Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00014-2025 · 12 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00014-2025
- RUC
- 25-9-0000628-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Álvaro Rehbein Paredes, RUT
17.889.073-5, abogado, en representación de don Richard Andrade Valenzuela, RUT
10.801.687-6, ambos domiciliados en Quillota 175 oficina 1408 y Antonio Varas 979,
respectivamente, de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra
del Giro N° 12027645, de fecha 30/04/2025, notificado por el Servicio de Impuestos Internos.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 16,4;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 16,4.
En cuanto a los argumentos de hecho, se expone que con fecha
22 de abril del presente año, se notificó al reclamante el cobro del impuesto establecido en el
artículo 9 de la ley 21.420, por ser propietario de un vehículo motorizado marca Mercedes
Benz, modelo E300 Coupe 2.0, patente SKVH.62. El valor de mercado asignado por el
Servicio asciende a $56.294.627, lo que resulta en un impuesto a pagar de $1.125.893,
equivalente al 2% de dicho valor. Se sostiene que es improcedente el pago del tributo, ya que
el vehículo presenta daños acreditables que disminuyen considerablemente su valor de
mercado. Específicamente, se acompaña una cotización de reparación N°0102316856 de la
empresa Kaufmann, que avalúa los daños en un total de $12.416.600, los cuales no han
podido ser reparados por falta de medios. Al restar el costo de la reparación del valor de
mercado asignado por el Servicio, se obtiene un valor real de $43.878.027, monto que no se
encontraría dentro de la hipótesis legal del impuesto. Se añade que, si bien el vehículo estaba
asegurado al momento del siniestro, la compañía aseguradora resolvió no cubrir los daños.
Finalmente, se hace presente que esta situación fue expuesta ante la entidad reclamada el 24
de abril, sin ser considerada, bajo el argumento de que para establecer el valor normal de
mercado solo se atiende a la marca, modelo y año del vehículo.
En cuanto al argumento de derecho, se fundamenta que el
Código Tributario establece una instancia para reclamar la aplicación de impuestos como el
contenido en el artículo 9 de la ley 21.420. Dicha norma establece que el impuesto se aplica
tomando en consideración el valor de mercado del bien en cuestión. Por lo tanto, si se acredita
que dicho valor de mercado ha disminuido, tal circunstancia debiese ser considerada al
momento de decidir sobre la aplicación de la norma impositiva.
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Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.
notificación y giro de impuesto artículo 9 de la ley 21.420, Carta N°11592458. 2. Cotización
n°0102316856. 3. Respuesta impugnación 16322997 Zurich Chile Cía de fecha 23 de agosto
de 2024. 4. Informe de liquidación N° Z-441495-24-06-04. 5. Certificado de inscripción y
anotaciones vigentes. 6. Mandato general repertorio N°8039.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 61, comparece Trinidad Vergara, en representación del
Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas
sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias, en primer lugar, se
sostiene que la base imponible para la aplicación del impuesto del artículo 9° de la Ley 21.420
corresponde al valor normal de mercado, el cual, para automóviles, es el mismo que se utiliza
para el pago de la patente municipal según el D.L. N° 3.063 de 1979. Cuando no existe una
determinación previa, como en el caso de vehículos de lujo importados específicamente, el
Servicio estima dicho valor basándose en el precio de adquisición en el mercado nacional o
internacional, considerando características generales como marca, modelo y año de
fabricación. Este valor se construye agrupando vehículos con características similares, y para
su aplicación a un vehículo particular, solo se considera si mantiene su inscripción vigente
en el registro correspondiente, lo que acredita su buen estado de conservación y uso,
independientemente de su estado particular, como el de su permiso de circulación, revisión
técnica, mantenciones, o desgaste por uso. Dicho criterio se establece en la Circular N° 50
de 2024, la cual indica que un bien se encuentra en buen estado mientras mantenga su
inscripción vigente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Servicio se encuentra
limitado por la información que le entregan los organismos competentes y debe esperar a que
se modifiquen dichos registros para efectuar cambios en el giro.
En segundo lugar, se argumenta que la facultad de tasar y
establecer el valor normal de mercado de los bienes afectos al impuesto del artículo 9° es una
tarea encomendada exclusivamente al Servicio, la cual se debe efectuar en abstracto. Este
proceso se basa en la recolección de datos objetivos de los organismos que llevan el registro
de estos bienes y otros datos aplicables a la globalidad de bienes con características similares,
sin tomar en consideración elementos de hecho particulares que puedan aumentar o disminuir
su valor. La nómina de bienes afectos y sus valores, publicada en la Resolución Exenta N°
127 de 23.12.2024, se elabora para vehículos de años anteriores considerando el valor de
tasación vigente, que a su vez se determina a partir de los valores de vehículos nuevos
declarados por importadores y distribuidores, ajustados por la depreciación según las
variaciones del mercado, analizando para ello el comportamiento de las transferencias del
parque automotriz informadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
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En tercer lugar, se destaca que el actor no cuestiona el valor
normal de mercado establecido por el Servicio para la marca y modelo de su vehículo, por lo
que la tasación se considera válida. El reclamante no controvierte que el vehículo se
encuentra inscrito a su nombre, cumpliendo el criterio de estado de conservación; que está
correctamente clasificado según su año de fabricación; ni que existan errores generales en la
determinación del valor. Las circunstancias de hecho alegadas por el reclamante, al ser ajenas
al proceso de tasación que realiza la administración, no constituyen elementos que deban ser
considerados para determinar la base imponible conforme a la ley. Por lo tanto, el valor
normal de mercado asignado al vehículo matrícula SKVH.62 no puede ser modificado por el
Servicio en la forma que establece el artículo 9 de la Ley 21.420 para su determinación.
En cuarto lugar, se señala que si bien el inciso duodécimo del
artículo 9 de la Ley N°21.420 faculta al Servicio para modificar, eliminar o emitir un nuevo
giro dentro de los plazos de prescripción, esta atribución está restringida a los cambios que
se generen en el valor normal de mercado de un grupo o tipo de bienes. Dicha modificación
debe estar respaldada por información fehaciente y tiene como consecuencia la actualización
de los valores establecidos en la nómina que se publica anualmente en diciembre, no siendo
aplicable a situaciones particulares de un bien específico.
Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las
conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas;
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta N°127 de 23.12.2024 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Avaluaciones, Departamento de Tasaciones.
2. Resolución Exenta N°8 de 10.01.2024 emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Subdirección de Avaluaciones. 3. Circular N°50 de 28.11.2024, emitido por la Subdirección
Normativa, Departamento de Técnica Tributaria del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 88, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 91, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 92, se recibe la causa a prueba.
A fojas 99, se cita a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1 comparece don Álvaro Rehbein
Paredes, RUT 17.889.073-5, en representación de don Richard Andrade Valenzuela, RUT
10.801.687-6, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra del Giro
N°12027645, de fecha 30 de abril de 2025, emitido por la Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Puerto Montt, pidiendo que sea dejado sin efecto. Funda sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 16,4;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 16,4.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1. El actor Richard Alejandro Andrade Valenzuela RUT
10.801.687-6, es una persona natural, dueño de un vehículo motorizado marca Mercedes
Benz, modelo E300 Coupe 2.0, matrícula SKVH.62, año 2023.
2. El Servicio de Impuestos Internos emitió el giro orden de
ingreso folio N°12027645, en abril del presente año, por un monto ascendente a la suma de
$1.125.893, por concepto de “Impuesto al Lujo” del artículo 9° de la Ley 21.420.
3. Con fecha 24 de abril de 2025 el actor presentó Consulta
Solicitud de Bienes Muebles Alto Valor N°13045, ante el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando modificar el avalúo del vehículo por haber sido chocado, sin reparación., a lo que
el Servicio no accede.
4. Con fecha 20 de mayo de 2025, el actor presenta reclamo
tributario en contra giro orden de ingreso folio N°12027645, emitido en abril de 2025, ante
este tribunal.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que los hechos pertinentes sustanciales y
controvertidos quedaron establecidos de la siguiente manera:
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1.- Procedencia del tributo anual del artículo 9° N°4 de la Ley
N°21.420 respecto del vehículo matrícula SKVH.62 gravado según impuesto determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en giro folio N°12027645. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
2.- Efectividad de existir antecedentes que justifiquen la
reducción del valor de mercado del vehículo matrícula SKVH.62 para el año 2025.
SEXTO, Que, respecto al primer punto de prueba esto es,
procedencia del tributo anual del artículo 9° N°4 de la Ley N°21.420, respecto del vehículo
matrícula SKVH.62, este tribunal analiza y pondera las siguientes alegaciones y
antecedentes:
1.- El actor sostiene en su reclamo que es dueño de un vehículo
motorizado marca Mercedes Benz, modelo E300 Coupe 2.0, patente SKVH.62, cuyo “valor
de mercado” de acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos es de $56.294.627.- Luego
plantea que el vehículo en cuestión presenta “daños acreditables” que disminuyen
“considerablemente” su “valor de mercado”, razón por la cual resultaría improcedente el
pago del impuesto previamente señalado. El actor enfatiza que los daños no han podido ser
reparados debido a no contar con los medios para aquello, pero que en definitiva disminuyen
el valor de mercado del vehículo de manera tal que si uno considera el valor de mercado
asignado por el Servicio de Impuestos Internos y le resta el valor de la reparación que no ha
sido efectuada, el valor de mercado real del vehículo en cuestión asciende a un total de
$43.878.027, monto que no se encuentra dentro de la hipótesis legal del impuesto que el
Servicio de Impuestos Internos busca cobrar.
Para estos efectos, acompaña 1. Cotización N°0102316856,
emitida por la empresa Kaufmann, la que establece un subtotal de costo en reparaciones de
$12.416.600; 2. “respuesta impugnación” correspondiente al siniestro N°16322997, emitida
por Zúrich Chile Cía. Seguros Generales S.A., de fecha 23.08.2024; 3. Informe de
Liquidación N°Z-441495-24-06-04, también emitido por Zúrich Chile Cía. Seguros
Generales S.A.
2.- Por su parte el SII sostiene que la base imponible establecida
para la aplicación del impuesto del artículo 9°, corresponde al valor normal de mercado que,
en el caso de los automóviles, station wagons, y vehículos similares, es el mismo valor que
se fija para el pago de la patente municipal de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. N°3.063
de 1979, sobre Rentas Municipales, refundido y sistematizado por el D.S. N°2.385 de 1996,
del Ministerio del Interior. Cuando no exista esta esta determinación, es decir, el Servicio no
haya previamente establecido un valor para establecer el pago de la patente municipal, como
es el caso de vehículos de lujo cuyos modelos son importados específicamente desde el
mercado internacional, el Servicio estima el valor normal de mercado según el precio de
adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus
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características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación. Además, estos
deben encontrarse en buen estado de conservación y uso.
Agrega que, la Circular N°50 de 2024 establece que los bienes
se encuentran en buen estado de conservación y uso mientras mantengan su inscripción
vigente en Chile ante el organismo o servicio competente, en este caso, en el Servicio de
Registro Civil e Identificación, cuestión que se modificaría en el caso de una exportación, la
cancelación de su patente, y la transferencia del bien. El Servicio destaca que se encuentra
limitado en este sentido por la información que se le entregue por el organismo competente,
debiendo esperar a que se modifique el registro de dicho servicio para poder efectuar cambios
o modificaciones.
De esta forma, el Servicio indica que el valor normal de
mercado se fija para cada bien de forma abstracta, independiente de factores de hecho, como
el estado de vigencia de su permiso de circulación, o revisión técnica otorgado por la
autoridad respectiva, número de mantenciones realizado, cambio de repuestos originales o
alternativos, mejorías en el cambio de sus componentes, y desgaste por cantidad de distancia
recorrida.
SÉPTIMO, Que, este sentenciador respecto del primer punto
de prueba, arriba a las siguientes conclusiones:
A) Análisis normativo previo.
Previo a realizar un examen fáctico de la prueba, se requiere
efectuar un análisis del actual artículo 9 de la ley 21.420 que prescribe: “Establécese un
impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los
siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona
natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: (…)4. Automóviles, station wagons y
vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo”.
Luego, en su inciso 3°, la norma prescribe que Cuando los
bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base
imponible será la totalidad del valor de mercado del bien.
De lo transcrito en la norma citada, queda en evidencia la
importancia del concepto “valor normal de mercado”, por lo que para este sentenciador es
necesario determinar el alcance que tiene tal concepto. Así, al examinar el artículo 9 de la ley
21.420, “valor normal de mercado” es utilizado por el legislador en dos dimensiones: 1.-
Como elemento que determina la existencia de un Hecho Gravado, en este caso, automóviles
cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales; y 2.-
Como el único elemento de determinación de la base imponible sobre el que se calcula el
impuesto en estudio.
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Así las cosas, al tener en cuenta estas dos dimensiones,
debemos delimitar que vamos a entender por “valor normal de mercado”, para efectos de la
aplicación de la Ley 21.420. Este sentenciador, considera que “valor normal de mercado” se
trata de un valor referencial que debe ser objetivo y uniforme a todos los bienes que
correspondan a las mismas características, el que debe ser calculado por el Servicio en base
a parámetros generales como marca, modelo, año de fabricación, etc., en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. No debe
entenderse como una tasación individual de los bienes.
Dicho razonamiento se refuerza con lo señalado por el
legislador en el inciso 14 del comentado artículo 9, en el que se establece que el mes de
diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el
Diario Oficial una nómina de los bienes afectos al impuesto. Para esto, la ley exige que deberá
considerar información proveída por los organismos competentes de llevar los registros de
estos, en el caso de los vehículos este será el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Este sentenciador estima que el legislador al exigir la
elaboración de una nómina, que debe ser confeccionada con información proporcionada por
organismos competentes, nos lleva a concluir que el valor normal de mercado, al que hace
alusión la norma, no se trata de una tasación particular o del valor real de venta de un bien, o
que se deban tomar en cuenta características particulares de estos, sino todo lo contrario, es
un valor que debe ser determinado de manera genérica y objetiva en consideración a las
características generales del bien, como la marca, modelo, año de fabricación, capacidad, etc.
De razonar lo contrario, llevaría a concluir que el Servicio de Impuestos Internos y los demás
organismos gubernamentales comprometidos, se verían obligados a efectuar todos los años
tasaciones o valoraciones individuales a todos los vehículos afectos, que circulan en el
territorio nacional, para determinar si su “valor normal de mercado” se encuentra sobre las
62 UTA exigidas por la ley, lo que resultaría absolutamente impracticable y sin sustento
técnico ni jurídico.
Sumado a lo anterior, el legislador en el mismo inciso 14,
establece que solo podrán ser consignados en la nómina antes mencionada, los bienes que se
encuentren en buen estado de conservación y uso, lo que será determinado en base a su año
de fabricación. Como se puede apreciar de la redacción de la norma, el legislador ha
establecido expresamente que el “buen estado de conservación y uso” debe ser determinado
en base a su año de fabricación y no a otros parámetros técnicos que permitan medir y
determinar el estado físico de estos de manera individual, ya que de lo contrario se caería en
la misma imposibilidad práctica, técnica y jurídica, de realizar tasaciones individuales todos
los años a todos los vehículos afectos que circulan en territorio nacional.
Es más, se aprecia que este concepto está dirigido a los
organismos competentes encargados de llevar los registros de estos bienes, para que informen
al Servicio de Impuestos Internos solo los bienes y contribuyentes que cumplan con los
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elementos objetivos de afectación y que cuenten con registro vigente. En este punto, este
sentenciador coincide con la reclamada de autos, en relación con lo interpretado en la Circular
50 del año 2024, la que establece que se entenderá que los bienes se encuentran en buen
estado de conservación y uso mientras mantengan su inscripción vigente en Chile ante el
organismo o servicio competente, en este caso, en el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
De esta manera, el “buen estado de conservación y uso”, no
puede entenderse como una referencia directa a una inspección individual del estado físico
de los bienes, sino más bien a si estos siguen operando o circulando en territorio nacional, lo
que se será consecuencia de si se encuentran o no en el registro respectivo.
Que, por último, para cerrar este análisis, se debe mencionar
que para arribar a las conclusiones antes mencionadas se tuvo en cuenta la historia de ley
21.420, en la que se aprecia que el legislador privilegio un diseño objetivo, evitando que la
autoridad tributaria deba fiscalizar condiciones materiales de cada bien, lo cual encarecería
y haría discrecional el cobro del impuesto.
B) El vehículo Mercedes Benz, modelo E300 Coupe 2.0, año
2023, es un bien afecto al impuesto consagrado en el artículo 9 de la ley 21.420.
Dicho lo anterior, para resolver este punto, debemos verificar
en primer lugar si el vehículo Mercedes Benz, modelo E300 Coupe 2.0, año 2023, se
encuentra en la nómina elaborada por el Servicio en diciembre del año 2024, para así
determinar si estamos frente a un hecho gravado y si la base del impuesto se encuentra
correctamente determinada.
En el caso concreto, la nómina elaborada por el Servicio
contenida en resolución exenta SII N°127, del 23 de diciembre de 2024, determinó el valor
normal de mercado del vehículo marca Mercedes Benz modelo E300 Coupe 2.0, año 2023,
en $56.294.627.-, lo que equivale a 69 UTA aproximadamente. Por otro lado, de lo apreciado
por este sentenciador, el actor en su escrito del reclamo reconoce ser dueño de un bien de
dichas características.
Ahora bien, el actor señala que su vehículo en el año 2024
sufrió deterioros que ascienden $12.416.600, lo que respalda con Cotización N°0102316856,
emitida por la empresa Kaufmann, por lo que sostiene que dicho valor se debe deducir del
valor normal de mercado asignado por el Servicio, quedando así fuera del presupuesto legal
de las 62 UTA exigidos por la ley, para considerarlo un bien afecto.
Respecto a la determinación de la base imponible de este
impuesto, debemos recordar que el legislador establece expresamente en su inciso 3° que ésta
estará conformada por la totalidad del valor normal de mercado. Es decir, la forma de
determinar la base imponible, según la propia norma recae solo en el valor normal de
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mercado, sin contemplar ajustes, ni mucho menos deducciones por deterioros que pudieran
afectar el resultado de la base imponible. Lo anterior es de suma relevancia, toda vez que en
el derecho tributario el principio de legalidad y reserva de ley opera de manera estricta,
impidiendo crear exenciones o rebajas que no se encuentran previstas expresamente en la ley.
Que, se entiende que los deterioros físicos de un bien afecto no
alteran necesariamente el valor normal de mercado y, como resultado de esto, no se ve
afectado la configuración del hecho gravado, como tampoco la base imponible del impuesto.
Por lo que la alegación del actor, respecto de descontar al valor normal de mercado el
deterioro sufrido por su vehículo para considerarlo fuera de las 62 UTA, sería improcedente
jurídicamente, no pudiendo acogerse dicha pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este sentenciador,
distinta sería el caso de pérdida de su inscripción registral antes del 31 de diciembre del año
anterior, generado por la pérdida o destrucción total del bien, ya que en dicho caso no se
configuraría el hecho gravado. Así, de la prueba aportada por el actor que consiste en 1.
Cotización N°0102316856, emitida por la empresa Kaufmann, la que establece un subtotal
de costo en reparaciones de $12.416.600; 2. “respuesta impugnación” correspondiente al
siniestro N°16322997, emitida por Zúrich Chile Cía. Seguros Generales S.A., de fecha
23.08.2024; y 3. Informe de Liquidación N° Z-441495-24-06-04, también emitido por Zúrich
Chile Cía. Seguros Generales S.A., el que concluye el rechazo del siniestro por la cobertura
de daños el vehículo asegurado, por advertir que existe clara falta a la verdad del asegurado
al negar que el vehículo tuvo un siniestro anterior y advertir que se reclaman daños
acumulados y de antigua data; Ninguno de estos documentos logra tener mérito para
considerar que el bien en cuestión fue dado de baja o no se encuentra en el registro de
vehículos motorizados del Registro Civil e identificación por perdida o destrucción total.
Por dicha razón, el actor no logra generar convicción en este
juez para tener por acreditado que su vehículo es un bien no afecto al impuesto en cuestión,
y en conclusión, se tiene por acreditado el hecho que el bien vehículo marca Mercedez Benz,
modelo E300 Coupe 2.0, matrícula SKVH.62, del año 2023, de propiedad del actor, es un
bien que reviste el carácter de hecho gravado afecto al impuesto consagrado en el artículo 9
de la ley 21.420, cuyo valor normal de mercado corresponde a $56.294.627.
OCTAVO, Que, respecto al segundo punto de prueba
“Efectividad de existir antecedentes que justifiquen la reducción del valor de mercado del
vehículo matrícula SKVH.62 para el año 2025”, este sentenciador concluye que en razón de
lo resuelto en el considerando anterior, es decir la imposibilidad jurídica de que el valor
normal de mercado sea reducido por el deterioro físico de un bien, no parece coherente
ponderar prueba sobre este asunto, por lo que nos remitirnos a lo concluido en el
considerando anterior.
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NOVENO, Que, de todo lo razonado hasta aquí, en atención a
la interpretación sistemática de la norma en el contexto tributario y de la prueba ofrecida en
autos, este sentenciador llega a la convicción de que el Vehículo Mercedes Benz, modelo
E300 Coupe 2.0, año 2023, patente SKVH.62, de propiedad del actor, es un bien que reviste
el carácter de hecho gravado afecto al impuesto consagrado en el artículo 9 de la ley 21.420,
cuyo valor normal de mercado corresponde a $56.294.627, monto que debe ser utilizado en
su totalidad como base imponible, para efectos del cálculo del 2%, no admitiendo la
posibilidad jurídica de ser rebajado o ajustado por deterioro o características particulares del
bien. En efecto, el impuesto determinado en giro folio N°12027645, por un monto ascendente
a la suma de $1.125.893, se encuentra correctamente determinado. Por lo tanto, corresponde
en consecuencia, rechazar las pretensiones alegadas en autos por parte el actor, tal como se
resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del
Código Tributario; artículo 9 inciso 1,3, 12, 14 de la Ley 21.1420, artículo 6 y 19 N°20 de la
Constitución Política de la Republica y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
1.-NO HA LUGAR, al reclamo de fecha 20 de mayo de 2025,
interpuesto por don Álvaro Rehbein Paredes, RUT 17.889.073-5, abogado, en representación
de don Richard Andrade Valenzuela, RUT 10.801.687-6, en contra del Giro N°12027645,
de fecha 30 de abril de 2025, emitido por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Puerto Montt.
2.- Déjese a firme Giro N°12027645, de fecha 30 de abril de
2025, emitido por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt
3.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos para su cumplimiento.
4.- No se condena en costas a la actora, por haber existido
motivos plausibles para recurrir.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-12-00014-2025
RUC 25-9-0000628-8
Cuantía Neta UTM 16,4; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta
UTM 16,4.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Juez Tribunal de los Lagos
2025-09-12T14:44:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.