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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00008-2021 · 31 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00008-2021
RUC
21-9-0000381-7
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, RUT N° 9.899.328-2, abogado, en representación de Inversiones Cerro Valle Paraíso Ltda., RUT N° 76.176.203-6, ambos domiciliados en calle Santa Rosa, N° 734, comuna de Puerto Varas, quien interpone reclamo tributario en contra las 14 Resoluciones Exentas N° A.10.2020.00022228, a la A.10.2020.00022241, todas de fecha 08 de octubre de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos que expone y solicita que, acogiendo el reclamo, el tribunal proceda a dejarlas sin efecto. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 12080,97; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 12080,97. En relación a los antecedentes de hecho del reclamo, señala que por escritura pública de fecha 6 de enero del año 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot la sociedad Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, adquirió de don Tomás Pablo Herzfeld Pergamenter los lotes 1 a 15 provenientes de la subdivisión de un retazo de terreno individualizado como Lote C en el plano de subdivisión de la “Isla Fresia”, que se archiva bajo la letra P número novecientos cuarenta, Comuna de Puyehue, Provincia de Osorno de una superficie de 52,26 hectáreas. Cabe señalar que, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato de compraventa referido, los lotes adquiridos quedaron sujetos a la prohibición de cambio de destino del Decreto Ley 3.516 de 1980 con relación a los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. La subdivisión del Lote C en los 15 predios agrícolas consta del Certificado Nº 63– 0 de fecha 7 de junio del año 2012 aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y el plano archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno bajo el Nº 246 con fecha 15 de enero del año 2013. De acuerdo al Certificado de Asignación de Roles Número 551022, de fecha 12 de octubre del año 2012, el Servicio de Impuestos Internos asignó roles a cada uno de los 14 lotes generados que van desde el lote 2 al 15 con los roles 12252 – 1 para el lote 2 hasta el rol 12252 – 14 para el lote 15. Respecto del lote 1 se mantuvo el rol matriz 2252 – 23. Según lo expuesto, la sociedad adquirió la totalidad de los lotes provenientes de la subdivisión del Lote C, esto es, desde el 1 al 15 y, por lo tanto, debe entenderse que se trata de la misma propiedad que se adquirió en idénticas condiciones a las que existen desde el año 2012 e incluso con anterioridad a esa fecha. No obstante tratarse de la misma propiedad y en idénticas condiciones a las existentes desde el año 2012, el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 2 Internos habría decidido incluir, a contar del 1º de enero del año 2021, los lotes 2 al 15, roles 12252 – 1 al 12252 – 14 respectivamente, conforme a las Resoluciones Ex SII Nº A10.2020.00022228 a la Nº A10.2020.00022241, todas de fecha 8 de octubre del año 2020, con un avalúo total de $ 625.770.038. A estos avalúos se deberá sumar el valor del Lote 1 que se fijó en la suma de $ 21.117.716, por lo que el avalúo fiscal total asciende a $ 625.770.038 (valores al segundo semestre del año 2020). Debe tenerse presente asimismo que el Rol Matriz 2252 – 23 referido, al segundo semestre del año 2020 tenía un avalúo de $ 49.603.038. Así las cosas, sin que hubiere existido hecho alguno que permitiera modificar el avalúo del inmueble adquirido por la contribuyente, salvo el cambio de dominio, éste se aumentó de la suma de $ 49.603.038 para el segundo semestre del año 2020 a la suma de $ 625.770.038 para el primer semestre del año 2021. En contra de las Resoluciones Ex. SII Nº A10.2020.00022228 a la Nº A10.2020.00022241, todas de fecha 8 de octubre del año 2020 se interpuso recurso de reposición administrativa con fecha 16 de noviembre del año 2020, a fin de que se mantuviera la totalidad de los lotes como predio agrícola, fundado, principalmente, en lo sostenido en las instrucciones del Director Nacional, obligatorias para sus funcionarios, contenidas en la Circular Nº 15 de fecha 15 de marzo del año 2019 y en las características propias del inmueble. Con fecha 25 de marzo del año 2021, mediante Resolución Ex. Nº 183, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt rechazó la Reposición Voluntaria argumentando en el Considerando Tercero que: En primer término y luego de confirmar que el vendedor era dueño del predio dividido en 15 lotes, caminos y áreas comunes, adquiridas por la contribuyente en la cantidad de UF 24.500, sostiene que la escritura de compraventa reconocería la existencia de un proyecto inmobiliario. Junto con lo anterior, declara que no se cumpliría con un requisito fundamental, “cual es mantener la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo”. En segundo término, sostiene que el recurrente tiene como giro el de inversionista. Esto se contrapone con el destino agrícola que debe tener el inmueble. A mayor abundamiento, e interpretando la escritura de compraventa, concluye “de manera casi inequívoca, que la contribuyente recurrente compra los lotes 1 al 15 a fin de desarrollar un proyecto inmobiliario, o concluir el que se está desarrollando, o proceder a la venta de los lotes resultantes en el estado en que se encuentren. En efecto, el precio de la compraventa asciende a UF 24.500, lo que en caso alguno se condice con la realidad de la mayoría de los predios de la región”. En tercer y último lugar, señala que “cada lote fue adquirido en forma individual, tal como se encuentran inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. En efecto, si bien materialmente se adquiere todo un retazo de terreno, jurídicamente cada uno es independiente entre sí, tal como aparece en las inscripciones ante el Conservador de Bienes Raíces”, concluyendo que “jurídicamente se adquirieron 15 lotes por separado, y debido a la subdivisión realizada”. Como se adelantó, el inmueble no ha sufrido ninguna modificación y por ende es del todo procedente que se deba mantener en el mismo estado anterior (predio de la Primera Serie Agrícola) y, por cierto, sin que sea necesario activar los nuevos roles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 3 En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, señala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 15 de fecha 15 de marzo del año 2019, que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, y de conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se puede observar que no es posible cambiar el destino del inmueble a no agrícola en el caso en análisis. En efecto, según lo indicado en la parte final del numeral 3.1, relativo a los predios pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, se instruye que “En general, para proceder a la inclusión de los bienes raíces de la Primera Serie provenientes de una subdivisión agrícola, deberá acreditarse previamente la transferencia de dominio con su respectiva escritura debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios resultantes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, deberá conservarse el rol original y su calificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre del propietario, por cuanto la subdivisión del predio agrícola en lotes no habrá alterado su explotación como un solo paño”. Es del caso señalar que la contribuyente adquirió el dominio de todos los predios resultantes de la subdivisión del Lote C y, por lo mismo, según las instrucciones antes indicadas, se deberá mantener el rol original y su calificación como agrícola sin que resulte posible activar los roles de los predios objeto de la subdivisión señalada. Al respecto, el Tribunal debe considerar que, si el predio de mayor extensión ha sido subdividido, no resulta posible adquirirlos de otra forma que no sea adquirirlos por separado jurídicamente, toda vez que cada uno de ellos deben singularizarse conforme al plano de subdivisión debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces. Más aun, debe considerarse que el inmueble se mantiene en las mismas condiciones que existían con anterioridad a su adquisición. Es decir, desde el año 2012, fecha en que se subdividió el predio de mayor extensión, no ha existido ninguna modificación ni por parte del anterior propietario ni por la actual De esta forma, no ha existido ningún hecho que permita al Servicio de Impuestos Internos calificar al inmueble de manera distinta a la de un predio agrícola, considerando además que se adquirió la misma superficie. En cuanto al valor comercial del inmueble a que hace alusión el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex. Nº 183 referida, debe considerarse que se trata de una propiedad de 52,26 hectáreas, lo que equivale a UF 468 la hectárea, por lo que su valor total no solo no es desproporcionado como lo sostiene la autoridad, sino que corresponde al valor promedio por hectárea de un predio agrícola de la misma zona geográfica. Se hace presente que el inmueble, por encontrarse fuera del radio urbano, con difíciles o casi imposibles accesos (solo por medio de transporte fluvial) y sin poder optar a ningún tipo de servicio básico como electricidad, agua potable, etcétera, manteniéndose en el mismo estado en que se encontraba desde el año 2012 (fecha en que se subdividió) y sin que se realice actividad alguna en el mismo, conservándose la flora y fauna existente, el bien raíz debe ser considerado como un predio rural, manteniéndose la calificación, para efectos de la Ley 17.235, como predio agrícola o de la Primera Serie. Por último, cabe destacar que todos los predios de la región y regiones aledañas que se encuentran en condiciones similares a las del predio en cuestión, es decir, en una isla en un lago que no ha tenido intervención humana de ningún tipo son y han sido considerados como predios agrícolas para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 4 Avalúo de Bienes Raíces, por lo que claramente se está afectando el principio de igualdad contenido en nuestra actual Constitución Política al pretender asignarle una calidad distinta al inmueble. La calidad del terreno del predio, al encontrarse en una isla ubicada en el Lago Puyehue, con accesos y caminos inexistentes y cuyo suelo está compuesto principalmente por roca, maleza y bosque, dificulta en demasía o incluso imposibilita la explotación agrícola del mismo. A mayor abundamiento, el mismo predio en cuestión, bajo la clasificación del Servicio de Impuestos Internos, se considera mayoritariamente como predio Clase 7 secano no arable, es decir, terrenos con pendientes muy escarpadas, por lo general mayor a 45%, u otras características que limitan su desarrollo, como pedregosidad excesiva, susceptibilidad a la erosión, entre otras. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia de las Resoluciones Ex SII Nº A10.2020.00022228 a la Nº A10.2020.00022241, todas de fecha 8 de octubre del año 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de enero del año 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot respecto de los lote 1 al 15; 3. Copia de las inscripciones de dominio de los lotes 1 al 15; 4. Copia del Certificado Nº 063 – 0, de fecha 7 de junio del año 2012 otorgado por el Jefe de la Oficina del SAG; 5. Certificado de ruralidad Nº 678 de fecha 7 de noviembre del año 2019; 6. Certificado de Asignación de Roles Nº 1478953 de fecha 12 de octubre del año 2012; 7. Certificado de Avalúo fiscal del inmueble rol 2252 – 23, comuna de Puyehue que da cuenta del valor fiscal del rol al segundo semestre del año 2020; 8. Copia de la Resolución Ex. Nº 183 de fecha 25 de marzo del año 2021 otorgada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria de las Resoluciones Ex SII Nº A10.2020.00022228 a la Nº A10.2020.00022241, todas de fecha 8 de octubre del año 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; A fojas 137, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 145, comparece Andrea Bravo López, en representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar respecto a la procedencia de la inclusión de los roles reclamados, en el catastro de bienes raíces, señala que los inmuebles mencionados formaban parte del bien raíz rol de valúo fiscal 2252-23 de la comuna de Puyehue, con una superficie de 52,26 hás, según Registro de Propiedad inscrito en Conservador de Bienes Raíces de Osorno bajo Fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 5 3139V, Numero 3845 del año 1999 a nombre de Don Tomas Pablo Herzfeld Pergamenter, Rut 4.330.437-2. Mediante petición administrativa presentada al Servicio a través de Formulario 2118 N° 1478953 de fecha 26.09.2012 se solicitó la asignación de roles de avalúo para los bienes raíces originados por subdivisión aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante Certificado N°63-0 de fecha 07.06.2012, acompañando al efecto plano de subdivisión del mismo. En razón de esta solicitud, este otorga los nuevos roles de avalúo para los lotes N°2 al N°15, indicados en los roles 12252-1 al 12252-14 respectivamente, manteniendo el rol matriz 2252-23 en el lote N°1. El actor alega en su libelo que al haber adquirido su representada todos los lotes resultantes de la subdivisión del Lote C, se debía mantener el rol original, su calificación como agrícola, sin que resultara procedente activar los roles de los predios resultantes de la subdivisión. Al respecto cabe señalar lo siguiente: La regla general, según lo dispone la Circular 15 de 15 de marzo de 2019 que Imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es que inclusión de un bien raíz en el catastro se efectúa una vez materializada su inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal manera, que corresponderá el registro de un Rol individual a cada propiedad inscrita, para el cobro del Impuesto Territorial, para lo cual el Conservador de Bienes Raíces respectivo debe informar al Servicio de Impuestos Internos tal circunstancia. Sin embargo en el caso de marras la contribuyente dueña del inmueble, empresa Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, antes que la información sobre la nueva inscripción de los bienes raíces fuera procesada por el Servicio de Impuestos Internos, presentó una petición administrativa través de Formulario 2118 N° 2880127 de fecha 26.06.2020 en la que solicitó cambio de nombre del inmueble rol de valúo fiscal 2252-23, fundada en que “La sociedad compró el terreno y solicita que quede registrado a su nombre, para pago de contribuciones y representación frente al SII.”, adjuntando las 15 inscripciones de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Osorno Registros correspondiente a los 15 lotes ya singularizados, es decir, los Títulos de Dominio respectivos e individualizados para los roles 12252-1 al 12252- 14, además del rol 2252-23. La Ley 17.235 en su artículo 16 ordena al Servicio de Impuestos Internos a mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bines raíces del país, utilizando al efecto 3 fuentes, a saber: a) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces; b) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el Servicio determine; c) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. En este caso, si bien el peticionario solicitó a través del Formulario 2118 N° 2880127 de fecha 26.06.2020 cambio de nombre del bien raíz rol de avalúo fiscal 2252-23 de la comuna de Puyehue, al constatar los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que entre los documentos acompañados se encontraban las copias de inscripción de dominio de cada uno de los lotes 2 a 15, procedieron, cumplimiento del mandato de legislador de mantener actualizada la información de los roles Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 6 de avalúo del país, a activar, esto es a darle existencia legal, los roles de avalúo 12252-1 al 12252-14, todos de la comuna de Puyehue, que se encontraban pendientes por haber materializado los presupuestos de hecho para ello, se habían enajenado. La escritura de compraventa de fecha 07 de enero de 2020 establece en el considerando segundo que Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, que “…los lotes uno al quince, ambos incluidos, singularizados en la cláusula anterior”. Luego de ellos en el considerando CUARTO señala que “la venta de los inmuebles se hace como especie o cuerpo cierto…”. El comprador en ningún momento adquirió el Lote C compuesto por 15 lotes, sino que adquirió los lotes 1 a 15 individualmente considerados, cosa distinta es que, de conformidad al principio de libertad de los contratantes se haya estipulado un precio por total por los 15 lotes. Tal es así que constan en autos las inscripciones de dominio de cada uno de ellos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. En cuanto a lo instruido por la Circular 15 de 2019, señala que en caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios resultantes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, deba conservarse el rol original y su clasificación como agrícola, ello es así en la medida que se mantenga la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, situación que no se da en la especia pues los lotes 2 a 15, de conformidad a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, y no están siendo objeto de explotación agrícola, por lo que no corresponde conservar el rol original. Sobre este punto cabe destacar que es el propio actor en su libelo quien reconoce que no realiza ningún tipo de actividad agrícola y/o forestal en el mismo. De la sola lectura del reclamo se desprende que el inmueble no cumple los requisitos establecidos tanto por la Circular 15 de 2019 como por el artículo 1 de la Ley 17.235 para mantener el rol original ni para que el bien raíz sea clasificado en la Primera serie, Agrícola, como lo pretende la contraria. En segundo lugar, respecto a la correcta tasación de los bienes, señala que el reclamante tiene una confusión o error conceptual pues el Servicio de Impuestos Internos en ningún momento ha cambiado el destino de los bienes raíces rol de avalúo fiscal 12252-1 al 12252-14 de la comuna de Puyehue, correspondiente a los lotes 2 a 15 resultante de la subdivisión del Lote C, ni tampoco ha existido cambio en la clasificación de los mismos pasando a la Segunda serie, Agrícola. En efecto, tal como ya se ha señalado, a través de Formulario 2118 N° 1478953 de fecha 26.09.2012 se solicitó Asignación de roles de avalúo para los bienes raíces originados por subdivisión aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante Certificado N°63-0 de fecha 07.06.2012, correspondiente a los lotes 2 a 15, momento en el cual el Servicio de Impuestos crea y asigna para estos nuevos lotes los roles de avalúo 12252-00001 a 12252-0008, tal como consta del Certificado de Asignación de roles N° 551022 de fecha 12.10.2012, aportado por el reclamante, sin embargo esta asignación de roles no determinan la existencia efectiva de los mismos sino hasta que los respectivos bienes raíces hayan sido enajenados, de tal forma que mientras no exista una inscripción de los respectivos inmuebles en el Conservador de Bienes raíces, los roles no existen, produciendo sus efectos al año siguiente de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivos. Así las cosas, los roles de avalúo ya singularizados no existían sino hasta al año 2020, haciéndose efectivos al año siguiente a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 7 inscripción de los lotes en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Habiéndose creado recién el año 2020 los roles de avalúo ya singularizados, es que se clasificaron los lotes en la Segunda Serie, no agrícola, no habiendo en ningún momento un cambio de destino pues nunca tuvieron clasificación o destino ya que no existían. Ahora bien, las consideraciones que tuvo el Servicio de Impuestos Internos tienen su fundamento tanto en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial como en la Circular 15 de 15 de marzo de 2019 y corresponden a las siguientes. En efecto, de conformidad a la Ley 17.235, artículo 1°, la Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas, “Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales…” Por otro lado, corresponden a la Segunda serie, Bienes Raíces no agrícola, “…todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior…”. En este mismo sentido la Circular 15 del año 2019 establece que “Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta...”. Es del caso que, revisados los antecedes de los inmuebles, además de los aportados por el reclamante, fue posible constatar las siguientes circunstancias: a) Tal como se ha señalado precedentemente, y lo reconoce el propio actor en su libelo, los inmuebles no se encuentran destinados de forma preferente o secundaria al desarrollo de una actividad agrícola o forestal; b) En segundo lugar, fue el Servicio Agrícola y Ganadero quien aprobó la subdivisión, lo que consta en el Certificado N°63-0 de fecha 07.06.2012, a lo que este Servicio otorga los nuevos roles de avalúo para los lotes N°2 al N°15; c) La referida subdivisión, tal como consta del plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de la ciudad de Osorno, y de la escritura de Compraventa de fecha 07 de enero de 2020, consta de caminos y áreas comunes (área común que, de conformidad al plano de subdivisión, corresponde al Lote 15), de acuerdo al proyecto elaborado por el arquitecto Jorge Osorio y aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, por lo que es dable concluir que el objeto de dicha subdivisión y loteo es la realización de un proyecto inmobiliario. Lo dispuesto en la ya citada Circular 15 de 2019, que, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 17.235, dispone que para evaluar la “destinación preferente” del inmueble, se considerarán como antecedentes “las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 8 demás fines a que se pueda destinar el predio”. Pues bien, de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente dueña del inmueble, esto es Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, RUT 76.176.203-6, registra inicio de actividades desde el día 04.11.2011, informando como actividad la de Fondos y Sociedades de Inversión y entidades financieras similares, actividad que se encuentran afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y no afecta al Impuesto al Valor Agregado, no teniendo documentos tributarios autorizados, de esta forma el contribuyente dueño del predio no se encuentra autorizado para desarrollar alguna actividad agrícola o forestal. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del reclamante, éste señala en su presentación que el predio se encuentra fuera del radio urbano con difícil acceso y por tanto es un predio agrícola. El reclamante parece confundir, y así aparece de manifiesto en su libelo, el uso del suelo con el destino de la bien raíz. El artículo 1 de la Ley 17.235 es clara al señalar que el destino del inmueble es independiente de la ubicación de este, sino que se determina en función de la producción y uso que se esté dando. En lo que se refiere a lo que señala el actor relativo a que Los predios de la región y regiones aledañas que se encuentran en condiciones similares a las del predio en cuestión, son considerados como predios agrícolas para efectos de Avalúo de Bienes Raíces, se debe hacer presente que los predios mencionados no han sido objeto de subdivisión, salvo el mencionado de Puerto Montt, pero que aún no ha sido enajenado. El actor concluye su libelo solicitando se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas y, en definitiva, se mantenga como bien raíz agrícola los inmuebles roles 12252-1 para el lote 2 hasta el rol 12252-14, todos de la comuna de Puyehue, conservándose el rol matriz 2252- 23 de la misma comuna hasta la fecha en que sea enajenados a terceros o exista un cambio de destino de los lotes. A este respecto se debe reiterar el hecho que activó o creo los roles de avalúo 12252-1 hasta el rol 12252-14, todos de la comuna de Puyehue, ya se materializo, los inmuebles se enajenaron justamente al Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, sin que pueda desconocer este hecho. En lo que se refiere a que se mantenga el destino agrícola, no se puede mantener algo que nunca ha existido, los roles ya singularizados nacieron el año 2020 clasificándose en la Segunda serie no agrícola en base a los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos, los cuales ya fueron señalados, Internos y sin que hasta la fecha se haya realizado ante esta repartición una solicitud de cambio de destino de los referidos roles ni aportados antecedentes para ello. Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 158, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 160, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 179, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 9 “1.- Si los lotes 1 a 15 corresponden a la misma superficie del Lote C; 2.- Si el actual propietario ha introducido modificaciones al inmueble que permitan determinar que el destino del inmueble es distinto al existente hasta la fecha de la compraventa; 3.- Si en la propiedad se está desarrollando algún proyecto inmobiliario como lo señala la Resolución Ex. N°183 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt de fecha 25 de marzo del presente año que negó lugar a la reposición administrativa voluntaria en contra de las Resoluciones exentas Nos. A10.2020.00022228 a la N° A10.2020.00022241, y 4.- Determinar las actividades agrícolas o forestales que pueden realizarse en el inmueble”. A fojas 194, el actor reitera los documentos presentados con el libelo de reclamo, acompaña nuevos documentos y ofrece lista de testigos. Los nuevos documentos acompañados son los siguientes: 1.- Copia del plano de subdivisión del lote C del año 2012; 2.- Copia del Ordinario N°637, de fecha 12 de julio del año 2022; 3.- Copia de la página de internet de la Consultora Ambiental GRN que explica los pasos que se requieren para cambiar el destino de un predio agrícola; 4.- Copia del plano de precios del año 2018 correspondiente al Área Homogénea WSS016; 5.- Copia del dictamen N°203 de la Contraloría Regional de Los Ríos de fecha 15 de enero de 2020, relacionada con el proyecto inmobiliario “Bahía Panguipulli”; 6.- Copia de la contestación a la demanda interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en causa seguida ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Chile Rural A.G. con Fisco de Chile y Servicio Agrícola y Ganadero”. A fojas 257, el Servicio acompaña lista de testigos; A fojas 269, el Servicio acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2020 de la contribuyente; 2.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2021 de la contribuyente; 3.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2022 de la contribuyente; 4.- Certificado de fecha 08 de mayo de 2023 emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, sobre inicio de actividades y giro del contribuyente Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, RUT 76.176.203-6. A fojas 279, el actor acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio del Lote C, en el plano de subdivisión de la “Isla Fresia” de la comuna de Puyehue de una superficie de 52,29 hás., inscrito a fojas 3.199 vueltas, N°3845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 2.- Copia de la consulta de antecedentes y el detalle catastral del rol 2252-23, de la comuna de Puyehue; 3.- Copia del detalle catastral del Lote 1 que se mantiene como agrícola, de una superficie de 30,06 hás.; 4.- Copia de los detalles catastrales de los lotes 2 al 15, roles de contribuciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 10 12252-1 al 12252-14; 5.- Fotos obtenidas en febrero del año 2023 del estado actual de los terrenos; 6.- Informe obtenido de Google Earth de los terrenos; 7.- Informe de lotes al interior de la Isla Fresia. A fojas 307, rola acta de audiencia testimonial del actor, con el testigo Juan Pablo Coeymans; A fojas 308, el Servicio acompaña documentos: 1.- Informe técnico de fecha 19 de mayo de 2023 emitido por la funcionaria del Servicio Paula Sandoval Lavados, y 2.- Copia de la Circular N°15 de fecha 15 de marzo de 2019 que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. La Circular deroga a la Circular N°38 de 1997. A fojas 319, rola acta de audiencia testimonial del Servicio, con el testigo Paula Sandoval; A fojas 321, el actor formula observaciones a la prueba; A fojas 332, el Servicio formula observaciones a la prueba; A fojas 339, rola acta de audiencia de inspección personal del Tribunal; A fojas 344, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, a fojas 1 comparece don Eugenio Benítez Kufferath, RUT N° 9.899.328-2, en representación de Inversiones Cerro Valle Paraíso Ltda., RUT N° 76.176.203-6, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra las 14 Resoluciones Exentas Nos. A.10.2020.00022228, a la A.10.2020.00022241, todas de fecha 08 de octubre de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos que expone, solicitando dejarlas sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 12080,97; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 12080,97. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 11 TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que, el contribuyente Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada RUT 76.176.203-6, es una sociedad de responsabilidad limitada. Su giro declarado ante el Servicio corresponde a Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares. Registra inicio de actividades desde el día 04 de noviembre de 2011. 2.- Que, mediante escritura pública de fecha 06 de enero de 2020, la contribuyente adquirió a don Tomás Pablo Herzfeld Pergamenter los lotes 1 a 15 provenientes de la subdivisión de un retazo de terreno individualizado como Lote C en el plano de subdivisión de la isla Fresia, que se archiva bajo la letra P N°940, comuna de Puyehue, Provincia de Osorno, de una superficie de 52,26 hectáreas. Conforme a la cláusula octava del contrato de compraventa, los lotes adquiridos quedaron sujetos a la prohibición de cambio de destino del Decreto Ley N°3.516 de 1980. 3.- Que, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de compraventa, el predio singularizado fue subdividido en quince lotes, caminos y áreas comunes, de acuerdo al proyecto elaborado por el arquitecto Jorge Osorio de la Vega. La subdivisión del lote C en los 15 predios agrícolas consta en el Certificado N°63-0 de fecha 07 de junio de 2012, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y el plano archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno bajo el N°246 con fecha 15 de enero de 2013. 4.- Que, según certificado de asignación de roles N°551022, de fecha 12 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos asignó roles a cada uno de los 14 lotes generados, que van desde el lote 2 al 15, con los roles 12252-1 para el lote 2 hasta el lote 12252-14 para el lote 15. Respecto del lote 1 se conservó el rol matriz 2252-23. 5.- Que, el Servicio dictó las resoluciones Ex. SII Nos. A10.2020.00022228 a la A10.2020.00022241, todas de fecha 08 de octubre de 2020, en que resuelve clasificar los lotes referidos en la segunda serie de bienes raíces no agrícolas a partir del 01 de enero de 2021, asignándoles un avalúo fiscal total de $625.770.038. 6.- Que, el contribuyente dedujo un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de las resoluciones exentas referidas, pidiendo al Servicio que se mantuvieran todos estos predios como agrícolas, lo que fue rechazado por el ente fiscalizador mediante Resolución Ex. N°183 de 25 de marzo de 2021. 7.- Que, teniendo presente el rechazo de la reposición administrativa, el contribuyente dedujo reclamo contra las resoluciones exentas de fecha 08 de octubre de 2020 ante este tribunal. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 12 QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado en la presente causa fue del siguiente tenor: “1.- Si los lotes 1 a 15 corresponden a la misma superficie del Lote C”. La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia. El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Los siguientes antecedentes proporcionados por el actor acreditan el punto en comento: 1. Copia de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de enero del año 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot respecto de los lotes 1 al 15, que rola a fojas 28 y siguientes. En dicho documento se indica en la cláusula primera que el vendedor, Tomás Herzfeld Pergamenter es dueño de un retazo de terreno individualizado como Lote C con una superficie de 52,26 hectáreas, que fue subdividido en 15 lotes. Al sumarse la cabida de estos últimos, ella corresponde exactamente a del lote C, de 52,26 hectáreas. 2. Copia de las inscripciones de dominio de los lotes 1 al 15, que rola a fojas 45 y siguientes; 3. Certificado de Asignación de Roles Nº1478953 de fecha 12 de octubre del año 2012, que rola a fojas 123. Este documento acredita que se asignaron roles a los lotes 2 al 15. 4. Certificado de Avalúo fiscal del inmueble rol 2252 – 23, comuna de Puyehue que da cuenta del valor fiscal del rol al segundo semestre del año 2020, que rola a fojas 125. 5.- Copia del plano de subdivisión del lote C del año 2012, que rola a fojas 198, y que corresponde al rol 2252-23. El documento, evacuado por el Servicio, indica que se trata de un inmueble rural con destino agrícola. Su avalúo al segundo semestre de 2020 fue de 49.603.038 pesos; 6.- Copia de inscripción de dominio del Lote C, en el plano de subdivisión de la “Isla Fresia” de la comuna de Puyehue de una superficie de 52,29 hás., inscrito a fojas 3.199 vueltas, N°3845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que rola a fojas 280 y siguientes; 7.- Copia de la consulta de antecedentes y el detalle catastral del rol 2252-23, de la comuna de Puyehue, que rola a fojas 283. Este documento indica que el lote C tiene una cabida de 52,26 hectáreas. También acredita que el suelo del terreno corresponde a cuarta de secano en 9,16 hectáreas y séptima de secano, con 20,90 hectáreas. Esto significa que su aptitud es eminentemente forestal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 13 8.- Copia del detalle catastral del Lote 1 que se mantiene como agrícola, de una superficie de 30,06 hectáreas, que rola a fojas 284; 9.- Copia de los detalles catastrales de los lotes 2 al 15, roles de contribuciones 12252-1 al 12252-14, que rolan a fojas 285 y siguientes; Por otra parte, el tribunal también tiene presente los siguientes antecedentes proporcionados por el Servicio: A.- Informe técnico de fecha 19 de mayo de 2023 emitido por la funcionaria del Servicio Paula Sandoval Lavados, que rola a fojas 308 y siguientes, donde se indica en el punto 2. Origen de la Subdivisión, que “2.1.- Mediante formulario 2118 N°1478953 de fecha 26.09.2012 se solicita asignación de roles de avalúo para los bienes raíces originados por la subdivisión del rol 2252-23 de 52.26 hás. Plano aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante Certificado N°63-0 de fecha 07.06.2012”, y B.- Declaración de la fiscalizadora del Servicio Paula Sandoval Lavados RUT 12.648.126-8, rolante a fojas 319 y siguientes, prestada con fecha 23 de mayo de 2023, en que, en lo pertinente, la testigo afirma que “Inicialmente, mediante un formulario 2118, 1478953, del 26 de septiembre de 2012, se solicita al SII asimilación de roles producto de una subdivisión del Rol 2252-23, de 52,26 hás., de la comuna de Puyehue.” SEXTO, Que, el segundo punto de prueba fijado en esta causa fue del siguiente tenor: “2.- Si el actual propietario ha introducido modificaciones al inmueble que permitan determinar que el destino del inmueble es distinto al existente hasta la fecha de la compraventa” El tribunal ha examinado toda la prueba rendida y arriba a las siguientes conclusiones: Los siguientes antecedentes acreditan el punto de prueba: 1. Copia del Certificado Nº063 – 0, de fecha 7 de junio del año 2012 otorgado por el Jefe de la Oficina del SAG, que rola a fojas 120. Este documento dice textualmente: “Conforme al plano de parcelación y demás antecedentes tenidos a la vista, cumple con la normativa vigente para predios rústicos, no significando el presente certificado autorización de cambio de uso de suelo”; 2. Certificado de ruralidad Nº678 de fecha 7 de noviembre del año 2019, que rola a fojas 122. Emitido por la directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Puyehue, indica que “La propiedad bajo el rol 2252-23, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, a fojas 3139 vuelta N°3845, Registro de Propiedad del año 1999, ubicada en el sector Lote C Isla Fresia, comuna de Puyehue, se encuentra fuera de límite urbano, no está afecta a expropiación ni a remodelación por parte de la Ilustre Municipalidad de Puyehue.”; 3.- Copia del Ordinario N°637, de fecha 12 de julio del año 2022, que rola a fojas 199 y siguientes, en que se instruye sobre la aplicación de la facultad consagrada en el artículo 46 de la Ley N°18.755, con relación a lo previsto en el D.L. N°3.516 de 1980. Este documento establece que si durante la evaluación de una solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 14 certificación de subdivisión de predios rústicos y en forma previa a la emisión del correspondiente certificado, advirtiera el Servicio Agrícola y Ganadero de situaciones que pudieren dar cuenta que el proyecto importa un eventual cambio del destino de los lotes o una vulneración de la prohibición de los artículos 55° y 56° de la LGUC, deberá suspender la tramitación y requerir los informes que allí se indican. Este documento, no obstante, es posterior a las resoluciones reclamadas y, a mayor abundamiento, es una instrucción que va dirigida al Servicio Agrícola y Ganadero y no al Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia de la página de internet de la Consultora Ambiental GRN que explica los pasos que se requieren para cambiar el destino de un predio agrícola, que rola a fojas 202 y siguientes. 5.- Copia del plano de precios del año 2018 correspondiente al Área Homogénea WSS016, que rola a fojas 205. 6.- Fotos obtenidas en febrero del año 2023 del estado actual de los terrenos, que rolan a fojas 292 y siguientes. El documento aportado incluye trece fotografías del lugar, tomadas desde diversas perspectivas. Se trata de un terreno boscoso, con abundante vegetación que no ha sido intervenido. 7.- Informe obtenido de Google Earth de los terrenos, que rolan a fojas 299 y siguientes. Se trata de siete fotografías en que se muestra la situación del terreno al 3 de agosto de 2020. Se incluye un historial con la primera toma de fecha 30 de diciembre de 1985. La muestra deja en evidencia que el territorio no ha experimentado modificaciones perceptibles. 8.- Informe de lotes al interior de la Isla Fresia, que rola a fojas 303 vuelta. Este documento acredita que el Servicio asignó a estos roles la calidad de sitios eriazos. Sin perjuicio de ello, mantuvo la calificación de agrícola para el resto de la isla. 9.- Declaración del testigo Juan Pablo Coeymans Moreno, RUT 10.332.001-1, de fecha 18 de mayo de 2023, que rola a fojas 307 y 307 vta. El testigo es representante legal de la sociedad adquirente. Indica que “El inmueble se encuentra exactamente en las mismas condiciones de antes de la fecha de compraventa, de hecho, el inmueble es un lugar prácticamente inaccesible, es un lugar con bosque, quila y roca, y no solamente no se han producido modificaciones, sino que se muy difícil que se puedan hacer, sólo se puede acceder por vía fluvial, al estar a la mitad del lago Puyehue”. SÉPTIMO, Que, el tercer punto de prueba fijado en la presente causa fue del siguiente tenor: “3.- Si en la propiedad se está desarrollando algún proyecto inmobiliario como lo señala la Resolución Ex. N°183 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Puerto Montt de fecha 25 de marzo del presente año que negó lugar a la reposición administrativa voluntaria en contra de las Resoluciones exentas Nos. A10.2020.00022228 a la N° A10.2020.00022241”. El tribunal ha valorado toda la prueba rendida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 15 En autos se ha acreditado que en los lotes transferidos no se desarrolla ningún proyecto inmobiliario. Los antecedentes que el tribunal ha tenido a la vista son los siguientes: 1.- Fotos obtenidas en febrero del año 2023 del estado actual de los terrenos, que rolan a fojas 292 y siguientes. El documento aportado incluye trece fotografías del lugar, tomadas desde diversas perspectivas. Se trata de un terreno boscoso, con abundante vegetación que no ha sido intervenido, y 2.- Informe obtenido de Google Earth de los terrenos, que rolan a fojas 299 y siguientes. Se trata de siete fotografías en que se muestra la situación del terreno al 3 de agosto de 2020. Se incluye un historial con la primera toma de fecha 30 de diciembre de 1985. La muestra deja en evidencia que el territorio no ha experimentado modificaciones perceptibles. OCTAVO, Que, el cuarto punto de prueba fue del siguiente tenor: “4.- Determinar las actividades agrícolas o forestales que pueden realizarse en el inmueble”. Con la prueba rendida el tribunal ha arribado a la conclusión de que los inmuebles transferidos tienen aptitud eminentemente forestal. Esto se acredita con la copia de la consulta de antecedentes y el detalle catastral del rol 2252-23 de la comuna de Puyehue, que rola a fojas 283. Este documento indica que el lote C tiene una cabida de 52,26 hectáreas. También señala que el suelo del terreno corresponde a cuarta de secano en 9,16 hectáreas y séptima de secano, con 20,90 hectáreas. Esto, como se indicó, significa que su aptitud es eminentemente forestal. NOVENO, Que, las consideraciones de derecho que deben tenerse presente para la adecuada decisión del asunto sometido al conocimiento de este sentenciador dicen relación con lo siguiente: El tribunal observa que el Servicio ha justificado el cambio de serie de los predios no solo en la circunstancia de que allí no se esté efectuando alguna actividad agrícola, sino también en el hecho de que el contribuyente los habría destinado al desarrollo de un proyecto inmobiliario. El tribunal considera lo siguiente: I.- A fojas l52, al evacuar la contestación al reclamo, el ente fiscalizador sostiene, en lo pertinente, que “3. En cuanto a lo instruido por la Circular 15 de 2019 señala que (en) el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios resultantes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola deba conservarse el original y su clasificación como agrícola, ello es así en la medida que se mantenga la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, situación que no se da en la especie pues los lotes 2 a 15, de conformidad a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, no están siendo objeto de explotación agrícola, por lo que no corresponde conservar el rol original. […] Sobre este punto cabe destacar que es el propio Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 16 actor en su libelo quien reconoce que no realiza ningún tipo de actividad agrícola y/o forestal en el mismo al desarrollar el punto III.6 de su presentación.” Más adelante, a fojas 154, agrega que “1. Tal como se ha señalado precedentemente, y lo reconoce el propio actor en su libelo, los inmuebles no se encuentran destinados de forma preferente o secundaria al desarrollo de una actividad agrícola o forestal. (…) 3. La referida subdivisión, tal como consta del plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de la ciudad de Osorno y de la escritura de compraventa de fecha 07 de enero de 2020, consta de caminos y áreas comunes (área común que, de conformidad al plano de subdivisión, corresponde al lote 15), de acuerdo al proyecto elaborado por el arquitecto Jorge Osorio y aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, por loque es dable concluir que el objeto de dicha subdivisión y loteo es la realización de un proyecto inmobiliario. (…) 4. Lo dispuesto en la ya citada Circular 15 de 2019, que, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 17.235, dispone que para evaluar la “destinación preferente” del inmueble, se considerarán como antecedentes “las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”. Pues bien, de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente dueña del inmueble, esto es Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada RUT 76.176.203-6, registra inicio de actividades desde el día 04.11.2011, informando como actividad la de Fondos y Sociedades de Inversión y entidades financieras similares, actividad que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y no afecta al Impuesto al Valor Agregado, no teniendo documentos tributarios autorizados, de eta forma el contribuyente dueño del predio no se encuentra autorizado para desarrollar alguna actividad agrícola o forestal.” II.- Con relación a este punto de prueba, a fojas 269 y siguientes el Servicio aportó los siguientes antecedentes: 1.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2020 de la contribuyente; 2.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2021 de la contribuyente; 3.- Copia formulario 22 sobre declaración anual de impuesto año tributario 2022 de la contribuyente; 4.- Certificado de fecha 08 de mayo de 2023 emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, sobre inicio de actividades y giro del contribuyente Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada, RUT 76.176.203-6. Estos documentos dan cuenta de que el actual propietario tiene como giro “Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares”. III.- En el mismo sentido, el informe técnico de fecha 19 de mayo de 2023 emitido por la funcionaria del Servicio Paula Sandoval Lavados, que rola a fojas 308 y siguientes, en que aquélla sostiene a fojas 310 que “el contribuyente dueño de los predios tiene como actividad inversiones y rentas, que corresponde a Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras, sin tener actividad alguna que se vincule con la producción agropecuaria o forestal”. IV.- Para asignar un bien raíz a una serie, el Servicio toma la información que le proveen distintas fuentes. Así lo afirma en su declaración prestada ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 17 el tribunal con fecha 23 de mayo de 2023 rolante a fojas 319 y siguientes, la fiscalizadora del Servicio Paula Sandoval Lavados RUT 12.648.126-8, al indicar que “de acuerdo a lo establecido en el Art. 26 de la Ley 17.235, que condena al SII (a) mantener al día los roles definitivos de avalúos, con información de distintas fuentes, entre ellas la información que emane de las escrituras de transferencia o inscripciones de los Conservadores de Bienes Raíces, también la información que nos transmita los municipios respecto a permisos, recepciones finales de loteos, edificaciones, acogerse a la ley de copropiedad, etc. Y también información aportada por los mismos propietarios de los bienes raíces en los tiempos que el director SII lo determine.” V.- Las razones que el Servicio tuvo en vista para efectuar el cambio de los lotes de la primera a la segunda serie no se indican en las resoluciones reclamadas. Para comprender esta decisión se hace necesario buscarlas en la Resolución Ex. N°183 de fecha 25 de marzo de 2021, que rechaza la reposición administrativa voluntaria formulada por el contribuyente. Dicha actuación indica, en lo pertinente, que “Al respecto, se debe mencionar (que) la misma escritura reconoce la existencia de un proyecto inmobiliario, elaborado por un arquitecto, que consta de caminos y áreas comunes, y que tal como se mencionará, el adquirente es una sociedad de inversión. No existe antecedente alguno en este procedimiento administrativo que acredite que el predio singularizado y subdividido cumpla con un requisito fundamental, cual es mantener la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo.” Que, además, “el recurrente tiene como giro el de inversionista, siendo su actividad de inversiones y rentas, y cuya descripción de actividad en los sistemas del Servicio corresponde a Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares. Esto se contrapone con el destino agrícola que debe tener el inmueble a efectos de mantener el rol original y su calificación de agrícola. Lo anterior, e interpretado armónicamente de conformidad a la escritura de compraventa acompañada, no hacen sino concluir, de manera inequívoca, que la contribuyente recurrente compra los lotes 1 al 15 a fin de desarrollar un proyecto inmobiliario, o concluir el que se esté desarrollando, o proceder a la venta de los lotes resultantes en el estado en que se encuentren. En efecto, el precio de la compraventa asciende a 24.500 UF, lo que en caso alguno se condice con la realidad de la mayoría de los predios ubicados en la región. No hay antecedente alguno que justifique la venta de un predio agrícola a un valor de mercado que se asemeja más al valor de costo de un proyecto con fines residenciales o de agrado.” De este modo, son cuatro los argumentos técnicos que justificarían esta decisión, a saber: 1. Que en los predios subdivididos no se desempeña actualmente ninguna actividad agrícola o forestal; 2.- Que en tales predios se estaría desarrollando un proyecto inmobiliario, pues en la escritura de compraventa se hace referencia a caminos y áreas comunes; 3.- Que el nuevo propietario no tiene un giro que acredite que realiza actividades agrícolas o forestales sino que se trata de un inversionista; 4.- Que el precio de venta de los terrenos supera el que tendría un inmueble destinado a una actividad agrícola. VI.- El tribunal examinará cada uno de estos argumentos a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 18 1.- Normativa aplicable: El artículo 1° de la Ley 17.235 señala “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Para este efecto, los inmuebles se agrupan en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. De acuerdo con el mismo artículo 1° letra A) de la ley, “la Primera Serie comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. […] La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”. La Segunda Serie, en cambio (artículo 1° letra B)) “Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.”. Por otra parte, en lo pertinente, el artículo 16 de la ley dispone que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine”. Con relación a esta normativa, el Servicio argumenta que, por aplicación del artículo 16, está obligado a mantener actualizados los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, lo que supone asignar correctamente los inmuebles a las series que la ley establece. Respecto de la Primera Serie, como hemos visto, la ley establece que debe incluirse aquí, primeramente, “todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal”. Esta expresión “destinación preferente” ha sido definida por la ley en el sentido de que se refiere a “las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”. Nótese que la definición del legislador es eminentemente económica, y se decanta por la aptitud que el predio en sí mismo tiene para generar rentas que puedan provenir de la actividad agropecuaria, independientemente de si en la práctica éstas se obtienen o no. Esta idea se refuerza con la segunda hipótesis que el Servicio debe considerar para incluir el predio en la Primera Serie: “que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante”. Estos conceptos obligan al ente fiscalizador a hacer una valoración objetiva de las cualidades del terreno para la actividad agropecuaria lo que no incluye al propietario. En otras palabras, la mayor o menor diligencia que el dueño pudiera haber tenido en la explotación del predio no debe ser considerada por el ente fiscalizador si con ella no se han alterado las propiedades intrínsecas del inmueble gravado. Digamos, por lo demás, que esta esta alteración intrínseca podría ser de dos tipos: jurídica: porque, por ejemplo, el propietario ha cambiado el destino del terreno dándole un Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 19 fin distinto al agrícola o porque lo ha subdividido en términos tales que su uso agropecuario se hace imposible; o bien material, porque por las alteraciones sufridas por la actividad humana el predio resulta ahora más apto para otros fines antes que para la actividad agropecuaria. 2. Primer argumento del Servicio: Que en los predios subdivididos no se desempeña actualmente ninguna actividad agrícola o forestal. El ente fiscalizador ha basado su decisión en este argumento. Los antecedentes expuestos precedentemente así lo acreditan. Sin perjuicio de ello, el tribunal también observa que el contribuyente demostró en el segundo punto de prueba que esta inactividad no es solo suya sino que puede rastrearse al menos hasta el 30 de diciembre de1985, fecha de la primera fotografía obtenida de Google Earth, según el informe ya examinado en el considerando SEXTO de esta sentencia y que rola a fojas 299 y siguientes. A mayor abundamiento, como también se observó en el considerando SEXTO, las fotos que rolan a fojas 292 y siguientes acerca del estado actual de los terrenos, obtenidas en febrero del año 2023 dejan en evidencia que se trata de un terreno boscoso, con abundante vegetación que no ha sido intervenido. Por otra parte, las fotografías contenidas en el informe de fojas 299 dejan en evidencia, además, que la situación en que se encuentran los terrenos sobre los que versa el presente juicio es la misma que afecta a la totalidad de la isla, de modo que con ello se generan dos cuestionamientos ineludibles a la decisión del ente fiscalizador: 1.- Que la falta de actividad agrícola o forestal se arrastra por décadas, de modo que no resulta explicable que el Servicio esgrima este argumento para justificar la decisión de cambiar de serie los terrenos afectados, y 2.- Que si el Servicio buscaba cumplir con el artículo 16 de la Ley 17.235, debió haber cambiado de serie a la isla entera y no solamente a los predios afectados. En rigor, como se comprenderá, el argumento carece de sustento jurídico pues, como indicamos más arriba, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 17.235, el Servicio debe atender a las características intrínsecas de los terrenos en cuestión antes que a una valoración acerca de la buena o mala administración que de ellos haga su propietario. 3.- Segundo argumento del Servicio: Que en tales predios se estaría desarrollando un proyecto inmobiliario, pues en la escritura de compraventa se hace referencia a caminos y áreas comunes. El único antecedente que justifica este argumento radica en que en la escritura de venta se mencionan caminos y áreas comunes. Sin perjuicio de ello, los documentos rolantes a fojas 292 y siguientes, y 299 y siguientes dan cuenta de que esta declaración no se ha materializado en los hechos, pues tales obras no son distinguibles en el terreno. A mayor abundamiento, también observa este sentenciador que es usual que en una subdivisión de terrenos se contemple la creación de caminos, pues si así no fuera, ocurriría con toda probabilidad que algunos de los predios resultantes quede Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 20 incomunicado. En otras palabras, la sola circunstancia de que en la escritura de venta se haga referencia a caminos y áreas comunes no es per se un indicador absoluto de que allí se esté desarrollando un proyecto inmobiliario si no se relacionan otros elementos que permitan presumirlo, tales como la existencia de permisos de construcción, el acopio de materiales o de maquinaria ad hoc o la ejecución de obras de ingeniería in situ. Sin perjuicio de ello, el tribunal también observa que la dimensión de los terrenos resultantes y su disposición sobre el plano bien podría haber llamado la atención de la administración tributaria. En efecto, si bien es indiscutible que el lote 1, de 30,06 hectáreas, conserva su aptitud agrícola, la cabida de los restantes lotes (2 al 15) -varios de los cuales no alcanzan siquiera a la hectárea-, ameritaba una acción de fiscalización en terreno con miras a efectuar este cambio de serie. En este mismo sentido, a fojas 206 rola una copia del plano de subdivisión efectuado por el vendedor de los terrenos, donde los lotes pequeños (2 al 15) aparecen dispuestos hacia el lago en lo que podría, efectivamente, representar a futuro un proyecto inmobiliario de algún tipo. A mayor abundamiento, las parcelas resultantes de la subdivisión, apreciadas por separado, claramente no son susceptibles de actividad agrícola dado que ésta necesariamente requiere de cabidas mayores. En otras palabras, de haberse enajenado cualquiera de estos lotes por separado, salvo que se acredite ante el ente fiscalizador que efectivamente se continuará desarrollando en ellos algún tipo de actividad agrícola o forestal, la decisión del Servicio aparecería como incuestionable. No obstante ello, la situación en la práctica fue distinta, pues el contribuyente adquirió los terrenos en su totalidad y no desplegó ningún tipo de acción destinada a la modificación de la zona transferida. En su beneficio puede destacarse el hecho de que la subdivisión no fue realizada por él sino que por el anterior dueño, de modo que no había otra forma de comprar el área completa que de la manera que se hizo. Con ello, tanto los caminos abiertos como las supuestas áreas comunes han pasado de manera íntegra a su patrimonio, con lo que su calidad jurídica es hoy día absolutamente irrelevante, sin que le sean todavía aplicables las consecuencias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N°458 de 1976. La conclusión a que arriba este sentenciador, empero, había sido prevista por el propio ente fiscalizador en la Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, que en el punto 3 estableció que “En general, para proceder a la inclusión de los bienes raíces de la Primera Serie, provenientes de una subdivisión agrícola, deberá acreditarse previamente la transferencia de dominio con su respectiva escritura debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios resultantes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, deberá conservarse el rol original y su clasificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre del propietario, por cuanto la subdivisión del predio agrícola en lotes no habrá alterado su explotación como un solo paño”. De acuerdo con la norma transcrita, obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos, el ente fiscalizador debió haber mantenido el rol matriz de los predios transferidos y su calificación en la Primera Serie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 21 4.- Tercer argumento del Servicio: Que el nuevo propietario no tiene un giro que acredite que realiza actividades agrícolas o forestales sino que se trata de un inversionista. Este argumento, citado reiteradamente por el ente fiscalizador, carece de relevancia. El contribuyente no tiene giro declarado de inmobiliaria o de empresa constructora, sino que de inversionista, de modo que el antecedente en nada contribuye a fortalecer la idea de que estaba en ciernes un proyecto inmobiliario. El giro de inversionista, esto es “Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares” es usual en estructuras empresariales complejas, donde existe una sociedad con este giro que se ubica en la cabeza del conglomerado y que controla a otras localizadas aguas abajo, con distintos objetos sociales. Ni la ley 17.235 ni la Circular 15 de 2019 prestan importancia a esta circunstancia. La razón de ello se explica por sí misma: muchos terrenos agrícolas ubicados en todo el país pertenecen a grupos de sociedades que son administradas de esta forma, es decir, por una controladora con giro de inversionista. 5.- Cuarto argumento del Servicio: Que el precio de venta de los terrenos supera el que tendría un inmueble destinado a una actividad agrícola. El tribunal desestima este argumento por dos razones: Primero, porque el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido reiteradamente que el avalúo fiscal no tiene relación con el avalúo comercial. Y segundo, porque el precio de venta no parece haberse visto influido por la existencia de la subdivisión. La pregunta que este sentenciador razonablemente se formula es cuánto habría costado el lote completo antes de la subdivisión, o cuánto habría costado la venta de los predios colindantes, que no han sido subdivididos. El contribuyente pagó aproximadamente 16.8 millones de pesos por hectárea -actualizados al día en que se dicta esta sentencia-, lo que impresiona estar dentro del precio que se pagaría por cualquier terreno agrícola en la zona. DÉCIMO, Que, teniendo presente los hechos acreditados durante el juicio así como las normas de derecho aplicables; considerando además que se acreditó que el Servicio no respetó la Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, vigente a la época en que se procedió al cambio de serie de los inmuebles sobre los que versa el juicio, se procederá a acoger el reclamo de autos, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 150 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; Ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 20 de mayo de 2022, interpuesto a fojas uno y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 22 por don Eugenio Benítez Kufferath, RUT N° 9.899.328-2, en representación de Inversiones Cerro Valle Paraíso Ltda., RUT N°76.176.203-6, ya individualizados. 2.- Déjense sin efecto las resoluciones Ex. SII Nos. A10.2020.00022228 a la A10.2020.00022241, todas de fecha 08 de octubre d 2020, reclamadas en autos. Manténganse como bienes raíces de la primera serie los inmuebles roles 12252-1 a 12252-14, debiendo el Servicio conservar activo el rol matriz 2252-23 de la comuna de Puyehue hasta la fecha de su enajenación por separado o hasta el momento en que se produzca un cambio de destino de aquéllos. 3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos. 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00008-2021 RUC 21-9-0000381-7 Cuantía Neta UTM 12080,97; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 12080,97. Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 298859dc9478466889aebf2a714556f3 Timbre Electrónico 2023-07-31T15:26:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.