Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00011-2013 · 27 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00011-2013
- RUC
- 13-9-0000309-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don MATIAS RAMÓN HAEUSSLER
OPAZO, ingeniero civil, RUT N° 13.734.715-6, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL LOS ESTEROS LIMITADA, RUT N°
86.908.100-0, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en el Fundo
Tiqueco S/N, casilla 37 de la comuna de Rio Bueno, y para estos efectos en calle
Francisco Godoy N° 1845, Población Servicio de Seguro Social, Valdivia. Interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°9.837, emitida con fecha 7 de
diciembre de 2012 y notificada por cédula el día 12 de diciembre de 2012, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen. La liquidación de Impuestos sostiene que su representada tendría una
supuesta deuda por reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto de
$2.803.591 más reajustes, intereses, y multas.
Explica que su representada fue notificada con fecha 28 de agosto de 2012 a
efecto de que presentara antecedentes contables el día 13 de septiembre de 2012, lo
que cumplió presentando toda la documentación requerida. Posteriormente, el 17 de
octubre de 2012 se notificó a su representada la Citación N°2.519, la que respondió.
Luego, el Servicio procedió a practicar Liquidación de Impuestos N°9.837 de fecha 7
de diciembre de 2012, notificada el 12 de diciembre de 2012, respecto de la cual
presentaron Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante
Resolución Exenta N°23.517 del 28 de febrero de 2013.
Luego de reproducir diversas secciones de la liquidación reclamada, sostiene
que la liquidación se ha fundamentado en interpretaciones erróneas de las normas
pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 que fija el Texto Refundido,
Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, del Decreto Ley N°
824 en su artículo 17 N° 4, y de los Oficios N°549 del año 2008 y N°1397 del año
2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación expone los fundamentos de su reclamo.
Se refiere, en primer lugar, a la nulidad de la Liquidación de Impuestos N°
9.837.
La Liquidación adolece del vicio de nulidad al contravenir expresamente el
artículo 26 del Código Tributario. La solicitud de nulidad se funda en el principio de
juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República. El artículo 6 citado dispone que toda acción de los órganos de la
administración del Estado está regida por la Carta Fundamental y por las normas
dictadas conforme a ésta. El artículo 7 citado se refiere a la nulidad del acto que
vulnere el principio de juridicidad. Transcribe parte del artículo 2 de la Ley General de
Bases de la Administración del Estado.
Concluye que mediante la transgresión del artículo 26 del Código Tributario es
procedente declarar la nulidad del acto viciado por vulnerar las normas citadas. Para
sostener su punto cita la opinión del señor Arturo Aylwin A., y del señor Jorge Reyes
R. Posteriormente, cita y transcribe parte del artículo 19 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7 de 1980, que establece obligaciones y facultades de los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene, que de lo expuesto se
desprende que no existiría duda que su representada actuó con estricto apego a
derecho, a las normas legales pertinentes, y a la jurisprudencia administrativa, al no
considerar como tributables los excedentes de pago informados por la Cooperativa
COLUN contabilizados el 08/05/2009, el 07/05/2010, y el 06/05/2011, por las sumas
de $38.360.773, de $61.537.908, y $98.313.576, respectivamente; ni los excedentes a
capitalizar informados por la Cooperativa y contabilizados por la sociedad el
08/05/2009, el 07/05/2010, y el 06/05/2011, por $50.788.228, $23.579.344, y por
$44.304.173, respectivamente, lo que se habría realizado por haberse acogido de
buena fe en el Oficio N°549 del 2008, el que estaba vigente al presentar el Formulario
22 del Año Tributario 2010, 2011, y 2012 y al diseñar su FUT y RLI de los años
comerciales 2009, 2010, y 2011; dando a dichas rentas el tratamiento de ingreso no
renta.
El Oficio N°549 del 2008 dio tratamiento de ingreso no renta a las cantidades
que la Cooperativa reparte a título de excedentes a sus cooperados. Transcribe el
número 12 letra c) de dicho Ordinario, luego de lo cual expone que el Servicio
Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por
la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de
ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
Agrega, que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la
Cooperativa, de acuerdo a la interpretación efectuada en el oficio antes señalado,
dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta al ser recibido por los
cooperados por reparto de excedentes. Los excedentes se generan por un saldo
favorable en el ejercicio económico, y de acuerdo a la Ley de Cooperativas y su
reglamento, este saldo favorable del ejercicio económico, una vez realizadas las
deducciones que procedan conforme a la ley se denomina excedente, y es aquel el
que es distribuido en dinero entre los socios o cooperados. Por tanto, si dicho saldo
generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, por el Oficio
N° 549 de 2008, es calificado de ingreso no renta, el excedente que percibe el
cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, debido a que aquella calidad se
obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera
Categoría como para los impuestos personales como Global Complementario y
Adicional.
Concluye que las liquidaciones son nulas por vulnerar los preceptos contenidos
en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley
General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con
Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario.
Se refiere, en segundo lugar, a los fundamentos y argumentos de
respaldo del reclamo tributario.
Divide su exposición en tres secciones.
En la primera sección, se refiere a la nulidad de la Liquidación por infracción a
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley
General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del D.F.L. N° 7 de
1980, y artículo 26 del Código Tributario.
Indica, que su representada interpuso solicitud de declaración de nulidad en
contra de la Liquidación indicada, fundado en que se han infringido diversas normas.
Se infringe el artículo 26 del Código Tributario. Su representada, para la
confección y presentación de la declaración del Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012, se habría acogido a la interpretación del Director
Nacional del Servicio Fiscalizador establecida en el Oficio N° 549 del 2008 y en la
información de sus agentes retenedores, especialmente en el Certificado de
Liquidación de Excedentes a pago y de Excedentes a capitalizar emitido por la
Cooperativa COLUN, en la declaración jurada N°1886 entregada por la Cooperativa al
Servicio de Impuestos Internos y su información en línea de agentes retenedores del
sistema internet del Servicio Fiscalizador.
Respecto de los Certificados, declaraciones juradas e información en línea del
Servicio de agentes retenedores de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, señala
que su representada recibió de la Cooperativa COLUN en los años comerciales 2009,
2010 y 2011 un certificado que informaba de la liquidación de excedentes a su favor
por operaciones realizadas con la Cooperativa en el ejercicio comercial 2008, 2009 y
2010 y que correspondía su pago en el año comercial 2009, 2010 y 2011
respectivamente. En virtud de dicho certificado se determinaba que, considerando el
resultado del ejercicio respectivo de la Cooperativa, las operaciones realizadas en su
giro habitual con sus socios y la participación de su representada en la Cooperativa, le
daba el derecho a obtener por excedentes a pago y por excedentes a capitalizar los
montos anteriormente indicados. En base a tal información se confeccionó la
declaración de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012.
Agrega, que de acuerdo a dichos certificados los excedentes percibidos por su
representada constituyen ingresos no renta por lo que no debían ser incluidos en sus
ingresos brutos de los Años Tributarios previamente señalados, siendo contabilizados
y declarados como ingresos no renta. Indica, que la declaración jurada N°1886 de la
Cooperativa en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que considera a dichos
excedentes como ingresos no renta, se encuentra aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que supone una validación de la información ahí contenida e
informada.
Señala, que sin perjuicio de que su representada actuó con la información
entregada por terceros agentes informantes, su declaración se basó en la
interpretación de la materia hecha por el Director Nacional del Órgano Fiscalizador en
el Oficio N°549 del 2008. Dicha interpretación sobre las cooperativas y su tributación
del Impuesto a la Renta es la que permite a su representada fundar su declaración de
Impuesto a la Renta Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, sosteniendo que los
excedentes recibidos de la Cooperativa COLUN corresponden a ingresos no renta, lo
que se funda en lo dispuesto en el número 12 letra c) del oficio antes indicado, que
transcribe.
En el oficio, el Servicio afirma que las utilidades obtenidas por la Cooperativa
en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no
clasificándose en el N°3 y N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Concluye, que si
dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, tales ingresos
conservan y mantienen su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los
cooperados en virtud del reparto de excedentes.
De acuerdo a las normas vigentes, los ingresos que tienen la calidad de
ingresos no renta constituyen, para los contribuyentes que son sus titulares, ingresos
que no deben ser incorporados a sus ingresos brutos para la determinación del
Impuesto de Primera Categoría, y tampoco deben ser declaradas e informadas por el
socio accionista una vez que el contribuyente de Primera Categoría lo distribuye o
reparte, ya que dicha calidad de ingreso no renta se mantiene en todos los niveles de
tributación del Impuesto a la Renta. Indica que los excedentes son repartidos en virtud
de un saldo favorable del ejercicio económico, el que una vez efectuadas las
deducciones que procedan de acuerdo a la ley, se denomina excedente y es aquel el
que se distribuye entre los socios de la cooperativa o cooperados. Agrega, que si la
utilidad o saldo favorable del ejercicio económico de la Cooperativa generado en su
giro habitual y por operaciones realizadas con sus socios, son calificadas por el Oficio
N°549, antes citado, como ingreso no renta; el excedente que percibe el cooperado,
mantendrá la calidad de ingreso no renta, debido a que aquella se obtiene y mantiene
para todo el sistema impositivo, es decir, tanto para el Impuesto de Primera Categoría
como para los impuestos personales como el Global Complementario y Adicional.
Se infringe el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del
Estado y el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980.
Transcribe parte de ambos artículos. Señala, que en conformidad a ambas
normas, el Director Regional del Servicio debió cumplir con las instrucciones de su
superior jerárquico, y ordenar en base a la interpretación contenida en el Oficio N°549
del 2008, que se decretara que la declaración de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012 de su representada se encuentra conforme a derecho.
Expresa, que el haber practicado la Liquidación de autos sin considerar la
interpretación del Director Nacional del Servicio que da la calidad de ingreso no renta
a las utilidades que obtienen las Cooperativas y a las rentas que por excedentes
obtengan los cooperados, supone que éste ha infringido el artículo 26 del Código
Tributario, atribuyéndose mayores facultades que las que le confirió la ley,
contraviniendo las normas legales que regulan el actuar de éste funcionario público.
Infringen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Luego de transcribir parte de ambos artículos, expresa que por dichas normas
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, estaba obligado a cumplir con
lo dispuesto en el artículo 26 del cuerpo normativo citado, y de acuerdo a ello declarar
que habiendo establecido el Oficio N°549 del 2008 que las utilidades obtenidas por las
Cooperativas son ingresos no renta y, en consecuencia, que las cantidades que
reciben los cooperados provenientes de estas utilidades como reparto de excedentes
constituyen también ingresos no renta, las declaraciones de Impuesto a la Renta de
su representada de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se encontraban
efectuadas conforme a derecho.
En la segunda sección, se refiere a la calidad de Ingreso no renta de los
excedentes que reparte la Cooperativa a sus cooperados.
La Ley General de Cooperativas es una norma especial que regla la
constitución, modificación, extinción y administración de las Cooperativas y de sus
relaciones con los socios y con terceros, la que ha sido modificada por el Decreto Ley
N°3.350 del 12 de mayo de 1980, la Ley N°19.832 y el Decreto con Fuerza de Ley N°
5 del 17 de febrero de 2004.
La regulación de las Cooperativas se encuentra en diversas normas legales,
como es el Decreto Ley N° 824 de 1974, cuyo artículo 17 se refiere a las obligaciones
tributarias de las Cooperativas, y la Ley N°17.235 que le otorga exenciones al pago de
impuesto territorial.
Sin embargo, las Cooperativas se encuentran reguladas principalmente por el
Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2004 Ley General de Cooperativas.
Luego de extractar el artículo 53 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 5,
señala que de esta norma legal ha surgido la opinión de que las utilidades generadas
por actos de la Cooperativa y sus socios se entienden ingresos no renta, y en
consecuencia no debería tributar por ninguno de los tributos de la Ley del Impuesto a
la Renta. La calidad de ingreso no renta es extensiva para todo el nivel de tributación,
empresa y dueños, no pudiendo ser ingreso no renta para un nivel e ingreso tributable
para otro.
Indica, que de acuerdo a lo señalado por su representada se reconocen dos
criterios en el tratamiento de los ingresos por excedentes originados por operaciones
entre Cooperativas y socios dentro de su propio giro. En el primero, se le considera
como ingreso no renta, que se fundamenta en la interpretación realizada en el Oficio
N°549 de 2008, criterio que, sostiene, imperaba desde el año 2009. Reproduce la
sección correspondiente al número 12 letra c) de dicho oficio. Reitera que, de acuerdo
a lo anterior, dicho ingreso conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta
cuando es recibido por los cooperados en razón del reparto de excedentes. Expresa
que dicho oficio respalda la naturaleza de ingreso no renta de los excedentes
producidos de las operaciones de las Cooperativas con sus socios desde su emisión
en adelante, y debido a que es una instrucción del jefe del Servicio es vinculante para
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por el principio de jerarquía del
artículo 7 de la Ley N° 18.575, los contribuyentes basándose en dicha interpretación y
en jurisprudencia administrativa están autorizados para acogerse a aquella y realizar
sus declaraciones de impuestos en base a dicha interpretación. Luego extracta parte
del artículo 26 del Código Tributario, y concluye que basado en la interpretación del
Oficio N°549 del 2008, vigente para la operación renta de los años 2010, 2011 y 2012,
su representada ajustándose de buena fe a los argumentos del Director Nacional del
Servicio y al artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley N°5, estableció que los
excedentes recibidos de la Cooperativa COLUN en los años señalados constituían
ingresos no renta no siendo agregados a sus ingresos brutos.
En la tercera sección, se refiere a la calidad de renta exenta de los
excedentes que reparte la Cooperativa a sus cooperados.
De acuerdo a lo indicado, existen dos criterios para el tratamiento de los
ingresos por excedentes originados por operaciones entre cooperativas y socios
dentro de su propio giro. Bajo el primero, se le considera ingreso no renta. Bajo el
segundo, que pasa a analizar, se le considera renta exenta de Primera Categoría,
conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°5 Ley de
Cooperativas.
Actualmente, el artículo 51 citado tiene una redacción similar a la de la ley
original, teniendo la redacción actual vigencia desde el año 2002.
Al respecto, sostiene, en primer lugar, que la Ley General de Cooperativas
contenida en el D.F.L. N°5 del 2004, regula a la Cooperativa con sus diversos
estamentos, rigiendo también para los cooperados por ser quienes conforman dicha
organización. Tal normativa contiene el título II “Socios de las Cooperativas”. Además
el artículo 17 del D.L. N° 824 dispone que tal norma rige tanto a las Cooperativas
como a los cooperados. Expresa que para el análisis de la tributación de los
excedentes percibidos por los cooperados de la Cooperativa debe realizarse un
análisis de toda la normativa legal, reglamentaria y administrativa vigente, no
pudiendo efectuarse una aplicación segregada de las normas legales y en base a ello
no reconocer la aplicación de disposiciones que otorgan beneficios tributarios a los
cooperados.
En segundo lugar, se refiere a lo dispuesto en el artículo 51 ya citado. Para su
análisis debe tenerse presente el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, cuyo
texto transcribe. Expresa que de la lectura de la normativa anterior se concluye que
los excedentes recibidos por los socios de las Cooperativas generadas por
operaciones efectuadas con estas, se les debe dar el tratamiento de rentas exentas y
no pagar Impuesto de Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario por
dichos incrementos de patrimonio. Aclara que debe clarificarse los conceptos de
“devolución” y “distribución”, para lo cual señala que el Diccionario de la Real
Academia Española “Devolución” consiste en restitución, entrega de lo que se habría
dado o prestado; reembolso, entrega de la cantidad que se pagó por un objeto, de un
vale o por otro objeto de un comprador insatisfecho. Por otra parte señala que
“Distribución” significa división o reparto de una cosa entre varias personas señalando
lo que le corresponde a cada una. De acuerdo a los conceptos indicados, en ambos
casos se está en presencia de un acto de restitución o reparto. En el caso de los
excedentes distribuidos por la Cooperativa a los cooperados, el beneficiario es el
cooperado. En consecuencia, cuando los artículos 38 y 51 del D.F.L. N°5 del 2004 se
refieren a la distribución de excedentes, reglan los efectos de dicha distribución en
favor de los cooperados. De tal forma, al establecer el artículo 51 que la devolución de
excedentes con operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, se
consagra una norma especial en favor de los cooperados. Las Cooperativas no
generan utilidades para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta y sólo pagan
Impuesto de Primera Categoría por operaciones realizadas con terceros no socios, no
siendo necesario, en consecuencia, que el legislador hubiere establecido la norma del
artículo 51 del D.F.L. N°5 de 2004, si la intención hubiese sido entregar una exención
a la Cooperativa, ya que ésta de acuerdo al artículo 53 ya se encontraba exenta del
Impuesto de Primera Categoría por las operaciones realizadas con los socios.
Concluye expresando que el artículo 51 de la norma citada, dispone de una exención
en favor de los Cooperados por la devolución de excedentes que reciben de la
Cooperativa.
En tercer lugar, expone que se referirá al requisito adicional que la Liquidación
agrega a la normativa contenida en el artículo 51 ya mencionado, en relación al
artículo 17 N°4 del D.L. N°824, extractando la sección pertinente. Expresa que en
materia impositiva rige el principio de legalidad conforme al cual sólo la ley puede
establecer tributos y todos los elementos de la obligación tributaria. Señala, luego de
citar y extractar el artículo 51 ya citado, que dicha norma no establece ningún
requisito, condición o elemento para que se aplique la exención que consagra, y que
siendo claro el tenor de dicha disposición no puede desatenderse su tenor literal a
propósito de consultar su espíritu. No obstante lo anterior, se debe analizar dicha
norma junto a otras que la pueden modificar, complementar o adicionar. Indica que en
este punto y como la sentencia lo establece (sic), existen dos normas que se deben
considerar, el artículo 52 del D.F.L. N°5 del 2004 y el artículo 17 N°4 del D.L. N°824,
los que transcribe. Explica que estas normas no modifican la exención legal del
artículo 51 del D.F.L. N°5 del 2004, sino que establecen la forma de proceder del
cooperado que recibe excedentes de la Cooperativa, expresando que dichos ingresos
deben ser contabilizados pasando a formar parte de los ingresos brutos del cooperado
para todos los efectos legales.
En cuarto lugar, se refiere al Oficio N° 1397 del 2011 del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos. Expone que teniendo presente que las instrucciones,
oficios y dictámenes del Director Nacional no son materia de reclamo tributario, se
debe tener presente para la acertada resolución de este reclamo que dicha
interpretación se basa en argumentos erróneos y contraviene los principios generales
de interpretación de la Ley y los principios generales del derecho. El oficio citado
señala. en lo referente a la tributación afecta a los socios de una cooperativa que
declaran en renta efectiva, que los excedentes que se les haya distribuido por
operaciones habituales, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, se deben
contabilizar, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los
efectos legales quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Sostiene que la referencia a “todos los efectos legales” significa que los socios
cooperados deberán observar y cumplir la normativa contenida en los artículos 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, la aplicación de todas las
normas que rigen la determinación de la renta líquida de entes que tributen en base a
renta efectiva por medio de contabilidad, y al aplicarle ésta deben cumplir con el
régimen tributario referido a costos, gastos y ajustes contenidos en dichas normas.
Entonces en virtud de dicho oficio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos modificó su criterio, sosteniendo que el socio al verse obligado a contabilizar
tales sumas, incluyéndolas como ingresos brutos, deben tributar con los impuestos de
la Ley de la Renta. De tal manera, los funcionarios del Servicio se equivocaron al
interpretar la norma correspondiente y practicar la liquidación reclamada, al sostener
que los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte de su
giro habitual y que deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la
cooperativa haya repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones
que no sean de capital, los que quedan afectos a la tributación normal de la Ley de
Impuesto a la Renta, debido a que:
a) Las Cooperativas están obligadas a declarar su renta efectiva por
contabilidad completa. Los cooperados también pueden ser contribuyentes
que estén obligados a declarar su renta efectiva por contabilidad completa.
Por ello, y de acuerdo a los principios contables y al Código Tributario,
deben ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, por
medio de las cuales deben registrar contablemente todos los ingresos que
reciban en un ejercicio comercial, incluyendo los ingresos que son rentas
exentas de impuesto.
b) Debido a la mecánica propia a la determinación de la renta líquida
imponible para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se parte desde
el ingreso bruto. Dicho concepto incluye todos los ingresos, incluso los que
provienen de actividades exentas, eximiéndose sólo los ingresos no
constitutivos de renta contemplados en el artículo 17 de la Ley de la Renta,
entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las
cooperativas.
c) De tal forma lo dispone expresamente el artículo 29 de la Ley de la Renta,
extractando parte de dicha norma.
d) Los excedentes, de acuerdo a la ley, son rentas exentas y no ingresos no
constitutivos de renta, por lo cual deben incluirse en los ingresos brutos
para fines contables como tributarios, aun cuando no lo hubiere indicado de
tal forma el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 17
N°4 del DL 824.
e) La Ley de la Renta de acuerdo al mecanismo indicado en los artículos 29 al
33 de la L.I.R. no grava los ingresos brutos, sino que a la renta definida en
el artículo 2 de la misma ley.
f) Que los ingresos que son rentas exentas formen parte de los ingresos
brutos queda definitivamente demostrado con lo dispuesto en el artículo 33
de la Ley de la Renta de acuerdo a la cual, tales ingresos exentos deben
rebajarse con posterioridad a haber sido considerados como ingresos
tributarios. Luego de lo cual transcribe el número 2 letra b) del artículo 33
de la Ley de la Renta.
g) De acuerdo a las normas expuestas, es indubitado que los ingresos o
rentas exentas del impuesto deben considerarse como ingresos brutos para
fines contables como tributarios. El artículo 52 de la Ley General de
Cooperativas, no dice nada nuevo al señalar que "...deberá
contabilizarse...para los efectos tributarios...” debido a que tales ingresos,
contabilizados para los efectos tributarios, deben posteriormente rebajarse
de acuerdo a la norma transcrita. De este modo se hace efectiva la
exención.
h) Indica que es importante recalcar que la obligación de contabilizar para los
efectos tributarios, no tiene una finalidad meramente informativa, por el
contrario, tiene un importante efecto tributario relativo a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula los
pagos provisionales mensuales, extractando parte de su texto. Señala que
dicha norma obliga a su representada a contabilizar los excedentes dentro
de los ingresos brutos, determina los pagos provisionales mensuales que
debe realizar; independiente de que tales ingresos por su calidad de rentas
exentas no queden afectos a tributación de la renta. En este punto destaca
el artículo 86 de la Ley mencionada que señala que entre los ingresos
brutos se encuentran las rentas exentas que consagra nuestro
ordenamiento tributario, las que deben ser contabilizadas por los
contribuyentes que declaran su renta efectiva, entre los cuales se
encuentran los excedentes recibidos por su representada, que por estar
exentas no se gravan con Impuesto la Renta. Extracta el artículo 86
mencionado. De dicho texto no queda duda que la obligación de
contabilizar, establecida en los artículos 52 Ley General de Cooperativas y
el artículo 17 N°4 D.L. N° 824, no supone que los excedentes queden
afectos a tributación de impuesto a la renta, debido a que una vez
contabilizada y de que opera la mecánica propia de la determinación de la
renta líquida imponible, para efectos impositivos los excedentes deben
deducirse por tratarse de rentas exentas por ley especial, por aplicación del
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas.
De lo expuesto aparece de manifiesto de que los socios de una Cooperativa
que tienen operaciones habituales con ésta hubieren de agregar para su propio
Impuesto de Primera Categoría las distribuciones que reciben de aquella, se estaría
dejando sin sentido la primera exención, pues lo no gravado con Primera Categoría a
nivel de la cooperativa lo estaría a nivel del socio. En caso de ser así, y considerando
que es un principio estructural de la Ley de la Renta que el Impuesto de Primera
Categoría se paga una vez, no tendría sentido la exención del artículo 17 N°2 del
D.F.L. N°824, en otras palabras, para que la no afectación con dicho impuesto tenga
sentido la distribución de la renta respectiva a otro contribuyente también debe estar
exenta. Agrega que tal normativa se relaciona con los artículos 39 N°2 y 57 inciso
tercero del D.L. N° 824 sobre Ley sobre Impuesto a la Renta, que transcribe en parte.
Sostiene en base a los argumentos expuestos, que la interpretación de dicho
oficio contraviene los principios generales del derecho y va más allá de lo dispuesto
por la ley debido a que tal norma señala que “deben contabilizar dichas cantidades,
pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos
legales”, no implicando que por pasar a formar parte de los ingresos brutos del
contribuyente deban ser gravados con Impuesto de Primera Categoría en forma
directa, ello debido a que el tratamiento normal de determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta, artículo 29 y siguientes de la L.I.R., establece que se deben
rebajar de dicho monto al momento de determinar la renta líquida a declarar, todas las
rentas exentas. En el caso de la exención del artículo 51 de la Ley General de
Cooperativas, para los excedentes que reciben los cooperados de la Cooperativa, se
está en presencia de una norma especial que establece expresamente una exención
a este tipo de ingresos que los contribuyentes que declaran su renta en base al
régimen de renta efectiva deben considerar para la determinación de su base
imponible. En consecuencia, por aplicación de los artículos 33 N°2 letra b) y artículo
39 N° 2 del D.L. N°824 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, los contribuyentes que
declaran su renta en base a renta efectiva y que han considerado en sus ingresos los
excedentes que reciben de las Cooperativas, deberán desagregarlos para dar
cumplimiento a la exención contenida en el artículo 51 antes citado.
En la interpretación del Oficio N°1.397 del 2011 se transgredieron normas que
otorgan la facultad de interpretar del artículo 19 del Código Civil, al disponer “cuando
el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu”. Por dicha norma, se concluye que si del significado de cada palabra los
términos de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento son
claros, en tal tenor se encuentra la real intención del legislador. Por tanto, el tenor
literal se aplicará siempre que la ley tenga un sentido claro, como lo es en la especie.
En consecuencia no corresponde al intérprete cambiar el tenor literal, ni agregar
condiciones o requisitos para la aplicación de una norma legal que no están
expresamente establecidos en ella.
De la misma forma la interpretación del Servicio Fiscalizador en el Oficio N°
1.397 de 2011 no es concordante con los Principios Generales del derecho, entre los
cuales rige a la normativa tributara, se destaca el principio de especialidad,
establecido en el artículo 13 del Código Civil, en virtud del cual la norma especial
prima por sobre la general. Por dicho principio y por aplicación del D.L. N°824 de 1974
es de aplicación general a todos los contribuyentes afectos a este impuesto, mientras
que el D.F.L. N°5 de 2004, establece preceptos aplicables en particular a las
Cooperativas, a sus asociados y a terceros que se relacionan con ellas, debe primar la
aplicación de la norma especial contenida en el D.F.L. N° 5 de 2004. También se
distingue el “Principio de Temporalidad de la Ley”, que se desprende del inciso tercero
del artículo 52 del Código Civil, que dispone que en caso de conflicto normativo debe
preferirse a la norma posterior por sobre la anterior implicando la preminencia del
D.F.L. N° 5 del 2004 por sobre el D.L. N°824 de 1974, más aún si se establece que el
artículo 17 N°4 del D.L. N°824 de 1974 no ha tenido modificaciones desde su
dictación, prevaleciendo el D.F.L. N° 5. En virtud del “principio de reserva legal”,
consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, no se
puede mediante una vía interpretativa establecer un impuesto, eliminar una exención
o modificar la naturaleza jurídica del mismo convirtiéndolo en ingreso tributario a nivel
de cooperados mientras es ingreso al menos exento a nivel de Cooperativas.
Concluye, que dicho oficio no debe ser considerado para un correcto análisis, revisión,
e interpretación de los antecedentes contenidos, declarados e informados por su
representada en sus declaraciones de Impuesto a La Renta de los Años Tributarios
2010, 2011 y 2012.
Realiza, finalmente, una consideración especial.
Expresa que, adicionalmente a los argumentos legales y jurisprudencia
administrativa ya expuestos, se debe tener presente la intención del legislador que en
el año 2002 modificó la Ley General de Cooperativas.
Reproduce parte de la discusión parlamentaria. Señala que resulta evidente
que la intención del legislador era favorecer e incentivar a las Cooperativas,
valiéndose para ello de diversos medios, uno de los cuales son las exenciones y
franquicias tributarias. Agrega, que en el caso de los cooperados la intención del
legislador con el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, fue otorgarles un
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría cuando
perciban devoluciones de excedentes de la Cooperativa de la que forman parte,
cuando dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la Cooperativa
con dicho cooperado.
Solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 9.837 reclamada, por vulnerar los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el artículo 2 de la Ley
General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del D.F.L. N°7 de
1980 y el artículo 26 del Código Tributario, al ser emitida sin considerar la
interpretación contenida en el Oficio N°549 del año 2008, conforme al cual los
excedentes percibidos por su representada en los años comerciales 2010, 2011 y
2012 constituían ingresos no renta, criterio al cual su representada se acogió de
buena fe en virtud del artículo 26 del Código Tributario.
Agrega, que la forma de tributar que grava a los excedentes que perciben los
cooperados de la Cooperativa, generados por operaciones de la Cooperativa con sus
cooperados, está establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, la
que es complementada por el artículo 17 N°4 del D.L. N° 824, en cuanto a la forma en
que deben contabilizarse dichos excedentes, dependiendo del giro habitual y del
régimen de contabilidad que cada uno de ellos tenga. Habiéndose establecido en la
Ley mencionada, que estas rentas están exentas de todo impuesto, por las normas
indicadas, deben seguir el tratamiento normal que establece la Ley de la Renta, que
implica que el contribuyente que tiene contabilidad debe agregar esta renta exenta a
sus ingresos brutos y luego deducirlos de la renta líquida declarada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 N°2 letra b) y artículo 39 N°2 de la Ley de la Renta, por
tratarse de rentas exentas por leyes especiales. Lo expuesto determina que estas
rentas por excedentes no quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría o
Impuesto Global Complementario.
Por lo expuesto no existe duda de que su representada con estricto apego a
las normas legales pertinentes y a la jurisprudencia administrativa, no consideró como
ingresos tributables los excedentes a pago ni los excedentes a capitalizar informados
por la Cooperativa.
El Oficio N°1.397 del 2011 omite la aplicación de esta normativa especial de
exención de Impuesto a la Renta para los excedentes obtenidos por los cooperados
contenidos en el D.F.L. N°5 del 2004, no estando ajustado a derecho, por el contrario,
al distinguir en base al tipo de régimen de contabilidad que rige a los contribuyentes
para su declaración de renta en base a régimen de renta efectiva, los excedentes
tributarían de acuerdo a las leyes generales de Impuesto a la Renta, lo que no se
ajusta a las normas legales sobre la materia ni a la intención del legislador.
En definitiva se resuelva, que se anule la Liquidación dictada, y se decrete que
ha lugar el reclamo tributario interpuesto, decretando que las declaraciones de
Impuesto a la Renta de su representada de los años 2010, 2011 y 2012 se realizaron
conforme a derecho.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, en contra de
la Liquidación N°9.837, acogerlo a tramitación y resolver en la sentencia que se
declare nula dicha Liquidación por infracción a la ley, y en subsidio se decrete que los
excedentes percibidos por su representada en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012
se encuentran efectuadas conforme a derecho. Solicita además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que fija domicilio, que se tenga presente personería
para representar a la reclamante, se tenga presente la personería de Haik Pedinian
Mohr, y se tenga presente designación de abogado patrocinante y que confiere poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 143 y siguientes se tiene por interpuesto el reclamo, se da traslado al
Servicio, se tiene por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso, no ha lugar al domicilio fijado para efectos de notificación, se
apercibe para que designe domicilio dentro de radio urbano de localidad ubicada en la
región asiento del Tribunal dentro del plazo de cinco días bajo el apercibimiento que
indica, se tiene presente personería que indica y se tiene presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 146, la parte reclamante cumple con lo ordenado fijando domicilio.
A fojas 147, se tiene presente domicilio informado.
A fojas 149 y siguientes, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle
San Carlos N° 50, 2° piso, Valdivia, evacuando traslado de la reclamación interpuesta
en contra de la Liquidación N°9.837.
Efectúa una relación de los hechos que rodean la resolución reclamada, se
refiere a los fundamentos de la presentación de la contribuyente, menciona el marco
legal a su juicio aplicable, y precisa el tratamiento tributario que, a su juicio, resulta
aplicable a cooperativas y cooperados.
Luego se refiere a la improcedencia del reclamo.
En primer lugar, se refiere a la nulidad alegada.
Sostiene que, en realidad, se alega una nulidad de derecho público materia
que, no obstante el criterio expuesto por este Tribunal en fallo que cita, debe ser
conocida por los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Agrega que, no obstante lo anterior, en este caso al emitirse la Liquidación
impugnada, no se ha incurrido en ningún vicio que pueda dar lugar a la nulidad
invocada, debido a que no se ha vulnerado el artículo 26 del Código Tributario y en
consecuencia, tampoco se han contravenido normas constitucionales. No se ha
obrado en virtud de un cambio de criterio, como sostiene la reclamante. El Servicio
Fiscalizador ha emitido dos pronunciamientos, el primero, es el Oficio N° 549 de 20
de marzo del año 2008; el segundo, el Oficio N° 1.397 de 7 de junio del año 2011.
Ambos se refieren a materias distintas. El primero analiza la tributación de las
Cooperativas, el segundo, a la de los cooperados. Así lo ha entendido el Tribunal
pronunciándose de tal forma en diversos fallos que cita. En consecuencia, no es
posible que la reclamante se haya acogido de buena fe a la primitiva interpretación,
porque no le era aplicable. Indica que hubo un cambio de criterio en la interpretación
del Servicio de Impuestos Internos, pero se refiere a la tributación que afecta a las
cooperativas, no a los socios.
El artículo 26 del Código Tributario permite al contribuyente acogerse de buena
fe a la interpretación del Servicio de Impuestos Internos en relación a una norma
tributaria, de forma tal que de existir un cambio de criterio de aquel, no puede
aplicarse un cobro retroactivo, transcribiendo su texto. El argumento de la reclamante
no puede prosperar, porque en ninguna parte el Oficio N°549 del 2008, se refiere a la
tributación que afecta al reparto de excedentes de las cooperativas a los cooperados.
Respecto a la sección del Oficio N°549 de 2008 que la reclamante cita, señala
que lo que el Servicio Fiscalizador realiza es indicar que las Cooperativas tributan sólo
respecto de la parte de sus remanentes que provienen de las operaciones con
terceros no socios, debiendo aplicarse la proporcionalización del caso. En
consecuencia, mal pudo acogerse de buena fe a dicha interpretación la reclamante y,
en consecuencia no se encuentra en la situación establecida en el artículo 26 del
Código Tributario.
El Servicio Fiscalizador no ha vulnerado ninguna norma constitucional alegada,
al establecer la tributación aplicable a la contribuyente mediante la liquidación
impugnada, porque dicha tributación es la que corresponde aplicar a todo cooperado
que percibió ingreso por concepto de distribución de excedentes de la cooperativa de
la cual es socio por aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley
General de Cooperativas y el articulo 17 N° 4 del D.L. N°824 que aprueba el texto de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a que la reclamante habría realizado sus declaraciones de impuesto
basada en los certificados emitidos por COLUN y en la Declaración N°1886 no
observada por el Servicio, que indicaban que dichos excedentes percibidos eran
ingresos no constitutivos de renta, cabe señalar que la obligatoriedad de la
declaración jurada indicada, sobre retiros, que rige a la Cooperativa y la entrega de
certificados que deben realizar a sus socios de los retiros que ellas hagan, su
reglamentación se encuentra en la Resolución Exenta N°6835 de 1994 y Resolución
Exenta N°065 de 1993 y sus modificaciones. Es obligatorio que la Cooperativa
informe sobre los retiros. Esto, sin embargo, no guarda relación con la forma de
tributación que por ley se le impone al socio en relación a sus ingresos percibidos. La
declaración N°1886 sobre retiros y certificados que de ella se desprenden
corresponden a una obligación administrativa para la cooperativa pero no para el
socio, que es persona distinta a la Cooperativa. Tales documentos acreditan las
operaciones y movimientos que en ellos se declaran.
La Ley tributaria se presume conocida después de haber entrado en vigencia,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, por lo que encontrándose en
situación prevista por aquella lo obliga a tributar, no puede excusarse por las
circunstancias señaladas.
Por otra parte, el hecho de que el Servicio no objete una declaración jurada a
que está obligado un tercero, no es validación de la misma, por el contrario, como
Ente Fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario,
siempre puede ejecutar sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de
prescripción.
En segundo lugar, se refiere a las alegaciones subsidiarias.
Sostiene que las liquidaciones impugnadas se han emitido siguiendo una
interpretación armónica de la legislación aplicable, que lleva a concluir que los
excedentes repartidos por la Cooperativa a sus cooperados son ingresos que deben
tributar de acuerdo a las reglas generales de la Ley de la Renta y no son para ellos ni
ingresos no renta, ni menos rentas exentas, motivo por el cual debe ser rechazada
esta petición subsidiaria declarando que las Liquidaciones se han efectuado conforme
a derecho.
La reclamante efectúa un extenso análisis de cómo deben calificarse los
excedentes que reparte la Cooperativa a sus cooperados, indicando que son ingresos
no constitutivos de renta o, que son ingresos exentos, sin que opte por alguna
posición haciendo contradictoria e improcedente su pretensión.
Luego de su petición subsidiaria, solicita que se declare que las Declaraciones
de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 fueron presentadas
conforme a derecho sin solicitar que en el evento que sean acogidas sus
argumentaciones se deje sin efecto la Liquidación impugnada, por lo que el Tribunal
no podría pronunciarse en tal sentido sin incurrir en un vicio que anule la sentencia.
Con relación a la alegación subsidiaria de nulidad, se reiteran las
argumentaciones de la alegación principal, por lo que dan por reproducido lo señalado
al respecto.
Con relación a la afirmación de que los excedentes que la cooperativa
reparte a los cooperados son ingresos no constitutivos de renta, expresa que el
legislador ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los
cooperados perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de
operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios,
caso en el cual se distingue si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo
son. Si los excedentes provienen de operaciones con terceros, las normas citadas no
otorgan exención alguna, de lo cual puede desprenderse que se refieren a ingresos
constitutivos de renta sujetos para todos los efectos a las normas tributarias
correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan en operaciones con los
socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo en el caso que las operaciones
correspondan al giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 52 de la misma Ley, éste deberá, para los efectos tributarios,
contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido.
En otras palabras, en el último caso, y de la misma forma que en el caso que los
excedentes provengan de operaciones con terceros, tales ingresos constituirán renta
quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes. Reitera que la
interpretación de la reclamante adolece de un error, pues confunde la normativa
aplicable a la Cooperativa con la que es aplicable a los socios. Además, basa su
posición en el Oficio N°549 del 2008, que se refiere a la tributación de las primeras y
no a la de los cooperados.
Las Cooperativas no obtienen utilidades sino remantes, y éstos, que se
determinan anualmente mediante balance, serán ingresos no tributarios cuando su
origen sea por operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán
afectos al Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sea de operaciones
realizadas con terceros.
Por su parte el articulo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los
ingresos percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos,
por operaciones con la Cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o
no, a tributar con los Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de
excedentes recibidos de la Cooperativa relacionados con operaciones que se
relacionen con su giro habitual, distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a
renta efectiva y a renta presunta.
En consecuencia:
Respecto a la tributación de los socios de una Cooperativa que declaran
sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les
haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo al
artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas operaciones con
la Cooperativa formen parte con su giro habitual, deben contabilizar en
el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya
reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, cantidades que
pasaran a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente,
para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la
tributación normal de la L.I.R.
Respecto a la tributación que afecta a los socios de una Cooperativa
que declaran renta presunta respecto de excedentes que ésta les haya
distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo con la parte
final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el socio cooperado no queda
obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en
cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las
normas del artículo 84 de la L.I.R.
En el caso en estudio, los excedentes recibidos por la reclamante y que fueron
cuestionados en la Liquidación, provienen de operaciones habituales realizadas con la
Cooperativa COLUN y la reclamante tributa en base a renta efectiva. En
consecuencia, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la L.I.R.
No hay incongruencia entre lo estipulado por la reclamante y la posición del
Servicio en relación a la contabilización de excedentes, debido a que efectivamente
deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo
17 N° 4 del D.L. N°824 y articulo 52 del D.F.L. N°5 de 2004. De acuerdo a la
definición de ingresos brutos, estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los
pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 29 al 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. La
reclamante señala que como se trata de rentas exentas, deben desagregarse de la
Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no son ingresos exentos.
Con relación a que los excedentes que la Cooperativa reparte a los
cooperados serían ingresos no constitutivos de renta, reitera que la contribuyente
no señaló por cual criterio optó de los que expuso, lo que hace contradictorias e
inaceptables sus argumentaciones por lo que el Tribunal debe desecharlas. Sin
embargo, agrega que la reclamante nuevamente se equivoca. La exención
establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, de acuerdo a una
interpretación armónica que debe darse a la normativa citada, sólo considera exentos
estos excedentes cuando provienen de operaciones no habituales entre la
Cooperativa y el cooperado, situación en la cual no se encuentran los excedentes
incluidos en la Liquidación de autos ya que provienen de operaciones habituales
realizadas entre ambos. Además, no existe en la Ley mencionada una norma que
establezca exención a los excedentes recibidos por el socio cooperado, para
excedentes recibidos por operaciones habituales cuando tributa con renta efectiva.
Tampoco procede la aplicación de otra regla de la Ley de la Renta en relación a
exención para este tipo de operaciones o que éste ingreso se repute como ingreso no
renta.
Respecto de la alusión que hace la reclamante acerca de lo que, a su
juicio, es una errada interpretación de la ley que efectúa el Director del Servicio
en el Oficio 1.397 del 7 de junio de 2011, señala que le corresponde al Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las
normas tributarias, facultad que en este caso se ha traducido en la interpretación
armónica de las normas que regulan la tributación que debe afectar a la Cooperativa y
a sus cooperados, y ha dado una aplicación lógica a dichas normas, cualquier otra
interpretación convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 17 N°4 del D.L. 824,
norma que el Director del Servicio se encuentra obligado a interpretar al encontrarse
en discusión frente a otras normas del ordenamiento jurídico, especialmente con las
disposiciones de la Ley General de Cooperativas.
El Oficio N°1.397 de 2011 formula una hipótesis de tributación respecto de los
excedentes distribuidos por éstas respecto a sus socios, entre otros. Lo que hizo el
Director del Servicio Fiscalizador, no fue más que definir lo que ya existía en el
artículo 17 N°4 del D.L. N°824, es decir, determinando el verdadero sentido y alcance
de esa ley y en qué casos debe ser aplicada. Agrega, que dicho Decreto Ley es
especial en relación a la Ley General de Cooperativas, por lo cual, al interpretarse las
normas que podrían encontrarse en conflicto, debe primar la ley especial por sobre la
ley general, de modo tal que no se han contravenido los principios que a juicio de la
reclamante se han vulnerado.
Los funcionarios del Servicio Fiscalizador, respecto a quienes son obligatorias
las interpretaciones del Director del Servicio, al emitir la Liquidación reclamada han
actuado conforme a derecho, debido a que los excedentes recibidos por la reclamante
y que fueron cuestionados en la Liquidación, provienen de operaciones habituales
realizadas con la Cooperativa COLUN y dado que la contribuyente tributa en base a
renta efectiva, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la L.I.R.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario,
solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Solicita además se le envíe aviso al correo electrónico que indica de haber sido
notificadas mediante su publicación en el sitio web del Tribunal las resoluciones
dictadas en la causa, que se tenga presente la personería, que se omita recibir la
causa a prueba, y que se tenga presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 163, se tiene por evacuado el traslado, se accede a la solicitud de
aviso, se tiene presente la personería, se provee autos a la solicitud de omitir la
recepción de la causa a prueba, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 165, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don
MATIAS RAMON HAEUSSLER OPAZO, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL LOS ESTEROS LIMITADA, ambos ya
individualizados. Interpone reclamación en contra de la Liquidación N°9.837, emitida
por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificada
personalmente con fecha 12 de diciembre de 2012, correspondiente a reintegro
artículo 97 de la Ley de la Renta. Solicita que, de acuerdo a los argumentos indicados
en la parte expositiva de esta sentencia, se tenga por interpuesto el reclamo tributario
en contra de la Liquidación, se acoja a tramitación y se declare nula la Liquidación. En
subsidio de lo anterior, solicita se decrete que los excedentes percibidos por su
representada en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 no son ingresos tributables,
sino que rentas exentas, por lo que sus declaraciones a la renta de los años tributarios
mencionados se efectuaron conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 149 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, individualizada previamente, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, ambos ya individualizados, evacuando el traslado de la
reclamación interpuesta. Solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y su
rechazo en todas sus partes con costas.
II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N°9.837 de fecha 7 de
diciembre de 2012, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
La Liquidación sigue a una citación con dos partidas. En la primera, se
cuestiona que los ingresos correspondientes a los excedentes percibidos por
operaciones con los socios, fueron rebajados indebidamente en la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, respecto de los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012. En la segunda, se cuestiona que durante los Años
Tributarios 2011 y 2012 se rebajó pérdida de ejercicios anteriores, en exceso de los
márgenes establecidos por la Ley de la Renta.
En definitiva, el fundamento de la liquidación es que, a juicio del Servicio, la
reclamante debe tributar por la percepción los excedentes que explicita, provenientes
de la cooperativa de que forma parte.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2.- La reclamante es socia o asociada de la Cooperativa Agrícola y Lechera de
la Unión (COLUN).
3.- Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
se omitió recibir la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia simple de Notificación N° 22671 de fecha 28.08.2012.
2.- Copia simple de Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de
fecha 13.09.2012 Folio 588041944112.
3.- Copia simple de Citación N° 2.519 de fecha 17.10.2012 y de respuesta a la
Citación de fecha 15.11.2012.
4.- Copia simple de Liquidación N° 9.837 de fecha 7.12.2012 y su
correspondiente notificación de fecha 12.12.2012.
5.- Copia simple de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 31.12.2012.
6.- Copia simple de Resolución Exenta de Reposición Administrativa Voluntaria
N° 23517 de fecha 28.02.2013.
7.- Copia simple de los Formularios 22 de los Años Tributarios 2010, 2011 y
2012 del registro electrónico del SII, de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los
Esteros Limitada.
8.- Copia Original Escritura Pública de Mandato Especial de fecha 22.09.2010,
Repertorio N° 12.466-10.
9.- Copia Original Escritura Pública de Poder Judicial de fecha 13.03.2013,
Repertorio N° 2178/2013.
10.- Copia Original Escritura Pública de Poder Especial de fecha 18.03.2013,
Repertorio N° 2307/2013.
11.- Copia Simple de los Balances Generales de los años comerciales 2009,
2010, 2011 de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Esteros Limitada.
12.- Copia simple de las determinaciones de la Renta Líquida Imponible y del
FUT, Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 de la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Los Esteros Limitada.
13.- Certificado N° 749 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2009; Anexo a Certificado de Retiros;
14.- Certificado N° 723 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2009.
15.- Certificado N° 738 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2010.
16.- Certificado N° 709 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2010.
17.- Certificado N° 733 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2011; Anexo a Certificado de Retiros.
18.- Certificado N° 698 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
de la Sociedad COLUN, año comercial 2011.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, al evacuar el traslado a fojas 149, no
acompañó documentos.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO.
OCTAVO: Que, los argumentos presentados por las partes resultan, en
ocasiones, contradictorios, se reiteran en diversas secciones y no siempre resultan
completos y claros. Lo anterior, sumado a la complejidad objetiva de las materias en
debate, tiende a hacer problemático y confuso el análisis de los diversos puntos que
interesan.
Así, por ejemplo, la reclamante señala que los ingresos que interesan
constituyen ingresos no renta o rentas exentas, y desarrolla los argumentos
relacionados con la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en dos ocasiones;
primero, a propósito de la nulidad de la liquidación; y, luego, como fundamento del
reclamo. El Servicio, por su parte, al responder respecto a la aplicación del artículo 26
del Código Tributario parece referirse sólo a parte del planteamiento del reclamo,
conforme se explicará.
La situación descrita obliga a dividir y analizar cada una de las cuestiones
planteadas por las partes en forma separada.
En consecuencia, en primer lugar, se deberá analizar si, como lo señala la
reclamante, el contenido del Oficio N° 549 de 2008 del Servicio, le permite acogerse a
lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, motivo por el que la liquidación
debe ser dejada sin efecto o anulada. En segundo lugar, se deberá exponer el
régimen tributario aplicable a cooperativas y cooperados, a la luz de las normas
legales pertinentes. En tercer lugar, se deberán abordar los diversos argumentos
adicionales expuestos por la reclamante para sostener que los excedentes que
interesan constituirían para los cooperados o bien un ingreso no renta o bien una
renta exenta.
V. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NOVENO: Que, en primer lugar, la reclamante argumenta que se habría
acogido de buena fe a una interpretación efectuada por el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en Oficio N°549 de 2008. A su juicio, de
este oficio se desprendería que los excedentes que las cooperativas reparten a los
cooperados serían para estos últimos ingresos no constitutivos de renta.
PRECISIONES PREVIAS.
DÉCIMO: Que, previo a la discusión del fondo de este argumento, son
necesarias dos aclaraciones.
En primer lugar, debe precisarse el argumento de la reclamante. En efecto, el
planteamiento de la reclamante es acá confuso pues no queda del todo claro si se
presenta sólo un argumento, o se trata de dos argumentos relacionados, y, en este
último caso, si son subsidiarios o complementarios. Cualquiera sea el caso, interesa
precisar cada una de las posibilidades para luego hacerse cargo de todas ellas
separadamente.
En segundo lugar, el Tribunal debe hacerse cargo del hecho de que este
argumento se presente como fundamento de dos peticiones distintas, la de nulidad y
la del reclamo propiamente tal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al primer punto, se observa que el reclamo
comienza afirmando que el Oficio N°549 “dio tratamiento de ingreso no renta a las
cantidades que la Cooperativa repartiera a título de excedente a sus cooperados”
(página 8 del reclamo de fojas 1). De esto podría inferirse que la tesis de la
reclamante es que el Oficio N°549, al reglamentar el tratamiento tributario de los
cooperados, estableció que el reparto de excedentes a ellos es constitutivo de un
ingreso no renta.
Sin embargo, un análisis detallado del reclamo permite constatar que no es
este exactamente su argumento, o que, al menos, no es el único que presenta. En
efecto, más adelante la reclamante parece señalar algo distinto: que si bien el oficio
explica el tratamiento tributario de las cooperativas, no de los cooperados, al hacerlo,
dio tratamiento de ingreso no renta a las utilidades que estas entidades obtienen,
calificación que tiene el efecto de que al repartirse dichas utilidades como excedentes
a sus asociados, mantienen su calidad de ingresos no renta (página 9 del reclamo de
fojas 1). Es decir, bajo este segundo planteamiento, la reclamante parece reconocer
que el Oficio N°549 se refiere a las cooperativas, no a los cooperados; pero agrega
que, al reglamentar a las cooperativas, el Servicio señaló que las utilidades, saldo
favorable o excedentes de estas entidades, provenientes de sus operaciones del giro
con los socios, tendrían calidad de ingreso no renta, lo que permitiría concluir que el
excedente que perciben los asociados, que surge de dicho saldo favorable, mantiene
la calidad de no renta. Lo anterior, debido a que la calidad de ingreso no renta de un
determinado ingreso es una calidad que se mantiene para todo el sistema impositivo.
Sea que se entienda que el argumento de la reclamante es sólo el primero, el
segundo, o ambos, lo cierto es que, a su juicio, este hecho, sumado al principio de
juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental; además de
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración, artículo
19 del DFL N°7 y textos doctrinarios que reproduce, debe llevar a la anulación de la
liquidación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo aspecto previo a discutir es la razón y
los efectos de que el argumento del artículo 26 del Código Tributario se presente en
dos oportunidades.
En efecto, la reclamante presenta sustancialmente el mismo argumento, con
pequeñas modificaciones, primero, al solicitar la nulidad de la liquidación (apartado III.
del reclamo); y luego, al fundamentar su reclamo (apartado IV., secciones [A] y [B]).
La reclamante parece presentar su argumento de esta forma en el entendido
de que la solicitud de nulidad del acto reclamado y el reclamo propiamente tal son dos
peticiones distintas que deben resolverse separadamente. Lo anterior, no obstante
que ambas se incluyen en lo principal de su reclamo.
Este punto puede aclararse de inmediato. Lo cierto es que si la alegación de la
reclamante es efectiva, la liquidación deberá ser dejada sin efecto. Si ello se hace
porque se anula tal liquidación, porque resulta aplicable el artículo 26 del Código
Tributario, porque se acoge el reclamo o porque el Tribunal estima que el tratamiento
del reparto de excedentes coincide con su posición, carece de mayor relevancia
práctica, sobre todo si, como este Tribunal ha sostenido con anterioridad en autos RIT
GR-11-00017-2012, la competencia de este Tribunal alcanza también a la declaración
de nulidad de derecho público de actuaciones objeto de reclamo.
En consecuencia, a continuación se analizará el argumento en una sola
oportunidad, sin separar su análisis como fundamento de la anulación de la liquidación
y como fundamento del reclamo.
TRASLADO DEL SERVICIO.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la posible aplicación del artículo 26 del
Código Tributario en la especie, el Servicio sostiene que ello es improcedente porque
no existe en el oficio mencionado por la reclamante criterio alguno relativo al
tratamiento del reparto de excedentes a los cooperados.
Explica que, respecto a la tributación de cooperativas y cooperados, el Servicio
ha dictado dos oficios. El Oficio N°549 de 2008 se refiere a la tributación de las
Cooperativas, en cambio, el Oficio N°1.397 de 2011, se refiere a la tributación de los
cooperados.
En consecuencia, si el oficio N°549 no se refiere a la tributación de los
cooperados, no se ve forma en que la reclamante pudiera amparase en él. Agrega
que efectivamente existió un cambio de criterio, pero no respecto de los cooperados,
sino que respecto de las cooperativas, y en una materia específica no relacionada con
esta causa. El Oficio N°549 de 2008, en la parte que cita y utiliza la reclamante
simplemente señala que las cooperativas tributan sólo respecto de la parte de
remanentes que provengan de las operaciones con terceros no socios, debiendo, en
su caso, aplicarse la proporcionalización del caso.
ANÁLISIS.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 26 del Código Tributario, en su parte
pertinente, señala:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”
DÉCIMO QUINTO: Que, basta una lectura superficial del Oficio N°549/2008
para constatar que en él sólo se analiza el tratamiento tributario de las cooperativas,
no de los cooperados, a quienes ni siquiera se menciona.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, mal podría un contribuyente sostener
que el tratamiento tributario del reparto de excedentes a los cooperados se encuentra
reglado en dicha instrucción y que, al basarse en ella, puede acogerse a lo dispuesto
en el artículo 26 del Código Tributario.
En consecuencia, si como parece entender el Servicio, y efectivamente es una
lectura posible al tenor del reclamo, el argumento de la contribuyente es que ella se
acogió de buena fe a lo señalado en el citado oficio en cuanto éste define el
tratamiento tributario de los cooperados, semejante argumento no puede prosperar.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin embargo, y conforme se señaló más arriba, el
argumento de la reclamante puede entenderse de una segunda forma. Es posible
sostener que lo que ella afirma no es que se haya acogido de buena fe a lo señalado
en el citado oficio en cuanto éste define el tratamiento tributario de los cooperados,
sino que si bien el oficio reglamenta el tratamiento tributario de las cooperativas, al
hacerlo, afirmó que las utilidades que obtienen tales entidades tienen el carácter de
ingreso no renta, calidad que se mantiene cuando son repartidas, a través del reparto
de excedentes, a los cooperados. El impacto del oficio, dictado para las cooperativas,
sería, en consecuencia, indirecto.
Respecto a esta segunda lectura del argumento de la reclamante, el Servicio
parece guardar silencio, precisamente porque parece entender que el argumento es
que el oficio se refiere a los cooperados. En consecuencia, se centra en afirmar que el
oficio no se refiere a los cooperados, sino que a las cooperativas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, antes de discutir si este segundo aspecto del
argumento de la reclamante puede ser acogido, conviene precisar qué efectos tendría
hacerlo.
En primer lugar, desde luego, ello no implicaría en forma alguna un
pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la materia en discusión. Es decir, aun
cuando el Tribunal procediera a dejar sin efecto la liquidación por aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, ello no implicaría un pronunciamiento sobre la forma
en que cooperativas y cooperados tributan. La razón es, simplemente, que no es en
los pronunciamientos del Servicio donde debe encontrarse la respuesta a esta forma
de tributación, sino en la ley, conforme a lo que los Tribunales y no el Servicio,
interpreten.
En segundo lugar, el amparo del artículo 26 del Código Tributario alcanzaría
sólo hasta parte de los períodos incluidos en el acto reclamado. En efecto, el Servicio,
en su Oficio N°1.397, de 07-06-2011, expresamente señala que el reparto de
excedentes, provenientes de operaciones habituales realizadas entre el cooperado y
la cooperativa sí tributan, de lo cual resulta forzoso concluir que el contribuyente sólo
podría alegar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario hasta la fecha de este
segundo oficio que efectivamente, dentro de la lectura que hace la reclamante y
respecto a este preciso punto, constituiría un cambio de criterio respecto del Oficio N°
549/2008. En consecuencia, y respecto de la liquidación reclamada, de los tres años
tributarios que se analizan en ella, 2010, 2011 y 2012, el amparo del artículo 26 del
Código Tributario alcanzaría a los dos primeros, pero no al tercero. Dado que la
liquidación sólo efectúa un cobro de reintegro para el año tributario 2012, pero basado
en la reducción de pérdidas de años anteriores, la liquidación en su integridad debería
dejarse sin efecto. Sin embargo, el Servicio podría proceder, dentro de los plazos de
prescripción correspondientes, a revisar la situación del año tributario 2012.
En tercer lugar, el amparo del artículo 26 del Código Tributario alcanzaría sólo
el ámbito previsto en el propio oficio N°549/2008. Es decir, en el período señalado en
el párrafo anterior, la reclamante podría sostener que de buena fe entendió que la
posición del Servicio era que constituían ingresos no renta. Ello, sin embargo, sólo
podría hacerlo respecto de los excedentes provenientes de ingresos de operaciones
del giro de las cooperativas, realizadas con sus socios y no con terceros. Cualquier
otro excedente quedaría fuera de tal amparo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para determinar si el argumento de la reclamante, en
el sentido de que del contenido del Oficio N°549 se desprende que los remanentes o
utilidades de las cooperativas, cuando provienen de operaciones con los asociados,
son ingresos no renta, de lo que se puede concluir que su posterior reparto a través
de excedente también lo es; conviene comenzar la discusión reproduciendo la sección
del Oficio N°549 en que la reclamante pretende ampararse.
Señala el Oficio mencionado, en su sección 12.- c):
“Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente,
las cooperativas en general, se encuentran afectas al Impuesto de
Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan
sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que
se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto
de ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios
y el monto total de los ingresos correspondientes a todas las
operaciones. Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N°5, las utilidades
que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro
efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de
renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20
de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo
5° del Reglamento del D.L. N°825, contenido en el D.S. N°55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.” (Destacado del Tribunal)
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, este Tribunal observa que, bajo una
primera y superficial lectura del Oficio N°549/2008, el planteamiento argumentativo de
la reclamante parece consistente y fundado en elementos objetivos.
En efecto, el Servicio, en la sección que interesa, señala que los ingresos de
las cooperativas, provenientes de operaciones de su giro con sus socios, no tienen
carácter de renta. Si de esto cabe concluir que, a juicio del Servicio, tales ingresos
tiene carácter o calidad de ingresos no constitutivos de renta, y se coincide, además,
en que un ingreso no renta percibido por una cooperativa, mantiene tal carácter al
percibido por los cooperados a través de excedentes; no cabría sino acoger el
planteamiento de la reclamante, dejando sin efecto el acto reclamado.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, por las razones que se expondrán en los
considerandos que siguen, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en la especie, el
artículo 26 del Código Tributario no resulta aplicable.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, debe observarse que de la lectura
del artículo 17 del D.L. 824, conforme se explicará con mayor detalle más abajo, no
quedan dudas en cuanto a que el criterio que el legislador utiliza para determinar si los
remanentes tributan en la cooperativa, difieren del que se utiliza para determinar si los
excedentes tributan en el cooperado. El criterio que se utiliza para la cooperativa es si
el ingreso proviene de operaciones con los asociados o terceros. El criterio que se
utiliza para los cooperados es si el ingreso es de su giro habitual. En consecuencia, un
ingreso que proviene de una operación entre la cooperativa y el cooperado, del giro
habitual de este último, no tributa en la cooperativa, pero sí lo hace en el cooperado.
Ese ingreso, para la cooperativa, no es renta en el sentido de que no tributa, pero eso
no lo transforma en ingreso no renta para el cooperado, pues ahí sí tributa.
No existe acá contradicción alguna, simplemente el legislador ha atendido a
criterios distintos para cuando determinados ingresos tributan en la cooperativa y
cuando lo hacen en el cooperado.
Estos criterios son, por lo demás, a primera vista, bastante razonable. Si los
ingresos de las cooperativas provienen de operaciones con terceros, debe tributar,
porque las cooperativas tienen por objeto la ayuda mutua de los cooperados. Si los
excedentes que percibe el cooperado provienen de su giro habitual y es contribuyente
de renta efectiva, debe tributar, pues se trata de un ingreso propio de su negocio, de
su giro, de su actividad económica habitual.
A juicio del Tribunal, al decir el Servicio que los ingresos de las cooperativas,
provenientes de operaciones con sus socios no tienen el carácter de renta, sólo quiso
explicar la circunstancia descrita, es decir, que no tributa en la cooperativa. Pero de
ello no cabe concluir que se define que se trate de ingresos no constitutivos de renta,
como pretende la reclamante, calificación, por lo demás, que sólo puede realizar el
legislador, no el Ente Fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, resulta indispensable leer el Oficio
N°549 en su totalidad para establecer su exacto sentido y alcance, particularmente de
la sección 12.- c) que utiliza la reclamante.
El oficio da respuesta a una consulta respecto al tratamiento tributario de
Cooperativas y Organizaciones Comunitarias. Las consultas apuntan principalmente al
tratamiento que dichas instituciones deben tener respecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), aunque se consulta también por el tratamiento de Impuesto de
Primera Categoría.
La respuesta del Servicio comienza analizando la situación que afecta a estas
instituciones respecto del IVA, elemento principal de la consulta. Con relación a las
cooperativas, en sus secciones 4.- y 5.-, señala que esta entidades se encuentran
afectas al tributo, con la sola excepción de los servicios que presten a sus asociados y
siempre que digan relación con el fin de las cooperativas. Esta sección es central para
la respuesta y, como se verá, explica luego el pasaje en que se basa el argumento de
la reclamante. Sigue el oficio analizando ciertas reglas de emisión de documentos
para efectos del IVA en sus secciones 6.-, 7.- y 8.-. Luego, en sus secciones 9.-, 10.-
y 11.-, el oficio pasa a analizar el tratamiento respecto del Impuesto a la Renta de las
cooperativas, basándose para ello en lo señalado en el artículo 17 N°2 del D.L. 824.,
esto es, distinguiendo si el remanente o utilidades provienen de operaciones con
asociados o con terceros. Concluye que, en el segundo caso, esto es, si los
remanentes provienen de operaciones con terceros, la cooperativa pagará Impuesto a
la Renta por ello.
Finalmente, el oficio, en la sección 12.-, realiza una síntesis de lo que ha
expuesto. Como se ha visto, es en esta sección donde se encuentra el pasaje que la
reclamante destaca y en la que basa su argumento. Ahora bien, una atenta lectura de
esta sección permite constatar que el Servicio pretende acá explicar dos cosas:
Primero, que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la
Renta, en su Primera Categoría, respecto de los ingresos que
provengan de operaciones con terceros, pero no con los socios.
Segundo, que las Cooperativas no se encuentran afectas al IVA
respecto de servicios que prestan a los socios.
Es respecto de este segundo punto, y en el marco de su justificación, que se
inserta la sección del oficio que interesa. Como se puede ver, expresamente se
mencionan los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley de la Renta, a la luz del
reglamento IVA porque, como es sabido, el hecho gravado básico de servicio, afecto
al IVA, requiere que este provenga de las actividades del número 3 y 4 de la Ley de la
Renta. En consecuencia, en esta sección no se pretende reglamentar el tratamiento
de los ingresos para efectos del impuesto a la renta para lo cooperativa, mucho
menos para los cooperados. Sólo se pretende determinar qué servicios se encuentran
afectos a IVA. Es cierto que el Servicio afirma que los ingresos “no tienen carácter de
renta”, pero enseguida relaciona dicha afirmación con los números 3 y 4 del artículo
20 de la Ley de la Renta, evidentemente, con el objeto de afirmar que no se trata de
servicios que, conforme a las normas del reglamento IVA que cita, queden afectos a
IVA. Es decir, no señala que estos ingresos sean “ingresos no renta” o “ingresos no
constitutivos de renta” como pretende la reclamante, sino más bien que no se trata de
rentas del número 3 o 4 del artículo 20, por lo que tales servicios no se encuentran
afectos a IVA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, interesa observar que el
Servicio afirma que los ingresos en estudio no son renta de acuerdo al mandato legal.
Pues bien, si la tesis de la reclamante fuera efectiva, debiera existir un mandato legal
que califique estos ingresos como ingresos no constitutivos de renta. Sin embargo, las
únicas normas que resultan pertinentes son el artículo 53 de la Ley General de
Cooperativas y el artículo 17 N°2 del D.L. 824. El artículo 53 señala que para todos
los efectos legales las cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de la
norma que indica, pero esto no implica en forma alguna que sus ingresos sean
ingresos no renta pues sabemos que la ley, tal como la reclamante por lo demás
reconoce, denomina a las utilidades de estas instituciones “remanentes” y los hace
tributar incluso con el impuesto de primera categoría cuando provienen de
operaciones con terceros. El artículo 17 N°2, por su parte, señala que los remanentes
que provienen de operaciones con terceros están afectos al impuesto a la Renta de
Primera Categoría y ordena el cálculo proporcional. Es posible sostener que la norma
legal implícitamente afirma que los ingresos provenientes de operaciones con terceros
no están afectos al Impuesto a la Renta, pero en ningún caso es posible afirmar que la
norma califique tales ingresos como ingresos no renta, simplemente porque no lo
señala en parte alguna. Lo señalado en este párrafo confirma que el Servicio no
califica los ingresos de la forma que pretende la reclamante, sino sólo apunta a afirmar
que los servicios en cuestión no están afectos al IVA.
VIGÉSIMO CUARTO: En fin, el hecho de que el oficio reglamente el
tratamiento tributario de las cooperativas, especialmente en el ámbito del IVA, y no los
cooperados, hace particularmente difícil aceptar que pueda extraerse de él un
pronunciamiento sobre el tratamiento de los cooperados, especialmente cuando
resulta evidente que el oficio evitó cuidadosamente referirse a los cooperados, a
quienes ni siquiera menciona.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, puede reprocharse al Servicio la utilización de
términos desafortunados o ambiguos, situación especialmente delicada en una
materia en que concurren dos cuerpos legales, la Ley General de Cooperativas y el
D.L. 824. Puede incluso afirmarse que ello llevó al contribuyente, de buena fe, a una
confusión sobre el tratamiento que debía dar a los excedentes. Sin embargo, a juicio
del Tribunal, no existe en el Oficio en estudio una interpretación del Servicio en el
sentido que quiere darle la reclamante y en la que pueda ampararse.
El artículo 26 del Código Tributario requiere buena fe por parte del
contribuyente, elemento respecto del cual no existe razón alguna para dudar; pero
exige, además y en primer lugar, que exista de una interpretación a la cual acogerse.
En la especie, a juicio de este Tribunal, en la sección analizada no existe una
interpretación del Servicio en el sentido de que los ingresos de que se trata son
ingresos no constitutivos de renta.
VI. TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS Y COOPERADOS
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha expuesto latamente en la parte
expositiva, la reclamante sostiene que, en virtud de las normas legales pertinentes,
existen dos posibles interpretaciones al tratamiento legal de los excedentes que las
cooperativas reparten a los cooperados.
De acuerdo al primer criterio, las utilidades que se generan por actuaciones
entre la Cooperativa y sus socios se entienden ingreso no renta, por lo que no le
corresponde tributar por ninguno de los tributos determinados en la Ley del Impuesto
a la Renta. La adjudicación de la calidad de ingreso no renta es extensiva para todo el
nivel de tributación, empresas y dueños, debido a que no puede ser ingreso no renta
para un nivel e ingreso tributable para otro. Sostiene, como se ha visto, que este
criterio se ha recogido en el Oficio N°549 del 2008.
De acuerdo al segundo criterio, los excedentes señalados son como rentas
exentas. Los artículos 38 y 51 de la Ley General de Cooperativas llevan a tal
conclusión, lo que no se ve contradicho por un análisis armónico de los artículos del
mismo cuerpo legal y en 17 N°4 del D.L. 824.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Ente Fiscalizador por su parte, expresa que la
reclamante plantea dos opciones, sin optar por ninguna de las dos hipótesis, lo que
hace contradictoria e improcedente su pretensión.
En relación a que dichos excedentes que la Cooperativa reparte a los
cooperados son ingresos no constitutivos de renta, sostiene que es una interpretación
que tiene un error conceptual debido a que confunde la normativa aplicable a la
cooperativa con aquella aplicable a los cooperados, agregando que en el caso de
autos, los excedentes recibidos por la reclamante, que provienen de operaciones
habituales realizadas con la Cooperativa y dado que la reclamante tributa en base a
renta efectiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°4 del D.L. N°824,
quedan afectos a la tributación normal de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a que los excedentes que la Cooperativa reparte a los cooperados
son rentas exentas, señala que la exención establecida en el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas, de acuerdo a la interpretación armónica de la normativa
aplicable, considera exentos dichos excedentes cuando provienen de operaciones no
habituales entre la cooperativa y el cooperado, situación en la cual no se encuentran
los excedentes incluidos en la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la tributación de cooperativas y cooperados ha sido
abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, tal como consta en autos RIT
GR 11-00010-2012, RIT GR 11-00021-2012 y RIT GR-11-00019-2012.
Como en tales oportunidades se ha señalado, a juicio de este Tribunal, para
comprender el tratamiento tributario que nuestro legislador ha dado a cooperativas y
cooperados deben analizarse y relacionarse todas las normas pertinentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para el análisis de la materia, resultan pertinentes
las siguientes normas artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo
17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de
2004.
CONCEPTO DE RENTA.
TRIGÉSIMO: Que, el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
señala que se entenderá por renta:
“…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación….”
De acuerdo a lo señalado, se puede establecer que el legislador utiliza un
concepto de renta amplio, incluyendo no sólo a todo tipo de ingresos que provengan
de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino que además a todo beneficio,
utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación.
En razón a aquello, la primera conclusión a la que este Tribunal arriba es que
la percepción de dineros por parte de una empresa, sea persona natural o jurídica, en
su calidad de cooperado, que provienen del reparto de excedentes por parte de una
cooperativa, constituye renta, a menos que existan normas especiales que le den un
tratamiento tributario diverso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del estudio de los preceptos señalados en los
considerandos anteriores, se desprende que nuestro legislador ha dispuesto un
tratamiento tributario especial para las cooperativas y cooperados.
Si bien se trata de dos entes diversos, lo cierto es que para una debida
comprensión de la materia debe analizarse ambos estatutos en conjunto.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tratamiento tributario de los ingresos
obtenidos por las cooperativas, se desprende de lo dispuesto en los artículos 38 inciso
1°, 49 y 53 de la Ley General de Cooperativas, y el artículo 17 números 1, 2 y 3 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 38 inciso 1° de la Ley General de Cooperativas, señala:
“El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará
remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las
hubiere. Hecho lo anterior, se destinarán a la constitución e incremento
de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la
constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses
al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo
hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los
socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.”
Sin perjuicio
El artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, dispone que:
“Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente
ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas
y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las
cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de
conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley Nº
3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás
actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución,
registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos,
impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la
elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los
impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que
efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus
declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar
esta disposición.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e
institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a
la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº
824 de 1974.”
Por su parte el artículo 53 de la misma Ley, establece que:
“Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas
por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo”.
El artículo 17 números 1, 2 y 3 del Decreto Ley 824, que aprueba el texto de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, expresa:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán,
para todos los efectos legales, por las siguientes normas…”
“1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones
del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para
estos efectos las siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como
asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda
extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de
Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos
sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de
Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la
determinación del remanente del ejercicio, sino que creará,
incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas
a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o
insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible
afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así
proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor
que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores"
deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva
de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y
Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización
del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible.
Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se
mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco
Central de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes
para tener derecho a reajuste total o parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún
no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a
las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les
sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no
podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
2°. Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones
realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a
la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación
de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por
corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación
de Valores.
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente
entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones
con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la
cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán
los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el
carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes
durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la
cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los
resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el
carácter de anticipo de excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de
ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de las normas expuestas se pueden extraer las
siguientes conclusiones.
Si bien las cooperativas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 51 y
53 de la Ley General de Cooperativas, gozan de diversas exenciones tributarias y de
un tratamiento especial; en aquella parte que no se encuentre reglado por dichas
normas, los organismos mencionados se someterán a lo establecido por el artículo 17
del Decreto Ley N° 824, que aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. El
inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas es claro al ordenar que
ambos cuerpos legales deban ser armonizados.
Las cooperativas no obtienen utilidades, sino remanentes. Tales remanentes
se deben destinar a la absorción de pérdidas, incremento de reservas y pago de
intereses. En caso de existir saldos de remanentes, estos pasan a denominarse
excedentes y pueden distribuirse entre los asociados o dar lugar a emisión liberada de
cuotas de participación.
Los remanentes y excedentes se determinan de una manera diversa al
mecanismo establecido para las utilidades. Debe aplicarse al respecto lo señalado en
el artículo 17 del D.L. 824, en particular, el artículo 17 número 2 del Decreto Ley
N°824, que ordena la tributación de los excedentes provenientes de operaciones con
terceros no socios debiendo hacerse, en su caso, el cálculo proporcional
correspondiente.
Los remanentes, que se determinarán anualmente mediante el correspondiente
balance, no tributarán cuando su origen sean operaciones realizadas con los socios o
cooperados, pero estarán afectos a Impuesto de Primera Categoría cuando su origen
sean operaciones realizadas con terceros. Cuando los remanentes tengan origen
mixto, se deberá determinar proporcionalmente el origen de las rentas, a objeto de
aplicar el impuesto respecto de los ingresos cuyo origen sean operaciones que se
hayan realizado con terceros no cooperados.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS COOPERADOS.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para establecer el tratamiento tributario que
nuestra legislación ha determinado para la percepción de dinero por parte de los
cooperados, correspondiente al reparto de remanentes, debe analizarse lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, y en el artículo 17 N°4 del
Decreto Ley N°824.
Señala el artículo 51, de la citada Ley:
“El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de
ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los
socios estarán exentos de todo impuesto”.
El artículo 52 del mismo cuerpo legal, por su parte, agrega:
“Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su
giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo para los
efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”.
Por su parte, el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 que aprueba el texto de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, expresa que:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán,
para todos los efectos legales, por las siguientes normas…”
“…4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa
formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar
en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas
cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio
debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a
un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado
a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los
pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los
ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de las disposiciones señaladas, se puede concluir
que el legislador ha determinado un tratamiento tributario diverso para los excedentes
que los cooperados perciben, dependiendo de si aquellos provienen de operaciones
de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios. En este último
caso se realiza otra distinción, según si las operaciones son del giro habitual del socio
o no lo son.
En la situación de que los remanentes se generan por operaciones con
terceros, ninguna de las normas citadas otorga algún tipo de exención, por lo que se
tratará de ingresos constitutivos de renta, sujetos para todos los efectos a las normas
tributarias correspondientes.
Por otra parte, si los remanentes se originan en operaciones con los socios,
dichos excedentes estarán exentos de todo impuesto, como lo señala el artículo 51 de
la Ley General de Cooperativas. No obstante, si dichas operaciones son del giro
habitual del socio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General de
Cooperativas, éste deberá contabilizar los excedentes que se le hayan reconocido, en
el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios. En otras palabras, en este último
caso, los mencionados ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas
tributarias correspondientes.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en síntesis, y de acuerdo a lo expuesto, el reparto
de excedentes por parte de la cooperativa a la reclamante, provenientes de
operaciones realizadas con él, que forman parte o dicen relación con su giro habitual,
se encuentran afectas a la tributación normal, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Impuesto a la Renta, sin exención alguna, por lo que el reclamo, en cuanto sostiene
que estos excedentes constituyen ingresos no renta o rentas exentas, deberá ser
desechado.
VII. ARGUMENTOS ADICIONALES DE LA RECLAMANTE.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si bien la interpretación de este Tribunal de los
textos legales pertinentes, con relación al tratamiento impositivo de cooperativas y
cooperados, expuesta en el capítulo anterior de esta sentencia implica el rechazo de
la propuesta de la reclamante; lo cierto es que esta plantea una serie de alegaciones
sobre las cuales interesa pronunciarse en forma separada, a objeto de precisar con
completa claridad la posición del Tribunal respecto de cada una de ellas.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante argumenta que, para hacer sus
declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, se basó tanto en los certificados de
liquidación de excedentes de pago y capitalización, como en la declaración jurada
N°1886, emitidos por la Cooperativa COLUN. De acuerdo a dichos certificados y
declaraciones, los excedentes de la Cooperativa son ingresos no renta. Además,
argumenta, la declaración jurada de la Cooperativa fue aceptada por el Servicio
Fiscalizador.
Al respecto, el Servicio señala que los certificados y declaraciones juradas de
la Cooperativa, constituyen una obligación administrativa pero que no acreditan para
el socio las operaciones y movimientos que declaran o certifican. Su recepción por el
Servicio, además, no constituyen validación.
Al respecto, el Tribunal coincide con el Servicio Fiscalizador en que la
circunstancia de que la cooperativa haya informado tales excedentes al Servicio en
sus declaraciones juradas, y al contribuyente, en sus certificados, señalando que eran
ingresos no renta; no modifican su carácter sustancial. Asimismo, su recepción no
implica en forma alguna que el Servicio se vea imposibilitado de fiscalizar la materia,
siempre que lo haga dentro de los plazos de prescripción y demás limitaciones
legales. Respecto a los certificados, es evidente que se trata una actuación entre
privados que, a lo más, podría servir para demostrar el origen del comportamiento de
la reclamante. Respecto a las declaraciones juradas, ellas constituyen obligaciones
legales que diversos contribuyentes deben cumplir, propias del sistema nacional de
autodeclaración impositiva, que constituyen insumos para la labor fiscalizadora del
Servicio a través de los cruces de información respectivos, pero que en caso alguno
pueden afectar la naturaleza jurídica de los pagos y desembolsos de que dan cuenta,
ni limitar las atribuciones de fiscalización del Ente Fiscalizador.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, presenta una construcción
interpretativa de la que deduce que los ingresos en estudio son, en nuestro derecho,
constitutivos de no renta (sección IV, apartado B).
Para ello, señala que de acuerdo al artículo 53 de la Ley General de
Cooperativas, estos entes no obtienen utilidades, de lo que concluye que son ingresos
no renta. Tal calidad de ingreso no renta se mantiene, argumenta la reclamante,
cuando tales sumas se reparten a los cooperados, toda vez que un ingreso no puede
ser renta en un nivel y no renta en otro. Como se ha visto, esta es la interpretación
que, a su juicio, sigue el Oficio N°549/2008 del Servicio.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la conclusión de la reclamante es
errada. El artículo 17 N°4 del D.L. 824, como se ha señalado, es claro en cuanto a
que los excedentes provenientes de operaciones con la cooperativa de su giro
habitual forman parte de sus ingresos brutos. Es más, la norma a continuación señala
con absoluta claridad que sólo si el socio tributa con un mecanismo distinto al de renta
efectiva, queda eximido de tributar por estos ingresos. La reclamante es una
contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva y los excedentes provienen
de operaciones con la cooperativa de su giro habitual. La conclusión de que debe
tributar por ellos es, a la luz del texto legal, ineludible.
CUADRAGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior, la reclamante, presenta, además, una construcción argumentativa para
señalar que los ingresos de que se trata serían constitutivos de rentas exentas
(sección IV, apartado C). Esta argumentación es extensa y se ha reproducido
ampliamente en la parte expositiva. Sin perjuicio de ello y de que difiere de la seguida
por este Tribunal, conforme se detalló en el capítulo anterior de esta sentencia,
interesa presentar muy sucintamente el argumento para precisar el punto exacto en el
que este Tribunal difiere.
La reclamante comienza su análisis señalando que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas establece que la devolución de excedentes originados en
operaciones con los socios estará exenta de todo impuesto. Recuerda que el artículo
38 del mismo cuerpo legal señala que el saldo económico de las cooperativas se
denomina excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una
emisión liberada de cuotas de participación. A continuación analiza el tenor del
artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, que, como se ha visto, ordena
contabilizar a los socios los excedentes, cuando sus operaciones con la cooperativa
formen parte de su giro habitual; y el artículo 17 N°4, en la sección que ordena, en su
primera parte, lo mismo. A su juicio, estas normas no modifican la exención del
artículo 51. El Oficio N°1397/2011 del Servicio, cambia el criterio anterior al entender
que estas sumas deben contabilizarse y tributar. Concluye de todo lo anterior que los
cooperados deben contabilizar estos ingresos, pero no necesariamente para tributar
por ellos. En nuestro sistema tributario se contabilizan los ingresos afectos y exentos y
los que se estudian son, en virtud del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas,
exentos. Que se contabilicen estos ingresos no obsta a que los ingresos sean
exentos. Al contrario, es la forma en que, en nuestro derecho, se hace efectiva la
exención.
Sin perjuicio de que, como se ha visto, la interpretación de las normas
pertinentes de este Tribunal difiere sustancialmente de la de la reclamante, lo cierto es
que el Tribunal observa una omisión central en su entramado argumentativo. La
omisión dice relación con el contenido íntegro del artículo 17 N°4 del D.L. 824. La
reclamante se hace cargo de esta norma, pero sólo en la primera parte, esto es, en la
sección que ordena contabilizar los ingresos. Sin embargo, omite referirse a la
segunda parte.
Como se ha visto, el artículo 17 N°4, en su parte segundo, señala:
“…No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por
su giro habitual en base de un mecanismo no relacionado con la renta
efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas
cantidades…”
Se trata, como resulta evidente, de una omisión fundamental porque la norma
claramente señala que, en el caso de tratarse de un contribuyente que tributa sobre la
base de renta efectiva, debe tributar separadamente por las cantidades que interesan.
No es necesario detenerse en señalar que si una norma se refiere expresamente al
punto en discusión, ninguna construcción argumentativa que la omita puede
considerarse convincente.
Ahora bien, es posible que de una lectura atenta del rescrito de reclamo, pueda
concluirse que la reclamante, en forma indirecta y poco precisa, se hace cargo del
punto en análisis. En efecto, del tenor de su argumentación podría desprenderse que,
a su juicio, debe estarse a lo que señala la Ley General de Cooperativas con relación
al tratamiento de los excedentes y que el artículo 17 N°4 del D.L. 824 sólo debería
considerarse en cuanto regula la forma en que deben contabilizarse tales ingresos,
pero manteniendo la exención. Al menos esto es lo que parece señalar en el primer
párrafo de la página 30 del reclamo de fojas 1. Sin embargo, lo cierto es que
semejante interpretación implica obviar la sección del artículo 17 N°4 que se ha
reproducido más arriba. Esta sección no se limita a ordenar que los ingresos se
contabilicen, expresamente señala que deben tributar en forma separada. Como es
lógico, este Tribunal no puede simplemente obviar un texto legal que expresamente
regula la materia en análisis.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, la reclamante hace una
consideración sobre la discusión parlamentaria relacionada con la modificación del
año 2002 a la Ley General de Cooperativas.
Al respecto, lo cierto es que cualquier análisis relacionado con la historia
fidedigna de los textos legales pertinentes carece de pertinencia frente al tenor claro y
preciso de la ley.
Ahora bien, incluso cuando la historia legislativa puede constituir una
herramienta hermenéutica relevante, esto es, cuando existen dudas sobre el sentido y
alcance de un texto legal- lo que a juicio de este Tribunal no ocurre en la especie-
debe utilizarse con especial cuidado pues lo que en definitiva el poder legislativo
aprueba no es más que el texto legal aprobado.
Sin perjuicio de lo anterior, de las secciones que la reclamante cita, este
Tribunal no extrae la conclusión que ella parece entender. La Ley General de
Cooperativas fue efectivamente modificada en el año 2002 por la Ley 19.832. Los
cambios fueron sustanciales y diversos. Efectivamente se modificaron diversos
artículos pertinentes al análisis de la causa, pero todas ellas han sido debidamente
consideradas por el Tribunal, al utilizar los textos legales modificados. La sección que
la reclamante destaca de la discusión parlamentaria no hace más que reiterar el
contenido del actual artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, debidamente
analizado en su momento.
Es posible que el objetivo del legislador haya sido promover este tipo de
instituciones. Pero ello no permite, bajo el argumento de respetar semejante intención
o espíritu, desatender el claro tenor de las normas actualmente vigentes
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2 N°1 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que
aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 21 y 26 del Código
Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MATIAS
RAMON HAEUSSLER OPAZO, RUT N° 13.734.715-6, en representación de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL LOS ESTEROS LIMITADA,
RUT N° 86.908.100-0, en contra de la Liquidación N°9.837, emitida con fecha 7 de
diciembre de 2012, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- CONFÍRMANSE la Liquidación N°9.837, emitida con fecha 7 de diciembre
de 2012, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0000309-3
RIT: GR-11-00011-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.