Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00006-2012 · 3 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00006-2012
- RUC
- 12-9-0000140-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 38 · Código de Procedimiento Civil
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don Oscar Andrade Vargas, Rut 5.707.438-8,
Corredor de Seguros, representante legal de Sociedad de Inversiones San Clemente
Limitada, Rut 76.021.490-6, ambos con domicilio en Paseo Bulnes N°180, Oficina 20 de
Santiago, quien interpone reclamo conforme a lo prescrito en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
Solicita en lo Principal que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución
N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de
Impuestos Internos. En el Primer Otrosí, interpone Reclamo tanto en contra del
procedimiento que originó la resolución indicada, como de la resolución propiamente tal.
Con relación a la solicitud de nulidad de la notificación.
La reclamante plantea en lo principal de su escrito, que es dueña del Lote N° 14
resultante de la subdivisión del resto de la primitiva Hijuela N°15 ubicada en la comuna
de Futrono, que tiene una superficie aproximada de 6 hectáreas. La propiedad fue
adquirida por tradición efectuada por el Banco del Estado de Chile, sirviéndole como
título traslaticio de dominio la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 23
de junio de 2009, otorgada ante don Pablo González Caamaño, Notario Público Titular
de la Novena Notaría de Santiago, e inscrita a nombre de la sociedad el 7 de julio de
2009 a fojas 266 N°394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Los Lagos del año 2009. El Banco del Estado, a su vez, la adquirió por adjudicación en
remate de doña Nede Yantani González, representada por don Nibaldo Cabezas López,
en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en los autos Rol N°1546-
2002, seguidos ante el mismo Tribunal, según consta de la escritura pública de fecha 25
de abril de 2005, repertorio N°650, otorgada ante la Notario Público doña María Inés
Morales Guarda, Titular de la Tercera Notaría de Valdivia e inscrita a fojas 520 N°689 en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos
correspondiente al año 2005. El remate se habría materializado por ejecución de deuda
que indica. En todas y cada una de las escrituras e inscripciones de dominio se identifica
el Rol de Avalúo N°35-04 como el correspondiente al predio de su representada. Así
también se identifica en los certificados de número y de inexpropiabilidad emitidos por la
l. Municipalidad de Futrono, y en los certificados de avalúo y formularios de pago de
contribuciones emitidos por el propio Servicio de Impuestos Internos.
Agrega la reclamante que todos los certificados de avalúo fiscal y formularios de
pago de contribuciones que el Servicio de Impuestos Internos ha remitido a la Sociedad
de Inversiones San Clemente Limitada, lo han sido al domicilio que para estos efectos el
propietario ha registrado, ubicado en Paseo Bulnes N°180, oficina 20, Santiago. Por otra
parte, los certificados de avalúo fiscal y formularios de pago de contribuciones remitidos
a nombre del Banco del Estado de Chile, anterior propietario, fueron remitidos a Camilo
Henríquez N°562, Valdivia. Ninguno de estos certificados habría sido despachado por el
Servicio a la dirección del predio ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes N°14, Futrono.
En el año 2011, con motivo de la tramitación de la expropiación de una franja de
terreno del inmueble de propiedad de su representada, se les señaló que el Servicio de
Impuestos Internos habría cambiado el Rol de Avalúo del predio a petición de doña Nede
Yantani González. Su representada nunca fue emplazada en la tramitación de tal
procedimiento administrativo, ni tampoco fue notificada de la resolución de término.
Tras varias solicitudes de información presentadas ante el Servicio de Impuestos
Internos, sin resultados, el socio don Mauricio Andrade Vergara, con fecha 6 de octubre
de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la
Transparencia en contra del Servicio de Impuestos Internos. El mencionado Consejo
adoptó la decisión de acoger la solicitud de amparo al derecho de acceso a la
información resolviendo que se le debía hacer entrega de los documentos que indica. En
razón de lo anterior, con fecha 14 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos
envió un correo electrónico al reclamante, notificando el Ordinario N°375, de 13 de
febrero de 2012, expresando que en cumplimiento de la decisión de amparo C1244-11,
adjuntaba archivo con el expediente administrativo a que dio lugar la petición presentada
por doña Nede Yantani González, su presentación, sus anexos, la resolución que la
resolvía, copia de notificación al contribuyente Sociedad Inversiones San Clemente
Limitada de fecha 09 de Septiembre de 2010 y fotocopia de la nómina de correos, de la
carta notificada al contribuyente Sociedad Inversiones San Clemente Limitada con
fecha 05 de octubre de 2010. Respecto de los planos adjuntos a la solicitud, expresa que
estarán a su disposición en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. En la
copia de la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010,
dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional
de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, folio 3493, se aprecia que no contiene
firma de ningún funcionario.
La reclamante expresa que es posible concluir del análisis de la información
aportada por el Ente Fiscalizador, que la notificación de la Resolución N°A17/025-2010
del 09 de septiembre de 2010 dictada por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos es
nula.
Previo a desarrollar los argumentos que permitirían sostener la nulidad, expone
respecto al procedimiento pertinente para discutir la materia. Cita y transcribe el artículo
123 del Código Tributario, expresando que si bien el título III del mismo cuerpo legal
contiene el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, los artículos 149
y 150, señalan taxativamente las causales por las cuales puede interponerse un reclamo
en contra de una modificación individual del rol de avalúo. Dentro de tales causales no se
encontraría que dicha modificación sea realizada por una resolución viciada, por haberse
dictado en procedimiento contrario a las normas esenciales del Estado de Derecho. Por
lo anterior, por razón de texto, el reclamo no se encuentra regido por los títulos III y IV,
debiendo tramitarse conforme al procedimiento general de reclamación establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, expresando la reclamante que éste
se trataría de un procedimiento general de reclamación establecido a favor de los
contribuyentes, teniendo como su fundamento el derecho de petición establecido en el
artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y en los principios de
impugnabilidad y control de los actos administrativos, estatuidos en el artículo 3° de la
Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración. De sostenerse lo contrario, se
estaría frente a una resolución que no admite reclamo judicial alguno, dejando en la
indefensión al contribuyente. Por lo demás, la existencia de procedimientos especiales
no excluye el derecho del contribuyente para deducir reclamación en el procedimiento
general, debido a que este es un mecanismo establecido por la ley tributaria para
garantizar el derecho de impugnabilidad y de control por parte de los particulares. Cita
jurisprudencia en apoyo de su posición.
En relación a la nulidad de la Notificación folio 3493 de la Resolución N°A17/025-
2010 del 09 de septiembre de 2010, la reclamante cita y extracta los artículos 11, 43 y 44
del Código Tributario; el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1998 del
Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y
Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 1, 2 y 45 de la
Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen Los
actos de los Órganos de la Administración del Estado; los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; y, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°
1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Afirma que es forzoso concluir que la notificación de la Resolución N°A17/025-
2010 del 09 de septiembre de 2010 es nula por cuatro motivos. En primer lugar, porque
no consta el envío del aviso postal simple. Aún siendo improcedente la notificación por
aviso postal simple para el caso en cuestión, la nómina de correos consigna un timbre
de recepción de la "Casa de Moneda de Chile", no hay constancia de su recepción por
parte de la Empresa de Correos de Chile. Cita respecto a este punto jurisprudencia. En
segundo lugar, porque el aviso postal simple pretende comunicar un acto distinto a lo
resuelto en el procedimiento administrativo en cuestión. Extracta una parte de la
resolución, que expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actualizado la tasación
del Bien Raíz de la causa. De acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, el acto
administrativo que debió notificarse es el cambio del rol de avalúo y no la mera
actualización de la tasación del inmueble. Por lo anterior, la resolución no se basta a sí
misma, no se entiende. Agrega que tampoco se adjunta copia íntegra de la Resolución
N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010. En tercer lugar, porque no todo acto
que se relacione con el rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple, sino
que la ley lo restringe a ciertos casos. Cita los artículos 11 inciso final, 43 y 44 del Código
Tributario, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998 del Ministerio de
Hacienda, que indica el contenido del Rol de Avalúo. Concluye que es forzoso entender
que la facultad que asiste al Servicio para notificar a través de un aviso postal simple,
dice relación única y exclusivamente con las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces, pero no a aquellas resoluciones que modifiquen el rol de
avalúo en sí. En cuarto lugar, por razones que expone relacionadas con el lugar hábil
para practicar la notificación. Se ha vulnerado el principio de confianza legítima del
administrado y actos propios del Servicio, por cuanto la documentación relacionada con
el inmueble siempre fue enviada a su domicilio de Paseo Bulnes N°180, Of. 20,
Santiago, por lo que resulta incomprensible que la resolución que les priva del Rol de
Avalúo 35-04, no fuera notificada en dicho domicilio, circunstancia que los deja en un
estado de indefensión. Además, existe falta de razonabilidad, pues de acuerdo al artículo
11 del Código Tributario, el envío del aviso postal simple es facultativo para el Servicio,
pero no puede realizarla arbitrariamente. No es razonable notificar la resolución en
cuestión a la dirección de la propiedad, de una cabida de casi 6 hectáreas, sino que
debió hacerse al domicilio que el propietario había registrado en el Servicio y, a falta de
aquel, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio, según lo indica el
citado artículo 11 del Código Tributario.
La reclamante de autos, finalmente, solicita que se tenga por presentado reclamo
en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, acogerlo a
tramitación y dejar sin efecto la notificación folio 3493 del Servicio de Impuestos Internos,
sin firma, de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por
el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los
Ríos del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto adolece de los vicios de nulidad que
se han expuesto.
Con relación al reclamo en contra del procedimiento y la resolución.
La reclamante, en el Primer Otrosí de su escrito de fojas 1 y siguientes, interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
del procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González,
Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010; y en contra de la Resolución
N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del citado Servicio;
solicitando que sean dejadas sin efecto, por adolecer de nulidad, conforme a los
fundamentos que pasa a exponer.
La reclamante inicia su argumentación reiterando tanto los antecedentes de hecho
del caso, como la forma en que tuvo conocimiento a través de un requerimiento bajo el
amparo de la Ley de Transparencia, todo ya descrito a propósito de su solicitud de
nulidad de notificación.
La reclamante, además, realiza una revisión de antecedentes de Procedimiento
Administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, Número
de Ingreso 04220, recopilados a instancias del Consejo para la Transparencia. Observa
que la Sra. Nede Yantani afirma ser propietaria del predio vecino al de su representada.
Se acompaña al formulario una relación del inmueble que no se condice ni siquiera con
los antecedentes que estarían en el propio expediente. También se habría adjuntado un
plano hechizo, remedo del plano de subdivisión agregado con el N°301 al final del
Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, en
el cual se registrarían arbitrariamente y en forma manuscrita roles de avalúo a
determinados lotes, incluyendo la propiedad de la reclamante, anotaciones que no se
consignan en el plano archivado en el Conservador y que fuere elaborado por la señora
Yantani al solicitar la subdivisión de la antigua Hijuela N°15, de la que formaba parte el
predio de la reclamante. Se adjuntan, además, 2 copias simples de inscripción de
dominio a nombre de la solicitante con certificados de vigencia al año 1995 y 2004.
Agrega la reclamante que, del mérito de los antecedentes y de una visita a terreno, el
Servicio Fiscalizador resolvió cambiar el Rol N°35-04 de su propiedad, por el Rol 00070-
00297; y asignarle aquél rol de avalúo al predio vecino de la señora Yantani. Expresa,
además, que se alude a una supuesta deuda de contribuciones del Rol N° 70-101 que
pareciera pretender asociarse al nuevo Rol 00070-00297, deuda que desconocen.
A continuación, bajo el epígrafe denominado “Derecho”, se presentan diversos
argumentos.
En primer lugar, en cuanto al procedimiento, cita y extracta el artículo 123 del
Código Tributario. Explica que aunque el título III contiene el procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces, los artículos 149 y 150 del mismo cuerpo normativo
señalan taxativamente las casuales por las cuales puede interponerse un reclamo por
una modificación individual del rol de avalúo, no incluyéndose en estas haberla realizado
por una resolución viciada, por haberse dictado en contra de normas esenciales del
Estado de Derecho, debiendo entenderse, por razón de texto, que este reclamo no se
encuentra regido expresamente por los títulos III y IV, debiendo tramitarse y regirse
conforme al Procedimiento General de Reclamación establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código citado, un procedimiento general que tiene su fundamento en el
derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta
Fundamental y en principios de impugnabilidad y control de los actos administrativos,
regulado en el artículo 3° de la Ley N° 18.575. De lo contrario se estaría ante una
resolución que no admitiría reclamo judicial, dejando en la indefensión al contribuyente.
La existencia de procedimientos especiales no excluye el derecho que asiste al
contribuyente para deducir reclamación con arreglo al procedimiento general. Cita y
reproduce diversa jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
En segundo lugar, la reclamante plantea la nulidad del procedimiento
administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de
Ingreso 04220, de 2010. Funda esta nulidad en que en el citado procedimiento habría
existido falta de Emplazamiento; vulneración del Derecho a Defensa y de los Principios
de Contradictoriedad e Igualdad de los interesados; falta de motivación del acto
administrativo; vulneración del Principio de Legalidad; vulneración del Principio de
Imparcialidad; y, vulneración del Principio de Impugnabilidad y del Principio de Confianza
Legítima del Administrado. Detalla latamente respecto de cada argumento, doctrina y
jurisprudencia que permitiría, a su juicio, entender que el procedimiento administrativo se
encuentra viciado.
En tercer lugar, la reclamante plantea la nulidad parcial de la Resolución N°
A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, respecto a lo resuelto sobre el predio de
propiedad de la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada y del predio de Nede
Guarda Yantani, debido a que se sustenta en un procedimiento administrativo tramitado
en contravención a los principios básicos del Estado de Derecho, y vulnerando garantías
de los particulares en su relación con la Administración del Estado, dando por
reproducidos al respecto los argumentos expresados en el acápite anterior. Sostiene tal
nulidad, además, en que la resolución en sí misma carecería de motivación y vulneraría
los principios de Legalidad e Imparcialidad, expresando que da por reproducidos en este
punto los argumentos expuestos a propósito de la nulidad del procedimiento
administrativo. Agrega que la resolución reclamada, carece de motivación toda vez que
no expresa las circunstancias y el raciocinio que justifican su adopción, no existiendo
referencia al contenido del Formulario 2118 Número de Ingreso 04220 de 2010, ni a lo
allí consignado como resolución, lo que provoca un divorcio entre el procedimiento y la
resolución mencionada. Concluye al respecto que no sólo adolece de la motivación legal
sino que no hay ninguna referencia a las circunstancias de hecho consideradas y al nexo
entre éstas y aquellas, de forma que la sola lectura de su contenido no permite conocer
cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión, por
lo que debe ser sancionada con la nulidad. La motivación de la actuación administrativa
es exigencia o condición para la vigencia efectiva del Principio de Legalidad, que es
presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho como garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa. Cita el artículo 11 de la Ley N° 19.880,
argumentando que el Principio de Imparcialidad obliga a la administración a actuar con
objetividad y respetar el Principio de Probidad consagrado en la legislación, tanto en la
substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Concluye la
reclamante que la resolución, al carecer de motivación, se torna en ilegal y dificulta su
impugnación por su representada, dictándose además de acuerdo a los antecedentes y
peticiones presentadas por un tercero, sin emplazamiento ni audiencia a su
representada, vulnerando los principios de Imparcialidad y del Debido Proceso.
En cuarto lugar, la reclamante expresa que, como se desprende de lo expuesto, el
procedimiento administrativo y la resolución reclamada le causan agravio a su
representada debido a que: a) le privan arbitraria e ilegalmente del Rol de Avalúo N°35-
04 respecto del cual ha efectuado el pago de las contribuciones de buena fe; b) es el
resultado de un procedimiento administrativo, iniciado por un tercero, respecto del cual
no fue emplazada, vulnerándose normas y principios esenciales del Estado de Derecho;
c) se le asigna un nuevo Rol de Avalúo que aparentemente pretendería asociarse a una
deuda de contribuciones inexistente; d) aún después del acto administrativo impugnado,
su representada continuó pagando el tributo correspondiente por desconocimiento de lo
resuelto por el Servicio, obligándosele a iniciar un procedimiento ante el mismo Órgano
Fiscalizador para obtener la devolución o imputación de lo pagado durante años.
Concluye la reclamante realizando las siguientes peticiones: 1) Que se deje sin
efecto el procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González,
Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, notificado a esta parte con fecha 14 de
febrero de 2012, por medio del Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, por adolecer
de vicios esenciales que deben ser sancionados con la nulidad del referido acto
administrativo; 2) Que se deje sin efecto parcialmente la Resolución N°A17/025-2010 del
09/09/2010, notificada a esta parte con fecha 14 de febrero de 2012, por medio del
Ordinario citado en cuanto priva a mi representada del Rol de Avalúo 35-04; asigna el
referido Rol de Avalúo al predio de doña Nede Yantani González; y asigna al predio de
mi representada el Rol de Avalúo 70-297; y, 3) Que se restituya al predio de la Sociedad
de Inversiones San Clemente Limitada ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes N°14,
Futrono, Región de Los Ríos, el Rol de Avalúo N°35-04, ordenando al Servicio de
Impuestos Internos que lo consigne de tal forma, incluyendo el domicilio para efecto de
notificaciones del contribuyente ubicado en Paseo Bulnes N°180 Of. 20, Santiago.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 140 se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 143 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo
Alarcón, Rut 6.716.772-K, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
comuna de Valdivia.
En lo Principal, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento,
solicitando desde ya se suspenda el procedimiento hasta que sea resuelto el incidente, y
en definitiva se declare inadmisible el reclamo interpuesto en lo principal y primer otrosí
de la presentación de la reclamante. En el Primer Otrosí, en subsidio, evacúa traslado
del reclamo interpuesto.
En relación al incidente de previo y especial pronunciamiento.
Sostiene la reclamada que el reclamo presentado en autos, tanto en lo Principal
como en el Primer Otrosí, es inadmisible, fundamentalmente por la existencia de un error
en el tipo de procedimiento incoado y, además, por haberse interpuesto
extemporáneamente, encontrándose a la fecha de su presentación precluido el derecho
a reclamar de la resolución A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2012.
En primer lugar- sostiene el Ente Fiscalizador-, existe un error en el procedimiento
incoado. El Código Tributario contempla los diversos procedimientos de reclamación
mediante los cuales es posible impugnar los actos emanados de la Administración
Tributaria. El artículo 123 dispone que “se sujetarán al procedimiento del presente Título
todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las
regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro". De acuerdo a lo expuesto,
para que sea procedente dicho procedimiento se requiere que el acto que se desea
impugnar no deba ser reclamado a través de los procedimientos contenidos en los
Títulos mencionados. Además, se debe tener presente que el artículo 10 y siguientes de
la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio de Impuestos Internos para
modificar los avalúos de los bienes raíces. Transcribe lo dispuesto por el artículo 17 de la
misma norma citada. Agrega que en concordancia con lo anterior se encuentra lo
dispuesto por el artículo 150 del Código Tributario, que establece el Procedimiento de
Reclamo de las Modificaciones Individuales de los Avalúos de Predios, transcribiendo
su texto. Relacionado con éste último se encuentra el artículo 149, del mismo cuerpo
legal, estableciendo las únicas causales en las cuales puede fundarse una reclamación,
reproduciendo la reclamada cada una de aquellas. La ley dispone que debe ser
desechada de plano la reclamación que se fundare en una causal diferente. Del escrito
de la reclamante, y de su providencia, se desprende que se ha incoado el Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, y no el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces establecido en
el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal. De tal forma, la reclamante pretende
impugnar la notificación de la Resolución N°A17/025-201O de 09.09.2010, solicitando su
nulidad, y luego en el primer otrosí interpone el reclamo en contra de la resolución citada.
La nulidad solicitada se refiere a un acto que no sería susceptible de ser reclamado por
medio del Procedimiento General de Reclamaciones. Por orden expresa de las normas
indicadas, para el conocimiento de materias de avalúos se encuentra establecido un
procedimiento especial con herramientas que facilitan al órgano jurisdiccional el fallo del
asunto controvertido. Lo anterior se confirma por lo dispuesto en el artículo 121 del
Código Tributario, que regula la composición de los Tribunales Especiales de Alzada,
que conocen de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero, en reclamos por los casos relativos al artículo 149 del
Código Tributario. Estos Tribunales Especiales de Alzada disponen de integrantes con
conocimientos técnicos en la materia, siendo inviable la tramitación de un reclamo
relacionado con avalúos bajo las normas del Procedimiento General de Reclamaciones,
pues ello implicaría un detrimento en la defensa de las partes del pleito. La Resolución
reclamada es de aquellas calificadas como modificatorias individuales de avalúos. El
reclamante pareciera invocar una especie de derecho de dominio sobre el número de rol
de avalúos, pretendiendo ser restituida de un número de rol, que sólo identifica a las
propiedades para efectos del catastro, por lo que no sería un acto susceptible de
reclamo. No es factible que la reclamante por esta vía pretenda impugnar el
procedimiento realizado para la revisión del rol por el Servicio de Impuestos
Internos, y menos reclamar de la modificación del rol de avalúos, debido a que el
Procedimiento General de Reclamaciones no es la vía idónea para impugnar dicha
modificación. Cita y extracta jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Solicita que de
acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia citada, se declare inadmisible el reclamo
interpuesto en lo principal y primer otrosí. En la especie se pretende que el Tribunal deje
sin efecto la notificación de una modificación individual de avalúos, un procedimiento
administrativo y la resolución de modificación individual, todos actos y procedimientos,
que según expresa, no son reclamables por ésta vía. Lo que pretendió plantear la
reclamante es una acción por vulneración de derechos, regulada por en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, lo que a su juicio constituiría una razón más para que
se declare inadmisible el reclamo interpuesto en lo principal y primer otrosí del escrito de
fecha 25 de abril de 2012.
En segundo lugar, el Servicio Fiscalizador plantea la extemporaneidad del
reclamo. Si bien es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces
en cualquier tiempo, tal posibilidad no es aplicable a instancias judiciales, debido a que
por el principio de seguridad jurídica existen plazos perentorios para reclamar. Por lo
anterior, y por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, procede declarar
inadmisible el reclamo presentado en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fecha
25 de abril pasado, por ser extemporáneo. Ha precluido la acción, por vencimiento del
plazo legal para aquello, atendido que dicha resolución fue notificada, según lo dispuesto
en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, por un aviso postal simple o carta,
enviado el 5 de octubre de 2010, según timbre de Casa de Moneda estampado en la
nómina de correos, como también en la guía de Admisión timbrada por Correos de
Chile, debiéndose haber presentado el reclamo mencionado dentro del plazo indicado en
el artículo 150 del cuerpo legal citado. Agrega que, incluso de estimarse que la Sociedad
tomó conocimiento del tenor exacto de la Resolución el 14 de febrero de 2012, según lo
señala la misma reclamada, por medio del Ordinario N°375 de 13 de febrero de 2012, el
reclamo también resulta ser extemporáneo. Cita y reproduce parcialmente jurisprudencia
en apoyo de sus afirmaciones. Es más, incluso si se estima procedente el Procedimiento
General de Reclamaciones, de igual forma el reclamo resultaría ser extemporáneo,
debido a que por la forma de notificación ya indicada, el plazo legal para reclamar es de
60 días, según el artículo 124 del Código Tributario vigente a esa fecha, el que se
contaría desde el envío del aviso respectivo. Por lo anterior, tal plazo habría expirado el
17 de diciembre del año 2010. Es más, el reclamo es extemporáneo, aun si se cuenta el
plazo desde el momento en que la contribuyente alega haber tomado conocimiento de la
modificación de avalúo que reclama, lo que habría ocurrido durante el año 2011. La
reclamante en conocimiento de la modificación de avalúo que le afectaba, en lugar de
solicitar administrativamente la revisión de la actuación fiscalizadora o la reclamación de
la Resolución modificatoria del avalúo, se focalizó en el procedimiento que dio origen a la
modificación mencionada, demostrando pleno conocimiento de la modificación individual,
creándose un nuevo plazo para reclamar ante este Tribunal. Por lo expuesto, la
reclamada estima que el reclamo presentado en lo principal y primer otrosí del escrito
presentado el día 25 de abril de 2012, no puede prosperar y debe ser declarado
inadmisible por haber sido deducido fuera de plazo.
En tercer lugar, el Servicio de Impuestos Internos desarrolla los argumentos en
virtud de los cuales sería procedente la tramitación del incidente de previo y especial
pronunciamiento.
Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el incidente de previo y especial
pronunciamiento, suspendiendo el procedimiento hasta que se resuelva la incidencia
planteada, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva la inadmisibilidad del reclamo
interpuesto tanto en lo Principal como en el Primer Otrosí del escrito de fecha 25 de abril
de 2012, por la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada.
En relación al traslado del reclamo.
La reclamada solicita, en caso de rechazo del incidente planteado, y en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, que
se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en lo Principal y Primer Otrosí
del escrito de fecha 25 de abril de 2012, solicitando desde ya su rechazo en definitiva,
con costas.
Comienza el Ente Fiscalizador explicando latamente los antecedentes de hecho
que se relacionan con la resolución objeto del reclamo. Expresa que el título que generó
los roles 35-4, 70-101, 70-212 y 70-297, recaería en una sola propiedad, denominada
Hijuela 15 del fundo Futrono, la que tendría la particularidad de encontrarse en la
actualidad, físicamente, tanto en el radio urbano (Manzana 35) como en el sector rural
(Manzana 70), información que se obtuvo de los títulos aportados por la Sra. Nede
Yantani, en diferentes peticiones administrativas que realizó ante el Servicio de
Impuestos Internos. En los registros históricos del Servicio consta que el año 1993 el
predio ya existía y estaba afecto por tener la condición de eriazo, encontrándose ubicado
dentro del límite urbano. También cuenta con antecedentes que en el año 1992 existía el
Rol 70-101. Del plano con características de cambio de uso de suelo, se deduce que
habría tenido una actividad de tipo Industrial en 106.696 metros cuadrados, debido a que
en dicho archivo se registran varias líneas de construcción de gran envergadura con
destino industrial, encontrándose hoy abandonadas y deterioradas, en lo que se conoce
como Lote 14. Del sitio web de Tesorería General de la República se puede obtener
certificado de deuda del Rol N°70-101. En él se informa que existe deuda desde el año
1993 a nombre de Yantani González Nede, quien en el año 2000, pidió vía formulario F
2118, inclusión de la Hijuela 15 como un predio omitido, creándose el Rol 70-212, Rural
Agrícola (RA), de una superficie de 8,70 hectáreas y afecto, con vigencia 1997-2
(máxima retroactividad permitida). Posteriormente, se verificaría que este título
correspondía a los Roles 35-4 y 70-101 ya existentes. En septiembre del mismo año, la
misma contribuyente, reiteró la solicitud de Asignación de Número de Roles de Avalúo en
Trámite, para una subdivisión aprobada por la D.O.M correspondiente, de fecha 06-04-
1999, en la que se autorizó la enajenación de los lotes 8 al 14. Para esto se emitió
certificado N° 1367, para los 14 lotes resultantes de la subdivisión, identificándose en
este certificado a cada lote de acuerdo al certificado de numeración municipal, donde se
indica la dirección de los inmuebles, y el número de rol que se asigna, en que se reitera
certificado N° 1236 del 15.10.1999. En este plano de subdivisión se identifican como
roles de avalúo a subdividir los Roles N° 35-4 y el 70-101, razón por lo que en el
certificado también fueron incorporados junto con los lotes a transferir, Lote 11 (Rol 35-4)
y Lote 14 (Rol 70-101). En el mismo certificado se registra, junto a la dirección predial de
los Lotes 11 y 14, la leyenda "(conserva rol matriz)". El 27.06.2002, la Sra. Yantani, pidió
fusión de Roles 70-212 y 70-101, eliminándose este último, con vigencia retroactiva al
1999-2, realizándose una fiscalización en terreno el 04.07.2002, en la que se verificó que
no se continuaba con la actividad comercial. Los hechos señalados constituyen los
antecedentes indirectos de la Resolución A17/025-2010.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos pasa a exponer lo que califica
como antecedentes inmediatos de tal resolución, recurriendo para ello a cuatro
apartados:
a) Con fecha 25 de Abril de 2005, se redujo a Escritura Pública de
Adjudicación en Remate, ante la Notaria titular de la Tercera Notaría de Valdivia, doña
María Inés Morales Guarda, el acta de adjudicación en remate y demás antecedentes de
la propiedad raíz en cuestión, la que da cuenta de la adjudicación en remate que el
Banco del Estado de Chile realizó, por Juicio Ejecutivo de Desposeimiento seguido ante
el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, del predio denominado como Lote 14, resultante
de la subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono. Conforme a
la mencionada escritura, tal predio se encontraba inscrito a nombre de Nede Yantani
González, a fojas 393 N°460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Los Lagos, correspondiente al año 1991. Explica la reclamada, que en el
cuerpo de dicha escritura no se consigna el Rol de Avalúo Fiscal que le corresponde al
bien raíz que el banco se adjudica en remate. Sin embargo, al margen de la señalada
escritura se registra el Rol 35-4, correspondiente al Lote 11 de propiedad de Nede
Yantani González. Posteriormente, al registrarse la transferencia de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, nuevamente se
consigna erradamente el Rol de Avalúo Fiscal 35-4, correspondiente al Lote 11, y no al
Lote 14 correspondiente a la propiedad transferida, quedando dicho error inscrito a Fojas
520 N°689 del año 2005.
b) Producto del error señalado, con fecha 19 de octubre de 2007, la Sra.
Yantani, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la revisión del Rol 35-4, pidiendo el
cambio del nombre para que se identifique al propietario del Lote 11 en el Rol N°35-4 y
se rebaje de la tasación los lotes transferidos de su registro de propiedad. El cambio de
nombre decía relación con el error que se cometió en la inscripción de la propiedad, en
virtud del cual se cambió a otro predio el Rol de Avalúo del bien raíz de la Sra. Yantani,
Lote 11, asignándoselo erróneamente al Lote 14. Además, al revisar la solicitud de la
Sra. Yantani, el Servicio detectó que existía una duplicidad entre los Roles 35-4 y 70-
212, ambos asociados a las propiedades de la Sra. Yantani. En consecuencia, y en
virtud de que en el Lote 13, del plano de subdivisión, se realizaban actividades agrícolas
se decidió mantener el Rol N°70-212 únicamente para ese Lote. Y con respecto al Rol
N°35-4, se identificó como propietaria a la Sra. Yantani, dueña del Lote 11, predio
urbano al que fue asignado el referido rol.
c) Con fecha 23 de Junio de 2009, se celebró escritura de compraventa del
Lote 14, ante el Notario titular de la Novena Notaría de Santiago, don Pablo González
Caamaño, en virtud de la cual la reclamante adquiere dicho inmueble de parte del Banco
de Estado de Chile. Dicho predio se encontraba ubicado en la comuna de Futrono,
resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono,
con una superficie de 58.866 metros cuadrados. El mencionado predio se encontraba
inscrito a nombre del Banco del Estado de Chile, a fojas 520 N°689 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2005. El predio
quedó finalmente inscrito a Fojas 266 N° 394 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Los Lagos, del año 2009, en la que se consigna nuevamente con
error que el Rol de la propiedad corresponde al 35-4, el cual corresponde al Lote 11 de
propiedad de la Sra. Yantani. La reclamada supone que tal error es consecuencia de la
errada mención al Rol 35-4 que se realiza en las escrituras de fecha 23 de Junio de 2009
y 25 de Abril de 2005. En la parte final del artículo cuarto de la escritura en comento, se
consigna que “es de exclusiva responsabilidad del comprador haber revisado y estudiado
los antecedentes técnicos y legales de la propiedad". Estima que en este caso no se
hizo tal revisión y estudio, posibilitando la confusión en los roles de avaluó fiscal que se
consignaron en las inscripciones pertinentes, ante el Conservador de Bienes Raíces de
Los Lagos.
d) En el año 2010, vía formulario 2118, ingreso N° 04220, Nede Guarda
Yantani, en representación de Nede Yantani González, solicitó el cambio de nombre y
dirección postal del predio Rol 35-4, para que se identifique al propietario del Lote 11 en
el Rol N°35-4, es decir, a la Sra. Nede Yantani González, debido a que el predio
transferido por el Banco del Estado de Chile a la reclamante, corresponde al Lote 14 y no
al Lote 11, por lo que resulta errado asignarle el Rol N°35-4 al Lote 14 de propiedad
ahora de la reclamante, pues el Rol señalado corresponde al Lote 11. Estando el
Servicio de Impuestos Internos al tanto de los antecedentes que confirman que el lote
transferido correspondía al Lote 14 cuyo Rol de Avalúo Fiscal antiguamente
correspondía al Rol N°70-101, procedió a realizar una visita inspectiva, por funcionarios
Tasadores Fiscales del Servicio de Impuestos Internos, al predio en cuestión, el 01 de
Septiembre de 2009, en la cual se verificó que el Lote 14 se encuentra fuera del límite
urbano, encontrándose dentro de una zona rural de acuerdo al plano regulador comunal
vigente a la fecha, verificándose además, que no se estaba realizando ninguna actividad
comercial en él y que el predio era económicamente susceptible de producción agrícola.
En consecuencia, se creó desde la manzana agrícola asignada al sector -Manzana 70- el
Rol de Avalúo Fiscal 70-297 RA, exento, para el Lote 14 mencionado. De acuerdo a lo
señalado, los documentos que sirvieron de sustento al procedimiento administrativo
reclamado, corresponden a los antecedentes aportados por Sra. Yantani -planos y
certificados de dominio vigente- y la información obtenida por el Servicio en virtud del
Formulario N° 2890, Folio N°301666, en el cual se consignan los datos del comprador,
Rut e inscripción de dominio. Todas las notificaciones asociadas al Rol N°70-297 se
remitieron, conforme a la normativa aplicable, a la dirección del predio de la Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada. Esta segunda solicitud administrativa de la Sra.
Nede Yantani González, quien tiene calidad de interesada, constituye el inicio del
procedimiento administrativo que impugna la reclamante, y tiene como acto de término
la Resolución A17/025-2010.
El Servicio de Impuestos Internos, luego de exponer los hechos relacionados con
el acto reclamado, concluye que el reclamante intenta traspasar al Servicio de Impuestos
Internos la responsabilidad que le compete a ella y a terceros, por la falta de acuciosidad
que han tenido al analizar la historia registral de la propiedad denominada Lote N°14.
Queda establecido, a su juicio, que el Servicio de Impuesto Internos actuó apegado a la
normativa legal y a sus facultades al tramitar el procedimiento administrativo
mencionado, en virtud del cual se vuelve a cambiar el nombre que identifica como
propietaria del bien asociado al Rol de Avalúo Fiscal N°35-4 a la Sra. Nede Yantani
González, subsanando nuevamente el error incurrido producto de la información recibida
a través del Formulario 2890 remitido por el Notario, lo que llevó además a la creación
del Rol N°70-297.
A continuación, el Ente Fiscalizador expone las razones por las que, a su juicio, el
reclamo debe ser rechazado. Hace tal cosa a través de tres grupos de argumentos.
En primer lugar, señala que la resolución objeto del reclamo fue notificada
válidamente. El Servicio ha cumplido con la normativa legal de las notificaciones, debido
a que el inciso final del artículo 11 consagra la "notificación por aviso postal simple", la
que es una norma especial que faculta a la Administración Tributaria para notificar
mediante el envío de avisos (carta normal u ordinaria) las resoluciones que modifiquen
los avalúos de los bienes raíces, reproduciendo a continuación la norma citada. El
legislador estableció en forma clara y precisa la forma en que legalmente debe
notificarse una modificación individual de avalúos, disponiendo al efecto que debe
efectuarse a través del envío de un aviso postal simple dirigido a alguno de los domicilios
que la misma norma señala, estableciendo una opción al Servicio de Impuestos Internos.
La norma, además, establece la simplicidad con la que pueden confeccionarse, sin exigir
mayores formalidades, incluso permite los medios mecánicos y la ausencia de timbres y
firmas. Se debe relacionar el artículo 10 de la Ley 17.235, con la norma especial de
notificación del artículo 11 del Código Tributario, ya que son estas modificaciones y las
resoluciones que las contengan las que se notifican por el envío de un aviso postal
simple. Agrega, que tales normas se relacionan con el artículo 17 de la Ley 17.235, que
permite a los contribuyentes reclamar de estas modificaciones de conformidad al
procedimiento del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. No serían aplicables,
en materia de modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces los artículos 43 y
44 del Código Tributario, no existiendo incumplimiento de esta norma, sino que una
errada y parcial interpretación de la Ley sobre Impuesto Territorial, pretendiendo el
reclamante se aplique a su caso normas generales que corresponden a situaciones
distintas a la modificación individual que le afecta, para alegar posteriormente su falta de
cumplimiento y la nulidad de lo obrado, con el único y exclusivo fin de configurarse un
plazo para reclamar de las resoluciones que le modificaron el rol de su predio habiendo
ya transcurrido el plazo legal para ello. El Servicio ha actuado conforme a la ley, debido a
que, de acuerdo a lo indicado por el artículo 10 y 16 de la Ley 17.235, ejerció sus
facultades legales para mantener al día los roles de avalúos. Posterior a ello, y acorde a
lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, notificó mediante el
envío de un aviso postal simple (carta normal), con fecha 5 de octubre de 2010 la
Resolución A17/025-2010, de fecha 09 de septiembre del mismo año. La carta fue
enviada a la propiedad afectada, domicilio permitido por la ley, de acuerdo al artículo 11
del Código Tributario, esto es, a la propiedad afectada, o al domicilio que para estos
efectos el propietario haya registrado en el Servicio (dirección postal) y/o al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. No obstante lo anterior, el contribuyente
propietario, Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, no presentó reclamo dentro
del plazo legal. Sostiene que la alegación de la reclamante de falta de emplazamiento,
solo constituye una mera declaración, sin fundamento, que busca configurarse un
término para reclamar fuera del plazo legal. La norma exige notificación por aviso postal
simple, haciendo que la forma de certificar dicho envío sea distinta a la carta certificada,
por cuanto Correos de Chile certifica la recepción del número total. El sistema utilizado
en un proceso de actualización del catastro a los bienes raíces por el Servicio, es
confeccionar un listado por cada Dirección Regional denominado "Nómina de Correos",
el cual contiene la identificación de cada inmueble objeto del proceso de notificación,
nóminas que se envían a Casa de Moneda de Chile S.A. Por su parte, el procedimiento
de Correos de Chile para realizar un retiro de productos desde Casa de Moneda de
Chile, y desde cualquier Empresa, consiste en que el cliente, en este caso el Ente
Fiscalizador, debe indicarles previamente el tipo de producto a despachar (carta nacional
en este caso), el lugar, fecha y hora aproximado del retiro, el tipo de envío (envío postal
simple estándar en este caso, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo
11 del Código Tributario) y la cantidad de piezas postales que deberá recepcionar
Correos al momento del retiro. Dicho retiro, se hace efectivo cuando existe
correspondencia entre lo que el cliente ha solicitado retirar y la entrega de Casa de
Moneda de Chile. Posteriormente, Correos de Chile envía al Servicio el documento
denominado "Guía de Admisión", el cual certifica la fecha del retiro y la cantidad de
piezas postales recepcionadas para su distribución. Casa de Moneda de Chile S.A.,
envía al Servicio las "Nóminas de Correos" certificando mediante timbre, en cada página,
la fecha de entrega de las notificaciones a Correos de Chile. La fecha de entrega debe
corresponder a la misma del retiro certificada por Correos en la "Guía de Admisión". La
notificación contiene todos los elementos para su adecuada inteligencia, tanto es así,
que el propio reclamante entiende perfectamente lo que se le está comunicando por
medio de la misma. Lo anterior queda de manifiesto en la página 10 del escrito de
reclamo, que señala: "En efecto, el procedimiento administrativo iniciado por Nede
Yantani González, formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, que servía de base a
la resolución que se notifica, cambió el Rol de Avalúo N°35-4 de la propiedad de mi
representada por el nuevo rol de avalúo...". Resulta forzado pensar que el reclamante
tuviere algún tipo de confusión en relación al contenido de la notificación. El Servicio ha
cumplido en todo momento con la normativa legal imperante de las notificaciones, siendo
plenamente válida la notificación de la Resolución A17/025-2010 para todos los efectos
legales.
En segundo lugar, la resolución objeto de reclamo es procedente y legal. El
legislador entregó al Servicio de Impuestos Internos la obligación de formar los roles y de
mantener al día los roles definitivos de los bienes raíces del país, utilizando las fuentes
de información que el artículo 16 de la Ley N°17.235 señala. La información que se
remitió por medio del Formulario 2890, no fue acertada ni completa, porque en el año
2005 se realizó cambio de nombre y dirección postal centralizada al Rol N° 35-4 a favor
del Banco Estado, rol indicado por el notario en el Formulario F2890 N° 2710,
declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de fecha 11.05.2005,
siendo aceptada por el Servicio de Impuestos Internos ya que cumplió con los criterios
de validación establecidos por este Servicio para efectos del cambio de nombre. En rigor,
esta transferencia habría sido una adjudicación en remate, y según lo instruido en la
Circular 10 del 19 de Febrero de 2004, en lo que dice relación con la identificación del
sujeto de enajenación, se debió cumplir con una serie de indicaciones, que para el efecto
transcribe. Por ello, presume que al momento de llenar el formulario no se habría dado
estricto cumplimiento a las indicaciones mencionadas o bien simplemente existió un error
en el mismo. Por lo anterior, la señora Yantani, como propietaria del bien, debió informar
al Servicio el error cometido, con el objeto de que éste realice el cambio de nombre del
propietario del predio Rol N°35-4. En efecto, dicho rol se asoció erradamente al Lote 14
adjudicado en remate por el Banco del Estado de Chile, cuando realmente éste rol
correspondía al bien raíz singularizado como Lote 11 cuya propietaria es la señora Nede
Yantani González. Agrega que, a consecuencia del error mencionado, se volvió a
cometer el mismo error en la venta del predio realizada en el año 2009 por el Banco del
Estado de Chile a la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada. En consecuencia,
la señora Yantani, nuevamente, procedió a solicitar la regularización del Rol N°35-4,
acompañando para el efecto los documentos que se consignan en el respectivo
expediente administrativo. La solicitud de la señora Yantani se relaciona con el cambio
de nombre y dirección postal del Rol N°35-4, con el fin de que éste quedara asociado al
dueño del predio al que este Servicio asignó dicho Rol, y no al Lote 14, de propiedad de
la reclamante de autos. Este último predio, registraba una deuda por concepto de
Impuesto Territorial impago, aproximadamente desde el año 1993. En consecuencia, el
Servicio ha actuado dentro de sus facultades para subsanar el error en que se habría
incurrido producto de la información recibida por los formularios 2890 llenado por el
Notario y Conservador de Bienes Raíces, originado en la compra del inmueble por parte
de la reclamante. Conforme con lo expuesto, no es clara la pretensión de la
contribuyente al solicitar que se restituya el Rol N°35-4, como si detentara una especie
de derecho de dominio sobre el rol, en circunstancias que dicho número es la forma de
identificación de un predio dentro del catastro de bienes raíces para efectos de la Ley
sobre Impuesto Territorial. Del tenor del reclamo, queda meridianamente claro que lo
pretendido es evitar la asociación que se ha efectuado al antiguo Rol N° 70-101,
actualmente con deuda por no pago de contribuciones. La pretensión de la reclamante
carecería de sentido, pues la asociación realizada por el Servicio dice relación con el
predio, puesto que el antiguo rol asignado al Lote 14 de la Hijuela 15 de la comuna de
Futrono, corresponde al N°70-101. Al ser adjudicado por remate al Banco del Estado de
Chile el predio indicado, erradamente se vinculó con el Rol de Avalúos N°35-4. Hace
presente que el Lote 14 forma parte de la manzana 70 (por esa razón el antiguo rol era
N°70-101 y el actual N°70-297) y el Lote 11 está ubicado en la manzana 35, todo
conforme al Plan Regulador. Hace presente, además, que el Impuesto Territorial es un
gravamen a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo fiscal de los mismos, por lo
que de existir deuda de aquellos, ésta sigue al bien y no al titular de la propiedad.
Sostiene que es de vital importancia realizar un acabado estudio del título, al adquirir
algún tipo de propiedad raíz. Finaliza, expresando que la resolución reclamada es el
resultado de un procedimiento legalmente tramitado, en estricto apego a las atribuciones
y deberes con que cuenta el Servicio, artículo 16 de la Ley 17.235, y en general
respetando todas las normas administrativas, legales y constitucionales aplicables.
En tercer lugar, y sin perjuicio de que el procedimiento administrativo iniciado por
solicitud de la señora Yantani se refiere a una materia que no es susceptible de reclamo
por esta vía, señala que éste se apegó fielmente a la normativa legal y administrativa
aplicable, toda vez que la señora Yantani, directa interesada, tuyo la posibilidad de
conocer en cualquier momento el estado de su solicitud y aportar los documentos y
alegaciones que estimase necesarios para la adecuada resolución de su solicitud; el acto
administrativo es completamente fundado o motivado; tanto el procedimiento como la
resolución y su notificación dicen relación con el poder-deber del Servicio de Impuestos
Internos de mantener al día los roles de avalúo fiscal de las propiedades; los
antecedentes de hecho y derecho con que contó el Servicio al momento se sustanciar el
procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, resultaron ser
suficientemente idóneos para explicar el hecho que motiva la solicitud de la Sra. Yantani,
que origina el procedimiento administrativo; durante la sustentación del procedimiento
administrativo que dio origen a la Resolución A17/025-2010, la señora Yantani siempre
tuvo la posibilidad de conocer el estado de su solicitud y aportar documentos; la
Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, como tercero, fue notificada de la
Resolución A17/025-2010 de 9 de septiembre de 2010; y, la Resolución A17/025-2010
de 9 de septiembre de 2010, acompañada a estos autos por la reclamante, se encuentra
firmada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de la
Región de Los Ríos. Concluye la reclamada, que anular la resolución que modificó el rol
de avalúo de la propiedad, mantiene el error originado en la adjudicación del remate del
año 2005, que al traspasar los datos de la propiedad al margen de la escritura y llenarse
el formulario 2890, se identificó incorrectamente el rol de avalúo del Lote 14, lo que fue
subsanado anteriormente través de la Resolución N°A10/004-2008 de 07.02.2008, y
ahora mediante la dictación de la Resolución reclamada.
Finaliza la reclamada, solicitando tener por evacuado el traslado conferido con
fecha 27 de abril de 2012 respecto del reclamo tributario interpuesto en lo principal y en
el primer otrosí del escrito presentado con fecha 25 de abril de 2012, solicitando desde
ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 177 y siguientes, se confiere traslado del incidente a la reclamada,
suspendiendo la tramitación de la causa principal.
A fojas 179 y siguientes, comparece Mauricio Andrade Vergara, Abogado, en
representación de la reclamante, evacuando el traslado conferido.
En primer lugar, la reclamante manifiesta que no hay error en el procedimiento
incoado. El procedimiento de reclamo por modificaciones individuales de avalúos de
predios se encuentra contemplado en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario y
que las causales taxativas en las que puede fundarse la reclamación, contenidas en el
artículo 149 del ramo, no contemplan la declaración de nulidad de la notificación de la
resolución que altera el rol de avalúo. Claramente, para el Servicio, la alteración del rol
de avalúo de la propiedad de un particular con ausencia de una notificación válida de la
resolución que así lo dispone, es una actuación inimpugnable. La jurisprudencia que cita
no comparte dicha postura y entiende que es aplicable al caso sub lite el Procedimiento
General de Reclamaciones. Cita el artículo 123 del mismo cuerpo normativo,
sosteniendo que el Título III, regula el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces, señalándose taxativamente en los artículos 150 y 149 del Código
Tributario, las casuales por las cuales puede interponerse un reclamo en contra de la
Administración por una modificación individual del rol de avalúo que perjudica a un
particular, no contemplándose dentro de aquéllas la inexistencia, ni la ineficacia de la
notificación que comunica dicha modificación. Sostiene que, en consecuencia, por una
razón de texto, debiera entenderse que éste reclamo no está regido "expresamente por
los Títulos III y IV". Sostener lo contrario, importaría permitir una actuación de la
Administración que, no obstante perjudicar a un particular, no admitiría reclamo judicial
alguno, dejando en la absoluta indefensión al contribuyente. Lo anterior, importaría una
flagrante vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada en el inciso quinto
del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en cuanto impide al
particular ocurrir ante el Tribunal competente. Se impediría, asimismo, al particular
comparecer ante una segunda instancia, debido a que el artículo 152 del Código
Tributario, dispone que el mencionado procedimiento sólo podrá fundarse en las
causales indicadas en el artículo 149 y el recurso que no cumpliere con estos requisitos,
será desechado de plano por el Tribunal de Alzada. La existencia de procedimientos
especiales no excluye el derecho del contribuyente para deducir reclamación con arreglo
al procedimiento general, debido a que éste constituye una de las fórmulas establecidas
por la legislación tributaria para garantizar el ejercicio de los derechos de impugnabilidad
y de control por parte de los particulares. Cita jurisprudencia para sostener su posición.
Agrega que aceptar la postura del Servicio, es desconocer la jurisprudencia dominante y
retroceder a las inequidades y abusos de la administración fiscal, que motivaron la
creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En segundo lugar, la reclamación es tempestiva. Explica que por la tramitación de
la expropiación de una franja de terreno del Lote N°14 resultante de la subdivisión del
resto de la primitiva Hijuela N°15 ubicada en la Comuna de Futrono, Provincia de
Valdivia, Décima Región, Rol N°35-04; se les señaló que el Servicio de Impuestos
Internos habría cambiado el Rol de Avalúo del aludido predio a petición de doña Nede
Yantani González. Atendido que la reclamante nunca fue emplazada a ningún
procedimiento ante ese Servicio ni tampoco notificada de resolución alguna, con fecha
13 y 23 de septiembre de 2011, el socio don Mauricio Andrade Vergara, formuló 3
solicitudes de acceso a la información pública. El 6 de octubre de 2011 el socio don
Mauricio Andrade Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante
el Consejo para la Transparencia en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en que la información entregada no correspondería a la solicitada, acogiendo dicho
organismo tal solicitud, resolviendo hacer entrega al reclamante del expediente
administrativo a que dio lugar la solicitud de doña Nede Yantani González, su
presentación, sus anexos y la resolución que la resuelve, los planos adjuntos a la
petición administrativa precitada y, de existir, el oficio enviado por el Servicio a la
reclamante informando el cambio de su rol de avaluó, así como la constancia de su
notificación. Con fecha 14 de febrero de 2012 el Ente Fiscalizador envió al correo
electrónico [email protected], un mensaje que notificaba el Ordinario N°375, de 13
de febrero de 2012, del mismo Servicio, en cumplimiento a lo establecido por el Consejo
para la Transparencia, remitiendo el expediente administrativo a que dio lugar la petición
presentada por doña Nede Yantani González, mediante el Formulario N° 2.118,
particularmente, su presentación, sus anexos y la resolución que la resuelve; copia de
notificación al contribuyente Sociedad Inversiones San Clemente Limitada de fecha 09
de septiembre de 2010 y fotocopia de la nómina de correos y de la carta notificada al
contribuyente Sociedad Inversiones San Clemente Limitada de fecha 05 de octubre de
2010. En cuanto a los planos adjuntos al Formulario N° 2.118, se indicaba que estarían a
su disposición en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, de acuerdo a lo
indicado en el ordinario acompañado al correo electrónico. Agrega que, entre los
antecedentes acompañados al ordinario N°375 del 13 de febrero de 2012 previamente
citado, se le entrega una copia de la Notificación Folio 3493 de la Resolución N°A17/025-
2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos y
un documento denominado “nómina de correos”. Se entrega, además, una copia íntegra
del supuesto expediente administrativo sustanciado con motivo de la petición de doña
Nede Yantani González. Sostiene que, hasta la fecha, nunca se ha hecho entrega de
copia íntegra de dicha resolución, ni se ha expuesto de manera clara e inequívoca sus
fundamentos de hecho y de derecho. Cita como ejemplo el escrito de contestación de la
reclamada, en el cual afirma que "El Servicio en el caso de autos ha actuado en todo
momento de acuerdo a la normativa legal, pues de conformidad a lo prescrito por el
artículo 10 y 16 de la Ley 17.235, procedió a ejercer sus facultades legales para
mantener al día los roles de avalúos". Sin embargo, en el Formulario 2118, N° de Ingreso
04220, de 2010, dentro del acápite "resolución y cancelación" se registra: "Disposiciones
Legales: Ley N°17.235 art 16° y 14°". En el mismo escrito, la reclamada alude a los
planos de precios de avalúos de la comuna de Futrono correspondientes al año 2006; al
Formulario F2890 N°2710 de 11.05.2005; a una primera solicitud administrativa de doña
Nede Yantani de 2007; antecedentes que nunca formaron parte del expediente
administrativo sustanciado con motivo de la petición de la señora Yantani mediante el
Formulario N°2.118, N° de Ingreso 04220 de 2010. No se explica de qué manera el
contribuyente podría entenderse válidamente notificado de la actuación del Servicio con
anterioridad al 14 de febrero de 2012, si ni siquiera al día de hoy están claros los
antecedentes de hecho y de derecho supuestamente tenidos a la vista para dictar la
Resolución N° A17/025-2010 del 09/09/2010. En consecuencia, no es efectivo que la
reclamante, al menos el 13 de septiembre de 2011, como afirma el Servicio, haya
tomado cabal conocimiento del citado expediente administrativo ni de su resolución si,
precisamente, estaba solicitando copia de dichas actuaciones para conocerlas. Sostiene
que el vicio del cual adolece la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de
septiembre de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, le impidió conocer e impugnar
durante el año 2010 y 2011 la actuación del mencionado Ente Fiscalizador. Prueba de
ello es que el reclamante continuó haciendo pago de las contribuciones. Por otra parte,
sostiene que tanto en el ámbito judicial como administrativo, las resoluciones sólo
producen efecto en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley, citando al efecto
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 51 de la Ley N°19.880. Para
que una resolución produzca los efectos jurídicos que le son propios, es decir, que sea
eficaz, es necesario el cumplimiento de dos requisitos copulativos, que la resolución sea
notificada y que aquella se haga con arreglo a la ley. Sostiene que la sanción lógica a la
omisión de los requisitos de forma y fondo que deben cumplir las notificaciones de
resoluciones administrativas y judiciales, es la nulidad, por lo que aquella no puede surtir
efectos y, consecuencialmente, tampoco puede empezar a correr válidamente ningún
plazo de emplazamiento para que las partes del proceso administrativo en que se haya
dictado dicha resolución, ni menos aún un tercero de buena fe ajeno al mismo, como lo
es el caso de la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, hagan valer sus
derechos. En este caso, la Notificación Folio 3493 de la Resolución N° A17/025-2010 del
09 de Septiembre de 2010 es nula, por lo que dicho acto administrativo no puede
producir sus efectos jurídicos ni menos aún se puede entender como válida para
computar el plazo para efectuar la reclamación. Por lo anterior, sólo a partir del día 14 de
febrero de 2012, se ha materializado válidamente la notificación de la Resolución
N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, por lo que desde dicha época comienza
a correr el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario para
interponer la reclamación conforme al procedimiento general que regula.
A continuación, afirma que la notificación es nula. En primer lugar, por su forma,
pues no corresponde notificar el cambio o alteración del rol de avalúo por medio de un
aviso postal simple, exponiendo latamente las razones jurídicas y de hecho que
fundamentan tal aserto. En segundo lugar, porque no consta el envío del aviso postal
simple. En tercer lugar, porque el aviso postal simple viciado pretende comunicar un acto
distinto a lo resuelto en el procedimiento administrativo. El acto administrativo que debió
notificarse fue el cambio o alteración del rol de avalúo, y no la mera actualización de la
tasación del bien raíz de propiedad de la reclamante, como señala la notificación. En
cuarto lugar, porque la notificación no se hizo en lugar hábil, vulnerando el principio de
confianza legítima y actos propios del Servicio y da cuenta de un proceder irracional y
arbitrario. La documentación tributaria enviada a la reclamada por el Servicio de
Impuestos Internos se realizó a su domicilio ubicado en Paseo Bulnes N°180, Of. 20,
Santiago, Región Metropolitana. No se entiende por qué razón la Resolución reclamada
no fue notificada al domicilio del contribuyente, dejando en un estado de indefensión al
particular y desconoce la conducta del propio Servicio. Finaliza señalando que
corresponderá al Servicio acreditar su alegación de extemporaneidad. Solicita se tenga
por evacuado el traslado conferido y rechazar el incidente formulado en todas sus partes,
con costas.
A fojas 214, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 177, y se recibe la
causa a prueba.
A fojas 219, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 221, se resuelve rechazando la reposición de la resolución que recibe la
causa a prueba, planteada por la parte reclamada.
A fojas 233 se tiene por acompañados documentos presentados por la parte
reclamada.
A fojas 235 y siguientes, obra acta de declaración de la testigo doña Gisselle Leal
Rosas, presentada por la parte reclamada como prueba en el incidente de previo y
especial pronunciamiento.
La audiencia testimonial se inicia con la solicitud de la reclamante de efectuar
preguntas de tachas. El Tribunal rechaza el incidente indicando que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, sólo en aquellas materias que no se
encuentren expresamente regladas en el libro III del Código Tributario, resulta aplicable
las normas establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil. En la especie en
el artículo 132 expresamente señala, que en este procedimiento no existirán testigos
inhábiles por lo que no resulta aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, no acogiendo la solicitud de la reclamante.
A continuación, la testigo declara al tenor del punto de prueba de fojas 214.
Señala que la resolución A17/025-2010 surge producto de la solicitud de revisión de
avalúo que presentó la contribuyente señora Yantani con respecto al Rol 35-4 de la
comuna de Futrono, petición en la cual solicita se devuelva el rol a su nombre por ser
parte de su propiedad. En razón de aquello, se realizó una visita a terreno, y con los
antecedentes que aportó, más información existente en el Servicio, como lo es el Plan
Regulador de la comuna, el plano de la propiedad de los Roles 35-4 y 70-101 y la
subdivisión aprobada por la Municipalidad de Futrono; se pudo establecer que la
propiedad que aparecía a nombre de Inversiones San Clemente en realidad
correspondía al Lote 14 del plano de subdivisión señalado con anterioridad, por lo que se
procedió a devolver el rol a la señora Nede Yantani, creándose además, el Rol 70-297 a
nombre de Inversiones San Clemente. Lo anterior, generó la resolución A17/025-2010,
que fue remitida al Jefe de Departamento de Avaluaciones para que fuera validada. Una
vez autorizada por el Servicio, se remitió a la Casa de Moneda para que procediera a la
confección de las notificaciones de las resoluciones de modificación individual de avalúo,
para lo cual se confeccionó la correspondiente Nómina de Correos y la Guía de Admisión
a Correos. Lo anterior es avalado por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario,
que señala que las modificaciones individuales de avalúo y o contribuciones podrán ser
notificadas por aviso postal simple a la propiedad afectada, en este caso al Lote 14. En
relación a la fecha del aviso de la notificación, consta en dos documentos, la nómina de
correos y, la guía de admisión. En el caso específico de esta notificación de resolución,
corresponde al 05 de octubre de 2010.
Interrogada por el Tribunal, agrega que el avalúo del predio 35-4 efectivamente se
vio afectado con la creación del Rol 70-297, debido a que el predio de San Clemente
estaba incluido en el Rol 35-4, que quedó finalmente asignado a la señora Yantani. En
consecuencia, la creación del Rol 70-297 implicó extraer parcialmente del Rol 35-4 la
porción del terreno que correspondía a San Clemente, valorizándose cada una de
acuerdo a la Ley 17.235. El Rol nuevo 70-297 estaba en el área rural y su aptitud era
preferentemente agrícola. De las modificaciones que realizan los fiscalizadores nace una
resolución que es planillada, reuniéndose muchos predios en la misma resolución y se
envía al Jefe de Departamento de Avaluaciones, quien autoriza con su firma y timbre la
resolución que es devuelta a Santiago. Santiago remite a la Casa de Moneda la
información para que se imprima las notificaciones de las resoluciones, generándose una
nómina de correos, que se entrega a Correos de Chile, que entrega como documento de
recepción una guía de admisión, en el cual se indica lo que Casa de Moneda entrega.
Expresa que el documento de fojas 138 de autos, que le es exhibido, es una planilla que
tiene una serie de predios que han sido modificados por la misma resolución, se
transforma cada uno de sus predios en una notificación individual. El documento de fojas
138 corresponde a la Notificación de la Resolución A17/025-2010, en donde se notifica a
Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, de la Resolución A17/025-2010 el Rol
70-297, cuya dirección es San Luis Sanfuentes Lote 14. Lo que le llega al contribuyente
es el documento de fojas 138 y no el planillado de la resolución. Le consta que al
contribuyente le llegó el documento de fojas 138 porque no fue devuelto o no llegó a la
Dirección Regional del Servicio. La Resolución A17/025-2010 señala modificaciones
tanto del Rol 70-297 de la reclamante, como del Rol 35-4 de la señora Yantani, porque el
Rol existente era el 35-4, que amparaba al Lote 14, de propiedad de la reclamante, por la
creación de un rol independiente o disgregado se produce la modificación al predio
madre, en este caso el 35-4, y por tener una modificación de avalúo individual también
se rige por la misma resolución. En resumen, el mismo procedimiento originó que se
excluyera el Lote 14 del Rol 35-4 y que a ese lote se le asignara el Rol 70-297 a nombre
de San Clemente. Expresa que se desempeña en el Departamento Regional de
Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
siendo su cargo el de fiscalizador tasador y parte de sus funciones es la de mantener al
día el Catastro de Bienes Raíces de la Región, cargo que desarrolla desde el año 2006,
realizando mensualmente unas 500 modificaciones individuales de avalúo por mes, por
doce meses y en seis años. Sostiene que el Rol 70-297 se genera porque existía o existe
una inscripción de dominio al margen del título original de la señora Nede Yantani que
señala que el Lote 14 había sido transferido, por lo cual ya no pertenecía a su propiedad
y por lo tanto correspondía de acuerdo a la normativa Ley 17.235 crear un rol
independiente para este nuevo título. La creación del rol se realizó al año siguiente de la
adquisición por parte de San Clemente Limitada, porque la Ley 17.235 señala que la
creación de los roles será al año siguiente de cuando se realice en los hechos, en este
caso la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces por parte de San Clemente. A
modo de ejemplo si San Clemente ha inscrito su lote el año 2010, el rol había sido
publicado en el rol de cobro del año 2011, independiente que la resolución hubiera sido
notificada el año anterior. Aclara que para el Lote 14, existía el Rol 70-101. Agrega que
existe un plano de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de Futrono el año
1999, que fue presentado al Servicio para la asignación de rol de avalúo en trámite, el
Servicio emitió un certificado que indicaba que el lote denominado Juan Luis Sanfuentes
845 conservaba el Rol 70-101, que para efectos del Servicio era el rol en el cual radicaba
la actividad comercial que tenía la señora Yantani, correspondiendo al Lote 14 del plano
de subdivisión, lo que se certificó el año 1999 y se ratificó el año 2000 y, de hecho, el
plano de subdivisión individualiza la propiedad con los Roles 35-4 y 70-101.
Contrainterrogada por la reclamante, la testigo señala que no redactó la
Resolución A17/025-2010 porque es función de Santiago, lo que hace es generar los
movimientos sobre los avalúos que van a generar las resoluciones mencionadas,
tampoco redactó la notificación de la mencionada resolución, lo que es realizado por la
Subdirección de Avaluaciones, quienes recogen la información de las resoluciones y la
envían a Casa de Moneda para su confección en papel. Explica que cuando aludía a
Santiago se refería a la Subdirección de Avaluaciones que está ubicada en Santiago.
Explica que no puso a disposición física en la oficina de Correos de Chile, la Notificación
de la Resolución A17/025-2010, debido a que es un proceso que se realiza en forma
centralizada en Santiago a través de la Subdirección de Avaluaciones, ellos tienen el
mecanismo a seguir con las resoluciones, que es emitir a Casa de Moneda para que
hagan en papel la resolución, quien fabrica las nóminas de correo, para que sean
retiradas por Correos de Chile quien entrega a su vez una guía de admisión a Correos de
Chile. Observando el documento de fojas 139 expresa que no lo confeccionó ella porque
ésta es una tarea que recae en la Subdirección de Avaluaciones en Santiago. Agrega
que le consta el envío de la carta de notificación de la Resolución A17/025-2010, porque
Correos de Chile recibe la nómina de correos donde está la resolución de la creación del
Rol 70-297, con un timbre de recepción de Correos de Chile. Reconoce su firma y letra
en el documento a fojas 122, que le es exhibido, en el espacio correspondiente a
resolución y cancelación, no así en el espacio de observaciones del rectángulo inferior
que corresponde al Jefe de Departamento Regional de Avaluaciones. Agrega que no
reconoce letra ni firma en el documento a fojas 121 que también le fue exhibido. La
testigo señala, luego de que le fuera exhibido el documento de fojas 121 y 122 de autos,
que las causales o disposiciones legales para fundamentar la creación del Rol 70-297
son las indicadas en la Ley 17.235 en sus artículos 16 y 14 con la vigencia inicial de la
modificación correspondiente al año 2010 primer semestre. Agrega que son los artículos
mencionados los que le permiten modificar los avalúos. Observando los documentos de
fojas 135, 136 y 137, que corresponde a la Resolución A17/025-2010, expresa que no
sabe por qué se encuentra firmada el 29 de septiembre de 2010, que es posterior al 09
de septiembre, fecha de la resolución, conjetura que el 09 de septiembre corresponde al
movimiento informático de la resolución que posteriormente es enviada al Jefe de
Departamento de Avaluaciones Regional para su firma. Observando el mismo
documento, pudo constatar que hay modificaciones del tipo catastral que no generaron
un número de carta, no habiendo aviso postal simple respecto de ellas, lo que constata
porque en la primera columna todas aquellas modificaciones que no aparecen vinculadas
a un número no generaron notificaciones en papel, la resolución reclamada en cambio sí
tiene dicho número. En relación a aquellas resoluciones que no tienen número vinculado
en la primera columna, si bien la notificación no existe, sí se hace la publicación de la
modificación en los roles de cobro en la página web del Servicio y en el sistema
informático de bienes raíces. El predio, al encontrarse exento de pago de contribuciones
no genera aviso de recibo. Agrega que el Rol 35-04 enviado por las notarías al
Conservador de Bienes Raíces y por este al Servicio, ha sido tratado en forma
centralizada por Santiago, por lo cual los avisos recibos de contribuciones han incluido lo
informado por las notarias respectivas. Ahora bien, si los roles incluidos en los
formularios emitidos por las notarias, señalaban dirección postal diferente a la dirección
del predio, en forma centralizada los avisos recibos deberían haber ido a esa dirección
postal. Expresa que en este caso, ha visto direcciones postales diferentes del predio Lote
14, pero no recuerda cuales son. Observando los certificados de avalúo fiscal
correspondientes al Rol 35-04, que rolan a fojas 76, 77, 87, 88 y 89, expresa que dos de
estos son certificados de avalúo fiscal del predio Rol 35-04 del Banco del Estado, fojas
76 y 77 del año 2007, indicándose en aquellos la dirección calle Camilo Henríquez 562
de Valdivia. Respecto al mismo Rol 35-04 para el año 2010, a nombre de Sociedad de
Inversiones San Clemente, existe la dirección paseo Bulnes 180 oficina 20, comuna de
Santiago, tal como aparece en los documentos de fojas 87, 88 y 89. Ahora, por qué la
Notificación de la Resolución A17/025-2010, habría sido enviada directamente al predio y
no al domicilio de la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada de Paseo Bulnes
180 oficina 20 de Santiago, expresa que la señora Nede Yantani hace la presentación
respecto de predio Rol 35-04, y en ningún momento Inversiones San Clemente efectúa
alguna presentación para solicitar se regularice la situación del predio Lote 14, por lo que
no se tenía la información con respecto a una dirección postal aportada por el propietario
del Lote 14, por lo que se procede a enviar un aviso postal diferente a la predial. En
relación a por qué motivo se habría variado la práctica del Servicio de notificar al
contribuyente al paseo Bulnes 180 oficina 20 de Santiago y se habría enviado
supuestamente directamente al predio en cuestión, como señaló anteriormente la
presentación la realiza la señora Yantani, por la que se le devuelve el Rol 35-4,
eliminándose de éste la dirección postal que no le correspondía, y habiéndose creado el
Rol 70-297 y no teniendo la reclamada por parte del nuevo propietario algún documento
aportado por él, donde constare alguna dirección postal diferente a la predial, no se
incluyó ésta. Expresa que la resolución que consta a fojas 138 le comunica a la Sociedad
de Inversiones San Clemente Limitada, con dirección en Juan Luis Sanfuentes, la
realización de la actualización de la tasación fiscal del bien raíz indicado y ahí da un
detalle que tiene relación con la vigencia de la tasación, esto es, primer semestre de
2010, la comuna Futrono, el número de Rol 70-297, la dirección Juan Luis Sanfuentes N°
14 y el destino de la propiedad Agrícola, del avalúo total y avalúo exento y además le
indica al final que la propiedad está exenta del pago de contribuciones de Bienes Raíces.
El Rol 35-4 se publica a nombre de la señora Nede Yantani, y no hace mención del Rol
70-101. Agregando que la notificación de fojas 138 solamente corresponde al Lote 14 y
no se refiere a los Roles 70-101 ni al 35-04, y que tampoco utiliza la palabra creación del
rol, debido a que se trataría de una notificación de resolución tipo, no intercalándose la
palabra creación en la notificación, pero sí se encuentra en la resolución el periodo de
vigencia del rol.
A fojas 252, se tienen por acompañados documentos presentados por la parte
reclamada.
A fojas 256 y siguientes el Tribunal resuelve el incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido en el proceso, rechazándolo.
A fojas 266 de autos, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo, por la parte
reclamada.
A fojas 273, se recibe la causa a prueba.
A fojas 275, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la
resolución que recibe el incidente a prueba, solicitando se modifiquen dos puntos de
prueba y se elimine el tercero.
A fojas 280, se confiere traslado de la reposición interpuesto por la reclamante, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 282 la parte reclamante presenta el mismo recurso de reposición de fojas
275.
A fojas 287, se provee estese a lo resuelto a fojas 280.
A fojas 292, la reclamada presenta recurso de reposición de la resolución que
recibe el incidente a prueba solicitando la modificación del primer punto de prueba y la
eliminación del tercero.
A fojas 298, se confiere traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada.
A fojas 300 y siguientes, la reclamada evacúa traslado conferido.
A fojas 310, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamada, de la
reposición planteada por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 312 y siguientes, la reclamante evacúa el traslado conferido en autos.
A fojas 322, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamante.
A fojas 324 y siguientes, se resuelve la reposición interpuesta por la reclamante
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, acogiendo la inclusión de los
seis puntos de prueba, rechazando las modificaciones planteadas a dos puntos de
prueba, y dando lugar a la eliminación de un punto de prueba.
A fojas 329 y siguientes, se resuelve la reposición planteada por la parte
reclamada en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, dando lugar a la
modificación de un punto de prueba, acogiendo la agregación de tres puntos de prueba
y, en relación a la eliminación de un punto de prueba, y debido a que ello ya había sido
otorgado a la reclamante, ordenando que se esté a lo actuado.
A fojas 335, se tiene por presentada lista de testigos presentada por la parte
reclamada.
A fojas 339, se tiene por presentada complementación de la lista de testigos
presentada por la parte reclamada.
A fojas 342 y 342 vuelta, consta la declaración del testigo don Jaime Enrique
Sánchez Riquelme, RUT N° 9.183.202-k, presentado por la reclamada, quien legalmente
juramentado e interrogado al tenor del sexto punto de prueba, expuso en síntesis, lo
siguiente:
La Señora Nedy Yantani Guarda estaba facultada para presentar en nombre y
representación de doña Nede Yantani González el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220
de 2010, lo que se constató mostrándole su carné de identidad y poder amplio, lo que fue
observado en su calidad de ministro de fe, recibiendo y firmándole la petición para
posteriormente ingresarla. Observando el documento de fojas 121 de autos, que le es
exhibido, expresa que es el documento que presentó, existiendo en su parte inferior su
mosca en señal de recepción.
Contrainterrogado por la reclamante, expresa que en este caso en el papel no se
dejó constancia de haber tenido a la vista el poder de la señora Guarda Yantani para
representar a su madre la señora Yantani González, constancia que generalmente se
realiza, pero debido a que se trataba de un poder notarial y en la calidad de ministro de
fe que le enviste, solicitó que solamente se exhibiera, y se le devuelve, como es la
instrucción del Servicio.
A fojas 343 y siguientes, consta la declaración de la testigo doña Gisselle Leal
Rosas, RUT N° 9.779.739-0, presentada por la reclamada, quien legalmente
juramentada e interrogada al tenor de todos los puntos de prueba, salvo el sexto, expuso
en síntesis, lo siguiente:
En relación al primer punto de prueba: “Hechos y circunstancias que
originaron el Rol de Avalúo 70-297, de la comuna de Futrono”.
Expresa que el Rol 70-297 nace por la petición administrativa de la señora Nede
Yantani del año 2009 aproximadamente, en la que solicita se regularice la situación del
Rol 35-4 en relación al nombre del contribuyente que aparece publicado. Dicha solicitud
se resolvió con los antecedentes aportados y con los que obraban en poder el Servicio,
además de una visita inspectiva. Se resolvió crear el Rol 70-297 como predio de destino
agrícola y ubicación rural, devolviendo al antiguo propietario el Rol 35-4.
En relación al segundo punto de prueba, “Hechos y circunstancias que
explican vinculación de Roles de avalúo 35-04, 70-101, 70-212 y 70-297, de la
comuna de Futrono; con subdivisiones del Fundo Futrono”.
Expresa que el punto es extenso. El Servicio de Impuestos Internos tiene el
ordenamiento territorial o el catastro. Para mantener dicho catastro al día existen planos
de precios, que son documentos que se modifican con cada reavalúo. Para la comuna de
Futrono existe uno publicado el año 2006, con el reavalúo del año 2006. En este se
puede apreciar que el número 35 tiene ciertos límites y ubicación dentro del plano
regulador y del plano de precios y las ortofotos, que son fotos aéreas con los cuales
podemos ubicar predios de mayor extensión. De acuerdo a la anterior el Rol 35-4 radica
en la manzana 35, zona de características similares A, con un avalúo que está impreso o
que está reflejado en este mismo plano y señala que dicho avalúo será en metros
cuadrados. Lo que esté fuera de esta zona se denomina o se ubica en la manzana 70
con otros valores y el avalúo se da en hectáreas. El Rol 35-4 ampara toda la propiedad
que se ubica dentro de la manzana indicada por determinado valor que no recuerda, y
contiene información de la superficie y de las construcciones existentes si las hubiera en
ese momento. El Rol 70-101 indica que el predio que se está individualizando está en el
área rural, pero que por ser su actividad diferente a la actividad agrícola, en este caso
era industrial, estaba avaluado en metros cuadrados. Ambas propiedades estaban a
nombre de la señora Yantani. También ambos roles, quedan individualizados en un
plano de subdivisión del año 1999, en que se somete a división la Hijuela 15 en varios
lotes, del 1 al 14. El certificado de asignación de roles en trámite señala que para efectos
de esa subdivisión específica el Rol 35-4 radica en el lote 11 y el Rol 70-101 lo hace en
el Lote 14. El Rol 70-212, nace a petición de la Sra. Yantani, en fecha que no recuerda,
para la Hijuela 15, que posteriormente se verifica, está en duplicidad con los Roles 35-4 y
70-101. En visita realizada a los predios, éste se deja en el Lote 13, en el cual se
constató que sí había actividad agrícola, por lo tanto la superficie que sí aparece en los
registros como Rol 70-212, sólo se refiere al Lote 13. El Rol 70-297, correspondería al
Lote 14 del plano de subdivisión ya indicado, encontrándose en el área rural y en la serie
agrícola y exento del pago de contribuciones, debido a que el rol histórico que radicaba
en este lote, que es el 70-101, no pudo ser reactivado por razones operativas del
Servicio.
Consultada por el Tribunal, agrega que de los 14 lotes, 13 eran urbanos y se les
asignó Roles 35 raya algo; y uno, el 14, era rural, y se le asignó el Rol 70-101. Explica,
respecto al origen del Rol 70-212, que la señora Yantani concurrió al Servicio con un
título solicitando se le asigne rol, el Servicio le asignó el rol indicado, afecto.
Posteriormente, la señora Yantani señala que dicho predio se encuentra incluido en los
lotes que ya se habían enrolado por la subdivisión de la Hijuela 15. Verificaron tal
situación, apreciando además, que existía una superposición de roles entre el Rol 70-212
y el 35-4 y 70-101, motivo por el cual se rebajó la superficie del 70-212, haciéndola
coincidir con el Lote 13 de la subdivisión de la Hijuela 15, que tenía un pre Rol 35 algo, el
que se eliminó o no ha sido activado, debido a que se verificó que allí, en el Lote 13,
había actividad agrícola. Respecto a la relación entre el Rol 70-297 y la subdivisión del
fundo Futrono, indica que se debe recordar que aproximadamente el año 2007 la Sra.
Yantani realizó una petición para que se revisara el nombre y superficie del Rol 35-4,
porque aparecía a nombre del Banco del Estado, acompañándose dominio vigente con
todas las transferencias al margen. El Servicio realizó el cambio de nombre a favor de la
peticionaria, rebajando la superficie y activando roles de lotes disgregados en la
manzana 35, salvo el Lote 14, porque se estaba esperando la reactivación del Rol 70-
101. En 2009, la Sra. Yantani vuelve a solicitar cambio de nombre del Rol 35-4, por
aparecer a nombre de San Clemente. El Servicio cambia el nombre del Rol 35-4 a favor
de la Sra. Yantani, y en vista de que operativamente ya no era factible dar el Rol 70-101
al Lote 14, porque por sistema no se permite asignar roles eliminados en reavalúos
anteriores, se crea el Rol 70-297 al Lote 14. Consultada por el Tribunal sobre el motivo
por el que se produce superposición de roles, indica que al presentarse una escritura de
venta a un notario, en el cual se está transfiriendo un lote o parte de un predio mayor, el
notario exige a las partes que le proporcione un certificado de asignación de rol en
trámite otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, quedando éste inserto en la
escritura. Este es el rol que queda asignado a la nueva propiedad. Posteriormente, el
notario llena el formulario número 2890 que va al Conservador de Bienes Raíces y
finalmente llega al Servicio Fiscalizador. Este formulario es validado automáticamente
por el Servicio si son consistentes los nombres de las personas, los roles y los predios
que están asignados, y realiza la modificación de roles. En este caso, la enajenación de
la Sra. Yantani al Banco del Estado y de este a la Sociedad San Clemente, se indicó
como rol de la nueva propiedad el rol de la propiedad primitiva, no obstante que era un
predio menor. Es decir, no se cumplió con el trámite de obtener un certificado de rol en
trámite, lo que originó que en cada una de esas transferencias el rol primitivo quedara
asignado al adquirente no obstante que el adquirente lo era sólo de una porción del
predio.
En relación al tercer punto de prueba, “Efectividad que Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada fue notificada y emplazada en el procedimiento
administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010”.
Declara que no es efectivo, solamente la petición fue realizada por la Sra. Yantani,
desconoce si se notificó a la Sociedad San Clemente o que ellos hayan aportado
antecedentes a la petición administrativa. No siendo entonces San Clemente parte del
procedimiento, no se les notifica. Sin embargo, como debido a la solicitud de la señora
Yantani, se crea el Rol 70-297, afectando indirectamente a San Clemente, se le notifica.
En relación al cuarto punto de prueba, “Efectividad que Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada pudo aducir alegaciones y aportar documentos
u otros elementos de juicio en el procedimiento administrativo iniciado por el
Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010”.
Declara que la Sociedad Inversiones San Clemente no fue informada por el
Servicio del procedimiento administrativo que se estaba llevando o ejecutando, porque
no es parte del procedimiento administrativo notificar o informar a terceros involucrados,
no existe la instrucción, salvo como consecuencia de notificación que nacen de los
procesos normales.
En relación al quinto punto de prueba, “Efectividad que la Autoridad
Tributaria de oficio consideró en el procedimiento administrativo iniciado por el
Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010, los pagos de contribuciones,
escrituras, planos y demás antecedentes e información correspondientes al Banco
del Estado de Chile y a la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada
relacionadas con el Rol de Avalúo 35-4”.
Expresa no tener conocimiento de aquello.
En relación al séptimo punto de prueba, “Efectividad que el Rol de Avalúo
Fiscal 35-04 se encontraba asignado al predio de propiedad de la señora Nede
Yantani González, denominado como “Lote 11”, correspondiente a la subdivisión
de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, con anterioridad al 25 de Abril de
2005, fecha de la adjudicación en remate que el Banco del Estado de Chile realizó
del predio denominado como “Lote 14´”.
Indica que efectivamente es así, encontrándose consignado en un certificado de
pre roles del año 1999.
En relación al octavo punto de prueba, “Efectividad que el Rol de Avalúo
Fiscal 35-04 se encontraba asignado al predio denominado como Lote 11,
correspondiente a la subdivisión de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, de la
señora Nede Yantani González, con anterioridad al 23 de Junio de 2009, fecha a
partir de la cual, la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada adquirió el
predio denominado como “Lote 14´”.
Expresa que también es efectivo, indicándose aquello en el mismo certificado del
año 1999, a que aludió en la respuesta anterior.
En relación al noveno punto de prueba, “Efectividad de que el Rol de Avalúo
Fiscal 70-101, se encontraba asignado al predio denominado como Lote 14,
perteneciente a la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, ubicado en la comuna de
Futrono, con anterioridad al 23 de junio de 2009, fecha en que la Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada adquirió el predio denominado como Lote 14
en virtud de la compraventa celebrada con el Banco del Estado de Chile”.
Expresa que es efectivo, de acuerdo a lo indicado en el certificado de pre roles
emitidos en el año 1999, en el que se indica que el Lote 14 conserva el Rol 70-101.
Repreguntada por el Servicio de Impuestos Internos, con relación al primer y
segundo puntos de prueba, sobre los motivos por los que se produjeron los errores en
las asignaciones de los Roles 35-4 respecto de los propietarios; explica que existen dos
roles históricos, el 35-4 y el 70-101, ambos a nombre de la Sra. Nede Yantani, uno en el
área urbana y el otro en el área rural, ambos amparaban en la Hijuela 15 de la comuna
de Futrono, se produce el plano de loteo el año 1999, en el cual se señala que los roles a
dividir son el 35-4 y el 70-101. Producto de esta subdivisión en el año 1999, se asignan
varios roles en trámite pero dejándose constancia de que el 35-4 radicaba en el Lote 11 y
el 70-101 radicaba en el Lote 14. Posteriormente, el año 2005, se produce una
transferencia originada en remate y adjudicación a favor del Banco Estado, en cuya
escritura realizada en la Notaría correspondiente, se señala como rol para lo que se está
transfiriendo el 35-4, llenándose el Formulario 2890, que genera el cambio de nombre en
el sistema de roles del Servicio a favor del Banco Estado. Aquella es la primera situación
que la Sra. Yantani solicita revisar, para lo cual aporta los documentos necesarios para
corregir el error y devolver éste a su antiguo propietario. Posteriormente, en el año 2009,
se produce transferencia entre el Banco del Estado e Inversiones San Clemente,
utilizando nuevamente el rol de la Señora Yantani en el Formulario 2890, y no el del
Banco del Estado, lo que produce un cambio de nombre a favor de Inversiones San
Clemente en el Rol 35-4, lo que es solicitado revisar por la señora Yantani en el año
2009.
Repreguntada sobre quien tiene la responsabilidad de llenar el formulario a que se
ha hecho mención, agrega, que desde el año 1997 todas las transferencias que se
realicen en Notaría o Conservador de Bienes Raíces deben contar con el Formulario en
que se consignen los roles en trámite para subdivisiones prediales, debiendo ser exigido
por el Notario, siendo éste quien debe llenarlo, estableciendo el número del certificado
del roles de avalúo en trámites cuando se transfiere una propiedad producto de una
subdivisión.
Repreguntada para que aclare quién debe solicitar los pre roles para el llenado de
los formularios, explica que la solicitud la debe llenar el vendedor para presentar en la
notaría. En la práctica se aprueba el plano en la Dirección de Obras Municipales o SAG
dependiendo si es urbano o rural, se presenta al Servicio, devolviéndose dentro de 5
días, indicando en ellos los pre roles junto con un certificado que contiene la misma
información en palabras.
Repreguntada respecto de los puntos de prueba séptimos y octavos, si existe
algún documento en el cual conste el cambio histórico de nombre vinculado al Rol 35-4,
indica que sólo existen los roles de cobro, donde constan tales cambios, en esta
Dirección Regional del Servicio se cuenta con los roles históricos desde el año 1985,
pudiendo ser consultados.
Contrainterrogada por la reclamante respecto del primer punto de prueba, si fue
ella quien tramitó el Formulario Número 2118 Número de Ingreso 4220 del año 2010, que
fue el que dio origen al Rol 70-297 para el Lote 14; expresa que ello es efectivo. Agrega
que no recibe las solicitudes, las que se presentan en un mesón de atención de público.
Una vez ingresadas, el Jefe del Departamento asigna los papeles para resolver, en este
caso a ella, debiendo resolver la solicitud de acuerdo a los antecedentes y visita a
terreno efectuada. En concreto, le correspondió llenar un formulario con la información
correspondiente, lo que va a Santiago, donde se prepara la resolución, la que vuelve a la
Dirección Regional para su firma por el Jefe de Departamento de Avaluaciones,
resolución que luego es notificada. Sostiene que ella ingresa al sistema los parámetros o
la información para que éste pueda hacer los cálculos correspondientes y de acuerdo a
eso, el Departamento de Operaciones emite las resoluciones para firmas de los jefes
correspondientes.
Contrainterrogada para que aclare si la propuesta de resolución, que fue
posteriormente firmada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, fue efectuada por
ella, tal como se desprende de lo consignado en el acápite denominado resolución y
cancelación del formulario. Contesta que así es, ella le da al sistema los parámetros o la
información para que el sistema pueda hacer los cálculos correspondientes, de acuerdo
a lo cual el Departamento de Operaciones emite las resoluciones para las firmas de los
jefes correspondientes. Ella informa del rol que se crea, de la superficie y todos los
parámetros que correspondan para el cálculo de los avalúos correspondientes.
Contrainterrogada respecto de si el plano de subdivisión del año 1999, los
formularios 2890 históricos, el certificado de numeración municipal y planos de cambio
de uso de suelo, formaron parte del expediente administrativo incoado por motivos de la
tramitación del formulario 4220; expresa que esos documentos no figuran en el
expediente presentado por la Sra. Yantani, debido a que también utilizan información que
posee el Servicio de Impuestos Internos que no son acompañados en la presentación.
En este caso planos de subdivisión, certificados de asignación de roles en trámite, plano
de cambio de uso de suelo y roles históricos de cobros y formularios 2890 que se
denominan históricos porque se guardan en una base de datos que maneja el Servicio,
con esa denominación y certificado de número emitidos por la municipalidad en el año
1999. Todos esos antecedentes están en el Servicio, pero no en el expediente, porque
son carpetas que se guardan en el departamento por corresponder al orden territorial
mismo, y lo mismo sucede, además de los planos, con los otros documentos
mencionados, que quedan en las carpetas correspondientes desde los cuales se revisan
para resolver las solicitudes.
Se le exhibe copia legalizada del plano de subdivisión agregado con el N° 301 al
final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos de 1999,
que autoriza la transferencia del Lote 14, y copia simple del plano hechizo presentado
por la Sra. Nede Yantani González junto al Formulario 2118 N° de Ingreso 04220 de
2010, ambos documentos que se encuentran en custodia del Tribunal. Se le
contrainterroga para que aclare si reconoce uno de los dos planos como el plano de
subdivisión que tuvo a la vista al resolver la solicitud Formulario 2118 N° 4220 de 2010.
Responde que reconoce plano hechizo como el que obra en el Servicio para efecto de
resolver la solicitud de la Señora Yantani del año 2010. El origen de dicho plano es la
presentación de la Sra. Nede Yantani del año 1999, al momento de la solicitud de
asignación de roles de avalúo en trámite, para efectos del loteo que estaba realizando.
Explica que se producen dos actos administrativos respecto a este predio, uno es la
subdivisión que autoriza la Municipalidad, para lo cual tanto ella como muchos
contribuyentes lo que hacen es archivar planos de subdivisión aprobados como un acto
administrativo quedando al margen de los títulos, y en ocasiones, los contribuyentes
además archivan los planos de pre roles, dependiendo del Conservador de Bienes
Raíces, ya que hay algunos de aquellos que exigen que las subdivisiones queden
insertadas en los títulos. En relación al plano de subdivisión agregado con el N° 301 al
final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos del año
1999, señala que al parecer es el plano de la subdivisión aprobado, inscrito al margen
del título en el Conservador correspondiente y que sirve de base para la asignación de
roles de avalúo en trámite que dio el Servicio. Agrega que el primer plano que se le
exhibió es una fotocopia del plano que se tiene en el Servicio, que es igual al segundo
plano que se le exhibió.
Contrainterrogada, en consideración a que señaló que el plano hechizo contiene
indicaciones de roles a mano los que no se encuentran en el plano inscrito del
Conservador de Bienes Raíces, para que indique quien hizo tales anotaciones a mano; la
testigo expresa que los registros a mano los realizan ellos, porque es la forma de poder
incorporar los roles de avalúo en trámite en la copia de plano y en el plano que queda en
carpeta y que se devuelven al propietario para que efectúe las transferencias, y que son
los mismos roles de avalúo en trámite que se identifican mediante palabras en el
certificado mencionado, sirve para ubicar los roles individualizados.
Contrainterrogada en relación al momento hasta el cual es posible modificar los
pre roles, señala que pre roles es la forma coloquial en la que se denominan los roles de
avalúo en trámite, los que pueden ser modificados por diferentes causales, como error
en la numeración del mismo, error cuando al momento de ir a activar el pre rol, que la
actividad realizada en ese predio no se corresponde a la manzana con que se había
relacionado con el pre rol. Al respecto, cita el Lote 13 de certificado de pre rol, de este
mismo plano de subdivisión al cual se le había asignado un rol en la manzana 35, el cual
no permite una actividad agrícola, por ende no se activó y se le dejó otro rol a este lote.
Otro ejemplo, es que en el caso específico del Lote 14 en el certificado que emite en el
año 1999, se indica que el Lote 14 conserva el rol, no pre rol del Lote 70-101. Aclara que
al referirse a activar el pre rol, se refiere a que dicho número se transforma efectivamente
en un rol en el momento en que el predio al cual le fue asignado el rol se transfiere.
Se le contrainterroga en relación al punto de prueba número dos, para que
explique el motivo por el que se pretende vincular el Rol 70-297 al Rol 70-101, en
circunstancias que este último fue eliminado por el Servicio de Impuestos Internos, al
fusionarse por el Rol 70-212, en el año 2002, esto es, dos años después de haberse
loteado la Hijuela 15. Responde que el Rol 70-101 en el año 1999 existía, estaba afecto
al pago de contribuciones, debido a que se ejercía actividad comercial en éste,
correspondiente a una industria afecta al pago de contribuciones. En consecuencia, al
llegar la subdivisión aprobada y solicitarse roles de avalúo a los diferentes lotes, y
además, estando la constancia en el plano de subdivisión de que los roles involucrados
eran los números 35-4 y 70-101, ambos se indicaron a petición de la contribuyente en el
certificado, uno a petición de la contribuyente que recayó en el Lote 11 y el otro por
corresponder a la ubicación del Lote 14. Lo que quiere decir, agrega, es que el 35-04 a
petición de la dueña o propietaria, radicó en el Lote 11, y el Lote 14, por tener la misma
figura que el Lote 70-101, lo que constaba en el plano de cambio de uso de suelo, por lo
que sólo pudo quedar el Lote 14. Posteriormente, la propietaria solicitó la eliminación el
Rol 70-101, realizándose aquello sin extinguirse la deuda, motivo por el cual, para
efectos del Impuesto Territorial lo adeudado bajo el Rol 70-101, radicaba en el Lote 14.
En relación a por qué se vinculó el Rol 70-297 a un rol de avalúo eliminado en el año
2002, que incluso no se podía activar, señala que en ese Lote 14, figuraba hasta el año
2002, el Rol 70-101, al cual si hubiera estado activo le habrían cambiado el destino y la
serie por no haberse ejercido ahí la actividad económica que tuvo en un comienzo,
motivo por el cual se le vinculó por la ubicación física.
Contrainterrogada si es efectivo que el Rol 70-101, está vinculado a una cabida de
10 hectáreas aproximadamente, lo que constaría en la información contenida en el
propio rol, expone que no tiene conocimiento en ese momento, no lo recuerda.
Contrainterrogada para que diga si conoce la cabida del Lote 14, indica que le
parece que son casi 6 hectáreas.
Se le contrainterroga, en atención a que señaló que se vinculó el Rol 70-101 al
Lote 14, atendida a su ubicación física, considerando que señaló asimismo que el Lote
14 tenía una cabida aproximada de 6 hectáreas, y teniendo presente que el Servicio de
Impuestos Internos ha afirmado en su contestación que el Rol 70-101 tendría una cabida
de 106.196 metros cuadrados; para que explique por qué razón se hace esa vinculación
a ese rol y a ese predio. Responde que se hace la vinculación porque físicamente las
construcciones que eran parte de la actividad agrícola el Rol 70-101, físicamente estaban
en el Lote 14. Una vez que se hubiere transferido y creado un nuevo título se hubiera
corregido la cabida y la condición como rol al cambio de serie y con el nuevo avalúo
correspondiente, recién ahí.
Contrainterrogada para que aclare qué efecto tiene respecto del Rol 70-101, el
hecho que haya sido fusionada el año 2002 con el Rol 70-212, expresa que el efecto
práctico es el ordenamiento territorial. El hecho de que se haya verificado en terreno,
tiene entendido pues no hizo ella la eliminación del rol, y de que realizó la fusión de roles,
es que no se percató de la deuda de contribuciones. En la práctica el Rol 70-101
desaparece de los roles de cobro, no así de la información que maneja Tesorería
General de la Republica, debido a que las contribuciones se cobraron hasta el año que
estuvo activo y de ahí no hubo más rol que cobrar. Agrega que no existe instrucción de
eliminación de un rol con deuda fiscal, aunque en general no debería hacerse, lo que
sucedió es que cuando la propietaria solicitó que se traspasara el predio al Rol 70-212 y
luego al verificar efectivamente que en dicho predio no habían actividades industriales y
comerciales, se dio lugar a lo solicitado. La deuda va a seguir en Tesorería vinculada al
Rol 70-101, pero no se generarán nuevos cobros.
Contrainterrogada para que indique si la Hijuela N°15 en un momento estuvo
vinculada al mismo tiempo a los Roles 35-04, 70-101 y 70-212, expone que sí,
efectivamente en un momento se produjo esta duplicidad triple de roles,
aproximadamente en 2002 o quizá en 2004. Lo anterior, debido a que, como ya relató, la
Señora Yantani solicitó un rol para la Hijuela 15. Esta duplicidad de roles suceden, y se
deben a que, en ocasiones, los contribuyentes no se encuentran obligados para la
obtención de roles de acompañar planos, obligación que existe desde aproximadamente
el año 1997. Es necesario recordar que el título primitivo de la señora Yantani es muy
anterior a esa fecha. Agrega que, incluso ahora, si el Notario no exige un pre rol para la
transferencia, el Servicio de Impuestos Internos no puede hacer nada, y cuando llega la
información que se materializó dicha transferencia ese rol quedará duplicado. Si en el
Servicio hubieran tenido la hijuelación de Futrono hubieran encontrado la duplicidad de
inmediato, no se hubiera creado el Rol 70-212 dado que la Hijuela 15 ya tenía asignado
dos roles el 35-4 y el 70-101. Respecto a la duplicidad de roles entre el 35-4 y el 70-101,
no se originó un error, sino en el hecho de que parte de la Hijuela 15 tenía una ubicación
rural y destino comercial, lo que llevó a asignarle un rol distinto, es el Rol 70-101, por la
manzana que recoge la información de cada sector.
Contrainterrogada para que, considerando que el Servicio de Impuestos Internos
asignó el Rol 70-212, al Lote 13, desatendiendo la asignación de pre roles del año 1999,
y que, en cambio asignó el Rol 70-101 al Lote 14 respetando esa asignación de pre roles
de 1999; que aclare por qué razón existe esta disparidad de criterios al asignar los roles;
expresa que cuando en el año 2007 la señora Yantani solicita revisión de la situación del
Rol 35-4, detectaron la duplicidad del Rol 70-212 con el Rol 35-4, por lo que cuando se
concurrió a terreno y se verificó que en el Lote 13, había efectivamente actividad
agrícola, se decidió mantener este rol a este lote y no eliminarlo, y como no existía
transferencia porque es donde vive la propietaria, motivo por el cual no se activó el pre
rol 35 guion, que estaba en el plano de loteo.
Se le contrainterroga para que, atendido a que afirma que con motivo de una
presentación del año 2007 se habrían dado cuenta de una duplicidad de roles que incluía
el Rol 35-4 y al 70-212; a objeto que aclare su respuesta, al punto de prueba número 7,
en orden a que el Rol 35-4 estaría asociado al Lote 11. Responde que hay que
diferenciar lo que ellos designan las asignaciones de roles de avalúo en trámite, para lo
cual y solamente para la transferencia que se vaya a realizar, se puede ubicar con
palabras un rol matriz o madre o primitivo en un lote especifico, lo que no quiere decir
que para efectos de avalúo y de orden territorial, mientras no se transfieran los lotes,
este vaya a desaparecer o solamente circunscribirse a lo que se dice en el papel.
Entonces, para los efectos de la transferencia del año 1999, el Rol 35-4 está en el Lote
11 para efectos gráficos, pero como rol de avalúo para el Servicio de Impuestos Internos
ampara todo lo no transferido.
Contrainterrogada para que aclare si sería efectivo que el Rol 35-4 ampara no
solo al Lote N°11 sino a todos los lotes que no hubieran sido transferidos a la fecha,
expresa que sí, con excepción del lote 13, que sin perjuicio de no estar transferido tenía
una actividad agrícola, por lo que ahí se radicó el 70-212.
Contrainterrogada respecto del punto de prueba número cinco, si consideró al
momento de tramitar el Formulario N°2118 número 4220, las escrituras, pago de
contribuciones, certificados de avalúo y otros antecedentes correspondientes a los
propietarios del Lote 14; expone que sí fueron considerados, en particular se tuvo a la
vista el pago de contribuciones que estaban a nombre de un tercero, Inversiones San
Clemente. No recuerda haber visto escrituras, le parece que se adjuntaron dominios
como antecedentes.
El Tribunal le pide que aclare si, al momento de tramitar la solicitud y observar,
como ha señalado, que los recibos de pago de contribución estaban a nombre de un
tercero, esto es Inversiones San Clemente; reaccionó de alguna forma ante ello.
Responde que no se le contacta o notifica, si esa persona o ese tercero ha hecho pagos
de más lo que se hace, a petición suya, resoluciones de imputación de los pagos hechos
a un rol a otro rol en el caso que esté afecto. La otra forma de resolver el problema es
que los particulares entre ellos se arreglen, concurran a Tesorería con los recibos de
pago, quien hizo el pago pide la devolución y a quien le corresponde el pago se hace
cargo de la deuda. Lo anterior lo sabe no porque sea parte de sus funciones, sino más
bien en términos generales. En este caso la Señora Yantani solicitó se regularice la
situación del Rol 35-4, ante lo cual el Servicio procede a realizar cambios de nombre al
Rol 35-4 a favor de la solicitante y a crear el Rol 70-297 para el Lote 14.
Contrainterrogada para que aclare si se asoció el Rol 70-101 al Lote 14, atendida
su forma física; expone que más que a la forma de la figura coincidente del Lote, esto es,
el Lote 14, con el plano de cambio de uso de suelo, que tenía el Servicio para el Rol 70-
101 y que el Servicio tiene para ese rol.
Contrainterrogada para que aclare qué entiende por figura, explica que figura es
algo que se parece a, y forma es más acotado, que tiene la misma forma las mismas
dimensiones.
Contrainterrogada para que indique si a junio de 2009 el Rol de Avalúo 70-101 se
encontraba eliminado, declara que sí estaba eliminado.
Contrainterrogada en consideración que en la respuesta anterior la testigo ha
señalado que el año 2009 el Rol 70-101 se encontraba eliminado, y que al responder la
pregunta del punto de prueba número 9 afirmó que era efectivo que el Rol de Avalúo
Fiscal 70-101 se encontraba asignado al Lote 14, con anterioridad a 23 de junio de 2009,
para que explique, la eventual contradicción o compatibilidad entre ambas afirmaciones.
Responde que al respecto puede señalar que cuando dice que el Rol 70-101 estaba
vinculado al Lote 14, se refiere a un certificado que fue emitido el año 1999, en el cual el
Rol 70-101 sí existía, no habiéndose modificado el certificado con posterioridad, por lo
tanto esa es la lógica al señalar que el Lote 14 estaba asignado el Rol 70-101. Por otra
parte, el Rol 70-101 se habría eliminado con posterioridad a la emisión del certificado.
A fojas 384, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante y por
acompañados documentos, mediante escrito de fojas 353.
A fojas 386, se tiene por acompañados documentos presentados por la parte
reclamada, mediante escrito de fojas 359 de autos.
A fojas 388, se tiene presente lo expresado por la parte reclamante y por
acompañados los documentos, presentados a fojas 383 de autos.
A fojas 391 de autos, se tiene presente delegación de poder efectuada por la
reclamada.
A fojas 413, se tiene presente lo expuesto por la reclamada mediante escrito de
fojas 393 y siguientes.
A fojas 415, se resuelve autos para fallo.
A fojas 453, se provee estese a lo resuelto, en relación a escrito téngase presente
y acompaña documentos presentado por la reclamante.
A fojas 456, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al Conservador
de Bienes Raíces de Los Lagos a efecto que se agreguen los documentos que indica,
suspendiéndose entre tanto, el plazo para dictar sentencia.
A fojas 473, se ordena agregar al expediente documentos remitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, teniéndose por cumplidas la medida para
mejor resolver y finalizándose la suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 475, se decreta como medida para mejor resolver, citar a la testigo de la
causa doña Gisselle Leal Rosas, a efecto que aclare puntos obscuros o dudosos de su
declaración.
A fojas 478 y siguientes, consta acta de declaración de la testigo Gisselle Leal
Rosas, quien juramentada declaró sobre las preguntas de aclaración elaboradas por el
Tribunal, en los términos siguientes:
Interrogada para que aclare en relación a lo que señaló en su declaración que
consta a fojas 344, párrafo 4, de autos, si efectivamente el Rol 70-212, nace a petición
de la Sra. Yantani, para la Hijuela 15. Señala que como indicó en su declaración anterior,
el Rol 70-212 efectivamente se había creado a petición de la Sra. Yantani y como se
verificó que estaba en duplicidad con los roles 35-4 y 70-101, esto, después de una visita
inspectiva y de una fiscalización, se radicó solamente en el Lote 13 del plano de
subdivisión del año 99, por haberse verificado que, en ese Lote, existía actividad
agrícola, modificándose la superficie a lo que indicaba el plano de subdivisión. Agrega
que, la Hijuela 15 amparaba la superficie de los roles 35-04 y 70-101, que es el nombre
histórico del predio que dio origen a los roles indicados. Efectivamente así fue creado el
rol 70-212 para la hijuela 15.
La testigo es consultada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 348 vuelta, párrafo 5, de autos, a qué se
refiere con que las anotaciones a mano que hace el Servicio, sirven para ubicar los roles
individualizados. Indica que se refiere a que es la forma de operar para incorporar los
números o dígitos, que se denominan roles de avalúo en trámite, para las futuras
transferencias que se van a realizar, para lo cual se incorporan con lápiz de color rojo
para su mejor identificación, y que tiene relación además, con el mismo certificado que
se acompaña para la transferencia, a eso se refiere con indicaciones de roles a mano.
Aclara que, la forma normal de asignación de roles, o roles de avalúo en trámite, consiste
en recepcionar dos copias de plano aprobadas, ya sea por la Dirección de Obras o el
Servicio Agrícola y Ganadero, en donde se identifican roles matrices y cabidas de lotes
subdivididos, mediante la incorporación manual en color rojo, de los roles o pre-roles. Se
devuelve una copia al interesado para que proceda en las notarías correspondientes a
las transferencias, ya que este plano y certificado, es un requisito desde el año 1996.
El Tribunal pregunta en relación a lo respondido, a qué roles se refiere como roles
individualizados. Expone que a los roles individualizados en el certificado de pre-roles,
que es un documento en papel, que se entrega junto con el plano que contiene los roles
o pre-roles manuscritos.
La testigo es consultada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 349 vuelta, párrafo 1, de autos, a qué se
refiere con que el 35-04 a petición de la dueña o propietaria, radicó en el Lote 11, y el
Lote 14, por tener la misma figura que el Lote 70-101, lo que constaba en el plano de
cambio de uso de suelo, por lo que sólo pudo quedar el Lote 14. Indica que al presentar
la subdivisión, la propietaria ya indicaba en este instrumento, o sea el plano, que había 2
roles involucrados en la transferencia, el 35-4 y el 70-101. Generalmente el propietario
indica en qué lotes queda el rol matriz o madre, cosa que ella indicó para el rol 35-4, que
radicara en el lote 11, porque éste sería posteriormente subdividido, en cambio para el
Rol 70-101 solamente podía ser el Lote 14, ya que para el Servicio, este lote radicaba
físicamente donde se encontraba para efectos del impuesto el rol 70-101, por lo que no
podía este rol asociarse a ningún otro lote.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 349 vuelta, párrafo 3, a qué se refiere con
que lo vincularon por la ubicación física. Expresa que el rol 70-297 es un rol creado para
el lote 14, transferido en dos oportunidades, y para efectos del Servicio físicamente este
predio, o rol 70-297, está sobre lo que en su momento se conoció como el rol 70-101,
físicamente, porque el plano si uno lo lleva a terreno, están las construcciones, o estaban
las construcciones, no sabe al día de hoy, en las cuales se ejercían las actividades
económicas que originó el rol 70-101.
El Tribunal solicita a la testigo que aclare en relación a lo que señaló en su
declaración que consta a fojas 350, párrafo 2, de autos, a qué se refiere con que se hace
la vinculación porque físicamente las construcciones que eran parte de la actividad
agrícola el Rol 70-101, físicamente estaban en el Lote 14., y que una vez que se hubiere
transferido y creado un nuevo título se hubiera corregido la cabida y la condición como
rol al cambio de serie y con el nuevo avalúo correspondiente, recién ahí. Contesta que
para el Servicio, el rol 70-101, tenía construcciones, un ejercicio económico, una
ubicación física, y que el lote 14 del plano de subdivisión, para el Servicio, estaba
relacionado con el rol 70-101, aunque las cabidas o superficies fueran diferentes.
Expresa que se refiere a cambio de serie, en el sentido de trasladar o cambiar el avalúo
y el destino económico que tenía en su momento como industrial a agrícola, facultad que
tiene el Servicio, cuando realiza fiscalizaciones y que indican nuevas actividades en el
predio. Al momento de fiscalizar, o por petición del nuevo propietario, como Impuestos
Internos, podrían revisar la situación del rol 70-101 bajo las nuevas condiciones en que
se encontrara al tener un nuevo propietario, esto es, revisar la actividad económica,
fiscalizar que tipo de actividad se realizaba o se realiza en la actualidad, ya que no
podían desligar un predio que estaba afecto a contribuciones sin haberlo fiscalizado en
su momento.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350, párrafo 4, de autos, a qué se refiere
con: “El hecho de que se verificó en terreno, tengo entendido pues no hice yo la
eliminación del rol, y de que realizó la fusión de roles es que no se percató de la deuda
de contribuciones.” Expresa que, se refiere a que el funcionario fiscalizador que realizó,
a petición del contribuyente, la fusión de roles, debe haber fiscalizado en terreno que no
se continuaba con la actividad industrial, acogiendo por lo tanto la petición de la
contribuyente de eliminar el rol 70-101, y que al momento de realizar la fusión de roles el
funcionario no verificó que en la Tesorería existía deuda de contribuciones, cosa que si
se hubiera realizado o verificado el tema de Tesorería no se habría acogido la petición de
fusión.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350, párrafo 5, de autos, a qué se refiere
con que no existe instrucción de eliminación de un rol con deuda fiscal, aunque en
general no debería hacerse. Indica que se refiere a que no existe una instrucción formal,
circulares, oficios, oficios circulares, resoluciones que les digan o instruyan de cómo
actuar ante la situación planteada, o sea, fusionar roles con deudas de contribuciones,
pero lo que hacen, en general, ante peticiones de esta índole, es indicar al contribuyente
que si bien se da curso a la petición, esta no se efectuará mientras no se cancele lo
adeudado.
La testigo es consultada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350 vuelta, párrafo 1, de autos, a qué se
refiere con que en un momento se produjo esta duplicidad triple de roles,
aproximadamente en 2002 o quizá en 2004. Expone que se refiere a que para el
Servicio, la Hijuela 15 contaba con dos roles, el 35-4 y el 70-101 y que por una petición
administrativa de la Sra. Yantani, se otorgó otro rol ya que no se detectó, obviamente,
que el título ya tenía previamente roles en el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al
año, no lo recuerda bien.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350 vuelta, párrafo 2, a qué se refiere con
que, incluso ahora, si el Notario no exige un pre rol para la transferencia, el Servicio de
Impuestos Internos no puede hacer nada, y cuando llega la información que se
materializó dicha transferencia ese rol quedará duplicado. Indica que se refiere a las
instrucciones que existen desde el año 1996 y 1997, en cuanto a que cada vez que se
subdivide un predio debe exigirse un certificado que emite el Servicio, si el título que se
transfiere en la Notaría indica al rol matriz por haber sido una transferencia anterior al
año indicado, se realizan cambios de nombre y se generan situaciones de duplicidad de
predios en el sentido de que se usa un mismo rol para diferentes propiedades. Como es
una transferencia de información, entre el Notario, el Conservador y el Servicio, de las
transferencias que se realizan en forma de un formulario que se llama 2890 y que puede
llegar ya sea vía electrónica o en papel, que si pasa las validaciones correspondientes,
se producen estos cambios de información de propietarios y cuando señaló que el
Servicio de Impuestos Internos no puede hacer nada, se refiere a que los fiscalizadores
no ven esos formularios y por lo tanto no están al tanto de las transferencias realizadas
hasta como 6 meses después, en ese sentido me refiero a que si el Notario no exige el
pre-rol.
La testigo es consultada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350 vuelta, párrafo 3, a qué se refiere con
que si en el Servicio hubieran tenido la hijuelación de Futrono hubieran encontrado la
duplicidad de inmediato, no se hubiera creado el Rol 70-212 dado que la Hijuela 15 ya
tenía asignado dos roles el 35-4 y el 70-101. Expone que se refiere a que la comuna o
ciudad de Futrono tiene un origen, como la mayoría de las ciudades de Chile, de predios
agrícolas que se van incorporando a los planos reguladores de dichas comunas y que si
hubieran tenido el plano de hijuelación habríamos detectado que la denominada Hijuela
15, físicamente en la actualidad, abarca un sector urbano como un sector rural. El plano
de hijuelación es donde en algún momento se entregaron títulos de propiedad y se
indicaban diferentes hijuelas, no tienen, no conocen el plano. Indica que para efectos de
Impuestos Internos, los roles asociados a la parte urbana son de larga data, no los crea
ella, son anteriores.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 350 vuelta, párrafo 5, a qué se refiere con
que se decidió mantener este rol a este lote y no eliminarlo, y como no existía
transferencia porque es donde vive la propietaria, motivo por el cual no se activó el pre
rol 35 guion, que estaba en el plano de loteo. Indica que, como señala en la respuesta, a
petición de la Sra. Yantani se revisa la situación del rol 35-4. Detectaron la duplicidad del
rol 70-212 con el rol 35-4, por lo que viendo que efectivamente en parte de este predio el
35-4 existía actividad agrícola, y que la propietaria físicamente vivía en el Lote 13, y que
era ahí que radicaba esta actividad agrícola, se decide no eliminar el 70-212, liberando el
pre-rol asignado a este Lote 13, denominado 35 guion algo, no se acuerda, porque no
tiene el plano a la vista, porque para el fiscalizador este rol agrícola representaba
fielmente lo que ahí se realizaba. Agrega que no se activa el rol 35 porque no había
transferencia, era de la misma propietaria, y como ya tenían un rol agrícola, que daba
cuenta de que ahí se realizaba dicha actividad agrícola, se mantiene el 70-212, con la
cabida de lote 13 indicada en el plano de subdivisión del año 1999.
El Tribunal consulta a la testigo para que aclare en relación a lo que señaló en su
declaración que consta a fojas 351, párrafo 2, de autos, a qué se refiere con que hay que
diferenciar lo que ellos designan las asignaciones de roles de avalúo en trámite, para lo
cual y solamente para la transferencia que se vaya a realizar, se puede ubicar con
palabras un rol matriz o madre o primitivo en un lote especifico, lo que no quiere decir
que para efectos de avalúo y de orden territorial, mientras no se transfieran los lotes,
este vaya a desaparecer o solamente circunscribirse a lo que se dice en el papel. Explica
que se refiere a que para efectos de la asignación de pre-roles del año 1999 y a petición
de la solicitante, el rol matriz quedó ubicado en el Lote 11 para efectos solamente de
posibles o futuras transferencias, y que mientras no se efectuaran las ventas, el rol 35-4
amparaba, es decir, para efectos del impuesto, estaba relacionado con todos los lotes
del plano de subdivisión, con excepción del lote 14. Agrega que a lo que se refiere o
describe, porque aparece en el plano de subdivisión del año 99, el rol 35-4 asociado al
lote 11, es solamente por lo que indicó anteriormente, a petición de la contribuyente en el
año 99 , al solicitar asignación de pre-roles o roles de avalúo en trámite, indica que el rol
35-4 quede en el lote 11, porque en él haría futuras subdivisiones, esa es la razón por lo
que en el certificado y en el plano aparece el rol 35-4 asociado al lote 11 y solamente por
eso, ese certificado mientras no se efectuaran las transferencias no tendría ninguna
implicancia, con respecto a modificaciones de avalúo del rol 35-4 . A modo de ejemplo
expresa que un propietario subdivide su propiedad en dos lotes A y B y pide que el Lote
A conserve el rol matriz y que el Lote B se le asigne un pre-rol, el predio original tiene 2
hectáreas y cada lote A y B son de 1 hectárea cada uno, mientras no se transfiera el lote
B con el nuevo pre-rol, el rol matriz seguirá teniendo, para efectos del impuesto territorial,
2 hectáreas, aunque exista un plano que indique que tiene sólo uno.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 351 vuelta, párrafo 5, a qué se refiere con
que el Servicio procede a realizar cambios de nombre al Rol 35-4 a favor de la solicitante
y a crear el Rol 70-297 para el Lote 14. Expresa que se refiere a que, como la Señora
Nede Yantani era la dueña o propietaria original del rol 35-4, y a petición de ella, el
Servicio lo que hizo fue regularizar el catastro legal, que significa que el rol de avalúo
apareciera su nombre, y producto de lo mismo, se creara para Inversiones San
Clemente, quienes eran dueños del Lote 14, un nuevo rol que era el 70-297, por no
haberse, por un tema operativo, activado el rol 70-101, que había sido eliminado con
anterioridad, rol que se creó con un destino agrícola y con la superficie que indicaba el
plano de subdivisión del año 99.
La testigo es interrogada por el Tribunal para que aclare en relación a lo que
señaló en su declaración que consta a fojas 351 vuelta, párrafo 7, de autos, a qué se
refiere al expresar, “más que a la forma de la figura coincidente del Lote, esto es, el Lote
14, con el plano de cambio de uso de suelo, que tenía el Servicio para el Rol 70-101 y
que el Servicio tiene para ese rol”. Expone que se refiere a que en el Servicio existe el
plano con el cual se creó el rol 70-101, y que indica, que ese predio, o el lote para el cual
se tramitó el cambio de uso de suelo, tenía una cabida o superficie de 6 hectáreas, por lo
tanto, al momento de otorgar el certificado de roles en trámite, y además, que en plano
mismo se indicaba el rol 70-101, reconociéndose por parte de la propietaria, que el rol
para ellos existía, el Servicio al momento de otorgar la asignación de pre-roles, lo señala
o lo deja, por lo tanto, para el lote 14, más que la forma, la cabida y la ubicación misma
del lote, porque es el deslinde sur del predio, todo eso nos ayudó a identificar que el lote
14 estaba asociado al rol 70-101.
El tribunal interroga a la testigo para que aclare en relación a lo que señaló en su
declaración que consta a fojas 351 vuelta, párrafo 9, de autos, a qué se refiere con:
“figura es algo que se parece a, y forma es más acotado, que tiene la misma forma las
mismas dimensiones”. Se refiere a que comparando el plano, con el cambio de uso de
suelo que tenía el lote 70-101 de 6 hectáreas, y el lote 14 del plano de subdivisión del
año 99, tienen una forma muy similar, se refiere a los polígonos, las líneas, las distancias
entre polígonos, a eso se refiere, con la misma forma. Con la figura, irregular, la figura
puede ser rectangular, cuadrada, está relacionada a medidas.
La reclamante solicita que la testigo precise si los registros que efectúan a mano
en el plano de subdivisión del año 1999 son actualizados durante el transcurso del
tiempo o no .Por ejemplo cuando al Lote 13 se le asignó el rol 70-212. Expresa que
efectivamente, el plano de subdivisión tiene incorporado las modificaciones realizadas,
es decir, el lote 13, aparece indicado rol 70-212.
La reclamante, solicita se precise el alcance del término o de la expresión
transferido, en el sentido a si alude únicamente a ventas o es en un sentido más amplio,
incluyendo hipoteca u otro. Indica que se refiere como transferencias al traslado de
dominio de la propiedad, no pueden crear roles con transferencias de acciones y
derechos u otras formas que no sean modificaciones al registro de propiedad.
La reclamante consulta para que la testigo precise e individualice el plano al que
alude en su respuesta. Expresa que se refería al plano de cambio de uso de suelo, sería
el que utilizan para relacionar el rol 70-101 con el lote 14, o rol ahora 70-297, del otro
plano de subdivisión del año 99, y que estaba indicado en ese plano de subdivisión del
año 99. En este plano de subdivisión se indicó el rol 70-101 para el lote 14.
La reclamante, solicita se precise si la figura del plano que creó el rol 70-101 es
exactamente igual a la figura del lote 14 contenida en el plano de subdivisión del año
1999. Expone que al respecto debe decir que la figura es parecida o similar, ya que no
tiene los planos a la vista para decir que son exactamente iguales. Indica que son
similares, ya que entre el plano de cambio de uso de suelo que indicaba 6 hectáreas y el
lote 14 que indica 5,8 aprox., existen diferencias.
A fojas 485, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver, teniéndose por
finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 487 y siguientes, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al
Servicio de Impuestos Internos a efecto que se agreguen los documentos que indica;
agregar al expediente documento que indica, oficiándose al Conservador de Bienes
Raíces de Los Lagos para tales efectos; y oficiar a la Vigésima Notaria de Santiago para
que se agregue al expediente documento que indica. Se ordena cumplir lo ordenado
dentro del plazo de 20 días hábiles, suspendiéndose entre tanto el plazo para dictar
sentencia.
A fojas 504, se ordena agregar al expediente documentos remitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, teniéndose por cumplida la medida para
mejor resolver II), ordenada por resolución de fojas 487 de autos.
A fojas 507, se ordena agregar al expediente oficio N°67 de fecha 15 de
noviembre de 2012, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
ampliándose el plazo para cumplir la medida para mejor resolver ordenada mediante la
resolución de fojas 487.
A fojas 509, se ordena reiterar oficio a la Vigésima Notaria de Santiago.
A fojas 518, se ordena agregar al expediente documentos remitidos por la Notario
Público de la Vigésima Notaria de Santiago, teniéndose por cumplidas la medida para
mejor resolver III), ordenada por resolución de fojas 487 de autos.
A fojas 520, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos, atendido
el volumen de autos.
A fojas 522, se ordena pedir cuenta del oficio remitido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 525, se ordena dejar sin efecto la resolución de fojas 522.
A fojas 574, se ordena agregar al expediente documentos remitidos por el Servicio
de Impuestos Internos y documentos que indica, teniéndose por cumplidas la medida
para mejor resolver I), ordenada por resolución de fojas 487 de autos, y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia ordenada por la misma resolución.
A fojas 576, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de las
resoluciones de fojas 522 y 525.
A fojas 578, el Tribunal provee no ha lugar a la reposición presentada por la
reclamante.
A fojas 580, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 574, y en subsidio observa y objeta documentos.
A fojas 586, el Tribunal provee no ha lugar a la reposición y téngase presente las
observaciones y objeción de documento planteada en subsidio, sin perjuicio de la
valoración que realizará de dichos documentos en la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
I. CUESTIONES DEL JUICIO.
PRIMERO: Que, como se desprende de la lata relación de la parte expositiva de
la sentencia, en el juicio las partes han realizado diversas peticiones y alegaciones, y han
producido numerosa prueba; peticiones, alegaciones y prueba que se entrelazan y
reiteran a lo largo de la sustanciación del procedimiento, haciendo difícil comprender
adecuadamente cada una de las materias debatidas en el juicio.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, con el objeto tanto de arribar a una debida
resolución de los diversos temas planteados, como de facilitar la debida comprensión del
caso y la sentencia, resulta indispensable discutir cada una de estas cuestiones en forma
separada, resolviéndolas una a una.
II. NOTIFICACIÓN.
TERCERO: Que, la primera materia a analizar y resolver es si la notificación
mediante aviso postal simple de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de
2010, se ajustó o no a derecho.
En efecto, la reclamante, en su escrito de reclamo, al fundamentar su solicitud de
nulidad de la Notificación Folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de
septiembre de 2010, luego de citar y extractar una serie de normas, concluye, en
síntesis, que es nula por cuatro motivos: porque no consta el envío del aviso postal
simple, porque el aviso postal simple pretende comunicar un acto distinto a lo resuelto en
el procedimiento administrativo en cuestión, porque no todo acto que se relacione con el
rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple, y porque la notificación no se
hizo en lugar hábil. Posteriormente, al evacuar el traslado del incidente de previo y
especial pronunciamiento interpuesto por el Servicio Fiscalizador, reitera básicamente los
mismos argumentos.
La reclamada, por su parte, al evacuar su traslado, en el Primer Otrosí de su
presentación que rola a fojas 143, solicita el rechazo de la citada petición, por las
razones y argumentos también latamente expuestos en la parte expositiva de la presente
sentencia.
CUARTO: Que, no obstante haber adelantado el Tribunal su posición sobre el
punto al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento a fojas 256; no existe
en autos un pronunciamiento formal en la materia.
En efecto, el incidente interpuesto por el Servicio y que fue rechazado versaba
sobre la improcedencia del procedimiento general de reclamo en la cuestión planteada.
Argumentaba, además, sobre la extemporaneidad del reclamo, cuestión que el Tribunal
también rechazó basado en la indebida notificación de la resolución sub lite. Como se
puede ver, el incidente fue rechazado, entre otras razones, precisamente por la indebida
notificación de tal resolución. Sin embargo, como la petición era del Servicio, a ella se
atuvo el Tribunal, no existiendo hasta el momento un pronunciamiento formal sobre la
petición de la reclamante.
Tal pronunciamiento se fundamenta y materializa en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, para resolver el punto planteado en este capítulo debe
considerarse lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que en su primer inciso
establece:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo
que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí, ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío
del correo electrónico, certificada por un Ministro de Fe. El correo
contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el
plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación.”
Por su parte, el inciso final de la misma norma agrega:
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
SEXTO: Que, de lo dispuesto en la norma transcrita resulta claro que la forma
correcta de notificar las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones es
precisamente mediante el envío de aviso postal simple.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Resolución A17/025-
2010 del 09 de septiembre de 2010, mediante el envío del aviso postal simple, cuestión
no discutida y reconocida expresamente por el Ente Fiscal.
OCTAVO: Que, sin embargo, la resolución ya individualizada no modificó avalúo o
contribución alguna, sino que creó un número de registro nuevo, el que se asignó a la
reclamante, concediendo el anterior a un tercero.
A juicio de este Tribunal, modificar el avalúo de una propiedad es
sustancialmente distinto a crear un registro o rol de avalúo, asignarlo a un contribuyente
y conceder el que hasta ese momento detentaba tal contribuyente, a un tercero.
Es decir, la resolución en análisis no es de aquellas que el legislador permite
notificar por la especial forma prevista en el artículo 11 inciso final del Código Tributario.
NOVENO: Que, no encontrándose la resolución cuestionada en la hipótesis que
permite la notificación por aviso postal simple, en la especie la notificación que
correspondía materializar era la establecida como regla general en el Código Tributario,
esto es, cualquiera de las formas previstas en el artículo 11 inciso primero de dicho
cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, no obsta a lo anterior la circunstancia de que la notificación de la
resolución señale que ella se limita a actualizar la tasación del inmueble, tal como consta
en documento de fojas 138.
La ley, para definir qué tipo de notificación puede utilizarse atiende a la naturaleza
del acto notificado, no a la designación que haga de ella el Servicio.
Es evidente que, conforme a lo que se ha explicado, lo resuelto en la resolución
de que se trata no fue una mera actualización de tasación, sino que por medio de ella se
creó un nuevo rol y se concedió el anterior a un tercero.
La circunstancia de que el Ente Fiscalizador utilice formatos de notificaciones
deficientes, o caratule erradamente tales notificaciones no permite, desde luego, cambiar
el contenido sustancial de sus resoluciones.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto se desprenden dos consecuencias.
Primero, que la notificación mediante aviso postal de la Resolución N°A17/025-
2010 del 09 de septiembre de 2010 no se ajustó a derecho, motivo por el que la solicitud
de la reclamante será acogida en este punto.
Segundo, que, como también la reclamante plantea, el plazo de impugnación
comenzó a correr para ella cuando tomó conocimiento efectivo del contenido de dicha
resolución, esto es, el 14 de febrero de 2012. En consecuencia, el reclamo interpuesto
en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 1 fue interpuesto dentro del plazo de
impugnación previsto en el artículo 124 del Código Tributario.
III. RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO.
DUODÉCIMO: Que, la segunda cuestión que se ha discutido en el juicio se refiere
a la procedencia del procedimiento incoado en autos, con relación a la materia objeto de
la litis.
La reclamante sostiene en Lo Principal de su escrito presentado el 25 de abril de
2012, al solicitar la nulidad de la Notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de
septiembre de 2010, que su reclamo debe regirse por las normas del Procedimiento
General de Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Reitera dicha argumentación en el Primer Otrosí del escrito ya indicado, al fundamentar
en derecho el reclamo interpuesto en contra del procedimiento administrativo iniciado a
petición de Nede Yantani Gonzalez. Se refiere una vez más a la materia, y reitera
sustancialmente sus argumentos, al evacuar el traslado del incidente de previo y especial
pronunciamiento planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio Fiscalizador, por su parte, al interponer el incidente de previo y
especial pronunciamiento, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, que rola a
fojas 143 de autos, sostiene la existencia de error en el procedimiento incoado en estos
autos por el reclamante, debido entre otros argumentos, a la existencia de un
procedimiento especial que debe ser utilizado en este caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, también respecto a este punto el Tribunal analizó la
materia a propósito del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado por el
Ente Fiscalizador, resuelto mediante resolución de fojas 256.
Sin embargo, y a diferencia de lo ocurrido con relación al planteamiento de
nulidad de notificación, respecto a la procedencia del Procedimiento General de Reclamo
para discutir la materia de autos, no existe formalmente un pronunciamiento pendiente,
atendido a que fue precisamente este punto el que se planteó formalmente como
cuestión a resolver por el Servicio de Impuestos Internos al momento de interponer el
incidente de previo y especial pronunciamiento, mismo que, como se ha señalado, ya fue
resuelto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, lo cierto es que el punto ha sido
discutido largamente por las partes, quienes reiteran sus planteamientos en diversas
presentaciones.
Este Tribunal, no obstante que no se pronunciará formalmente sobre el punto-
pues ya lo ha hecho-, y con el sólo objeto de permitir una lógica, clara y adecuada
comprensión del juicio, procederá a reiterar sucintamente las razones por las que estimó
que, efectivamente, la materia del juicio puede y debe ser discutida en el marco el
Procedimiento General de Reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se señaló en la resolución de fojas 256, el
Tribunal discrepa de los argumentos planteados por la reclamante para fundamentar su
posición. No es efectivo, a juicio de este Tribunal, que si se pretende interponer un
reclamo de avalúo por causales distintas a las previstas en el artículo 149 del Código
Tributario, ello puede hacerse mediante el Procedimiento General de Reclamo. Tampoco
se coincide con la afirmación de que los contribuyentes, teniendo la opción de utilizar un
procedimiento especial como el de Reclamo de Avalúos y uno general, como el General
de Reclamo, deberán preferir el segundo por garantizarse de mejor forma en éste los
derechos de los contribuyentes.
Discrepa este Tribunal de tales argumentos, pues el legislador ha establecido
diversos procedimientos de impugnación en contra de los actos del Servicio de
Impuestos Internos y respecto de cada uno ha previsto causales precisas. Existe un
Procedimiento General de Reclamo y diversos procedimientos especiales, cada uno de
ellos con sus reglas particulares. Así, por ejemplo, en caso de reclamarse de una
infracción de aquellas mencionadas en el artículo 165 inciso primero del Código
Tributario, el contribuyente podrá impugnarlas mediante el Procedimiento reglado en
dicho artículo y de acuerdo a sus normas; y si se trata de la modificación individual de
avalúos, deberá hacerlo, atendido lo dispuesto en el artículo 150 de Código Tributario,
por intermedio del procedimiento reglado en los artículos 149 y siguientes del mismo
cuerpo legal, esto es, el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, y
conforme a sus reglas.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, si se reclama de una modificación de
avalúo, efectivamente, ello sólo se podrá hacer por causales previstas en el artículo 149
del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Tribunal, en la
especie es procedente discutir la materia en análisis mediante el Procedimiento General
de Reclamo, porque lo que se discute no es una resolución que modificó un avalúo,
hipótesis que haría aplicable el Procedimiento de Reclamo de Avalúos; sino una que
concedió el rol a un tercero y creó y asignó uno a la reclamante.
En otras palabras, aunque es evidente que la resolución incide en el Impuesto
Territorial, no se trata de una resolución que modifique un avalúo de bienes raíces.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, de la lectura de los artículos 149 y 150 del
Código Tributario se puede concluir que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces es aplicable frente a modificaciones de avalúos individuales de
determinados predios. La palabra “avalúo” proviene de “avaluar”, o “valorar”, término
que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa señalar el precio
de algo.
En consecuencia, cuando el Servicio de Impuestos Internos establece o modifica
el valor de un inmueble, el contribuyente sólo puede reclamar de aquello, de acuerdo al
procedimiento reglado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Pero, en
cambio, si lo discutido es cualquier materia que no sea la modificación de los avalúos de
los predios, aún cuando tal materia diga relación con el tributo denominado Impuesto
Territorial, el procedimiento pertinente no será el especial de Reclamo de Avalúos de
Bienes Raíces. Éste, sólo es apto para discutir los avalúos. En el evento, que la
reclamación verse sobre cualquier otra materia, el procedimiento adecuado para su
ejercicio, será el Procedimiento General de Reclamos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente, nuestro legislador, al utilizar los
términos “asignación de avalúo” en el artículo 149 del Código Tributario, y “modificación
de avalúos de predio”, en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, hace referencia sólo al
valor de los predios y no a toda cuestión relacionada con los roles, ni mucho menos toda
cuestión relacionada con el Impuesto Territorial. Esto resulta evidente de la simple
lectura del mismo texto legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, confirman el criterio expuesto en los considerandos
anteriores, tres argumentos adicionales.
En primer lugar, si se analiza el contenido de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, en especial su título V, artículos 9 a 24; se aprecia que en todo momento el
legislador mantiene una clara distinción entre el avalúo de los bienes raíces y las formas
de modificarlos; por una parte, y los roles de avalúos o contribuciones propiamente tales,
por la otra. La distinción es constante en todos los artículos mencionados, pero resulta
particularmente evidente al reglamentar en su artículo 10 letra a) lo que sucede en caso
de cometerse errores “al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los
reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones.”
En segundo lugar, para la segunda instancia en los procedimientos sometidos al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces existe un Tribunal de
Alzada de composición mixta jurídico-técnica, precisamente porque es en el campo de la
valoración de predios en donde se pueden requerir conocimientos técnicos
especializados, si en la discusión del avalúo de un predio este conocimiento técnico es
necesario, ello no sucede si se discute cualquier otra materia relacionada con el
Impuesto Territorial.
Finalmente, si se acepta que toda materia relacionada con las Contribuciones de
Bienes Raíces o Impuesto Territorial sólo puede impugnarse mediante el Procedimiento
Especial del artículo 149 y siguientes del Código Tributario, implicaría que en tales
materias sólo pueden ser impugnadas las actuaciones del Servicio Fiscalizador por las
causales taxativas que contempla el artículo 149 de dicho cuerpo legal, bajo el
apercibimiento de tener por rechazado el reclamo de plano si se fundare en otras
distintas. En atención a la evidente precisión y limitación de tales causales, semejante
interpretación implicaría limitar sustancialmente las posibilidades de impugnación de los
contribuyentes a los actos de la administración. Es un tema sensible determinar si el
legislador debe, puede o de hecho limita las facultades de impugnación ante actos de la
Administración Tributaria, pero una interpretación respetuosa de las garantías exige que,
para aceptar tal limitación, ella se desprenda con claridad del texto legal. En este sentido
se comparte el criterio general- aunque no la totalidad de las conclusiones- expuesto por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama expresado en causa RIT GR-04-00006-
2010, en cuanto a que, al momento de interpretar la procedencia de un reclamo en
materias de avalúos de bienes raíces, dentro del Procedimiento General de Reclamo,
debe tenerse en especial consideración los principios de tutela jurisdiccional efectiva que
se debe dar a los derechos fundamentales, y que el Procedimiento General de Reclamo
es una de las fórmulas establecidas por el legislador para garantizar el derecho de
impugnabilidad y que encuentra su fundamento en el Derecho o Garantía Constitucional
del artículo 19 N°14 de nuestra Carta Fundamental.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se ha expuesto en los considerandos
anteriores, la materia de autos es de aquellas que no puede ser reclamada mediante el
Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, y habiéndose además
materializado tales actuaciones en una resolución que incide en el pago de un impuesto,
se concluye que tal materia puede ser analizada en el marco del Procedimiento General
de Reclamo, de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 123 y siguientes del
Código Tributario.
IV. VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
VIGÉSIMO: Que, la tercera materia a analizar es la validez del procedimiento
administrativo originado por la petición de la señora Nede Yantani González que dio
origen a la Resolución N°A10/004-2008 de 07.02.2008.
El Tribunal, no ha analizado ni se ha pronunciado sobre este punto anteriormente
en la causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se ha expuesto en la parte expositiva, la
reclamante, en el Primer Otrosí de su escrito presentado con fecha 25 de abril de 2012,
solicita se deje sin efecto el procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede
Yantani González, Formulario 2118, N° de ingreso 04220 de 2010, por adolecer de un
vicio de nulidad, para lo cual realiza una serie de argumentaciones, ampliamente
expuestas en la parte expositiva de la sentencia.
En síntesis, plantea que el procedimiento debe dejarse sin efecto porque adolece
de falta de emplazamiento y porque vulnera el derecho a defensa y los principios de
contradictoriedad e igualdad de los interesados, legalidad, imparcialidad, impugnabilidad
y de confianza legítima del administrado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo,
solicita el rechazo de la petición de la reclamante, sosteniendo la legalidad del
procedimiento administrativo que dio origen a la modificación del rol de avalúo
reclamado.
Sus argumentos, también latamente expuestos en la parte considerativa de la
sentencia, son, en síntesis, que el procedimiento en cuestión no puede ser reclamado
por esta vía, que en cualquier caso se apegó fielmente a la normativa legal y
administrativa aplicable, que el acto administrativo es completamente fundado o
motivado, que tanto el procedimiento como la resolución y su notificación dicen relación
con el poder-deber del Servicio de Impuestos Internos de mantener al día los roles de
avalúo fiscal de las propiedades, que los antecedentes de hecho y derecho con que
contó el Servicio al momento se sustanciar el procedimiento administrativo que originó la
Resolución impugnada, resultaron ser suficientemente idóneos para explicar el hecho
que motiva la solicitud de la señora Yantani que origina el procedimiento administrativo,
que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la señora Yantani siempre
tuvo la posibilidad de conocer el estado de su solicitud y aportar documentos, y que la
Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada fue debidamente notificada de la
Resolución A17/025-2010 de 9 de septiembre de 2010. Agrega la reclamada que, de
anularse la resolución que modificó el rol de avalúo de la propiedad, se mantendría el
error originado en la adjudicación del remate del año 2005, consistente en que al
traspasar los datos de la propiedad al margen de la escritura y llenarse el Formulario
2890, se identificó incorrectamente el Rol de Avalúo del Lote 14, error que fue
subsanado precisamente a través de la Resolución N°A10/004-2008 de 07.02.2008.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer lugar, debe observarse que, en este
punto, la reclamante solicita la nulidad del procedimiento que originó la resolución
cuestionada, en forma separada del reclamo presentado en contra de ésta.
En otras palabras, no se reclama acá del acto consecuencia o resultado del
procedimiento, fundado en determinadas deficiencias en tal procedimiento, sino que,
directamente, en contra de tal procedimiento, solicitando que éste sea dejado sin efecto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la presente reclamación se encuentra enmarcada en
el Procedimiento General de Reclamaciones. Este procedimiento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sólo puede ser invocado en contra de
ciertos actos, en particular, partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido y se respeten
determinadas limitaciones legales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el marco de la cuestión debatida, el único acto que
puede ser objeto de reclamo en el Procedimiento General de Reclamaciones es la
Resolución A17/25-2010 de 09 de septiembre de 2010.
Este Tribunal carece de competencia para conocer de una reclamación del
procedimiento administrativo que originó dicha resolución, planteada en forma disociada
del acto reclamado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, a juicio de este Tribunal, analizar la
legalidad de un determinado procedimiento administrativo, fundado en razones tales
como falta de emplazamiento, vulneración del derecho de defensa o violación del
principio de legalidad; implica solicitar a este Tribunal una declaración de Nulidad de
Derecho Público, materia que conforme a lo han establecido nuestros Tribunales, escapa
a la competencia de la jurisdicción tributaria y debe ser conocida por los Tribunales
Ordinarios.
En efecto, en sentencia de fecha 02/01/2012, causa Rol 7308-2009, caratulado
“Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, la Excelentísima Corte
Suprema, en su considerando cuarto, señala:
“Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por
cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en
razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo
de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento
Civil…”
VIGÉSIMO SÉPTMO: Que, por lo demás, el procedimiento propiamente tributario
en que pueden alegarse directamente las materias propuestas por la reclamante, es el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, reglamentado en el
párrafo 2°, del Título III, del Libro III del Código Tributario, artículos 155 y siguientes.
En efecto, en este procedimiento puede reclamarse de cualquier acto u omisión
del Servicio de Impuestos Internos que, a juicio de un particular, vulneren las garantías
constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 21°, 22° y 24° de la
Constitución Política de la República, o bien, de los Derechos de los Contribuyentes
consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no es posible acoger la petición de
la reclamante de dejar sin efecto el procedimiento administrativo que dio origen a la
Resolución N° A17/025-2010.
V. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°A17/025-2010, POR INFRACCIONES EN
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LA ORIGINÓ.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la
actora reclama, además, de la Resolución A17/25-2010, de 09 de septiembre de 2010,
fundándose, para ello, entre otros argumentos que se discutirán en forma separada, en
supuestas deficiencias del procedimiento que la originó.
Las deficiencias que alega la reclamante son las mismas que se plantearon al
solicitar la nulidad del procedimiento administrativo tributario propiamente tal,
mencionadas en el capítulo anterior y descritas latamente en la parte expositiva de la
sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, en primer lugar, es necesario examinar si resulta procedente
entrar al análisis propuesto, esto es, si el Tribunal se encuentra habilitado para dejar sin
efecto una resolución, fundado no ya en el mérito de la resolución propiamente tal, sino
que en deficiencias del procedimiento que la originó.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, desde luego, existen argumentos para estimar que
no es posible entrar al análisis propuesto.
En primer lugar, porque dejar sin efecto una resolución del Ente Fiscalizador,
fundado en que el procedimiento que la generó no respetó las normas legales y
constitucionales a que debe someterse dicha repartición pública en su actuar supone, en
los hechos, una declaración de Nulidad de Derecho Público de tal acto, materia que, en
principio, como se ha visto, es competencia de otros Tribunales.
En segundo lugar, porque los contribuyentes cuentan con herramientas
procesales tributarias aptas para discutir la materia. En particular, el Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos constituye una vía idónea para dejar
sin efecto cualquier acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que afecte los
derechos y garantías constitucionales mencionados en el artículo 8 bis y 155 del Código
Tributario, respectivamente. Aceptar discutir la materia propuesta en el marco del
Procedimiento General de Reclamo importa, en los hechos, entregar a los contribuyentes
la posibilidad de optar entre diversos procedimientos de impugnación, o bien,
derechamente, entregar al litigante negligente la posibilidad de reparar su inacción
mediante la utilización de un procedimiento de impugnación adicional.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior, este Tribunal estima que se encuentra habilitado para entrar al análisis
propuesto sobre la base de las siguientes razones.
En primer lugar, y como principio general, la existencia de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, llamados a conocer las disputas tributarias, constituye un claro llamado del
ordenamiento jurídico a someter el contencioso administrativo tributario a la esfera
decisoria de tales tribunales especializados. En este marco, abstenerse de conocer una
cuestión propiamente tributaria y dejarla entregada a la justicia ordinaria parece contrario
al principio inspirador de esta nueva jurisdicción.
En segundo lugar, si bien es efectivo que los procedimientos tributarios sólo
pueden impetrarse en contra de determinados actos, lo cierto es que, salvo en casos
específicos, las causales para hacerlo no se encuentran definidas o delimitadas. Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son, pues, llamados a conocer de las impugnaciones
en contra de tales actos, cualquiera sea la razón por la que se realicen. Así pues, si los
fundamentos de la impugnación coinciden con cuestionamientos que podrían
enmarcarse en el ámbito de la anulación de derecho público, este Tribunal se encuentra
naturalmente llamado a pronunciarse sobre dichos cuestionamientos.
En tercer lugar, la existencia de procedimientos como el de Vulneración de
Derechos, no excluyen la utilización de procedimientos ordinarios, cuando los actos u
omisiones vulneradoras terminan concretándose en actos o resoluciones que pueden ser
objeto de reclamo. El procedimiento especial mencionado tiene un carácter precautorio y
sumario, busca corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente
Fiscalizador en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un
acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento
ordinario de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de
prueba.
Finalmente, este Tribunal observa una evolución en nuestro ordenamiento jurídico
tributario hacia la reglamentación del procedimiento administrativo tributario, y el amparo
de la legalidad de tal procedimiento por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El nuevo artículo 59 del Código Tributario reglamenta la forma de realizar los procesos
de fiscalización. Lo mismo sucede, en determinadas materias, como la Ley 18.320. Es
razonable que el control del cumplimiento de tales obligaciones, entre otras, se realice
por el tribunal especializado en la materia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, corresponde analizar si los
cuestionamientos al procedimiento que originó la Resolución A17/25-2010 de 09 de
septiembre de 2010, reclamada en estos autos, justifican dejar sin efecto tal resolución.
En particular, corresponde determinar si existe en la especie falta de emplazamiento,
vulneración del derecho a defensa y de los principios de contradictoriedad e igualdad de
los interesados, vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de
imparcialidad, y vulneración del principio de impugnabilidad y del principio de confianza
legítima del administrado, faltas y vulneraciones que deben llevar a dejarlo sin efecto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, no puede procederse al
análisis propuesto desde una perspectiva teórica, genérica y apriorística; sino que resulta
indispensable analizar la naturaleza y características del acto administrativo concreto
reclamado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie, el acto reclamado constituye una
materialización del deber impuesto al Servicio de Impuestos Internos, de mantener
actualizados los registros o catastros de bienes raíces.
Así lo ordena el artículo 16 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que
impone a dicho Órgano Fiscalizador la función- deber de actuar para mantener al día los
roles definitivos de avalúos de los bienes raíces del país, tarea para la cual debe actuar
con o sin petición de los contribuyentes, y con o sin información entregada por aquellos.
Es más, en la materia que interesa resulta habitual que las modificaciones que
afectan a los contribuyentes tengan su origen en actuaciones de terceros. La propia ley
señala que para el cumplimiento de este deber el Ente Fiscalizador podrá utilizar, entre
otras fuentes de información, antecedentes aportados por Conservadores de Bienes
Raíces, Notarios, Municipalidades y Propietarios; todo en las formas y plazos que el
propio Servicio de Impuestos Internos determine.
En este caso, la actividad del Servicio fue incoada por la petición de un
contribuyente, pero tal circunstancia no modifica la naturaleza del acto administrativo. La
naturaleza del acto, de mero registro, que constata un hecho y asigna un rol, no se ve
modificada por haberse realizado luego de la solicitud de una parte interesada.
Lo razonado en este considerando es relevante, porque resulta evidente, a juicio
de este Tribunal, que no puede imponerse a los actos de mero registro descritos iguales
exigencias que los de juicio o los de razonamiento de la administración.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, la reclamante, al sostener que en la
especie la resolución proviene de un procedimiento viciado, por existir falta de
emplazamiento, porque se ha vulnerado el derecho a defensa y los principios de
contradictoriedad e igualdad de los interesados, el principio de legalidad, el principio de
imparcialidad, el principio de impugnabilidad y el principio de confianza legítima del
administrado; lo hace fundamentalmente sobre la base de infracciones a lo dispuesto en
la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos del Estado.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, su
aplicación es supletoria y en la especie, existe un procedimiento especial, reglado
ampliamente en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Cabe aquí recordar, que en el mensaje presidencial de la Ley 19.880 se da
especial relevancia a este carácter supletorio:
“Se busca uniformar y estandarizar la forma en que deben expedir los
actos. En este aspecto, el contenido del proyecto va especialmente
apuntado a aquellos procedimientos sin regulación, sujetos por entero a la
discrecionalidad de la administración y sin conocimiento o participación de
los ciudadanos.
El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que
constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus
normas de procedimiento.”
En la discusión de la ley, el punto trajo amplios debates. Así, frente a la
aprehensión de que la nueva regulación entorpeciera el actuar de la administración en
ciertos ámbitos, el honorable Senador señor Silva Cimma, señaló que “… el
procedimiento de que trata esta ley será siempre supletorio de regulaciones
específicas…”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, establecido que la aplicación de las normas de la
Ley 19.880 es en este caso supletoria, pues existe una norma especial, no resuelve
totalmente la cuestión en análisis.
En efecto, la aplicación supletoria de la Ley 19.880 a procedimientos
especialmente reglados es de suyo problemático y ha originado amplias discusiones
pues es evidente que en tales casos se produce una tensión entre ambas normas, la
general supletoria y la especial.
En concreto, cabe preguntarse si éste carácter supletorio implica que, frente a la
existencia de una ley especial que regula un procedimiento específico, como ocurre en la
especie, no debe aplicarse norma alguna de las disposiciones contenidas en la Ley
19.880, o si bien su aplicación debe realizarse, pero en forma supletoria, es decir, que
debe aplicarse en aquellos aspectos no especialmente reglados en la ley especial.
Al respecto, la doctrina parece inclinarse por una aplicación supletoria, no
obstante la existencia de una ley especial. Así, el profesor Luis Cordero Vega, señala:
“En otras palabras, el carácter supletorio de la ley implica aplicar la LBPA cuando es
necesario integrar un procedimiento en el cual falta algún aspecto de la regulación básica
en la tramitación de los procedimientos administrativos” (El procedimiento Administrativo,
Editorial Lexis Nexis, 2003, página 59). Por su parte, el profesor Jorge Bermúdez Soto,
no obstante coincidir, en principio, con la posición anterior (Derecho Administrativo
General, Segunda edición Actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, página 147)
destaca la existencia de una discusión actual y la posición contraria de la Contraloría
General de la República en diversos pronunciamientos.
A juicio de este Tribunal, la supletoriedad indicada no significa simplemente que,
ante la existencia de una norma especial, como ocurre en la especie, las disposiciones
de la Ley 19.880 no son aplicables, sino que ellas deben aplicarse en todas aquellas
materias que dicha ley no haya reglamentado, pero siempre que sean compatibles con la
naturaleza y características del procedimiento especial.
Definir en los hechos, caso a caso como debe hacerse esta aplicación supletoria o
integración resulta una tarea compleja, siendo los Tribunales los llamados a decidir caso
a caso. Ninguna definición a priori, a juicio de este Tribunal, es adecuada y suficiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la especie, conforme se detalló, nos encontramos
ante una actividad administrativa obligatoria, constante y masiva. Se requieren
constantes e innumerables modificaciones, día a día, originadas en transferencias y
modificaciones de propiedades, construcciones, cambios de actividades, etc. En tales
actuaciones, el Servicio recibe constantemente información, debiendo actualizar el
mencionado catastro de inmuebles, de la forma más rápida y eficiente posible. Exigir,
como pretende la reclamante, que en tales actuaciones se respeten cada uno de los
principios enunciados en la Ley 19.880 implicaría, en la práctica, paralizar la actuación
estatal, impidiendo el cumplimiento de la finalidad prevista en la Ley de Impuesto
Territorial, norma especial en la materia, que no es otro que mantener los registros de
propiedades actualizados en todo momento.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo demás, el legislador, atento a las especiales
características de este tipo de resoluciones ha limitado en forma sustancial el espacio de
impugnación en contra de ellas. Todo el proceso de determinación de valores
sectoriales, confección de tablas, definiciones de factores y características generales, se
encuentra fuera del espacio de impugnación de los contribuyentes. Ellos sólo pueden
reclamar en forma limitada respecto de la determinación de avalúo individual y por
causales extraordinariamente limitadas. Estas características constituyen, a juicio de este
Tribunal, un reconocimiento de que, atendidas las especiales características de este
Tributo y su regulación actual, no es posible exigir a tales actos administrativos iguales
exigencias que en otras áreas de la actividad estatal, en general, e impositiva, en
particular.
CUADRAGÉSIMO: Que, la circunstancia de que la modificación objeto de
reclamo se haya originado en la solicitud de un tercero, y que por tratarse de una
modificación del rol y no del avalúo pueda discutirse en el marco del Procedimiento
General de Reclamo no modifica su naturaleza, toda vez que, como se ha señalado,
tales modificaciones deben realizarse en cualquier caso, en forma constante, de oficio,
por el Ente Fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, y desde un punto de vista
meramente práctico, no escapa al Tribunal que, dejar sin efecto el acto reclamado por las
razones analizadas en este acápite no resolvería la disputa entre la partes.
En caso de dejarse sin efecto por razones procedimentales la resolución objeto
del juicio, sólo se retrotraería la situación de los roles involucrados al estado anterior a su
dictación, pero sin resolver la disputa de fondo. El Servicio de Impuestos Internos
debería proceder a tramitar y resolver nuevamente la petición de la señora Yantani.
Probablemente, volvería a modificar los roles en idéntica forma, aunque a través de un
procedimiento que no admita cuestionamientos. El contribuyente, lógicamente,
reclamaría nuevamente de dicha resolución, ahora por razones de fondo.
Aunque se trata de un argumento meramente práctico que en ningún caso hace
más que confirmar los criterios jurídicos desarrollados en los considerandos anteriores,
se trata, a juicio de este Tribunal, de una consideración relevante. Habiéndose
desarrollado un extenso procedimiento en que las partes han desarrollado la totalidad de
los argumentos y pruebas pertinentes, lo menos que puede esperarse de la actividad
jurisdiccional es que resuelva el conflicto planteado entre el contribuyente y la
administración, y no simplemente que postergue para un procedimiento futuro dicha
resolución.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el Tribunal no acogerá la
solicitud de dejar sin efecto el acto reclamado por infracciones en el procedimiento
administrativo que lo originó.
VI. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°A17/025-2010, POR FALTA DE
MOTIVACIÓN.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante solicita que se deje sin efecto
parcialmente la Resolución A17/25-2010 del 09 de septiembre de 2010, además de por
las razones expuestas en el apartado anterior, porque, a su juicio, carece de motivación.
Los fundamentos de esta solicitud han sido detallados en la parte expositiva de la
sentencia, pero pueden resumirse en que la resolución no expresaría las circunstancias y
el raciocinio que justifican su adopción, de manera que no es posible conocer el
razonamiento de la autoridad administrativa para su decisión. Sostiene que, tal
motivación es exigencia o condición para la vigencia efectiva del Principio de Legalidad,
que es presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho, como garantía de
razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado conferido
por este Tribunal, no argumenta sobre el punto, limitándose a señalar que la resolución
objeto del reclamo es procedente y legal, y que se origina en un procedimiento
legalmente tramitado.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a este punto, el Tribunal estima, como
ha señalado, que nos encontramos ante un acto que es el reflejo de una función deber
del Servicio de Impuestos Internos, que presenta características de registro y
actualización catastral peculiares.
En particular, por su naturaleza, requiere actualizaciones masivas y constantes.
Cada modificación de propiedad, en su propiedad, destino o características, origina o
debiera originar, la correspondiente modificación del rol pertinente. Tales modificaciones,
en la economía moderna, vertiginosa y basada en la libertad de circulación de bienes,
son necesariamente innumerables.
Por lo anterior, exigir a tales modificaciones características de fundamentación o
raciocinio como las que propone la reclamante carece de sentido práctico, pues
generaría la inmovilidad efectiva de la administración tributaria, contraviniendo de tal
forma los principios de eficiencia y eficacia con que es llamada a actuar por el
ordenamiento jurídico.
Basta observar la resolución reclamada, en la que se incluyen aproximadamente
80 modificaciones, cada una identificada sumariamente, para constatar la forma en que
en esta materia opera el Ente Fiscalizador. Este Tribunal no avizora otra forma posible y
practica en que se podría proceder.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, las modificaciones y
actualizaciones del registro catastral de inmuebles se encuentran expresamente
reguladas en la Ley 17.235, Ley Sobre Impuesto Territorial, la que junto con ordenar la
constante modificación y actualización de los roles respectivos, reglamenta el contenido
de ellos. Como es natural, atendidas las características del sistema que se han indicado
en el considerando anterior, al reglamentar el contenido de tales modificaciones, se
indican sumariamente las características principales del predio y su valorización, sin
mayores exigencias formales. Así se hace en el artículo 5° respecto del resultado de los
procedimientos de reavalúos. Posteriormente, al regular modificaciones individuales en
los artículos 10 y siguientes, no se realizan exigencias formales especiales, por lo que
debe entenderse que no existen en tales casos exigencias especiales de tipo formal.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo anterior, las modificaciones de roles de
avalúos se realizan a través de un sistema de resoluciones con formato de formularios,
en la que se modifican en cada oportunidad numerosos predios. En la especie, como se
ha señalado, la resolución A17/025.2010, con formato de formulario, da cuenta de
aproximadamente 80 roles de avalúo, incluido el que es objeto de análisis.
Es más, y respecto de los cambios de avalúos, la ley autoriza una forma de
notificación simplificada especial, prevista en el artículo 11 del Código Tributario,
confirmando el carácter masivo y especial de la materia en análisis.
Al respecto, es efectivo que este Tribunal ha estimado que dicha forma de
notificación especial no es aplicable en casos en los que no se modifica el avalúo, sino
características fundamentales del rol, como sucede en la especie. Sin embargo, en
cuanto a las características de las resoluciones, existiendo norma especial que regula la
materia y reuniendo las mismas características de masividad que caracteriza a las que
modifican los avalúos, la exigibilidad respecto a las resoluciones son, a juicio de este
Tribunal, las mismas.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, en las resoluciones del tipo que
se analiza sólo resulta exigible la exactitud de la información básica entregada, y no un
razonamiento o fundamentación como la que pretende la reclamante. La resolución
objeto de reclamo no ha sido cuestionada respecto de los puntos que le son exigibles. En
consecuencia, el Tribunal desechará en este punto el reclamo.
VII. MÉRITO DE RESOLUCIÓN RECLAMADA. PROCEDENCIA DE ANÁLISIS.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose resuelto las cinco cuestiones
analizadas en los capítulos anteriores, queda aún determinar si este Tribunal puede y
debe analizar el mérito de la resolución reclamada, esto es, si es objeto de discusión y se
encuentra dentro del ámbito de competencia jurisdiccional, determinar si lo resuelto en la
resolución mencionada se ajusta o no al mérito de los hechos que la originan, tal como
han sido establecidos en el juicio.
QUINCUAGÉSIMO: Que, a primera vista, la respuesta a la cuestión planteada en
este apartado parece evidente.
Gran parte de los planteamientos de las partes gira precisamente en torno a esta
materia. Las partes, en sus presentaciones de fojas 1, 143, 393 y 417 han discutido
latamente sobre estos puntos. Se ha debatido el mérito de lo resuelto mediante la
resolución reclamada: si en definitiva en algún momento se asignó el Rol 70-101 al Lote
14, el origen de éste y los otros roles involucrados, las razones por las que el Servicio
mediante la resolución reclamada modificó dicha situación concediendo el Rol 35-4 al
predio Lote 11 y asignando el Rol 70-297 al Lote 14, el origen y existencia de una
eventual deuda por impuesto territorial relacionada con el predio, la posibilidad de que
dicha deuda se encuentre vigente y sea vinculada al Rol 70-297, la superposición de
roles a lo largo del tiempo, etc.
Los puntos de prueba fijados por el Tribunal a fojas 273, 324 y 329 tratan, en su
mayor parte, precisamente, sobre las circunstancias mencionadas.
Gran parte de la prueba producida en el juicio, en particular en los testimonios de
fojas 342, 343 y 478, e informe de fojas 528, se refieren a ello.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, una revisión del escrito de
reclamo que origina el presente juicio arroja dudas sobre si semejante discusión es parte
de la cuestión debatida.
El escrito de reclamo, en Lo Principal, cuestiona la legalidad de la notificación de
la resolución ya individualizada, materia que fue resuelta a propósito del incidente de
previo y especial pronunciamiento promovido por el Servicio de Impuestos Internos, y
que fue ampliamente analizada en los considerandos quinto a décimo tercero.
Asimismo, el escrito de reclamo, en su Primer Otrosí, presenta debidamente
separadas tres argumentaciones legales. En primer lugar, se refiere a la procedencia del
Procedimiento General de Reclamo para discutir la materia, cuestión que ya se ha
analizado en los considerandos décimo cuarto a vigésimo primero de la sentencia. En
segundo lugar, se argumenta respecto a la nulidad del procedimiento administrativo que
originó la resolución reclamada, cuestión que ya se ha analizado en los considerandos
vigésimo segundo a trigésimo de la sentencia. Finalmente, en tercer lugar, se argumenta
sobre la nulidad de la resolución individualizada, por provenir de un procedimiento
viciado y por falta de motivación, cuestiones que fueron ya analizadas en la sentencia en
los considerandos trigésimo primero a cuadragésimo tercero, y cuadragésimo cuarto a
cuadragésimo noveno, respectivamente.
Es más, finalizando su argumentación, la reclamante, en el apartado denominado
“peticiones concretas”, pide, en primer lugar, dejar sin efecto el procedimiento
administrativo, por los vicios ya señalados; y, en segundo lugar, dejar sin efecto
parcialmente la resolución ya individualizada, por los vicios también mencionados, en
cuanto priva a su representada del Rol 35-04, se lo asigna a doña Nede Yantani y le
asigna el Rol 70-297; y, en tercer lugar, restituir a su representada el Rol 35-04. En la
parte petitoria del escrito, la reclamante reitera idénticas peticiones, por los mismos
fundamentos, agregando sólo la petición de condena en costas.
Es sólo con posterioridad de producida la prueba que la reclamante argumenta
extensamente que los hechos no justifican la dictación de la resolución cuestionada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, aunque la reclamante
solicitó que se dejara sin efecto la resolución N°A17/025-2010 del 09/09/2010, dictada
por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los
Ríos del Servicio de Impuestos Internos, lo hizo por razones y argumentos entre los que
no aparece, al menos de inmediato, el que los hechos que rodearon el origen de dicha
modificación carecen de mérito para justificarla.
En otras palabras, los cuestionamientos de la reclamante parecen ser todos de
índole legal y formal. Tales cuestionamientos han sido ya rechazados por este Tribunal.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, lo razonado en los considerandos
anteriores, abre la posibilidad de que, en el evento de que este Tribunal entre al análisis
del mérito señalado, lo haría excediendo el objeto o causa de pedir de la reclamante.
En otras palabras, la situación descrita podría originar que, en el evento de que el
Tribunal dejase sin efecto la resolución individualizada por razones de mérito fáctico, lo
haría incurriendo en el vicio de ultra petita.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal
estima necesario entrar al análisis descrito en razón de cuatro razones, siendo la cuarta,
a juicio de este Tribunal, la de mayor importancia, motivo por el que se ha desarrollado
en el considerando siguiente.
En primer lugar, porque la reclamante, aunque someramente, sí funda su reclamo
en la falta de mérito fáctico de la resolución. En efecto, en su escrito de reclamación, en
el punto denominado “Perjuicios”, que rola a fojas 38 de autos, expresa que el
procedimiento administrativo y la resolución reclamadas le causan agravio debido a que
le privan arbitraria e ilegalmente del Rol de Avalúo N°35-04, respecto del cual ha
efectuado el pago de las contribuciones de buena fe. Un acto es arbitrario, conforme a la
definición que nos proporciona el diccionario de la Real Academia Española, cuando
resulta contrario a la justicia, la razón o las leyes, cuando es dictado sólo por la voluntad
o el capricho. La imputación, pues, se refiere no sólo a la legalidad formal sino,
especialmente, a la ausencia de justificación o méritos para su dictación.
En segundo lugar, porque las partes manifestaron formalmente su conformidad
con extender la discusión del juicio a las materias señaladas, esto es, a las
circunstancias que explican el origen de la resolución impugnada. En efecto, el Tribunal,
a fojas 273, fijó como puntos de prueba tales circunstancias. La reclamante, a fojas 282,
solicitó la incorporación, modificación y eliminación parcial de tales puntos. Más
importante aún, la reclamada, en presentación de fojas 292, solicitó la incorporación de
algunos puntos adicionales, la modificación de otros y la eliminación de un tercero. Todo
ello llevó, luego de las reposiciones y traslados pertinentes, a la fijación por parte del
Tribunal de los puntos de prueba definitivos, en resoluciones de fojas 324 y 329. Así
pues, ambas partes propusieron modificaciones, adiciones y eliminaciones de puntos a
objeto de lograr una mejor comprensión y prueba de los hechos que rodearon el origen
de los roles de propiedades involucrados, todo destinado a establecer el mérito fáctico de
la resolución reclamada.
En tercer lugar porque, como consecuencia de lo anterior, gran parte de las
pruebas y argumentos de las partes han girado, precisamente, sobre este punto.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, la cuarta razón que lleva a este Tribunal
estimar ineludible analizar el mérito fáctico de la resolución reclamada se funda en
consideraciones de justicia material.
Si la resolución reclamada carece de fundamentación fáctica, si en el
procedimiento que la originó ella no tuvo participación alguna, y si ante la negativa del
Servicio de proporcionarle los antecedentes que justificaban su dictación debió recurrir a
un procedimiento especial ante el Consejo para la Transparencia que obligara al Ente
Fiscalizador a proporcionarle algunos de tales antecedentes, ¿Cómo se le puede exigir al
contribuyente que reclame fundadamente de la resolución por carecer de mérito fáctico?
El Órgano Fiscalizador, al conceder el Rol 35-04 a un tercero y asignar un nuevo
rol al predio de la reclamante, lo hizo en consideración a hechos y circunstancias que
sólo él conocía. Gran parte de estos antecedentes han sido expuestos sólo a lo largo del
presente juicio y con no poca dificultad. El testimonio de la testigo y los antecedentes
aportados por el Servicio de Impuestos Internos se contradicen reiteradamente, tal como
se verá en el apartado siguiente. Ha sido necesario recurrir a medidas para mejor
resolver y requerir antecedentes de terceros para alcanzar alguna claridad sobre los
hechos que originaron el problema subyacente a la resolución.
En síntesis, ninguna de las cuestiones que deben discutirse para definir el
problema era conocido, ni podía serlo, por la reclamante con anterioridad a la obtención
de estos antecedentes. En este contexto, exigir a la reclamante que fundamente su
reclamo sobre bases que no tenía forma alguna de conocer, la colocaría, a la luz de los
más básicos principios de justicia, en una situación de indefensión material inaceptable.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia resulta ineludible, a juicio del
Tribunal, analizar el mérito fáctico de la resolución reclamada y establecer si los hechos y
circunstancias acreditados en el juicio justifican o no su dictación.
VIII. MÉRITO DE RESOLUCIÓN RECLAMADA.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este capítulo se analizará el mérito fáctico de
la resolución reclamada y si los hechos, tal como han sido establecidos en el juicio,
ameritan dejarla sin efecto.
Esta indagación resulta necesariamente compleja y extensa, por la cantidad de
predios y roles involucrados, por el tiempo transcurrido desde los hechos relevantes y
por las contradicciones entre los diversos medios probatorios.
La indagación resulta, sin embargo, ineludible para arribar a una justa resolución del
caso.
A. HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA ACOMPAÑADA.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1.- Que la reclamante es propietaria del inmueble denominado Lote N°14
resultante de la subdivisión del resto de la primitiva Hijuela N°15, ubicada en la comuna
de Futrono.
2.- Que, la señora Nede Yantani González solicitó al Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 09-07-2010, regularizar Rol N°35-4, de la comuna de Futrono.
3.- Que, se realizó un procedimiento administrativo por el Servicio de Impuestos
Internos, originado por la petición de la señora Yantani.
4.- Que, dicho procedimiento, originó la dictación de la Resolución A17/025-2010
del 09 de septiembre de 2010.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 273, se recibió la causa a prueba,
fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer. Luego de resolverse los recursos
interpuestos por las partes respecto de dicha resolución, tales puntos de prueba
quedaron fijados en los siguientes términos:
1.- Hechos y circunstancias que originaron el Rol de Avalúo Nº 70-297, de la
comuna de Futrono.
2.- Hechos y circunstancias que explican vinculación de Roles de Avalúo Nº35-04,
N°70-101, N° 70-212 y N°70-297, de la comuna de Futrono; con subdivisiones del Fundo
Futrono.
3.- Efectividad que Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada fue notificada
y emplazada en el procedimiento administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de
Ingreso 4220 de 2010.
4- Efectividad que Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada pudo aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en el procedimiento
administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010.
5.- Efectividad que la Autoridad Tributaria de oficio consideró en el procedimiento
administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010, los pagos
de contribuciones, escrituras, planos y demás antecedentes e información
correspondientes al Banco del Estado de Chile y a la Sociedad de Inversiones San
Clemente Limitada relacionadas con el Rol de Avalúo Nº35-4.
6.- Efectividad que doña Nedy Yantani Guarda estaba facultada para presentar en
nombre y representación de doña Nede Yantani González el Formulario F2118 N° de
Ingreso 4220 de 2010.
7.- Efectividad que el Rol de Avalúo Fiscal Nº35-04 se encontraba asignado al
predio de propiedad de la señora Nede Yantani González, denominado como “Lote 11”,
correspondiente a la subdivisión de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, con
anterioridad al 25 de Abril de 2005, fecha de la adjudicación en remate que el Banco del
Estado de Chile realizó del predio denominado como “Lote 14”.
8.- Efectividad que el Rol de Avalúo Fiscal Nº35-04 se encontraba asignado al
predio denominado como “Lote 11”, correspondiente a la subdivisión de la primitiva
Hijuela 15 del Fundo Futrono, de la señora Nede Yantani González, con anterioridad al
23 de Junio de 2009, fecha a partir de la cual, la Sociedad de Inversiones San Clemente
Limitada adquirió el predio denominado como “Lote 14”.
9.- Efectividad de que el Rol de Avalúo Fiscal Nº70-101, se encontraba asignado
al predio denominado como Lote 14, perteneciente a la primitiva Hijuela 15 del Fundo
Futrono, ubicado en la comuna de Futrono, con anterioridad al 23 de junio de 2009,
fecha en que la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada adquirió el predio
denominado como Lote 14, en virtud de la compraventa celebrada con el Banco del
Estado de Chile.
SEXAGÉSIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó
la siguiente prueba documental para acreditar sus alegaciones:
1.- Copia autorizada, de la inscripción de la hipoteca constituida por Nede Yantani
González, sobre el Lote N°14, inscrita a fojas 187 número 185 del año 1999, del Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.
2.-Copia simple de Certificado de Zonificación N°314/2012, emitido por el Director
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Futrono.
3.- Copia legalizada de escritura pública de constitución de fecha 12 de noviembre
de 2003, repertorio N°13890-2003, otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Juan Ricardo San Martín Urrejola.
4.- Copia legalizada del Certificado de Título de Abogado emitido por la Excma.
Corte Suprema del abogado Mauricio Alejandro Andrade Vergara.
5.- Copia simple de escritura pública de adjudicación al Banco del Estado de Chile
de fecha 25 de abril de 2005, repertorio N°650, otorgado ante la Notario Público doña
María Inés Morales Guarda.
6.- Copia simple de copia autorizada de la inscripción a fojas 520 número 689 en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos
correspondiente al año 2005, de la adjudicación al Banco del Estado de Chile con
certificado de vigencia a enero de 2009.
7.- Copia simple de los Certificados de Avalúo Fiscal y Formularios para pago de
contribuciones emitidos a nombre del Banco del Estado de Chile para el primer y
segundo semestre de 2007, con timbre de pago. Rol 35-04.
8.- Copia simple de escritura pública de compraventa de la Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada al Banco del Estado de Chile, de fecha 23 de junio
de 2009, otorgada ante don Pablo González Caamaño, Notario Público Titular de la
Novena Notaria de Santiago, Rol 35-04.
9.- Copia simple de copia autorizada de la inscripción a nombre de la Sociedad de
Inversiones San Clemente Limitada a fojas 266 N°394 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2009, con certificado de vigencia a
julio de 2009. Rol 35-04.
10.- Copia simple de certificado de Avalúo Fiscal y Formularios para pago de
contribuciones emitidos a nombre de la Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada
para el primer y segundo semestre de 2010, con timbre de pago. Rol 35-04.
11.- Copia simple de los formularios para pago de contribuciones
correspondientes al año 2011, pagados por Sociedad de Inversiones San Clemente
Limitada. Rol 35-04.
12.- Copia simple del Certificado de Número del predio de propiedad de la
reclamante emitido por la I. Municipalidad de Futrono, de junio de 2009.
13.- Copia simple del Certificado de Inexpropiabilidad emitido por la I.
Municipalidad de Futrono, de junio de 2009. Rol 35-04.
14.- Copia simple de piezas del informe evacuado por los peritos designados por
el Tribunal en el Juicio “Banco Estado de Chile con Yantani González Nede”, Rol N°
1546-2002.
15.- Copia legalizada del plano de subdivisión agregado con el lote N°301 al final
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos de 1999, que
autoriza la transferencia del Lote N° 14.
16.- Copia simple del plano presentado por Nede Yantani González junto al
Formulario 2118, N° de Ingreso 04220 de 2010.
17.- Copia simple de la decisión del amparo Rol C1244-11.
18.- Copia simple del Oficio Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, del SII y
copia simple del correo electrónico que lo notifica.
19.- Copia simple de las solicitudes de acceso a la información solicitud
AE006W50003113, solicitud AE006W50003135 y solicitud AE006W50003134.
20.- Copia simple de las respuestas enviadas por el SII a las solicitudes de acceso
AE006W50003113, solicitud AE006W50003135 y solicitud AE006W50003134.
21.- Copia del expediente del procedimiento administrativo adjuntado al Oficio
Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, del SII que incluye:
i) Copia simple del Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010.
ii) Copia simple del documento denominado Relación del Rol 34-4 Futrono.
iii) Cinco (5) copias simples de certificados de la Tesorería General de la
República, la mayoría de ellos ilegibles.
iv) Dos (2) copias simples de inscripciones de dominio con certificados de vigencia
al año 1995 y 2004.
v) Copia simple de certificado de asignación de números de roles de avalúo en
trámite N°1315.
vi) Copia simple de páginas 1,16 y 31 de la Resolución N° A17/025.2010, de 9 de
septiembre de 2010, de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos del SII.
vii) Copia simple de la notificación folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010
del 09/09/2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la
Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos.
viii) Copia simple de documento titulado “nómina de correos” página 851.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial
en autos.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
acompañó la siguiente prueba documental:
1.- Copia fiel del original de la Resolución SIIPERS N° 30, en la cual consta el
nombramiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Sánchez
Riquelme.
2.- Copia fiel del original de la Resolución SIIPERS N°581, en la cual consta el
nombramiento de la funcionaria doña Gisselle Leal Rosas.
3.- Fotocopia simple del Formulario 2890, número de atención 5365701K, de
fecha 01.07.2009.
4.- Fotocopia simple del Formulario 2890, número de atención 24634310, de
fecha 11.05.2005.
5.- Fotocopia simple de Formulario 2118, denominado, “Solicitud de Modificación
Catastro de Bienes Raíces”, número de ingreso 15398, el cual lleva adjunto fotocopias
simples de los documentos denominados “Copia Autorizada Registro de Propiedad fojas
520 número 689 del año 2005”; “Copia Autorizada Registro de Propiedad de Inscripción
de Adjudicación Yantani González, Nede de Santiago Guarda Paredes”; y fotocopia
simple de hoja del Registro de Propiedad foliada N° 000962, con copia simple de
certificación que expresa que es copia fiel de su original que rola inscrita a fojas 393
número 460 del Registro de Propiedad del año 1991.
6.- Fotocopia simple del Formulario 2118, denominado “Solicitud de Modificación
Catastro de Bienes Raíces”, número de ingreso 04220.
7.- Fotocopia simple de numeración, emitido por el Director de Obras de la
Municipalidad de Futrono, de fecha 14.04.1999.
8.- Fotocopia simple de Certificado de Asignación de Números de Roles de
Avalúo en Trámite, N°1315, emitido por el SII, de fecha 21.09.2000.
9.- Copia simple de Plano de Subdivisión de la Propiedad de Nedy Yantani
González, Balmaceda esquina Sanfuentes, comuna de Futrono.
10.- Dos fotocopias de plano denominado “Terreno Planta Industrial Maderas
Compensadas Ranco S.A.”
11.- Set de copias del Libro de Rol semestral de Contribuciones Bienes Raíces,
correspondientes a las fechas 09/08/2005, 08/08/2006, 12/03/2008, 10/03/2010 y
08/08/2011.
12.- Fotocopia simple de la Resolución N°A10/004.2008, de fecha 07 de febrero
de 2008.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, además dentro del término probatorio la parte
reclamada rindió la prueba testimonial que rola de fojas 342 y 343 en la que depusieron
los testigos, don Jaime Enrique Sánchez Riquelme, RUT N° 9.183.202-k y doña Gisselle
Leal Rosas, RUT N° 9.779.739-0, respectivamente. Sus testimonios han sido
extractados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, han sido agregados al expediente en virtud del
cumplimiento de medidas para mejor resolver ordenadas por el Tribunal, los siguientes
documentos:
1.- Copia autorizada de Inscripción de Adjudicación a Nede Yantani González de
Santiago Guarda Paredes, FR: 422 Rep. 925 a Fojas 393 N°460 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991, con certificado
de vigencia al 07 de septiembre de 2012.
2.- Copia autorizada de fojas 962 de apéndice del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
3.- Copia autorizada de fojas 971 de apéndice del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
4.- Copia autorizada de fojas 238 N° 337 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2012, con certificado de vigencia al
07 de septiembre de 2012.
5.- Copia autorizada de Inscripción de Adjudicación a Nede Yantani Gonzalez de
Santiago Guarda Paredes, FR: 422 Rep. 925 a Fojas 393 N°460 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991, con certificado
de vigencia al 25 de octubre de 2012.
6.- Copia autorizada de fojas 962 manuscrita de apéndice del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
7.- Copia autorizada de fojas 971 manuscrita de apéndice del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
8.- Copia autorizada de escritura de constitución de hipoteca de Nede Yantani
Gonzalez a Banco del Estado de Chile, suscrita el 22 de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, ante Hugo Leonardo Perez Pousa Notario Público Titular de la
Vigésima Notaría de Santiago e inscrita en el repertorio N°7290, con complemento de
escritura de fecha 24 de septiembre de 1999.
9.- Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos.
10.- Copia simple de plano de cambio de uso de suelo de Hijuela N°15 del ex
Fundo Futrono, denominado “Terreno Planta Industrial Maderas Compensadas Ranco
S.A.”.
11.- Copia simple de Certificado de Asignación de Números de Roles de Avalúo
en Tramite N°1315 de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt.
12.- Copia simple de Certificado de numeración provisoria emitido por el Director
de Obras Municipales de Futrono de fecha 14 de abril de 1999.
13.- Copia simple de documento denominado detalle de movimientos emitido el 04
de diciembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- Copia simple de Libro Rol Semestral de Contribuciones de Bienes Raíces del
Rol de Avalúo 70-297, del Servicio de Impuestos Internos.
15.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 70-297 emitido con fecha 30 de
octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
16.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 70-101 emitido con fecha 30 de
octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
17.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 35-4 emitido con fecha 30 de
octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
18.- Copia simple de plano de subdivisión de la Hijuela N°15 del ex Fundo
Futrono aprobado por la Dirección de Obras Municipales.
19.- Copia simple de documento denominado Registro de Tasación Histórico del
Rol de Avalúo 70-101, emitido el 04 de diciembre de 2012 por el Servicio de Impuestos
Internos.
20.- Copia simple de Formulario 2118 Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces número de ingreso 04220, presentado por doña Nede Yantani Gonzalez
al Servicio de Impuestos Internos.
21.- Copia simple de Formulario 2890 número de atención 24634310 llenado el 11
de mayo de 2005.
22.-Copia simple de Circular N°10 del 19 de febrero de 2004 del Servicio de
Impuestos Internos.
B. ONUS PROBANDI Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, con relación a la carga de la prueba, el artículo 21
del Código Tributario, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.”
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, con relación a la valoración de la prueba, el artículo
132 del Código Tributario, contempla que, en los juicios tributarios, la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. El Tribunal deberá, al realizar tal labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
C. MARCO DE ANÁLISIS.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a objeto de entrar al análisis de mérito fáctico de
la resolución reclamada, podemos dividir la pretensión de la reclamante en dos puntos.
Señala, en primer lugar, que se le privó injustamente del Rol 35-04, el que le
pertenece y le debe ser devuelto. Agrega, en segundo lugar, que se le ha asignado un
Rol al que se podría vincular una deuda que no le corresponde pagar.
La reclamante sostiene que tanto la privación del Rol 35-04 como la vinculación
de una deuda anterior son contrarias a derecho, por lo que reclama de ambos en
conjunto.
Sin embargo, es posible y conveniente analizar ambos puntos separadamente.
Esta división permite simplificar el análisis del problema. En efecto, si la resolución, en
cuanto lo priva del Rol 35-04, es dejada sin efecto, resulta innecesario analizar si la
eventual vinculación de una deuda anterior al nuevo Rol que se le ha asignado es
también contraria a derecho. Sólo en el evento de que la concesión del Rol 35-04 a un
tercero se ajuste al mérito de los hechos establecidos en el juicio, deberá el Tribunal
entrar a analizar el problema de la deuda anterior.
Cómo se verá, el análisis del Tribunal se limitará sólo al primero de los hechos
señalados.
D. HIJUELA 15 DEL EX FUNDO FUTRONO ESTUVO VINCULADA
SIMULTANEAMENTE CON LOS ROLES N°35-04, N°70-101 Y N°70-212.
ORIGEN DE CADA ROL E HISTORIA PREDIAL.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, el Tribunal constata que el Rol
35-4 se encontraba asociado primitivamente a la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono y que
este predio fue adquirido por la señora Yantani en virtud de adjudicación por liquidación
de sociedad conyugal en el año 1991.
Ambas circunstancias constan en copias simples de inscripción de dicha
adjudicación que rolan a fojas 129, 132, 367 y 448; además de copias autorizadas de
fojas 444, 461 y 498.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, se desprende también de los antecedentes
acompañados a autos, que la Hijuela N°15 indicada llegó a poseer tres Roles de Avalúo
en forma simultánea. Tales roles fueron los N°35-4, el N°70-101 y el N°70-212.
Atendido que parte importante de la dificultad de comprender los hechos
subyacentes a la discusión del juicio proviene precisamente de esta multiplicidad,
interesa indagar en el origen y explicación de esta triple identificación.
SEPTUAGÉSIMO : Que, aunque el Tribunal no cuenta con antecedentes que den
cuenta del origen del Rol de Avalúo N°35-4, ello resulta irrelevante atendido a que, tal
como se ha señalado más arriba, consta que corresponde al Rol originalmente vinculado
con la hijuela N°15, cuya existencia se acredita mediante la inscripción de la
adjudicación por liquidación de sociedad conyugal. El punto, por lo demás, no ha sido
discutido por las partes.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Rol de Avalúo N°70-101, por su parte, tuvo
su origen en el año 1992, producto de una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos que determinó que en una parte de la Hijuela N°15 ya mencionada funcionaba
la empresa Maderas Compensadas Ranco S.A. (en adelante, MACORA).
Como consecuencia de lo anterior, en tal porción el Servicio modificó su destino
de agrícola a industrial, asignándole el Rol N°70-101, afecto al pago de Contribuciones
de Bienes Raíces.
Lo anterior consta en el testimonio de Gisselle Leal Rosas que rola a fojas 343 e
Informe N°1 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de diciembre de 2012, que
rola a fojas 528 (en adelante el Informe N°1).
El plano en donde aparece la porción de la Hijuela 15 en donde se desarrollaban
las actividades industriales se ha acompañado a estos autos a fojas 373 y 532.
Tampoco sobre este punto existen mayores controversias o dudas a la luz de los
antecedentes de autos.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior se desprende que la Hijuela 15
del ex Fundo Futrono contó, a un mismo tiempo, con los Roles N°35-04 y N°70-101.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, la coexistencia simultánea de dos roles en el
mismo predio se ve ratificada por copia simple de Certificado de Asignación de Número
de Roles de Avalúo en Trámite N°1315 de fecha 21.09.2000, acompañado
reiteradamente a la causa a fojas 134, 170, 372 y 534, el que expresa que el predio de
dirección Manuel Montt N°3020 conserva Rol Matriz N°35-4, y que aquel cuya dirección
es Juan Luis Sanfuentes N°845 conserva Rol Matriz N°70-101.
Este documento da cuenta de la asignación de pre roles a los distintos lotes que
nacen como consecuencia del loteo en 14 porciones de la Hijuela 15 del ex Fundo
Futrono.
Como se puede ver, dos de estos lotes conservan el rol matriz del predio primitivo,
esto es, la Hijuela 15 ya mencionada, pero se trata de roles distintos, precisamente, el
N°35-04 y el N°70-101, confirmándose así que, previo al loteo, dicha hijuela contaba con
dos roles.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, la existencia de roles simultáneos para un
mismo predio, originados en la existencia de un sector industrial, resulta, a juicio de este
Tribunal y a la luz de lo dispuesto en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
cuestionable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley en comento, el impuesto se
aplica a los bienes raíces. El impuesto se determina sobre la base de un avalúo y una
clasificación entre Bienes Raíces Agrícolas y no Agrícolas. La ley, previendo que un
mismo predio pueda tener secciones destinadas a distintos objetos, establece que la
clasificación deberá hacerse sobre la base de si el destino preferente del inmueble es la
producción agropecuaria o forestal, o si económicamente es susceptible de dichas
producciones en forma predominante. Si es ese el caso, el predio será agrícola. En caso
contrario, será no agrícola. Más adelante, en su Título V, la ley dispone que a cada
predio se le asignará un rol de cobro correspondiente.
La regla general es entonces que cada predio debe clasificarse como agrícola o
no agrícola, deberá ser avaluado y luego identificado con un Rol para el cobro
correspondiente del Impuesto Territorial.
La ley, en su conjunto, trata a los predios como unidad.
Es efectivo que en un pasaje de la ley, en particular en su artículo 1°, parece
referirse tangencialmente a partes de inmuebles, pero se trata de una referencia aislada,
de la que no resulta claro que autorice la existencia de roles múltiples para un mismo
predio y que, en cualquier caso, no resulta aplicable a la situación en estudio.
El texto legal, en la parte pertinente, refiriéndose a los inmuebles de la serie
agrícola, señala:
“También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en el
que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de
productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos
los efectos legales.”(Destacado del Tribunal)
Como se puede ver, la referencia de la ley no es clara en cuanto a que se puedan
generar roles múltiples para un mismo predio. Atendido que la ley en su articulado
identifica los predios en forma completa, podría entenderse que se refiere a que el
predio, cuando tenga una sección de determinadas características, y no obstante que no
tengan terrenos agrícolas, deberá ser incorporado en la serie correspondiente. En
cualquier caso, y más importante para los efectos del caso en estudio, la ley se acá
refiere a la situación en que un predio no agrícola produzca productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. Es decir, aún si se entiende que la ley autoriza a la
creación de roles separados para secciones de inmuebles, ello se hace precisamente
para la situación inversa a la que acá se analiza.
Las dudas descritas en el presente considerando originaron la medida para mejor
resolver que se indicará más abajo.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en el año 1999, la señora Yantani tramitó la
subdivisión de la hijuela N°15 del ex Fundo Futrono ante la Dirección de Obras
Municipales de Futrono en catorce lotes numerados correlativamente.
Lo anterior consta en declaración de Gisselle Leal Rosas a fojas 344, que indica
que “Estos dos roles quedan individualizados en un plano de subdivisión del año 1999 en
que la propietaria somete a división la hijuela 15 en varios lotes del 1 al 14”.
Consta, asimismo, en Plano de Subdivisión de la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono,
acompañada en copia autorizada por la reclamante en reclamo de fojas 1, guardada en
custodia N°4-2012. Copia simple del mismo documento fue acompañado por el Servicio,
mediante escrito 359, guardada en custodia N° 8-2012.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, como consecuencia de loteo del año 1999 de la
Hijuela 15 del ex fundo Futrono, en el mismo año, la señora Yantani solicitó al Servicio
de Impuestos Internos la creación de roles para cada uno de los lotes resultantes de
aquella subdivisión.
La solicitud de roles para cada lote originado con la subdivisión consta mediante
copia simple de plano hechizo que fuere acompañado al Servicio de Impuestos Internos
para la solicitud indicada, documento que rola a fojas 101.
Lo anterior es ratificado por la testigo doña Gisselle Leal Rosas a fojas 348 parte
final y por el ente Fiscalizador en el Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 del
Servicio mencionado, especialmente en su punto 9.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la solicitud indicada en
el considerando anterior, el Servicio, en 1999, creó 14 “roles en trámite”, correlativos a
cada uno de los lotes resultantes de la subdivisión.
Lo anterior consta en Certificado N°1315 del 21 de septiembre de 2000 que en
copia simple rola a fojas 372 y 534, documento en el cual se señala como observación
que se reitera Certificado N°1236 de fecha 15.10.99, para todos los predios.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este punto interesa aclarar que la existencia
de “roles en trámite” o “pre roles” para cada uno de los 14 lotes no implica la existencia
de roles efectivos para cada uno de ellos, ni la eliminación de los roles anteriores.
De acuerdo a lo señalado por el Ente Fiscalizador, estos “roles en trámite” sólo
tenían un valor referencial y se irían “activando” a medida que la propietaria original, esto
es, la señora Yantani, los fuera enajenando y siempre que las características del predio a
la fecha de tal enajenación lo justificara. Mientras permanecieran en propiedad del
propietario anterior, mantendrían el rol primitivo.
Así lo señala la testigo señora Gisselle Leal en su testimonio de fojas 343 y
siguientes, en particular en la sección de fojas 349.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, el Rol de Avalúo N°70-212, por su parte, fue
creado en el año 2000 por el Servicio de Impuestos Internos debido a una petición de la
señora Yantani, quien expresó que el predio ex Hijuela N°15, del ex Fundo Futrono, de
su propiedad, era un predio omitido.
OCTOGÉSIMO: Que, no obstante que, conforme se ha señalado en los
considerandos anteriores, en el año 2000 la Hijuela 15 ya contaba con Roles N°35-04 y
N°70-101, el Servicio procedió a generar, como respuesta a esta solicitud, un tercer Rol,
el N°70-212.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al origen de este tercer rol, la testigo
Gisselle Leal Rosas expone en su testimonio de fojas 343 que:
“Con respecto al rol 70-212, este rol nace a petición de la Sra. Yantani, de
fecha que no recuerdo, para la hijuela 15… en una oportunidad que no
recuerda exactamente cuando la señora Yantani concurre al Servicio con
un título solicitando se le asigne un rol, el Servicio le asigna al rol 70-212
afecta…” (fojas 344 y 344 vuelta)
El Informe N°1 del Servicio, expresa en su punto 1.3 que “este rol fue creado el
año 2000 en atención a una petición de la Sra. Yantani, en virtud de la cual indicó que su
predio, el correspondiente a la ex Hijuela 15, era un predio omitido”.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, del tenor literal del testimonio e Informe ya
mencionados, aparece que el Rol N°70-212 se creó para respaldar la Hijuela 15 en su
conjunto.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, lo señalado da origen a diversos
cuestionamientos.
En primer lugar, si a la fecha de la creación de este tercer rol, la Hijuela 15 ya
había sido subdividida en 14 lotes, al punto que incluso el propio Servicio, como se ha
visto, le había asignado a cada uno un “pre rol” o “rol en trámite”, esto es, un rol que se
activaría una vez que dichas propiedades se enajenaran a un tercero; ¿Por qué se crea
un tercer rol que ampare un predio que ya no existía como tal?
En segundo lugar, si el nuevo rol no amparaba toda la Hijuela 15, no existe
claridad en cuanto a qué parte de la Hijuela 15 correspondía el Rol N°70-212.
En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, tampoco existe claridad sobre la
razón por la que se crea un nuevo Rol sobre el predio si la Hijuela 15, en la parte que
correspondía a la industria, supuestamente ya tenía ya asignado el Rol N°70-101 y, el
resto del predio, el Rol N°35-04.
En cuarto lugar, si bien la testigo señala que la señora Yantani concurrió al
Servicio con un título mediante el cual solicitaba se le asigne un Rol, este Tribunal ignora
qué título era éste.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal, tratando de comprender o resolver las
interrogantes anteriores, en particular respecto de la multiplicidad de roles a un mismo
predio, consultó, en la Medida para Mejor Resolver de fojas 487, I), N°1, precisamente:
“Norma legal, reglamento o instructivo que se refiera a las situaciones en
que se otorga más de un rol a una propiedad, y se indique de qué
forma fue aplicada en los casos de los roles N° 35-04, N°70-101 y N°70-
212, asignados a la Hijuela 15 de la subdivisión del ex Fundo
Futrono.”(Destacado del Tribunal)
La respuesta Servicio al respecto fue, en las partes pertinentes, la siguiente:
1.- La norma legal que rige al Servicio de Impuestos Internos en esta
materia es el artículo 16 de la Ley 17.235 en relación al artículo 1 letras A)
y B) de la misma ley, en virtud del cual deberá mantener al día los roles
definitivos de avalúo de bienes raíces agrícola como no agrícolas.
Asimismo el artículo 14 de la misma Ley resulta aplicable con respecto a la
creación del Rol N°70-212, y el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, resulta
aplicable para el ajuste de cabida que experimentó el Rol N°70-212.
1.1 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N°35-
4, fue la siguiente:
El Rol N°35-4, como ha quedado establecido en la presente causa en
virtud de la prueba rendida, corresponde al predio matriz del cual se
disgregó o separó el predio por el que se solicitó el cambio de uso de
suelo, donde funcionaba la planta industrial MACORA, y al cual se le
asignó el Rol N° 70-101, correspondiente a la Segunda Serie No Agrícola y
afecto a Impuesto Territorial, ello debido a la actividad industrial que se
realizaba en dicho predio. Así, posteriormente en el año 1999 se mantuvo
este Rol N° 70-101 para el lote N° 14, uno de los lotes resultantes de la
subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, en virtud de la cual, se
le asignaron los Roles de avalúo en trámite que consta en el Certificado
N°1367 del año 1999 a los lotes individualizados en el plano de subdivisión
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces el mismo año 1999.
1.2 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N°
70-101, fue la siguiente:
Este Rol fue creado por el Servicio de Impuestos Internos en atención al
deber que radica sobre él de mantener los roles al día, como lo indica el
referido artículo 16 de la Ley 17.235. Así, el Servicio de Impuestos Internos
aplicó la norma en comento, al crear el Rol N° 70-101, a partir del cambio
de uso de suelo que sufrió el terreno en que se encontraba la industria
MACORA -Maderas Compensadas Ranco-.
1.3 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N°
70-212, fue la siguiente:
Este Rol fue creado el año 2000 en atención a una petición de la Sra.
Yantani, en virtud de la cual indicó que su predio, el correspondiente a la
ex Hijuela N° 15, era un predio omitido. De esta forma, el Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado SII, aplicó el
artículo 14 de la Ley 17.235, incluyendo el predio omitido y asignándole el
Rol N°70-212
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede observar, el Servicio, luego de
citar diversas normas legales y proporcionar diversos antecedentes ya conocidos por el
Tribunal, derechamente omite contestar al Tribunal, tal como le había sido solicitado,
respecto de normas, reglamento o instructivo que se refiera a la situación en que se
otorga más de un Rol a una propiedad y como ellas se aplicaron en la especie.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, la falta del respuesta del Ente Fiscalizador resulta
especialmente significativa no sólo porque omite contestar a una consulta directa del
Tribunal, sino porque es precisamente esta multiplicidad de roles para un mismo predio,
lo que originó las confusiones que dieron lugar a la disputa en análisis.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de su negativa a contestar la
consulta al Tribunal, el Servicio reconoce abiertamente la duplicidad señalada.
En efecto, detallando el origen del Rol N°70-212 y asignación posterior al Lote 13,
en el Informe N°1, señaló:
“Este Rol fue creado el año 2000 en atención a una petición de la Sra.
Yantani, en virtud de la cual indicó que su predio, el correspondiente a la
ex Hijuela N° 15, era un predio omitido. De esta forma, el Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado SII, aplicó el
artículo 14 de la Ley 17.235, incluyendo el predio omitido y asignándole el
Rol N°70-212. Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra
solicitud de la Sra. Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en
duplicidad con el Rol N° 35-4, es decir ambos Roles 35-4 y 70-212 se
amparaban el mismo título - ex Hijuela N°15 del Fundo Futrono- . Así,
en vista de lo anterior y verificándose la actividad agrícola desarrollada en
el predio, el SII aplicó el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, y ajustó la
cabida correspondiente al Rol N°70-212 hasta la cabida contenida en el
lote N° 13 del Plano de subdivisión ya indicado.”(destacado del Tribunal)
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, cabe extraer las siguientes
conclusiones de lo expuesto en este apartado.
Primero, la Hijuela 15 contó con tres roles superpuestos en forma simultánea.
Segundo, uno de tales roles correspondía al sector en que operaba la planta
MACORA, afecto al pago de Contribuciones de Bienes Raíces.
Tercero, el Tribunal desconoce en virtud de qué normas o instrucciones actuó el
Servicio para otorgar diversos roles a un mismo predio. No obstante que sobre este
punto se consultó directamente a dicha entidad, esta optó por no dar respuesta a ello.
E. HIPOTECA DEL LOTE 14 DE LA HIJUELA 15. POSIBLE ORIGEN DE
VINCULACIÓN DEL LOTE 14 CON ROL N°35-04.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, con fecha 22 de septiembre de 1999, la señora
Yantani, para garantizar el íntegro y oportuno pago de las obligaciones de la Sociedad
MACORA, hipotecó el Lote 14 antes mencionado, suscribiendo el correspondiente
contrato que rola a fojas 513, cuya inscripción obra en autos a fojas 355.
NONAGÉSIMO: Que, en la inscripción mencionada en el considerando anterior se
indica como Rol de la propiedad el N°3-4.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la similitud del Rol 3-4 con la posterior
vinculación del Lote 14 con el Rol N°35-04, surge la posibilidad de que sea esta mención
el origen de dicha vinculación posterior.
La reclamante, en su presentación téngase presente de fojas 417, en relación al
punto de prueba N°9, parece levantar esta posibilidad, señalando que el rol asignado por
la enajenante, esto es, la señora Yantani al predio fue el N°3-4 y no el N°70-101.
Señala, en concreto, lo siguiente:
“Según consta de la copia autorizada de la inscripción de hipoteca
constituida por NEDE YANTANI GONZALEZ sobre el Lote N°14… doña
NEDE YANTANI GONZALEZ constituyó por escritura pública de fecha 22
de septiembre de 1999 hipoteca sobre el LOTE N°14, oportunidad en que
se individualizó el rol de avalúo del predio como "Propiedad Rol N° 3-4,
Comuna Futrono".
Cabe hacer presente que dicha inscripción fue efectuada a requerimiento
de la constituyente, con los documentos exhibidos, a la sazón, por ella...
De tal modo, la primera enajenación del Lote N° 14, desde su creación en
abril de 1999, fue efectuada por la propia NEDE YANTANI GONZALEZ,
identificándose como el rol de avalúo del Lote N°14: "Propiedad Rol N° 3-
4, Comuna Futrono" y no el 70- 101.” (Fojas 441) (Destacados en el
original)
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido a que esta mención al Rol N°3-4
podría relacionarse con la posterior vinculación del Lote 14 con el Rol N°35-04, se
estimó pertinente por este Tribunal requerir de la Vigésima Notaría de Santiago, como
medida para mejor resolver, que se agregue el contrato de hipoteca a autos. El
documento se encuentra a fojas 513.
En esta escritura no se indica el rol del predio. Sin embargo, a continuación de
dicha escritura existe una complementación de escritura realizada por el Notario ante el
cual fue suscrita, que deja constancia de un certificado que versa sobre una solicitud de
convenio de acuerdo de pago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del
Código Tributario, indicando:
“Solicitud de Convenio Articulo Ciento Noventa y Dos C.T.- Fecha:
veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Al señor
Tesorero Provincial de Valdivia. Nombre o Razón Social: Yantani Gonzalez
Nede. Domicilio: JL Sanfuentes. Comuna: Futrono. Rol: doscientos
cuarenta y ocho-tres-cuatro…”(destacado del Tribunal).
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, aunque ni en la Inscripción de la
Hipoteca del Lote 14, ni en la escritura que la constituyó, aparece mencionado el Rol
N°35-04, en ambos documentos aparecen guarismos similares, esto es, 3-4 y 248-3-4,
respectivamente. El origen de estas menciones se encuentra en actuaciones de la
señora Yantani. Esto podría dar cuenta de la vinculación posterior del predio con el rol
N°35-04.
F. VINCULACIÓN DEL LOTE 14 CON EL ROL N°70-101.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, con posterioridad a la subdivisión, el Servicio de
Impuestos Internos, asoció el Rol N°70-101 al Lote 14.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, si bien no existe duda de la vinculación
mencionada en el considerando anterior, sí existen evidentes contradicciones e
inconsistencias respecto al origen y características de dicha vinculación.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha visto, el Ente Fiscalizador había
vinculado primitivamente el Rol N°70-101 a la sección de la Hijuela 15 donde operaba la
industria MACORA.
Cabe preguntarse, en consecuencia, por qué razón se vincula posteriormente,
precisamente al Lote 14.
Consultados sobre el punto, tanto la testigo señora Gisselle Leal Rosas, como el
Ente Fiscalizador al evacuar el traslado y emitir el Informe N°1, afirman, en síntesis, que
se hizo la asociación porque el Lote 14 era similar en forma y cabida a la sección donde
operaba MACORA.
Así lo señala la testigo señora Gisselle Leal Rosas en forma reiterada:
“…se hace la vinculación porque físicamente las construcciones que eran
parte de la actividad agrícola el Rol 70-101, físicamente estaban en el lote
14…” (Fojas 350)
“…más que a la forma a la figura coincidente del lote, esto es el lote 14,
con el plano de cambio de uso de suelo, que tenía el Servicio para el Rol
70-101 y que el Servicio tiene para ese rol.” (Fojas 351 vuelta)
“Me refiero a que comparando el plano, con el cambio de uso de suelo que
tenía el lote 70-101 de 6 hectáreas, y el lote 14 del plano de subdivisión del
año 99 , tienen una forma muy similar, me refiero a los polígonos, las
líneas, las distancias entre polígonos, a eso me refiero, con la misma
forma. Con la figura, irregular, la figura puede ser rectangular, cuadrada,
está relacionada a medidas.” (Fojas 482 vuelta)
El Informe N°01 confirma el punto.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, una primera inconsistencia se refiere a la cabida
que amparaba el Rol N°70-101.
La testigo señala que el Rol N°70-101 amparaba 6 hectáreas aproximadamente.
El Ente Fiscalizador, en cambio, al evacuar el traslado, señala que amparaba
primitivamente 10 hectáreas aproximadamente.
Posteriormente, el Servicio en su Informe N°1 apartado 11, explica que si bien el
Rol N°70-101 en su origen amparaba 10 hectáreas, posteriormente, en 1999, y luego de
una petición de la señora Yantani, corrigieron dicha cabida a 6 hectáreas. Sin embargo,
no se acompaña documento alguno que respalde esta supuesta posterior corrección de
cabida.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, más allá de la cabida de Rol N°70-101, lo cierto
es que no existen antecedentes que acrediten claramente que la forma del Rol N°70-101
coincide con la del Lote 14.
Es evidente que el rol se refería a una zona cercana y parcialmente coincidente
con el predio y es evidente también de la comparación de los planos respectivos que sus
formas son similares.
Sin embargo, ambos predios o zonas no son iguales. El Tribunal dispone del
plano de cambio de uso de suelo, denominado “Terreno Planta Industrial Maderas
Compensadas Ranco S.A.”, acompañado a autos por el Servicio Fiscalizador con el
Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 y que se encuentra en custodia del Tribunal
bajo el número 14-2012, según consta en la resolución de fojas 574. Se dispone,
asimismo, del plano de subdivisión de la Hijuela del ex Fundo Futrono, cuya copia
autorizada se encuentra en custodia del Tribunal bajo el número 4-2012, según consta
en la resolución de fojas 140.
Luego de un estudio detenido de ambos planos, resulta imposible para este
Tribunal establecer si son o no coincidentes. Basta observar las medidas de cualquiera
de sus lados para constatar que, aunque semejantes, no son nunca coincidentes.
NONAGÉSIMO NOVENO: Que, en síntesis, aunque el Ente Fiscalizador afirma
que el Rol N°70-101 fue vinculado con el Lote 14, existen contradicciones sobre la
cabida del predio que primitivamente amparaba este rol y no existe consistencia en
cuanto a la forma de dicho predio y el Lote 14.
El hecho de que el Servicio vincule roles a predios con cabida y formas distintas,
aunque similares, denota una asignación discrecional. Para comprender la relevancia de
esta discrecional vinculación, debe recordarse que el rol se encontraba vinculado a una
deuda por Impuesto Territorial considerable, de $10.859.846, neto, tal como consta en
documento de fojas 544; suma a la que había que sumar los recargos correspondientes.
Estos son considerables. De hecho, considerando tales recargos y tal como consta en el
documento citado, la deuda, a Octubre del año 2012, alcanzaba la suma de $76.631.489.
G. ELIMINACIÓN DEL ROL N°70-101.
CENTÉSIMO: Que, posteriormente, la duplicación de roles vinculada al Lote 14
fue detectada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una petición que
realizara la señora Yantani de 27 de junio de 2002.
En esta presentación la señora Yantani, en su calidad de dueña del Lote 14, hace
presente la duplicidad y pide la eliminación del Rol N°70-101.
El Ente Fiscalizador procedió a eliminar el Rol N°70-101, tal como había sido
solicitado.
CENTÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior consta en testimonios de doña Gisselle
Leal Rosas,
“Con posterioridad y por otras presentaciones de años más tarde la
propietaria pidió la eliminación del Rol 70-101, cosa a lo cual se realizó
pero no se extinguió la deuda, por lo tanto para efectos del Impuesto
Territorial lo adeudado bajo el Rol 70-101, radicaba en el lote 14” (Fojas
349 vuelta)
“Cuando en el año 2007 la Sra. Yantani solicita revisión de la situación del
Rol 35-4, nosotros detectamos la duplicidad del Rol 70-212 con el Rol 35-4,
por lo que cuando se concurrió a terreno y verificado que en el lote 13,
había efectivamente actividad agrícola se decidió mantener este rol a este
lote y no eliminarlo, y como no existía transferencia porque es donde vive
la propietaria , por esta razón no se activó el pre rol 35 guion que estaba en
el plano de loteo.” (Fojas 350 vuelta)
Lo mismo consta en Informe N°01 del Servicio, el que en su punto 14, señala:
“posteriormente en el año 2006 se verificó, a raíz de la solicitud de la Sra. Yantani, que el
Rol 70-101 se encontraba en duplicidad con el Rol 35-4, es decir ambos Roles N°35-4 y
N°70-212 se amparaban en mismo título”. En su punto 9, confirma que el resultado de
esta solicitud fue que efectivamente se eliminó el Rol 70-101.
CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, llama la atención que, frente a una solicitud como
la indicada, el Ente Fiscalizador, constatando una duplicidad de roles, proceda a eliminar
aquel que se encuentra vinculado a una deuda por Impuesto Territorial.
CENTÉSIMO TERCERO: Que, el punto fue expresamente consultado al Ente
Fiscalizador en la medida para mejor resolver de fojas 487, I), 9, que originó el Informe
N°1 del Servicio. La consulta, en particular fue: “Con relación al Rol N° 70-101,
antecedentes por el cual se origina y elimina, predio al cual estaba asociado durante su
vigencia, y motivo de su vinculación a tal inmueble.”
El Servicio, en el punto 9 del citado informe, luego de una lata descripción de
hechos, en lo que interesa, se limita a señalar
“Con respecto a la eliminación del Rol N° 70-101, cabe señalar que este
fue eliminado en virtud de una solicitud administrativa de la Sra. Yantani de
fecha 27.06.2002, en la cual argumentó que ya no se realizaba actividad
industrial en el Lote N°14, razón por la cual este Servicio haciendo uso de
las facultades contempladas en el artículo 16 de la Ley 17.235, fusionó los
Roles N°70-101 y N°70-212. Por la antigüedad de la solicitud esta ya no se
encuentra disponible”.
En otras palabras, en lo que respecta a los motivos por el que es este Rol el que
se elimina, el Servicio nuevamente, no da respuesta a lo consultado, limitándose a
señalar que se hizo ante una petición de la señora Yantani.
CENTÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la ausencia de respuesta por parte
del Ente Fiscalizador, se desprende del testimonio de la propia señora Gisselle Leal
Rosas que esta eliminación, atendida la existencia de una deuda de contribuciones, se
debió, simplemente, a un error.
“El efecto práctico es el ordenamiento territorial. El hecho de que se verificó
en terreno, tengo entendido pues no hice yo la eliminación del rol, y de que
realizó la fusión de roles es que no se percató de la deuda de
contribuciones. En la práctica el Rol 70-101 desaparece de los roles de
cobro, no así de la información que maneja Tesorería General de la
Republica, ya que las contribuciones se cobraron hasta el año que estuvo
activo y de ahí no hubo más rol que cobrar.
No existe instrucción de eliminación de un rol con deuda fiscal aunque en
general no debería hacerse, lo que acá sucedió es que cuando la
propietaria solicitó que se traspasara el predio al Rol 70-212 y luego al
verificar efectivamente que en dicho predio no habían actividades
industriales y comerciales se le dio lugar a lo solicitado.”(Fojas 350)
(Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO QUINTO: Que, frente a lo anterior, el Tribunal, al tomar nueva
declaración a la testigo, como Medida para Mejor Resolver, a fojas 478, le consultó lo
siguiente: “Que en relación a lo señalado por usted a fojas 350, párrafo 4, que se le invita
a leer, el Tribunal le consulta para que aclare a qué se refiere con: ´El hecho de que se
verificó en terreno, tengo entendido pues no hice yo la eliminación del rol, y de que
realizó la fusión de roles es que no se percató de la deuda de contribuciones.´“
A lo anterior, la testigo contestó:
“Me refiero a que el funcionario fiscalizador que realizó, a petición del
contribuyente, la fusión de roles, debe haber fiscalizado en terreno que no
se continuaba con la actividad industrial, acogiendo por lo tanto la petición
de la contribuyente de eliminar el Rol 70-101, y que al momento de
realizar la fusión de roles el funcionario no verificó que en la Tesorería
existía deuda de contribuciones, cosa que si se hubiera realizado o
verificado el tema de Tesorería no se habría acogido la petición de
fusión.”(Fojas 479 vuelta y 480) (Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO SEXTO: Que, en síntesis, de lo expuesto en este apartado pueden
extraerse diversas conclusiones.
En primer lugar, resulta evidente que si el Rol se encontraba vinculado a una
deuda de contribuciones de bienes raíces, y se encontraba superpuesto a otro Rol
posterior, lo que correspondía hacer era eliminar el segundo Rol. La eliminación del Rol
N°70-101 tuvo graves consecuencias para el interés fiscal porque en definitiva impidió
proceder al cobro de las contribuciones adeudadas.
En segundo lugar, consultado el Ente Fiscalizador sobre esta situación, omite dar
respuesta, limitándose a señalar que la eliminación se hizo frente a una solicitud de la
señora Yantani, pero sin explicar las razones por las que se resolvió de tal forma.
En tercer lugar, la testigo reconoce expresamente la existencia de un error.
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, el comportamiento posterior del Ente Fiscalizador
refleja su conciencia de este error pues, como se verá a continuación, se intenta
reactivar el Rol N°70-101 y, frente a la imposibilidad de ello, se crea en el año 2010 un
nuevo Rol, precisamente el que se asigna a la reclamante en la resolución reclamada,
pretendiendo vincular la deuda que registraba el Rol N°70-101 a este nuevo registro.
Este nuevo Rol, sin embargo, se crea 8 años después de la eliminación del Rol
N°70-101 y cuando el predio pertenecía a un tercero que ninguna relación tenía con
dicha deuda.
H. ADQUISICIÓN DEL PREDIO POR BANCO ESTADO.
CENTÉSIMO OCTAVO: Que, el Banco del Estado de Chile se adjudicó con fecha
25 de enero de 2005, en remate llevado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia el
predio denominado Lote 14 de la subdivisión de la Hijuela N°15 del ex Fundo Futrono,
adjudicación que fue reducida a escritura pública el 25 de abril de 2005, ante doña María
Inés Morales Guarda, Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Valdivia.
Lo anterior consta en copia simple de escritura de adjudicación que rola a fojas 57
a 73, escritura que contiene la indicación, a fojas 73 de autos, que se ha realizado el
pago de las contribuciones del Rol N°35-4.
CENTÉSIMO NOVENO: Que, si bien no existe claridad sobre la razón por la que
el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces que participan en esta
enajenación, al llenar el formulario 2890 correspondiente, vinculan el predio con el Rol
N°35-04; tal vinculación se podría originar, tal como se señaló en el apartado E. de este
título, en la existencia de referencias a números similares en la escritura de constitución
de hipoteca a favor del Banco Estado y en su posterior inscripción.
CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, al recibir esta información, el Servicio se limitó a
registrar tal información sin hacer verificación alguna de ella.
Así, la testigo señora Gisselle Leal Rosas, en su testimonio de fojas 343, señala:
“Posteriormente el Notario llena un formulario de número 2890 mediante
que va al Conservador de Bienes Raíces y que finalmente llega al Servicio
de Impuestos Internos. Este formulario es validado automáticamente por el
Servicio si son consistentes los nombres de las personas y los roles y los
predios que están asignados y realiza la modificación de roles…”(sic, fojas
345).
El Informe N°01 del Servicio ratifica este sistema de operación.
CENTÉSIMO UNDÉCIMO: Que, en este punto resulta a lo menos llamativa la
inactividad del Ente Fiscalizador.
El Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces informan que al predio
adjudicado le corresponde el Rol N°35-04. El Servicio, procede simplemente a registrar
dicha información, no obstante que, de acuerdo a su tesis, no era consistente con sus
registros. Es más, el Servicio procede a generar la documentación que da lugar al cobro
de las correspondientes contribuciones al Banco Estado, las que este cancela.
CENTÉSIMO DUODÉCIMO : Que en síntesis, el Servicio, al recibir la información
que vinculaba el Lote 14 con el Rol N°35-04, lo que de acuerdo a su tesis era errado y
contrario a lo que se registraba en sus archivos, no hizo nada para reparar el supuesto
error.
Cabe recordar que si este supuesto error se hubiese detectado y corregido en
este punto, se habría podido solucionar de inmediato el problema y, en cualquier caso,
se habría evitado que el Banco Estado, primero, y la reclamante, más adelante, pagaran
un Impuesto Territorial que supuestamente no les correspondía.
El Servicio cuenta con los medios para detectar rápidamente que el registro
presentado por los contribuyentes resultaba inconsistente con sus archivos. Para ello
bastaba comparar la información con los planos correspondientes. Sin embargo, no
realizó actividad alguna tendiente a reparar lo que, de acuerdo a su tesis, era un error.
Aunque sobre esto se profundizará más adelante, conviene dejar desde ya
aclarado que, a juicio de este Tribunal, no se encuentra establecido, a la luz de los
antecedentes acompañados, que al vincular el predio L 14 con el Rol N°35-04 a la fecha
de la adjudicación por parte del Banco Estado haya existido error alguno.
I. SOLICITUD SEÑORA YANTANI PARA QUE SE “DEVUELVA” ROL N° 35-04.
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, aproximadamente en el
año 2007, la señora Yantani, al constatar que el Rol N°35-04 se encontraba asignado al
Lote 14, de propiedad del Banco Estado, realiza una petición al Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se revisara el nombre y superficie del Rol N°35-4.
En efecto, señala la señora Gisselle Leal que:
“Es necesario recordar que aproximadamente el año 2007 la Sra. Yantani
realizó un presentación administrativa para que se revisara el nombre y
superficie del Rol 35-4 porque aparecía a nombre del Banco del Estado…”
(Fojas 344 vuelta)
CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal no cuenta con la solicitud
mencionada en el considerando anterior.
Sin embargo, el Ente Fiscalizador acompañó Resolución A10-004.2008, de fecha
07-02-2008, que se encuentra a fojas 381, la que, atendida su fecha y contenido, parece
vincularse con dicha solicitud.
CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Que, en esta resolución aparece que se asigna
el Rol N°35-04 al predio identificado como “JL Sanfuentes”, y el Rol N°70-212 al predio
identificado “Futrono JL Sanfuentes.”
CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la manifiestamente incompleta
individualización de los predios en la resolución, no es posible establecer con
certidumbre a qué sector o zona se asignó el Rol N°35-04 y a cuál el Rol N°70-212.
En efecto, tanto el Lote 13 como el 14 se encuentran ubicados en JL Sanfuentes,
Futrono.
CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta falta de identificación resulta
especialmente llamativa si se considera que, tal como el propio Ente Fiscalizador ha
destacado, cuando se crearon los pre roles de la Hijuela 15, con anterioridad al año
2000, cada uno de los lotes se encontraba debidamente identificado no sólo con la calle,
sino que con la numeración correspondiente.
Ello, por lo demás, consta en certificado de fojas 372, en relación al certificado de
numeración provisoria de la Ilustre Municipalidad de Futrono de fojas 371.
Contrastando los documentos mencionados en el párrafo anterior se puede
constatar que mientras el Lote 14 aparece identificado con la dirección Juan Luis
Sanfuentes N° 845, el Lote 11 aparece vinculado con la dirección Manuel Montt 3020 y
el Lote 13 con la dirección Juan Luis Sanfuentes N°834, todos de la comuna de Futrono.
Si el Servicio contaba con esta información ya en 1999, no se comprende por qué
razón, al dictar una resolución afectaba tales lotes, no los identifica debidamente.
La incompleta identificación de los predios hace, en los hechos, imposible conocer
tanto para este Tribunal como para los contribuyentes a qué predio, en definitiva se
asignaban los roles N°35-04 y N°70-212.
CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Que, si en la resolución de 2008 se vincula el
Rol N°35-04 a un predio cuya dirección coincide tanto con el Lote 13 como 14,
jurídicamente nada indica que la vinculación no se hizo con cualquiera de dichos predios
o con ambos en duplicidad.
Asimismo, no es posible establecer a qué predio se asigna el Rol N°70-212, si a
uno u otro o ambos en duplicidad.
CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO: Que, frente a la imposibilidad de establecer
documentalmente a qué predios se vincularon en el año 2008 los roles N°70-212 y N°35-
04, interesa analizar sobre el punto los testimonios de la señora Gisselle Leal y el
Informe N°1 del Servicio.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO: Que, aunque el Ente Fiscalizador ha sostenido que el
Rol N°70-212, luego de esta resolución, se vincula con el Lote 13, no entrega razones o
antecedentes que respalden su afirmación.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien, como se verá en los
considerandos siguientes, la testigo señora Gisselle Leal señala también que en esta
resolución se vinculó el Rol N°70-212 con el Lote 13; en ocasiones entrega una versión
de los hechos que parece inconsistente con dicha vinculación.
En efecto, señala la testigo, señora Gisselle Leal Rosas a fojas 344:
“El Rol 70-297, correspondería a la propiedad denominada como lote 14
del plano de subdivisión ya indicado anteriormente, el cual se encuentra en
el área rural y en la serie agrícola y exento del pago de contribuciones,
esto por motivos de que el rol histórico que radicaba en este lote que es el
70-101 por razones operativas del Servicio no pudo ser reactivado,
situación que queda reflejada en una solicitud del año 2007, que entre las
observaciones se indica que se estaba tratando de reactivar el rol y para
ello se estaba esperando respuesta de operaciones de Santiago.”
Como se puede ver, la testigo señala que el Rol N°70-297, que se crea en el año
2010, nace ante la imposibilidad de reactivar el Rol N°70-101. Consta en autos,
conforme se ha visto, que el N°70-101 fue eliminado en el año 2002.
De acá se infiere que, entre la fecha de eliminación del Rol N°70-101, en el año
2002; y la fecha de creación del Rol N°70-297, en el año 2010, el Lote 14 no tuvo
asignado rol específico alguno. En efecto, si se crea el Rol N°70-297 porque no pudo
reactivarse el Rol N°70-101, y éste fue eliminado en el año 2000, se concluye que en el
período intermedio el predio simplemente careció de rol, o bien mantuvo el N°35-04.
En Ente Fiscalizador afirma que entre el año 2000 y el 2006 el predio estuvo
vinculado al Rol N°70-212, pero no entrega antecedente alguno que respalde dicha
afirmación.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cuando se consulta al Servicio por
qué razón se vinculó el Lote 13 con el Rol N°70-212, el Ente Fiscalizador argumenta que
se debe a que se trataba de un predio agrícola y que allí vivía la señora Yantani. Sin
embargo, no se acompaña antecedente alguno que dé cuenta de esta circunstancia.
Señala el Servicio en su Informe N°1:
“...Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra solicitud de la Sra.
Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en duplicidad con el Rol N°
35-4, es decir ambos roles 35-4 y 70-212 se amparaban el mismo título- ex
hijuela N°15 del Fundo Futrono-. Así, en vista de lo anterior y
verificándose la actividad agrícola desarrollada en el predio, el SII
aplicó el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, y ajustó la cabida
correspondiente al Rol 70-212 hasta la cabida contenida en el lote N°
13 del Plano de subdivisión ya indicado.” (Fojas 530)
El Servicio agrega que, como no había transferencia, se decide mantener el Rol
N°70-212, ajustando su cabida y asignándoselo al Lote 13, sin activar el Rol N°35-63
que tenía en la asignación de pre roles que consta en Certificado de Asignación de
Números de Roles de Avalúo en Trámite de fojas 372.
En el mismo sentido, la testigo Gisselle Leal, señala:
“Con respecto al Rol 70-212, este rol nace a petición de la Sra. Yantani, de
fecha que no recuerdo, para la hijuela 15, que resulta que posteriormente
se verifica está en duplicidad con los roles 35-4 y 70-101, pero de visita
realizada a los predios este se deja en el lote 13 en el cual se constató que
si había actividad agrícola, por lo tanto la superficie que si aparece en
los registros como Rol 70-212, solo se refiere al lote número 13.”
(Fojas 344)
Reitera básicamente las mismas afirmaciones a fojas 344 vuelta, 350 vuelta, 351,
478 y 481, agregando en estas oportunidades que se rebajó y ajustó la cabida del Rol
N°70-212 al Lote 13.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se puede ver, aun aceptando
que en esta oportunidad el Rol N°70-212 efectivamente se vinculó al Lote 13, en ningún
caso dicho Rol lo estaba con anterioridad, atendido que debió ajustarse su cabida.
Asimismo, no se comprende por qué razón supuestamente se habría hecho esta
vinculación si la cabida era distinta.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la falta de razones
lógicas para asignar el Rol N°70-212 al Lote 13, de la información proporcionada por el
propio Ente Fiscalizador, aparecen contradicciones sobre la fecha u oportunidad en que
se hace esta asignación.
En efecto, la testigo Gisselle Leal, en ocasiones señala que esta vinculación se
habría hecho al momento de eliminar el Rol N°70-101, situación que sabemos ocurrió en
el año 2002. Señala la testigo:
“Posteriormente la Sra. Yantani señala que ese predio está incluido en los
lotes que ya se habían enrolado en relación a la subdivisión de la hijuela
15, nosotros establecimos que eso era efectivo y establecimos que había
una superposición de roles entre el Rol 70-212 y el 35-4 y 70-101, por lo
que se rebajó la superficie del 70-212, haciéndola coincidir con el lote 13
de la subdivisión de la hijuela 15, que tenía un pre rol 35 algo el que se
eliminó o en todo caso no ha sido activado, porque se verificó que allí en el
lote 13 había actividad agrícola.” (Fojas 344 vuelta)
Asimismo, en su testimonio de la Medida Para Mejor Resolver, reitera que esta
asignación se hace al mismo tiempo que se detecta la duplicidad con el Rol N°70-101, lo
que, como se ha visto, ocurrió en el año 2002.
“…el Rol 70-212 efectivamente se había creado a petición de la Sra.
Yantani y como se verificó que estaba en duplicidad con los roles 35-4 y
70-101, esto, después de una visita inspectiva y de una fiscalización, se
radicó solamente en el Lote 13 del plano de subdivisión del año 99, por
haberse verificado que, en ese Lote, existía actividad agrícola,
modificándose la superficie a lo que indicaba el plano de subdivisión.”
(Fojas 478)
Sin embargo, en otras oportunidades, se refiere a esta vinculación como ocurrida
luego de la petición de la señora Yantani en que pide que le devuelvan el Rol N°35-04
que tenía Banco Estado:
“… a petición de la Sra. Yantani se revisa la situación del Rol 35-4,
nosotros detectamos la duplicidad del Rol 70-212 con el Rol 35-4, por lo
que viendo que efectivamente en parte de este predio el 35-4 existía
actividad agrícola, y que la propietaria físicamente vivía en el Lote 13, y
que era ahí que radicaba esta actividad agrícola, se decide no eliminar el
70-212, liberando el pre-rol asignado a este Lote 13, denominado 35 guion
algo, no me acuerdo, porque no tengo el plano a la vista, porque para el
fiscalizador este rol agrícola representaba fielmente lo que ahí se realizaba.
Como señalo, no se activa el Rol 35 porque no había transferencia, era de
la misma propietaria, y como ya teníamos un rol agrícola, que daba cuenta
de que ahí se realizaba dicha actividad agrícola, se mantiene el 70-212,
con la cabida de lote 13 indicada en el plano de subdivisión del año
1999.” (Destacados del Tribunal, Fojas 481)
Por otra parte el Informe N°1 del Servicio indica:
“...Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra solicitud de la
Sra. Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en duplicidad con el Rol N°
35-4, es decir ambos roles 35-4 y 70-212 se amparaban el mismo título- ex
hijuela N°15 del Fundo Futrono-. Así, en vista de lo anterior y verificándose
la actividad agrícola desarrollada en el predio, el SII aplicó el artículo 10
letra B de la Ley 17.235, y ajustó la cabida correspondiente al Rol 70-212
hasta la cabida contenida en el lote N° 13 del Plano de subdivisión ya
indicado.” (Fojas 530)
CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Ente Fiscalizador en su presentación
de fojas 143, en que evacúa el traslado, señala que esta vinculación entre el Lote 13 y el
Rol N°70-212 ocurrió en el año 2007. Insiste en el punto al observar la prueba en su
presentación de fojas 393, afirmando que ello se desprende del testimonio de la testigo.
Lo anterior no se condice, como se ha visto, con ninguno de los testimonios de la
testigo. Más importante aún, tampoco se condice con la fecha de la resolución
acompañada por la reclamada en escrito de fojas 359.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: Que, de las contradicciones anteriores se
desprende que no sólo no existe claridad sobre si efectivamente en esta oportunidad se
vinculó el Rol N°70-212 con el Lote 13, sino ni siquiera cuándo ello habría ocurrido. El
propio Servicio señala en ocasiones que ocurrió en el año 2002, 2006, y 2008.
Lo anterior abre la posibilidad de que en el año 2005, oportunidad en que el
Banco Estado adquiere el Lote 14, este no se encontraba vinculado con el Rol N°70-212.
Si esto es así, atendido que el Rol N°35-04 amparaba la totalidad de los lotes
derivados de la Hijuela 15 que no habían sido transferidos, dicho Lote 14 tendría como
Rol precisamente el N°35-04, es decir, no se habría cometido error alguno.
Esta posibilidad se ve confirmada por la circunstancia de que la vinculación del
Rol N°35-04 se hace con un predio cuya dirección coincide precisamente con el Lote 14.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, este Tribunal no se detendrá en
establecer si al Lote 14 correspondía, en la fecha en que fue adquirido por Banco
Estado, el Rol N°35-04, pues lo que en verdad interesa es determinar la situación de los
roles en la fecha en que la reclamante adquiere el Lote 14, esto es, en el año 2009.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, nuevamente se observa
en la actividad del Ente Fiscalizador desprolijidad. Resulta a lo menos extraño que un Rol
se ajuste en su cabida para hacerlo coincidir con un predio determinado y no se active el
pre rol que la propia entidad había asignado al predio. Son evidentes las contradicciones
en cuanto a la fecha en que se habría hecho la vinculación. En fin, es clara la falta de
claridad en la resolución A10-004.2008, de fecha 07-02-2008 al momento de identificar
los predios involucrados.
J. ROL DEL LOTE 14 A LA FECHA DE SU ADQUISICIÓN POR LA
RECLAMANTE.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: Que, el 23 de junio de 2009, el Lote 14 es
adquirido por compraventa por la Sociedad de Inversiones San Clemente al Banco del
Estado, suscrita ante don Pablo Alberto Gonzalez Caamaño, Notario Público Titular de la
Novena Notaria de Santiago; y posteriormente inscrito en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Futrono, a nombre de la reclamante. Tanto en la
escritura de adquisición como en la inscripción aparece registrado el Rol N°35-04.
Lo anterior consta en documentos de fojas 78 a 83, y fojas 85. En ambos
documentos mencionados señalan que el Rol de Avalúo de la propiedad es el N°35-4.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO: Que, al igual que en el caso de la adquisición del Lote
14 por el Banco del Estado, en esta oportunidad el Formulario 2890, que rola a fojas 363,
fue llenado por el Notario y Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y
posteriormente enviado al Servicio de Impuestos Internos, documento que fuere llenado
por el Notario en cuya Notaría se suscribió la escritura, según lo señalado por doña
Giselle Leal Rosas a fojas 345, que indica que “Posteriormente el notario llena un
formulario de número 2890 mediante que va al Conservador de Bienes Raíces y que
finalmente llega al Servicio de Impuestos Internos…”.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha visto, en el año 2009 el
Lote 14 ya no se encontraba respaldado por el Rol N°70-212, pues de acuerdo a lo que
el propio Ente Fiscalizador señala, a dicha fecha, este Rol respaldaba el Lote 13.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en el año 2009, cuando
San Clemente Ltda., reclamante en estos autos, adquiere el Lote 14, éste no se
encontraba respaldado por el Rol N°70-101, el que, como se ha visto, había sido
eliminado en el año 2002.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, el propio Ente
Fiscalizador ha sostenido que el Rol N°35-04 amparaba la totalidad de la Hijuela 15 en la
parte que no había sido enajenada.
Aunque el Ente Fiscalizador, como es natural, sostiene en todo momento que el
Lote 14 no se encontraba vinculado con el Rol N°35-04, precisamente porque había sido
enajenado, interesa destacar el carácter genérico o residual de este Rol.
Señala la testigo, señora Gisselle Leal:
“Hay que diferenciar lo que nosotros designamos las asignaciones de
roles de avalúo en trámite para lo cual y solamente para la transferencia
que se vaya a realizar se puede ubicarse con palabras un rol matriz o
madre o primitivo en un lote especifico, lo cual no quiere decir que para
efectos de avalúo y de orden territorial, mientras no se transfieran los lotes,
este vaya a desaparecer o solamente circunscribirse a lo que dice el papel,
entonces para los efectos de la transferencia del año 1999, el Rol 35-4
está en el lote 11 para efectos gráficos, pero como rol de avalúo para
el Servicio de Impuestos Internos ampara todo lo no
transferido.”(Fojas 351)
“Contrainterrogado: para que aclare la testigo que sería efectivo que el
Rol 35-4 ampara no solo al lote N°11 sino a todos los lotes que no
hubieran sido transferido a la fecha,
Responde: Si, con excepción del lote 13 que sin perjuicio de no estar
transferido tenía una actividad diferente, esto es agrícola, por lo que ahí se
radicó el 70-212.”(Fojas 351) (Destacados del Tribunal)
Más adelante, la testigo, señala:
“Me refiero a que para efectos de la asignación de pre-roles del año 1999 y
a petición de la solicitante, el rol matriz quedó ubicado en el Lote 11 para
efectos solamente de posibles o futuras transferencias, y que mientras no
se efectuaran las ventas, el Rol 35-4 amparaba, es decir, para efectos
del impuesto, estaba relacionado con todos los lotes del plano de
subdivisión, con excepción del lote 14.
A lo que me refiero, o estoy describiendo, porque aparece en el plano de
subdivisión del año 99, el Rol 35-4 asociado al lote 11, es solamente por lo
que indiqué anteriormente, a petición de la contribuyente en el año 99 , al
solicitar asignación de pre-roles o roles de avalúo en trámite, ella indica
que el Rol 35-4 quede en el lote 11, porque en él haría futuras
subdivisiones, esa es la razón por lo que en el certificado y en el plano
aparece el Rol 35-4 asociado al lote 11 y solamente por eso, ese
certificado mientras no se efectuaban las transferencias no tendría
ninguna implicancia, con respecto a modificaciones de avalúo del Rol
35-4 .” (Fojas 481 vuelta) (Destacados del Tribunal)
Esto es relevante porque ratifica que el Rol N°35-04 no estaba vinculado a un
predio en particular, sino al conjunto de ellos que no hubiesen sido transferidos y no
tuviesen un rol particular. Es cierto que el Lote 14 había sido transferido, pero es también
cierto que, como se ha visto, no tenía rol alguno.
La conclusión evidente es que, si el Lote 14 carecía de rol alguno, el único rol que
podía ampararlo era el madre o matriz que se utilizaba para la totalidad de los lotes
provenientes de la Hijuela 15 que no tuvieran un rol específico designado, como es el
caso precisamente del Lote 14.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para establecer que el Rol del Lote 14
era el N°25-04, resulta central establecer que no contaba con ningún otro rol que lo
identificara.
El punto fue precisamente consultado por este Tribunal en la Medida Para Mejor
Resolver de fojas 487, I), 10, en los siguientes términos: “Con relación al Lote 14,
antecedentes que den cuenta del Rol que poseía entre los años 1999 (o fecha en que se
elimina el Rol N° 70-101) a 2010 para efectos del pago del Impuesto Territorial.”
El Servicio señaló:
“Como ya se ha explicado y demostrado en virtud de los antecedentes
acompañados, el lote N°14 quedó asociado al Rol No 70-101, producto
de la subdivisión que se le practicó a la hijuela 15 del ex Fundo Futrono.
Cabe agregar que el lote N° 14 estuvo afecto solo hasta el año 2.002, pues
luego de una fiscalización en terreno y como resultado de la petición
administrativa de la Sra. Yantani, el Departamento de Avaluaciones,
determinó que ya no se realizaba la actividad industrial que antiguamente
se practicaba sobre ese lote, razón por la cual se fusionó el Rol 70-101 con
el 70-212. Cabe señalar que la fusión se aplicó en forma retroactiva, esto
en virtud de las facultades contenidas en el artículo 13 de la Ley 17.235.
En consecuencia el Rol 70-101 fue eliminado a partir de dicha fusión y
con efecto retroactivo, por lo tanto entre los años 2000 al 2006 el Lote
14 estuvo amparado por el Rol 70-212. Desde el año 2010, el Lote 14
figura bajo el Rol 70-297 Rural Agrícola y exento.” (Fojas 529
vuelta)(Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede ver, existe una
manifiesta omisión por parte del Ente Fiscalizador pues con claridad omite señalar qué
Rol se encontraba asociado al predio Lote 14 entre los años 2006 y 2010.
Señala que el Lote 14 estaba vinculado con el Rol N°70-101 sólo hasta el año
2000, pues en el año 2002 fue eliminado en forma retroactiva.
Agrega que entre el año 2000 y 2006 estuvo vinculado con el Rol N°70-212.
Aunque acá no se señala la razón, y como se ha expuesto latamente, dentro de la tesis
del Ente Fiscalizador, ello se debería a que en el año 2006 el Rol 70-212(o quizá en el
año 2008, no existe claridad sobre el punto, como se ha visto) se ajustó en su cabida y
se asignó al Lote 13, cuestión sobre las que este Tribunal ha expresado ya sus
aprehensiones.
Finaliza indicando que a partir de 2010, el Lote 14 se vincula con el Rol N°70-297,
al habérsele asignado dicho Rol a través de la resolución reclamada en estos autos.
Sin embargo, ¿Cuál es el Rol que amparaba el predio entre el año 2006 y 2010?
El Servicio derechamente opta por no dar respuesta al punto.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la evidente omisión señalada es central
para la resolución del caso porque, siempre dentro de la tesis del Servicio, la vinculación
del Lote 14 con el Rol N°35-04 se debió a un deficiente estudio de títulos tanto por parte
de la reclamante como por el Banco Estado.
Si se hubiese realizado tal estudio, señala el Servicio, no se habría vinculado el
predio con el Rol N°35-04.
Sin embargo, al preguntársele cual era el Rol en el año de la adquisición, Rol que
presumiblemente un contribuyente diligente debiera haber establecido, no da respuesta
alguna.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y tal como sucedió al
recibirse por el Servicio la información de que el Lote 14, adjudicado por el Banco Estado
quedaba vinculado al Rol N°35-04, tampoco en esta ocasión, al recibirse información
que hacía idéntica vinculación como consecuencia de su adquisición por parte de la
reclamante, el Servicio hizo gestión alguna para reparar lo que, a su juicio, constituía un
error.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, se encuentra plenamente
acreditado que a la fecha de adquisición del Lote 14 por la reclamante, este no se
encontraba vinculado ni al Rol N°70-101, ya eliminado; ni al N°70-212, asignado a otro
predio; ni al N°70-297, creado con posterioridad.
Consultado el Servicio sobre cuál era el Rol del predio a dicha fecha, no es capaz
de dar respuesta alguna.
El Rol residual de la Hijuela 15 era el Rol N°35-04, de lo que se desprende que el
Lote 14, a la fecha de su adquisición por parte de la reclamante no podía ser otro que
dicho Rol.
El Servicio afirma que este Rol no amparaba el Lote 14, pero sus afirmaciones
carecen de sustento lógico y documental.
Lo anterior lleva al Tribunal a analizar si acaso existe algún antecedente fidedigno
que permita establecer que el Rol N°35-04, a la fecha de su adquisición por la
reclamante, se encontraba delimitado a algún lote específico de la ex Hijuela 15, cuestión
que se aborda en el apartado siguiente.
K. EVENTUAL EXISTENCIA DE ANTECEDENTE QUE VINCULE ROL N°35-04
SÓLO AL LOTE 11 A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL LOTE 14 POR LA
RECLAMANTE.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio, ha señalado que a la
fecha de la adquisición del Lote 14 por parte de San Cemente, el Rol N°35-04 se
vinculaba exclusivamente el Lote 11 de la señora Yantani.
Esta afirmación, como se ha visto, carece de documentación de respaldo y se
encuentra rodeada de contradicciones, omisiones e inexactitudes.
Sin embargo, en caso de ser efectivo que exista un documento que dé cuenta de
esta vinculación, la tesis que viene desarrollándose por este Tribunal, esto es, que el Rol
N°35-04 amparaba el predio adquirido por la reclamante, enfrentaría un serio obstáculo.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador afirma precisamente
que existe tal documento, por lo que interesa analizar cuidadosamente esta afirmación.
Señala el Ente Fiscalizador, en su presentación de fojas 393, en relación al punto
de prueba 7, que:
“e) Copia simple de copia autorizada, de fecha 10 de mayo de 2007, del
Registro de Propiedad Inscripción de adjudicación Yantani González, Nede
de Santiago Guarda Paredes FR: 422 Rep. 925 Fojas 393 N°460 Año
1991.
Este antecedente da cuenta de la inscripción, efectuada el 6 de mayo de
1991, de la adjudicación de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono,
comuna de Futrono, con exclusión de los retazos transferidos. En el mismo
documento se señala que el rol de lote adjudicado corresponde al N°35-
004, se incluyen además una serie de anotaciones marginales y concluye
señalando lo siguiente "Continúa en apéndice de fs. 962.-"
En el referido apéndice, que forma parte del documento en comento, se lee
en su parte inferior una nota al margen con la leyenda "Plano N° 301-
1999 FR: 422-10 Transferido Lote número catorce, de 58.866 m2, por
inscripción de hoy a fs. 520 N°689 del R. de P. Los Lagos, 14 de Julio de
2005. 70-101" y termina con una firma ilegible (lo destacado es nuestro)
En virtud de todos los documentos mencionados, se encuentra
acreditado que el Rol 35-4 corresponde al lote adjudicado el año 1999
por la Sra. Yantani, y que luego de la subdivisión efectuada, el rol
matriz fue conservado por el lote N°11 de la Hijuela 15 del Fundo
Futrono de la comuna de Futrono.” (Fojas 409 y 409 vuelta) (Destacado
del Tribunal)
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de ser efectivo lo indicado por
el Ente Fiscalizador, efectivamente, el contribuyente habría cometido un error al no
revisar en forma acuciosa los antecedentes del predio tal como aparecían en el
Conservador de Bienes Raíces.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que sin embargo, lo que señala el
Servicio no es efectivo.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto y en primer lugar, lo
que acreditaría esta anotación no es que el Rol N°35-04 se encontraría exclusivamente
vinculada al Lote 11, sino que el Lote 14 se encontraría vinculado al Rol N°70-101.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, más importante aún, el
documento mencionado por el Servicio no tiene las anotaciones que dicha entidad
señala.
En efecto, se acompañó a fojas 417 copia autorizada del documento copia
autorizada registro de propiedad inscripción de adjudicación, FR:422 Rep. 925 Fojas 393
N°460 año 1991, y copia autorizada de fojas 962, del apéndice del registro de Propiedad
del año 1991.
En este documento no aparecen las anotaciones que, de acuerdo a lo señalado
por el Ente Fiscalizador, se encuentran en él.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, frente a la evidente contradicción
entre lo afirmado por el Ente Fiscalizador y los antecedentes acompañados en autos,
este Tribunal, como Medida Para mejor Resolver solicitó a fojas 456 al Conservador de
Bienes Raíces de Futrono que aportara el original del citado documento.
El Conservador de Bienes Raíces remitió documento electrónico en el que no
aparecían las anotaciones mencionadas por el Servicio, documento acompañado a fojas
460.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a objeto de no dejar duda sobre el
punto, el Tribunal decretó a fojas 487, como Medida para Mejor Resolver, que se
acompañara copia autorizada del documento original manuscrito. El documento fue
remitido por el Conservador de Bienes Raíces y agregado a estos autos a fojas 498.
En el citado documento no se encuentran las anotaciones mencionadas por el
Ente Fiscalizador.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si bien no corresponde al
Tribunal investigar el origen de los errores que cometan los litigantes al realizar
afirmaciones en la causa, en este caso la causa parece ser que el Ente Fiscalizador
argumentó sobre la base de un plano interno con anotaciones manuscritas que dicha
institución hizo manualmente en sus planos.
L. SITUACIÓN DEL LOTE 14 TRAS SU ADQUISICIÓN POR LA RECLAMANTE.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, con posterioridad a la
adquisición del Lote 14 por la reclamante, dicho predio mantuvo el Rol de Avalúo N°35-4.
Lo anterior consta en copia simple de los Certificados de Avalúo Fiscal Rol N°35-
4, que rolan a fojas 87 y 88, en los que se designa como propietario a la Sociedad de
Inversiones San Clemente; en aviso recibo postal como los comprobantes de pago de
contribuciones del Rol de Avalúo N°35-4, realizados por la Sociedad de Inversiones San
Clemente, cuyas copias simples rolan a fojas 90 a 93; en Certificado de Número emitido
por la Dirección de Obras Municipales de Futrono, para inmueble del Banco del Estado
ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes Lote 14, que en copia simple rola a fojas 94; y, en
Certificado de Inexpropiabilidad emitida por la misma Dirección de Obras, que rola a
fojas 95 en copia simple. Documentos que indican que el Rol de dicha propiedad es el
Rol N°35-4.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en forma posterior a la
enajenación del Banco del Estado de Chile a la Sociedad de Inversiones San Clemente,
la señora Yantani realizó una nueva solicitud de modificación de catastro de bienes,
mediante el documento que rola a fojas 116, 121, 365 y 551, solicitando se regularice Rol
N°35-4.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO: Que dicha petición fue acogida por el Servicio
de Impuestos Internos mediante la dictación de la Resolución A17/25-2010 de 09 de
septiembre de 2010.
La solicitud, en definitiva, establece que el Rol N°35-4 pertenece a la señora
Yantani, vinculada al Lote 11 y no al Lote 14, de propiedad de la reclamante.
La resolución, además, vincula el Lote 14 de propiedad de la reclamante a un
nuevo Rol creado en la misma resolución, el N°70-297.
M. CONCLUSIONES
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo que se ha
analizado latamente en el presente capítulo, el Tribunal arriba a las siguientes
conclusiones.
Primero, el predio hijuela 15, del ex fundo Futrono, mantuvo diversos roles en
forma simultánea, en particular los 35-04, 70-101 y 70-212, sin que se haya explicado las
normas o razones que justificaban dicha situación. Además, los roles 70-101 y 70-212 se
superponían sobre ciertos sectores del predio.
Segundo, aunque existen indicios de que el origen de la vinculación del lote 14
con el rol 35-04 se encuentra en la vinculación que la señora Yantani hizo entre tal predio
y rol al momento de constituir una hipoteca a favor del Banco Estado, no existe
certidumbre respecto a ello.
Tercero, el Servicio vinculó la deuda proveniente de Contribuciones de Bienes
Raíces proveniente del rol 70-101 al lote 14, no obstante existir inconsistencias en
cuanto a la cabida y forma de ambos.
Cuarto, el Servicio, producto de una solicitud de la señora Yantani de 27 de junio
de 2002, procedió a eliminar el rol 70-101, no obstante que se encontraba vinculado a
una deuda por concepto de impuesto territorial. Aunque el Ente Fiscalizador omite
explicar el motivo de esta eliminación, los antecedentes reunidos permiten establecer
que ello se debió a un simple error de dicho organismo.
Quinto, cuando el Servicio, luego de la adquisición del predio por parte de Banco
Estado, primero, y San Clemente, después; recibió formularios que vinculaban el predio
lote 14 con el rol 35-04, y no obstante que dicha información no era consistente con sus
antecedentes y que contaba con los medios para detectarla, no hizo nada para reparar lo
que, de acuerdo a su tesis, era un error. Al contrario, no sólo registró tal información, sino
que inició y generó los procedimientos tendientes a materializar los cobros de impuesto
territorial correspondiente.
Sexto, se encuentra establecido que a la fecha de adquisición del Lote 14 por la
reclamante, este no se encontraba vinculado ni al Rol N°70-101, ya eliminado; ni al
N°70-212, por entonces asignado a otro predio; ni al N°70-297, creado con
posterioridad.
Séptimo, al consultarse al Ente Fiscalizador cuál sería, a su juicio, el rol del lote 14
a la fecha de adquisición por parte de la reclamante, omite derechamente dar respuesta.
Octavo, atendido el carácter residual del rol 35-04 respecto de la Hijuela 15, se
concluye que el Lote 14, a la fecha de su adquisición por parte de la reclamante, no
podía ser otro que dicho Rol.
Noveno, el único antecedente esgrimido por el Servicio para demostrar que el Rol
N°35-04, a la fecha de su adquisición por la reclamante, se encontraba delimitado a
algún lote específico de la ex Hijuela 15, no sólo no permite lógicamente llegar a
semejante conclusión, sino que resulta ser errado o falso, dado que el documento
original no contenía las menciones que el Servicio señala.
Décimo, en definitiva, el origen del presente pleito se encuentra en una serie
actuaciones del propio Ente Fiscalizador que carecen de explicación razonable y frente a
las cuales sus respuestas han sido evasivas e incompletas: Creación de roles múltiples
para un mismo predio, eliminación del Rol N°70-101 en el año 2002, no obstante
registrar deuda de Contribuciones de Bienes Raíces; recepción y generación de cobros
por roles que supuestamente no coincidían con sus registros internos sin realizar
actuación alguna para reparar dicha situación; y, omisión de asignación de Rol a un
predio durante, a lo menos, 4 años, de acuerdo a la tesis del propio Servicio, o 7 años,
de acuerdo a lo que este Tribunal estima acreditado.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, frente a lo anterior, la
pretensión del Ente Fiscalizador de asignar responsabilidad en los hechos y origen del
pleito a la reclamante por una supuesta negligencia en los estudios de títulos carece de
razonabilidad.
Es más, la pretensión del Servicio de recuperar el Impuesto Territorial originado
cuando el predio era de propiedad de la señora Yantani, hace 10 años, vinculando dicha
deuda a un nuevo Rol y cobrándoselo en definitiva a un tercero que en todo momento ha
actuado de buena fe, no sólo resulta contrario a derecho, sino derechamente arbitrario.
La imposibilidad de cobrar las contribuciones vinculadas a la Hijuela 15 se debe a
los actos errados del propio Ente Fiscalizador, muy especialmente, a la eliminación del
Rol N°70-101.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, la deuda que
existiría vinculada a la Hijuela 15 se originó cuando el predio aún no había sido
subdividido. La razón por la que el Ente Fiscalizador decidió crear un Rol especial, no
obstante tratarse de un solo predio, no ha sido aclarada. En el caso de que se hubiese
optado, como parece razonable, por mantener un Rol único, la deuda se habría
mantenido vinculada a la totalidad del predio.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, si bien el Lote 14 parece
coincidir parcialmente con el sector en el que operó la empresa MACORA, no hay
claridad sobre que dicha identificación sea completa y precisa.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es responsabilidad de los
contribuyentes, al adquirir un predio, establecer e informar a Notarios Públicos y
Conservadores de Bienes Raíces el Rol de los predios, y de estos funcionarios, acreditar
el oportuno pago del Impuesto Territorial, todo indica que tanto los contribuyentes como
los citados funcionarios dieron cumplimiento debidamente con tales deberes.
En particular, tanto el Banco Estado, en el año 2005, como la reclamante, en el
año 2009, recurrieron al único Rol que en dichas fechas podía vincularse el predio que
adquirían, esto es, el N°35-04.
Es más, con posterioridad, ambos contribuyentes procedieron a pagar las
correspondientes contribuciones durante numerosos años sin que el Ente Fiscalizador
haya hecho nada para reparar lo que, conforme a su tesis, era un error.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, no escapa a este Tribunal que,
en definitiva, existe una duplicación de roles con el predio de la señora Yantani, en
particular con el Lote 13; y que una deuda de contribuciones no ha podido ser cobrada
por el Fisco, misma que probablemente se encuentra en su totalidad, o en todo caso, en
su mayor parte, prescrita.
La causa de ambas situaciones, duplicación de roles y deuda pendiente, no es
otra que las actuaciones erróneas del propio Ente Fiscalizador. Deberá ser este
organismo el que con las herramientas que la ley le otorga, repare ambas situaciones o
tome las medidas que estime pertinentes.
Ello no podrá hacerse, sin embargo, privando a la reclamante del Rol N°35-04.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 11, 21,123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 1 letra A), 4, 10, 14, 16 del Decreto con Fuerza de Ley
N°1, que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley
Número 17.235 Sobre Impuesto Territorial, en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- Ha lugar a la nulidad de la Notificación de la Resolución A17/25-2010 de
fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos,
solicitada por don Oscar Andrade Vargas, RUT N° 5.707.438-8, en representación del
contribuyente Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, RUT N° 76.021.490-6.
Conforme a lo señalado en el considerando undécimo, téngase por notificado a la
reclamante el día 14 de febrero de 2012.
2.- No ha lugar a la nulidad del procedimiento administrativo iniciado a petición de
Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, solicitada por
don Oscar Andrade Vargas, RUT N° 5.707.438-8, en representación del contribuyente
Sociedad de Inversiones San Clemente Limitada, RUT N° 76.021.490-6.
3.- Ha lugar a la nulidad parcial de la Resolución A17/25-2010 de fecha 09 de
septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de
la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte
que priva a la reclamante del Rol de Avalúo N°35-4, asignándolo a doña Nede Yantani
González; y asigna a la reclamante el Rol de Avalúo N°70-297.
4.- Que, no se condena en Costas a la reclamada, por estimar este Tribunal que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 12-9-0000140-K
RIT GR-11-00006-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.