Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00001-2012 · 9 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00001-2012
- RUC
- 12-9-0000049-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Valdivia, nueve de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas cuatro y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 9, de fecha 30 de
diciembre de 2011, levantada por el Servicio de Impuestos Internos contra el imputado
José Inoel Pinto Roa, RUT N° 13.401.183-1, con giro en Servicios Agrícolas y
Forestales, domiciliado en Quinchilca S/N, Sector Los Coligues, comuna de Los
Lagos, y notificada por cédula con fecha 3 de Febrero de 2012, según consta en Acta
de Notificación rolante a fojas tres.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que mediante Informe de
Recopilación de Antecedentes N°9 del 23 de Noviembre de 2011, el Departamento de
Fiscalización de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, da cuenta de irregularidades tributarias y que, luego de su análisis, y de los
demás antecedentes acompañados, se determinó que el contribuyente incurrió en
infracciones constitutivas de ilícito tributario.
Se agrega que el denunciado, en los periodos auditados- diciembre 2009 a julio
2011-, contabilizó en su libro de compraventas 27 facturas ideológicamente falsas,
que dan cuenta de operaciones ficticias, emitidas por la contribuyente Sra. Myriam
Arcelia Carimán Borquez, RUT N°10.654.802-1, en fechas que van de Mayo 2010 a
Marzo 2011, por un monto total de IVA de $3.209.750.
El Acta de Denuncia, a continuación, precisa las fechas en que las facturas
fueron emitidas, sus valores netos e IVA y el detalle de las mismas. Posteriormente,
reproduce declaraciones juradas que se tomaron a doña Myriam Carimán Borquez y a
don José Pinto Roa, destacando que la Sra. Carimán, confirma la falsedad de los
documentos.
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Los hechos descritos, concluye el Acta de Denuncia, configurarían el ilícito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario,
por cuanto existiría un evidente falseamiento de las declaraciones juradas mensuales
Formulario 29 presentadas, simulando un crédito fiscal superior al que corresponde,
en tanto contribuyente del IVA. Agrega que la responsabilidad en los hechos descritos
correspondería al denunciado, agregando que conforme a las circunstancias
modificatorias detalladas en el artículo 107 del Código Tributario, el denunciado no
registra reincidencias ni infracciones análogas, presenta un grado de cultura
suficiente, un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida, que el perjuicio
fiscal ocasionado ascendería a $3.284.502, y que la cooperación ha sido buena.
Diligencias del proceso:
A fojas 16 y 17 se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico (S), de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Reservado DJR N°01 de fecha 14 de febrero de 2012.
A fojas 19, el Juez Titular de este Tribunal constata la existencia a su respecto,
de una causal de recusación, en virtud de lo cual se declara inhabilitado para seguir
conociendo de la causa, ordenando que pasen los autos a Juez no Inhabilitado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, en
relación a los artículos 9 y 10 de la ley N° 20.322.
A fojas 21 y siguientes, la Directora Regional de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, reitera diversos elementos ya expuestos
en el Acta de Denuncia individualizada, relacionados con el procedimiento de
auditoría, la conducta denunciada, el detalle de maniobras detectadas, los
antecedentes probatorios, el análisis de la infracción que motiva la sanción, el
perjuicio fiscal y las circunstancias atenuantes y agravantes. Solicita, además, que se
certifique el hecho de no haber sido presentado reclamo en contra del Acta de
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Denuncia N°9 de fecha 30 de Diciembre de 2011, se de aviso en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, hace presente su personería,
acompañando documento correspondiente, y designa abogado patrocinante y confiere
poder.
A fojas 31, la Juez que suscribe, ordena certificar lo que corresponda, de
acuerdo al mérito de autos, teniendo presente, además, la personería, el patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 33, se certifica por el Sr. Secretario de este Tribunal que en esta causa
el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal.
A fojas 34, se dicta resolución de autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba en atención a que se trata de una denuncia no
reclamada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
I. RESPECTO AL ACTA DE DENUNCIA OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de don José Inoel Pinto Roa, RUT N° 13.401.183-1, por
la infracción prevista y sancionada en el inciso 2 del Artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, atendiendo a que el denunciado en los periodos de diciembre 2009 a julio
2011, habría registrado 27 facturas falsas en su contabilidad, que darían cuenta de
operaciones inexistentes, las que habrían fundado declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas, las que, a su vez, habrían inducido a la determinación de un
Impuesto al Valor Agregado inferior al que en derecho correspondía.
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SEGUNDO: Que, el detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado, de
los testimonios y de los antecedentes de falsedad que se consignan en el Acta
Denuncia es, textualmente, el siguiente:
PROVEEDOR : MYRIAM ARCELIA CARIMAN BORQUEZ
RUT N° : 10.654.802-1
ACTIVIDAD : DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, VINOS, LICORES Y
CERVEZAS SUBDISTRIBUIDOR DE GAS LICUADO,
TRANSPORTE DE CARGA
DOMICILIO : QUINCHILCA 410, LOS LAGOS
PERÍODO FACTURA Nº FECHA NETO IVA DETALLE
Mayo 2010 000485 31.05.10 504.202 95.798 72 colaciones diarias mes de Mayo
6 fletes Mayo 2010
Junio 2010 000490 30.06.10 516.807 98.193 65 colaciones diarias mes de Junio
6 fletes mes de Junio 2010
Julio 2010 000497 31.07.10 865.546 164.454 100 colaciones diarias mes de Julio
9 fletes mes de Julio
Agosto 2010 000500 30.08.10 957.983 182.017 190 colaciones diarias mes de Agosto
Agosto 2010 000501 31.08.10 630.252 119.748 1 traslado de personal mes Agosto 2010
Septiembre
2010
000508 30.09.10 1.063.025 201.975 120 colaciones diarias mes Septiembre
1 flete traslado personal Septiembre 2010
Diciembre 2010 000531 12.12.10 1.134.454 215.546 1 flete traslado personal Diciembre 2010
Diciembre 2010 000533 22.12.10 840.336 159.664 250 colaciones mes Diciembre 2010
Diciembre 2010 000535 27.12.10 1.092.437 207.563 1 flete traslado personal Diciembre 2010
Diciembre 2010 000537 27.12.10 756.303 143.697 150 colaciones mes Diciembre 2010
1 mercaderías
Enero 2011 000546 30.01.11 2.480.500 471.295 605 colaciones mes Enero 2011
Enero 2011 000547 31.01.11 2.600.000 494.000 1 flete traslado personal Enero 2011
Febrero 2011 000553 15.02.11 191.803 36.443 150 empanadas de horno,150 empanadas de
horno,150 yogurt, 150 bebidas
Febrero 2011 000556 26.02.11 375.954 71.431 25 quintales harina
Febrero 2011 000558 26.02.11 153.445 29.155 30 unidades aceite, 40 kgs. azúcar, 8 tarros
duraznos, 12 tarros nescafé, 40 rollos papel
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higiénico, 18 tarros salmón, 20 kgs. arroz
Febrero 2011 000559 26.02.11 128.992 24.508 42 kgs. de pollo, 20 kgs. tuto largo,12 unidades
mayonesa, 8 unidades de shampo, 12 atún,
2 unidades babysec, 12 unidades rinso en polvo.
Febrero 2011 000561 27.02.11 187.773 35.677 16 kgs. longaniza, 18 kgs. salchichas, 20
paquetes fideos, 16 kgs. porotos, 12 kgs.
lentejas, 16 paquetes omo, 11 kgs.
carne ahumada.
Febrero 2011 000562 27.02.11 51.515 9.788 74 bebidas gaseosas
Febrero 2011 000564 28.02.11 112.218 21.322 4 traslado personal, 25 empanadas, 10 kgs. de
pan, 1 kg. cecinas, 4 bolsas de ají en pasta
Febrero 2011 000565 28.02.11 70.588 13.412 2 viajes a Valdivia compra repuestos Tractor
Marzo 2011 000566 12.03.11 377.875 71.796 25 quintales de harina
Marzo 2011 000567 12.03.11 238.679 45.348 65 kgs. de carne, 42 kgs. azúcar, 12 kgs.
mayonesa, 10 tarros nescafé
Marzo 2011 000568 12.03.11 230.720 43.837 80 empanadas, 80 colaciones y 80 bebidas
Marzo 2011 000569 12.03.11 418.320 79.481 16 quintales de harina, 180 empanadas, 30 kgs.
azúcar, 24 tarros salmón, 32 paquetes fideos
Marzo 2011 000570 12.03.11 152.352 28.947 56 kgs. de pollo, 32 kgs. tuto largo
Marzo 2011 000571 22.03.11 226.890 43.109 6 Fletes traslado personal faena
Marzo 2011 000572 27.03.11 534.450 101.546 30 Cilindros de gas
TOTAL 16.893.419 3.209.750
TESTIMONIOS.
Con fecha 05.10.2011, se tomó declaración jurada a doña Myriam Carimán Borquez,
Rut N° 10.654.802-1, quien señaló respecto de las operaciones comerciales:
Que, en realidad los fletes que figuran facturados, corresponderían en realidad al
arriendo de una camioneta pick up, Suzuki 1.3, año de fabricación 2004, sin chofer,
que la habría ocupado el propio Sr. José Pinto Roa, para trasladar mercaderías que le
habría adquirido a ella y a otros proveedores, arriendo que no se encuentra
respaldado en algún contrato de arrendamiento del vehículo, sólo fue convenido de
palabra.
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Que, dicho vehículo habría sido adquirido a través de un contrato de Leasing suscrito
con la empresa Gasco, para efectuar la entrega y reparto de cilindros de gas, contrato
que no existe materialmente como tampoco cuenta con los comprobantes de pago de
las correspondientes cuotas, sólo aportó un Certificado de Inscripción de vehículos
motorizados, en el cual consta que la fecha de adquisición de este vehículo fue el
14.03.11.
Que, desconoce si dicho vehículo se encuentra contabilizado en sus Libros de
Contabilidad.
Que, desconoce la cantidad de fletes que le habría efectuado al Sr. José Pinto Roa,
Que, no existe contrato de arrendamiento del vehículo como tampoco recibió algún
documento para garantizar el estado del vehículo,
Que, el vehículo en cuestión está habilitado sólo para el transporte de carga (Reparto
de cilindros de gas) y no para el traslado de personas,
Que, nunca ha presenciado el traslado de algún personal a cargo del Sr. José Pinto
Roa, desconoce a este personal y a que lugares se habrían realizado estos traslados,
sólo sabe que se trató de transportes de mercaderías,
Que, lo único que a ella le consta que las colaciones que figuran facturadas, en
realidad no son tales, es decir, no se trata de la entrega de comidas o alimentos
preparados por ella, sino que sólo de ventas de mercaderías y alimentos,
Que, el vehículo fue pasado al Sr. José Pinto Roa sin contrato de arrendamiento
alguno, sin chofer y sin hacerse cargo ella de los gastos en combustibles, siendo de
cargo del arrendador.
Posteriormente con fecha 27.10.2011, se tomó declaración jurada al auditado José
Pinto Roa, quien señaló respecto de las operaciones comerciales:
Que, respecto de los fletes facturados, éstos corresponden en realidad al arriendo de
una camioneta cerrada, marca Suzuki, para el traslado de sus obreros, arrendada con
chofer, ya que él nunca manejó dicho vehículo,
Que, por el arrendamiento de la camioneta nunca se firmó un contrato de arriendo,
sólo fue de palabra,
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Que, el precio de este arrendamiento era relativo y se fijaba de acuerdo a la cantidad
de viajes o traslado del personal y en otras oportunidades de acuerdo a las distancias
recorridas,
Que, respecto de las colaciones que figuran facturadas, éstas correspondieron a la
entrega de sandwichs y bebidas,
Que, también le facturaba a su nombre, la entrega de mercaderías a sus empleados,
montos que consideraba como anticipos de sueldos cuando no tenía dinero para
pagarle a sus empleados, mercaderías que posteriormente descontaba de las
liquidaciones de sueldos mensuales a cada empleado.
ANTECEDENTES DE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
Conforme se indicó en el apartado anterior, especial relevancia en este punto,
reviste la declaración jurada practicada a la supuesta proveedora, Myriam Carimán
Borquez, Rut N° 10.654.802-1, quien reconoció que las facturas en comento
correspondieron al arriendo de una camioneta Pick Up marca Suzuki y no a la venta de
colaciones y fletes.
Otro antecedente más, que demuestra la falsedad ideológica de las facturas en
comento por supuestos fletes y venta de colaciones, se advierte en que la supuesta
proveedora Myriam Carimán adquirió la camioneta Pick Up marca Suzuki en que
habrían realizado dichos fletes, con fecha 14 de marzo de 2011, en tanto que de las 27
facturas cuestionadas, sólo 2 corresponden a una fecha posterior al 14 de marzo de
2011. Por lo tanto, resulta inverosímil que antes del 14 de marzo de 2011 se hubiesen
realizado las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas.
Además se cuenta con las facturas falsas, copia de los libros de compras y
ventas del investigado, años 2010 y 2011 en que estas boletas fueron contabilizadas.
TERCERO: Que, según consta en certificado de fojas 33, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 9 de fecha 30
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de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el Artículo 161 N° 2 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, del Acta de Denuncia de autos, que rola de fojas 4 y siguientes, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente
denunciado la comisión de la siguiente conducta, que configuraría la infracción
contemplada en el inciso 2 del Articulo 97 N° 4 del Código Tributario: presentación de
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, utilizando facturas ideológicamente
falsas de una supuesta proveedora, que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
QUINTO: Que, junto al Acta de Denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante
acompañó la siguiente documentación:
1) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09 de 23 de Noviembre
de 2011.
2) Cuaderno de Antecedentes, con los siguientes documentos:
Cartilla SIIC de José Pinto Roa.
Declaración jurada de fecha 27/10/2011, tomada a José Pinto Roa.
Contrato de prestación de servicios entre José Pinto Roa y Soc.
Agrícola y Forestal Los Peces Ltda.
Resumen de Boletas de Honorarios emitida por José Pinto Roa.
Balances Tributarios Año Comercial 2009 y 2010 de José Pinto Roa.
Facturas de venta emitidas por Myriam Carimán Borquez.
Cartillas SIIC de Myriam Carimán Borquez.
Declaración Jurada de fecha 05/10/11, tomada a Myriam Carimán
Borquez.
Certificado de inscripción de vehículo motorizado.
Formularios 29 del contribuyente José Pinto Roa.
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Formularios 22 Año Tributario 2009 a 2011, presentados por
contribuyente José Pinto Roa.
Libro de Compraventa período diciembre 2009 a Abril 2011 de
contribuyente José Pinto Roa.
Libro de Compraventa período mayo 2011 a julio 2011 de contribuyente
José Pinto Roa.
SEXTO: Que, del texto del Acta Denuncia citada, se desprende que ésta fue
confeccionada y firmada por el entonces funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, señor Hugo Osorio Morales, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la
XVII Dirección Regional de dicha repartición.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, del texto del Acta de Notificación de fojas 3, se
desprende que esta actuación fue notificada por cédula con fecha 03 de febrero de
2012, en el domicilio del imputado, en la persona de doña Enedina Roa Tobar, por el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, señor Abel Andrade
Reyes.
OCTAVO: Que, al notificarse el Acta de Denuncia al contribuyente, se le indicó que
contaba con 10 días hábiles para presentar sus descargos por escrito, indicando en
forma clara y precisa los medios de prueba de que piensa valerse, al Juez Tributario
de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle San
Carlos N°50, de la ciudad de Valdivia, o en la Unidad de dicho Servicio con
jurisdicción en el lugar de su domicilio.
NOVENO: Que, el procedimiento de aplicación de sanciones se encuentra regulado
en el artículo 161 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código Tributario,
en conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que
hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del
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Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula, estableciéndose
así expresamente la persona llamada a realizar la notificación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, conforme al artículo 115 del Código
Tributario, el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación
de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal
Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio
el infractor, fijando de esta forma la competencia del Tribunal llamado a conocer la
materia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, previo a analizar el fondo de la materia
objeto del presente juicio, resulta ineludible establecer si las circunstancias de que en
el presente caso se haya notificado el Acta de Denuncia por un funcionario distinto a
quien la confeccionó y firmó, tal como ordena el artículo 161 N°1 del Código
Tributario; y que se le haya informado que podía presentar descargos ante el Juez
Tributario del procedimiento anterior al que regula la ley 20.322, y no ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, tienen relevancia para determinar si la citada Acta puede
prosperar.
II. RESPECTO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY
20.322, SU VIGENCIA Y APLICACIÓN EN ESTOS AUTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, debe recordarse que la norma que impone
precisamente al funcionario que levanta el Acta de Denuncia la obligación de
notificarla fue establecida por la ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida, cabe observar que la citada modificación se
encontraba vigente en la Región de los Ríos al momento de notificarse el Acta de
Denuncia en estudio.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, si bien el Acta de Denuncia aparece fechada el 30
de diciembre de 2011, fecha en que presumiblemente fue confeccionada, lo cierto es
que su notificación sólo se materializó el 03 de Febrero de 2012, tal como consta en el
Acta de Notificación de fojas 3.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de las Disposiciones
Transitorias de la ley 20.322, la nueva normativa, en particular la referida a quien debe
realizar la notificación de las Actas de Denuncias, comenzó a regir en la Región el 1
de febrero de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la situación descrita en los considerandos anteriores se
tradujo, en los hechos, en dos circunstancias. En primer lugar, que al momento de la
notificación, ésta se realizara por una persona distinta a la que había levantado el Acta
de Denuncia, en oposición a lo que ordena el artículo 161 N°1 del Código Tributario
en su nueva redacción. En segundo lugar, que al momento de la notificación, se
entregara información errada respecto del órgano ante el cual el contribuyente
denunciado podía presentar sus descargos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al primer punto, esto es, la notificación por una
persona distinta a quien había levantado el Acta de Denuncia, y a objeto de establecer
con precisión el sentido y alcance de la modificación legal mencionada, conviene
comparar el texto legal pertinente, antes y luego de la modificación.
El texto antiguo del N° 2 del artículo 161 del Código Tributario era el siguiente:
“En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por
cédula.”
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El texto vigente, en cambio, es el siguiente:
“En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por
cédula.”(Destacados no presentes en el texto original)
DÉCIMO NOVENO: Que, como se puede ver, el texto sufrió dos modificaciones
completamente independientes. Primero, respecto a quién debe notificar el Acta de
Denuncia. Segundo, respecto a la denominación del afectado, quien pasa de ser
sindicado como “interesado” a “imputado”.
VIGÉSIMO: Que, la circunstancia de tratarse de modificaciones independientes,
resulta evidente de una simple revisión gramatical del texto. En efecto, nada impedía
cambiar la denominación de “interesado” a “imputado”, sin realizar variaciones
respecto de la persona que debía practicar la notificación; y, al contrario, resultaba
perfectamente posible imponer la obligación de notificación al funcionario que levanta
el Acta de Denuncia, sin modificar la denominación del afectado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis de la historia fidedigna de la ley sólo entrega
vagos antecedentes respecto de las razones que justificaron el cambio de
denominación del afectado, pero nada nos dice respecto de las razones que explican
el cambio de la persona que debe hacer la notificación, por lo que corresponde a este
Tribunal proceder al análisis de las consecuencias de la modificación, y de su
incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, bajo la vigencia de la antigua norma, las exigencias
formales en el levantamiento de un Acta de Denuncia conforme al procedimiento que
interesa, se limitaban a que el Acta fuera levantada por un funcionario competente,
que esta Acta fuera notificada al interesado, y que la notificación se efectuara en
forma personal o por cédula.
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No había, en otras palabras, bajo el antiguo sistema de justicia tributaria, una
exigencia particular, respecto a quien debía ser la persona que efectuara la
notificación del Acta de Denuncia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cambio, bajo el nuevo texto legal se impone con
claridad y precisión para el órgano denunciante, una nueva exigencia formal, cual es,
que la notificación del Acta de Denuncia sea efectuada por el mismo funcionario que
la levantó.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, esta nueva exigencia formal, por lo demás
gramaticalmente evidente, ha sido expresamente reconocida por la doctrina. Así, por
ejemplo, lo sostienen los autores Ugalde, García y Ugarte, en el título “Tribunales
Tributarios y Aduaneros”, Editorial Legal Publishing, tercera edición actualizada, julio
2009, página 283, al señalar que :“Conforme con la nueva norma debe concluirse que
el mismo funcionario que levante el acta de denuncia debe ser quien la notifique al
imputado.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto al segundo punto, esto es, la invitación a
presentar descargos ante el propio Servicio de Impuestos Internos y no ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, se trata de una circunstancia evidente que se
desprende de la mera lectura de la notificación pertinente. Asimismo, que el Servicio
de Impuestos Internos tiene claridad de que los eventuales descargos debían en
realidad presentarse ante este Tribunal, y no ante el que se señala en la citada
notificación, se desprende con claridad del hecho de que se haya remitido dicha Acta
a este Tribunal, solicitando que se apliquen en esta instancia, las sanciones
correspondientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a objeto de establecer las consecuencias de la
circunstancias descritas en los considerandos anteriores, resulta indispensable
detenerse en la naturaleza de la actuación objeto del juicio.
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III.- RESPECTO A LA NATURALEZA DEL ACTA DENUNCIA OBJETO DEL JUICIO.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el levantamiento del Acta Denuncia de que se trata, se
enmarca en el ejercicio del Derecho Administrativo Sancionador, compuesto por las
normas que establecen tanto las infracciones administrativas propiamente tales y sus
sanciones, como las potestades sancionatorias de la Administración, y los
procedimientos correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme se detallará, en el ejercicio de Derecho
Administrativo Sancionador, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra sometido
al Principio de Legalidad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, y conforme se detallará, el levantamiento del
Acta Denuncia, dada su naturaleza punitiva, participa también de las normas y los
principios tradicionales del Derecho Penal.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, a objeto de analizar el impacto y las
consecuencias que tiene el hecho de que se haya notificado en la forma ya descrita el
Acta de Denuncia, sin dar cumplimiento a la exigencia formal mencionada; y de que
se haya entregado información errada respecto a la entidad ante la cual debían
presentarse los descargos; el análisis debe hacerse desde dos puntos de vista
distintos, aunque complementarios: desde la perspectiva del Principio de Legalidad y
desde la perspectiva del Derecho a la Defensa.
IV.- RESPECTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SU APLICACIÓN A LAS
NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA Y LAS CONSECUENCIAS DE SU
INOBSERVANCIA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Acta de Denuncia objeto del presente juicio
constituye una proyección o materialización del ius puniendi estatal, materia que se
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encuentra sometida al Principio de Legalidad, tal como lo ha señalado en forma
reiterada y consistente nuestra jurisprudencia. Así, por ejemplo, pueden citarse
reiterados fallos tanto del Tribunal Constitucional (Roles 244 de 1996; 437 de 2005; y
480 de 2006), como de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (RIT ES 04-00001-
2010, del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama,11/06/2010; RIT G.S 07-00022-
2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, 12/01/2012, RIT G.S 07-00038-
2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, 18/01/2012; y RIT G.S 07-00017-
2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca,07/02/2012; ). Así, y sólo de manera
ilustrativa, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional, en causa Rol 244
de 2006, que en su considerando 9° indica que: “… los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Principio de la Legalidad consiste en la obligación
que pesa sobre todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que
norman sus actividades, y a las atribuciones que la ley les confiere al expedir
cualquier orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus
derechos, es decir, la garantía de la legalidad requiere sustancialmente que las
autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus
decisiones, rigiendo en todos los ámbitos de la actividad del Estado, al constituirse
como una garantía primordial de seguridad del individuo frente a la acción de los
poderes del Estado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, todo acto que emana de la Administración, debe
realizarse en conformidad a los términos establecidos por el mismo principio,
debiendo respetar no solamente la Constitución, leyes y reglamentos, sino que toda
regla jurídica jerárquicamente superior, lo que incluye los tratados internacionales
ratificados por el Estado de Chile, y los principios generales de derecho.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Principio de Legalidad a que se ha hecho referencia,
se encuentra consagrado, en primer lugar, en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, que establecen la sujeción de la actividad estatal al
ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en los dos primeros incisos del artículo 7
de la Carta Fundamental, cuyo texto es el siguiente:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede concluir del texto transcrito en el
considerando anterior, uno de los elementos centrales del Principio de Legalidad es
que los Órganos Estatales sólo actúan válidamente cuando lo hacen en la forma
prescrita en la ley.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la Ley 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, en su Artículo 2, recoge el Principio de
Legalidad establecido en la Carta Fundamental, al señalar:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y
a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o
exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la proyección formal del Principio de Legalidad ha sido
precisamente transgredido en el caso en análisis, al haberse notificado el Acta de
Denuncia, no por la persona que la ley ordenaba, sino que por un tercero.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la notificación es una actuación que tiene por objeto
poner en conocimiento a una persona, de una determinada actuación o resolución.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que
requieren ser puestas en conocimiento del interesado, sólo producen efectos en virtud
de una notificación hecha conforme a la ley, esto es, en la forma que la ley ordena que
se realice y no de otro modo.
CUADRAGÉSIMO: Que, el Código Tributario contiene normas comunes a toda forma
de notificación, referidas tanto al lugar y tiempo hábil para realizarlas, como a las
personas facultadas para materializarlas, siendo estas últimas, en general, personas
que tengan la calidad de Ministro de Fe.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, cuando la norma exige que sea un
funcionario determinado quien efectúe la notificación, este agente público, además de
tener el carácter de Ministro de Fe, deberá ser precisamente el funcionario que la
norma en particular exige. Lo anterior, pues sólo este funcionario, es el “facultado”,
para efectuar la notificación.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizando la reglamentación de la notificación
por cédula aplicada en la especie, el Artículo 12 del Código Tributario dispone lo que
sigue:
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en
ese domicilio.”
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la eficacia del acto administrativo está
subordinada a la realización de un mecanismo de publicidad, ya sea la notificación, ya
sea la publicación del acto o medida, principio que ha sido recogido en el inciso
segundo del Artículo 51 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado,
que dispone lo que sigue:
“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general “
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la obligación de notificar es una obligación formal,
de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través
de alguna de las formas habilitantes tipificadas por la ley. Este carácter estrictamente
formal de la notificación importa una trascendental consecuencia: una notificación que
no haya sido hecha en la debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la
propia resolución o actuación notificada tampoco podrá producirlos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo que se ha analizado, este Tribunal
arriba a la conclusión de que, en el caso de análisis, no se ha dado cumplimiento a
uno de requisitos básicos para la legitimidad del acto administrativo, cual es el de
notificación efectuada conforme a derecho.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que no obsta a las conclusiones expuestas en los
considerandos anteriores, lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 13 de la Ley
19.880, que, a la letra señala:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado “.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la finalidad de la norma citada es que la
invalidación proceda sólo respecto de aquellas ilegalidades materiales de que
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adolezca el acto administrativo, más no respecto de las simplemente formales y
siempre que causen perjuicio al interesado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, lo anterior, sin embargo, no obsta a la ineficacia
del Acta de Denuncia objeto de este juicio, atendido que la mencionada disposición se
refiere a la invalidación que de sus propios actos puede efectuar la Administración,
estableciéndose la posibilidad de subsanar los vicios de que adolezcan los actos que
ella misma emite, siempre que con ello no se afecten los intereses de terceros. Dicha
subsanación, a que refiere el incido 3 del artículo 13 de la Ley 19880, sólo tiene lugar
dentro de un procedimiento administrativo incoado ante la misma Administración, y no
resulta aplicable en esta instancia jurisdiccional.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, a lo dicho se suma que en esta instancia nos
encontramos en el ámbito sancionatorio, donde, como se ha detallado latamente, la
aplicación del Principio de Legalidad es estricto, por encontrarse involucrados
eventuales limitaciones o afectaciones al derecho de propiedad, y diversas otras
garantías.
QUINCUAGÉSIMO : Que, en fin, este Tribunal considera muy especialmente el hecho
de que la sanción en análisis debe ser aplicada jurisdiccional y no
administrativamente, constituyendo lo anterior un llamado a velar porque la totalidad
del procedimiento que pudiera terminar en la aplicación de una sanción, cumpla
irrestrictamente los requisitos que el legislador ha previsto.
V.- RESPECTO AL DERECHO A DEFENSA Y SU TRANSGRESIÓN.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en el considerando octavo,
al notificarse el Acta de Denuncia al contribuyente, se le informó que podía presentar
sus descargos ante “Juez tributario de la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ubicado en calle San Carlos 50 de la ciudad de Valdivia”,
información errónea atendida la vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la situación descrita en el considerando anterior
lleva a este Tribunal a la necesidad de estudiar la aplicación del principio del Derecho
a Defensa en este procedimiento, su eventual vulneración por la situación descrita, y
las consecuencias que de ello deriva.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en nuestra Carta Fundamental, el Principio del
Derecho a la Defensa se consagra en el Artículo 19 N° 3.
“La Constitución asegura a todas las personas:
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida……..La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, con el establecimiento del Derecho a la Defensa a
nivel constitucional, se pretende garantizar a todas las personas la posibilidad efectiva
de poder comparecer ante el órgano que ejerce jurisdicción en amparo de sus propios
derechos, sea personalmente, o mediante la asistencia de un letrado.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin lugar a dudas, la garantía de que se viene
hablando se extiende al ejercicio de los derechos ante cualquier órgano del Estado,
jurisdiccional, administrativo, o de cualquier otro carácter; pues tiene alcance general y
abarca el ejercicio de todos los derechos y ante todas las autoridades del Estado;
constituyendo una de las bases esenciales del Estado de Derecho.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que la especial relevancia del principio mencionado
queda en evidencia del hecho que se le reconozca incluso para recurrir ante la propia
administración, tal como señala el Artículo 10 de la Ley 19.880 que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la
Administración del Estado:
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“Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones
y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación,
especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la
omisión de trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”
“Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo
consideren conveniente en defensa de sus intereses”
“En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr
el pleno respecto a los principios de contradictoriedad y de igualdad de los interesados
en el procedimiento “.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, desde luego, la mención del órgano jurisdiccional
competente ante el cual pueden presentarse descargos, no forma parte del acto de
notificación, y en ninguna norma se exigía que en ella se incorporara.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que si el
Servicio Fiscalizador estima pertinente entregar tal información, asume la obligación
de entregarla en forma certera, clara y precisa, debiendo asumir las consecuencias de
los errores que cometa al hacerlo, especialmente si dicho error puede llevar a que los
contribuyentes sufran menoscabos en sus derechos, y muy especialmente, al Derecho
a la Defensa.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a juicio de este Tribunal, la errada información
entregada al contribuyente pudo efectivamente afectar su Derecho a Defensa por dos
razones. Primero, porque al indicársele erradamente que su opción de impugnación
era ante el propio Servicio Fiscalizador, y no ante un Tribunal independiente e
imparcial, con las mayores garantías orgánicas y procedimentales que el nuevo
régimen de impugnación contempla; pudo inducírsele, involuntariamente desde luego,
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a abstenerse de utilizar el derecho con que contaba a presentar tales descargos.
Segundo, porque, basado en la errada información de la dirección en la que debían
presentarse los descargos, el contribuyente podría haberlos presentado en forma
errónea, ante un organismo incompetente.
SEXAGÉSIMO: Que, tal es la importancia de la mención al órgano ante quien puede
presentarse los descargos que incluso varias legislaciones, entre ellas la de la
República Argentina, exige que en la notificación del acto administrativo se deba
indicar los recursos que contra el mismo procedan, con expresión correcta del órgano
ante el que hubieran de interponerse, y del plazo de interposición, como se desprende
de los Artículos 58 y siguientes de L.P.C. (Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común de la República
Argentina), situación que confirma las conclusiones que se han expuesto.
VI.- RESPECTO A LAS CONSECUENCIAS DE LAS TRANGRESIONES
ANALIZADAS.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al momento de efectuar el pronunciamiento y decidir
la controversia, considerando muy especialmente que en esta instancia se ha
solicitado a este Tribunal aplicar gravosas sanciones a un contribuyente, la suscrita no
puede sustraerse de la estricta aplicación de los principios que impetran el orden
tributario, principios elevados por el legislador al rango de garantías constitucionales,
debiendo por tanto velar porque dichos principios no hayan sido trasgredidos, por el
accionar de la Administración Tributaria.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO : Que, conforme se ha explicado latamente, el Acta de
Denuncia objeto de este juicio, no puede prosperar atendido a que, a juicio de este
Tribunal, en la notificación de la misma, la Administración Tributaria ha incurrido tanto
en una trasgresión al Principio de Legalidad que debe regir a todos los actos que
emanan de cualquier Poder del Estado, como en una afectación al Derecho a la
Defensa que le asiste al contribuyente denunciado; lo anterior, al haberse efectuado la
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notificación por un agente público que no tenía competencia para ello, y al haberse
incurrido en un error, en el Acta de Notificación de la actuación objeto de esta litis,
respecto de la individualización y la ubicación del órgano competente para conocer de
este juicio.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo resuelto, no se analizará el fondo de la
materia objeto del Acta de Denuncia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA FORMA
I.- ANÚLESE la notificación del Acta Denuncia N° 9 de 30 de diciembre de 2011,
efectuada con fecha 3 de febrero de 2012.
II.- ANÚLESE el Acta Denuncia N° 9 de fecha 30 de diciembre de 2011, de la XVII
Dirección Regional Valdivia, por supuesta infracción sancionada en el inciso 2 del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de José Inoel Pinto Roa, Rut
13.401.183-1, conforme a lo establecido en los considerandos sexto a sexagésimo
segundo de esta sentencia.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del Artículo 6 del Código Tributario.
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Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente dese aviso al correo electrónico
registrado en este Tribunal.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos
2012-04-09T10:04:21-0400
Andrea del Pilar Catril Beltran
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.