, respecto al Pago Multas a SEC y Multas,
señala que estos gastos se vinculan con: (i) las multas cursadas por la SEC producto de las
interrupciones del suministro eléctrico, en el caso de "Pago Multas SEC", y (ii) otras multas
de diversa índole inherentes a la actividad de suministro de energía eléctrico, en el caso de
"Multas". Los pagos por estos conceptos de multas encuentran su respaldo en la ley y
resultan inherentes a la actividad desarrollada por FRONTEL. En este sentido, estos gastos
se enmarcan dentro del giro habitual de toda compañía concesionaria de suministro de
energía eléctrica. De acuerdo a lo señalado en la sección anterior, FRONTEL se encuentra
sujeto a un marco normativo estricto establecido por la Ley SEC y otras normas legales y
reglamentarias. Dicho estatuto constituye el sistema obligatorio al que debe someterse el
concesionario para el desarrollo de su actividad. Por lo anterior, independientemente de la
existencia de culpa o responsabilidad de FRONTEL, en caso de verificarse fallas o
interrupciones en el servicio eléctrico, la ley establece distintos tipos de sanciones que, en
algunos casos, son de carácter económico y, en otros, pueden llegar incluso al término de la
concesión. Por tanto, los pagos efectuados por FRONTEL por concepto de multas
impuestas por la SEC, no sólo resultan desembolsos obligatorios reglamentados por ley,
sino que también se insertan dentro del desarrollo de su giro.
En quinto lugar, respecto a Deudores Venta Energía y Otros
Deudores, señala que estos gastos corresponden a los créditos incobrables que FRONTEL
tiene respecto de sus clientes que no han cumplido con su obligación de pago por los
servicios de suministro eléctrico prestados. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 4
de la LIR, para que proceda la deducción en la Renta Líquida Imponible de los créditos
incobrables castigados durante el año, es necesario cumplir con tres requisitos copulativos:
(i) que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio, (ii) que
el castigo de los créditos haya sido contabilizado oportunamente, y (ii) haber agotado
prudencialmente los medios de cobro. Respecto al requisito (ii), y con el objeto de clarificar
cuándo se entienden agotados los medios de cobro de un crédito, la Circular N° 24 del año
2008 del SII, establece concretamente las gestiones de cobro que debe realizar un acreedor
en atención a la cuantía de los créditos que pretenden ser castigados, esto es: (a) no
superiores a UF 10; (b) entre UF 10 y UF 50; y (c) superiores a UF 50. Sin perjuicio de lo
anterior, en el caso de las empresas de suministro de servicios domiciliarios, tales como
empresas de servicios eléctricos, la Circular N° 34 del año 2008 del SII dispone gestiones
especiales para este tipo de contribuyentes en base a los mismos tramos señalados
anteriormente. En lo que respecta al Tramo 3, correspondiente a los créditos incobrables
cuyo castigo fue rechazado por las Liquidaciones, para que las empresas de servicios
eléctricos puedan castigar sus créditos incobrables, es necesario que se verifiquen las
siguientes circunstancias: "Además de cumplirse los requisitos del N° 2 anterior,
necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y
haber realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial
de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida
conjuntamente por el abogado latrocinante de la causa y el representante legal de la
empresa acreedora." Cumplidos los requisitos recién señalados, los créditos incobrables
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cuya cuantía es superior a UF 50 podrán ser rebajados como gasto tributario. En cuanto a la
oportunidad de realizar el castigo de la deuda en los créditos incobrables, las Liquidaciones
señalan que, si bien FRONTEL aportó los antecedentes que dan cuenta de las acciones
judiciales de cobro respecto de los créditos cuya cuantía es superior a UF 50 (tramo 3), la
mayoría de dichas acciones de cobro concluyeron en años anteriores, por lo que la
deducción del gasto sería extemporánea. Así, a criterio del SII, FRONTEL debió castigar
dichos créditos en los años comerciales en que las acciones judiciales de cobro se
encontraban terminadas y no en años posteriores. Al respecto cabe señalar lo siguiente: (i)
no existe ningún requisito legal ni administrativo que se refiera a la oportunidad en que
debe realizarse el castigo de los créditos incobrables, y (ii) en el caso de FRONTEL resulta
plausible no castigar inmediatamente los créditos incobrables originados por las deudas de
sus clientes. El hecho de que las acciones de cobro hayan finalizado en años anteriores al
2017 no constituye un impedimento para que FRONTEL pueda castigar dichos créditos
incobrables en el AT 2018. De acuerdo al artículo 31 N° 4 de la LIR, los créditos
incobrables pueden ser castigados en la medida que (i) provengan de operaciones
relacionadas con el giro del negocio; (ii) hayan sido contabilizados oportunamente y (iii) se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Por su parte, la Circular N° 24 de
2008, emitida por el SII, ahonda en la forma en que se entienden cumplidos los requisitos
legales recién señalados. Adicionalmente, dicha circular se refiere a (i) la tributación
aplicable de los créditos incobrables que no hayan cumplido con los requisitos legales para
su castigo, (ii) la obligación de agregar la provisión de incobrables a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, en la medida que dicho concepto se encuentre rebajando
la utilidad del balance; y (iii) la imposibilidad de rebajar los créditos incobrables en el caso
de los contribuyentes del Impuesto de Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, a
menos que se haya contabilizado como ingreso los honorarios devengados que
posteriormente devienen en incobrables. Finalmente, la Circular N° 34 de 2008 establece
exigencias adicionales a la Circular N° 24 recién señalada, respecto de las empresas de
suministros de servicios domiciliarios y a las exigencias relacionadas con los medios de
cobro que dichas empresas deben prudencialmente agotar. Así, respecto de las empresas de
servicios eléctricos, esta instrucción se refiere a la obligación de dar aviso de corte del
suministro de energía y al de ejercer dicho derecho en los casos de créditos incobrables
cuya cuantía corresponda al Tramo 1 y Tramo 2, respectivamente. Como se puede advertir,
de la normativa legal y administrativa que regula el castigo tributario de los créditos
incobrables no se desprende ningún requisito vinculado a la oportunidad en que dichos
créditos pueden ser castigados. La regulación existente únicamente se limita a establecer las
exigencias o condiciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes para que
éstos se encuentren facultados para castigar tributariamente dichos créditos. Lo anterior se
debe a que el origen del gasto cuya deducción tributaria se pretende es ajeno a la ley
tributaria, y se configura con independencia de la reglamentación que al efecto prevé la
LIR. Esta última sólo se ocupa de fijar las condiciones requeridas para que el gasto (ya
configurado) pueda ser deducido tributariamente. Ello justifica que el artículo 31 de la LIR
exprese que "procederá la deducción de los siguientes gastos". Así, por ejemplo, la
donación constituye un gasto, sea que cumpla o no con los requisitos previstos en el
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artículo 31 N°7 de la LIR. No obstante, éste sólo podrá ser deducido tributariamente en
caso de que se haya realizado con el único fin de realizar programas de instrucción básica,
en los términos establecidos en dicha disposición. Lo mismo ocurre a propósito de la
posibilidad de deducir tributariamente los créditos incobrables castigados en el año,
conforme al N° 4 del artículo 31 de la LIR. El gasto se encuentra constituido por "los
créditos incobrables castigados en el año". Para que dicho gasto pueda ser deducido
tributariamente, la LIR exige que dichos créditos provengan de operaciones relacionadas
con el giro del negocio, que hayan sido contabilizados oportunamente; y que respecto de
ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Como se puede apreciar, el
gasto surge con motivo del castigo de un crédito incobrable, y su deducción tributaria está
sujeta al cumplimiento de los requisitos antes descritos. Así lo confirma la Circular N°24 de
2008 del SII, al señalar que "Los requisitos generales para admitir la deducción de castigos
por créditos incobrables son (o, lo que es lo mismo, para admitir la deducción de este gasto
es necesario que): (a) que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
(b) que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y
(c) que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro". Por lo
tanto, una vez que el gasto se origina, es decir, una vez que se verifica el castigo de un
crédito incobrable, su deducción procederá cuando se dé cumplimiento a los requisitos
establecidos en la LIR. Por otra parte, que el gasto constituido por el castigo de un crédito
incobrable se origina con independencia del cumplimiento de los requisitos para su
deducibilidad, queda de manifiesto al permitirse que los castigos de créditos incobrables,
oportunamente contabilizados como tales, pero sin reunir los requisitos para su rebaja como
gasto tributario, puedan luego ser deducidos tributariamente como gastos cuando se dé
cumplimiento cabal a los requisitos establecidos en la ley. Así lo reconoce expresamente la
Circular N°24 de 2008, del SII. Desde un punto de vista financiero, y de acuerdo a las
políticas de la compañía, FRONTEL realizó el castigo de créditos incobrables por
suministros de electricidad no pagados. Una vez verificado el gasto, FRONTEL procede a
efectuar su rebaja como gasto tributario, para efectos de la determinación de la renta líquida
imponible del año en que se verificó el castigo (esto es, del año en que se verificó el gasto).
De acuerdo con el artículo 31 N°4 de la LIR y la Circular N°24 de 2008 del SII, FRONTEL
puede deducir dicho gasto para efectos tributarios, en la medida que cumpla con los
siguientes requisitos: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio: FRONTEL es una empresa dedicada la distribución de energía eléctrica y los
créditos castigados provienen precisamente del no pago por parte de sus clientes de las
cuentas de suministro de electricidad. b) Que el castigo se haya contabilizado
oportunamente: Es decir, el castigo debe encontrarse registrado en los libros contables,
mediante su imputación o rebaja de la provisión y su registro en cuentas de resultado. c) Se
hayan agotado respecto de ellos los medios prudenciales de cobro: Lo que FRONTEL
realizó de acuerdo a las instrucciones impartidas por el SII. En definitiva, FRONTEL dio
cumplimiento cabal a dichos requisitos. Para la deducción como gasto de los créditos
incobrables castigados, no es necesario que el castigo financiero, su contabilización y el
agotamiento de los medios prudenciales de cobro, se verifiquen en un mismo año. Dicho
requisito no se exige por la LIR ni emana de las instrucciones del SII. Privar a FRONTEL
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de la posibilidad de rebajar como gasto tributario los créditos incobrables castigados, en
tanto el castigo se habría verificado en un año distinto al agotamiento de los medios
prudenciales de cobro, equivaldría a exigir un requisito no previsto en la LIR para dicha
deducibilidad. El SII confirma este entendimiento al permitir la deducibilidad tributaria de
un crédito incobrable castigado, aun cuando al momento de su contabilización no se
hubieren agotado los medios prudenciales para su cobro, y éstos sólo se hubieren agotado
con posterioridad. Adicionalmente, exigir este requisito que el SII pretende adicionar,
implicaría en los hechos -vía administrativa- inmiscuirse en la decisión financiera adoptada
por una compañía en orden a castigar un crédito incobrable, de acuerdo a las políticas y
procedimientos que la propia compañía adopte, con la finalidad de reflejar fielmente los
hechos económicos en su contabilidad. Como se indicó, la ley tributaria sólo determina
aquellos requisitos necesarios para la deducibilidad tributaria de un gasto (financiero). El
origen y configuración de este último es una cuestión ajena a la ley tributaria y la autoridad
administrativa. Como bien reconocen las Liquidaciones, FRONTEL provee el servicio de
suministro de un bien de primera necesidad, respecto del cual constituye el único oferente
en el mercado delimitado por su zona de concesión. Esto implica que los usuarios de este
servicio se ven imposibilitados de encontrar otro actor en el mercado al cual puedan acudir
para adquirir energía eléctrica. Considerando estas circunstancias, aun cuando las acciones
judiciales de cobro contra los usuarios morosos hayan concluido, existe una alta
probabilidad que la deuda sea solucionada de forma posterior a dichas acciones. Esta es la
única vía formal por medio de la cual el deudor puede recuperar el suministro de energía
interrumpido. En caso de permanecer en el estado de morosidad, el usuario quedaría sin
acceso al servicio de suministro eléctrico y, adicionalmente, sin la posibilidad de conseguir
de forma alternativa la prestación de dicho servicio básico dentro de la zona de concesión
que detenta FRONTEL. A fin de evitar dichas consecuencias, en la mayoría de los casos
resulta plausible esperar que el usuario solucione su deuda en el transcurso del
procedimiento judicial de cobro o, incluso, una vez concluido este. Por lo expuesto, una vez
finalizadas las acciones judiciales, FRONTEL mantiene las instancias para que sus usuarios
puedan solucionar su deuda y no castiga la deuda sino hasta el transcurso de un plazo
razonable que dé a entender que el deudor definitivamente no pagará su cuenta.
En sexto lugar, respecto a la Compensación Denuncia Fraude,
señala que esta cuenta dice relación con los servicios de fiscalización brindados por
terceros contratistas o trabajadores de FRONTEL respecto a casos de utilización irregular
del servicio de suministro eléctrico por parte de usuarios o terceras personas. En estos
casos, FRONTEL retribuye económicamente las denuncias que se realizas sobre
irregularidades en el suministro de energía eléctrica por sus clientes o terceros. Para el AT
2018, este gasto ascendió a la cantidad de $19.686.964. De este monto, la suma de
$18.387.491 corresponde a pagos realizados a terceros contratistas y $1.299.473 a
trabajadores de FRONTEL. Al igual que en otros casos de servicios de suministro, el rubro
de distribución de energía eléctrica se encuentra permanentemente expuesto a fraudes
cometidos tanto por usuarios del sistema como por terceras personas que, con la finalidad
de obtener suministro de energía eléctrica de forma irregular: (i) se acoplan ilegalmente a la
19
red de energía, (ii) manipulan físicamente los medidores eléctricos o (iii) se aprovechan de
los desperfectos técnicos que pudieran presentar estos últimos, entre otros. Por lo anterior, a
fin de evitar o reducir los fraudes a los que se ve expuesto, FRONTEL incurre en estos
desembolsos con la finalidad de retribuir la denuncia realizada sobre alguna irregularidad
detectada en terreno. Para estos efectos, y de acuerdo a su procedimiento interno, una vez
que se recibe una denuncia, FRONTEL procede a la confirmación de lo informado y, en
caso de comprobar la existencia de un problema o irregularidad, se procede a dar como
efectiva la información y entrega una retribución económica al denunciante. En la mayoría
de los casos los denunciantes corresponden a terceros contratistas vinculados al rubro
quienes dan cuenta de las irregularidades detectadas en función de sus actividades.
Adicionalmente, FRONTEL también dispone una política de incentivo dirigida a sus
trabajadores para que puedan informar cualquier situación irregular de la cual tomen
conocimiento y, en caso de confirmarse, poder recibir un incentivo de carácter económico.
Si bien las Liquidaciones señalan, respecto de los trabajadores de FRONTEL, que no se
habría demostrado un criterio de universalidad en estos desembolsos, y respecto de
terceros, que no serían gastos necesarios para producir la renta en función de su
voluntariedad y de su carácter de evitables, este gasto cumple con todos los requisitos para
ser tributariamente aceptado. Considerando los requisitos que deben cumplir los gastos para
efectos tributarios, ya señalados en el número 1.1.2 anterior, cabe señalar que estos pagos:
(i) se vinculan con el giro de FRONTEL; (ii) resultan necesarias para el desarrollo de su
actividad y la generación de rentas; (iii) no se encuentran rebajados como parte integrante
del costo directo de los bienes y servicios; y (iv) se encuentran acreditadas fehacientemente.
Ahora bien, en cuanto a la necesariedad de estos gastos y su vínculo con el giro de
FRONTEL, señalados en los puntos (i) y (ii) anterior, cabe señalar que estos pagos se
fundan en la necesidad de cobrar a los usuarios del sistema por la energía eléctrica real y
efectivamente consumida. Para dichos efectos, resulta imprescindible establecer tanto
registros certeros de difícil vulnerabilidad como también incentivos económicos al aviso y
alerta de situaciones irregulares que van en desmedro del sistema eléctrico. Evidentemente,
como muchos gastos necesarios para producir la renta, éste gasto surge a partir de la
voluntad de FRONTEL de disminuir los casos de consumo ilegitimo de energía eléctrica y,
de esa forma, propender a una disminución de las pérdidas por estas circunstancias. Sin
embargo, no por ello éste desembolso pierde su calidad de gasto para efectos tributarios.
Aceptar el criterio establecido en las Liquidaciones, supondría que ningún gasto que surja
de la voluntad del contribuyente con miras a aumentar los ingresos de su giro (e.g.
campañas publicitarias) o evitar los eventos que lo disminuyen (e.g. seguridad) serían
gastos tributariamente aceptados. Lo anterior, no resulta lógico ni coherente con el correcto
entendimiento de los gastos tributarios y su vinculación con el desarrollo de las actividades
económicas de los contribuyentes. Respecto a los pagos realizados a los trabajadores de
FRONTEL, ellos corresponden a una mínima parte de la totalidad del gasto por concepto
de compensación por denuncias de fraude. Por esta razón, la argumentación de las
Liquidaciones sobre este punto no resulta extensibles a los pagos realizados a terceros
contratistas. Finalmente, cabe hacer presente que este gasto se relaciona directamente con la
20
generación de rentas. A mayor fiscalización disminuyen los casos de consumo ilegítimo de
energía eléctrica y, consecuencialmente, se generan mayores ingresos tributables.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Escritura pública de "Mandato Judicial y Extrajudicial
Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. a Jessica Power Roca y otros", otorgada con fecha 10
de noviembre del año 2020 en la Notaría de Osorno de don Abdallah Fernandez Atuez,
repertorio N° 4096-2020; 2. Copia autorizada de reducción a escritura pública de Acta
Sesión de Directorio Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., de fecha 9 de mayo de 2012,
otorgada en la Notaría de Osorno de don Harry M. Winter Aguilera, Repertorio N°
1.848-2012; 3. Copia simple de las Liquidaciones Nº 8 y 9, emitidas con fecha 23 de julio
de 2020, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; 4.
Copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de
julio de 2020, a través del cual se notifican las Liquidaciones señaladas en el punto 3
anterior; 5. Copia simple de la Citación N° 80, de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por
el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 167, comparece Andrés Ramsay Lagos, en
representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado
el reclamo en todas sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, respecto al pago de las compensaciones establecidas por la Ley SEC,
señala que el análisis efectuado por la unidad fiscalizadora, se concluyó que los gastos por
concepto de las compensaciones del artículo 16 B de la Ley N°18.410, de 1985, no
cumplen con el requisito de la necesidad, por cuanto están relacionadas con el
resarcimiento de los perjuicios generados por las suspensiones o interrupciones de
suministro de energía. En este sentido, el contribuyente efectúa una errónea identificación
de la obligatoriedad del desembolso por compensaciones por las suspensiones o
interrupciones de suministro de energía, con la necesidad del mismo, fundado en que el
artículo 16 B de la Ley N°18.410, obliga a la compañía de distribución eléctrica a
efectuarlos, en circunstancias que ellos son indemnizaciones de perjuicios por el desmedro
o daño sufrido por la interrupción o suspensión del suministro. Luego, las compensaciones
efectuadas por el contribuyente por interrupciones del servicio de suministro, aun cuando
sean obligatorias, no cumplen con los requisitos para calificarlas como necesarias para
producir la renta, por cuanto no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir estas
empresas para producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de
21
energía eléctrica celebrado entre la empresa y el usuario genera para las partes prestaciones
recíprocas de cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe
suministrar energía eléctrica en forma continua y el usuario, pagar el precio
correspondiente. En tal sentido, todo usuario o cliente final que recibe el suministro de un
servicio público de distribución de energía eléctrica a cambio del respectivo pago de la
tarifa regulada, tiene derecho a que dicho suministro eléctrico cumpla con las condiciones
que lo caracterizan como tal, esto es, continuidad, regularidad, uniformidad, obligatoriedad
y permanencia. La continuidad significa que la actividad no puede interrumpirse o
paralizarse dado precisamente el carácter público de su función en beneficio de toda la
comunidad. Por consiguiente, en esta situación, los desembolsos cuestionados son
evitables, manteniendo la debida diligencia contractual. En el mismo orden de ideas, cabe
señalar que el carácter obligatorio de la compensación no determina el carácter de necesario
del gasto para producir la renta, ya que para ello es imprescindible que cumpla con los
demás requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En tal sentido, la necesidad del gasto no equivale a una mera obligación contractual
o legal, sino a lo indispensable del desembolso para la producción de la renta, todo ello
relacionado con el giro del contribuyente. Un gasto tiene el carácter de necesario para
producir la renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo y, además, provenir del giro del negocio o empresa. En
el caso de las compensaciones, éstas no conllevan un ingreso correlacionado, como ocurre
con la generalidad de los desembolsos para que sean aceptados como tales, lo que refuerza
que la fuente de la obligación no determina el carácter de necesario del gasto. Por otro lado,
el contribuyente vincula la necesidad del desembolso considerando su giro y el carácter
obligatorio de las compensaciones. No se puede considerar como gasto necesario para
producir la renta a los desembolsos relacionados con dicho resarcimiento, pues se trata de
desembolsos que ninguna empresa requiere para producir sus rentas, y que no las produce.
Asimismo, el Servicio estima que no es procedente admitir que la reparación de eventuales
perjuicios ocasionados pueda transformarse en un beneficio para disminuir la tributación de
la empresa que los ha causado. Afirma el contribuyente en su reclamo, que “los gastos
incurridos por un contribuyente en cumplimiento de obligaciones exigidas por leyes
chilenas, son considerados como gastos necesarios para producir la renta”, afirmación
que luego señala que se encuentra ratificada por el Servicio al analizar tanto las
obligaciones legales contenidas en leyes específicas (e.g. Oficio N°2415 de 2008), como las
obligaciones de indemnización de fuente legal (e.g. Oficio N°486 de 1999), el Servicio
señala que tal afirmación, en el sentido planteado por el contribuyente, es incorrecta. Por un
lado, el Oficio N°2415-2008, expone acerca del “Tratamiento Tributario de desembolsos
incurridos en la construcción de una obra vial de uso público”. En lo referente al gasto
necesario, el Oficio expresa que “Del análisis de los nuevos antecedentes y
argumentaciones que aporta en su presentación, esta Dirección Nacional concluye que en la
especie no resultan aplicables las instrucciones contenidas en la Circular N°49, de 31 de
agosto de 2006. En efecto, dicha circular regula la forma en que las empresas extractivas,
forestales, productivas y similares deberán acreditar la necesidad de los gastos en que
incurran para la construcción y mejoramiento de caminos públicos, puesto que se trata de
22
empresas que en principio no se encuentran en la necesidad de incurrir en tales
desembolsos para el desarrollo de su actividad, pero respecto de las cuales procede la
aceptación del gasto en la medida que ello les permita optimizar sus costos de transporte y
carga, entendiéndose que en esa medida, los gastos respectivos serán necesarios para la
producir su renta. Diversa es la situación de la recurrente donde según señala en su
presentación, existe una obligación legal impuesta por el artículo 30 de la Ley N° 15.840,
de 1964, que establece la obligación de construir la obra señalada”. Posteriormente, el
oficio concluye “cabe expresar que los desembolsos efectuados por la empresa recurrente
en la construcción del paso sobre nivel al que se refiere su presentación, en la medida en
que cumplan con los demás requisitos y condiciones establecidos en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria,
en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, los
desembolsos en comento constituirán un gasto tributario que deberá ser amortizado durante
seis ejercicios”. Como se puede apreciar, el contribuyente no ha realizado un análisis
completo de la jurisprudencia administrativa citada, por cuanto el citado oficio señala que
los desembolsos realizados por la empresa consultante, sólo serán considerados como
gastos necesarios para producir la renta, en la medida que cumplan todos los requisitos
señalados en la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la jurisprudencia administrativa.
Finalmente, en el Oficio N°486-1999, se solicita un pronunciamiento respecto de la
procedencia o improcedencia como gasto necesario, obligatorio e indefectible para
el ejercicio finalizado al 31.12.97, de la provisión señalada por el consultante. En este caso
el SII afirma que “(…) En efecto, mediante las citadas instrucciones se ha establecido que
para poder determinar si las indemnizaciones por años de servicios son susceptibles de ser
rebajadas como gasto para efectos tributarios, es necesario precisar previamente la
oportunidad en que tales beneficios deben entenderse devengados por los trabajadores. A su
vez, y en materia de deducción de gastos, el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que
la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determina rebajando de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, ya sea, que éstos se encuentren
pagados o adeudados al término del ejercicio comercial de la empresa. De esta manera, para
que un gasto se entienda adeudado por la empresa, se hace imperativa la existencia de una
obligación de pago posterior que resulte indefectible, es decir, que la obligación de pago no
sea eventual; todo ello independientemente de su exigibilidad”. Luego, el Oficio continúa
diciendo que “(…) Ahora bien, analizada la disposición legal que da origen a la
indemnización, se advierte que la fuente del beneficio es la ley, en éste caso el inciso
tercero del artículo 4° transitorio de la ley N°19.542, de 1997. De acuerdo a ella, para tener
derecho al citado beneficio indemnizatorio, es menester que concurran una serie de
condiciones detalladas en el inciso primero de este artículo, cuales son, que los trabajadores
de la XXXXXXX sean titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario
Oficial del decreto supremo que completa la designación del primer directorio de cada
empresa; que se encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa
que inicia sus actividades; que cuenten con a lo menos quince años de servicios efectivos
prestados en la referida Empresa; y, por último, que tengan veinte o más años de
imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el
23
Instituto de Normalización Previsional; condiciones cuyo cumplimiento es eventual, ya
que, la concurrencia de éstas solo podrá determinarse al momento de la publicación el
Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere la norma en análisis”. Para terminar el
SII concluye que “(…) atendido el carácter condicional de la norma que concede el
beneficio de la indemnización, cabe expresar que dicho beneficio solo podrá ser reconocido
como gasto tributario en el ejercicio en que habiendo adquirido el trabajador el derecho a
tal beneficio ocurra su pago efectivo; o bien en forma previa al pago a través de su
provisión en el ejercicio en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo a que se
refiere el inciso primero del artículo 4° transitorio de la ley N°19.542; y bajo esta última
modalidad solo respecto de los trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en
esta misma disposición”. Como se puede observar en este último oficio, el SII nuevamente
afirma que los desembolsos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y no dice que los gastos incurridos por un contribuyente en
cumplimiento de obligaciones exigidas por leyes chilenas son considerados como gastos
necesarios para producir la renta. Además, este caso se refería específicamente a la
procedencia o no como gasto tributario de una provisión. Finalmente, en lo concerniente a
la acreditación del gasto, es importante tener presente, además, que, en relación a esta
partida, el contribuyente, según da cuenta el acto reclamado, no aportó antecedentes
suficientes para acreditar la necesidad del mismo. Así, a modo de conclusión, el Servicio
concluyó, correctamente de acuerdo a los antecedentes expuestos, que la compensación a
que se refiere el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, tanto cuando la responsabilidad por la
falla del suministro haya sido de la compañía distribuidora obligada por Ley a efectuar la
compensación, o bien en el caso en que dicha responsabilidad haya sido de terceros,
constituye para ésta un gasto no necesario para producir la renta de Primera Categoría, pues
no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y además,
al tratarse de una cantidad representativa de desembolsos de dinero, se encuentra gravada
con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
En segundo lugar, respecto al pago de indemnización
Presentaciones, señala que en relación a estos desembolsos, ligados con reparaciones a
terceros y reparaciones de artefactos eléctricos que realiza Frontel a sus clientes, en forma
voluntaria, bajo un Formulario “Condiciones Particulares” producto de cortes de energía
y/u otros actos relacionados, el contribuyente adjuntó fotocopias de formularios
internos denominados “Condiciones particulares” y una fotocopia simple de “Formulario de
Impresión de Caso”, que dan cuenta de una serie de pagos efectuados a sus clientes por
cortes del suministro de energía eléctrica no programados y que dañaron artefactos
eléctricos, tales como Televisores, refrigeradores, notebooks, muerte de animales, entre
otros. Cabe agregar que algunas de las “Condiciones particulares” están acompañadas de
Condiciones Generales, en las cuales el cliente declara que la oferta aceptada cubre todos
los perjuicios pecuniarios, materiales, directos o indirectos, perjuicios no materiales, tales
como sufrimientos, angustias, y daño moral en general, generados o que pudiesen haberse
generado como consecuencia del reclamo o presentación descrita en las condiciones
particulares, declarando, de manera irrevocable, que todos los perjuicios resultantes de tales
24
hechos han quedado plena y totalmente resarcidos. Lo anterior es suficiente para dar cuenta
que los pagos ocasionados no cumplen los requisitos que se indican en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que dichos gastos no están relacionados con el giro
del contribuyente ni con la producción de la renta, sino más bien con actos que demuestran
una negligencia en su operación y, por lo tanto, son evitables. Con relación a lo que indica
el contribuyente, respecto de que, en su calidad de Concesionario del Servicio Público de
Distribución de Energía Eléctrica, debe cumplir con un marco normativo estricto, sujeto a
un estatuto de Derecho Público establecido por la Ley SEC y que, dentro del estatuto
mencionado, se encuentra el sistema reglamentado de reclamos, establecido en los artículos
161 y siguientes, y 235, todos del D.S. 327 del Ministerio de Minería de 1998. El mismo
contribuyente ha afirmado que dicho estatuto se refiere a la obligación del Concesionario
de aceptar reclamos por situaciones de operación anormal o insegura del servicio que
presta, lo que reafirma la posición del Servicio. Además, si bien el contribuyente debe
operar bajo la normativa vigente para los Servicios Públicos de Distribución de Energía
Eléctrica, y tiene toda lógica que esta actividad esté regulada a fin de garantizar los
derechos de la población, dado que forman parte de los servicios básicos, esto no implica
por si sólo que todos los resguardos que la autoridad ha tomado para salvaguardar el buen
servicio sean un gasto aceptado para el contribuyente por el sólo hecho de formar parte de
la normativa. La autoridad también debe tomar resguardo de las negligencias que pudieran
cometer dichas empresas para garantizar la continuidad de servicio, instaurando multas y
formas de solución. Por tanto, no puede el contribuyente sólo argumentar que por formar
parte de la normativa dicho proceso se vuelve obligatorio e inevitable, toda vez que el
origen se encontraría en el anormal y/o inseguro funcionamiento de la empresa. Lo anterior,
sólo deja en evidencia que, si bien debe indemnizar ante los reclamos, éstos son originados
por situaciones de operación anormal y/o insegura, por lo tanto, no forman parte de su
servicio propiamente tal sino una consecuencia de los perjuicios que se generan como
consecuencia de un servicio irregular, defectuoso o, al menos, al margen de las condiciones
normales que regulan su actividad, lo que genera, en definitiva, la obligación de reparar a
sus clientes. En tal sentido, no resulta procedente que los incumplimientos en el suministro
de un servicio y sus consecuencias puedan transformarse en un beneficio tributario para el
incumplidor. Es entendible que el Estado, al regular una actividad económica en que opera
un monopolio natural, establezca requerimientos de calidad de funcionamiento del servicio.
Además, al tratarse la distribución de energía eléctrica a usuarios finales de una actividad
declarada como “servicio público”, el Estado, considerando la trascendencia del suministro
de electricidad a la población, ha intervenido ese sector de la economía, lo que determina
en la práctica que los particulares sólo podrán efectuar dicha actividad previa concesión por
parte de la autoridad. Por lo que, claramente ésta es una actividad de la economía regulada,
entre otras leyes, por el Decreto con Fuerza de Ley 4/20018, que fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley
General de Servicios Eléctricos. Por otro lado, en los temas tarifarios de esta actividad
regulada, hay otros órganos que intervienen, los cuales son: la Comisión Nacional de
Energía y el Ministerio de Energía. En cambio, la función del SII es otra, la de fiscalizar los
gastos en que incurran los contribuyentes y que éstos cumplan la legislación tributaria.
25
Situación que se verifica en este caso. Respecto a la acreditación, es necesario señalar que
el contribuyente en su respuesta a la citación sólo aportó las fotocopias de formularios
internos denominados “Condiciones particulares” y una fotocopia simple de “Formulario de
Impresión de Caso”, ascendentes a $16.708.729, sin embargo, el total de la cuenta asciende
a $71.071.407. No obstante, lo anterior, la diferencia principal que existe con el
contribuyente respecto de esta partida es que estos desembolsos denominados
“Indemnización Presentaciones”, no pueden ser calificados como gastos necesarios para
producir la renta de Primera Categoría, pues no cumplen con los requisitos del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, respecto del Pago por Indemnización
Terceros, señala que el Servicio ha sido consistente en indicar que estos desembolsos no
cumplen las exigencias copulativas que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para que opere su deducción como gasto necesario para producir
la renta, ya que se ha establecido que no se pueden considerar como gasto necesario para
producir la renta aquellos desembolsos relacionados con responsabilidades civiles
extracontractuales derivadas de intervenciones en actos ilícitos. Además, no es procedente
admitir que la reparación del daño inferido a terceros pueda transformarse en un beneficio
para disminuir la tributación de la empresa que ha causado el daño patrimonial. Los
anteriores conceptos engloban pagos de acuerdos extrajudiciales con terceras personas, que
no cumplen los requisitos para ser un gasto necesario para producir la renta, por tanto, el
monto de $ 53.595.650 debe ser gravado con el impuesto único del artículo 21 inciso 1° de
la LIR. Cabe mencionar que si bien en su respuesta a citación, el contribuyente hace
mención a que mantiene contratos de seguros que persiguen resguardar su patrimonio frente
a las eventuales indemnizaciones, para este año tributario sólo aporta 1 liquidación de
seguros de Liberty Cía de Seguros por el siniestro N°10126191, por la cual la aseguradora
paga a Frontel una indemnización de $5.216.540 contabilizada como abono a la cuenta de
pérdidas “Indemnización a Terceros” así lo evidencia copia certificada por Notario de
voucher contable N°101689595 de fecha 30 de agosto de 2019.
En cuarto lugar, respecto del pago Multas a SEC y Multas,
señala que la ley N°18.410 atribuye a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
(SEC), un doble carácter como órgano administrativo. Por una parte, es el servicio
funcionalmente descentralizado cuyo objeto es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad
(artículos 1 y 2). Por la otra, se nos presenta como el órgano con potestades normativas y
sancionadoras para aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y
reglamentarlas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e imponer sanciones por
medio de resoluciones dictadas conforme al procedimiento que señala el artículo 17 de la
citada ley. Por su parte, el artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala
que no se afectarán con el impuesto único de 40% del inciso primero, ni con el señalado en
el inciso tercero, del mismo artículo, los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
26
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley. De esta manera, la
multa en beneficio fiscal que aplique Superintendencia de Electricidad y Combustibles
como sanción y en ejercicio de sus atribuciones, en conformidad con la Ley N°18.410,
constituye un gasto rechazado
afecto a la tributación con impuesto único de 40%, de
acuerdo a lo indicado en el numeral (iii), del inciso segundo, del artículo 21 de la LIR.
Además, estos desembolsos deben agregarse en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, siempre que hayan disminuido la renta
declarada, debidamente reajustados. El contribuyente señala que, respecto de la cuenta
“Pago Multas SEC”, ésta tiene un saldo contable al 31 de diciembre de 2017 de
$407.975.213, y que su saldo mayoritariamente obedece a un exceso de provisión de
$376.723.585 y los restantes $31.251.628 serían gastos tributarios efectivos. Su
contrapartida en el ajuste (agregado) a la Renta Líquida Imponible es la cuenta Provisión
Multas y Juicios N°217167004, cuyos saldos contables al 31 de diciembre de 2016 es de
$470.095.731 y de $1.521.188.833 al 31 de diciembre de 2017, esto genera un incremento
de provisiones 2016-2017 de $1.051.093.102, que el contribuyente ajusta (agregado) en la
Determinación de su Renta Líquida Imponible, lo anterior fue detallado en las liquidaciones
reclamadas. Además, el contribuyente en su respuesta a la citación sólo aportó
comprobantes de pago de Multas por $24.318.803, lo que dista del monto que el consideró
como gasto tributario de $31.251.628 y que rebajó indebidamente del resultado tributario.
Por lo que, en definitiva, el gasto no se encuentra acreditado en su totalidad.
En quinto lugar, respecto a la partida “Deudores Venta
Energía y otros deudores”, señala que, en su columna de pérdidas del Balance de 8
columnas al 31 de diciembre de 2017, el contribuyente registra la cuenta “Deudores Venta
Energía” y “Otros deudores”, por $641.267.840 y $493.954.559, respectivamente. En estas
cuentas el contribuyente registra contablemente, para todos los periodos, una provisión por
incobrabilidad de clientes y ajusta en la determinación de la Renta Líquida Imponible, bajo
el método de la variación de saldos contables de un año con respecto al otro (en este caso
2016-2017), aquellas cuentas relacionadas con las deudas incobrables, al 31 de diciembre
de 2017. De esta forma, el contribuyente realiza un agregado a la Renta Líquida Imponible
de $2.497.739.137, que corresponde al saldo acumulado de provisiones al 31 de diciembre
de 2017, y hace una deducción en la Renta Líquida Imponible de $1.523.458.281, que
corresponde al saldo acumulado al 31 de diciembre de 2016, generándose una diferencia de
$974.280.856. Antes de analizar la referida diferencia, es importante indicar que tres son
las cuentas contables relacionadas con las deudas de los clientes y que implican castigos de
deudas cargados al resultado contable, ellas son: “Deudores Vta. Energía”, “Otros
Deudores” y “Prov.Inc. Retail”. Sin embargo, los saldos de estas 3 cuentas suman
$1.293.487.302, no siendo coincidente con el agregado neto por incobrabilidad efectuado
por el contribuyente de $974.280.856. Sólo una parte de los castigos incobrables llevados a
resultados contablemente fueron ajustados (agregados) por el contribuyente en la
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017, mientras que
27
$314.833.633 están segmentados en los 3 Tramos que indican las Circulares N° 24 y 34 del
año 2008. Luego, para efectos de acreditar en virtud de lo establecido en la Circular N°34
de 2008, el cumplimiento de la exigencia de haber agotado prudencialmente los medios de
cobro, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1. Respecto de los deudores del
tramo 1, debido a que la referida circular exige haberse dado aviso por escrito al deudor de
haberse cumplido el plazo de 45 días a que se refiere el artículo 141, inciso primero del
DFL N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para
la suspensión del Servicio, el contribuyente acompañó 109 “pantallazos” en los cuales se
puede observar el aviso de corte del servicio de energía eléctrica a sus clientes. 2. Respecto
de los deudores del tramo 2, la circular exige haberse ejercido el derecho de suspensión del
servicio a que se refiere el artículo 141, inciso primero del DFL N° 4/20.018, de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo que el contribuyente acompañó
285 fotocopias de “pantallazos” en los que se observa el corte y retiro del medidor de
energía eléctrica a sus clientes. Ahora bien, analizada la documentación presentada por el
contribuyente, en relación a los requisitos que deben cumplir las deudas incobrables
para ser castigadas tributariamente, conforme al artículo 31 N°4 de la Ley sobre Impuestos
a la Renta, que se especifican en las Circulares SII Número 24 y 34 de 2008, se concluyó
que tanto los deudores incluidos en el Tramo 1 y 2 cumplían con todos los requisitos
exigidos, tanto para estar comprendido en el tramo específico como los generales aplicables
para que los créditos incobrables puedan ser rebajados de la renta líquida imponible como
gastos necesarios para producir la renta. Ahora, en cuanto a los clientes morosos incluidos
en el Tramo 3, si bien el contribuyente aporta información sobre la totalidad de los clientes
morosos en montos superiores a 50 UF, no acredita el cumplimiento de todos los requisitos
para ser gasto tributario señalados en el Artículo 31 N°4 de la LIR, y especificadas en las
Circulares SII N° 24 y 34 de 2008. En algunos casos porque no aportó la documentación de
respaldo, en otros porque las diligencias efectuadas dicen relación con causas que se
cerraron en años comerciales anteriores. Por tanto, si bien las acciones de cobro se
realizaron, el contribuyente debió llevar los créditos incobrables a gasto en el año comercial
en que dichas acciones ya estaban agotadas y le permitían castigarlos y no en un periodo
posterior. Es necesario recordar que la Circular SII N° 24/2008, ha establecido requisitos
generales y copulativos para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables,
estos son: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que el
castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) Que
respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Además, es
preciso señalar que la Circular 34/2008 es complementaria a la Circular N°24/2008 en
relación al requisito c) indicado en el párrafo anterior. En consideración a que el
contribuyente, respecto de los gastos establecidos en el N°4 del artículo 31 de la LIR, debe
igualmente cumplir con los requisitos generales de los gastos, en la especie, la
determinación del ejercicio comercial que resulta válido para efectos del reconocimiento
del gasto tratándose de créditos incobrables, deberá establecerse aplicando las instrucciones
contenidas en las Circulares SII N° 24 y 34, ambas del 2008 y reiteradas por la Resolución
Ex. SII N°96 de 2008, sobre el momento u oportunidad en que procede el castigo de los
citados créditos. Esta última resolución dispone que “Para efectos de lo dispuesto en el
28
artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entenderá que el castigo de los créditos
incobrables se ha contabilizado oportunamente en la medida que se haya dado
cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución. Si el contribuyente ha castigado un
crédito sin cumplir con los requisitos al efecto, el gasto será rechazado para efectos
tributarios y el monto correspondiente deberá agregarse a la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo”. Por lo que,
puede concluirse que dicho ejercicio comercial corresponde a aquel en que se hayan
agotado efectivamente los medios de cobro, lo que debe acreditarse por el contribuyente en
la forma respectiva.
En sexto lugar, respecto a la compensación Denuncia Fraude,
señala que efectivamente en este caso el contribuyente registró en la columna de pérdida
del balance de 8 columnas, la cuenta “Comp. Denuncia Fraude”, que daba cuenta de una
serie de pagos efectuados a distintas personas jurídicas por denuncias efectuadas sobre
irregularidades en el suministro de energía eléctrica por parte de usuarios o terceras
personas, por un monto ascendente a $19.686.964, según el detalle que se desglosa en
las Liquidaciones reclamadas. Cabe en primer lugar hacer presente que el contribuyente
sólo aportó detalle de estos pagos con facturas por un monto de $18.387.491, aun cuando el
total de la cuenta asciende a $19.686.964. Luego, el cuestionamiento efectuado por parte
del Servicio y que motivó el rechazo del desembolso en cuestión como necesario para
producir la renta, está dado porque el contribuyente sólo presentó los antecedentes respecto
de terceros, personas jurídicas, que habrían prestado este servicio y no de sus propios
trabajadores. La exigencia anterior tiene su fundamento en el requisito de obligatoriedad
que debe cumplir el desembolso para efectos de su calificación como necesario. En dicho
sentido, y para el caso en particular, a lo menos, aquellos deben encontrarse estipulados
contractualmente, de no ser así, entonces se trataría de beneficios que se entregan
voluntariamente, caso en el que debe demostrarse que se trata de un beneficio al que
acceden todos los trabajadores, vale decir, que existe un criterio de universalidad, de
acuerdo al artículo 31° N°6 inciso primero, segunda parte, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En el caso del contribuyente, éste no ha demostrado que los beneficios pagados
están estipulados contractualmente, sean en contratos individuales o colectivos de trabajo,
ni ha probado que se trata de un beneficio que cumpla con el criterio de universalidad.
Tampoco ha acreditado que se hayan retenido y pagado los impuestos correspondientes a
dichos incentivos, que según el mismo contribuyente constituyen una mayor remuneración
para el trabajador. Todo lo anterior, da cuenta que los desembolsos no cumplen con los
requisitos exigidos para ser aceptados como gasto tributario en virtud del artículo 31 de la
ley de la Renta y que el criterio aplicado por el Servicio a aquellos es correcto en base a los
antecedentes de hecho con los que cuenta y la normativa aplicable.
Finalmente reitera resumidamente sus excepciones y las
conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas;
A fojas 196, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
29
A fojas 198, rola acta de audiencia de conciliación, la que no
se produce;
A fojas 199, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparecen don Manuel Subiabre
Cárdenas, RUT N° 8.947.858-8, abogado, en representación de Empresa Eléctrica de La
Frontera S.A., RUT N° 76.073.164-1, ambos domiciliados en calle Bulnes N°441, comuna
de Osorno; quien interpone reclamo tributario en contra las Liquidaciones Nos. 8 y 9,
ambas de fecha 23 de julio de 2020, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto. Funda sus peticiones en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
8773,83; Multa UTM 5558,31; Reajuste UTM 491,23; Intereses UTM 3473,42; Cuantía
Bruta UTM 75,76.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que, la sociedad Empresa Eléctrica la Frontera S.A., RUT
76.073.164-1, es una sociedad anónima cuyos giros o actividades económicas son la
generación de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas, transmisión y distribución de
energía eléctrica.
2.- Que, el contribuyente debe determinar sus impuestos en
base a renta efectiva determinada con contabilidad completa.
3.- Que, con fecha 09 de mayo de 2018, Frontel presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, mediante formulario 22, folio N°248689628,
correspondiente al año tributario 2018, consignando allí una base imponible de impuesto
único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendente a
$12.353.153; un impuesto único del inciso 1° del Art. 21 ascendente a $4.941.261; pagos
provisionales actualizados ascendentes a $1.786.592.937; PPUA con derecho a devolución
30
por $4.434.233 y crédito por gastos de capacitación ascendente a $68.414.720; dando como
resultado un impuesto a recuperar por la suma de $1.854.500.629.
4.- Que, con el objeto de verificar la procedencia de la
devolución de los créditos por impuesto de Primera Categoría pedidos en carácter de pago
provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias contenido en el artículo 31
N°3 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2018 y, específicamente, la
correcta determinación e imputación de la pérdida tributaria, el Servicio fiscalizó al
contribuyente mediante notificación N°917, mediante la cual le solicitó una serie de
antecedentes. Una vez efectuada la revisión de estos, el ente fiscalizador citó al
contribuyente por el artículo 63 del Código Tributario, emitiendo para estos efectos la
citación N°80 de 16 de octubre de 2019, la que fue respondida por la empresa.
5.- Que, una vez revisada la respuesta del contribuyente, el
Servicio estimó que las partidas no acreditadas fueron las siguientes: Referencia N° 1:
Gastos del resultado del año tributario 2018, no justificadas por $2.862.985.326: a)
Compensaciones establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustible
(SEC); b) Indemnización a terceros; c) Indemnización presentaciones; d) Pago Multas a
SEC; e) Multas; f) Deudores Venta Energía; g) Otros deudores; h) Comp. Denuncia fraude;
i) Cond. Deuda Energía. Referencia N° 2: Ajuste no efectuado a la Renta líquida Imponible
del año tributario 2018 por $454.912.137.-
6.- Que, con fecha 23 de julio de 2020, la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, emitió las liquidaciones de
impuestos Nos. 8 y 9, contra las cuales se alzó el contribuyente, deduciendo reclamo
tributario ante este tribunal el día 12 de noviembre de 2020.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras, hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, se debe tener presente que el objeto de la controversia sometida al conocimiento de
este sentenciador, dice relación con los siguientes puntos de derecho:
1.- Carácter de gasto necesario para producir la renta, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, de las
compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16
B de la Ley 18.410 y de otros gastos incurridos por la empresa, producto de estas mismas
interrupciones, tales como pago de indemnización presentaciones, pago de indemnización a
terceros, pago multas a SEC y multas.
31
2.- Carácter de gasto necesario para producir la renta, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, de
gastos por incobrabilidad por deudores venta energía y otros deudores, y compensación
denuncia fraude.
SEXTO, Con relación al punto de derecho, consistente en
establecer el carácter de gasto necesario para producir la renta, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, de las compensaciones por
interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley 18.410 y
de otros gastos incurridos por la empresa, producto de estas mismas interrupciones, tales
como pago de indemnización presentaciones, pago de indemnización a terceros, pago
multas a SEC y multas, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a las compensaciones por interrupción de
suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley 18.410.
A.- Sobre este punto, en lo pertinente, a fojas 6 y siguientes,
el contribuyente argumenta que “De acuerdo a la forma en cómo se encuentra establecida
la obligación de compensar a que se refiere el artículo 16 B de la Ley SEC, es claro que
esta no tiene la naturaleza de multa o sanción, ni tampoco debe ser considerada una
indemnización. Lo anterior se desprende del tenor literal de la norma y de una
interpretación sistemática y armónica de la Ley SEC.”, que “en el caso de las
compensaciones, hay una necesidad del gasto íntimamente vinculada a la obligatoriedad
del pago establecido por ley, ya que dicha obligatoriedad lo hace menester, indispensable
e íntimamente vinculado al giro. No hay discrecionalidad alguna del contribuyente para
incurrir en estos pagos. […] Sin embargo, el SII argumenta en las Liquidaciones que, aun
reconociendo que las compensaciones son obligatorias para la empresa, no son
necesarias, porque existe un contrato entre el usuario y la compañía suministradora, en
virtud del cual se generan prestaciones recíprocas, siendo una obligación de la empresa el
suministrar energía eléctrica, recibiendo como contraprestación del usuario: el pago del
precio correspondiente por el consumo efectuado. […] De esta forma, el SII busca
equiparar una indemnización derivada de un incumplimiento contractual con las
compensaciones establecidas en el artículo 16 B de la ley SEC, en circunstancias de que
estas revisten características disímiles, por cuanto: (i) en los incumplimientos
contractuales, para que exista la obligación de indemnizar, debe existir dolo o culpa,
mientras que las compensaciones son obligatorias por ley; (ii) asimismo, la fuente de la
obligación es la ley, no el contrato; y, (iii) el incumplimiento contractual y su posterior
indemnización, es una hipótesis excepcional, mientras que la ocurrencia de las
compensaciones es extremadamente frecuente, por cuanto no derivan solo de la culpa del
concesionario, sino que de un hecho objetivo y concreto, a saber, la suspensión o
interrupción del suministro, sea cual fuere su causa, y con independencia de quién haya
sido responsable de este hecho.”
32
B.- A su turno, a fojas 176 y siguiente, el Servicio de
Impuestos Internos, en lo pertinente, sostiene que “las compensaciones efectuadas por el
contribuyente por interrupciones del servicio de suministro, aun cuando sean obligatorias,
no cumplen con los requisitos para calificarlas como necesarias para producir la renta,
por cuanto no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir estas empresas para
producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de energía eléctrica
celebrado entre la empresa y el usuario genera para las partes prestaciones recíprocas de
cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe suministrar energía
eléctrica en forma continua y el usuario, pagar el precio correspondiente.”
C.- Teniendo en consideración los argumentos vertidos por
las partes y las razones de derecho que a continuación se expondrán, considera el tribunal
que su naturaleza jurídica, en cuanto a que se trata de “compensaciones” y no de “multas”,
resulta evidente. En efecto, el Art. 16 B de la ley 18.410 dice expresamente en su inciso
primero, que “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o
suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y
los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de
distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de
precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la
energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada
a costo de racionamiento”.
Más aún, el inciso tercero agrega que “Las compensaciones
a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente
del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros
responsables”.
Es decir, la ley institucionaliza un mecanismo que garantiza a
los usuarios celeridad en la retribución económica por las interrupciones de energía
eléctrica de que sean víctimas. Este bien jurídico económico –la retribución al usuario
afectado por un corte de energía eléctrica- es valorado por el legislador con preferencia al
derecho que puede tener la empresa de que se establezca por un tercero imparcial su
efectiva responsabilidad en la interrupción o suspensión del suministro. En otras palabras,
acontecida la interrupción, la concesionaria debe retribuir al usuario afectado, aun cuando
no sea ella responsable de la falla producida. De aquí que el legislador califique
acertadamente a estas cantidades como “compensaciones” y no derechamente como
“indemnizaciones”, pues no se contempla un procedimiento para establecer o descartar la
culpa de la empresa.
Teniendo presente esta circunstancia, el centro de la
controversia se traslada ahora a determinar si tales compensaciones pueden ser deducidas
como gasto necesario conforme a la regulación fijada por el artículo 31 de la Ley de la
Renta. En efecto, el legislador en el inciso 1° de dicho artículo dice que “La renta líquida
33
(…) se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla…”.
Este concepto no ha sido definido por el legislador. El
Servicio –a su turno- ha procurado darle mayor precisión en diversos pronunciamientos,
fijando los que en su opinión serían cinco requisitos copulativos que deberían concurrir
para que el gasto sea tributariamente admisible, a saber: 1.- Que se relacione directamente
con el giro o actividad que se desarrolla; 2.- Que se trate de gastos necesarios para producir
la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o
que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3.- Que no se
encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; 4.- Que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente, y 5.- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
(Así, por ejemplo, Ord. N° 6473, de 16.12.2003).
Al respecto, este sentenciador comparte el criterio del
Servicio para definir los requisitos que deberían concurrir para estimar que un determinado
gasto satisface la exigencia legal de ser “necesario”, a fin de que pueda ser válidamente
deducido de la renta bruta del contribuyente; sin perjuicio de ello, atendida la naturaleza del
giro del negocio al cual la sociedad se dedica, como concesionario del servicio público de
distribución de energía eléctrica, y establecido además que las compensaciones objetadas
tienen un carácter obligatorio para la empresa y que su origen radica en situaciones de
interrupción del servicio no autorizadas, concluye también que aquéllas quedan dentro del
concepto de gasto necesario para producir la renta y, por tanto, su deducción como tal
resulta tributariamente admisible. A mayor abundamiento, aun cuando su procedencia
radica en la regla general del inciso primero del artículo 31 de la Ley, su naturaleza más
bien se asemeja a la situación descrita en el N° 3 inciso primero del mismo Art. 31, que
permite la deducción de “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad”. En otras palabras, tal como el legislador reconoce en este numeral, los
hechos delictuales que afectan a la empresa y que le generan pérdidas, si bien no son
indispensables, ni hacen falta para un determinado fin, ni tampoco se contraponen a lo
superfluo, ni son tampoco inevitables u obligatorios, como exige perentoriamente el 2°
34
requisito fijado por el Servicio para estimar como tributariamente admisible un gasto, son
sin embargo propios de la realidad con que debe lidiar la empresa diariamente, mucho más
cuando tales compensaciones se deben a los usuarios por el solo ministerio de la ley, sin
que sea necesario un pronunciamiento judicial o de la autoridad para que el contribuyente
proceda a su restitución. No puede desconocerse, por lo demás, que tratándose de un
servicio público concesionado, la situación de la empresa está especialmente regulada por
la ley y la pone en una situación absolutamente distinta de aquella que tienen otras
entidades que operan en mercados menos regulados, donde las mismas tarifas a cobrar por
el servicio que se presta se fijan en base al libre juego de la oferta y la demanda, situación
que no ocurre en el caso de la empresa de marras. Razonar de otro modo supondría sujetar a
la contribuyente a parámetros que en justicia no le pueden ser aplicados, pues –por una
parte- el concesionario no puede elevar libremente sus precios para mejorar el servicio que
presta y debe, en cambio, sujetarse al pago de compensaciones por el solo ministerio de la
ley, sin que medie pronunciamiento judicial o de autoridad alguna.
Conforme a este mecanismo previsto por la ley, donde la
obligación de indemnizar se establece por la sola interrupción del servicio, sin que haya
sido establecida la culpa de la empresa, no se contempla la existencia de un tribunal
–ordinario o especial- que la determine. Doctrinariamente hablando, La retribución al
usuario sólo puede fundarse en una decisión anticipada del legislador, que por esta vía crea
una hipótesis que podría ser calificada como culpa objetiva: “…el sólo hecho de la
interrupción…”. Recurrir a este concepto, sin embargo, con el único fin de hacer viables y
aplicables al caso las normas que reglamentan la responsabilidad civil contractual del
Código Civil, es aventurado; pues en la práctica nos encontramos ante una regulación
especial, distinta e independiente de la normativa civil, que ha sido incorporada por la ley
como un componente propio y necesario del negocio dentro del cual opera la concesionaria.
En otras palabras, forma parte de la regulación que el Estado hace de las condiciones
económicas y de mercado en que la empresa opera.
A mayor abundamiento, tal como puede apreciarse, el
suministro de energía eléctrica tiene todas las características de un mercado de carácter
monopólico, que el Estado debe necesariamente aceptar, si espera que dichas prestaciones
se entreguen en condiciones de eficiencia y viabilidad económica tanto para el usuario
como para la concesionaria.
Consiente de esta situación, y ante el evidente estado de
desprotección en que se encuentra el usuario por la asimétrica relación que se da entre la
empresa única y monopólica, que presta el servicio, y la multiplicidad de usuarios, que no
pueden escoger entre ella y otras prestadoras, el Estado introduce regulaciones que
importan fuertes limitaciones a la concesionaria, con miras a equilibrar la situación del
mercado. Entre ellas está la estimación anticipada del margen de utilidad que la empresa va
a obtener, por la vía del VAD, y la definición de las retribuciones (compensaciones) que la
empresa debe hacer a los usuarios por la interrupción del servicio. De este modo, las
compensaciones a los usuarios han sido especialmente reguladas por el sistema mediante el
35
establecimiento de un mecanismo que permite su determinación anticipada y define la
oportunidad en que debe hacerse el pago de las mismas.
Para participar de ese negocio, la empresa debe obligatoria y
anticipadamente aceptar estas condiciones, no obstante que en todas esas situaciones su
eventual responsabilidad culposa no es ni siquiera un elemento a revisar.
Por tal razón, partiendo de la base de que las compensaciones
a los usuarios no pasan por un proceso de revisión judicial y por tanto no se ha establecido
que en tales casos –o en todos ellos, al menos- la interrupción del servicio y las
subsecuentes pérdidas sufridas por los usuarios, sean efectivamente de responsabilidad de
la empresa, no puede darse a estos gastos el mismo tratamiento que se le da en la ley de la
renta a otro tipo de indemnizaciones que sí son objeto de control judicial. Por ello, estima
este sentenciador, se trata en tales casos de una norma especial que prima antes que la
norma común contenida en la ley de la renta y que por tanto –dada las características ya
enunciadas- es un gasto que cumple con todos los requisitos como para ser deducible por la
empresa, es decir, se trata, efectivamente, de un gasto necesario para producir la renta que
cabe dentro del concepto amplio establecido por el artículo 31 inciso primero del D.L. 824
de 1974.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es también
importante tener presente que la ley 20.210 (D.O. 24 de febrero de 2020) modificó
recientemente el artículo 31 de la Ley de la Renta, introduciendo una redacción que amplía
significativamente el concepto de gasto necesario. El artículo en comento dice actualmente:
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o
futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro
del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Comentando esta nueva redacción de la norma, resulta claro
que las compensaciones de que trata el artículo 16 B de la ley 18.410, son erogaciones que
están asociadas al interés, desarrollo o mantención del giro de la contribuyente, de modo
que su calificación de “necesarios” es hoy día evidente.
2.- En cuanto a las cuentas “Indemnización
presentaciones”, e “Indemnización a terceros”.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
36
A.- Con relación a la cuenta “Indemnización presentaciones”,
el contribuyente sostiene a fojas 22 que “Dentro de este gasto se encuentran aquellos
pagos que debe realizar FRONTEL por concepto de servicio técnico, reparación,
reembolso o reemplazo de los equipos dañados de sus clientes por compensaciones
derivadas de reclamos ingresados a través de los distintos canales establecidos por la SEC
al efecto. A través de estos reclamos, los usuarios acusan el daño de artefactos eléctricos u
otro tipo de perjuicios atribuibles a problemas de suministro eléctrico. […] A este respecto
cabe señalar que FRONTEL debe cumplir con un marco normativo estricto, en su calidad
de concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, sujeta a un
estatuto de Derecho Público, establecido por la ley SEC, y otras normas legales y
reglamentarias. […] Dentro del estatuto mencionado, se encuentra el sistema
reglamentado de reclamos, según se desprende de los artículos 161 y siguientes, y 235,
todos del Decreto Supremo N°237, del Ministerio de Minería, de 1998 (el “Reglamento de
la Ley General de Servicios Eléctricos” o “Reglamento LGSE”). […] Dicho estatuto se
refiere a la obligación de la concesionaria de aceptar reclamos por situaciones de
operación anormal o insegura del servicio que presta. La facultad de resolver tales
reclamos corresponde a la Concesionaria Eléctrica, o bien, a la SEC, según se desprende
del artículo 3, N°17, de la ley SEC. […] Conforme a la norma antes señalada, la SEC dictó
en el año 2002 su Oficio Circular N°4853, que reglamenta el procedimiento de
presentaciones a las concesionarias de distribución eléctrica. Dicho oficio, y sus
modificaciones posteriores, establecen que las empresas señaladas se encuentran en la
obligación o necesidad jurídica de “resolver” las peticiones de los clientes, que
normalmente versarán sobre daños derivados por la prestación anormal o ausencia de
prestación de servicio eléctrico (precisamente los rubros cuestionados). […] La
reglamentación anterior ha sido modificada y perfeccionada por SEC, sin afectar el fondo
del procedimiento. […] Naturalmente, en caso de incumplimiento, la empresa se encuentra
sujeta a sanciones, según se desprende del artículo 15 de la Ley SEC. En otras palabras, el
estatuto mencionado, no es otra cosa que el sistema al que debe someterse el concesionario
para el desarrollo de la actividad que le ha sido encomendada por el Estado.”
B.- Con relación a la cuenta “Indemnización a terceros”, el
contribuyente sostiene a fojas 26, que “Este gasto corresponde a los pagos que debe
realizar FRONTEL en cumplimiento de transacciones extrajudiciales celebradas con sus
clientes, ya sea para precaver un eventual conflicto judicial o terminar alguno ya existente,
en razón de los perjuicios originados producto de fallas del suministro de energía
eléctrica.”
C.- Sobre estas cuentas, el Servicio argumenta lo siguiente:
C.1.- Con relación a la cuenta pago de indemnización
presentaciones, expresa a fojas 182, que “si bien el contribuyente debe operar bajo la
normativa vigente para los Servicios Públicos de Distribución de Energía Eléctrica, y tiene
toda lógica que esta actividad esté regulada a fin de garantizar los derechos de la
población, dado que forman parte de los servicios básicos, esto no implica por sí solo que
37
todos los resguardos que la autoridad ha tomado para salvaguardar el buen servicio sean
un gasto aceptado para el contribuyente por el solo hecho de formar parte de la normativa.
La autoridad también debe tomar resguardo de las negligencias que pudieran cometer
dichas empresas para garantizar la continuidad de servicio, instaurando multas y formas
de solución. Por tanto, no puede el contribuyente sólo argumentar que por formar parte de
la normativa dicho proceso se vuelve obligatorio e inevitable, toda vez que el origen se
encontraría en el anormal y/o inseguro funcionamiento de la empresa.”
C.2.- Con relación a la cuenta pago por indemnización a
terceros, a fojas 186, indica que “Estos desembolsos no cumplen las exigencias copulativas
que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que
opere su deducción como gasto necesario para producir la renta, ya que se ha establecido
que no se pueden considerar como gasto necesario para producir la renta aquellos
desembolsos relacionados con responsabilidades civiles extracontractuales derivadas de
intervenciones en actos ilícitos. […] Además, no es procedente admitir que la reparación
del daño inferido a terceros pueda transformarse en un beneficio para disminuir la
tributación de la empresa que ha causado el daño patrimonial.”
D.- Cabe señalar que, en el año 2002, la Superintendencia de
Electricidad y Combustible (SEC), dictó el Oficio Circular N°4853, que reglamenta el
procedimiento para formular presentaciones a las concesionarias de distribución eléctrica.
A mayor abundamiento, estima este sentenciador que lo
indicado previamente respecto de la cuenta Compensaciones, que se basa en el artículo 16
B de la ley 18.410, referida en el número anterior, tiene plena validez aquí y, en
consecuencia, el tratamiento tributario para éstas debiera ser el mismo. En efecto, el
procedimiento, que se basa en el Oficio Circular N°4.853, de 21 de agosto de 2002, exige
que tales sumas sean determinadas directamente por la empresa, mediante un acuerdo al
cual se arriba con el usuario afectado. En otras palabras, las empresas reguladas por dicho
oficio circular están en la obligación o necesidad jurídica de “resolver” las peticiones de sus
clientes.
El Oficio Circular N°4.853 señala que “Por otro lado, el
artículo 235 del DS N° 327 de 1997, indica que los concesionarios de servicio público de
distribución deben aceptar la interposición de reclamos y denuncias por situaciones de
operación anormal o insegura, ya sea en forma personal o por cualquier medio,
incluyendo el teléfono, fax u otros. Asimismo, deben contar, en cada centro de atención
comercial, con un sistema de recepción y registro de reclamos de sus usuarios, sin
perjuicio de las instrucciones que al efecto imparta esta Superintendencia. Adicionalmente,
el mismo artículo establece que los concesionarios deben informar a la SEC, en la forma y
plazos que ésta determine, las quejas que los usuarios les formulen”.
De este modo, del Oficio Circular mencionado resulta
evidente que la Superintendencia de Electricidad y Combustible ha instruido a las
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concesionarias para que procedan directamente a solucionar con el cliente estos reclamos,
estableciendo incentivos en tal sentido. Así, en el título 3.- “Procedimiento de Atención de
Presentaciones” (3.1) “Obligaciones y derechos de las empresas”, el documento citado dice
expresamente que “Las empresas tendrán un plazo máximo de 30 días corridos, contados
desde la fecha de ingreso de la presentación, para resolver respecto de la situación
planteada e informar al cliente las alternativas de acción con que cuenta”. Agregando más
adelante que “Al momento de informar al cliente lo resuelto y las alternativas de acción
con que cuenta, la empresa deberá indicarle expresamente que puede solicitar la
intervención de la Superintendencia, en los siguientes casos – Cuando no esté conforme
con lo resuelto por la empresa. – En caso de incumplimiento de la solución comprometida
por la empresa”.
E.- Teniendo presente lo indicado anteriormente, este
sentenciador concluye lo siguiente:
1.- Que los gastos referidos en las cuentas “Indemnización
presentaciones” e “Indemnización a terceros”, tienen la misma justificación que los
indicados en la cuenta “Compensaciones interrupción de servicio”, por lo que su
tratamiento tributario debe ser equivalente.
2.- Que, en todas estas cuentas, la intención del legislador y
de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, ha sido el de hacer más expedito y
rápido la compensación a los usuarios del sistema, por los perjuicios sufridos por concepto
de interrupción del servicio y pérdidas materiales atribuibles a esta misma causa.
3.- Que, en todos estos casos, la concesionaria debe
interactuar directamente con el usuario, existiendo a su respecto –a través de las
instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 4.853 de 2002- el incentivo a lograr
directamente una solución con aquél.
4.- Que, como contrapartida de esto, la concesionaria
compensa regularmente a los usuarios, aun cuando no haya sido establecida ni reconocida
su responsabilidad culposa o dolosa. En otras palabras, existe aquí, en aras de la eficiencia,
la aplicación regular de principios que sólo pueden fundarse doctrinariamente en una
hipótesis de responsabilidad objetiva. Este último factor resulta determinante para estimar
que los pagos que por estas vías la empresa debe soportar forman parte de la “realidad del
negocio”, donde opera como concesionaria de un servicio que por su propia naturaleza es
monopólico y que por esta misma razón recibe una regulación especial de parte del Estado,
con reglas propias y especialísimas, que deben ser tenidas en consideración al momento de
definir el concepto de “gasto necesario para producir la renta” del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974.
3.- En cuanto a la cuenta “Pago Multas a SEC” y
“Multas”:
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A.- El contribuyente sostiene a fojas 27, que “Estos gastos se
vinculan con: (i) las multas cursadas por la SEC producto de las interrupciones del
suministro eléctrico, en el caso de “Pago Multas SEC”, y (ii) otras multas de diversa
índole inherentes a la actividad de suministro de energía eléctrica, en el caso de “Multas”.
B.- El Servicio plantea su posición a fojas 187, donde indica
que “La ley 18.410 atribuye a la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC),
un doble carácter como órgano administrativo. Por una parte, es el servicio
funcionalmente descentralizado cuyo objeto es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad
(artículos 1 y 2). Por la otra, se nos presenta como el órgano con potestades normativas y
sancionadoras para aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y
reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e imponer sanciones por medio
de resoluciones dictadas conforme al procedimiento que señala el artículo17 de la citada
ley. […] Por su parte, el artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala
que no se afectarán con el impuesto único de 40% del inciso primero, ni con el señalado en
el inciso tercero, del mismo artículo, los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley. […] De esta
manera, la multa en beneficio fiscal que aplique (la) Superintendencia de Electricidad y
Combustibles como sanción y en ejercicio de sus atribuciones, en conformidad con la Ley
18.410, constituye un gasto rechazado no afecto a la tributación con impuesto único de
40%, de acuerdo a lo indicado en el numeral (iii), del inciso segundo, del artículo 21 de la
LIR. Además, estos desembolsos deben agregarse en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, siempre que hayan disminuido la renta
declarada, debidamente reajustados.”
C.- Sobre este punto, y a diferencia de lo indicado respecto de
las cuentas anteriormente examinadas, este sentenciador comparte el criterio seguido por el
Servicio de Impuestos Internos. Cabe indicar, a mayor abundamiento, que la calificación
que el legislador hace de estos gastos es la de una “multa” que cede en beneficio fiscal.
Resulta evidente aquí que, aun con la más extensiva redacción atribuida por la ley 20.210
(D.O. 24 de febrero de 2020) al artículo 31 de la Ley de la Renta, este gasto no puede ser
calificado de necesario dado que, por su propia denominación, constituye la expresión de
una conducta reprochable de la contribuyente.
Así se desprende, en efecto, de la redacción que el artículo 15
de la ley 18.410 atribuye a las conductas que pueden determinar la aplicación de una multa,
al indicar que se trata de “infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las
instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia…”.
Es importante destacar que la imposición de una multa por la
Superintendencia no es automática. Esto constituye una esencial diferencia de corte
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cualitativo frente a las compensaciones reguladas en el artículo 16 B de la ley 18.410. Tal
como indica la ley, antes de aplicar una multa, existe un proceso previo legalmente
tramitado, donde el principio de bilateralidad de la audiencia está claramente reconocido en
los artículos 17 y siguientes. De este modo, de no existir mérito suficiente, la sanción no se
aplicará.
Por tales consideraciones, el tribunal confirmará la
liquidación en este punto.
SÉPTIMO, Con relación al punto de derecho, consistente en
establecer el carácter de gasto necesario para producir la renta, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, de gastos por
incobrabilidad por deudores venta energía y otros deudores, y compensación denuncia
fraude, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la cuenta “Deudores Venta Energía y
Otros Deudores”:
A.- El contribuyente señala a fojas 28, que “Estos gastos
corresponden a los créditos incobrables que FRONTEL tiene respecto de sus clientes que
no han cumplido con su obligación de pago por los servicios de suministro eléctrico
prestados.”
B.- Sobre este punto, a fojas 191, en lo pertinente, el Servicio
sostiene que “si bien el contribuyente aporta información sobre la totalidad de los clientes
morosos en montos superiores a 50UF, no acredita el cumplimiento de todos los requisitos
para ser gasto tributario señalados en el artículo 31 N°4 de la LIR, y especificadas en las
circulares SII N°24 y 34 de 2008. En algunos casos porque no aportó la documentación de
respaldo, en otros porque las diligencias efectuadas dicen relación con causas que se
cerraron en años comerciales anteriores. […] Por tanto, si bien las acciones de cobro se
realizaron, el contribuyente debió llevar los créditos incobrables a gasto en el año
comercial en que dichas acciones ya estaban agotadas y le permitían castigarlos y no en
un período posterior.”
En el mismo sentido, cita la Res. Ex. SII N° 96 de 2008, que
se basa en las instrucciones contenidas en las circulares Nos. 24 y 34 de 2008, que dispone
que “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta,
se entenderá que el castigo de los créditos incobrables se ha contabilizado oportunamente
en la medida que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución. Si el
contribuyente ha castigado un crédito sin cumplir con los requisitos al efecto, el gasto será
rechazado para efectos tributarios y el monto correspondiente deberá agregarse a la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de
dicho tributo.”
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Finalmente, agrega que “es necesario expresar que el
agotamiento de los medios de cobro necesariamente debe reconocerse en el ejercicio en
que efectivamente ocurrió y no en el ejercicio en que pudo acreditarse dicha circunstancia
o en definitiva se decidió su contabilización.”
C.- En este punto, el tribunal comparte el criterio aplicado por
el Servicio de Impuestos Internos. Cabe agregar que, si bien el contribuyente busca
justificar el gasto en función de la norma del artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la
Renta que lo autoriza, no ha cumplido con los requisitos especiales indicados por las
circulares 24 y 34 de 2008, y que dicen relación, en términos generales, con su forma y
oportunidad de acreditación. En consecuencia, se confirmará la liquidación en este punto.
2.- En cuanto a la cuenta “Compensación Denuncia
Fraude”:
A.- El contribuyente sostiene a fojas 32, que “Esta cuenta
dice relación con los servicios de fiscalización brindados por terceros contratistas o
trabajadores de FRONTEL respecto a casos de utilización irregular del servicio de
suministro eléctrico por parte de usuarios o terceras personas. En estos casos, FRONTEL
retribuye económicamente las denuncias que se realizan sobre irregularidades en el
suministro de energía eléctrica por sus clientes o terceros. […] Para el AT2018, este gasto
ascendió a la cantidad de $19.686.964. De este monto, la suma de $18.387.491
corresponde a pagos realizados a terceros contratistas y $1.299.473 a trabajadores de
FRONTEL.”
B.- Sobre este punto, a fojas 193, en lo pertinente, contesta el
Servicio que el rechazo se debería fundamentalmente a la falta de acreditación de la
obligatoriedad del gasto, dado que “para el caso particular, a lo menos, aquellos deben
encontrarse estipulados contractualmente, de no ser así, entonces se trataría de beneficios
que se entregan voluntariamente, caso en el que debe demostrarse que se trata de un
beneficio al que acceden todos los trabajadores, vale decir, que existe un criterio de
universalidad, de acuerdo al artículo 31 N°6 inciso primero, segunda parte, de la Ley de
Impuesto a la Renta. […] En el caso del contribuyente, éste no ha demostrado que los
beneficios pagados están estipulados contractualmente, sean en contratos individuales o
colectivos de trabajo, ni ha probado que se trata de un beneficio que cumpla con el criterio
de universalidad. Tampoco ha acreditado que se hayan retenido y pagado los impuestos
correspondientes a dichos incentivos, que según el mismo contribuyente constituyen una
mayor remuneración para el trabajador.”
C.- Considera el tribunal que la naturaleza de los gastos a que
se refiere esta cuenta satisface el requisito de necesariedad contenido en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, hoy ampliado por la intervención de la ley 20.210 (D.O. 24 de
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febrero de 2020), en la medida en que s e encuentran asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio.
El artículo 31 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824
de 1974 ha sido erradamente invocado por la reclamada, en la medida que la retribución
que la empresa hace por las denuncias por presunta utilización irregular del servicio de
suministro eléctrico, puede tener por destinatario no solo a un trabajador de la empresa,
sino que también a un tercero o a un contratista. En ese sentido, el tribunal considera que el
fundamento de este gasto está directamente afincado en el concepto general de gasto del
artículo 31 inciso primero de la ley en comento, siendo innecesaria cualquier referencia a
sus numerales.
Finalmente, cabe tener presente que el contribuyente no
dedujo reclamo respecto de la partida i) Cond. Deuda Energía por $4.385.064.-, de
modo que el tribunal no se pronunciará respecto de aquélla.
OCTAVO, En conclusión, teniendo presente lo indicado
anteriormente, coincidiendo parcialmente este sentenciador con la interpretación de la ley
sostenida por la empresa, el Tribunal acogerá el reclamo en los mismos términos, como se
verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 132, y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 21, 31 inc. 1°, 31 N°4 y 31 N°6 de la
Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos, 15, 16 B y 17 de la ley 18.410;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 24 de
noviembre de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Manuel Subiabre
Cárdenas, RUT N°8.947.858-8, en representación de Empresa Eléctrica de La Frontera
S.A., RUT N° 76.073.164-1, ya individualizados.
2.- Se modifican las liquidaciones Nos. 8 y 9 emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes a Frontel, reclamadas en autos, en los siguientes
términos:
I.- En la liquidación N° 8: Se dejan sin efecto las partidas
letras a) “Compensación Interrupción Servicio”; b) “Indemnización a Terceros”; c)
“Indemnización presentaciones” y h) “Com. Denuncia Fraude”.
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II.- En la liquidación N° 8: Se confirman las partidas d)
“Pago Multas a SEC”; e) “Multas”; f) “Deudores Venta Energía” y g) “Otros deudores”.
III.-En la liquidación N°8: Se determina una devolución en
exceso por la suma de $697.874 pesos, más el reajuste de 1.6% (abril–julio 2018) por la
cantidad de $11.166: suma devuelta en exceso al 13/17/2018 de $709.040 pesos; más el
reajuste 5,6% (julio 2018–julio 2020), resultando el monto actualizado de sumas devueltas
en exceso al 13/07/2018 por la cantidad de $748.746 pesos.
IV.- Se confirma la liquidación N° 9.
3.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, deberá el Servicio de
Impuestos Internos determinar la cantidad adeudada por el contribuyente hasta la fecha de
su efectivo pago.
4.- No habiendo sido totalmente vencida la reclamada, se le
exime de las costas del juicio.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00019-2020
RUC 20-9-0000838-5.
Cuantía Neta UTM 8773,83; Multa UTM 5558,31; Reajuste UTM 491,23; Intereses UTM
3473,42; Cuantía Bruta UTM 18296,79.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
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Christian Marcel Allen Rojas
Juez Tribunal de los Lagos
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