Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00017-2024 · 22 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00017-2024
- RUC
- 24-9-0000613-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Soledad Nathaly Díaz Sánchez,
RUT N° 16.073.253-9, por sí, en representación de Los Rockstars SpA. RUT N° 77.136.664-
3, ambos domiciliados en calle Barros Arana, N° 1070, comuna de Osorno, quien interpone
reclamo tributario en contra la Infracción N° 1453819 de fecha 04 de julio de 2024, emitida
por la Unidad Osorno de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 18,19;
Cuantía Bruta UTM 18,19;
En relación a los antecedentes del reclamo, señala que el 29 de
Junio el SII deja notificación en la reja de mi domicilio, para comparecer personalmente el
día 4/7/2024 al departamento de fiscalización para regularizar emisión de documentos
tributarios. El día 4 de Junio al presentarme en SII, el fiscalizador informa que cursará una
multa por no emitir documento tributario por servicio de alojamiento (arriendo de pieza
amoblada) pagada vía transferencia bancaria en dos oportunidades, cada una por $200.000.
La multa cursada sin posibilidad de regularizar la situación es de $1.200.000 y 6 días de
clausura. Conforme a los hechos descritos, consideramos una vulneración a nuestros
derechos por no tomar en consideración los precedentes de nuestra empresa y derechos. En
abril del presente año recibió reiteradas llamadas de Pablo Abello Contesse, quien solicitó
ayuda por un periodo de tres meses para poder vivir en la ciudad de Osorno mientras buscaba
trabajo, un departamento y una parcela para poder establecerse, ofreciendo realizar un aporte
de $1.200.000, por este periodo, valor que no incluiría alimentación, y que el aporte sería de
forma instantánea e íntegra cuando estuviera en el lugar. A lo cual la dueña de casa o Soledad
le explicó que la naturaleza de nuestro negocio no es de hotel, ni pensión, sino un “Coliving
Sustentable” que actúa con el giro de “Alquiler De Bienes Inmuebles Amoblados O Con
Equipos Y Maquinarias” código 681011 afecto a IVA, siendo la naturaleza del negocio el
“Arriendo de espacios”, además el lugar es nuestro domicilio particular y hogar. Esta persona
insiste en ser considerado como allegado o conviviente del lugar sin la calidad de
“arrendatario”, aportando la cantidad de dinero mencionada anteriormente y que no quiere
que le realicen boleta ni factura, aludiendo a que él siempre prefiere hacer tratos directos con
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los dueños para reducir los costos, y que el trato sería entre civiles, en este caso la dueña de
casa y susodicho. Menciona que el proyecto de “Coliving” es un concepto nuevo a nivel
mundial, que busca crear una comunidad de convivientes, idealmente con independientes o
trabajadores remotos (llamados nómadas digitales) para establecerse por períodos cortos de
1 mes hasta 1 año, en un espacio que cumpla las cualidades de una casa, con espacios de
trabajos y recreación, destacando el Internet y actividades recreativas que se puedan realizar
en el inmueble o en diferentes partes de la Región. Agrega que a toda persona natural o
jurídica que arrienda un espacio se le entrega boleta o factura según corresponda. Luego de
un análisis de la situación planteada por Abello, la representante legal toma la decisión como
dueña de casa de ayudarlo y darle una oportunidad de ser un nuevo conviviente o mejor dicho
“coliver” de su hogar y negocio, si bien no realizaría trabajos de voluntarios, se comprometió
por medio de un acuerdo civil y de palabra aportar durante los tres meses de su estadía (mayo,
junio y julio). No obstante, nuestra contadora decide realizar un registro contable de cada
aporte como “Anticipo de cliente”, para realizar al final de su estadía una factura a su nombre
por el total de sus aportes, ya que cuenta con Iniciación de Actividades y su llegada al lugar
es manifestación de continuar con sus actividades económicas registradas. Posteriormente,
esta persona no paga lo convenido, ocurren variadas situaciones internas de conflicto por
convivencia, y finalmente se retira para el 9 de mayo de 2024. El día 29 de junio el SII deja
notificación en la reja del domicilio, para comparecer personalmente el representante legal
el día 4/7/2024 al departamento de fiscalización para regularizar emisión de documentos
tributarios. El día 4 de Junio al presentarse en SII, el fiscalizador informa que cursará una
multa por no emitir documento tributario por servicio de alojamiento (arriendo de pieza
amoblada) pagada vía transferencia bancaria en dos oportunidades, cada una por $200.000.
La multa cursada sin posibilidad de regularizar la situación es de $1.200.000 y 6 días de
clausura. Conforme a los hechos descritos, la reclamante considera una vulneración a sus
derechos como contribuyente que la fiscalización no haya tomado en consideración los
hechos, nuestros precedentes y el impoluto actuar de nuestra empresa, cuestión que respalda
en los documentos adjuntos con cartas de clientes y voluntarios. En conclusión, Abello -al
ingresar denuncia al SII- está actuando de mala fé con el único objetivo de causar perjuicios
hacia el nombre de la empresa, todo luego de ser expulsado del establecimiento por lo
expuesto en los Hechos, desmintiendo los acuerdos civiles como allegado, para obtener las
ventajas legales reales que tienen nuestros “arrendatarios de espacios”. Señala por último que
“Los Rockstars SpA” es una microempresa y única fuente de ingresos para la representante
legal y su pareja. Una infracción de tal magnitud no solo mancharía su reputación sino que
podría desfinanciar por completo el negocio y vidas personales de los socios.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Información multa SII- pantallazo; 2.- Notificación 1218834; 3.- Notificación de infracción
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N°1453819; 4.- Documento respuesta reclamo ante Sernac N°R2024J9118935; 5.- Carta
declaración Maud Breyne; 6.- Carta testigo José Ignacio Rodríguez Núñez; 7.- Carta
voluntario José Ignacio Rodríguez Núñez; 8.- Carta Alejandro Enrique Molina Torres; 9.-
Carta voluntaria Melina Marchesoni.
A fojas 15, el actor acompaña copia de constitución de sociedad
por acciones de 14 de febrero de 2020, de sociedad “Los Rockstars SpA”.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 34, comparece Trinidad Vergara Vildósola, en
representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado
el reclamo en todas sus partes.
En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que Con fecha
17.05.2024 el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Osorno, recibió denuncia en contra
de la reclamante por no emisión de documento tributario correspondiente a servicios de
hospedaje. La persona denunciante indicó que la reclamante le habría prestado servicios de
hospedaje por los cuales habría efectuado pagos en dos fracciones, la primera de ellas por
$200.000 el día 17.04.2024 y el día 07.05.2024 por el mismo monto, en ambos casos por
medio de transferencia electrónica, y que no se le habría proporcionado boleta en ninguna de
esas ocasiones. Producto de la denuncia interpuesta, con fecha 29.06.2024 funcionarios
pertenecientes a la Unidad de Osorno se presentaron en el domicilio de la reclamante,
depositando la notificación por cédula folio N°1218834. Posteriormente, el día 01.07.2024
se practicó notificación por medio de correo electrónico a la casilla [email protected]
requiriéndose a la representante legal de Los Rockstars SPA, RUT N°99.528.750-1 para que
se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 04.07.2024. De esta
forma, el día 04.07.2024 la representante legal de la reclamante se presentó ante funcionarios
del Servicio en la Unidad de Osorno, explicando el comportamiento del denunciante durante
la estadía en su co-living y los motivos por los cuales, si bien había mediado pago, no habría
emitido boleta por el alojamiento prestado al denunciante. Por lo anterior, se le practicó la
Notificación de Infracción N°1453819 – por la presente reclamada -, donde se le comunica
la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario al no emitir documento tributario por
“servicio de alojamiento (arriendo de pieza amoblada) pagada vía transferencia bancaria en
dos oportunidades cada una por $200.000”. En dicha oportunidad se le explicó a la
representante legal de la reclamante que podía comparecer el día 12.07.2024 a las 9am en las
mismas oficinas del Servicio para acogerse al Procedimiento sobre Aplicación de Sanciones
y Condonaciones, teniendo la posibilidad de acogerse a rebajas de la multa interpuesta y de
los días de clausura. Finalmente, con fecha 11.07.2024 se dedujo reclamo tributario en contra
de la Notificación de infracción N°1453819.
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En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
señala que, y como la misma reclamante indica, Los Rockstars presta el servicio de
arrendamiento de bienes inmuebles amoblados, actividad que se encuentra gravada con
Impuesto a las Ventas y Servicios, y que, de acuerdo con lo que se relata en el escrito de
reclamo, fue efectivamente prestado al denunciante comenzando el día 01.05.2024 y por 8
días consecutivos. Por su parte, en relación con la emisión de documentos tributarios, en caso
de prestarse servicios el artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece la obligación de emitirlos por todas las operaciones que se efectúen, aun cuando se
encuentren exentas de dicho impuesto. En cuanto al momento en que deben emitirse estos
documentos tributarios, el artículo 55° de la misma Ley establece que debe emitirse la boleta
al momento de producirse el pago o dentro del período tributario en el que ocurra el pago en
el caso de las facturas. De esta forma, la Ley es clara, y no deja espacio para matices tanto
respecto de la obligación de emitir como en cuanto al momento en el que se debe emitir el
documento tributario respectivo, incluso, el artículo 54° inciso primero, parte final, establece
que “Tratándose de contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en
que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas
tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe
necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el
contribuyente respectivo.”. A partir de lo que se señala, es posible entender que la obligación
de emitir boleta habría nacido luego de que el denunciante hubiese efectuado los pagos – que
la misma reclamante confirma se efectuaron en dos oportunidades-, ya sea en el mismo
momento o durante el período respectivo (mes de mayo) en el caso de la factura. Lo anterior
se ve reforzado al reconocer la reclamante que el primer depósito realizado por el denunciante
tiene el carácter de “reserva” por el que no se haría devolución del monto pagado, al ser la
política de su establecimiento de negocios el cobrarse el 50% del valor total de la estadía
como reserva, lo que entendemos es imputable al precio total por alojamiento. A mayor
abundamiento, si bien la reclamante argumenta que el Servicio debe abstenerse de aplicar la
sanción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, lo cierto es que coincide
con esta parte y reconoce la existencia del hecho gravado servicio de arriendo de inmueble
amoblado por aproximadamente 8 días, mediando un pago de $400.000 enterado por medio
de transferencia electrónica en dos parcialidades, y que no se emitió boleta o factura por la
prestación de dicho servicio. Las anteriores obligaciones aplican a todo contribuyente de
Impuesto a las Ventas y Servicios, sean los pactos acordados entre “civiles” o entre empresas,
y deben cumplirse siempre, aun mediando anticipo o retardo en el pago por el servicio
respectivo, o aun cuando los clientes hayan mostrado un mal comportamiento durante su
experiencia como receptores del servicio, pues lo que pretende la Ley es gravar la actividad
económica específica, como sea que esta se haya prestado. Es la misma reclamante quien
reconoce la obligación de pagar IVA en el presente caso, pero que el documento será emitido
al momento en que ella misma determine que nace la obligación de realizar dicha emisión,
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ya sea el 31.07.2024 o al momento en que obtenga una resolución. En cumplimiento del
artículo 97 N°10 es que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación de
Infracción N°1453819, estableciendo una multa que asciende a $1.200.000 y 6 días de
clausura. Cabe reiterar que el día 04.07.2024 en que la reclamante compareció ante la Unidad
de Osorno y fue notificada de la sanción que le era aplicable, se le explicó que podía acceder
a rebajas de multa y de días de clausura si se presentaba con fecha 12.07.2024 activando el
Procedimiento sobre Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC).
Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las
conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas;
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 42, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que. A fojas 1 comparece doña Soledad Nathaly
Díaz Sánchez, RUT N°16.073.253-9, por sí, en representación de Los Rockstars SpA. RUT
N° 77.136.664-3, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra la
Infracción N°1453819 de fecha 04 de julio de 2024, emitida por la X Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos que expone.
Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos y antecedentes que se han enumerado en la parte
expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 18,19;
Cuantía Bruta UTM 18,19.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no controvertidos
por las partes en este juicio:
1.- Que, la contribuyente Los Rockstars SpA, RUT
77.136.664-3, es una persona jurídica que desarrolla el giro de co-living, asesorías,
marketing, publicidad y eventos, actividad económica afecta al impuesto al valor agregado
IVA, así como al impuesto a la renta de Primera Categoría. Se encuentra acogida al régimen
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pro-pyme general contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), y su representante legal informada al Servicio de Impuestos Internos es doña Soledad
Nathaly Díaz Sánchez RUT 16.073.253-9.
2.- Que, con fecha 17 de abril y 07 de mayo de 2024 la
contribuyente recibió dos transferencias electrónicas por la cantidad de $200.000 pesos cada
una, destinadas a pagar el servicio de arrendamiento de una habitación amoblada en un
edificio ubicado en calle Barros Arana N°1070, comuna de Osorno.
3.- Que, la operación descrita está gravada con el impuesto al
valor agregado IVA, según lo dispuesto en el artículo 8° letra g) del D.L. 825 de 1974.
4.- Que, la contribuyente no emitió documento tributario
alguno para respaldar la operación descrita.
5.- Que, el beneficiario del servicio, señor Pablo Abello
Contesse, denunció esto hechos ante el Servicio de Impuestos Internos, unidad Osorno, la
que con fecha 04 de julio de 2024 procedió a notificar de la infracción a la contribuyente,
mediante documento N°1453819, de la misma fecha.
6.- Que, notificada de esta infracción, con fecha 11 de julio de
2024 la contribuyente dedujo reclamo ante este tribunal.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su
apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual debe
pronunciarse es el siguiente: Procedencia de la sanción aplicada por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente con fecha 04 de julio de 2024.
SEXTO, Que, teniendo presente los hechos indicados, el
tribunal considera lo siguiente:
1.- Que, en su libelo de reclamo la contribuyente reconoce que
desempeña el giro de alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias,
código 681011, afecto a IVA.
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2.- Que, como se ha indicado en el considerando TERCERO de
esta sentencia, la contribuyente reconoce igualmente que un tercero, señor Pablo Abello
Cotesse, se contactó con ellos con el fin de vivir en la ciudad de Osorno por un período de
tres meses, por lo que habría comprometido el pago de la suma de $1.200.000 pesos (la actora
lo denomina “aporte”, lo que resulta irrelevante para este sentenciador dado que, establecido
el contexto en que se verifica el pago, no queda duda de que se estaba contratando el servicio
ofrecido por la empresa).
3.- Que, asimismo, la contribuyente igualmente reconoce la
circunstancia de haber recibido dos transferencias bancarias por la suma de $200.000 pesos
cada una, destinadas a pagar el servicio de alojamiento contratado.
4.- Que, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario castiga a quien no otorgue documentos tributarios en los casos y
en la formas exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación.
5.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 letra a) del
D.L. 825, en lo pertinente, el impuesto se devenga en la fecha en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio; lo que
significa que la contribuyente debió haber emitido dos documentos tributarios por la
prestación de los servicios indicados en el artículo 8 letra g) los días 17 de abril y 07 de mayo
de 2024, cada una por la suma de $200.000 pesos.
6.- Que, al no haberse emitido tales documentos, la
contribuyente ha incurrido en la infracción indicada, la que se encuentra en grado de
consumada.
SÉPTIMO, Que, teniendo presente lo indicado previamente,
el tribunal procederá a rechazar el reclamo de marras, como se indicará a continuación.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 165 y 148
del Código Tributario; artículos 1°, 2° Nos. 2 y 4; 8° letra g), 9° letra a) de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, D.L. 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 11 de julio de 2024,
interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Soledad Nathaly Díaz Sánchez, RUT
N°16.073.253-9, por sí, en representación de Los Rockstars SpA RUT N°77.136.664-3, en
contra la Infracción N°1453819 de fecha 04 de julio de 2024, emitida por la Unidad Osorno
de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- Se confirma Infracción N°1453819 de fecha 04 de julio de
2024, emitida por la Unidad Osorno de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, se condena a la actora identificada como Los Rockstars SpA
RUT N°77.136.664-3, a pagar una multa ascendente a $1.200.000 pesos y a 6 días de clausura
por haber incurrido en infracción consistente en la no emisión de documento tributario por
servicio de alojamiento (arriendo de pieza amoblada) pagada vía transferencia bancaria en
dos oportunidades, cada una por $200.000 pesos; valores determinados al 04 de julio de 2024,
en grado de consumada.
3.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos para su cumplimiento.
4.- Se condena a la contribuyente al pago de las costas del
juicio.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-12-00017-2024
RUC 24-9-0000613-5
Cuantía Neta UTM 18,19; Cuantía Bruta UTM 18,19.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.