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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00027-2014 · 26 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00027-2014
RUC
14-9-0001844-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, 26 de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, chilena, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 14.417.667-7, domiciliada para estos efectos en calle Maipú N°251, Torre A, oficina 604 de Valdivia en representación de don ENRIQUE LARRE ASENJO, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad N°2.953.451- 9, domiciliado en Fundo Puñuman, Los Chilcos S/N, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 31 de julio de 2014, en virtud de los fundamentos que expone. Señala cuales son los antecedentes de hecho del caso, se refiere a la Resolución reclamada y luego expone los fundamentos del reclamo. Respecto a la Resolución reclamada, y luego de reproducir parte de la misma, señala que en dicha resolución el Director Regional no analizó correctamente los argumentos que justifican la nulidad, ya que esta se sustenta en que el reclamante se fundó de buena fe en el Oficio N° 549 del 2008 por lo que estaría amparada en el artículo 26 del Código Tributario no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Transcribe en parte el artículo 26 del Código Tributario. En este caso, en base a la norma transcrita y al Oficio N° 549 del 2008, se consideró que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió de Colun eran ingresos no renta, fundándose para ello en el número 12 letra c) del ordinario mencionado, que transcribe. El Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). En consecuencia, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando es repartido a los cooperados en virtud del reparto de excedentes. Lo anterior se debe a la mecánica de nuestro sistema impositivo que establece que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todos los niveles de tributación, tanto a nivel de cooperativas como de cooperado. De tal forma, las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se efectuaron de buena fe, siguiendo lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008, y por ello los excedentes a pago y a capitalizar percibidos en esos años fueron considerados como ingresos no renta. Entonces, si tal ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la cooperativa, conforme a la interpretación efectuada en el Oficio indicado, conservaría la calidad de ingreso no renta al ser recibido por los cooperados por reparto de excedentes. Por lo tanto, si dicho saldo favorable de la cooperativa generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, es calificado por el Oficio N° 549 de 2008 como ingreso no renta, el excedente percibido por el cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, porque aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales. Transcribe parte del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980. Expresa que, de acuerdo a tales normas, el Director Regional debió cumplir las instrucciones del Director del Servicio y ordenar que en base a la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del 2008, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran conforme a derecho. Haber emitido la resolución reclamada sin considerar la interpretación mencionada implica que el Director Regional infringió el artículo 26 del Código Tributario, atribuyéndose mayores facultades que las conferidas por la ley, contraviniendo las normas que regulan el actuar de este funcionario público. Transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que en virtud de dichas normas el Director Regional se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario y por ello a declarar que las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encontraban efectuadas conforme a derecho. Concluye que la Resolución es nula por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario. Respecto a la nulidad de la Resolución por infracción al artículo 26 del Código Tributario y la validez de las declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011, 2012 y 2013, sostiene que el Servicio olvidó incorporar a su razonamiento de la resolución reclamada y de la Citación N°5.151, al artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, DFL N°5 del 2004, cuyo texto extracta. Dicha norma señala que las utilidades generadas por actos de la cooperativa y sus socios se entienden ingresos no renta. Dado que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todo el nivel de tributación, tanto a cooperativas como a cooperados, por estas rentas no se debe tributar ninguno de los impuestos de la Ley del Impuesto a la Renta. Lo anterior se refuerza por la interpretación realizada en el Oficio N° 549 del año 2008. Del análisis de dicha interpretación y de lo indicado en las letras b) y c) del Oficio señalado, se hace necesaria la concordancia del inciso final del artículo 49 del DFL N°5 con el articulo 17 N°2 del Decreto Ley N°824, lo que aclara que las cooperativas se encuentran afectas con Impuestos de Primera Categoría por la parte de sus remanentes que corresponda sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios. Agrega que lo señalado en la letra c) corrobora su solicitud. Del Oficio referido y del artículo 53 del DFL N°5 resulta que las cooperativas no se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan a operaciones de su propio giro realizadas con personas que sean sus socios cooperados, quedando de manifiesto la naturaleza de ingreso no renta que tiene el remanente que se produce en las operaciones que tienen las cooperativas con sus socios. Concluye señalando que el Oficio señalado constituye una instrucción del jefe del Servicio, la que tiene carácter de vinculante y obligatoria para funcionarios del SII en virtud del principio de jerarquía consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Estado. Esto permite que otros contribuyentes que se encuentren en la misma situación se acojan de buena fe a la interpretación contenida en dicho oficio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Finaliza el punto, solicitando que se acoja y declare que los excedentes a pago y a capitalizar, que se recibieron de la cooperativa Colun, constituyen ingresos no renta y que las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran efectuadas de buena fe fundándose en la interpretación del Director Nacional del Servicio del Oficio indicado a la cual se acogió en conformidad al artículo 26 del Código Tributario. Respecto a la validez de las declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011, 2012 y 2013 por la exención legal contemplada en el artículo 51 del DFL N° 5, y sin perjuicio de la interpretación del Servicio Fiscalizador a la cual de buena fe se acogió, existe una norma legal que regula la tributación que rige para los excedentes que reparten las cooperativas que está contenida en el artículo 51 del DFL N°5, conforme al cual los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre cooperativa y socio son Renta Exenta. Del artículo 17 N°2 del DL N°824 se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría. Del artículo 51 del DFL N°5, se desprende que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios es de renta exenta. De tal lógica se desprende que los socios de las cooperativas, respecto a los excedentes que reciben devueltos de las cooperativas y que se generan por operaciones realizadas con éstas, deben darle tratamiento de rentas exentas y en consecuencia no pagar el Impuesto de Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario por estos incrementos patrimoniales. Si los socios de la cooperativa que tienen operaciones habituales con ésta agregaran a su Impuesto de Primera Categoría las distribuciones obtenidas de aquella se dejaría sin sentido la primera exención, pues lo no gravado con Impuesto de Primera Categoría a nivel de la cooperativa lo estaría a nivel del socio. Si fuera así y considerando que es un principio estructural de la Ley de la Renta, que el Impuesto de Primera Categoría sólo se paga una vez, no tendría lógica la exención del artículo 17 N°2 del DFL N° 824. En otras palabras, para que la no afectación con el impuesto de Primera Categoría en un contribuyente tenga sentido, la distribución de la renta respectiva a otro contribuyente también debe estar exenta. Dicha norma se relaciona con los artículos 39 N°2 y 57 inciso tercero de la LIR, que transcribe en parte. El tratamiento de estos ingresos fue analizado en el Oficio N° 1397 del año 2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En tal Oficio se señala, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran con renta efectiva, que los excedentes que se les haya distribuido por operaciones habituales se deben contabilizar, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. El excedente queda afecto a la tributación normal de la LIR. La referencia a “todos los efectos legales” significa que los socios proveedores deberán observar y cumplir la normativa contenida en los artículos 29 y siguientes de la LIR, es decir, la aplicación de todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico normas que rigen la determinación de la renta líquida de entes que tributen en base a renta efectiva por medio de contabilidad. Al aplicarle esta deben cumplir con el régimen tributario referido a costos, gastos y ajustes contenidos en dichas normas. Entonces, en virtud de dicho oficio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos modificó su criterio de ingreso no renta a renta exenta, sosteniendo que el socio por tratarse de renta exenta queda obligado a contabilizar tales sumas, incluyéndolas como ingresos brutos, para la determinación de los impuestos de la Ley de la Renta, por el criterio anterior de ingreso no renta tales excedentes no debían contabilizarse para efectos de la determinación de los impuestos de la Ley de la Renta. No obstante el cambio de criterio mencionado, no se modificaría de ninguna forma la correcta interpretación de que los excedentes recibidos tienen la calidad de renta exenta. Por ende, el Servicio se equivoca al sostener que los socios que operen habitualmente con la cooperativa deben contabilizar, para fines tributarios, los excedentes que les hayan reconocido equivale a que deben considerarlos como ingresos tributables. Tal error queda de manifiesto considerando lo siguiente: a) Las cooperativas están obligadas a declarar su renta efectiva por contabilidad completa. Por ello, y por los principios contables y por mandato del Código Tributario, deben ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que los obligan a registrar contablemente todos los ingresos que las empresas reciban, incluyendo ingresos por rentas exentas. Dichos ingresos siempre van a aparecer registrados contablemente y formando parte del resultado contable de la empresa. b) El concepto de ingreso bruto incluye los ingresos que provienen de actividades exentas, eximiéndose de ello sólo los ingresos no constitutivos de renta establecidos en el artículo 17 de la Ley de la Renta, entre los que no se encuentran los excedentes distribuidos por las cooperativas. c) Así lo establece el artículo 29 de la Ley de la Renta, cuyo texto transcribe. d) La Ley de la Renta conforme al mecanismo establecido en sus artículos 29 al 33, no grava los ingresos brutos, sino la renta definida en el artículo 2 de la norma legal antes citada. e) Que los ingresos correspondientes a rentas exentas formen parte de los ingresos brutos queda demostrado por lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Renta. Extracta parte de dicha norma. g) Por las nomas expuestas no hay duda que los ingresos exentos deben considerarse como ingresos brutos para fines contables como tributarios. El artículo 52 de la Ley General de Cooperativas no dice nada nuevo, porque tales ingresos deben contabilizarse para fines tributarios y posteriormente rebajarse conforme a dicha disposición, de tal modo se hace efectiva la exención, transcribe parte del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico En base a lo expuesto, la interpretación del Oficio mencionado contraviene los principios generales del derecho y va más allá de lo dispuesto expresa y claramente en la ley, ya que esta señala que “deben contabilizar dichas cantidades, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales”, lo que no implica que por el hecho de que pasen a formar parte de los ingresos brutos deban ser gravados por el Impuesto de Primera Categoría en forma directa, lo anterior debido a que la aplicación correcta de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, establece que se deben rebajar de dicho monto al momento de determinar la renta líquida, todas las rentas exentas. En este caso particular la exención para los excedentes que reciben los cooperados de la cooperativa es establecido en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, la que es una norma especial que establece expresamente la exención a este tipo de ingresos que los contribuyentes que declaran su renta en base a régimen de renta efectiva deben considerar para la determinación de su base imponible. Entonces, por aplicación del artículo 39 N°2 del DL N°824, los contribuyentes que declaran su renta en base a renta efectiva y que consideraron en sus ingresos a los excedentes que reciben de la cooperativa, deberán desagregarlos para dar cumplimiento a la exención contenida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. La interpretación del Servicio realizada en el Oficio N° 1397 de 2011 no es concordante con los Principios Generales del Derecho, entre los cuales destacan el principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, en virtud del cual la norma especial prima por sobre la norma general; el principio de temporalidad de la ley, que se desprende del artículo 52 del Código Civil, por el cual ante un conflicto de normas debe preferirse la norma posterior por sobre la anterior; y, el principio de reserva legal, consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la Republica, de acuerdo al cual no puede existir tributo sin una ley que lo establezca, como tampoco se puede por vía interpretativa administrativa establecer un impuesto, eliminar una exención o cambiar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en ingreso tributario. Concluye que este Oficio no debe ser considerado para el correcto análisis, revisión e interpretación de los antecedentes contenidos, declarados e informados en las declaraciones de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 presentadas. Efectúa una consideración especial, señalando que debe tenerse presente la intención del legislador que en el año 2002 modificó la Ley. Transcribe parte de su iscusión parlamentaria y sostiene que es evidente que la intención del legislador era favorecer e incentivar a las cooperativas mediante diversos medios, uno de los cuales son las exenciones y franquicias tributarias. Agrega que en el caso de los cooperados, la intención del legislador con el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas fue otorgarles un beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría cuando perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa de la que forman parte, cuando dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con dicho cooperado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Respecto a los fundamentos generales de validez de las declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011 a AT 2013 y deducción pérdida ejercicios anteriores, señala cuales son las partidas que generan la pérdida tributaria de los AT 2011, 2012 y 2013, analizándolas. En primer lugar, respecto del interés de capital percibido de la cooperativa Colun. Sostiene que al respecto no existen mayores dudas, debido a que expresamente el artículo 39 N°4 letra e) de la Ley de la Renta exime a estos intereses del Impuesto de Primera Categoría, pero no del Global o Adicional. Habiéndose contabilizado los intereses de capital percibido de la cooperativa Colun en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 dentro de los ingresos brutos de dichos periodos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°2 letra b) en relación con el artículo 39 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procedía la deducción de aquella renta de la determinación de la renta líquida imponible a fin de hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley sobre Impuesto a la Renta a aquel tipo de ingresos. En segundo lugar, en relación a la revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de la cooperativa Colun. En conformidad a la Ley General de Cooperativas y su reglamento, anualmente la cooperativa puede capitalizar las reservas legales o voluntarias o capitalizar intereses de capital y con ello, se determina que se aumente el valor nominal de las cuotas de participación de que son titulares los socios de la cooperativa. Este aumento de valor nominal es renta exenta conforme al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Habiéndose contabilizado aquel mayor valor en el ejercicio comercial 2012 dentro de sus ingresos brutos de dicho periodo, formando parte del resultado de dicho ejercicio comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procedía realizar la deducción de tal renta de la determinación de la renta líquida imponible a fin de hacer efectiva la exención que otorga en este caso la Ley sobre Impuesto a la Renta a esta clase de ingresos. En tercer lugar, respecto a los excedentes percibidos de la cooperativa Colun. En virtud del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, los excedentes a pago por operaciones con los socios están exentos de Impuesto de Primera Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto Adicional. Los excedentes a capitalizar por operaciones con los socios también están exentos de los impuestos señalados. No obstante aquello, los excedentes otorgados por Colun los años 2010, 2011 y 2012 no fueron contabilizados ni rebajados en la determinación de la renta líquida imponible, debido a que no afectaron el resultado tributario de esos ejercicios comerciales. Los excedentes a capitalizar si se consideran ingresos no renta o rentas exenta son de todas formas ingresos no tributables, por los cuales no se debía pagar Impuesto de Primera Categoría. Los excedentes a pago por operaciones con terceros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°2 del DL N°824 se encuentran gravados con Impuesto de Primera Categoría a nivel de cooperativa y cuando son repartidos a los cooperados no configuran ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría porque no pueden estar afecto al mismo impuesto en dos oportunidades. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en el resultado de los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 en la determinación de la renta líquida imponible, fueron debidamente rebajados para no gravarlos en dos oportunidades con Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en los ejercicios comerciales señalados dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico de los ingresos brutos de tales periodos, formando parte de los resultados de aquellos años comerciales, en conformidad al artículo 33 N°2 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, procedía su deducción de la determinación de la renta líquida imponible para hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley mencionada a esta clase de ingresos en el caso de los excedentes de operaciones con los socios y para dar cumplimiento a la mecánica del sistema tributario para el caso de excedentes generados en operaciones con terceros. En cuarto lugar, respecto a la corrección monetaria. La corrección monetaria efectuada en la determinación de la renta líquida imponible se encuentra realizada conforme a derecho y a las instrucciones del Director Nacional del Servicio. Finalmente, en quinto lugar, en relación a la pérdida de arrastre. El artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, autoriza a la deducción como gasto aceptado la pérdida de ejercicios anteriores, transcribe parte de dicha norma. En este caso, durante los años comerciales 2011 y 2012, que constan en declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013, se generaron como resultado pérdidas tributarias. De tal manera, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente en relación a la norma del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuadas en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho y fundadas en que los excedentes constituyen ingresos no tributables, por los cuales no corresponde tributar. El Servicio revisó la pérdida de arrastre que comprendió los años Tributarios 2009 al 2011, validando la pérdida tributaria de arrastre que tenía hasta el Año Tributario 2010. Estando justificada la pérdida tributaria de arrastre de los años comerciales 2011 y 2012 en base a los antecedentes señalados en esta presentación y conforme a las normas legales aplicables, procedía la deducción de aquellas pérdidas de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible de los Años Tributarios 2012 y 2013. Respecto al registro FUNT, señala que debido a que los excedentes recibidos desde la cooperativa Colun en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 son ingresos no tributables, deben ser registrados en el FUNT, en consecuencia, los registros FUNT de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran efectuados conforme a las normas vigentes y a las instrucciones administrativas sobre la materia. Finalmente, señala sus peticiones concretas. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2.332 de fecha 30 de julio de 2014, por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, y el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del D.F.L. N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario, al ser emitidas sin considerar la normativa del artículo 53 del DFL N°5 y la interpretación contenida en el Oficio N°549 del año 2008, conforme al cual los excedentes recibidos por su representada en los años comerciales 2010, 2011 y 2012 constituían ingresos no renta, criterio al cual se acogió su representada de buena fe en virtud del artículo 26 del Código Tributario. Además, la forma de tributación que grava los excedentes que perciben los cooperados generados en operaciones de la cooperativa con sus cooperados, está establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico acuerdo a lo cual son rentas exentas, norma que es complementada por el artículo 17 número 4 del DL N°824, luego de lo cual deben seguir el tratamiento general o normal que establece la Ley de la Renta, determinándose que estas rentas por excedentes percibidos no quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, no existe duda que de acuerdo a las normas e instrucciones administrativas, se consideró como ingresos no tributables los excedentes a pago y los excedentes a capitalizar informados por Colun contabilizados en los años comerciales 2010, 2011 y 2012, dado que estas tuvieron tratamiento de ingreso no renta. Además la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuados en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 2.332, acogerlo a tramitación y resolver en la sentencia que se declare nula dicha Resolución por infracción a la ley, y en subsidio que sea dejada sin efecto fundado en que los excedentes percibidos en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 no son ingresos tributables sino que rentas exentas y, que se decrete que las otras partidas impugnadas de la Resolución reclamada han sido desvirtuadas por los antecedentes de hecho y derecho expuestos encontrándose conforme a derecho las declaraciones de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que fija domicilio, se tenga presente patrocinio y poder en la causa así como el poder que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 111, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio señalado, se tiene presente el patrocinio y poder conferido y se ordena constituir en forma legal poder de acuerdo a lo indicado en el artículo 2° de la Ley 18.120, bajo el apercibimiento legal del artículo 2 inciso 4° de la Ley citada. A fojas 113, la reclamante cumple con lo ordenado, constituyendo poder. A fojas 114, se tiene presente delegación de poder y por cumplido lo ordenado. A fojas 116, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 117, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico A fojas 119 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las siguientes alegaciones. Se refiere a la reclamación interpuesta en contra de la resolución exenta N°2332 de fecha 30/07/2014, a los antecedentes de hecho, a los fundamentos de la presentación de la contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable y expone las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Respecto a la nulidad alegada, señala que ésta es en realidad una nulidad de derecho público. El criterio del Tribunal, plasmado en diversas sentencias, es que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia ya que se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios. Señala el Servicio, que sin perjuicio de lo anterior, al emitirse la resolución reclamada no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad y no se han vulnerado las normas señaladas por la reclamante debido a que en ésta sólo ha realizado una correcta aplicación de las normas que a su juicio establecerían la tributación que debe afectar a los ingresos que perciben los socios o cooperados por los excedentes que les reparte la cooperativa, especialmente si se trata de un socio que declara sus ingresos y determina su renta, de acuerdo a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, como es el caso del reclamante. En segundo lugar, el oficio N° 548 nunca sostuvo que este tipo de ingresos fuera ingreso no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al reparto de excedentes de las cooperativas a los cooperados. Transcribe el artículo 26 del Código Tributario. Se refiere a un párrafo del Oficio N° 549 del 2008 que transcribió la reclamante en su reclamo y señala que lo que el Servicio hace es indicar que las cooperativas tributan sólo respecto a la parte de sus remanentes que provengan de las operaciones con terceros no socios, debiendo en su caso aplicarse la proporcionalización del caso. Por ello, el reclamante no pudo acogerse de buena fe a dicha interpretación y no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario. Por lo anterior, la Directora Regional del Servicio no ha vulnerado las normas alegadas, al determinar la tributación aplicable, debido a que ésta es la que corresponde aplicar a todo cooperado que ha percibido ingresos por distribución de excedentes de la cooperativa de la cual es socio, por aplicación de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y del artículo 17 N°4 del DL N°824. Además de lo anterior, en virtud de que la ley tributaria se presume conocida después de que ha entrado en vigencia, por aplicación del artículo 8 del Código Civil, por lo que encontrándose en la situación prevista por dicha norma que lo obliga a tributar, no puede excusarse por las circunstancias señaladas. El Servicio al emitir la Resolución reclamada lo que ha hecho es una interpretación armónica de las normas legales aplicables, concluyendo que los excedentes repartidos por la cooperativa a sus cooperados, constituyen ingresos que deben tributar conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, y no son para aquellos ni ingresos no renta ni rentas exentas de impuestos, debiendo rechazarse la petición de declarar que las declaraciones de impuestos de los Años Tributarios respectivos han sido efectuadas conforme a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Respecto a que los excedentes repartidos por la cooperativa a los cooperados son rentas exentas, reitera lo señalado en el marco legal aplicable, expresando que el legislador ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo cual puede desprenderse que se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos los efectos a las normas tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan en operaciones con los socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo que tales operaciones correspondan al giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la misma Ley, este deberá, para los efectos tributarios, contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido. En otras palabras, en el último caso, y de la misma forma que en el caso que los excedentes provengan de operaciones con terceros, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes. Lo anterior considerando además el concepto de renta establecido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que la interpretación de la reclamante adolece de un error, pues confunde la normativa aplicable a la cooperativa con la que es aplicable a los socios. Además, basa su posición en el Oficio N°549 del 2008, que se refiere a la tributación de las primeras y no a la de los cooperados. Las cooperativas no obtienen utilidades sino remanentes, y estos, que se determinan anualmente mediante balance, serán ingresos no tributarios cuando su origen sea por operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los ingresos percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos, por operaciones con la cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o no, a tributar con los Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de excedentes recibidos de la cooperativa relacionados con operaciones que se relacionen con su giro habitual, distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a renta efectiva y a renta presunta. Respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declara sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que esta les haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas operaciones con la cooperativa formen parte con su giro habitual, deben contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, cantidades que pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la L.I.R. Por otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran renta presunta respecto de excedentes que esta les haya distribuido producto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico operaciones habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el socio cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del artículo 84 de la L.I.R. En este caso, los excedentes recibidos por la reclamante y que fueron cuestionados en las Liquidaciones, provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa Colun y dado que la reclamante tributa en base a renta efectiva, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la L.I.R. No hay incongruencia entre lo estipulado por la reclamante y la posición del Servicio en relación a la contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden en que deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824 y artículo 52 del D.F.L. N°5 de 2004. De acuerdo a la definición de ingresos brutos, estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. La reclamante señala que como se trata de rentas exentas, deben desagregarse de la Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no son ingresos exentos. Respecto de la errada interpretación de la ley que efectúa el Director del Servicio en el Oficio N°1.397 del 7 de junio de 2011, sostiene que le corresponde al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las normas tributarias, facultad que en este caso se ha traducido en la interpretación armónica de las normas que regulan la tributación que debe afectar a la cooperativa y a sus cooperados, y ha dado una aplicación lógica a dichas normas, cualquier otra interpretación convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 17 N°4 del D.L. 824, norma que el Director del Servicio se encuentra obligado a interpretar al encontrarse en discusión frente a otras normas del ordenamiento jurídico, especialmente con las disposiciones de la Ley General de Cooperativas. El Oficio N°1.397 de 2011, formula una hipótesis de tributación respecto de los excedentes distribuidos por éstas respecto a sus socios, entre otros. De tal forma, lo que hizo el Director del Servicio Fiscalizador, no fue más que definir lo que ya existía en el artículo 17 N°4 del D.L. N°824, es decir, determinando el verdadero sentido y alcance de esa ley y en qué casos debe ser aplicada. Agrega que dicho Decreto Ley es especial en relación a la Ley General de Cooperativas, por lo cual, al interpretarse las normas que podrían encontrarse en conflicto, debe primar la ley especial por sobre la ley general, de modo tal que no se han contravenido los principios que a juicio de la reclamante se han vulnerado. Los funcionarios del Servicio Fiscalizador, respecto a quienes son obligatorias las interpretaciones del Director del Servicio, al emitir la Resolución impugnada han actuado conforme a derecho, debido a que los excedentes recibidos por la reclamante y que fueron cuestionados en la Resolución reclamada, provienen de operaciones habituales realizadas con Colun y dado que la contribuyente tributa en base a renta efectiva, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Solicita además, que se omita recibir la causa a prueba. A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado, se confiere traslado respecto de la solicitud de omitir la recepción de la causa a prueba. A fojas 134, se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 136, se certifica que ha transcurrido el plazo para evacuar el traslado conferido, sin que se haya evacuado. A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía, y se accede a la omisión de la recepción de la causa a prueba. A fojas 139, se resuelve autos para fallo. A fojas 141, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos acompañe la documentación que indica. A fojas 143, rola oficio N°481 de fecha 31 de diciembre de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta la documentación que indica. A fojas 200, se incorpora el oficio N°481 de fecha 31 de diciembre de 2014 del Servicio de Impuestos Internos y los documentos que adjunta, salvo aquellos faltantes que indica. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y finaliza la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, en representación de don ENRIQUE LARRE ASENJO, ambos ya individualizados. Interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 116 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 119 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico II. ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Ex. N°2.332, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. 2.- La reclamante es socio o asociado de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (COLUN). 3.- Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual. QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba. SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1.- Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 08 abril del 2014 sin número de folio, y copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, folio 127, de fecha 15 de abril 2014. 2.- Copia simple de Citación N°5.151, de fecha 28-04-2014, y hojas de trabajo. 3.- Copia simple de Resolución N° 588095901414. 4.- Copia simple de Resolución N° EX 2332, de fecha 30 de julio de 2014. 5.- Copia simple Informe Balance de Comprobación de Ocho Columnas, acumulado hasta Diciembre de 2011. Copia simple de Informe Balance de Comprobación de Ocho Columnas, acumulado hasta Diciembre de 2012. 6.- Copias simples de Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT años comerciales 2010, 2011 y 2012. 7.- Copias simples de Formularios 22 de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. 8.- Dos copias simples del Certificado N° 119 de fecha 14.03.2011. Copia simple de Certificado de número y fecha ilegible. Copia simple de Certificado N° 2010-332 del 16.05.2011. Copia simple de Certificado N° 113 con anexo del 21.03.2012. Copia simple Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico de Certificado N° 104 con anexo del 21.03.2012. Copia simple de Certificado N° 106 del 21.03.2013. Copia simple de Certificado N° 98 del 21.03.2013. 9.- Copias simples de cartas liquidaciones de excedentes ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, emitidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. 10.- Copia simple Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, años 2010, 2011 y 2012. 11.- Copia autorizada de Poder Judicial de fecha 27 de octubre de 2014, otorgado en la Notaria de don Alberto Antonio Galilea Sola, por don Enrique Larre Asenjo a Yanet Maricel Fontanez Carrasco y Otros. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que evacua el traslado. OCTAVO: Que, en virtud de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal el Servicio de Impuestos Internos remitió los siguientes documentos: 1.- Un Libro de Compraventa timbrado el 10/11/2009, con anotaciones de los periodos noviembre de 2009 a abril de 2013. 2.- Un archivador que contiene: i) Facturas de venta emitidas en los años 2010, 2011 y 2012, salvo las facturas N°1387, N°1393 y N°1394. ii) Liquidaciones de excedentes de Colun, originales años comerciales 2006 a 2012. iii) Copias simples de Certificado N°2 del 08/03/2006; Certificado N° 153 del 14/03/2006; Certificado N° 151 del 14/03/2006 y su anexo; y, Certificado N°3 del 25/02/2005. iv) Copias simples de CertificadoN°153 del 14/03/2005; Certificado N°19 del 25/02/2004; Certificado N°016 del 11/03/2003; y, Liquidaciones de excedentes año comercial 2004. 3.- Libros Diario, Mayor, FUT, Balance y Determinación de la Renta Líquida Imponible, Capital Propio, contenidos en dos tomos por cada año comercial 2008, 2009, 2010 y 2011, salvo la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009. 4.- Dos legajos de hojas sueltas que contienen el Libro Diario y Mayor del año comercial 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico 5.- Documentos con Folios N°010463, N°010673, N°010674, N°010143, N°010320, N°010407, N°010413, N°010422, N°010423, N°010424 y N°010425. 6.- Documentos originales en hojas sueltas de Balance Folios desde N°010676 a N°010689; Determinación de la Renta Líquida Imponible Folio N°010690; FUT Folio N°010692; y, Determinación de Capital Propio Folio N°010691, todos del Año Tributario 2012. 7.- Copias simples de Certificado N°47 del 12/03/2013, Liquidación Excedentes ejercicio comercial 2011, Certificado N° 106 del 21/03/2013 y Certificado N° 98 del 21/03/2013 y su anexo. 8.- Copias simples de Certificado N°12 del 18/02/2011, Certificado N° 119 del 14/03/2011, Certificado N°107 del 14/03/2011 y su anexo. 9.- Copias simples de Certificado N°7 del 21/03/2012, Certificado N°113 del 21/03/2012, Certificado N°104 del 21/03/2012 y su anexo. 10.- Copia simple de Certificado N°2009-338 de cuotas de participación de fecha 08/05/2009. 11.- Copias simples de Certificado N° 30 del 09/03/2009, Certificado N° 131 del 27/03/2009 y Certificado N°125 del 14/03/2009 y su anexo. 12.- Copia simple de Certificado N°2010-337 del 07/05/2010 de cuotas de participación. 13.- Copas simples de Certificado N°22 del 24/03/2010, Certificado N°128 del 14/03/2010 y Certificado N°116 del 14/03/2010 y anexo a certificado de retiros. IV. CUESTIONES DEL JUICIO NOVENO: Que, atendido el tenor de la Resolución, reclamo y traslado, a juicio de este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse, fundamentalmente, dos cuestiones. En primer lugar, debe establecerse si el contenido del Oficio N° 549 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Oficio N° 1.397 del año 2011, le permiten a la reclamante acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En segundo lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de modo tal de establecer si las declaraciones de impuesto de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran ajustados a la normativa vigente. V. ANÁLISIS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DÉCIMO: Que, en síntesis, la reclamante señala que la Resolución reclamada en este acto adolece de un vicio de nulidad, toda vez que el Director Regional de la Dirección Regional Valdivia no habría considerado al momento de resolver, lo dispuesto en el Oficio N° 549 del año 2008, en el cual se establece que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió la reclamante tienen la calidad de ingreso no constitutivo de renta. En este sentido, alega que se sometió de buena fe a tal interpretación por lo que, en virtud del artículo 26 del Código Tributario, no debería existir un cobro de impuestos fundado en una nueva interpretación administrativa. Esta última, constaría en el Oficio N° 1.397 del año 2011, el que en definitiva establece que los excedentes percibidos por los cooperados son ingresos tributables. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada sostiene básicamente que el Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados fueran un ingreso no renta. Es más, señala que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la tributación que afectaría al reparto de excedentes. De modo tal que, mal pudo la contribuyente acogerse de buena fe a dicha interpretación, no encontrándose en la situación que previene el artículo 26 del Código Tributario. Por su parte, el Oficio N° 1.397 del año 2011 sólo definiría lo que en la Ley ya existía, interpretando armónicamente las normas que regulan la tributación que debe afectar a las cooperativas y a sus cooperados. DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha planteado una tesis consistente con lo señalado en esta oportunidad por el Servicio. Así lo ha hecho en causas RIT GR-11-00021-2012, de fecha 27 de febrero de 2013; GR-11-00014-2013, de fecha 08 de julio de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11- 00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014. En efecto, este Tribunal ha señalado que el Oficio N° 549 del año 2008 sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados, a quienes ni siquiera menciona. En este sentido, se afirmó, no puede desprenderse de dicho pronunciamiento que los excedentes percibidos por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas. En consecuencia- señaló este Tribunal-, no podrían los cooperados acogerse de buena fe a una interpretación que no les es aplicable, por lo que no podrían tampoco invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en diversos fallos recientes, y en particular en los Rol 1-2014, de fecha 03 de junio de 2014; Rol 2-2014, de fecha 26 de mayo de 2014; y, Rol 5-2014, de fecha 03 de junio de 2014, ha acogido la posición de la reclamante de autos. En efecto, ha señalado la Ilustrísima Corte que si bien el Oficio N° 549 del año 2008 se refiere a los ingresos percibidos por las cooperativas, señalando que tiene el carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico ingreso no constitutivo de renta, es plausible suponer que los cooperados, contribuyentes de la primera categoría, entendieran aplicable el Oficio a los excedentes, acogiéndose de buena fe a la interpretación del Servicio. En este sentido, la circunstancia de que el Servicio reconozca a los excedentes la condición de ingresos no constitutivos de renta implica que estos lo son a todo nivel de impuestos, de modo tal que los cooperados no podían menos que suponer que los excedentes que percibieran mantendrían la misma calidad de ingreso no renta. En particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia señaló: “Cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso concreto, conviene tener en vista en primer lugar la disposición legal que es del siguiente tenor: “Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”. “El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.”. “En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”. Quinto: Que, del análisis de la disposición legal transcrita, se desprenden los siguientes requisitos para que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario opere a favor de un contribuyente: 1º) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación de la norma tributaria por parte del Ente Fiscalizador, contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular; 2º) El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su comportamiento tributario se conforma con la normativa vigente; 3°) Debe existir asimismo un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 4°) El Servicio, conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente. Sexto: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señala en su parte pertinente lo siguiente: “c) Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente, las cooperativas en general, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios y el monto total de los ingresos correspondientes a todas las operaciones. Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda”. “….d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del D.F.L. N° 5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, se encuentran exentas del 50% de dicho gravamen”. De la lectura de dicho documento se deduce claramente cual es el criterio establecido por el Ente Fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas. En efecto, se señala en el mencionado oficio que los ingresos percibidos por una cooperativa que tengan su origen en operaciones con terceros deben pagar el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de contar con una exención a su favor del 50% de dicho tributo. Asimismo, se establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, atendido que no quedan comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y porque así lo dispone, además el inciso segundo del artículo 5º del Reglamento de IVA. Cabe precisar en este punto, que si bien dicho criterio no trata en específico acerca de la tributación de los cooperados, nada obsta a que éstos, en cuanto contribuyentes del impuesto de primera categoría y receptores directos de los excedentes que se generan en la cooperativa se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique dichos excedentes como ingresos no renta, tiene un efecto tributario inmediato en la situación de los cooperados, ya que cuando dichos excedentes son repartidos o reconocidos a su favor, conservan tal calidad, dado que a diferencia de lo que ocurre con las exenciones tributarias, los ingresos no renta son hechos no gravados, lo que quiere decir que dichos excedentes no quedan afectos a ninguno de los tributos que la Ley de Impuesto a la Renta establece, lo que por cierto favorece también al receptor de dichos ingresos. Séptimo: Que, en segundo lugar, no cabe duda que la reclamante se acogió de buena fe al criterio plasmado en el mencionado oficio, dado que precisamente ajustó su comportamiento tributario a la interpretación que el propio órgano fiscalizador dispuso sobre la materia. En este punto, conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que el principio de buena fe es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En este orden de ideas, no resulta posible estimar que el contribuyente actuara de otro modo en el caso particular, si por declaración expresa del Servicio de impuestos Internos contenida en un documento oficial, se indicaba que los excedentes que percibía la cooperativa por operaciones con socios o cooperados tenían hasta ese momento la calidad de ingresos no renta, vale decir, de hechos no gravados con el impuesto a la renta en todos sus niveles, criterio que razonablemente condujo a que los socios o cooperados registraran dichos excedentes al momento de su distribución por parte de la cooperativa, como ingresos no tributables con el impuesto anual a la renta. Octavo: Que, en lo concerniente al cambio del criterio posterior, el contribuyente ha sustentado su alegación en lo dispuesto en el Ordinario N°1.397 de 6 de junio de 2011, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, el que en su parte pertinente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico establece: “…a) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales. “De conformidad al N°4, del artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”. De la lectura del Oficio en análisis, se aprecia claramente un cambio de posición del órgano fiscalizador en la materia, pues aquellos ingresos que antes consideraba como ingresos no renta o no gravados, a partir de este nuevo documento oficial pasan a constituir hechos gravados o afectos al impuesto de primera categoría. Noveno: Que, por último, en cuanto a la pretensión de cobro retroactivo de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, del análisis de las partidas contenidas en las liquidaciones de impuestos impugnadas, se advierte que ello ocurre solo respecto de aquellas en las que se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, ya que dichas declaraciones se hicieron precisamente al amparo del criterio que hasta ese momento regía en la materia, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado Oficio N°549 de 2008. En relación al año tributario 2012, se estima que no concurren los supuestos para aplicar lo estatuido en el artículo 26 del Código Tributario, porque al existir una nueva interpretación de la norma tributaria no resulta posible considerar al contribuyente amparado de buena fe a un criterio que el propio Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto, y, además por cuanto el cobro de impuestos que en este caso pretende el órgano fiscalizador no tiene el carácter de retroactivo, lo que también debe entenderse respecto de la Resolución Exenta que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente respecto de ese mismo año. Décimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario, el recurso de apelación será acogido, solo respecto de las liquidaciones reclamadas en la que se ordena el Reintegro del artículo 97 de la Ley de la renta y se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, y, se rechazará dicha alegación respecto del año tributario 2012, tanto respecto de la determinación del impuesto de primera categoría y global complementario, como respecto de la Resolución Exenta Nº2.612 que niega lugar a la devolución de impuestos, conforme a los argumentos antes anotados”. (Rol Tributario y Aduanero N° 5-2014; de fecha 03 de junio de 2014) DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencias de causas Rol N° 12.919-2013, de fecha 06 de octubre de 2014; Rol 5.176-2013, de fecha 15 de julio de 2013; Rol 7.803-2013, de fecha 21 de julio de 2014; y, Rol 5699- 2013, de fecha 26 de junio de 2014, entre otras, también se ha pronunciado respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, particularmente respecto de la interpretación administrativa contenida en el Oficio N° 549 del año 2008. En este contexto, la Excelentísima Corte Suprema, tal como lo hace la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, señala que aunque el Oficio en comento efectivamente se refiere a la tributación en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico sin tratar lo relacionado a los cooperados; que el que los socios o cooperados los registren como ingresos no tributables es comprensible. Si la cooperativa registra tales ingresos en el FUNT y en tal calidad son distribuidos a los cooperados, resulta atendible suponer que dicha calidad se extienda también al socio. En tal sentido, señaló la Excelentísima Corte Suprema: “DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, toda vez que es plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un mismo concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la cooperativa debe registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resulta atendible suponer que dicha comprensión se extiende al socio -que en modo alguno puede ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales conceptos. Por ello, más allá de la forma en que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante que ha postulado el amparo de su proceder en la buena fe que emana de la interpretación de la entidad fiscalizadora a la normativa aplicable, teniendo razones tanto de texto como de historia de su establecimiento para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del año 2008, aparece claramente cuál es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la situación de los cooperados, ello no obsta a que éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta”. (Rol N° 12.919-2013; de fecha 06 de octubre de 2014). DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia en reiteradas oportunidades con relación a la correcta inteligencia del Oficio N° 549 del año 2008 en los términos descritos, este Tribunal se adecuará a dicha interpretación. Por lo anterior, la alegación efectuada por la reclamante, en cuanto a que se acogió de buena a la interpretación del Servicio, según la cual los excedentes de pago y a capitalizar que recibió de la Cooperativa- COLUN- no debían ser declarados por considerar que eran ingresos no constitutivos de renta, será acogida. DÉCIMO SEXTO: Que, sin embargo, en virtud del artículo 26 sólo cabe dejar sin efecto los cobros relacionados con el Año Tributario 2011. En efecto, la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del año 2008 fue modificada por el Oficio N° 1.397 del año 2011. En este último oficio la posición del Servicio es clara en cuanto a que los excedentes percibidos por los cooperados son utilidades tributables. De este modo, la reclamante no pudo acogerse de buena fe al Oficio N° 549 durante los Años Tributarios 2012 y 2013, por cuanto la interpretación que de ella Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico dedujo de dicho Oficio contradice con claridad lo expuesto en el Oficio N° 1.397, vigente y conocido a la fecha de declaración de los impuestos correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013. SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha detallado, la reclamante sostiene que, conforme a la normativa legal que regula la tributación que rige para los excedentes, estos son rentas exentas. Ello, en virtud del artículo 17 N° 2 del DL 824 del que se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría, y del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas DFL N° 5, del que se desprende que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios, es de renta exenta. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada por su parte, sostiene que hay que distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados, materias que el reclamante confunde. Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, para los cooperados que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos, el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes percibidos quedan afectos a la tributación normal de la Ley de la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012, de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR- 11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; este Tribunal analizó separadamente la tributación que afecta a las cooperativas y a los cooperados. Señalo este Tribunal que las diversas normas aplicables a la materia debían ser armonizadas, concluyendo que los remanentes obtenidos por las cooperativas no están afectos a Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con los cooperados, pero sí estarán afectos cuando el origen de esos remanentes sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte, los excedentes que la cooperativa reparta a sus cooperados estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría, si las operaciones de los socios con la cooperativa forman parte de su giro habitual, y siempre que el socio deba tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a renta efectiva. VIGÉSIMO: Que, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, tales ingresos deben contabilizarse por los contribuyentes como ingresos brutos para luego ser rebajados de la Renta Líquida Imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Así lo declaró, por ejemplo, en causa rol N° 10.449-2013, en sentencia de 02 de septiembre de 2014, donde señala: “Octavo: Que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios, consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto que en el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro. En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice, de modo expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a ordenar que tales excedentes sean contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en el artículo 52 del DLF Nº 5. En esta parte resulta necesario recordar que, de acuerdo al fallo confirmado por la Corte de Apelaciones, los jueces del fondo estiman que la mención reiterada de dicha carga en ambos artículos permite concluir que tales conceptos se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría. Noveno: Que la conclusión que precede no resulta atendible, por cuanto olvida que el procedimiento de deteminación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30), deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior (artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades exentas del Impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta. En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinaciòn de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada constituye solamente una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente, con fines meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5. Décimo: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que la segunda parte del artículo 51 del DFL citado fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria, específicamente en lo referido a que “la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, regla general que, conforme a su redacción y a la historia del precepto, aparece vinculada con el artículo siguiente –cuestión que es propia también de la metodología legislativa- y que en consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la Cooperativa. Para poner en evidencia esto que se viene expresando, es conveniente analizar la historia de la Ley 19.832 que se refirió al precepto. En la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se agregaba una nueva exención “al disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse que si estas operaciones son Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos” (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía). Ello se plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta “…respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al eximir a sus socios de determinados impuestos”, cuestión que queda más precisa más adelante, cuanto se afirma que: “En lo que se refiere a las personas, los socios de las cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto”. (Pág. 145 y 148) Al respecto, el diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que “Los socios de las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios están exentos de todo impuesto.” Undécimo: Que, entonces, cualquier interrogante que pueda surgir para la determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención que consagra, queda despejada con la revisión de la historia fidedigna de su establecimiento, en la que se declaró, de modo expreso, que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Por ello, como lo ha sostenido esta Corte en las causas Rol N° 376-13 y 5.669- 13, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor desvirtuando la expresa determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito, que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por ende, no constituyen renta.” En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; y Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, entre otras. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito en el considerando anterior, este Tribunal se adecuará a dicha interpretación. Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que la reclamante ha ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el considerando anterior. De este modo, las declaraciones de impuestos correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho, y el fundamento de la resolución reclamada, errado; debiendo ser dejadas estas últimas sin efecto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de las demás alegaciones efectuadas por la reclamante, este Tribunal omitirá pronunciarse, atendido que todas ellas se dirigen a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2.332, cuestión ya resuelta en los considerandos precedentes. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, Cedula Nacional de Identidad N° 14.417.667-7, en representación de don ENRIQUE LARRE ASENJO, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad N°2.953.451-9, en contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos 2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0001844-5 RIT: GR-11-00027-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47a18131-56fb-46a8-b61f-39032351b201 Timbre Electrónico 2015-01-26T10:08:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.