Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00027-2014 · 26 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00027-2014
- RUC
- 14-9-0001844-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, 26 de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO,
chilena, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 14.417.667-7, domiciliada para estos
efectos en calle Maipú N°251, Torre A, oficina 604 de Valdivia en representación de don
ENRIQUE LARRE ASENJO, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad N°2.953.451-
9, domiciliado en Fundo Puñuman, Los Chilcos S/N, La Unión. Interpone reclamo en
contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos y notificada con fecha 31 de julio de 2014, en virtud de los
fundamentos que expone.
Señala cuales son los antecedentes de hecho del caso, se refiere a la Resolución
reclamada y luego expone los fundamentos del reclamo.
Respecto a la Resolución reclamada, y luego de reproducir parte de la misma,
señala que en dicha resolución el Director Regional no analizó correctamente los
argumentos que justifican la nulidad, ya que esta se sustenta en que el reclamante se fundó
de buena fe en el Oficio N° 549 del 2008 por lo que estaría amparada en el artículo 26 del
Código Tributario no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Transcribe en
parte el artículo 26 del Código Tributario. En este caso, en base a la norma transcrita y al
Oficio N° 549 del 2008, se consideró que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió
de Colun eran ingresos no renta, fundándose para ello en el número 12 letra c) del ordinario
mencionado, que transcribe. El Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente,
determina que las utilidades obtenidas por la cooperativa en sus operaciones del giro y con
sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo
20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). En consecuencia, dicha renta conserva y
mantiene su calidad de ingreso no renta cuando es repartido a los cooperados en virtud del
reparto de excedentes. Lo anterior se debe a la mecánica de nuestro sistema impositivo que
establece que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todos los niveles de
tributación, tanto a nivel de cooperativas como de cooperado. De tal forma, las
declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por los Años Tributarios 2011, 2012 y
2013 se efectuaron de buena fe, siguiendo lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008, y por
ello los excedentes a pago y a capitalizar percibidos en esos años fueron considerados como
ingresos no renta. Entonces, si tal ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la
cooperativa, conforme a la interpretación efectuada en el Oficio indicado, conservaría la
calidad de ingreso no renta al ser recibido por los cooperados por reparto de excedentes.
Por lo tanto, si dicho saldo favorable de la cooperativa generado en su giro habitual por
operaciones efectuadas con sus socios, es calificado por el Oficio N° 549 de 2008 como
ingreso no renta, el excedente percibido por el cooperado mantendrá la calidad de ingreso
no renta, porque aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo,
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tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales.
Transcribe parte del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980.
Expresa que, de acuerdo a tales normas, el Director Regional debió cumplir las
instrucciones del Director del Servicio y ordenar que en base a la interpretación contenida
en el Oficio N° 549 del 2008, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran conforme a derecho. Haber emitido la
resolución reclamada sin considerar la interpretación mencionada implica que el Director
Regional infringió el artículo 26 del Código Tributario, atribuyéndose mayores facultades
que las conferidas por la ley, contraviniendo las normas que regulan el actuar de este
funcionario público. Transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República. Sostiene que en virtud de dichas normas el Director Regional se encontraba
obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario y por
ello a declarar que las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011,
2012 y 2013 se encontraban efectuadas conforme a derecho. Concluye que la Resolución es
nula por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el
artículo 26 del Código Tributario.
Respecto a la nulidad de la Resolución por infracción al artículo 26 del Código
Tributario y la validez de las declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011, 2012 y
2013, sostiene que el Servicio olvidó incorporar a su razonamiento de la resolución
reclamada y de la Citación N°5.151, al artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, DFL
N°5 del 2004, cuyo texto extracta. Dicha norma señala que las utilidades generadas por
actos de la cooperativa y sus socios se entienden ingresos no renta. Dado que la calidad de
ingreso no renta es extensiva para todo el nivel de tributación, tanto a cooperativas como a
cooperados, por estas rentas no se debe tributar ninguno de los impuestos de la Ley del
Impuesto a la Renta. Lo anterior se refuerza por la interpretación realizada en el Oficio N°
549 del año 2008. Del análisis de dicha interpretación y de lo indicado en las letras b) y c)
del Oficio señalado, se hace necesaria la concordancia del inciso final del artículo 49 del
DFL N°5 con el articulo 17 N°2 del Decreto Ley N°824, lo que aclara que las cooperativas
se encuentran afectas con Impuestos de Primera Categoría por la parte de sus remanentes
que corresponda sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios. Agrega que
lo señalado en la letra c) corrobora su solicitud. Del Oficio referido y del artículo 53 del
DFL N°5 resulta que las cooperativas no se encuentran afectas al Impuesto de Primera
Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan a operaciones de su propio
giro realizadas con personas que sean sus socios cooperados, quedando de manifiesto la
naturaleza de ingreso no renta que tiene el remanente que se produce en las operaciones que
tienen las cooperativas con sus socios. Concluye señalando que el Oficio señalado
constituye una instrucción del jefe del Servicio, la que tiene carácter de vinculante y
obligatoria para funcionarios del SII en virtud del principio de jerarquía consagrado en el
artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
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Estado. Esto permite que otros contribuyentes que se encuentren en la misma situación se
acojan de buena fe a la interpretación contenida en dicho oficio de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 26 del Código Tributario, no pudiendo cobrarse impuestos en forma
retroactiva. Finaliza el punto, solicitando que se acoja y declare que los excedentes a pago y
a capitalizar, que se recibieron de la cooperativa Colun, constituyen ingresos no renta y que
las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se
encuentran efectuadas de buena fe fundándose en la interpretación del Director Nacional
del Servicio del Oficio indicado a la cual se acogió en conformidad al artículo 26 del
Código Tributario.
Respecto a la validez de las declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011,
2012 y 2013 por la exención legal contemplada en el artículo 51 del DFL N° 5, y sin
perjuicio de la interpretación del Servicio Fiscalizador a la cual de buena fe se acogió,
existe una norma legal que regula la tributación que rige para los excedentes que reparten
las cooperativas que está contenida en el artículo 51 del DFL N°5, conforme al cual los
ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre cooperativa y socio son Renta
Exenta. Del artículo 17 N°2 del DL N°824 se desprende que las rentas de una cooperativa,
derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Del artículo 51 del DFL N°5, se desprende que el tratamiento tributario que tienen los
excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios es de renta exenta. De tal
lógica se desprende que los socios de las cooperativas, respecto a los excedentes que
reciben devueltos de las cooperativas y que se generan por operaciones realizadas con éstas,
deben darle tratamiento de rentas exentas y en consecuencia no pagar el Impuesto de
Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario por estos incrementos
patrimoniales. Si los socios de la cooperativa que tienen operaciones habituales con ésta
agregaran a su Impuesto de Primera Categoría las distribuciones obtenidas de aquella se
dejaría sin sentido la primera exención, pues lo no gravado con Impuesto de Primera
Categoría a nivel de la cooperativa lo estaría a nivel del socio. Si fuera así y considerando
que es un principio estructural de la Ley de la Renta, que el Impuesto de Primera Categoría
sólo se paga una vez, no tendría lógica la exención del artículo 17 N°2 del DFL N° 824. En
otras palabras, para que la no afectación con el impuesto de Primera Categoría en un
contribuyente tenga sentido, la distribución de la renta respectiva a otro contribuyente
también debe estar exenta. Dicha norma se relaciona con los artículos 39 N°2 y 57 inciso
tercero de la LIR, que transcribe en parte.
El tratamiento de estos ingresos fue analizado en el Oficio N° 1397 del año 2011 del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En tal Oficio se señala, respecto a la
tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran con renta efectiva, que
los excedentes que se les haya distribuido por operaciones habituales se deben contabilizar,
pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. El
excedente queda afecto a la tributación normal de la LIR. La referencia a “todos los efectos
legales” significa que los socios proveedores deberán observar y cumplir la normativa
contenida en los artículos 29 y siguientes de la LIR, es decir, la aplicación de todas las
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normas que rigen la determinación de la renta líquida de entes que tributen en base a renta
efectiva por medio de contabilidad. Al aplicarle esta deben cumplir con el régimen
tributario referido a costos, gastos y ajustes contenidos en dichas normas. Entonces, en
virtud de dicho oficio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos modificó su
criterio de ingreso no renta a renta exenta, sosteniendo que el socio por tratarse de renta
exenta queda obligado a contabilizar tales sumas, incluyéndolas como ingresos brutos, para
la determinación de los impuestos de la Ley de la Renta, por el criterio anterior de ingreso
no renta tales excedentes no debían contabilizarse para efectos de la determinación de los
impuestos de la Ley de la Renta. No obstante el cambio de criterio mencionado, no se
modificaría de ninguna forma la correcta interpretación de que los excedentes recibidos
tienen la calidad de renta exenta. Por ende, el Servicio se equivoca al sostener que los
socios que operen habitualmente con la cooperativa deben contabilizar, para fines
tributarios, los excedentes que les hayan reconocido equivale a que deben considerarlos
como ingresos tributables. Tal error queda de manifiesto considerando lo siguiente:
a) Las cooperativas están obligadas a declarar su renta efectiva por contabilidad
completa. Por ello, y por los principios contables y por mandato del Código Tributario,
deben ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que los obligan a
registrar contablemente todos los ingresos que las empresas reciban, incluyendo ingresos
por rentas exentas. Dichos ingresos siempre van a aparecer registrados contablemente y
formando parte del resultado contable de la empresa.
b) El concepto de ingreso bruto incluye los ingresos que provienen de
actividades exentas, eximiéndose de ello sólo los ingresos no constitutivos de renta
establecidos en el artículo 17 de la Ley de la Renta, entre los que no se encuentran los
excedentes distribuidos por las cooperativas.
c) Así lo establece el artículo 29 de la Ley de la Renta, cuyo texto transcribe.
d) La Ley de la Renta conforme al mecanismo establecido en sus artículos 29 al
33, no grava los ingresos brutos, sino la renta definida en el artículo 2 de la norma legal
antes citada.
e) Que los ingresos correspondientes a rentas exentas formen parte de los
ingresos brutos queda demostrado por lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Renta.
Extracta parte de dicha norma.
g) Por las nomas expuestas no hay duda que los ingresos exentos deben
considerarse como ingresos brutos para fines contables como tributarios. El artículo 52 de
la Ley General de Cooperativas no dice nada nuevo, porque tales ingresos deben
contabilizarse para fines tributarios y posteriormente rebajarse conforme a dicha
disposición, de tal modo se hace efectiva la exención, transcribe parte del artículo 52 de la
Ley General de Cooperativas.
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En base a lo expuesto, la interpretación del Oficio mencionado contraviene los
principios generales del derecho y va más allá de lo dispuesto expresa y claramente en la
ley, ya que esta señala que “deben contabilizar dichas cantidades, pasando a formar parte de
los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales”, lo que no implica que por el
hecho de que pasen a formar parte de los ingresos brutos deban ser gravados por el
Impuesto de Primera Categoría en forma directa, lo anterior debido a que la aplicación
correcta de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta,
establece que se deben rebajar de dicho monto al momento de determinar la renta líquida,
todas las rentas exentas. En este caso particular la exención para los excedentes que reciben
los cooperados de la cooperativa es establecido en el artículo 51 de la Ley General de
Cooperativas, la que es una norma especial que establece expresamente la exención a este
tipo de ingresos que los contribuyentes que declaran su renta en base a régimen de renta
efectiva deben considerar para la determinación de su base imponible. Entonces, por
aplicación del artículo 39 N°2 del DL N°824, los contribuyentes que declaran su renta en
base a renta efectiva y que consideraron en sus ingresos a los excedentes que reciben de la
cooperativa, deberán desagregarlos para dar cumplimiento a la exención contenida en el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. La interpretación del Servicio realizada en
el Oficio N° 1397 de 2011 no es concordante con los Principios Generales del Derecho,
entre los cuales destacan el principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del
Código Civil, en virtud del cual la norma especial prima por sobre la norma general; el
principio de temporalidad de la ley, que se desprende del artículo 52 del Código Civil, por
el cual ante un conflicto de normas debe preferirse la norma posterior por sobre la anterior;
y, el principio de reserva legal, consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución
Política de la Republica, de acuerdo al cual no puede existir tributo sin una ley que lo
establezca, como tampoco se puede por vía interpretativa administrativa establecer un
impuesto, eliminar una exención o cambiar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en ingreso
tributario. Concluye que este Oficio no debe ser considerado para el correcto análisis,
revisión e interpretación de los antecedentes contenidos, declarados e informados en las
declaraciones de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013
presentadas.
Efectúa una consideración especial, señalando que debe tenerse presente la
intención del legislador que en el año 2002 modificó la Ley. Transcribe parte de su iscusión
parlamentaria y sostiene que es evidente que la intención del legislador era favorecer e
incentivar a las cooperativas mediante diversos medios, uno de los cuales son las
exenciones y franquicias tributarias. Agrega que en el caso de los cooperados, la intención
del legislador con el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas fue otorgarles un
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría cuando
perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa de la que forman parte, cuando
dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con dicho
cooperado.
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Respecto a los fundamentos generales de validez de las declaraciones de
Impuesto a la Renta AT 2011 a AT 2013 y deducción pérdida ejercicios anteriores,
señala cuales son las partidas que generan la pérdida tributaria de los AT 2011, 2012 y
2013, analizándolas. En primer lugar, respecto del interés de capital percibido de la
cooperativa Colun. Sostiene que al respecto no existen mayores dudas, debido a que
expresamente el artículo 39 N°4 letra e) de la Ley de la Renta exime a estos intereses del
Impuesto de Primera Categoría, pero no del Global o Adicional. Habiéndose contabilizado
los intereses de capital percibido de la cooperativa Colun en los ejercicios comerciales
2010, 2011 y 2012 dentro de los ingresos brutos de dichos periodos, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 33 N°2 letra b) en relación con el artículo 39 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, procedía la deducción de aquella renta de la determinación de la renta
líquida imponible a fin de hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley sobre
Impuesto a la Renta a aquel tipo de ingresos. En segundo lugar, en relación a la
revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de la cooperativa Colun. En
conformidad a la Ley General de Cooperativas y su reglamento, anualmente la cooperativa
puede capitalizar las reservas legales o voluntarias o capitalizar intereses de capital y con
ello, se determina que se aumente el valor nominal de las cuotas de participación de que
son titulares los socios de la cooperativa. Este aumento de valor nominal es renta exenta
conforme al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Habiéndose contabilizado aquel
mayor valor en el ejercicio comercial 2012 dentro de sus ingresos brutos de dicho periodo,
formando parte del resultado de dicho ejercicio comercial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
procedía realizar la deducción de tal renta de la determinación de la renta líquida imponible
a fin de hacer efectiva la exención que otorga en este caso la Ley sobre Impuesto a la Renta
a esta clase de ingresos. En tercer lugar, respecto a los excedentes percibidos de la
cooperativa Colun. En virtud del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, los
excedentes a pago por operaciones con los socios están exentos de Impuesto de Primera
Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto Adicional. Los excedentes a
capitalizar por operaciones con los socios también están exentos de los impuestos
señalados. No obstante aquello, los excedentes otorgados por Colun los años 2010, 2011 y
2012 no fueron contabilizados ni rebajados en la determinación de la renta líquida
imponible, debido a que no afectaron el resultado tributario de esos ejercicios comerciales.
Los excedentes a capitalizar si se consideran ingresos no renta o rentas exenta son de todas
formas ingresos no tributables, por los cuales no se debía pagar Impuesto de Primera
Categoría. Los excedentes a pago por operaciones con terceros, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 17 N°2 del DL N°824 se encuentran gravados con Impuesto de Primera
Categoría a nivel de cooperativa y cuando son repartidos a los cooperados no configuran
ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría porque no pueden estar afecto al mismo
impuesto en dos oportunidades. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos
excedentes en el resultado de los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 en la
determinación de la renta líquida imponible, fueron debidamente rebajados para no
gravarlos en dos oportunidades con Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia,
habiéndose contabilizado estos excedentes en los ejercicios comerciales señalados dentro
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de los ingresos brutos de tales periodos, formando parte de los resultados de aquellos años
comerciales, en conformidad al artículo 33 N°2 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la
Ley sobre el Impuesto a la Renta, procedía su deducción de la determinación de la renta
líquida imponible para hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley
mencionada a esta clase de ingresos en el caso de los excedentes de operaciones con los
socios y para dar cumplimiento a la mecánica del sistema tributario para el caso de
excedentes generados en operaciones con terceros. En cuarto lugar, respecto a la corrección
monetaria. La corrección monetaria efectuada en la determinación de la renta líquida
imponible se encuentra realizada conforme a derecho y a las instrucciones del Director
Nacional del Servicio. Finalmente, en quinto lugar, en relación a la pérdida de arrastre. El
artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, autoriza a la deducción como
gasto aceptado la pérdida de ejercicios anteriores, transcribe parte de dicha norma. En este
caso, durante los años comerciales 2011 y 2012, que constan en declaraciones de Impuesto
a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013, se generaron como resultado pérdidas
tributarias. De tal manera, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho
expuestos precedentemente en relación a la norma del artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuadas en los
Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho y fundadas en que los
excedentes constituyen ingresos no tributables, por los cuales no corresponde tributar. El
Servicio revisó la pérdida de arrastre que comprendió los años Tributarios 2009 al 2011,
validando la pérdida tributaria de arrastre que tenía hasta el Año Tributario 2010. Estando
justificada la pérdida tributaria de arrastre de los años comerciales 2011 y 2012 en base a
los antecedentes señalados en esta presentación y conforme a las normas legales aplicables,
procedía la deducción de aquellas pérdidas de arrastre en la determinación de la renta
líquida imponible de los Años Tributarios 2012 y 2013.
Respecto al registro FUNT, señala que debido a que los excedentes recibidos
desde la cooperativa Colun en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 son ingresos no
tributables, deben ser registrados en el FUNT, en consecuencia, los registros FUNT de los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran efectuados conforme a las normas
vigentes y a las instrucciones administrativas sobre la materia.
Finalmente, señala sus peticiones concretas. Solicita que se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 2.332 de fecha 30 de julio de 2014, por vulnerar los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la Republica, y el artículo 2 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado, el artículo 19 del D.F.L. N°7 de 1980 y el artículo 26 del
Código Tributario, al ser emitidas sin considerar la normativa del artículo 53 del DFL N°5
y la interpretación contenida en el Oficio N°549 del año 2008, conforme al cual los
excedentes recibidos por su representada en los años comerciales 2010, 2011 y 2012
constituían ingresos no renta, criterio al cual se acogió su representada de buena fe en
virtud del artículo 26 del Código Tributario. Además, la forma de tributación que grava los
excedentes que perciben los cooperados generados en operaciones de la cooperativa con sus
cooperados, está establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, de
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acuerdo a lo cual son rentas exentas, norma que es complementada por el artículo 17
número 4 del DL N°824, luego de lo cual deben seguir el tratamiento general o normal que
establece la Ley de la Renta, determinándose que estas rentas por excedentes percibidos no
quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, no existe duda que
de acuerdo a las normas e instrucciones administrativas, se consideró como ingresos no
tributables los excedentes a pago y los excedentes a capitalizar informados por Colun
contabilizados en los años comerciales 2010, 2011 y 2012, dado que estas tuvieron
tratamiento de ingreso no renta. Además la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores
efectuados en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, en contra de la
Resolución Exenta N° 2.332, acogerlo a tramitación y resolver en la sentencia que se
declare nula dicha Resolución por infracción a la ley, y en subsidio que sea dejada sin
efecto fundado en que los excedentes percibidos en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013
no son ingresos tributables sino que rentas exentas y, que se decrete que las otras partidas
impugnadas de la Resolución reclamada han sido desvirtuadas por los antecedentes de
hecho y derecho expuestos encontrándose conforme a derecho las declaraciones de
impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Solicita además, se tengan
por acompañados los documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que fija domicilio, se tenga presente patrocinio y poder en la
causa así como el poder que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 111, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente domicilio señalado, se tiene presente el patrocinio y
poder conferido y se ordena constituir en forma legal poder de acuerdo a lo indicado en el
artículo 2° de la Ley 18.120, bajo el apercibimiento legal del artículo 2 inciso 4° de la Ley
citada.
A fojas 113, la reclamante cumple con lo ordenado, constituyendo poder.
A fojas 114, se tiene presente delegación de poder y por cumplido lo ordenado.
A fojas 116, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N°
50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de
Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo
electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 117, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 119 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las siguientes
alegaciones.
Se refiere a la reclamación interpuesta en contra de la resolución exenta N°2332 de
fecha 30/07/2014, a los antecedentes de hecho, a los fundamentos de la presentación de la
contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable y expone las razones por las que, a su
juicio, el reclamo es improcedente.
Respecto a la nulidad alegada, señala que ésta es en realidad una nulidad de derecho
público. El criterio del Tribunal, plasmado en diversas sentencias, es que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros carecen de competencia ya que se encuentra entregada a los
Tribunales Ordinarios. Señala el Servicio, que sin perjuicio de lo anterior, al emitirse la
resolución reclamada no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad y no se han vulnerado
las normas señaladas por la reclamante debido a que en ésta sólo ha realizado una correcta
aplicación de las normas que a su juicio establecerían la tributación que debe afectar a los
ingresos que perciben los socios o cooperados por los excedentes que les reparte la
cooperativa, especialmente si se trata de un socio que declara sus ingresos y determina su
renta, de acuerdo a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, como es el
caso del reclamante.
En segundo lugar, el oficio N° 548 nunca sostuvo que este tipo de ingresos fuera
ingreso no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al reparto de
excedentes de las cooperativas a los cooperados. Transcribe el artículo 26 del Código
Tributario. Se refiere a un párrafo del Oficio N° 549 del 2008 que transcribió la reclamante
en su reclamo y señala que lo que el Servicio hace es indicar que las cooperativas tributan
sólo respecto a la parte de sus remanentes que provengan de las operaciones con terceros no
socios, debiendo en su caso aplicarse la proporcionalización del caso. Por ello, el
reclamante no pudo acogerse de buena fe a dicha interpretación y no resulta aplicable el
artículo 26 del Código Tributario. Por lo anterior, la Directora Regional del Servicio no ha
vulnerado las normas alegadas, al determinar la tributación aplicable, debido a que ésta es
la que corresponde aplicar a todo cooperado que ha percibido ingresos por distribución de
excedentes de la cooperativa de la cual es socio, por aplicación de los artículos 51 y 52 de
la Ley General de Cooperativas y del artículo 17 N°4 del DL N°824. Además de lo
anterior, en virtud de que la ley tributaria se presume conocida después de que ha entrado
en vigencia, por aplicación del artículo 8 del Código Civil, por lo que encontrándose en la
situación prevista por dicha norma que lo obliga a tributar, no puede excusarse por las
circunstancias señaladas. El Servicio al emitir la Resolución reclamada lo que ha hecho es
una interpretación armónica de las normas legales aplicables, concluyendo que los
excedentes repartidos por la cooperativa a sus cooperados, constituyen ingresos que deben
tributar conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, y no son para aquellos ni
ingresos no renta ni rentas exentas de impuestos, debiendo rechazarse la petición de
declarar que las declaraciones de impuestos de los Años Tributarios respectivos han sido
efectuadas conforme a derecho.
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Respecto a que los excedentes repartidos por la cooperativa a los cooperados son
rentas exentas, reitera lo señalado en el marco legal aplicable, expresando que el legislador
ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados
perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue
si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen
de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo
cual puede desprenderse que se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos
los efectos a las normas tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan
en operaciones con los socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo que tales
operaciones correspondan al giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a
lo dispuesto por el artículo 52 de la misma Ley, este deberá, para los efectos tributarios,
contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido. En
otras palabras, en el último caso, y de la misma forma que en el caso que los excedentes
provengan de operaciones con terceros, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a
las normas tributarias correspondientes. Lo anterior considerando además el concepto de
renta establecido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que la
interpretación de la reclamante adolece de un error, pues confunde la normativa aplicable a
la cooperativa con la que es aplicable a los socios. Además, basa su posición en el Oficio
N°549 del 2008, que se refiere a la tributación de las primeras y no a la de los cooperados.
Las cooperativas no obtienen utilidades sino remanentes, y estos, que se determinan
anualmente mediante balance, serán ingresos no tributarios cuando su origen sea por
operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos al Impuesto de
Primera Categoría cuando su origen sea de operaciones realizadas con terceros.
Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los ingresos
percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos, por operaciones
con la cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o no, a tributar con los
Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de excedentes recibidos de la
cooperativa relacionados con operaciones que se relacionen con su giro habitual,
distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a renta efectiva y a renta presunta.
Respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declara sobre la base de su
renta efectiva respecto de excedentes que esta les haya distribuido producto de operaciones
habituales, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte con su giro habitual, deben contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o
repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital,
cantidades que pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para
todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la L.I.R.
Por otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que
declaran renta presunta respecto de excedentes que esta les haya distribuido producto de
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operaciones habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el
socio cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo
en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del
artículo 84 de la L.I.R.
En este caso, los excedentes recibidos por la reclamante y que fueron cuestionados
en las Liquidaciones, provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa
Colun y dado que la reclamante tributa en base a renta efectiva, dicho excedente queda
afecto a la tributación normal de la L.I.R.
No hay incongruencia entre lo estipulado por la reclamante y la posición del
Servicio en relación a la contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden en
que deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo 17
N° 4 del D.L. N°824 y artículo 52 del D.F.L. N°5 de 2004. De acuerdo a la definición de
ingresos brutos, estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos
para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29
al 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. La reclamante señala que como se trata de
rentas exentas, deben desagregarse de la Renta Líquida Imponible, lo que estima
improcedente, pues no son ingresos exentos.
Respecto de la errada interpretación de la ley que efectúa el Director del Servicio en
el Oficio N°1.397 del 7 de junio de 2011, sostiene que le corresponde al Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las normas tributarias,
facultad que en este caso se ha traducido en la interpretación armónica de las normas que
regulan la tributación que debe afectar a la cooperativa y a sus cooperados, y ha dado una
aplicación lógica a dichas normas, cualquier otra interpretación convierte en letra muerta lo
dispuesto en el artículo 17 N°4 del D.L. 824, norma que el Director del Servicio se
encuentra obligado a interpretar al encontrarse en discusión frente a otras normas del
ordenamiento jurídico, especialmente con las disposiciones de la Ley General de
Cooperativas. El Oficio N°1.397 de 2011, formula una hipótesis de tributación respecto de
los excedentes distribuidos por éstas respecto a sus socios, entre otros. De tal forma, lo que
hizo el Director del Servicio Fiscalizador, no fue más que definir lo que ya existía en el
artículo 17 N°4 del D.L. N°824, es decir, determinando el verdadero sentido y alcance de
esa ley y en qué casos debe ser aplicada. Agrega que dicho Decreto Ley es especial en
relación a la Ley General de Cooperativas, por lo cual, al interpretarse las normas que
podrían encontrarse en conflicto, debe primar la ley especial por sobre la ley general, de
modo tal que no se han contravenido los principios que a juicio de la reclamante se han
vulnerado. Los funcionarios del Servicio Fiscalizador, respecto a quienes son obligatorias
las interpretaciones del Director del Servicio, al emitir la Resolución impugnada han
actuado conforme a derecho, debido a que los excedentes recibidos por la reclamante y que
fueron cuestionados en la Resolución reclamada, provienen de operaciones habituales
realizadas con Colun y dado que la contribuyente tributa en base a renta efectiva, dicho
excedente queda afecto a la tributación normal de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario,
solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Solicita
además, que se omita recibir la causa a prueba.
A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado, se confiere traslado respecto de la
solicitud de omitir la recepción de la causa a prueba.
A fojas 134, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 136, se certifica que ha transcurrido el plazo para evacuar el traslado
conferido, sin que se haya evacuado.
A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía, y se accede a la omisión
de la recepción de la causa a prueba.
A fojas 139, se resuelve autos para fallo.
A fojas 141, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de
Impuestos Internos acompañe la documentación que indica.
A fojas 143, rola oficio N°481 de fecha 31 de diciembre de 2014 del Servicio de
Impuestos Internos, que adjunta la documentación que indica.
A fojas 200, se incorpora el oficio N°481 de fecha 31 de diciembre de 2014 del
Servicio de Impuestos Internos y los documentos que adjunta, salvo aquellos faltantes que
indica. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y finaliza la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de don ENRIQUE LARRE ASENJO, ambos ya
individualizados. Interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha
30 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los
argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 116 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados.
Posteriormente, a fojas 119 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en
las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
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II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Ex. N°2.332, emitida por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2.- La reclamante es socio o asociado de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la
Unión (COLUN).
3.- Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 08 abril del 2014 sin número de folio, y copia simple de Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación, folio 127, de fecha 15 de abril 2014.
2.- Copia simple de Citación N°5.151, de fecha 28-04-2014, y hojas de trabajo.
3.- Copia simple de Resolución N° 588095901414.
4.- Copia simple de Resolución N° EX 2332, de fecha 30 de julio de 2014.
5.- Copia simple Informe Balance de Comprobación de Ocho Columnas, acumulado
hasta Diciembre de 2011. Copia simple de Informe Balance de Comprobación de Ocho
Columnas, acumulado hasta Diciembre de 2012.
6.- Copias simples de Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT años
comerciales 2010, 2011 y 2012.
7.- Copias simples de Formularios 22 de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
8.- Dos copias simples del Certificado N° 119 de fecha 14.03.2011. Copia simple de
Certificado de número y fecha ilegible. Copia simple de Certificado N° 2010-332 del
16.05.2011. Copia simple de Certificado N° 113 con anexo del 21.03.2012. Copia simple
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de Certificado N° 104 con anexo del 21.03.2012. Copia simple de Certificado N° 106 del
21.03.2013. Copia simple de Certificado N° 98 del 21.03.2013.
9.- Copias simples de cartas liquidaciones de excedentes ejercicios comerciales
2010, 2011 y 2012, emitidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
10.- Copia simple Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes y Otros, años 2010, 2011 y 2012.
11.- Copia autorizada de Poder Judicial de fecha 27 de octubre de 2014, otorgado en
la Notaria de don Alberto Antonio Galilea Sola, por don Enrique Larre Asenjo a Yanet
Maricel Fontanez Carrasco y Otros.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado.
OCTAVO: Que, en virtud de la medida para mejor resolver decretada por el
Tribunal el Servicio de Impuestos Internos remitió los siguientes documentos:
1.- Un Libro de Compraventa timbrado el 10/11/2009, con anotaciones de los
periodos noviembre de 2009 a abril de 2013.
2.- Un archivador que contiene:
i) Facturas de venta emitidas en los años 2010, 2011 y 2012, salvo las
facturas N°1387, N°1393 y N°1394.
ii) Liquidaciones de excedentes de Colun, originales años comerciales 2006
a 2012.
iii) Copias simples de Certificado N°2 del 08/03/2006; Certificado N° 153
del 14/03/2006; Certificado N° 151 del 14/03/2006 y su anexo; y, Certificado N°3 del
25/02/2005.
iv) Copias simples de CertificadoN°153 del 14/03/2005; Certificado N°19
del 25/02/2004; Certificado N°016 del 11/03/2003; y, Liquidaciones de excedentes año
comercial 2004.
3.- Libros Diario, Mayor, FUT, Balance y Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Capital Propio, contenidos en dos tomos por cada año comercial 2008, 2009,
2010 y 2011, salvo la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial
2009.
4.- Dos legajos de hojas sueltas que contienen el Libro Diario y Mayor del año
comercial 2012.
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5.- Documentos con Folios N°010463, N°010673, N°010674, N°010143,
N°010320, N°010407, N°010413, N°010422, N°010423, N°010424 y N°010425.
6.- Documentos originales en hojas sueltas de Balance Folios desde N°010676 a
N°010689; Determinación de la Renta Líquida Imponible Folio N°010690; FUT Folio
N°010692; y, Determinación de Capital Propio Folio N°010691, todos del Año Tributario
2012.
7.- Copias simples de Certificado N°47 del 12/03/2013, Liquidación Excedentes
ejercicio comercial 2011, Certificado N° 106 del 21/03/2013 y Certificado N° 98 del
21/03/2013 y su anexo.
8.- Copias simples de Certificado N°12 del 18/02/2011, Certificado N° 119 del
14/03/2011, Certificado N°107 del 14/03/2011 y su anexo.
9.- Copias simples de Certificado N°7 del 21/03/2012, Certificado N°113 del
21/03/2012, Certificado N°104 del 21/03/2012 y su anexo.
10.- Copia simple de Certificado N°2009-338 de cuotas de participación de fecha
08/05/2009.
11.- Copias simples de Certificado N° 30 del 09/03/2009, Certificado N° 131 del
27/03/2009 y Certificado N°125 del 14/03/2009 y su anexo.
12.- Copia simple de Certificado N°2010-337 del 07/05/2010 de cuotas de
participación.
13.- Copas simples de Certificado N°22 del 24/03/2010, Certificado N°128 del
14/03/2010 y Certificado N°116 del 14/03/2010 y anexo a certificado de retiros.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
NOVENO: Que, atendido el tenor de la Resolución, reclamo y traslado, a juicio de
este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse, fundamentalmente, dos
cuestiones.
En primer lugar, debe establecerse si el contenido del Oficio N° 549 del año 2008
del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Oficio N° 1.397 del año 2011, le
permiten a la reclamante acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En
segundo lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas y
cooperados, de modo tal de establecer si las declaraciones de impuesto de los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran ajustados a la normativa vigente.
V. ANÁLISIS.
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PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
DÉCIMO: Que, en síntesis, la reclamante señala que la Resolución reclamada en
este acto adolece de un vicio de nulidad, toda vez que el Director Regional de la Dirección
Regional Valdivia no habría considerado al momento de resolver, lo dispuesto en el Oficio
N° 549 del año 2008, en el cual se establece que los excedentes a pago y a capitalizar que
percibió la reclamante tienen la calidad de ingreso no constitutivo de renta. En este sentido,
alega que se sometió de buena fe a tal interpretación por lo que, en virtud del artículo 26 del
Código Tributario, no debería existir un cobro de impuestos fundado en una nueva
interpretación administrativa. Esta última, constaría en el Oficio N° 1.397 del año 2011, el
que en definitiva establece que los excedentes percibidos por los cooperados son ingresos
tributables.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada sostiene básicamente que el
Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados fueran un
ingreso no renta. Es más, señala que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la tributación
que afectaría al reparto de excedentes. De modo tal que, mal pudo la contribuyente
acogerse de buena fe a dicha interpretación, no encontrándose en la situación que previene
el artículo 26 del Código Tributario. Por su parte, el Oficio N° 1.397 del año 2011 sólo
definiría lo que en la Ley ya existía, interpretando armónicamente las normas que regulan
la tributación que debe afectar a las cooperativas y a sus cooperados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha planteado
una tesis consistente con lo señalado en esta oportunidad por el Servicio. Así lo ha hecho en
causas RIT GR-11-00021-2012, de fecha 27 de febrero de 2013; GR-11-00014-2013, de
fecha 08 de julio de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11-
00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014.
En efecto, este Tribunal ha señalado que el Oficio N° 549 del año 2008 sólo analiza
el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados, a quienes ni siquiera
menciona. En este sentido, se afirmó, no puede desprenderse de dicho pronunciamiento que
los excedentes percibidos por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos
de renta o rentas exentas. En consecuencia- señaló este Tribunal-, no podrían los
cooperados acogerse de buena fe a una interpretación que no les es aplicable, por lo que no
podrían tampoco invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en diversos fallos recientes, y en particular en los Rol 1-2014, de fecha 03 de
junio de 2014; Rol 2-2014, de fecha 26 de mayo de 2014; y, Rol 5-2014, de fecha 03 de
junio de 2014, ha acogido la posición de la reclamante de autos.
En efecto, ha señalado la Ilustrísima Corte que si bien el Oficio N° 549 del año 2008
se refiere a los ingresos percibidos por las cooperativas, señalando que tiene el carácter de
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ingreso no constitutivo de renta, es plausible suponer que los cooperados, contribuyentes de
la primera categoría, entendieran aplicable el Oficio a los excedentes, acogiéndose de buena
fe a la interpretación del Servicio. En este sentido, la circunstancia de que el Servicio
reconozca a los excedentes la condición de ingresos no constitutivos de renta implica que
estos lo son a todo nivel de impuestos, de modo tal que los cooperados no podían menos
que suponer que los excedentes que percibieran mantendrían la misma calidad de ingreso
no renta.
En particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia señaló:
“Cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso concreto,
conviene tener en vista en primer lugar la disposición legal que es del siguiente tenor:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
“El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios
de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos
en los últimos tres años.”.
“En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º
sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Quinto: Que, del análisis de la disposición legal transcrita, se desprenden los siguientes
requisitos para que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario opere a favor de un
contribuyente: 1º) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación de la norma tributaria
por parte del Ente Fiscalizador, contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular; 2º) El contribuyente debe haberse
acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que implica haber ajustado sus declaraciones de
impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su comportamiento tributario se conforma con la
normativa vigente; 3°) Debe existir asimismo un cambio de criterio por parte del Servicio de
Impuestos Internos en relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la
norma tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación
de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 4°) El
Servicio, conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro
retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Sexto: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la Subdirección
Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señala en su parte pertinente lo siguiente: “c)
Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente, las cooperativas en general,
se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que
correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina
aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a
operaciones que no sean socios y el monto total de los ingresos correspondientes a todas las
operaciones. Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de
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su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende,
no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso
segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda”.
“….d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del
D.F.L. N° 5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, se
encuentran exentas del 50% de dicho gravamen”.
De la lectura de dicho documento se deduce claramente cual es el criterio establecido por el
Ente Fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas.
En efecto, se señala en el mencionado oficio que los ingresos percibidos por una
cooperativa que tengan su origen en operaciones con terceros deben pagar el impuesto de primera
categoría, sin perjuicio de contar con una exención a su favor del 50% de dicho tributo. Asimismo, se
establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con
socios o cooperados no son constitutivos de renta, atendido que no quedan comprendidos en los
números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y porque así lo dispone, además el inciso
segundo del artículo 5º del Reglamento de IVA.
Cabe precisar en este punto, que si bien dicho criterio no trata en específico acerca de la
tributación de los cooperados, nada obsta a que éstos, en cuanto contribuyentes del impuesto de
primera categoría y receptores directos de los excedentes que se generan en la cooperativa se hayan
acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos
Internos califique dichos excedentes como ingresos no renta, tiene un efecto tributario inmediato en la
situación de los cooperados, ya que cuando dichos excedentes son repartidos o reconocidos a su
favor, conservan tal calidad, dado que a diferencia de lo que ocurre con las exenciones tributarias, los
ingresos no renta son hechos no gravados, lo que quiere decir que dichos excedentes no quedan
afectos a ninguno de los tributos que la Ley de Impuesto a la Renta establece, lo que por cierto
favorece también al receptor de dichos ingresos.
Séptimo: Que, en segundo lugar, no cabe duda que la reclamante se acogió de buena fe al
criterio plasmado en el mencionado oficio, dado que precisamente ajustó su comportamiento
tributario a la interpretación que el propio órgano fiscalizador dispuso sobre la materia.
En este punto, conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que el principio
de buena fe es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un
soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el
ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las
disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales,
siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y
honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En este orden de ideas, no resulta posible estimar que el contribuyente actuara de otro
modo en el caso particular, si por declaración expresa del Servicio de impuestos Internos contenida
en un documento oficial, se indicaba que los excedentes que percibía la cooperativa por operaciones
con socios o cooperados tenían hasta ese momento la calidad de ingresos no renta, vale decir, de
hechos no gravados con el impuesto a la renta en todos sus niveles, criterio que razonablemente
condujo a que los socios o cooperados registraran dichos excedentes al momento de su distribución
por parte de la cooperativa, como ingresos no tributables con el impuesto anual a la renta.
Octavo: Que, en lo concerniente al cambio del criterio posterior, el contribuyente ha
sustentado su alegación en lo dispuesto en el Ordinario N°1.397 de 6 de junio de 2011, emanado de
la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, el que en su parte pertinente
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establece: “…a) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran sobre la base
de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones
habituales.
“De conformidad al N°4, del artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con
la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en
el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por
cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos
legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando
se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos
llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo
a las reglas generales de la LIR”.
De la lectura del Oficio en análisis, se aprecia claramente un cambio de posición del órgano
fiscalizador en la materia, pues aquellos ingresos que antes consideraba como ingresos no renta o no
gravados, a partir de este nuevo documento oficial pasan a constituir hechos gravados o afectos al
impuesto de primera categoría.
Noveno: Que, por último, en cuanto a la pretensión de cobro retroactivo de impuestos por
parte del Servicio de Impuestos Internos, del análisis de las partidas contenidas en las liquidaciones
de impuestos impugnadas, se advierte que ello ocurre solo respecto de aquellas en las que se
determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, ya que dichas
declaraciones se hicieron precisamente al amparo del criterio que hasta ese momento regía en la
materia, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado Oficio N°549 de 2008.
En relación al año tributario 2012, se estima que no concurren los supuestos para aplicar lo
estatuido en el artículo 26 del Código Tributario, porque al existir una nueva interpretación de la
norma tributaria no resulta posible considerar al contribuyente amparado de buena fe a un criterio que
el propio Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto, y, además por cuanto el cobro de impuestos
que en este caso pretende el órgano fiscalizador no tiene el carácter de retroactivo, lo que también
debe entenderse respecto de la Resolución Exenta que negó lugar a la devolución de impuestos
solicitada por el contribuyente respecto de ese mismo año.
Décimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos y cada uno de los
requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario, el recurso de apelación será acogido, solo
respecto de las liquidaciones reclamadas en la que se ordena el Reintegro del artículo 97 de la Ley
de la renta y se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, y,
se rechazará dicha alegación respecto del año tributario 2012, tanto respecto de la determinación del
impuesto de primera categoría y global complementario, como respecto de la Resolución Exenta
Nº2.612 que niega lugar a la devolución de impuestos, conforme a los argumentos antes anotados”.
(Rol Tributario y Aduanero N° 5-2014; de fecha 03 de junio de 2014)
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencias de causas Rol N° 12.919-2013, de fecha 06 de octubre de 2014; Rol 5.176-2013,
de fecha 15 de julio de 2013; Rol 7.803-2013, de fecha 21 de julio de 2014; y, Rol 5699-
2013, de fecha 26 de junio de 2014, entre otras, también se ha pronunciado respecto a la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario, particularmente respecto de la
interpretación administrativa contenida en el Oficio N° 549 del año 2008.
En este contexto, la Excelentísima Corte Suprema, tal como lo hace la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia, señala que aunque el Oficio en comento efectivamente
se refiere a la tributación en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas,
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sin tratar lo relacionado a los cooperados; que el que los socios o cooperados los registren
como ingresos no tributables es comprensible. Si la cooperativa registra tales ingresos en el
FUNT y en tal calidad son distribuidos a los cooperados, resulta atendible suponer que
dicha calidad se extienda también al socio.
En tal sentido, señaló la Excelentísima Corte Suprema:
“DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la
inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, toda vez que es
plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un mismo
concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la cooperativa debe
registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el artículo 14 letra A) Nº 3 b)
de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios,
accionistas y cooperados, resulta atendible suponer que dicha comprensión se extiende al socio -que
en modo alguno puede ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad
beneficiada- que percibe tales conceptos.
Por ello, más allá de la forma en que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las
disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante que ha postulado el amparo de su
proceder en la buena fe que emana de la interpretación de la entidad fiscalizadora a la normativa
aplicable, teniendo razones tanto de texto como de historia de su establecimiento para justificar el
entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la exención que la ley del
ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del año 2008, aparece claramente cuál
es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de Impuesto a la Renta respecto de las
cooperativas, sin tratar específicamente la situación de los cooperados, ello no obsta a que éstos,
contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a
lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales
excedentes como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios
o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta”. (Rol N°
12.919-2013; de fecha 06 de octubre de 2014).
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado los
Tribunales Superiores de Justicia en reiteradas oportunidades con relación a la correcta
inteligencia del Oficio N° 549 del año 2008 en los términos descritos, este Tribunal se
adecuará a dicha interpretación.
Por lo anterior, la alegación efectuada por la reclamante, en cuanto a que se acogió
de buena a la interpretación del Servicio, según la cual los excedentes de pago y a
capitalizar que recibió de la Cooperativa- COLUN- no debían ser declarados por considerar
que eran ingresos no constitutivos de renta, será acogida.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin embargo, en virtud del artículo 26 sólo cabe dejar sin
efecto los cobros relacionados con el Año Tributario 2011.
En efecto, la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del año 2008 fue
modificada por el Oficio N° 1.397 del año 2011. En este último oficio la posición del
Servicio es clara en cuanto a que los excedentes percibidos por los cooperados son
utilidades tributables. De este modo, la reclamante no pudo acogerse de buena fe al Oficio
N° 549 durante los Años Tributarios 2012 y 2013, por cuanto la interpretación que de ella
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dedujo de dicho Oficio contradice con claridad lo expuesto en el Oficio N° 1.397, vigente y
conocido a la fecha de declaración de los impuestos correspondientes a los Años
Tributarios 2012 y 2013.
SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha detallado, la reclamante sostiene que,
conforme a la normativa legal que regula la tributación que rige para los excedentes, estos
son rentas exentas. Ello, en virtud del artículo 17 N° 2 del DL 824 del que se desprende que
las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al
Impuesto de Primera Categoría, y del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas DFL
N° 5, del que se desprende que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las
operaciones entre las cooperativas y sus socios, es de renta exenta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada por su parte, sostiene que hay que
distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados,
materias que el reclamante confunde. Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo
origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, para los cooperados
que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación
con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos,
el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la
cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes
percibidos quedan afectos a la tributación normal de la Ley de la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; este Tribunal analizó
separadamente la tributación que afecta a las cooperativas y a los cooperados. Señalo este
Tribunal que las diversas normas aplicables a la materia debían ser armonizadas,
concluyendo que los remanentes obtenidos por las cooperativas no están afectos a Impuesto
de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con los cooperados,
pero sí estarán afectos cuando el origen de esos remanentes sea de operaciones realizadas
con terceros. Por su parte, los excedentes que la cooperativa reparta a sus cooperados
estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría, si las operaciones de los socios con la
cooperativa forman parte de su giro habitual, y siempre que el socio deba tributar con el
impuesto a la renta por su giro habitual en base a renta efectiva.
VIGÉSIMO: Que, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de diversos
recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y reiteradamente que el
tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados,
repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. En
consecuencia, tales ingresos deben contabilizarse por los contribuyentes como ingresos
brutos para luego ser rebajados de la Renta Líquida Imponible.
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Así lo declaró, por ejemplo, en causa rol N° 10.449-2013, en sentencia de 02 de
septiembre de 2014, donde señala:
“Octavo: Que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala el impuesto aplicable al
remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios,
consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto que en
el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando
se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta
efectiva u otro.
En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice, de modo
expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a ordenar que tales excedentes sean
contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en el artículo 52 del DLF Nº 5.
En esta parte resulta necesario recordar que, de acuerdo al fallo confirmado por la Corte de
Apelaciones, los jueces del fondo estiman que la mención reiterada de dicha carga en ambos
artículos permite concluir que tales conceptos se encuentran afectos al Impuesto de Primera
Categoría.
Noveno: Que la conclusión que precede no resulta atendible, por cuanto olvida que el
procedimiento de deteminación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está contenido en
los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los
ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30), deducción de los gastos
necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo 32) y otros
ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior (artículo 33). Por ello, los ingresos brutos
incluyen a los provenientes de las actividades exentas del Impuesto de Primera Categoría, y sólo
dejan de lado los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo,
lo que es consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de
Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden
gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la
Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinaciòn de la renta líquida
imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la
carga señalada constituye solamente una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y
que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente, con fines meramente
informativos, y no lo altera ni menos determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se
señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos
17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Décimo: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que la segunda parte del artículo 51
del DFL citado fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria, específicamente en lo
referido a que “la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán
exentos de todo impuesto”, regla general que, conforme a su redacción y a la historia del precepto,
aparece vinculada con el artículo siguiente –cuestión que es propia también de la metodología
legislativa- y que en consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la
Cooperativa.
Para poner en evidencia esto que se viene expresando, es conveniente analizar la historia
de la Ley 19.832 que se refirió al precepto.
En la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se
agregaba una nueva exención “al disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de
capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los
socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse que si estas operaciones son Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015.
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realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos” (Pág. 67, Primer
Informe de la Comisión de Economía). Ello se plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la
versión original propuesta “…respondiendo a la normativa general que favorece la organización de
cooperativas al eximir a sus socios de determinados impuestos”, cuestión que queda más precisa
más adelante, cuanto se afirma que: “En lo que se refiere a las personas, los socios de las
cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus aportes de
capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la devolución de los
excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto”. (Pág.
145 y 148)
Al respecto, el diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios de que
se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que “Los socios de las cooperativas
no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus
aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y cuotas de ahorro y la
devolución de excedentes originados en operaciones con los socios están exentos de todo impuesto.”
Undécimo: Que, entonces, cualquier interrogante que pueda surgir para la determinación
del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención
que consagra, queda despejada con la revisión de la historia fidedigna de su establecimiento, en la
que se declaró, de modo expreso, que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados
con impuesto alguno. Por ello, como lo ha sostenido esta Corte en las causas Rol N° 376-13 y 5.669-
13, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor
desvirtuando la expresa determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo
también explícito, que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y,
por ende, no constituyen renta.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; y
Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, entre otras.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito en
el considerando anterior, este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que la reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, las declaraciones de impuestos correspondientes a los
Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho, y el fundamento de la
resolución reclamada, errado; debiendo ser dejadas estas últimas sin efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de las demás alegaciones efectuadas por la
reclamante, este Tribunal omitirá pronunciarse, atendido que todas ellas se dirigen a dejar
sin efecto la Resolución Exenta N° 2.332, cuestión ya resuelta en los considerandos
precedentes.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
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Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña YANET
FONTANEZ CARRASCO, Cedula Nacional de Identidad N° 14.417.667-7, en
representación de don ENRIQUE LARRE ASENJO, Agricultor, Cédula Nacional de
Identidad N°2.953.451-9, en contra de la Resolución Ex. N°2.332 de fecha 30 de julio de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001844-5
RIT: GR-11-00027-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
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Juez Tribunal de los Rios
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.