Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT VD-12-00018-2022 · 16 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- VD-12-00018-2022
- RUC
- 22-9-0000389-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Maldonado Oyarzo, RUT
N°16.080.889-6, empresario, en representación de Sociedad Comercial Ferresur Ltda., RUT
N°76.478.393-K, domiciliado en Antonio Varas, N°55, oficina 407, comuna de Puerto
Montt, quien interpone reclamo tributario por vulneración de los derechos que indica,
pidiendo se acoja, se restablezca el imperio del derecho y se le otorgue la debida protección;
de acuerdo con los argumentos que expone.
No aplica cuantía.
En relación con los antecedentes del reclamo, señala que el
actor inició actividades en el SII el 9 de febrero del año 2015. Debido a sus actividades, emite
cientos de boletas y facturas semanalmente para poder ejercer su actividad gravada con IVA
e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. De acuerdo con la situación tributaria
de terceros y la información existente en MISII de la página web del Servicio, la empresa no
tiene ningún tipo de anotaciones u observaciones. Al contrario, siempre ha tenido un
excelente comportamiento tributario. Es del caso que hace unos días atrás, a través de la
página web del SII, al solicitar más folios para poder emitir la documentación tributaria
electrónica de la empresa, como siempre lo había realizado, en esta oportunidad no pudo
hacerlo. Su representante legal, don Sergio Maldonado, ingresó a la página web del SII, al
enlace “Solicitud de timbraje electrónico de documentos” y apareció el siguiente mensaje:
“La persona autenticada no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros
con situación pendiente de delito tributario”, por lo que no pudo obtener folios de timbraje.
Como consecuencia de lo anterior, y ante tan sorpresiva comunicación, una tercera persona
a nombre de la empresa -con poder de representación- se acercó a la Unidad de Ancud del
SII, perteneciente a la X Dirección Regional, para ver qué sucedía, donde le señalaron que
los folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos se encontraban restringidos,
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que solo se podían autorizar (o liberar) unos pocos por encontrarse el representante legal de
la empresa querellado por ese Servicio por la supuesta comisión de delito tributario, como
representante legal de otra empresa (Exportadora Mossy Chile Limitada, RUT 76.263.561-
5), y que mientras estuviese vigente la anotación 4001 de “querellado” en los sistemas
informáticos del SII, iba a tener siempre este problema, por lo que solo se le iban a liberar
unos pocos folios, y, cuando se terminaren, sería necesario pedir nuevamente éstos. Además,
en dicha oportunidad, se informó que el Sr. Maldonado, su empresa, y al parecer todas las
sociedades que el representa legalmente, tendrían anotaciones de carácter o efectos negativos,
como el referido anteriormente, anotaciones que jamás se pusieron en su conocimiento, ni
menos los efectos de ellas. De esta forma, y como se analizará, la información entregada por
la reclamada no fue clara, precisa ni correcta, ni tampoco permitió facilitar el cumplimiento
tributario, por lo que existió una evidente falta de diligencia y omisión en la entrega de la
información. Debido a todo lo expuesto, entre otros, se ha limitado, impedido, restringido y
entorpecido la actividad económica del contribuyente, al poner una serie de trabas ilegales y
arbitrarias -como se explicitará- para poder dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias,
y poder ejercer, accidentadamente, sus actividades económicas.
En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta su
reclamo, en primer lugar, al contribuyente se le restringió los folios para la emisión de todo
tipo de documentación tributaria electrónica, sin que se haya dado cumplimiento a los
requisitos legales para ello, en específico, al artículo 8 ter del Código Tributario, en relación
al artículo 8 bis N° 14 del mismo cuerpo legal, ya que el SII jamás ha notificado ninguna
resolución u otro acto administrativo de cualquier naturaleza que disponga -con los
antecedentes de hecho y de derecho- las razones y motivos por los cuales restringió los folios
electrónicos, ni tampoco el contribuyente se encuentra en ninguna de las 3 hipótesis de las
letras b), c) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, que habilite y faculte al SII a
efectuar tan excepcional medida. Y como medida excepcional, debe interpretarse
restrictivamente. Así, el representante legal, don Sergio Maldonado, solo se encuentra
querellado por el SII en su calidad de represente legal de otra empresa, pero no formalizado,
acusado ni menos condenado por la comisión de ningún delito tributario. Incluso, si lo
hubiese estado en algunas de estas hipótesis, ello no era motivo suficiente para ipso facto
restringir el timbraje de documentos tributarios electrónicos, ya que, además hubiese sido
requisito copulativo para ello haber notificado la resolución respectiva, lo que tampoco
efectuó el SII. Vale decir, el artículo 8 ter del Código Tributario establece 2 requisitos
copulativos para que el SII pueda restringir, diferir o revocar el folio de este tipo de
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documentación electrónica, pero en el presente caso incumplió ambas. Asimismo, y no
obstante lo anterior, el artículo 8 bis N° 14 del mismo cuerpo legal establece como derecho
del contribuyente que el SII no afecte el normal desarrollo de sus actividades económicas,
pero si lo hace de forma ilegal y arbitraria -sin fundamento alguno-, y el contribuyente se ve
impedido de efectuar sus operaciones comerciales por no poder emitir principalmente boletas
u facturas por las ventas que realiza, obviamente que se vulnera gravemente este derecho. Lo
expuesto también debe relacionarse con el artículo 19 N° 22 de la Constitución, por cuanto,
sino se le permita obtener el timbraje electrónico de documentos tributarios mínimos y
esenciales, y no existiendo un impedimento legal que habilite al SII para ello, no puede
vender los productos de su giro ni efectuar sus operaciones comerciales, so pena de cometer
alguna infracción o delito tributario, por lo que dicho actuar vulnera el derecho constitucional
a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Lo mismo sucede con el artículo 19 N° 22
de la Carta Fundamental, porque por el hecho de encontrarse querellado, en su calidad de
persona natural como supuesto responsable de un delito tributario, es el motivo para restringir
la autorización electrónica de una empresa distinta a la que motivó la interposición de la
acción penal de la reclamada, da cuenta de la arbitrariedad cometida, por cuanto no se señala
ningún fundamento para ello -verbal o escrito, no obstante que la normativa legal analizada
exige escrituración y fundamentación de la decisión-, lo que se ve agravado por el hecho de
que ni si quiera el SII cumplió con los requisitos mínimos legales para proceder a aquello.
Por discriminación se entiende el trato diferenciado que se efectúa a una persona o grupo.
Puede ser para favorecerlo o perjudicarlo. Y por arbitraria, la ausencia de razón o fundamento
suficiente. En el mismo sentido sucede con el artículo 19 N° 24 de la Constitución, porque si
al contribuyente, de forma ilegal y arbitraria, no se le permite ejercer su actividad económica,
la cual no desarrolla solamente por entretención, sino que principalmente para obtener un
lucro de ella, a fin de que ingrese al patrimonio social y personal del socio, afecta también el
derecho de propiedad, tanto de la empresa como de su socio y representante legal.
En segundo lugar, señala que los contribuyentes tienen derecho
a ser informados (poner en su conocimiento) cuando el SII practique cualquier tipo de
anotación que ocasione alguna consecuencia o efecto a éstos. En el caso en particular: El SII
jamás notificó o comunicó al contribuyente que se ingresó alguna anotación en sus registros,
ya sea de la de querellado o cualquier otra; Tampoco existe esta constancia en el portal MiSII
de la página web de la reclamada de algún tipo de anotación que tenga el contribuyente; La
anotación restringe la obtención de folios electrónicos para la emisión de documentación
tributaria electrónica. De esta forma, no existe ninguna duda de que el SII infringió el derecho
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del contribuyente ya que jamás le comunicó que ingresó una anotación, ni menos que ésta le
impide la obtención de folios electrónicos para poder ejercer su actividad comercial,
encontrándose legalmente obligado a efectuarlo.
En tercer lugar, señala que, por un lado, es la omisión de
información tendientes a facilitar el cumplimiento tributario y a obtener información clara
(N° 1), y, por otro, la falta de diligencia y omisión en la entrega de la información. Todo ello,
enfocado en que la respuesta que se le dio al contribuyente al momento de concurrir a la
Unidad fue que no se podía hacer nada -frente a la restricción de folios ya tantas veces
mencionada- mientras estuviese querellado por el SII don Sergio Maldonado. En efecto,
dicha información -a la luz de los artículos 8 bis N° 14 y 8 ter del Código Tributario- para
nada ayuda a facilitar el cumplimiento tributario ni a obtener información clara de cómo
salvaguardar o solucionar esta situación ilegal y arbitraria. Además, tampoco significó una
respuesta diligente, ni amparada en la normativa tributaria ni en la interpretación que efectuó
su superior jerárquico en las Circulares previamente analizados en este reclamo, por cuanto
asimismo se omitió información al contribuyente de que la restricción de folios se efectuó
sin resolución previa ni basada en causal legal alguna para ello. Todo lo cual derivó que el
contribuyente haya tenido que contratar, a su costa, un abogado que efectué un reclamo con
la finalidad de que se pueda reestablecer el imperio del derecho frente a la actuación de la
reclamada. En ningún caso la información entregada verbalmente por el funcionario del SII
fue útil ni exacta (ausencia de diligencia), ni menos verídica, ni tampoco se basó ni recondujo
en una respuesta amparada en la legalidad, o en instrucciones, circulares, oficios ni cualquier
otro similar. Al contrario, lo que se denuncia en este acto es que fue derechamente ilegal.
En cuarto lugar, señala que, de acuerdo con la doctrina, la
“arbitrariedad” implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción
entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios
empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación. En tanto
lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir,
de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en
algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo,
modo o manera que el exceso adopte. En el caso concreto, la ilegalidad consistió en que el
reclamado infringió lo dispuesto en los artículos 8 bis Nºs 1, 2, 14 y 16, 8 ter, ambos del
Código Tributario, y artículo 19 Nºs 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado, de la
forma en que se ha explicitado exhaustivamente en este reclamo. En lo que respecta a la
arbitrariedad, en primer lugar, se manifiesta en la total y absoluta ausencia de fundamentos
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entregados por la reclamada en su respuesta al momento de señalarle al contribuyente los
motivos que originaron la anotación y la restricción de folios electrónicos. Y, en segundo
lugar, porque sin motivo alguno, se ha procedido a restringir folios para la obtención de
documentación tributaria electrónica.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Información extraída del portal de la reclamada MISII, en
que consta que la reclamante no tiene ningún tipo de anotaciones; 2. Consultas Tributarias
de terceros, de la página web de la reclamada, donde consta que no tiene anotaciones; 3.
Información extraída de la página web del SII, con el perfil del representante legal de la
empresa reclamante, donde consta la imposibilidad de obtener folios electrónicos por
registrar una situación pendiente por delito tributario;
A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 98, comparece Mónica Schwerter Martínez, en
representación del Servicio, evacuando el traslado y solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes.
En relación con las excepciones perentorias que opone al
reclamo, en primer lugar, señala que el reclamo tributario no es claro en precisar quién es la
persona del reclamante, es decir, quién en definitiva es esa persona afectada por la supuestas
acciones u omisiones arbitrarias o ilegales en que habría incurrido el SII, pues es evidente
que entender que el representante legal y Ferresur poseen una misma identidad, constituye
un grave error de interpretación y aplicación del derecho. Toda vez que aun cuando una de
ellas represente a la otra, son personas absolutamente distintas, con diversa calidad jurídica
(persona natural y persona jurídica), con distinto RUT (y por tanto individualidad), y con
diversa situación tributaria (representante y contribuyente). Esto es relevante, porque las
situaciones tributarias entre los contribuyentes y sus representantes no son comunicables,
cada uno de ellos goza de una serie de derechos y obligaciones que son absolutamente
independientes de los del otro. Esto es relevante, pues en los hechos es solo la empresa
Ferresur quien desarrolla actividades y no don Sergio Maldonado directamente. Por ende, es
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respecto de dicha empresa que se debe analizar la supuesta restricción o limitación de folios
electrónicos. La empresa Ferresur no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 8
ter en relación con el 59 bis de CT, y tampoco su representante legal Sergio Maldonado,
quien, si bien posee la calidad de querellado por delitos tributarios, lo es por hechos en que
incurrió en calidad de representante legal de otra empresa (Exportadora Mossy Chile Ltda.
RUT 76.263.561-5); y - además- no está ni formalizado ni acusado actualmente. De esta
forma, no resulta atendible que el SII haya tenido que emitir la resolución a que dichas
normas refieren. Ahora bien, no es menos cierto que sí existe le anotación 4001, pero aquella
fue generada solo a su representante legal el Sr. Maldonado por su calidad de querellado en
delitos tributarios graves, y que - tal como se le ha informado a la contribuyente - la empresa
no posee ninguna anotación de estas características, y por ello tampoco ninguna limitación o
restricción que le dificulte directamente o a través de otras personas habilitadas gestionar
mediante sistema peticiones de folios electrónicos. Por ende, es don Sergio Maldonado la
única persona que pudiera alegar una eventual afectación derivada de los efectos de la
anotación en comento, pero como aquel no desarrolla actividades económicas, mal pudiera
entenderse que a su respecto se ha infringido el N° 14 del artículo 8 bis CT; y, por otro lado,
siendo una anotación que se le registró solo a él, mal podría entenderse que de ese modo el
SII ha puesto trabas directamente a la empresa Ferresur en el desarrollo de sus actividades
comerciales y, por lo mismo, tampoco podría concluirse que se ha vulnerado dicho numeral
(N° 14 del 8 bis CT). En este punto, cabe preguntarse: ¿correspondía que el SII genere la
anotación 4001 al Sr. Maldonado? Sí, y aquello se ha hecho respetando justamente el
ordenamiento jurídico vigente. Esto es así, pues aquella anotación se registró como una
manifestación del imperativo del legislador, puesto que las anotaciones que este Servicio
realiza a los contribuyentes se enmarcan, sustentan, justifican y generan en la esfera de la
obligación y función de aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, que el
legislador encomendó al SII, según se desprende del artículo 6° CT y artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en las instrucciones vigentes dictadas por esta
misma entidad de conformidad al artículo 6º Letra A CT. A mayor abundamiento, la
anotación 4001 se enmarca en la facultad y obligación de ejercicio de la acción persecutoria
por parte del SII (contenida en el artículo 162 CT), respecto de aquellos procesos de
recopilación de antecedentes en virtud de los cuales ha arribado a la convicción que los
hechos recopilados configuran un delito tributario, y que son responsabilidad directa del
querellado, en este caso de don Sergio Maldonado; se realiza dentro de una política general
aplicable a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fáctica, es decir,
por encontrarse querellados por delitos tributarios, por lo que tampoco podría entenderse que
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lo ventilado en esta sede respecto al registro de la anotación constituya una discriminación
arbitraria; y, es el mecanismo que le permite a esta repartición fiscal pesquisar a través del
sistema cualquier comportamiento irregular de una persona que ha incurrido previamente en
graves irregularidades, ello en resguardo del ordenamiento jurídico, el patrimonio fiscal y la
estabilidad contable y tributaria de todos los contribuyentes que representen. Pese a lo
anterior, la empresa siempre pudo gestionar folios electrónicos, el Sr. Maldonado no es la
única persona facultada por la empresa Ferresur para requerir folios de documentación
tributaria. De hecho, como se indicó - se acreditó y se reiterará en la etapa procesal pertinente
- doña María Añazco RUT 14.540.819-9 también puede requerir folios para la Sociedad
Comercial Ferresur Ltda., de este modo, no existía ni existe actualmente imposibilidad o
dificultad para la empresa para obtener nuevos folios si quien los requiere es la Sra. Añazco
o alguna otra persona que la empresa decida facultar para la realización de dichas gestiones,
lo que - además - implica que la empresa jamás ha visto dificultado el desarrollo de su
actividad económica. Buscar generar folios justo con la persona natural que se encuentra con
una anotación de esta índole y pretender su alzamiento por esta vía -más que una acción para
el restablecimiento del imperio de un derecho supuestamente conculcado- parece una
artificiosa estrategia del Sr. Maldonado y de su abogado representante para obtener a través
de esta sede una situación ventajosa y preferencial en relación con otros contribuyentes que
se encuentran en su misma situación. Sumado a lo anterior, el día 03.05.2022, el SII acogió
la petición de folios de la contribuyente, autorizando una gran cantidad de ellos, a saber: un
total de 1.000 folios de facturas, 100 de notas de crédito y 100 de notas de débito; cantidad
que otorgó justamente en conocimiento de la situación tributaria de la empresa, para
contribuir con el normal desarrollo de sus operaciones económicas. En síntesis, la supuesta
restricción ilegal y arbitraria de folios electrónicos para la emisión de documentación
tributaria no es tal, pues no existe tal limitación para la empresa Ferresur y dado que la
anotación practicada a su representante se ha efectuado conforme a derecho. Tampoco existe
la supuesta infracción a las normas constitucionales.
En segundo lugar, señala que el SII debe informar las
anotaciones que se registren, pero - tal como se deduce claramente de la norma - aquel
imperativo pesa respecto de las anotaciones que el SII le practique directamente a una
persona determinada, y solo aquella puede exigir el cumplimiento de tal comunicación. Por
lo anterior, no habiéndose generado la anotación 4001 respecto de Ferresur, mal podría
habérsele informado; y, no corresponde comunicarle las anotaciones de un tercero, aun
cuando aquel sea su representante legal. Estimar lo contrario es improcedente e implica forzar
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la norma en estudio. Parece que esta alegación surge nuevamente de la confusión de la
reclamante, quien contra derecho entiende que la empresa y su representante son una misma
persona. Ahora bien, si lo que quiso decir la contraria es que el SII no comunicó la anotación
4001 al Sr. Maldonado, el SII rechaza esta alegación, pues - como se acreditará - una vez
generada el 19.04.2022, aquella (anotación) y sus efectos fueron puestos inmediatamente en
conocimiento de esta persona (Sergio Maldonado) a través del portal del SII, en el que no
solo se encuentra a disposición dicha información sino también la fecha en que se registró,
su folio, la cantidad de anotaciones que presenta, la descripción de aquella o aquellas y la
acción requerida para proceder a su anulación. Información a la que el Sr. Maldonado puede
acceder con sólo seleccionar el enlace “Anotaciones Vigentes”, desplegándose de manera
automática todos los antecedentes de los que dice no tener conocimiento, De lo expuesto, se
concluye que la alegación de la contraria debe ser desestimada, pues este Servicio sí puso en
conocimiento de quien debía la anotación 4001, pues lo informó de manera inmediata a la
persona a la que se le generó (Sr. Maldonado) en su portal de internet. Asimismo, debe
rechazarse, por cuanto exigir que se haya comunicado a la empresa que representa no es
procedente e implicaría forzar al SII a ventilar una información personalísima a un tercero.
En tercer lugar, señala que no hay precisión de los hechos, ni
certeza siquiera de quien fue esa “tercera persona” que menciona la reclamante, el
funcionario que la atendió o la fecha de ocurrencia de lo que relata. En ese escenario, no
habiendo ordenado que se subsane el reclamo, el Tribunal ha conminado a este Servicio a
efectuar una defensa no en base a hechos sino a presupuestos, lo que implica que se ha dejado
a la reclamada en una situación desventajosa y que no se ha respetado en rigor el principio
de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia. Pese a lo anterior, el SII rechaza
enfáticamente las alegaciones de la contraria, en primer lugar, porque como ya indicó, no
correspondía emitir la resolución a la que refiere el artículo 8 ter en relación al 59 bis del CT;
y, en segundo lugar, pues de los propios dichos de la reclamante es posible constatar que el
Servicio sí informó a esa “tercera persona” respecto a la situación tributaria de la empresa y
también del representante legal, le comunicó que se registró la anotación 4001 al Sr.
Maldonado y sus efectos, y que aquella información es conteste con todo lo que se ha venido
indicando, por lo que es exacta, veraz, clara y amparada en la legalidad y las instrucciones
del SII. Aquella información, además, fue útil para la contribuyente, pues una vez
comunicada de lo indicado - y pudiendo requerir folios de manera online mediante el perfil
de la Sra. Añazco o de otra persona que decida habilitar - optó por realizar la petición de
manera presencial a través de su contadora. De lo mismo se colige que el actuar del SII fue
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diligente, lo que - además - se refuerza con el hecho de responder de manera inmediata a esa
petición, generando un total de 1.000 folios de facturas, 500 guías de despacho, 100 de notas
de crédito y 100 de notas de débito. Es posible que la información y solución entregadas no
hayan sido del agrado de la contribuyente, pero aquello no implica no haber entregado la
información o un actuar poco diligente por parte del SII. Se desconoce el motivo que llevó a
la reclamante a deducir que hecha su petición administrativa no se le dio o no se le dará
respuesta, puesto que no lo indica, así como tampoco señala un plazo en el que estimaba que
el SII debía responder a su requerimiento, por lo que nada se puede decir a este respecto.
Ahora bien, la supuesta negativa de la recepción presencial de esta petición es un hecho del
que no se aportan mayores antecedentes, la contraria ni siquiera precisa quién fue que
concurrió al SII. Aun cuando el SII hubiese sugerido a la contribuyente u otra persona,
ingresar su solicitud a través del portal, aquello no implica un actuar discriminatorio ya que
es ese el mecanismo que se ha establecido por la repartición fiscal para tramitar los
requerimientos de todos los contribuyentes, y que posee un amplio reconocimiento del
legislador en muchos pasajes del ordenamiento jurídico tributario.
En cuarto lugar, señala que el SII no ha incurrido en ningún
acto u omisión arbitrario o ilegal; y que - a diferencia de lo manifestado por la contraria - los
hechos ventilados en autos se ajustan al ordenamiento jurídico, gozan de plena razonabilidad
y proporcionalidad. No es posible hablar de ilegalidad si no hay disposiciones legales
infringidas, como ocurre en el presente caso en que el SII ha actuado en estricto apego a sus
facultades legales y sin coartar los derechos de la reclamante. Tampoco es posible concluir
que ha actuado de manera arbitraria, dado que el Servicio entregó la información
expresamente solicitada, amparado en la normativa vigente, y por cuanto no es efectivo que
el SII haya restringido o limitado la autorización de folios a la empresa Ferresur, pues la
anotación 4001 no se generó respecto de aquella.
En quinto lugar, señala que parte del reclamo se sustenta en el
N° 14 del artículo 19 CPR en relación con las supuestas infracciones al artículo 8 bis N° 1 y
2 CT. Sin embargo, por aplicación del artículo 155 CT, dicho numeral constitucional no es
ni puede ser materia de la presente reclamación, por lo que toda alegación a su respecto debe
ser desestimada. Luego, en lo que refiere a los demás numerales de la norma constitucional
(21, 22 y 24), la contraria alude a la presunta relación que aquellos tendrían con los numerales
1, 2, 14 y 16 del artículo 8 bis y el artículo 8 ter del CT, y alega - en síntesis - que el Servicio
vulneró sus derechos de libertad económica, no discriminación y propiedad, al no haberle
asistido ni informado y al haber puesto supuestas trabas en el ejercicio de su actividad
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económica. Sin embargo, de lo relatado en los apartados precedentes ha quedado claramente
establecido que el SII jamás ha coartado la libertad económica de Ferresur, ya que lo único
que ha hecho es realizar actividades que le son propias (de fiscalización) respecto de su
representante legal, no produciéndose ningún impedimento directo para la empresa para
gestionar folios por ella misma o a través de personas naturales habilitadas o que se habiliten
para dichos efectos; además, le ha entregado toda la información requerida y suficiente para
continuar desarrollando su actividad sin problemas; y, lo ha asistido desplegando acciones
para facilitar su cumplimiento tributario, como lo es el autorizar una gran cantidad de folios
electrónicos para que pueda realizar ese trámite con menor periodicidad que la que
correspondería..
Finalmente reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 105 se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 190, rola acta de audiencia de conciliación, la que no
se produce
A fojas 291, el Tribunal recibe la causa a prueba, fijando los
siguientes puntos:
1.- Efectividad de haberse restringido arbitrariamente la
autorización de documentación tributaria a la contribuyente Sociedad Comercial Ferresur
Limitada, RUT 76.478.393-K. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de haberse negado con fecha 05 de mayo de
2022 la Unidad Ancud del Servicio a recibir presencialmente un Formulario 2117 presentado
por la contribuyente Sociedad Comercial Ferresur Limitada, RUT 76.478.393-K y haberse
negado posteriormente a informar a éste los motivos por los cuales se habría restringido la
autorización de documentación tributaria, al ser formulada la consulta por aquél.
3.- Efectividad de tener los hechos denunciados aptitud
suficiente para vulnerar los derechos y garantías del contribuyente consagrados en los
artículos 8 bis Nos. 14 y 8 Ter del Código Tributario, en relación con los artículos 19 Nos.
21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado; o en el artículo 8 bis Nos 1, 2 y 16 del
Código Orgánico de Tribunales.
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A fojas 247, el Servicio acompaña lista de testigos;
A fojas 272, el actor acompaña lista de testigos, y acompaña
documentos;
A fojas 317, el actor acompaña documentos;
A fojas 330, rola acta de audiencia testimonial del Servicio y el
actor, con la testigo Yohana Ampuero;
A fojas 338, el actor acompaña documentos;
A fojas 357, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 416, rola acta de percepción de documentos
electrónicos;
A fojas 446, rola escrito téngase presente.
A fojas 455, el actor formula observaciones a la prueba.
A fojas 465, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 y 21 comparece don Sergio
Maldonado Oyarzo, RUT N°16.080.889-6, en representación de Sociedad Comercial
Ferresur Ltda., RUT N°76.478.393-K, ya individualizados; quien interpone reclamo
tributario por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la X Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos por infracción a los artículos 8 bis
Nos. 1, 2, 14 y 16; 8 ter, y artículo 19 Nos 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado,
consistentes en la restricción ilegal y arbitraria de folios electrónicos para emisión de
documentación tributaria; en la incorporación de anotaciones en los sistemas informáticos
del Servicio sin previa notificación, y en la omisión de proporcionar información tendiente a
facilitar el cumplimiento tributario y a obtener información clara, así como la falta de
diligencia y omisión en la entrega de la información a su parte, pidiendo se acoja el reclamo
y se acceda a su solicitud. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
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No aplica cuantía.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, la contribuyente Sociedad Comercial Ferresur
Limitada, RUT 76.478.393-K inició actividades ante el Servicio el 09 de febrero de 2015 en
los giros de venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta
al por menor de aparatos eléctricos, textiles para el hogar y OT. La contribuyente tributa en
los impuestos al valor agregado y renta con renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa. Su representante legal es el señor Sergio Maldonado Oyarzo, RUT 16.080.889-6.
La empresa no tiene anotaciones vigentes por mal comportamiento tributario.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos estampó en contra
del representante legal de la contribuyente, señor Sergio Maldonado Oyarzo, RUT
16.080.889-6, la anotación código 4001 por estar querellado por delito tributario en su
calidad de representante legal de la sociedad Exportadora Mossy Chile Limitada RUT
76.263.561-5, en causa RUC 2010057633-4 seguida ante el Juzgado de Garantías de Ancud.
3.- Que, en el mes de junio de 2022, el representante legal de
la contribuyente pidió al Servicio, a través de su página web, la autorización de folios para
emitir documentación tributaria electrónica, lo que le fue rechazado. En dicha oportunidad
apareció en la página web el siguiente mensaje: “La persona autenticada no puede realizar
este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario.”
4.- Que, teniendo presente esta circunstancia y otros hechos que
resultan controvertidos, con fecha 07 de junio de 2022 la contribuyente dedujo reclamo
tributario por vulneración de derechos ante este tribunal.
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CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, la prueba rendida en autos fue la siguiente:
1.- Documento rolante a fojas 15, en que el Servicio informa a
Sociedad Comercial Ferresur Limitada, RUT 76.478.393-K, que no registra información
sobre anotaciones vigentes.
2.- Documento rolante a fojas 16, sobre consulta situación
tributaria de la contribuyente. En dicho documento se indican los giros de la empresa y el
año en que se efectuaron los últimos timbrajes. En el año 2022 la contribuyente autorizó
facturas electrónicas, boletas electrónicas y notas de crédito electrónicas.
3.- Documento de fojas 17. Corresponde a impresión
fotográfica de página del contribuyente RUT 16.080.889-6, Sergio Maldonado Oyarzo, en
que este último solicita el timbraje electrónico de documentos. La página del Servicio
contiene la siguiente leyenda: “La persona autenticada no puede realizar este trámite ya que
figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”.
4.- Documento de fojas 43, 59, 143 y 358, que corresponde a
Certificado N°17/2022, emitido por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de
Ancud, que certifica que el contribuyente Sociedad Comercial Ferresur Limitada RUT
76.478.393-K, registra a las siguientes personas como usuarios del sistema de facturación de
mercado: María Añazco Añazco y Sergio Maldonado Oyarzo; ambos usuarios cuentan con
perfil de administrador, por lo cual pueden solicitar, anular y enviar folios, firmar
documentos y consultar registro de compras y ventas. Agrega este certificado que “La última
autorización de folios efectuada manualmente a la empresa fue el día 3 de mayo de 2022,
mismo día en que el contribuyente solicitó folios mediante petición administrativa
77322376127”. En esa oportunidad el Servicio le autorizó las siguientes cantidades y tipos
de documentos: factura electrónica: 1000 folios autorizados; guía de despacho electrónica:
500 folios autorizados; nota de débito electrónica: 100 folios autorizados, y nota de crédito
electrónica: 100 folios autorizados.
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5.- A fojas 44, 60, 144 y 358 vuelta rola también certificado
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado por don Luis Garnica Flores, jefe de
Unidad de Ancud, quien indica que “Al día de hoy (29 de junio de 2022) a las 11:38 horas,
según las bases de datos del sistema de facturación de este Servicio, el contribuyente cuenta
con 1.554 facturas electrónicas, 93 notas de crédito electrónicas y 102 notas de débito
electrónicas disponibles. […] Según la información del contribuyente en su registro de
ventas, el promedio de emisión de documentos en los últimos 6 meses es de 371 facturas
electrónicas, 20 notas de crédito electrónicas y 0 notas de débito electrónicas”.
6.- A fojas 47, 62 y 360 rola certificado N°19/2022 en que el
Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Ancud certifica que el señor Sergio
Maldonado efectuó la descarga de los documentos que indica. Lamentablemente, este
certificado sólo se refiere a cantidades, pero no precisa qué tipo de documentos tributarios
son. Sobre este documento, el Servicio sostiene a fojas 46 que se trata de boletas y guías de
despacho de la reclamante, y que la última fecha sería el día 28 de junio de 2022.
7.- Documento rolante a fojas 50, 65 y 363, que corresponde al
Oficio Ordinario N°24 de fecha 22 de junio de 2022, dirigido a don Sergio Maldonado
Oyarzo, representante legal de Sociedad Comercial Ferresur Limitada; en que el Director
Regional del Servicio, señor Jorge Lara Arriagada, evacúa su respuesta a la consulta sobre
timbraje de folios electrónicos número 773222381768, donde el contribuyente habría
manifestado al ente fiscalizador que no le fue posible autorizar folios mediante el sistema de
facturación electrónica de mercado para la empresa Sociedad Comercial Ferresur Ltda. La
respuesta del Director Regional es que el día 03 de mayo la empresa pidió el timbraje de
folios electrónicos mediante petición administrativa número 77322376127 y que se
autorizaron el mismo día 1000 folios de factura electrónica, 500 folios de guías de despacho,
100 folios de notas de crédito y 100 folios de notas de débito. Termina el documento
indicando que “Por lo tanto, no es posible determinar cuál es el inconveniente que pudo tener
en la descarga de folios de documentos tributarios electrónicos.”
8.- A fojas 61 y 359 rola Certificado N°18/2022 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, que señala que “El Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos
Internos de Ancud, que suscribe, certifica que el contribuyente Sergio Antonio Maldonado
Oyarzo, RUT 16.080.889-6, según nuestras bases de datos registra anotación 4001
“querellado”, ingresada al sistema el día 19 de abril de 2022, encontrándose visible desde el
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mismo día para el contribuyente, al ingresar con su RUT y clave en el portal MiSII, sección
anotaciones vigentes, en el sitio web de este Servicio”.
9.- A fojas 63 y 374 rola declaración jurada para timbraje de
documentos, de fecha 03 de mayo de 2022. En el documento se solicita -aparentemente-, el
timbraje de los siguientes documentos tributarios: factura electrónica, guía de despacho
electrónica, nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica. De su sola lectura, el
documento en comento no deja en claro su destino, dado que no se indican números de folio
de los nuevos timbrajes a solicitar.
10.- Solicitud rolante a fojas 64 y 372, presentada en formulario
F2117, de fecha 05 de mayo de 2022, formulada por la representante legal de Sociedad
Comercial Ferresur Limitada, Yohana Ampuero, en que solicita al Servicio lo siguiente:
“información acerca de timbraje electrónico de folios ya que la empresa cuenta con software
comercial y desde el mes de abril no se ha podido autorizar folios mediante este sistema.
[…] Solicito la causal por la cual no se entrega folio a través del software, si la empresa
tiene algún tipo de anotación, entregar respuesta a qué tipo de anotaciones corresponde y
cuál es el origen de ésta. […] Enviar respuesta a este Form. 2117 a través de correo
electrónico.”
11.- A fojas 255 y siguientes, el Servicio acompañó dossier de
documentos relativos a acción penal presentada en contra de don Sergio Antonio Maldonado
Oyarzo. Se trata de los siguientes antecedentes: a) Querella presentada el día 29 de octubre
de 2020 por el SII en causa RIT 2202-2020, RUC 2010057633-4 del Juzgado de Garantía de
Ancud (este documento fue presentado nuevamente a fojas 365 y siguientes); b) Resolución
de fecha 30 de octubre de 2020 que declara la admisibilidad de la querella recién indicada, y
c) Resolución de 28.07.2022 que fija audiencia de formalización del Sr. Sergio Maldonado
para el día 07 de noviembre del presente año, en RIT 2202-2020 RUC 2010057633-4 del
Juzgado de Garantía de Ancud.
Con relación a la querella criminal, el Servicio precisó a fojas
256 vuelta -fojas 2 vuelta de la querella- que “La presente acción penal por delitos
tributarios se dirige única y exclusivamente en contra de la persona singularizada de manera
expresa y nominativa en ella, extendiéndose sólo a los hechos que en su texto se detallan, de
manera que la facultad otorgada a este Servicio por el inciso primero del artículo 162 del
Código Tributario, debe entenderse ejercida, para todos los efectos legales, sólo respecto de
dicha persona y por tales hechos. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por la
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mencionada disposición, la habilitación que concede la presente acción penal por delitos
tributarios para que el Ministerio Público inicie una investigación penal por delitos
tributarios, no se extiende a otras personas o a otros hechos que pudiesen aparecer durante
la investigación penal, aun cuando se encuentren vinculados a los que son objeto de esta
presentación.”
Con relación a los hechos imputados al querellado, Sr. Sergio
Maldonado Oyarzo, el Servicio sostiene a fojas 257 -fojas 3 de la querella- que “Se pudo
establecer que, Sergio Antonio Maldonado Oyarzo, en su calidad de representante legal de
la empresa Exportadora Mossy Chile Ltda., RUT N°76.263.561-5, cometió las siguientes
irregularidades: A. Declaró en el Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos (en adelante “Formulario N°29) un total de 51 facturas falsas, cuyo crédito fiscal
amparó las solicitudes de devolución indebida realizada mediante formularios 3600,
respecto de 22 períodos tributarios mensuales, configurando el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. […] B. Rebajó la carga impositiva de
Exportadora Mossy Chile Ltda., por concepto de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2017, 2018 y 2019, al declarar como costos los montos netos de esas mismas facturas falsas
en los Formularios 22 sobre Impuestos a la Renta (en adelante “Formulario N°22”),
configurando el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario.”
12.- A fojas 317, el contribuyente acompaña un pendrive con 8
videos cargados en él, los que dan cuenta de que en distintas fechas el contribuyente no ha
podido obtener documentación tributaria electrónica desde el sitio web www.sii.cl. El
pendrive en comento se guarda en custodia del tribunal.
13.- Certificaciones emitidas por la Sra. Secretaria Abogada del
tribunal: a) La primera de ellas, de fecha 08 de noviembre, que en lo pertinente señala que el
señor Sergio Maldonado “Accede al sistema de solicitud de timbraje, seleccionando la opción
de timbraje de “Nota de Débito Electrónico”, donde sale un recuadro indicando que tiene un
rango máximo de 500 folios autorizados y un total de 154 folios por utilizar. […] Ante este
proceso aparece un recuadro con el siguiente texto: “Sr. Contribuyente Usted posee
situaciones pendientes con el SII que restringen el timbraje de documentos electrónicos, por
lo tanto, obtendrá una cantidad de folios menor a lo normal. Para solucionar las situaciones
pendientes debe acudir a la oficina del SII correspondiente a su jurisdicción.” […] El sistema
no permite al contribuyente ingresar la cantidad de folios a solicitar. Automáticamente el
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http://www.sii.cl/
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sistema le otorga una cantidad de 2 folios timbrados.” El proceso se repite para autorizar una
Nota de Crédito Electrónica, con iguales resultados. Respecto de estos documentos, la
Secretaria Abogada certifica que “El sistema no permite al contribuyente ingresar la
cantidad de folios a solicitar. Automáticamente el sistema le otorga una cantidad de 199
folios timbrados”.
14.- A fojas 332 y siguientes depone por el Servicio la testigo
Yohana del Carmen Ampuero Lagos.
15.- A fojas 338, el actor presenta dossier con documentos; a
saber: a) Comprobante de petición administrativa folio N°77322376127, de 3 de mayo de
2022, en que se adjuntó Formulario 3230, solicitando folios para poder emitir documentación
tributaria electrónica, y la respectiva respuesta. b) Comprobante de petición administrativa
folio N°77322381768, de 5 de mayo de 2022, donde se adjuntó Formulario 2117, solicitando
información de las anotaciones informáticas del contribuyente, y la respectiva respuesta. c)
Información de las anotaciones vigentes existentes en “MiSII”, extraída de la página web del
SII, del representante legal de la empresa reclamante, don Sergio Maldonado Oyarzo. d)
Información de las sociedades a que pertenece el contribuyente, que existe en el sitio
“MiSII”, del representante legal de la empresa, don Sergio Maldonado Oyarzo. e) Dos
sentencias de la Excma. Corte Suprema, roles Nos.28.390 del año 2016, y 35.288 del año
2017, que declaran ilegal y arbitrario el actuar del SII frente a negativa de obtener folios
electrónicos originados por anotaciones de carácter interno.
16.- Certificado N°41/2022, que rola a fojas 361 y siguientes,
en que el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Ancud certifica lo siguiente
respecto del contribuyente Sociedad Comercial Ferresur Ltda., RUT 76.478.393-K: 1) Que,
Yohana Ampuero Lagos, RUT 14.041.492-1 es mandataria de la sociedad indicada, desde el
25.05.2015. Lo anterior consta en carta poder notarial, donde se le confiere poder especial
amplio y bastante como en derecho se requiera, para diversos trámites ante el SII y Tesorería.
2) La mandataria indicada ha sido atendida por parte del Jefe de Unidad de Ancud en diversas
oportunidades, por este y otros contribuyentes y a través de diversos medios, como lo son su
correo electrónico [email protected], su teléfono “+56968236747” y a través del
teléfono de la oficina del jefe de unidad “65-2394161”. 3) El consumo de folios del
contribuyente, según detalle que indica. 4) Respecto a la autorización de folios desde el mes
de mayo a la fecha, junto con la autorización realizada a raíz de su petición del 3 de mayo de
2022, como resultado de un constante monitoreo de su disponibilidad de folios, con la
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mailto:[email protected]
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finalidad de que la contribuyente no tenga ninguna dificultad para poder gestionar
autorización de cualquier DTE, y atendida la orden del tribunal, se indica al continuación las
veces en que se ha autorizado por este Servicio folios al contribuyente (y agrega un recuadro
con el detalle).
17.- Carta poder emitida por el señor Sergio Maldonado
Oyarzo a doña Yohana Ampuero Lagos, para representar a la sociedad comercial Ferresur
Limitada, que rola a fojas 373.
18.- A fojas 375 y siguientes rolan copias de conversaciones a
través de la aplicación Whatsapp, entre la contadora Johana Ampuero y el funcionario del
Servicio Luis Garnica Flores. El historial sólo da cuenta de que existió una conversación de
Whatsapp entre estas personas, pero no es pertinente a la presente causa. Las fechas de las
conversaciones son recientes: 23 de septiembre y 04 de noviembre de 2022.
19.- A fojas 376 vuelta rola documento con información
ilegible, que aparentemente corresponde a la bandeja de entrada del correo electrónico de
Luis Garnica, donde éste habría recibido mails de doña Yohana Ampuero Lagos.
20.- A fojas 377 rola comunicación del Servicio dirigida a
Sociedad Comercial Ferresur Limitada, en que se informa a la contribuyente del resultado de
petición administrativa 77322376127 de fecha 03 de mayo de 2022, y en donde se le indica
que se le autorizaron 1000 facturas de venta, 500 guías de despacho, 100 notas de crédito y
100 notas de débito.
21.- A fojas 377 vuelta rola comunicación del Servicio dirigida
a Sociedad Comercial Ferresur Limitada, en que se informa a la contribuyente del resultado
de petición administrativa 77322381768 de fecha 22 de junio de 2022, y en donde se le
notificó por correo electrónico la respuesta a la petición administrativa.
22.- A fojas 378 y siguientes rolan varias capturas de pantalla
con información diversa, entre ellas, la respuesta del Servicio a la petición administrativa
folio 77322376127; las fotografías tomadas durante la diligencia de fecha 08 de noviembre
llevada a cabo en dependencias de este tribunal, y el EBook (formato PDF) de la causa RIT
2202-2020 RUC 2010057633-4 del Juzgado de Garantía de Ancud, obtenido de la página del
Poder Judicial.
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SEXTO, Que, el primer hecho controvertido en la presente
causa fue del siguiente tenor: “1.- Efectividad de haberse restringido arbitrariamente la
autorización de documentación tributaria a la contribuyente Sociedad Comercial Ferresur
Limitada, RUT 76.478.393-K. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida en autos y arriba
a las siguientes conclusiones:
I.- Tal como indicó la contribuyente a fojas 2 del libelo de
reclamo, “Es del caso que hace unos días atrás, a través de la página web del SII, al solicitar
más folios para poder emitir la documentación tributaria electrónica de la empresa, como
siempre lo había realizado, en esta oportunidad no pudo hacerlo. Su representante legal, don
Sergio Maldonado, ingresó a la página web del SII, al link “Solicitud de timbraje electrónico
de documentos” y apareció el siguiente mensaje: “La persona autenticada no puede realizar
este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”,
por lo que no pudo obtener folios de timbraje (…) Como consecuencia de lo anterior, y ante
tan sorpresiva comunicación, una tercera persona a nombre de la empresa -con poder de
representación- se acercó a la Unidad de Ancud del SII, perteneciente a la X Dirección
Regional, para ver qué sucedía, donde le señalaron que los folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos se encontraban restringidos, que solo se podían autorizar
(o liberar) unos pocos por encontrarse el representante legal de la empresa querellado por ese
Servicio por la supuesta comisión de delito tributario, como representante legal de otra
empresa (Exportadora Mossy Chile Limitada, RUT 76.263.561-5), y que mientras estuviese
este problema, por lo que solo se le iban a liberar unos pocos folios, y, cuando se terminaren,
sería necesario pedir nuevamente éstos. Además, en dicha oportunidad, se informó que el Sr.
Maldonado, su empresa, y al parecer todas las sociedades que él representa legalmente,
tendrían anotaciones de carácter o efectos negativos, como el referido anteriormente,
anotaciones que jamás se pusieron en su conocimiento, ni menos los efectos de ellas.”
II.- Evacuando el traslado al reclamo, el Servicio manifiesta, en
lo pertinente, a fojas 98 vuelta que “el Sr. Maldonado, desde el día 19.04.2022 mantiene
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registrada la anotación 4001, atendida su calidad de querellado por los ilícitos del artículo 97
N°4 incisos 1° y 3° CT, cometidos como representante legal de la empresa Exportadora
Mossy Chile Ltda., en los períodos de julio de 2016 a junio de 2018, a través de los que
generó un perjuicio fiscal de $570.524.806. La acción legal antes indicada está siendo
conocida por el Juzgado de Garantía de Ancud bajo el RIT 2202-2020, cuyo estado actual es
investigación desformalizada (con fecha fijada para la formalización en el mes de noviembre
de este año).” Agrega a fojas 100, que “Ahora bien, no es menos cierto que sí existe la
anotación 4001, pero aquella fue generada solo a su representante legal el Sr. Maldonado por
su calidad de querellado en delitos tributarios graves, y que -tal como se le ha informado a la
contribuyente- la empresa no posee ninguna anotación de estas características, y por ello
tampoco ninguna limitación o restricción que le dificulte directamente o a través de otras
personas habilitadas gestionar mediante sistema peticiones de folios electrónicos. Por ende,
es don Sergio Maldonado la única persona que pudiera alegar una eventual afectación
derivada de los efectos de la anotación en comento, pero como aquel no desarrolla actividades
económicas, mal pudiera entenderse que a su respecto se ha infringido el N°14 del artículo
8 bis CT; y, por otro lado, siendo una anotación que se le registró solo a él, mal podría
entenderse que de ese modo el SII ha puesto trabas directamente a la empresa Ferresur en el
desarrollo de sus actividades comerciales y, por lo mismo, tampoco podría concluirse que
se ha vulnerado dicho numeral (N°14 del 8 bis CT)”.
III.- En autos está acreditado lo siguiente:
1.- Que, con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio de
Impuestos Internos presentó una querella criminal por delito tributario, artículo 97 N°4
incisos 1° y 3° del Código Tributario contra el señor Sergio Maldonado Oyarzo RUT
16.080.889-6 ante el Juzgado de Garantías de Ancud. El querellado no ha sido formalizado
por esta causa, existiendo fecha fijada para la audiencia de formalización para el día Esto se
comprueba con los antecedentes indicados en los Nos. 3, 8 y 11 del considerando QUINTO.
2.- Que, los hechos por los cuales el Servicio de Impuestos
Internos se querelló habrían sido cometidos por el señor Maldonado en su calidad de
representante legal de la empresa Exportadora Mossy Chile Limitada RUT 76.263.561-5, y
consistieron esencialmente en el uso maliciosos de facturas falsas con el objeto de aumentar
el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la empresa y a la rebaja del impuesto a la
renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Esto se comprueba con los antecedentes
indicados en el N°11 del considerando QUINTO, y fluye especialmente de los hechos
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relatados en la querella presentada por el Servicio que el tribunal ya destacó en esa parte de
esta sentencia.
3.- Que, el señor Sergio Maldonado Oyarzo es, también,
representante legal de la empresa Sociedad Comercial Ferresur Limitada RUT 76.478.393-
K, reclamante en estos autos. Esta empresa desempeña los giros de venta al por menor de
artículos de ferretería y materiales de construcción, y venta al por menor de aparatos
eléctricos, textiles para el hogar y ot. La sociedad opera normalmente desde el 09 de febrero
de 2015 a la fecha, no tiene anotaciones vigentes del Servicio por mal comportamiento
tributario y, lo que resulta aún más relevante, en la acción criminal deducida por el ente
fiscalizador con fecha 29 de octubre de 2020 las operaciones de esta empresa están
expresamente excluidas. Esto se comprueba con los antecedentes indicados en los Nos. 1, 2,
3, 4, 7 y 11 del considerando QUINTO.
4.- Que con fecha 05 de mayo de 2022, en circunstancias que,
en su calidad de representante legal quiso autorizar documentos tributarios para la Sociedad
Comercial Ferresur Limitada, el señor Sergio Maldonado Oyarzo se percató de que éste había
sido restringido por el Servicio, quien impidió que dicha autorización se hiciera directamente
a través de su plataforma web. De este modo, el contribuyente se vio obligado a realizar el
procedimiento en forma presencial, entregando una solicitud en dependencias de la Unidad
Ancud del Servicio de Impuestos Internos. La situación descrita se prolongó en el tiempo,
incluso después de la presentación del presente reclamo. Esto se comprueba con los
antecedentes indicados en los Nos. 3, 4, 6, 8, 10, 12, 13, 15, 20 y 21.
Los documentos 12 y 13 son especialmente reveladores a este
respecto, dado que tanto por los videos proporcionados por el contribuyente como por la
certificación emitida por la Sra. Secretaria Abogada del tribunal, está fehacientemente
acreditado que el contribuyente no ha podido autorizar con libertad documentos
tributarios en dos sentidos: Primero, porque el número de estos ha sido arbitrariamente
restringido por el Servicio de Impuestos Internos y Segundo, porque no obstante no
existir ningún tipo de observaciones acerca de su comportamiento tributario, el Servicio
discriminó arbitrariamente a la empresa reclamante, pues la privó de la posibilidad de
timbrar a través de la plataforma digital habilitada para estos efectos, obligándola a
hacer este trámite de manera presencial en dependencias de la Unidad Ancud del ente
fiscalizador.
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IV.- Esta materia está regulada por el artículo 8 ter incisos 1° y
3° en relación con el artículo 8 bis N°14.
El artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, en lo pertinente,
señala que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 14°. Que
las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen
medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el
contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que
fundamentaron tales medidas”.
A su turno, el artículo 8° ter señala: (inc. 1°): “Los
contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (inc. 3°) Las autorizaciones otorgadas
conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección
Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de
las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras
subsistan las razones que fundamentan tales medidas”.
Sobre este último punto, en lo que dice relación con la situación
de marras, el artículo 59 bis letra d) se refiere al siguiente caso: “Que el contribuyente esté
formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea
condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena”.
A mayor abundamiento, el contribuyente proporcionó los
siguientes antecedentes adicionales:
1.- Oficio Circular N°09 de 17 de abril del 2008 del Servicio
de Impuestos Internos, sobre adecuación de anotaciones 4001, 4002 y 4004 a la reforma
procesal penal y creación de las anotaciones 4005 y 4006; que rola a fojas 74 y siguiente.
Según este documento, la anotación 4001 corresponde a contribuyente querellado por delitos
tributarios.
2.- Circular N°12 del año 2021, del Director del Servicio; que
rola a fojas 273 y siguientes.
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3.- Circular N°41 del año 2021, del Director del Servicio; que
rola a fojas 296 y siguientes. Esta circular, de fecha 02 de julio de 2021, imparte instrucciones
sobre modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al Código Tributario, en relación con
las normas que regulan la relación de los contribuyentes con el Servicio de Impuestos
Internos, incluyendo normas sobre sitio electrónico, facilitación del cumplimiento tributario,
ciclo de vida y fiscalización de los contribuyentes. En lo que dice relación con el nuevo
artículo 8° ter del Código Tributario, luego de repetir la norma en examen, el Servicio indica
en la página 3 del documento (fojas 297) que “En consecuencia, los contribuyentes tienen
derecho a la autorización de los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro o actividad; dicha autorización excepcionalmente podrá ser diferida,
revocada o restringida por la Dirección Regional en los casos siguientes: d) Contribuyentes
formalizados o acusados conforme al Código Procesal Penal por delito tributario.” Y
agrega más abajo que “Lo anterior confirma que, si bien las autorizaciones otorgadas
conforme al artículo 8 ter podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección
Regional, ello debe hacerse mediante resolución fundada debidamente notificada al
contribuyente.”
4.- Información extraída del portal de la reclamada MiSII el día
15 de junio de 2022, en que consta que la reclamante no tiene ningún tipo de notificación
relevante relacionada con los hechos denunciados en autos; que rola a fojas 315.
V.- Teniendo en consideración los antecedentes referidos, el
tribunal concluye lo siguiente:
1.- Que los hechos acreditados en autos son abiertamente
ilegales y arbitrarios y constituyen, en consecuencia, un acto de vulneración al derecho
del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°14, en relación con los artículos 8
ter y 59 bis del Código Tributario.
2.- En efecto, dado que la norma en comento habilita al
Servicio para restringir el timbraje de documentos a un contribuyente que se encuentra
formalizado o acusado por delito tributario, tal como indica el artículo 59 bis letra c) del
Código Tributario, no estando ni habiendo estado el señor Sergio Maldonado Oyarzo en
esta condición -dado que, no obstante haber sido querellado por el ente fiscalizador, la
audiencia de formalización se encuentra todavía pendiente-, con mayor razón, por un
argumento a fortiori, el Servicio está absolutamente impedido de restringir el timbraje a la
contribuyente Sociedad Comercial Ferresur Limitada, que no forma parte de la
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investigación penal y que no presenta ningún tipo de observaciones por mal
comportamiento tributario.
3.- Por otra parte, la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos pareciera haber estado dirigida a demostrar que si bien el ente fiscalizador
estableció una modalidad distinta para autorizar documentos tributarios a la contribuyente
Sociedad Comercial Ferresur Limitada -en la medida en que le impidió el timbraje a través
de la plataforma habilitada en el sitio web, forzándola a realizar estos trámites por vía
presencial-, ello no le habría causado perjuicio, pues contó siempre y en todo momento con
una gran cantidad de documentos autorizados -de modo que no llegaron a faltarle- y, a mayor
abundamiento, la señora Yohana Ampuero Lagos, quien también es representante legal de la
empresa, tenía una comunicación fluida con el Jefe de Unidad de Ancud, señor Luis Garnica
Flores. Sobre tales circunstancias, considera este sentenciador que la sola circunstancia de
que a la contribuyente se le haya privado de la posibilidad de hacer el trámite de manera
digital basta para vulnerar el derecho del artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, en
comento. En efecto, con tal medida el Servicio estableció una discriminación arbitraria
hacia la contribuyente, forzándola a concurrir a sus oficinas para realizar una gestión que los
demás contribuyentes pueden efectuar desde cualquier lugar con acceso a internet, con la
consecuente pérdida de tiempo que ello significa.
4.- A mayor abundamiento, la ley exige que, en el evento de
aplicarse alguna de las medidas excepcionalísimas del artículo 8 ter, el Director Regional
debe dictar una resolución fundada debidamente notifica al contribuyente, lo que
tampoco se acreditó en la causa.
5.- Es importante destacar, además, que la actora es una
persona jurídica, de modo que para actuar en sociedad debe necesariamente hacerlo
representada por personas naturales. Bajo tales presupuestos, al no existir ninguna limitación
legal para que la sociedad pudiese optar por el señor Sergio Maldonado como su
representante legal, era deber del órgano fiscalizador el de arbitrar las medidas
necesarias para evitar que tal decisión le generase un perjuicio a la entidad corporativa.
6.- A más de lo anterior, este sentenciador también observa que
los hechos ilícitos atribuidos al señor Sergio Maldonado dicen relación con el presunto uso
malicioso de facturas falsas que habría agregado a la contabilidad de la empresa
Exportadora Mossy Chile Ltda. Esto es relevante pues al señor Maldonado no se le atribuye
ni la venta ni la facilitación a terceros de facturas propias o ajenas con la intención de cometer
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éste u otros delitos tributarios. Tal presupuesto hace que no parezca justificado que, con la
intención de resguardar el interés fiscal, se le restrinja el legítimo derecho que tiene a
autorizar documentación tributaria, pues no hay antecedentes de que el querellado
pretendiera valerse de ello para cometer ilícitos.
SÉPTIMO, Que, el segundo hecho controvertido en la
presente causa fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse negado con fecha 05 de
mayo de 2022 la Unidad Ancud del Servicio a recibir presencialmente un Formulario 2117
presentado por la contribuyente Sociedad Comercial Ferresur Limitada, RUT 76.478.393-K
y haberse negado posteriormente a informar a éste los motivos por los cuales se habría
restringido la autorización de documentación tributaria, al ser formulada la consulta por
aquél.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- Con relación a la prueba rendida atingente a este hecho
controvertido:
1.- A fojas 63 y 374 rola declaración jurada para timbraje de
documentos, de fecha 03 de mayo de 2022. En el documento se solicita -aparentemente-, el
timbraje de los siguientes documentos tributarios: factura electrónica, guía de despacho
electrónica, nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica. Del solo examen de este
documento no está claro, sin embargo, la intención de la solicitante, dado que no se indican
números de folio de los nuevos timbrajes a solicitar.
2.- Sin perjuicio de ello, en el documento rolante a fojas 50, 65
y 363, que corresponde al Oficio Ordinario N°24 de fecha 22 de junio de 2022, dirigido a
don Sergio Maldonado Oyarzo, representante legal de Sociedad Comercial Ferresur
Limitada; el Director Regional del Servicio, señor Jorge Lara Arriagada, evacúa su respuesta
a la consulta sobre timbraje de folios electrónicos número 773222381768. Según puede
desprenderse del tenor de este oficio, el contribuyente habría manifestado al ente fiscalizador
que no le fue posible autorizar folios mediante el sistema de facturación electrónica de
mercado para la empresa Sociedad Comercial Ferresur Ltda. La respuesta del Director
Regional es que el día 03 de mayo la empresa pidió el timbraje de folios electrónicos
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mediante petición administrativa número 77322376127, y que se autorizaron el mismo día
1000 folios de factura electrónica, 500 folios de guías de despacho, 100 folios de notas de
crédito y 100 folios de notas de débito. Termina el documento indicando que “Por lo tanto,
no es posible determinar cuál es el inconveniente que pudo tener en la descarga de folios de
documentos tributarios electrónicos.”
3.- A fojas 332 y siguientes depone por el Servicio la testigo
Yohana del Carmen Ampuero Lagos. El ente fiscalizador la incluyó en su nómina no obstante
su calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Ferresur Limitada y la presumible
cercanía que tiene con el señor Sergio Maldonado.
Al ser preguntada sobre este punto, la testigo manifiesta que
“Soy contadora de la empresa Ferresur desde el año 2015, cuando esta empezó. Me entero
de esta situación porque recibo el llamado de la secretaria que estaba tratando de sacar
facturas, diciéndome que no puede descargar folios, ya que el sistema dice que la
contribuyente tiene anotaciones pendientes con el SII. Yo digo que voy a llamar al jefe de
unidad, quedando en devolver el llamado a la secretaria. Yo llamo a don Luis Garnica, el
jefe de la Unidad del SII y le digo el problema para que lo pueda revisar, porque no sé qué
anotaciones tengo pendientes. Él me dice que no tenemos anotaciones, el sistema está limpio,
y que converse con la secretaria para ver bien este tema. Ella me dice que aparece que el
representante legal tiene algo como un delito tributario. Yo no sé esa situación así que llamo
nuevamente a don Luis. Mientras tanto, la empresa estaba sin emitir facturas. Don Luis es
informado de esta situación, por la anotación del representante legal y él confirma que eso
es efectivo, una anotación denominada 4001, lo que impide la emisión de folios, él me dice
que solicite por formulario 3230 a través de petición administrativa, para que yo autorice
folios y pueda emitir sus facturas. En esa ocasión me autorizó 1000 folios para facturas, 500
para guías de despacho, 100 para notas de crédito y 100 más para notas de débito. Con eso
se solucionó este proceso. El cliente sí tuvo algún problema para facturar durante todo ese
día, al día siguiente ya pudo emitir su 1ra factura. Posterior a esto, le comunico al
contribuyente que su anotación es la mencionada, y por eso tiene esa invalidación o
restricción, ya que no podía descargar folios directos, y él me dice que necesita esta solicitud
por escrito a su correo, para ver por qué Ferresur está con problemas, y si yo solo tengo la
anotación bajo mi rut y soy el representante de la empresa, pero tengo otras empresas que
no tienen problemas para descargar folios. Preparo el F2117, lo presento físicamente en la
Unidad y le comento a don Luis Garnica que necesitamos saber por qué se restringen folio
y la anotación. Él observa el documento, me dice que no puede recibirlo en papel, lo debo
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hacer por petición administrativa, pero en el listado de petición administrativa no me
aparece el detalle de la glosa que necesitaba y por eso llevé el documento para presentarlo
en la unidad y la subí con la anotación de “Solicitud de Folios Electrónicos”. Cuando estaba
en la Unidad el jefe revisa el documento y me pregunta si el contribuyente sabe que está
querellado y yo le respondo que sí lo sabe, pero que él -el contribuyente- necesita esta
información de manera formal. Posterior a eso, subí la petición y quedo a la espera de
respuesta del SII, y que le envíe lo que necesitaba el cliente a su correo.” Más adelante
agrega, “En relación al F2117 que yo presenté en la Unidad, adjuntando mi poder notarial,
rut del contribuyente, del rep. Legal, y su fotocopia de cédula de identidad, con una solicitud
completa, donde no faltaba ningún documento, sólo que este documento para mí era
complicado subirlo por la plataforma, ya que no aparecía la causal para el trámite que
necesitaba, me vi en la obligación de presentarlo por papel, pero no se me aceptó, y debí
presentarlo a través de la plataforma del SII, por petición administrativa, y bajo la solicitud
de folios electrónicos. Respecto a la negación posterior: primero, se recibió el documento
por la plataforma y el jefe me dice si el contribuyente sabía que estaba querellado, y yo le
dije que sí, pero en realidad necesitábamos saber por qué se restringían folios a la empresa
utilizando el rut del rep. Legal, ya que la empresa tiene un sistema limpio sin anotaciones.
En segundo lugar, el Servicio se demoró en responder este tema, porque no se recibió
respuesta al correo enrolado en forma oportuna.”
II.- Con los antecedentes probatorios indicados, el tribunal
concluye lo siguiente:
1.- Que el día 03 de mayo de 2022, ante la imposibilidad de
autorizar documentos por vía digital, la secretaria de la empresa Sociedad Comercial Ferresur
Limitada se comunicó telefónicamente con la señora Yohana Ampuero Lagos, a quien
impuso de la situación. A consecuencia de ello, esta última solicitó a la Unidad Ancud del
Servicio de Impuestos Internos la autorización de documentación tributaria a través de un
formulario 3230. Conjuntamente con ello presentó al Servicio un formulario 2117 en donde
solicitó a dicha entidad explicar las razones por las cuales la empresa no podía autorizar
documentos. El Servicio se negó a recibir este formulario y le indicó a la solicitante que
formulara una presentación a través del formulario 3230, el que debería ser cargado en el
sistema.
2.- Que el Servicio evacuó su respuesta al contribuyente a
través del oficio N°24 de fecha 22 de junio de 2022, oportunidad en que le informó que sus
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peticiones administrativas estaban resueltas, pero no lo impuso de la circunstancia de existir
en su contra una anotación negativa que impedía al señor Sergio Maldonado obtener la
autorización de documentación tributaria, que era precisamente lo que la empresa necesitaba
aclarar. El tribunal considera especialmente grave esta falta de mención por parte del
Director Regional a la existencia de la anotación 4001 en contra del contribuyente, dado
que al momento de estamparse aquélla, tampoco cumplió con la obligación de
notificarle, tal y como lo exige la Circular N°41 de 2021, tenida a la vista.
3.- Que, a juicio de este sentenciador, los hechos acreditados
configuran una vulneración de derechos en contra de la contribuyente, consignados en
el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario, dado que no se le informa acerca de las
razones por las cuales su timbraje de documentos estaba restringido. A mayor abundamiento,
en esta misma omisión se incurre respecto del representante legal de Sociedad Comercial
Ferresur Limitada, a quien no se notificó de la existencia de dicha anotación en su contra ni
de las consecuencias de la misma.
OCTAVO, Que, el tercer hecho controvertido fue del siguiente
tenor: “3.- Efectividad de tener los hechos denunciados aptitud suficiente para vulnerar los
derechos y garantías del contribuyente consagrados en los artículos 8 bis Nos. 14 y 8 Ter del
Código Tributario, en relación con los artículos 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución
Política del Estado; o en el artículo 8 bis Nos 1, 2 y 16 del Código Tributario.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida en autos. Con los
antecedentes y en base a los mismos argumentos expuestos en los considerandos anteriores,
se tiene por establecido el presente punto de prueba, sólo en cuanto se acreditó la vulneración
de los derechos del contribuyente consagrados en los artículos 8 bis Nos. 1, 14 y 16 del
Código Tributario.
Con relación al N°1 del artículo 8 bis, la vulneración se ha
configurado en la medida en que el Servicio tiene la obligación de facilitar al contribuyente
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que incumple al obligar a la empresa a
concurrir a sus oficinas para realizar trámites que podría haber efectuado por vía remota.
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La prueba rendida ha sido igualmente suficiente para tener por
acreditada la vulneración de derechos respecto de los Nos. 21 inciso 1° y 22 del artículo 19
de la Constitución Política del Estado.
Los hechos acreditados en autos no acreditan la vulneración del
artículo 8 bis N°2 del Código Tributario; a mayor abundamiento, la eventual falta de
oportunidad en la atención que pueden haber significado los trámites adicionales a que debió
someterse el contribuyente, está subsumida en la vulneración a los Nos. 1° y 14 del mismo
artículo 8 bis. De igual modo, no se acredita la vulneración respecto del Derecho de
Propiedad, al cual se refiere el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado.
NOVENO, En conclusión, habiendo acreditado el actor los
hechos en que se basaron sus alegaciones, y teniendo aquellas la aptitud y gravedad
suficientes como para vulnerar los derechos que le amparan al tenor de lo dispuesto en los
artículos 8 bis Nos. 1, 2, 14 y 16 del Código Tributario, este sentenciador procederá a acoger
el reclamo de autos en iguales términos.
Visto, además, lo dispuesto en el artículo 8 bis Nos. 1, 2, 14 y
16; 8 ter, 59 bis, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de
derechos de fecha 7 de junio de 2022, presentado por don Sergio Maldonado Oyarzo, RUT
N°16.080.889-6, en representación de Sociedad Comercial Ferresur Ltda., RUT
N°76.478.393-K, ya individualizados.
2.- Teniendo en consideración lo resuelto precedentemente, se
declaran vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos a éste en el artículo 8 bis
Nos. 1, 14 y 16 del Código Tributario, así como los indicados en los Nos. 21 y 22 del artículo
19 de la Constitución Política del Estado.
Se rechaza el reclamo en cuanto no se acreditó la vulneración
del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario ni tampoco del artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República.
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3.- El Servicio deberá abstenerse de restringir, diferir o revocar
en cualquier forma los folios para la emisión de documentación tributaria electrónica de la
empresa reclamante Sociedad Comercial Ferresur Limitada, RUT 76.478.393-K, a menos
que esta empresa incurra en alguna conducta que así lo justifique, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 bis en relación con los artículos 8 ter y 8 bis N°14 del Código
Tributario.
La prohibición de diferimiento o restricción supone la de
realizar cualquier acto que induzca, fuerce o condicione a la empresa a realizar trámites,
peticiones administrativas o gestiones que supongan un trato distinto del que recibe un
contribuyente de su mismo giro sin anotaciones vigentes.
4.- El Servicio deberá notificar en el más breve plazo a la
empresa reclamante así como a sus representantes legales, de toda anotación que suponga
restringir, diferir o revocar la autorización de documentos tributarios que conste actualmente
en el sistema interno de la entidad fiscalizadora así como de aquellas que se estampen en el
futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario.
5.- El Servicio deberá, respecto del actor, dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario, así como a los
derechos reconocidos en los Nos. 21 inciso 1° y 22 del artículo 19 de la Constitución Política
del Estado, cuya vulneración también se acreditó en autos. Lo anterior supone el deber de
abstenerse de ejecutar acciones que pudieran afectar el derecho de la contribuyente a
desarrollar cualquiera actividad económica lícita, así como la prohibición de realizar actos
que supongan una discriminación arbitraria hacia ella o sus representantes.
6.- No habiendo sido completamente vencido, se libera de las
costas a la reclamada.
7.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
8.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT VD-12-00018-2022
RUC 22-9-0000389-7
No aplica cuantía.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2022-12-16T14:18:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.