Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00007-2015 · 4 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000592-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cuatro de junio de dos mil quince.
Proveyendo la presentación de Agrícola y Ganadera El Pilar Limitada, representada
por don Augusto Grob Fuchs, de fecha dos de junio de 2015, que rola a fojas uno y
siguientes de autos:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante la presentación mencionada se deduce reclamo
tributario en contra de la “Resolución Ord. N°60” emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de febrero de 2015, y notificada por cédula el 18 de febrero de 2015.
Con fecha 17 de octubre de 2014, la reclamante efectuó solicitud administrativa de
rectificación de sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2012,
2013 y 2014, mediante Formulario 2117. Expone los antecedentes de hecho y de derecho
que fundan tal solicitud. Posteriormente, se le notificó el Ordinario N° 60, el cual se
pronuncia respecto de la solicitud administrativa de rectificación de las declaraciones de
impuesto de los Años Tributarios mencionados. Transcribe parte del mencionado
Ordinario, señalando que es contradictorio a las normas generales que rigen al Servicio de
Impuestos Internos y carece de fundamentos de fondo, por cuanto se fundamentó en
interpretaciones erróneas del DFL N°5 que fija Texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas y del DL N° 824 en su artículo 17 N°4.
Además, alega la nulidad del acto administrativo reclamado por falta de decisión de la
solicitud administrativa de rectificación; fundamenta la validez de las rectificaciones de
impuesto de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014; expone, los que a su juicio son
fundamentos de derecho que autorizan la deducción de excedentes obtenidos de la
cooperativa; se refiere a la historia fidedigna de la Ley General de Cooperativas; y se
refiere a la jurisprudencia que indica para sustentar su argumento.
SEGUNDO: Que, el acto reclamado, que rola a fojas 24 y siguientes de autos,
corresponde a un Ordinario de la Directora Regional del Servicio, dirigido a don Augusto
Grob Fuchs, por medio del cual se le da respuesta a la solicitud que éste efectuara en
representación de la reclamante de estos autos, en orden a rectificar las declaraciones de
impuestos de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014. La respuesta dada en el Ordinario es
en síntesis, la siguiente. Respecto del Año Tributario 2012, se señala que la liquidación que
se efectuó respecto de dicho año fue reclamada ante el Tribunal Tributario, el que no dio
lugar al reclamo, y no habiendo sido apelada la sentencia del Tribunal, ésta se encuentra
firme, por lo que no es factible rectificar dicha declaración. Respecto al Año Tributario
2013, sostiene que éste se encuentra en proceso de revisión, y será objeto de citación,
indicándose que si se presenta declaración rectificatoria ésta solamente retrasará el proceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 04-06-2015.
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de fiscalización. Por último y respecto al Año Tributario 2014, señala que esta declaración
no se encuentra impugnada ni en proceso de revisión, por lo que es factible rectificarla.
Finalmente expone su criterio respecto de la tributación de los cooperados.
TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en la parte que interesa,
dispone que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
CUARTO: Que, de lo expuesto, se observa que se ésta reclamando de un Ordinario
de la Directora Regional del Servicio, que da respuesta a una solitud administrativa del
contribuyente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
QUINTO: Que, si bien el Servicio de Impuestos Internos puede pronunciarse,
respecto de diversas consultas y solicitudes de los contribuyentes a través de diversos actos
administrativos, lo cierto es que sólo pueden ser reclamables, mediante el Procedimiento
General de Reclamaciones, aquellas actuaciones que expresamente menciona el legislador
en el artículo 124 del Código Tributario.
SEXTO: Que, como se aprecia, el acto reclamado queda fuera del ámbito de los
actos reclamables que fija el artículo 124 del Código Tributario, debido a que no se trata de
una liquidación, un giro, un pago, o una resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Tampoco se trata de una resolución
que deniegue alguna petición a las que se refiere el artículo 126 del mismo Código. En
consecuencia, se trata de una actuación no reclamable.
Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
RESUELVO:
SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo interpuesto por AGRÍCOLA Y
GANADERA EL PILAR LIMITADA, Rut 78.288.070-5, representada por don
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AUGUSTO GROB FUCHS, Rut 5.003.245-0, en contra del Ordinario N°60 emitido con
fecha 16 de febrero de 2015 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, notificado por cédula el 18 de febrero de 2015.
AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y CUARTO OTROSÍES: Estese a lo
resuelto en lo principal.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC : 15-9-0000592-7
RIT : GR-11-00007-2015
CUANTÍA: 5.581,68 UTM
Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos (S). Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos (S)
Andrea Del pilar Catril Beltran
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.