Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2015 · 1 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00009-2015
- RUC
- 15-9-0000771-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA,
abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de GERMÁN DEL SOL GUZMÁN,
arquitecto, RUT N° 5.471.350-9, ambos domiciliados en Calle Los Robles N° 100, Isla
Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Liquidaciones N° 3 y 4, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2015, notificadas a su
representado con fecha 22 de abril de 2015, de acuerdo a los fundamentos que expone.
Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que las diferencias de
impuesto determinadas a su representado en las actuaciones reclamadas, tienen su origen en
la revisión efectuada a los registros contables de la Sociedad Termas Geométricas Limitada
(T.G.L.), RUT 77.692.290-0, de la que era socio con un 42,5 % en los derechos sociales.
Reproduce parte de las Liquidaciones reclamadas. Con fecha 2 de enero de 2014, mediante
Notificación N° 50247, el Servicio inició un proceso de fiscalización a T.G.L., que culminó
con la emisión de las Liquidaciones N° 1 y 2 y de la Resolución N°88, de 17 y 23 de marzo
de 2015, respectivamente. Cita parte de la notificación, señalando que este primer
requerimiento de información practicado por el Servicio, indica sin lugar a dudas que la
fiscalización se limita a revisar la correcta determinación de la renta líquida imponible del
año tributario 2013. Cita aquella parte de la notificación que indica la documentación que le
fue requerida al contribuyente. Señala que mediante el Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación, Folio 588024448614, el fiscalizador certificó recibir totalmente la
entrega de los antecedentes que indica. Luego, con fecha 4 de noviembre de 2014, se
notificó por cédula a T.G.L., la Citación N° 5714. Reproduce parte de dicha citación. Se
refiere a la prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a
la respuesta a la citación. Agrega que mediante las Liquidaciones N° 1 y 2 se habrían
determinado diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría por los años
tributarios 2012 y 2013. Luego, con fecha 14 de abril de 2015, el Servicio emitió en
consecuencia de lo anterior, las Liquidaciones N° 3 y 4, mediante las cuales se determinan
supuestas diferencias de impuesto global complementario a su representado.
Argumenta en relación a la nulidad de las actuaciones reclamadas. Menciona
infracciones a los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario (C.T.). Se refiere en general al
artículo 59 del C.T., a la delimitación que esta disposición estableció a las facultades del
Servicio, a la Circular N° 49 de 2010 del Servicio, y a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3 del
C.T.. Expone dos argumentos en respaldo de la solicitud. En primer lugar, señala que el
proceso de revisión se inició con la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014 a T.G.L.,
en la se aprecia que la fiscalización que realizaría el Servicio quedaría limitada única y
exclusivamente al Año Tributario 2013 para la verificación de la renta líquida e imputación
de pérdidas de ejercicios anteriores. Por lo anterior, la citación N° 57714 notificada a
T.G.L. no debió haber planteado ningún reparo relativo a la Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012, puesto que la fiscalización de la cual deviene sólo se limitó
a otro periodo tributario. En segundo lugar, se funda en lo dispuesto en el artículo 59 del
C.T. que cita y analiza. La certificación a que dicha norma alude se configuraría a través de
la recepción material de los antecedentes presentados por la contribuyente en respuesta al
requerimiento del fiscalizador, lo que generalmente ocurre a través de un Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso de Información (Formulario 3309 implementado por el
Servicio). Al respecto, señala que no existen dudas que la fiscalización que derivó en la
emisión de los actos reclamados, comenzó con la Notificación N°50247, dándose
cumplimiento total al requerimiento efectuado por el Servicio, tal como se consigna en el
acta respectiva. Añade que si se contrasta el contenido del requerimiento con los
antecedentes entregados, se puede apreciar una total correspondencia respecto de todo
aquello que está determinado en la solicitud de la autoridad tributaria. Por lo anterior el
plazo para el ejercicio de las facultades de fiscalización comenzó a correr el día 3 de
febrero de 2014, por lo que el Servicio podía citar, liquidar o formular giros, sólo hasta el 3
de noviembre de 2014, según la regla general del artículo 59 del C. T., por lo que cualquier
actuación de fiscalización que se haya notificado después de esa fecha no resulta válido. De
este modo, al haberse notificado la Citación N° 5714 el día 4 de noviembre de 2014, se
vulnera el límite establecido en el artículo 59, por lo que tal actuación y sus consecuencias
deben ser dejados sin efecto. Sostiene que este criterio ha sido sostenido por la
Excelentísima Corte Suprema en fallo que reproduce parcialmente. En consecuencia,
solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones N° 3 y 4 de 14 de abril de 2015, pues al
haberse notificado la Citación N° 5714 con fecha 4 de noviembre de 2014, se realizó
vencido el plazo del artículo 59 del C.T., lo que trae como consecuencia su invalidez y la de
todos los actos que de ella devienen.
Agrega a continuación argumentos adicionales por lo que corresponde dejar sin
efecto los actos reclamados. La Liquidación N°3, determina diferencias correspondientes al
Año Tributario 2012, por concepto de impuesto global complementario a Germán del Sol,
como consecuencia de algunas de las partidas contenidas en la Liquidación N° 1 emitida a
T.G.L. Menciona la partida liquidada y hace alusión a parte de la liquidación que se refiere
a ella. La Liquidación N° 1 emitida a T.G.L., en su partida C, elementos 5 al 23,
erradamente rechaza los gastos incurridos por esta Sociedad con ocasión de los servicios
prestados por las empresas Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y
Constructora Casa y Jardín S.A., en circunstancias que los gastos cumplen con todas las
exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el
cuestionamiento a que Germán del Sol al ser socio principal y representante de las dos
empresas, tendría una influencia determinante en la fijación de valores, no resulta más que
una afirmación sin sentido, ya que el Servicio no objetó valores ni hubo tasación. Además
los valores de las remuneraciones pagadas, obedecen a condiciones de mercado para el
pago de prestaciones de similar naturaleza, por lo que la objeción carece de todo
fundamento. La Liquidación N° 4 determina diferencias correspondientes al año tributario
2013, por concepto de impuesto global complementario a Germán del Sol, como
consecuencia de algunas de las partidas contenidas en la Liquidación N°2 emitida a T.G.L.
Menciona las partidas liquidadas y hace alusión a la parte de la liquidación que se refiere a
ellas. Respecto a los argumentos de impugnación de la partida B, señala que los gastos
están incorrectamente rechazados, puesto que cumplen con las exigencias planteadas por
los artículos 29 y siguientes de la Ley de Renta, por lo que no resulta posible aplicar la
hipótesis contemplada en el artículo 21 de la misma ley. Respecto a los argumentos de
impugnación de la partida C, sostiene que la liquidación no contempla que en la respuesta a
la citación T.G.L. reconoció el error en la contabilización y falta de declaración del ingreso
obtenido por la venta de la camioneta allanándose a rectificar dicha partida. Se
acompañaron todos los antecedentes que dieron cuenta del costo de adquisición de la
camioneta, el registro de la adquisición en el año 2006, de forma de poder reconocer tanto
el ingreso como el costo de adquisición, para poder determinar correctamente la tributación
de esta operación. Sin embargo la Liquidación N°1 se limitó a incrementar la base
imponible del año tributario 2012 considerando únicamente el ingreso por la venta de la
camioneta, desconociendo todos los antecedentes aportados en relación al costo, lo que
contraría abiertamente lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 3 y 4, se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto las liquidaciones con costas.
Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente
domicilio, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, se avise del hecho
de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se ordene al
Servicio acompañar los antecedentes presentados por su representado en sede
administrativa, y se tenga presente patrocinio y poder, y delegación de poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 95, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se
accede a parte de las solicitudes de aviso a los correos electrónicos que se indican, se
provee como se pide, ordenando al Servicio acompañar los antecedentes de la fiscalización,
se tiene presente patrocinio y poder, y delegación de poder.
A fojas 98, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, Director Regional de
la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos(S), con domicilio
en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su
personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 99, se tiene presente personería de don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 101, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña la carpeta de
fiscalización, la que se tuvo por agregada al expediente a fojas 103, guardándose en la
custodia N° 12-2015.
A fojas 105 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos
de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y al
marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es
improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la
reclamante.
Respecto al supuesto vicio de nulidad por vulneración al artículo 8 bis N°3 del C.
T., que afectaría la validez de la Liquidación N° 1 y consecuentemente la de la N°3, señala
que es erróneo lo que postula la reclamante en cuanto a que la fiscalización realizada por el
Servicio debió haberse circunscrito únicamente al año tributario 2013, y no abarcar también
el año tributario 2012. Primero, porque el requerimiento efectuado mediante la Notificación
N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario
2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se relacionan con los años tributarios
anteriores, dentro de los cuales está el año tributario 2012. En segundo lugar, y para el caso
que se considere que la notificación N°50247 no requirió los años tributarios anteriores al
año tributario 2013, y que por lo tanto no existiría una comunicación al contribuyente en
ese sentido, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63, citar al contribuyente, no siendo
un requisito previo a esta citación, notificar un requerimiento de antecedentes, pudiendo
ocurrir que la citación sea el primer requerimiento de antecedentes que se le realiza a un
determinado contribuyente, por lo cual podría entenderse que esta actuación sería el primer
requerimiento que inició el proceso de fiscalización para el Año Tributario 2012. En tercer
lugar, menciona que la notificación Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 del
02/06/2012 remitida por correo simple es un proceso masivo utilizado para invitar al
contribuyente a resolver ciertas observaciones a su declaración renta, no constituyendo un
requerimiento en los términos del artículo 11 del C.T..
Respecto a la infracción del artículo 59 del C.T. que afectaría la validez de las
Liquidaciones N° 3 y 4, señala que la contribuyente no indica los fundamentos por los
cuales éstas deberían ser dejadas sin efecto. Sin perjuicio de ello, se hace cargo de las
alegaciones efectuadas por la reclamante. Cita parte del artículo 59 del C.T., señalando que
en el caso de autos no se realizó una certificación y que, en consecuencia, no empezó a
correr ninguno de los plazos del artículo 59. La fiscalización del Servicio debía verificarse
dentro de los plazos de prescripción. Se refiere a lo que señala la Circular N° 49 del
Servicio. Añade que resulta ser absurdo que el acta de recepción de la documentación deba
ser entendida como el certificado al que se refiere el artículo 59 del C.T. pues no es el
instrumento que el legislador ha establecido para ello y, además, el acta de recepción y el
certificado son documentos de naturaleza distinta. Es necesario que la certificación que se
efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para fines de lo dispuesto en el
artículo 59 del C.T. De esta forma los plazos establecidos en esta disposición comienzan a
correr desde que se certifique mediante el certificado correspondiente y no otro documento,
que los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio, certificación que en la
especie no se practicó, entre otras razones, debido a que la contribuyente no acompañó la
totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados. Consta en la carpeta de auditoría que
el contribuyente aportó antecedentes en forma posterior al levantamiento del acta de
recepción. Agrega que el hecho que el acta de recepción señale que se “recibe totalmente”
la documentación se debe a un error, dado que en la misma acta figura que determinada
documentación será remitida vía email, lo que deja en evidencia que no toda la
documentación fue acompañada por el contribuyente. En cualquier caso, si se llegare a
estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente certificación, la actuación del
Servicio se encontraría dentro del plazo, pues siendo el acta de recepción de 03.02.2014, el
plazo comenzaría a correr el 04.02.2014 y finalizaría el 04.11.2014, ello en razón de la
forma de contabilización de plazos que establece el artículo 48 del Código Civil.
A continuación se refiere a las otras alegaciones de la reclamante, en virtud de las
cuales la Liquidación N° 3 debería ser dejada sin efecto. Hace referencia a la Liquidación
N° 1 notificada a T.G.L., específicamente respecto de la Partida C. Señala que en general
los gastos incurridos por T.G.L. no cumplen con los requisitos para ser considerados
necesarios para producir la renta, no fueron necesarios y obligatorios, ni menos fueron
acreditados fehacientemente ante el Servicio. Las alegaciones que hace la reclamante deben
ser rechazadas por diversas razones. En primer lugar, no se acredita fehacientemente el
gasto debido a que no existía un contrato de prestación de servicios por escrito, lo que es
cuestionable atendiendo a los millonarios montos involucrados. Resulta ilógico lo
planteado por la reclamante respecto a que la empresa habría ejecutado determinados
servicios y estos fueron adeudados por más de 6 años, sin que se haya registrado
contablemente esa deuda. Si no se acredita la existencia del contrato mediante la
escrituración del mismo, resulta esperable que la propia contabilidad del contribuyente
refleje su existencia o de una deuda que derive de la existencia del mismo. Resultan
aplicables los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. En segundo lugar, no se
acreditó si Germán del Sol actuó como representante legal o socio de T.G.L., o en
representación de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos. De acuerdo a los
antecedentes presentados en respuesta a la Citación, se puede inferir que Germán del Sol
Guzmán, fue el arquitecto patrocinante del diseño arquitectónico, pero todo indica que
trabajó como persona natural, así en su calidad de socio de T.G.L. pudo haber desarrollado
el proyecto, y no había necesidad de contratar los servicios de Germán del Sol y Compañía
Limitada Arquitectos, de lo cual no hay constancia alguna. Del Sol, al trabajar como socio,
tenía la opción de asignarse un sueldo empresarial y efectuar retiro de utilidades, lo cual al
parecer tampoco hizo, optándose por facturar a nombre de un tercero (Germán del Sol y
Compañía Limitada Arquitectos) del cual se tiene control, consignando todo como gasto,
maximizando la rebaja tributaria para la reclamante, lo cual se estima improcedente porque
no ha acreditado que la empresa referida haya realizado efectivamente los servicios. En
tercer lugar, y en relación a la ausencia de contabilización de la supuesta deuda, luego de
citar parte del artículo 17 y 21 del Código Tributario, artículo 38 del Código de Comercio,
principios y normativa contable, refiriéndose en particular al Boletín Técnico N° 1 señala
que resulta evidente que tanto la normativa legal como contable obligan a que se
contabilice el pasivo. De esta forma, si la empresa Germán Del Sol y Cía. Limitada
Arquitectos fue la contratada y prestó los servicios de arquitectura al contribuyente
liquidado, debería estar reconocida contablemente la remuneración que se fue devengando
año a año como una obligación, es decir, un pasivo, con mayor razón si los valores
superaban los $250.000.000, un valor muy relevante que afecta en un alto grado al
contribuyente. De esta forma, al no estar registrada la deuda, la contabilidad da fe de que
ella no existió con la Sociedad “Germán del Sol y Cía. Limitada Arquitectos”, ni menos la
obligación de pagarla, lo cual unido a que no hay ningún medio de prueba que acredite que
esta sociedad prestó el servicio facturado, lleva a concluir que no se ha acreditado
fehacientemente el gasto asociado a los servicios facturados por esta empresa. Por lo
demás, en el documento tributario, que es la factura, no se puede determinar claramente la
naturaleza de los supuestos servicios. En cuarto lugar, y como argumento adicional para
desechar las argumentaciones de la reclamante, debe considerarse la prescripción ordinaria
establecida en el Código Civil. La acción para exigir el pago de la referida obligación
prescribió al pasar 5 años, conservándose la obligación de T.G.L. de pagar los servicios
prestados, pero sólo como una obligación natural, perdiendo de tal forma el carácter de
necesaria e ineludible que requiere para ser considerada como un gasto necesario para
producir la renta. Asimismo, de ser efectivo, es decir, de existir la obligación de pagar la
deuda por los servicios, llama la atención la desidia con que la reclamante ha manejado sus
negocios lo que escapa a toda lógica. El hecho de que el contrato no haya sido escriturado,
resulta relevante a la hora de acreditar la existencia de los servicios y en consecuencia la
necesidad del gasto relacionado, pues el contrato escriturado es un elemento de prueba
importante para acreditar la efectividad de la prestación de los servicios y el gasto que tiene
como consecuencia, sin embargo el hecho que este no exista, deja bastante débil los
argumentos que se basan en la existencia del mismo, aun mas si no se ha probado de otra
forma esta supuesta relación contractual. El hecho que T.G.L. y sus supuestos proveedores
sean empresas relacionadas, sienta bases razonables en cuanto al cuestionamiento a la
existencia real de los servicios prestados, por lo que las alegaciones de la reclamante deben
ser desestimadas.
Con relación a la partida B de la liquidación practicada a T.G.L., la reclamante
manifiesta que los gastos incurridos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para
ser utilizados como gasto tributario, y en consecuencia no constituyen gastos rechazados
que deban someterse al régimen del artículo 21 del L.I.R. Al respecto, se remite a lo
señalado respecto a la Liquidación N°3, ya que las argumentaciones de la reclamante son
idénticas.
Respecto a la alegación de la contribuyente, en cuanto a que no se consideró el
costo de venta del vehículo, señala que el contribuyente aportó escasa documentación para
acreditar esa partida, insuficiente para determinar por parte del Servicio el costo que le
correspondería, ya que no se tiene información respecto al valor libro (costo de venta) que
tendría el vehículo a la fecha de la venta, ya que no se puede determinar la cuota de
depreciación que se aplicó anualmente. Los libros de que se dispuso durante la auditoría
abarcan desde el comercial 2007 hasta el 2012, y en el inventario no se detallan cada uno de
los vehículos que tiene la empresa, sólo se expresa un saldo, con lo cual no resulta posible
determinar el costo de la venta del vehículo. Por lo anterior la partida en análisis se
encuentra correctamente determinada.
Luego, el Servicio desarrolla otras alegaciones. Señala que conforme al artículo 148
del C.T., en relación a los artículos 3 y 303 N° 1 del C.P.C., interpone como defensa la
excepción basada en la incompetencia del Tribunal para conocer parte de las peticiones
concretas que la reclamante somete al conocimiento del Tribunal, solicitando en concreto
que el Tribunal declare que carece de competencia para pronunciarse sobre aquella parte
del petitorio de la reclamante que se refiere a la validez o confirmación de una declaración
de renta presentada por un contribuyente al S.I.I.
Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que
las Liquidaciones N° 3 y 4 notificadas a Germán del Sol Guzmán, se encuentran
correctamente emitidas, en razón de que se ajustan a las diferencias de impuestos
determinadas para la Sociedad T.G.L., de la cual el contribuyente reclamante es socio,
razón por la cual y en base a las disposiciones que indica solicita tener por evacuado el
traslado, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en
costas. En el otrosí del escrito solicita tener presente que se valdrá de todos los medios de
prueba.
A fojas 120, se tiene por evacuado el traslado y autos. Respecto a la alegación de
incompetencia se confiere traslado a la reclamante, teniéndose presente que la reclamada se
valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 122, la reclamante evacua el traslado que le fue conferido.
A fojas 124, se tiene por evacuado el traslado por parte de la reclamante en relación
a la solicitud de incompetencia. Se provee que se resolverá en definitiva. Se resuelve,
además, acumular la causa RUC 15-9-0000773-3, RIT GR-11-00010-2015, a estos autos.
A fojas 128 y siguientes comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA,
abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS
LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0, ambos domiciliados en Calle Los Robles N° 100, Isla
Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 88 de 23 de
marzo de 2015, y de las Liquidaciones N° 1 y 2, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 17 de marzo de 2015, notificadas a su representada con fecha 28 de
marzo de 2015, de acuerdo a los fundamentos que expone.
Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que T.G.L. solicitó en su
declaración de renta del A.T.2012, una devolución de saldo a favor de $4.577.920 por
concepto de PPM. Con fecha 2 de enero de 2014, mediante Notificación N° 50247, el
Servicio inició un proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Resolución
N°88, de 23 de marzo de 2015 y de las Liquidaciones N° 1 y 2 de fecha 17 de marzo de
2015. Cita parte de la mencionada notificación, señalando que este primer requerimiento de
información practicado por el Servicio, indica sin lugar a dudas que la fiscalización se
limita a revisar la correcta determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2013. Cita aquella parte de la notificación que indica la documentación que le fue requerida
al contribuyente. Señala que mediante el Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso
Documentación, Folio 588024448614, el fiscalizador certificó recibir totalmente la entrega
de los antecedentes que indica. Luego, con fecha 4 de noviembre de 2014, se notificó por
cédula a T.G.L., la Citación N° 5714. Reproduce parte de dicha citación. Se refiere a la
prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a la respuesta
a la citación. Agrega que mediante las Liquidaciones N° 1 y 2 se habrían determinado
diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría a T.G.L., por los años tributarios
2012 y 2013. Asimismo mediante la Resolución Exenta N° 88 de 23 de marzo de 2015, el
Servicio declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor, ascendente a
$4.577.920, solicitado por T.G.L. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al A.T. 2012.
Como argumento de anulación de las actuaciones reclamadas menciona infracciones
a los artículos 8 bis y 59 del C.T. Se refiere en general al artículo 59 del C. T., a la
delimitación que esta disposición estableció a las facultades del Servicio, a la Circular N°
49 de 2010 del Servicio, y a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3 del Código Tributario.
Expone dos argumentos en respaldo de la solicitud. En primer lugar, señala que el proceso
de revisión se inició con la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014. En las
actuaciones reclamadas en este acto, se menciona como antecedente a la Notificación
Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 de 2 de junio de 2012, que habría sido
enviada mediante aviso postal simple, y que habría estado disponible en internet. Sin
embargo esta carta no fue notificada de acuerdo con alguna de las opciones que el C.T.
contempla, por lo que no puede ser considerada como un requerimiento valido. Ni el aviso
postal simple, ni la publicación en internet, son mecanismos válidos de notificación, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del C.T. Por lo anterior, no es posible
señalar que el procedimiento de fiscalización se haya iniciado con la carta de operación
renta del AT 2012, pues esta nunca fue notificada a T.G.L. Por otra parte, de la lectura del
requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 50247 se aprecia que la
fiscalización que realizaría el Servicio quedaría limitada única y exclusivamente al Año
Tributario 2013 para la verificación de la renta líquida e imputación de pérdidas de
ejercicios anteriores. Por lo anterior, la Citación N° 57714 no debió haber planteado ningún
reparo relativo a la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, pues la
fiscalización de la cual deviene sólo se limitó a otro periodo tributario. En segundo lugar,
reproduce y analiza parte del artículo 59 del C.T, refiriéndose en particular a la certificación
a que dicha norma alude, la que a su juicio se configuraría a través de la recepción material
de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del
fiscalizador, lo que generalmente ocurre a través de un Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso de Información (Formulario 3309 implementado por el Servicio). Al respecto
señala que no existen dudas que la fiscalización que derivó en la emisión de los actos
reclamados, comenzó con la Notificación N°50247, dándose cumplimiento total al
requerimiento efectuado por el Servicio, tal como se consigna en el Acta respectiva. Añade
que si se contrasta el contenido del requerimiento con los antecedentes entregados, se puede
apreciar una total correspondencia respecto de todo aquello que está determinado en la
solicitud de la autoridad tributaria. Por lo anterior el plazo para el ejercicio de las facultades
de fiscalización comenzó a correr el día 3 de febrero de 2014, por lo que el Servicio podía
citar, liquidar o formular giros, sólo hasta el 3 de noviembre de 2014, según la regla general
del artículo 59 del C. T., por lo que cualquier actuación de fiscalización que se haya
notificado después de esa fecha no resulta válido. De este modo, al haberse notificado la
Citación N° 5714 el día 4 de noviembre de 2014, se vulnera el límite establecido en el
artículo 59, por lo que tal actuación y sus consecuencias deben ser dejados sin efecto.
Sostiene que este criterio ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en fallo
que reproduce parcialmente. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 88 y las
Liquidaciones N° 1 y 2, pues al haberse notificado la Citación N° 5714 con fecha 4 de
noviembre de 2014, se realizó vencido el plazo del artículo 59 del C.T., lo que trae como
consecuencia su invalidez y la de todos los actos que de ella devienen.
Luego, agrega otras razones por las cuales correspondería dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas. Se refiere en general a las actuaciones reclamadas, a los impuestos
determinados, indicando los conceptos, las partidas, y los años tributarios. Desarrolla
argumentos de impugnación respecto a la Resolución Exenta N° 88 y de la Liquidación de
Impuestos N° 1 en forma conjunta. Respecto de la Partida A sostiene que al dar respuesta a
la citación T.G.L. reconoció el error en la contabilización y falta de declaración del ingreso
obtenido por la venta de la camioneta allanándose a rectificar dicha partida. Se
acompañaron todos los antecedentes que dieron cuenta del costo de adquisición de la
camioneta, el registro de la adquisición en el año 2006, de forma de poder reconocer tanto
el ingreso como el costo de adquisición, para poder determinar correctamente la tributación
de esta operación. Sin embargo la Liquidación N°1 se limitó a incrementar la base
imponible del año tributario 2012 considerando únicamente el ingreso por la venta de la
camioneta, pero desconociendo todos los antecedentes aportados en relación al costo, lo
que contraría abiertamente lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto de la Partida B, menciona la partida liquidada y hace alusión a parte de la
liquidación que se refiere a ella. De acuerdo a lo que se indica en ella el rechazo de los
gastos incurridos por T.G.L. en el ejercicio comercial 2010 estaría restringido a que éstos
no estarían fehacientemente acreditados conforme el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Señala que en la etapa de fiscalización se aportaron todos y cada uno
de los antecedentes que acreditan que a los gastos utilizados por T.G.L. le correspondía la
utilización del gasto por pérdida de ejercicios anteriores, de acuerdo al N° 3 del artículo 31
mencionado, acreditando la corrección de los gastos correspondientes al ejercicio comercial
2010 por las facturas recibidas por los servicios que le prestaron las sociedades Germán del
Sol y Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A. Menciona partes
de la respuesta a la citación. Se verifica el correcto cumplimiento tributario de T.G.L. en la
determinación de su pérdida tributaria correspondiente al AT 2011, apreciando que los
gastos utilizados cumplen con las características que menciona.
Luego, menciona y cuestiona las razones por las que a juicio de la liquidación los
gastos no habrían sido acreditados. En primer lugar, respecto de los gastos del ejercicio
comercial 2010 correspondiente a pagos a Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos,
luego de mencionar los argumentos de rechazo contenidos en la liquidación reclamada,
señala que ninguna norma obliga a la escrituración del tipo de contrato, por lo que el
Servicio no puede exigir su escrituración, de acuerdo al artículo 128 del Código de
Comercio la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, por lo que además
de la abundante prueba documental que acredita el vínculo contractual con Germán del Sol,
se acreditará de esta forma en la etapa procesal correspondiente. Agrega que lo relevante
para la deducción de un gasto no sería lo pactado por las partes, sino que el monto
efectivamente pagado por el contribuyente, lo que fue acreditado en la fiscalización. No
resulta efectivo que no se probó ante el Servicio el contenido de los servicios prestados por
Germán del Sol, se presentaron los documentos que dan cuenta de los trabajos realizados
los que menciona. Indica que el ingreso, por tales servicios cumplió con su tributación en la
Declaración de Impuesto a la Renta de Germán del Sol y Cía. Ltda. Arquitectos del AT
2012, la cual no ha sido cuestionada por el Servicio. Agrega que no existe ninguna norma
contable contenida en el artículo 17 del C.T. o en ninguna parte, que obligue a reconocer el
pasivo para luego reconocer el gasto al momento de pagar una obligación. En la respuesta a
la citación se indicó que estos gastos correspondieron al proyecto que hoy contempla la
principal fuente de ingresos de T.G.L. por lo que no puede tratarse de un gasto más
necesario para producir la renta, puesto que de no haber incurrido en él no habría renta
alguna sobre la cual aplicar tributación. Agrega que la liquidación no contempló ni pudo
contemplar antecedentes que le permitiesen valorar adecuadamente si se dieron las
condiciones para estimar que pudo haber operado la prescripción. Señala que no tiene nada
de curioso ni de prescrito el hecho que hayan transcurrido 6 años desde el desarrollo del
proyecto termal a la fecha que se están facturando honorarios por el proyecto de
arquitectura, sino que esto guarda relación con el acuerdo de las partes de pagar por estos
servicios una vez que existiese el flujo de caja necesario para ello. A su juicio, pareciera
que el Servicio en una parte de la liquidación, estuviera planteando la existencia de una
simulación respecto de los honorarios pagados a Germán del Sol y Cía. Ltda. Arquitectos.
Lo afirmado por el Servicio constituye una falsedad que carece de fundamento y prueba. El
SII no puede violentar las limitaciones que le impone el ordenamiento jurídico,
especialmente lo dispuesto en el artículo 4 del C. T., careciendo además este organismo de
facultades para señalar que exista simulación en un determinado acto o negocio. De este
modo existe una clara transgresión al principio de legalidad, contrariándose lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, respecto de los gastos del ejercicio comercial 2010
correspondientes a pagos a Constructora Casa y Jardín S.A., luego de mencionar los
argumentos de rechazo contenidos en la liquidación reclamada, señala que ésta contempla
un criterio que no es exigido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la deducción de
este tipo de gastos en la determinación de la R.L.I. El artículo 31 de la L.I.R. requiere
acreditar la realización del gasto, no la eventual existencia de una relación previa con el
prestador del servicio. Con los antecedentes entregados al SII en la etapa de fiscalización,
se ha acreditado que Constructora Casa y Jardín S.A. prestó a T.G.L. servicios de
administración, los cuales fueron remunerados según el acuerdo de las partes en la suma de
60 UF más IVA, realizando el primer cobro retroactivo según da cuenta la factura N° 293.
La liquidación confunde la existencia de un contrato, con la escrituración del mismo, el
acuerdo con Constructora Casa y Jardín S.A. implica la prestación de servicios que
involucran incurrir en ciertos gastos que ceden en beneficio de T.G.L. por lo que resulta
lógico que estos sean reembolsados a la primera. Por otra parte, la afirmación consistente
en no ver la necesidad de la relación permanente con la empresa Constructora Casa y Jardín
S.A., se basaría en una visita realizada al domicilio de T.G.L. en febrero de 2015,
resultando paradójico que sirva para cuestionar la realización de gastos pagados el año
comercial 2010. Incluso en la respuesta consignada en la liquidación se hace mención a
reparaciones que a lo más se realizan cada 2 o 3 años, por la que esta afirmación escapa a
las facultades y experticia del Servicio.
En tercer lugar, respecto de la Partida C, Gastos rebajados de la renta bruta del A.T
2012 por los cuales se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos del
inciso 2 del artículo 31 de la L.I.R., luego de mencionar los argumentos de rechazo
contenido en la liquidación reclamada, sostiene que los gastos correspondientes al ejercicio
comercial 2011 por los servicios prestados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos
Limitada y por Constructora Casa y Jardín S.A. cumplen con todas y cada una de las
exigencias del artículo 31 de la L.I.R. De los antecedentes aportados al SII, mas aquellas
pruebas que se rendirán durante la etapa probatoria, se acreditará una serie de supuestos o
requisitos que indica. Agrega que el cuestionamiento a que Germán del Sol al ser socio
principal y representante de las dos empresas, tendría una influencia determinante en la
fijación de valores, no resulta más que una afirmación sin sentido, ya que el Servicio no
objetó valores ni hubo tasación. Además, los valores de las remuneraciones pagadas,
obedecen a condiciones de mercado para el pago de prestaciones de similar naturaleza, por
lo que su objeción carece de todo fundamento.
Respecto de los argumentos de impugnación en contra de la Liquidación N°2, señala
que además de los argumentos contenidos en el acápite anterior, corresponde que esta
liquidación sea dejada sin efecto, por cuanto carece de todo fundamento de hecho y de
derecho para liquidar las diferencias que en ella se contienen.
Respecto de la Partida D, que se refiere a gastos rebajados de la renta bruta del año
tributario 2013 por los cuales se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos
copulativos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la LI.R, luego de mencionar la
parte de la liquidación que se refiere a esta partida y los argumentos de rechazo contenido
en la liquidación reclamada, señala que al igual que lo sucedido respecto de los gastos
incurridos por T.G.L. en los años tributarios anteriores, corresponde dar lugar al reclamo,
ya que tales gastos cumplen con lo que requiere la Ley de Renta para haber sido rebajados
de la renta bruta. Además, ninguno de los cuestionamientos planteados por el Servicio en su
liquidación goza de fundamento de hecho o asidero legal, por lo que corresponde que sea
dejada sin efecto esta partida.
Respecto de la Partida E, que se refiere al costo deducido de los ingresos brutos del
año tributario 2013 por los cuales se debe acreditar que son necesarios para obtener la renta,
o en su defecto, en el caso de ser gastos, el cumplimiento de los requisitos del inciso 1 del
artículo 31 de la L.I.R., luego de mencionar los argumentos de rechazo contenidos en la
liquidación reclamada, sostiene que al contrario de lo señalado por la Liquidación N°2, la
respuesta a la Citación N° 5714 señala con claridad en la parte petitoria que respecto del
A.T 2012 debe tenerse por aclarada la Declaración de Impuesto a la Renta de T.G.L., por lo
que a este respecto se solicitó al Servicio declarar que nada se adeudaba por concepto de
impuesto a la renta, por lo que no pudo haberse liquidado la partida E por una supuesta falta
de respuesta.
Efectúa peticiones concretas. Solicita, en primer lugar, que se deje sin efecto tanto la
Resolución Exenta N°88 como la Liquidación de Impuestos N° 1 por haber sido emitidas
con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del C.T., puesto que al haberse iniciado el
proceso de fiscalización mediante la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014, la
revisión del Servicio quedó restringida al A.T. 2013, quedando impedido para resolver
sobre los elementos de la declaración de impuesto a la renta o para determinar diferencias
de impuestos del A.T. 2012. En segundo lugar, que se dejen sin efecto tanto la Resolución
Exenta N°88 como la Liquidaciones de Impuestos N° 1 y 2, por haber sido emitidas con
infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. puesto que la citación que constituye su
antecedente inmediato fue notificada a T.G.L. después de los 9 meses de haber dado total
respuesta al requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 50247 de 2 de
enero de 2014. En tercer lugar, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°88, por carecer de
los fundamentos necesarios para haber rechazado la petición de devolución declarando que
se valida el resultado tributario declarado en el F. 22 A.T. 2012, y que en consecuencia se
ordene al SII disponer la devolución de $4.577.920, más los recargos legales con expresa
condenación en costas. En cuarto lugar, que se deje sin efecto la Liquidación N° 1 por
carecer de todo fundamento y no ajustarse a lo dispuesto en la L.I.R., declarando que se
valida el resultado tributario declarado en el F 22 A.T. 2012. En quinto lugar, que se deje
sin efecto la Liquidación N°2 por carecer de todo fundamento tanto en los hechos como en
el derecho, confirmando la Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2013.
Solicita, finalmente, que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°88 y de las Liquidaciones N° 1 y 2, se acoja en todas sus partes, dejándose sin
efecto la resolución exenta y las liquidaciones con costas, validando las declaraciones de
impuesto a la renta AT 2012 y 2013. Solicita, además, que se tengan por acompañados
documentos que indica, se tenga presente domicilio, se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a
los correos electrónicos que indica, se ordene al Servicio acompañar los antecedentes
presentados por su representado en sede administrativa, y se tenga presente patrocinio y
poder.
A fojas 220, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se
accede a parte de las solicitudes de aviso a los correos electrónicos que se indican, se
provee como se pide, ordenando al Servicio acompañar a autos los antecedentes de la
fiscalización, se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 222, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, Director Regional de
la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos(S), con domicilio
en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su
personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 223, se tiene presente y por acreditada personería de don MIGUEL
VALDÉS QUIJADA, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección
Regional Valdivia, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 225, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña antecedentes, los que se
tuvieron por agregados al expediente a fojas 232, guardándose en la custodia N° 11-2015.
A fojas 234 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos
de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, y
al marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es
improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la
reclamante.
Respecto al supuesto vicio de nulidad por vulneración al artículo 8 bis N°3 del C.T.,
que afectaría la validez de la Liquidación N° 1 y consecuentemente la de la N°3, señala que
es erróneo lo que postula la reclamante en cuanto a que la fiscalización realizada por el
Servicio debió haberse circunscrito únicamente al año tributario 2013, y no abarcar también
el año tributario 2012. Primero, porque el requerimiento efectuado mediante la Notificación
N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario
2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se relacionan con los años tributarios
anteriores, dentro de los cuales está el año tributario 2012. En segundo lugar, y para el caso
que se considere que la notificación N°50247 no requirió los años tributarios anteriores al
año tributario 2013, y que, por lo tanto no existiría una comunicación al contribuyente en
ese sentido, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63, citar al contribuyente, no siendo
un requisito previo a esta citación, notificar un requerimiento de antecedentes, pudiendo
ocurrir que la citación sea el primer requerimiento de antecedentes que se le realiza a un
determinado contribuyente, por lo cual podría entenderse que esta actuación sería el primer
requerimiento que inició el proceso de fiscalización al contribuyente para el Año Tributario
2012. En tercer lugar, menciona que la notificación Operación Renta AT 2012, carta N°
1218105 del 02/06/2012 remitida por correo simple es un proceso masivo utilizado para
invitar al contribuyente a resolver ciertas observaciones a su declaración renta, no
constituyendo un requerimiento en los términos del artículo 11 del C.T.
Respecto a la aplicación del artículo 59 del C.T., el cual afectaría la validez de la
Resolución Exenta N° 88 y de la Liquidación N° 1, cita parte del artículo 59 del C.T.,
señalando que en el caso de autos no se realizó una certificación y en consecuencia no
empezó a correr ninguno de los plazos del artículo 59, sino que la fiscalización del Servicio
debía verificarse dentro de los plazos de prescripción. Se refiere a lo que señala Circular N°
49 del Servicio. Añade que resulta ser absurdo que el acta de recepción de la
documentación deba ser entendida como el certificado al que se refiere el artículo 59 del
C.T. pues no es el instrumento que el legislador ha establecido para ello, y además el acta
de recepción y el certificado son documentos de naturaleza distinta, y es requisito que la
certificación que se efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para fines
de lo dispuesto en el artículo 59 del C.T., de esta forma los plazos establecidos en esta
disposición comienzan a correr desde que se certifique mediante el certificado
correspondiente y no otro documento, que los antecedentes fueron puestos a disposición del
Servicio, certificación que en la especie no se practicó, entre otras razones, debido a que la
contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados.
Consta en la carpeta de auditoría que el contribuyente aportó antecedentes en forma
posterior al levantamiento del acta de recepción. Agrega que el hecho que el acta de
recepción señale que se “recibe totalmente” la documentación se debe a un error, dado que
en la misma acta figura que determinada documentación será remitida vía email, lo que
deja en evidencia que no toda la documentación fue acompañada por el contribuyente. Si se
llegare a estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente certificación, la actuación
del Servicio se encontraría dentro del plazo, siendo el acta de recepción de fecha
03.02.2014, por lo que el plazo comenzaría a correr el 04.02.2014 y finalizaría el
04.11.2014, ello en razón de la forma de contabilización de plazos que establece el artículo
48 del Código Civil.
Luego se refiere a las otras alegaciones de la reclamante, en virtud de las cuales
deberían ser dejados sin efecto los actos reclamados.
Respecto a la Partida A, indica lo que se le requirió aportar a la contribuyente en la
citación, indicándole que debía efectuar el ajuste respectivo a la R.L.I. Al respecto el
contribuyente reconoce la falta de contabilización y declaración de dicho ingreso, pero no
aporta todo lo que se le requirió, sólo adjunta algunos antecedentes de la compra. Respecto
a la alegación de la contribuyente, en cuanto no se consideró el costo de venta del vehículo,
señala que el contribuyente aportó escasa documentación para acreditar esa partida, la que
no fue suficiente para determinar por parte del Servicio, el costo que le correspondería, ya
que no se tiene información respecto al valor libro (costo de venta) que tendría el vehículo a
la fecha de la venta, ya que no se puede determinar la cuota de depreciación que se aplicó
anualmente. Los libros que se dispuso durante la auditoría abarcan desde el comercial 2007
hasta el 2012, y en el inventario no se detallan cada uno de los vehículos que tiene la
empresa, sólo se expresa un saldo, con lo cual no resulta posible determinar el costo de la
venta del vehículo. Por lo anterior la partida en análisis se encuentra correctamente
determinada.
Respecto a la Partida B, menciona que esta Partida señala expresamente que se
deben cumplir los requisitos copulativos del inciso 1 del artículo 31 de la LIR; N° 3 inciso
2 y 3, y 33 N° 1 letra g), por lo que lo alegado por la reclamante en cuanto existiría una
ausencia de normativa legal aplicable resulta no ser efectivo. Resulta improcedente la
alegación referida a la prescripción de la revisión de la Pérdida de Ejercicios Anteriores.
Luego se refiere en forma conjunta a las alegaciones planteadas por la reclamante en
cuanto a que los gastos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser utilizados
como gastos tributarios, específicamente en relación a que los gastos se encontrarían
amparados por facturas de la sociedades Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos,
y la Constructora Casa y Jardín S.A. Señala que los argumentos por los cuales el Servicio
ha resuelto no considerar como gasto necesario las pérdidas de ejercicios anteriores y los
gastos incurridos en el A.T 2012 y 2013, responden a una serie de inconsistencias y
antecedentes que llevan lógicamente a la conclusión de que los gastos incurridos por la
reclamante no son necesarios para producir la renta del A.T 2012 y 2013. Indica las razones
por las cuales las alegaciones que hace la reclamante deben ser desestimadas. Primero
señala que una de las razones por la cual no se había acreditado fehacientemente el gasto se
encuentra en el hecho que no existía un contrato de prestación de servicio por escrito, lo
que es cuestionable atendiendo a los millonarios montos involucrados. La escrituración del
contrato por la prestación de los supuestos servicios resulta altamente necesaria para efectos
de prueba, frente al Servicio y frente a terceros. Resulta ilógico lo planteado por la
reclamante respecto a que la empresa habría ejecutado determinados servicios y estos
fueron adeudados por más de 6 años, deuda que además no se encontraba contabilizada. El
legislador tributario estableció que en el caso de empresas que deben llevar contabilidad en
forma obligatoria, dicha contabilidad debe ser apreciada por el juez tributario y aduanero en
forma preferente al momento de valorar la prueba, resultando aplicables supletoriamente
los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. Segundo, no se acreditó ni en la instancia
administrativa ni se acreditará en la judicial, que la empresa Germán del Sol y Compañía
Limitada Arquitectos fue quien efectuó los servicios, y aunque pudieran vincularse tales
acciones con la empresa, ello no es suficiente para informar o acreditar los supuestos
valores que había que pagar por ellos. De acuerdo a los antecedentes presentados en
respuesta a la Citación, se puede inferir que Germán del Sol Guzmán, fue el arquitecto
patrocinante del diseño arquitectónico, pero todo indica que trabajó como persona natural,
así en su calidad de socio de T.G.L. pudo haber desarrollado el proyecto, y no había
necesidad de contratar los servicios de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos,
de lo cual no hay constancia alguna, además al trabajar como socio tenía la opción de
asignarse un sueldo empresarial y efectuar retiro de utilidades, lo cual al parecer tampoco
hizo, optándose por facturar a nombre de un tercero (Germán del Sol y Cía. Limitada
Arquitectos) del cual se tiene control, consignando todo como gasto, maximizando la rebaja
tributaria para la reclamante, lo cual se estima improcedente porque no ha acreditado que la
empresa referida haya realizado efectivamente los servicios. Tercero, y en relación a la
ausencia de contabilización de la supuesta deuda, luego de citar parte del artículo 17 y 21
del Código Tributario, artículo 38 del Código de Comercio, principios y normativa
contable, refiriéndose en particular al Boletín Técnico N° 1, sostiene que resulta evidente
que tanto la normativa legal y contable obligan a que se contabilice el pasivo, de esta forma
si la empresa Germán Del Sol y Cía. Limitada Arquitectos, fue la contratada y prestó los
servicios de arquitectura al contribuyente liquidado, debería estar reconocida contablemente
la remuneración que se fue devengando año a año como una obligación, es decir, un pasivo,
con mayor razón si los valores superaban los $250.000.000 que es un valor muy relevante,
que afecta en un alto grado al contribuyente, es decir, no es un hecho menor el pasivo que
se habría acumulado a lo largo de los ejercicios comerciales. De esta forma al no estar
registrado, la contabilidad da fe que esta deuda no existió con la Sociedad “Germán del Sol
y Cía. Limitada Arquitectos”, ni menos la obligación de pagarla, lo cual unido a que no hay
ningún medio de prueba que acredite que esta sociedad prestó el servicio facturado, no se
ha acreditado fehacientemente el gasto asociado a los servicios facturados por esta empresa,
que por lo demás, en el documento tributario, que es la factura, no se puede determinar
claramente la naturaleza de los supuestos servicios. Como elemento adicional para desechar
las argumentaciones de la reclamante, teniendo en consideración la prescripción ordinaria
establecida en el Código Civil, la acción para exigir el pago de la referida obligación
prescribió al pasar 5 años, conservándose la obligación de T.G.L. de pagar los servicios
prestados, ya sólo como una obligación natural, perdiendo de tal forma el carácter de
necesaria e ineludible que requiere para ser considerada como un gasto necesario para
producir la renta. Hace presente que la reclamante intenta introducir el concepto de
“simulación”, el cual no fue referido en la liquidación, ya que con este argumento se señaló
que no se había probado que Germán del Sol Germán y Cía. Limitada Arquitectos haya
prestado los servicios, y con ello se concluyó consecuentemente que no se había acreditado
fehacientemente el gasto. Respecto del cuestionamiento realizado por la reclamante en
cuanto a la necesidad de la relación contractual por escrito entre el contribuyente
reclamante y la Constructora Casa y Jardín S.A. para la realización de las reparaciones y
mantenciones escaparía a las facultades y experticia del SII, reitera que el contrato
escriturado es un elemento más de prueba, sin embargo, tampoco se ha probado de otra
forma esta relación. Respecto a la disconformidad que manifiesta la reclamante en cuanto a
la afirmación de que el señor Germán del Sol tiene una influencia determinante en la
fijación de valores señalando que es un afirmación sin sentido, ya que no se objetó los
valores ni hubo tasación, aclara que lo que hubo fue un rechazo a los gastos informados por
los argumentos ya expuestos. Esta afirmación no tiene por qué obligar a una tasación, ya
que es un argumento más para la objeción al gasto. El hecho de que el contrato no haya
sido escriturado, resulta relevante a la hora de acreditar la existencia de los servicios y en
consecuencia la necesidad del gasto relacionado, pues el contrato escriturado es un
elemento de prueba importante para acreditar la efectividad de la prestación de los servicios
y el gasto que tiene como consecuencia, sin embargo el hecho que éste no exista, deja
bastante débil los argumentos que se basan en la existencia del mismo, aun mas si no se ha
probado de otra forma esta supuesta relación contractual. El hecho que T.G.L. y sus
supuestos proveedores sean empresas relacionadas, sienta bases razonables en cuanto al
cuestionamiento a la existencia real de los servicios prestados, por lo que las alegaciones de
la reclamante deben ser desestimadas.
Respecto a la Partida C, la reclamante repite los argumentos anteriores,
específicamente que los gastos incurridos cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la L.I.R., lo cual no es efectivo.
En relación a la Liquidación de Impuesto N° 2, el análisis lo hace al tenor de las
alegaciones formuladas por la reclamante, respecto de cada partida del Año Tributario
2013. En relación a la Partida D, la reclamante manifiesta que los gastos incurridos
cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser utilizado como gastos tributarios.
Al respecto se refiere a lo señalado respecto de la Liquidación N°1. En relación a la Partida
E, el reclamante señala que se liquidó esta partida por una supuesta falta de respuesta,
agregando que se acreditaron todos los elementos para poder ponderar correctamente el
cumplimento de los requisitos del artículo 31 de la L.I.R., dice que el contribuyente en su
respuesta a la citación no se refirió a la partida E citada. Respecto a la posible falta de
ponderación de oficio que haga el SII ante una falta de respuesta a la partida puntual, se
debe informar que estos costos están compuestos de facturas otorgadas por las sociedades
Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A., sin
embargo no se sabe por qué el contribuyente le dio un tratamiento distinto al considerarlo
costo y no gasto sin incorporar ninguna argumentación para acreditar o aclarar esta
situación, por la cual correspondió liquidar la referida partida.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Resolución Ex. N°88, que deniega una
solicitud de devolución realizada por el contribuyente, se funda y viene a ser el resultado de
la auditoría realizada al contribuyente y consecuentemente de las Liquidaciones N° 1 y 2.
Luego detalla conceptos y partidas, impuestos y años tributarios liquidados. En
consecuencia sostiene que no procede la devolución de los PPM solicitada a través del F.
22 A.T. 2012, ya que estos fueron imputados en contra del Impuesto de Primera Categoría
determinado en la liquidación de impuestos mencionados. Se refiere a las facultades que
tiene el organismo fiscalizador para aplicar y fiscalizar impuestos. Agrega que el Servicio
ha actuado dentro del marco de sus atribuciones respetando las limitaciones que el
legislador le ha impuesto a su actuar, es así como la información que aportó el
contribuyente al Servicio, a la época de la emisión de la Resolución Exenta, en comento, no
resultaba ser suficiente para que el Servicio validara la procedencia de la devolución
solicitada.
Luego, hace presente otras alegaciones. Señala que conforme los artículos 148 del
C.T., en relación a los artículos 3 y 303 N° 1 del C.P.C., interpone como defensa la
excepción basada en la incompetencia del Tribunal para conocer parte de las peticiones
concretas que la reclamante somete al conocimiento del Tribunal, precisando cuales a su
juicio, son los asuntos que escapan a la órbita de facultades para conocer que posee el TTA.
Argumenta al respecto, solicitando en definitiva que el Tribunal declare que carece de
competencia para pronunciarse sobre aquella parte del petitorio de la reclamante que se
refiere a la validez o confirmación de una declaración de renta presentada por un
contribuyente al S.I.I.
Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que
la contribuyente reclamante no ha cumplido con los requisitos legales que le permitan
rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, ni tampoco cumple con los requisitos para
acreditar la necesidad de los gastos, como asimismo el ingreso no contabilizado y la rebaja
de los costos, y en consecuencia tanto las Liquidaciones N° 1 y 2 y la Resolución Exenta
N° 88 se encuentran correctamente fundadas y ajustadas a derecho, razón por la cual y en
base a las disposiciones que indica solicita no dar lugar al reclamo tributario presentado en
autos con expresa condena en costas. Solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. En el otrosí del
escrito solicita tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 256, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Se da traslado a la
reclamante respecto de la alegación de incompetencia del Tribunal efectuada por el
Servicio. Se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 258, la reclamante solicita copias.
A fojas 259, se provee como se pide a su costa.
A fojas 261, la reclamante evacua el traslado que le fue conferido en la resolución
de fojas 256.
A fojas 263, se tiene por evacuado el traslado por parte de la reclamante en relación
a la solicitud de incompetencia. Se provee que se resolverá en definitiva.
A fojas 265, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 270, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 271, la parte reclamante solicita se tenga presente, deduciendo reposición
con apelación en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 274, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación.
A fojas 276, se resuelve téngase presente, confiriéndose traslado a la reclamante
respecto de la reposición deducida por el Servicio.
A foja 278, la reclamante deduce reposición y apelación en subsidio.
A fojas 280, la reclamante solicita lo que indica.
A fojas 281, se confiere traslado al Servicio respecto de la reposición interpuesta
por la reclamante.
A fojas 283, se resuelve como se pide, a la solicitud de fojas 280.
A fojas 290, el Servicio evacua el traslado conferido a fojas 281.
A fojas 292, se tiene por evacuado el traslado efectuado por el Servicio, resolviendo
respecto del traslado conferido a la reclamante certificar lo que corresponda.
A fojas 295, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la reclamante,
proveyendo Autos.
A fojas 297 y 298, se resuelven los recursos de reposición con apelación en subsidio
presentados por los intervinientes, dando lugar a las reposiciones del reclamante y del
Servicio.
A fojas 300, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 301, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación.
A fojas 307, la reclamada acompaña documentos, solicita recepción de prueba
testimonial en forma anticipada, y se omita aviso y/o citación de la testigo.
A fojas 316, se tienen por acompañados documentos, resolviendo no ha lugar a la
celebración de una audiencia anticipada.
A fojas 318, la reclamante delega poder, solicitando aviso de notificación.
A fojas 319, se tiene presente la delegación de poder, resolviendo como se pide a la
solicitud de aviso.
A fojas 321, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 471, se tienen por acompañados los documentos, ordenado que algunos de
ellos se guarden en la custodia 16-2015 del Tribunal.
A fojas 474 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 483 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 488, la reclamante acompaña documentos y solicita diligencia que indica.
A fojas 491, se tienen por acompañados los documentos, resolviéndose no ha lugar
a la solicitud de diligencia efectuada por la reclamante.
A fojas 493 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 519.
A fojas 502 y siguientes, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 521.
A fojas 523, se resuelve autos para fallo.
A fojas 525, se decretan Medidas para Mejor Resolver. En consecuencia, se
suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 527, se forma un nuevo cuaderno, denominado Tomo 2.
A fojas 532, rola declaración del testigo Miguel Lizama Rojas, decretada como
medida para mejor resolver.
A fojas 533, la reclamante solicita lo que indica acompañando documento.
A fojas 536, se accede a lo solicitado dispensando a la testigo Leticia Varetto
Espinoza de su comparecencia a la audiencia decretada como medida para mejor resolver,
teniendo por acompañado el documento.
A fojas 538 se tiene por cumplida la medida para mejor resolver decretada por
resolución de fojas 525, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Que, en estos autos se estudia el reclamo de diversos actos.
En primer lugar, se reclama de las Liquidaciones N° 1 y 2, de 17.03.2015, emitidas
a T.G.L., por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, fundadas en la existencia de
ingresos no contabilizados ni declarados en el A.T. 2012, gastos rechazados
correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, y costos rechazados correspondientes
al A.T. 2013.
En segundo lugar, se reclama de la Resolución Exenta N°88, de 23.03.2005, emitida
como consecuencia directa de las liquidaciones mencionadas en el párrafo anterior, en la
que se declaró improcedente la devolución de $4.577.920 solicitada por T.G.L. en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al A.T.2012.
Finalmente, se reclama de las Liquidaciones N° 3 y 4, de 14.04.2015, emitidas al
contribuyente Germán del Sol Guzmán, emitidas también como consecuencia de los cobros
a T.G.L., en las que se hacen agregados a la base del impuesto global complementario de
acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1 en relación con el N° 1 del artículo 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anulen
o modifiquen las actuaciones del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de
preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante de la Liquidación N° 1 y N° 2, y de la Resolución Exenta N° 88 es
una Sociedad de Responsabilidad Limitada afecta al Impuesto a la Primera
Categoría sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa.
2. El reclamante de las Liquidaciones N° 3 y N° 4, es un contribuyente persona natural
que tiene la calidad de socio de la primera, afecto al Impuesto Global
Complementario.
3. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada no contabilizó ni declaró el
Año Tributario 2012, un ingreso por un valor de $6.502.272 correspondiente a la
venta de camioneta Nissan Modelo Terrano, patente WE8231.
4. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada contabilizó gastos por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores, por $189.520.237 y otros gastos por
$159.404.130, montos que fueron rebajados de su renta líquida imponible, y
registrados en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año
Tributario 2012.
5. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada contabilizó costos por
$12.578.034, y gastos por $62.953.965, montos que fueron rebajados de sus
ingresos brutos, los primeros y de la renta líquida imponible, los segundos, ambos
registrados en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año
Tributario 2013.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 265, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 31 de agosto de 2015, a fojas 297
y 298, los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1.- Monto, fecha, condiciones de la compra y de la venta de la camioneta Nissan Modelo
Terrano, patente WE8231.
2.- Efectividad y características de los servicios que habrían sido prestados a la
reclamante por Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, Rut 79.670.490-K,
cuándo se prestaron y cuándo se pagaron dichos servicios.
3.- Efectividad y características de los servicios que habrían sido prestados a la
reclamante por Constructora Casa y Jardín S.A., Rut 96.512.920-0, monto y fecha en que se
prestaron y se pagaron dichos servicios.
4.- Giro, fecha de constitución y de inicio de actividades, de las empresas Germán del Sol
y Compañía Limitada Arquitectos, Rut 79.670.490-K y Constructora Casa y Jardín S.A.,
Rut 96.512.920-0.
5.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el
Año Tributario 2012, por concepto de “pérdida de ejercicios anteriores”, fueron necesarios
para producir la renta de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
6.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el
Año Tributario 2012, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
7.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el
Año Tributario 2013, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
8.- Efectividad de que los montos deducidos como costos de los ingresos brutos de la
Sociedad reclamante, el Año Tributario 2013 fueron necesarios para obtener la renta, o bien,
en caso de ser gastos, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
9.- Efectividad que las ventas o ingresos a partir de las cuales se determinó la Renta
Líquida Imponible de la contribuyente durante los años tributarios 2012 y 2013, excedieron
el monto de 5000 UTM independientemente considerados.
10.- Efectividad de haberse dado cumplimiento total al requerimiento de antecedentes
realizado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N° 50247, de 2 de
enero de 2014. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Notificación N° 50247, de fecha 2 de enero de 2014, de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio
588024448614, de fecha 3 de febrero de 2015, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1434128, que contiene Notificación N°
413, de fecha 4 de noviembre de 2014.
4. Copia simple de Citación N° 5714, de 3 de noviembre de 2014, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1513873, que contiene Notificación N° 91,
de fecha 28 de marzo de 2015, a la que se adjunta copia simple de Resolución N°
Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos y copia simple de Formulario 3314.
6. Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
7. Copia simple de las Liquidaciones de Impuesto N° 1 y 2, de 17 de marzo de 2015,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
8. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1510921, que contiene Notificación N°
645, de fecha 22 de abril de 2015.
9. Copia simple de las Liquidaciones de Impuestos N° 3 y 4, de 14 de abril de 2015,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
10. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 16 de
junio de 2015, en la Décimo Octava Notaría de Santiago, anotada en el repertorio
con el N° 9370-2015.
11. Copia simple de Notificación N° 50247, de fecha 2 de enero de 2014, de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
12. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio
588024448614, de fecha 3 de febrero de 2015, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
13. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1434128, que contiene Notificación N°
413, de fecha 4 de noviembre de 2014.
14. Copia simple de Citación N° 5714, de 3 de noviembre de 2014, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
15. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1513873, que contiene Notificación N° 91,
de fecha 28 de marzo de 2015, a la que se adjunta copia simple de Resolución N°
Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos y copia simple de Formulario 3314.
16. Copia simple de la Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
17. Copia simple de las Liquidaciones de Impuesto N° 1 y 2, de 17 de marzo de 2015,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
18. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 16 de
junio de 2015, en la Décimo Octava Notaría de Santiago, anotada en el repertorio
con el N° 9369-2015.
OCTAVO: Que, en presentación de 24.09.2015, a fojas 321 y siguientes, la
reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:
1. Carpeta color azul denominada Casa y Jardín 2010, sindicada con el N° 1,
que contiene los documentos sindicados con los
N°1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 en la presentación de la
reclamante.
2. Carpeta color azul sindicada con el N° 2, que contiene los documentos
sindicados con los N°17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y 32 en
la presentación de la reclamante.
3. Carpeta color azul denominada Germán del Sol y Cía. 2010, sindicada con
el N° 3, que contiene los documentos sindicados con los
N°33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53, 54, 55,
56,57 y 58 en la presentación de la reclamante.
4. Carpeta color azul denominada Germán del Sol y Compañía Limitada
Arquitectos, sindicada con el N° 4, que contiene los documentos sindicados
con los N° 59 a 168. en la presentación de la reclamante.
5. Libro de Compras y Ventas Constructora Casa y Jardín S.A. enero 2008 a
febrero 2012, sindicado con el N° 169 en la presentación de la reclamante.
6. Copia autorizada de Libro de Compras y Ventas Constructora Casa y Jardín
S.A. desde marzo 2012 a agosto 2015, sindicado con el N°170 en la
presentación de la reclamante.
7. Libro de Compras y Ventas de Germán del Sol y Compañía Limitada
Arquitectos, de marzo de 2006 a junio de 2010, sindicado con el N° 171 en
la presentación de la reclamante.
8. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada “Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada”, de fecha 28 de
agosto de 2001, sindicada con el N° 172 en la presentación de la reclamante.
9. Modificación de Sociedad “Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada”, hoy
Termas Geométricas Limitada, de fecha 7 de enero de 2005, sindicada con el
N° 173 en la presentación de la reclamante.
10. Modificación de Sociedad “Termas Geométricas Limitada”, de fecha 23 de
diciembre de 2014, sindicada con el N° 174 en la presentación de la
reclamante.
11. Copia de contrato de arrendamiento entre Sociedad Agrícola Forestal
Ganadera Coñaripe Limitada y Sociedad Turística Calafquén Limitada a
Sociedad Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada, de fecha 29 de
noviembre de 2001, sindicada con el N° 175 en la presentación de la
reclamante.
12. Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada
Constructora Casa y Jardín S.A., de fecha 9 de enero de 1987, sindicada con
el N° 176 en la presentación de la reclamante.
13. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad Del Sol y Cruz
Limitada, de fecha 12 de agosto de 1986, sindicada con el N° 177 en la
presentación de la reclamante.
14. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía
Limitada, de fecha 9 de marzo de 1988, sindicada con el N° 178 en la
presentación de la reclamante.
15. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía
Limitada, de fecha 22 de enero de 2002, sindicada con el N° 179 en la
presentación de la reclamante.
16. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía
Limitada, hoy Germán Del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, de fecha
14 de septiembre de 2004, sindicada con el N° 180 en la presentación de la
reclamante.
17. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de Termas
Geométricas Limitada, sindicada con el N° 181 en la presentación de la
reclamante.
18. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de
Constructora Casa y Jardín S.A., sindicada con el N° 182 en la presentación
de la reclamante.
19. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de Germán
Del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, sindicada con el N° 183 en la
presentación de la reclamante.
20. Set de publicaciones de arquitectura y diseño, sindicado con el N° 184 en la
presentación de la reclamante.
21. Tres cuadernos anillados, con copias de originales. Uno de ellos lleva por
denominación Termas Geométricas 2002-2004 José Luis Ibáñez, sindicados
con el N° 185 en la presentación de la reclamante.
Atendida la naturaleza de los antecedentes sindicados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y
21, estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 16 -2015.
NOVENO: Que, en presentación de 25.09.2015, a fojas 488 y siguiente, la
reclamante presentó copia de plano del centro termal Termas Geométricas.
Atendida la naturaleza del documento, se ordenó su custodia bajo el N° de orden 17-
2015.
DÉCIMO: Que, en presentación de 24.07.2015, a fojas 101, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 95, consistente
en una carpeta que contiene copia de la fiscalización, de 22 fojas.
Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la
custodia del Tribunal bajo el número de orden 12-2015.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en presentación de 24.07.2015, a fojas 225,
el Servicio de Impuestos Internos adjuntó la documentación solicitada por el Tribunal,
consistente en documentos aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización.
Tales documentos fueron:
1. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 1, que contiene Libro Diario y
Mayor de los años comerciales 2007 a 2011.
2. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 2, que contiene Libro Diario y
Mayor del año comercial 2012.
3. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 3, que contiene FUT,
determinación de R.L.I., Balance y “Libro Inventario y Balance” de los años
comerciales 2001 a 2012.
4. Carpeta color café, signada con el N° 4, que contiene copia de Auditoria.
5. Archivador, signado con el N° 5, que contiene antecedentes de respuesta a la
citación.
6. Archivador, signado con el N° 6, que contiene antecedentes de respuesta a la
citación.
Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, éstos se guardaron en la custodia
del Tribunal bajo el número de orden 11-2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos
dentro del término probatorio.
1. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 17/3/2011, Año Tributario
2011.
2. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 576901, de 8/3/2012, Año Tributario
2012.
3. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 19/3/2013, Año Tributario
2013.
4. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 21/3/2014, Año Tributario
2014.
5. Documento denominado “Copia computacional de Formulario 22”. Folio
221322972, Año Tributario 2012.
6. Documento denominado “Copia computacional de Formulario 22”. Folio
228078053, Año Tributario 2013.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial,
declarando ante este Tribunal los testigos Leticia de Los Ángeles Varetto Espinoza, Rut
9.869.035-2; Matías del Sol Stuven, Rut 9.195.262-9; y Germán del Sol Guzmán, Rut
5.471.350-9. Sus testimonios rolan de fojas 474 a 482 vuelta.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo Miguel Lizama Rojas, Rut 12.748.117-2. Su testimonio rola de fojas
483 a 487 vuelta.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la
declaración de los testigos Leticia de Los Ángeles Varetto Espinoza y Miguel Lizama
Rojas. A fojas 532 presta declaración el testigo Miguel Lizama Rojas, dispensándose a la
testigo Leticia Varetto Espinoza.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, cuatro.
En primer lugar, se deberá determinar si el Tribunal es o no competente para
pronunciarse respecto a la validación de las declaraciones de Impuesto a la Renta.
En segundo lugar, se debe establecer si al dictar las actuaciones reclamadas, el
Servicio de Impuestos Internos vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 8 bis y
59 del Código Tributario. En particular, se deberá determinar si la revisión efectuada por el
organismo fiscalizador en virtud de Notificación N° 50247 debía necesariamente quedar
restringida al Año Tributario 2013, como sostiene la reclamante o podía ampliarse al Año
Tributario 2012; y si las actuaciones reclamadas fueron emitidas más allá de los plazos que
contempla el artículo 59 del Código Tributario.
En tercer lugar, se deberá determinar si era procedente que el Servicio liquidara la
Partida A de la Liquidación N° 1, emitida a T.G.L., relativa a una falta de contabilización y
declaración de ingreso obtenido por la venta de un vehículo.
Finalmente, se debe determinar si con los antecedentes aportados en la causa el
reclamante logra acreditar los costos y los gastos cuestionados por el Servicio.
VALIDACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en su escrito de traslado, el Servicio plantea que el
Tribunal no tiene competencia para conocer parte de las peticiones que la reclamante ha
sometido a su conocimiento. En particular, se refiere a la solicitud de la reclamante de que
el Tribunal valide el resultado tributario declarado en el Formulario 22, A.T. 2012 y 2013,
y confirmación de la declaración de renta de T.G.L A.T. 2013.
Al respecto, la reclamante sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 20.322 y 124 del Código Tributario, todo contribuyente tiene derecho a probar ante el
Tribunal lo que el Servicio estimó como no acreditado al momento de emitir una resolución
o liquidación de impuestos, y que la posibilidad de probar la validez de una declaración de
impuestos y obtener una resolución judicial al respecto, constituye una piedra angular del
debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso en estudio, el Servicio ha emitido cobros a
T.G.L. y a Germán del Sol Guzmán, además de dictar una resolución relacionada con la
sociedad, todo fundado en ciertos y precisos motivos. El contribuyente, en el marco del
Procedimiento General de Reclamos, solicita al Tribunal que deje sin efecto tales
actuaciones por determinadas razones. El Tribunal, pues, se encuentra llamado a analizar
precisamente tales razones, debiendo resolver si acoge o rechaza el reclamo en relación a
los actos impugnados.
El artículo 124 del C.T. es al respecto claro. Lo que se discute en el procedimiento
que interesa son los reclamos presentados en contra de ciertas liquidaciones, giros, pagos o
resoluciones. El Tribunal debe analizar los fundamentos de tales reclamos y, en base a su
mérito y prueba, acogerlos, dejando sin efecto los actos impugnados, o rechazarlos. Escapa
al ámbito del procedimiento tributario proceder, además, a la validación o confirmación de
las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.
En la especie, el contribuyente parece pretender que este Tribunal valide, ratifique o
confirme sus resultados tributarios, tal como aparecen en sus declaraciones de impuestos.
Ello no sólo implicaría exceder el ámbito impugnatorio del procedimiento tributario
incoado. Implicaría, además, abocarse a un procedimiento general de fiscalización. Sin
embargo, es la administración la que, dentro de los plazos de prescripción, y conforme a las
regulaciones correspondientes, puede fiscalizar y revisar las declaraciones de impuestos de
los contribuyentes. Y es sólo luego del ejercicio de tales facultades y la emisión de los actos
reclamables correspondientes, que el Tribunal puede ser llamado a dar un pronunciamiento
respecto a tales actuaciones.
Por lo demás, la validación de los resultados tributarios requeriría el examen de la
totalidad de los antecedentes tributarios del contribuyente, para lo cual naturalmente sería
necesario el ejercicio de las las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria.
Pero tales facultades, desde luego, son propias de la administración, no de los Tribunales.
Por lo demás, semejante revisión requeriría amplios períodos de recopilación de
antecedentes, situación incompatible con la naturaleza concentrada de los procedimientos
tributarios.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de
la reclamante de validar las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por Germán
del Sol Guzmán y T.G.L. para los años tributarios 2012 y 2013.
ARTÍCULOS 8 BIS Y 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
VIGÉSIMO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante señala
que las actuaciones reclamadas habrían infringido los artículos 8 bis y 59 del C. T. Al
respecto, y en primer lugar, argumenta que la revisión del Servicio quedó restringida al Año
Tributario 2013 debido a que la notificación que inició el procedimiento de fiscalización se
refiere sólo a dicho año. Una carta anterior de operación renta no le fue notificada
válidamente. En segundo lugar, sostiene que la emisión de los actos administrativos se
llevó a efecto más allá de los plazos establecidos en el artículo 59 del C.T. La certificación
a que se refiere el artículo 59 del C.T. se configuró a través de la recepción material de los
antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador,
lo que se materializó a través de un Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Información.
Se dio cumplimiento total al requerimiento efectuado por el Servicio a través de la
Notificación N°50247, tal como se consigna en el Acta respectiva. Por lo anterior, el plazo
para el ejercicio de las facultades de fiscalización comenzó a correr y se encontraba vencido
al materializarse la citación.
Al respecto, el Servicio señala que los argumentos de la reclamante son errados. En
relación a la supuesta restricción al año 2013, señala que el requerimiento efectuado
mediante la Notificación N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se
relacionan con los años tributarios anteriores, dentro de los cuales está el año tributario
2012. Además, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63 C.T., citar al contribuyente, no
siendo un requisito previo notificar un requerimiento de antecedentes. Por lo demás, la
notificación de la Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 del 02/06/2012, remitida
por correo simple, es un proceso masivo utilizado para invitar al contribuyente a resolver
ciertas observaciones a su declaración renta, no constituye un requerimiento en los términos
del artículo 11 del C.T. En relación a que se habrían excedido los plazos del artículo 59 del
C.T., señala que en el caso de autos no se realizó una certificación y en consecuencia no
empezó a correr ninguno de los plazos del artículo 59. El acta de recepción de la
documentación no es el certificado al que se refiere el artículo 59 del C.T. Es requisito que
la certificación que se efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para
fines de lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. No se practicó la certificación, entre otras
razones, debido a que la contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes que le
fueron solicitados, lo que consta en la carpeta de auditoría. Agrega que el hecho que el acta
de recepción señale que se “recibe totalmente” la documentación se debe a un error, dado
que en la misma acta figura que determinada documentación será remitida vía email. Por lo
demás, incluso si se llegare a estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente
certificación, la actuación del Servicio se encontraría dentro del plazo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal desestimará la alegación de la
reclamante en el sentido de que las actuaciones reclamadas y la citación que le sirvió de
antecedente sólo podían determinar diferencias de impuestos respecto al Año Tributario
2013. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la simple lectura de la Notificación N° 50247, que menciona el
reclamante, permite constatar que el requerimiento se hizo en el marco de una fiscalización
orientada a controlar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores en la determinación
de la Renta Líquida Imponible por el Año Tributario 2013. En efecto, consta en el
documento que rola a fojas 10 y 11 de autos que, dentro de los antecedentes requeridos, se
indican: “Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre”, además de la “descripción detallada y
fundamentada, económica y financiera de la pérdida de arrastre.” En consecuencia,
habiendo requerido el Servicio información sobre la composición de la pérdida de
ejercicios anteriores, se encontraba facultado para revisar, citar y liquidar, respecto de los
periodos comprendidos en dicha pérdida.
En segundo lugar, no existe norma legal que exija una concordancia absoluta entre
una actuación de requerimiento de antecedentes, y la citación que resulta ser consecuencia
de la primera. Es posible discutir si debe existir correspondencia entre la citación y la
liquidación que le sigue, y las consecuencias de una falta de correspondencia. En efecto,
ambas actuaciones tienen íntima relación, al punto que habitualmente, salvo que se
concilien ciertas partidas, los impuestos y períodos involucrados debieran ser los mismos.
Sin embargo, una mera notificación o requerimiento de antecedentes no produce el efecto
que se pretende, salvo, desde luego, que operen las condiciones y plazos a que se hace
referencia en el artículo 59 del C.T.
En consecuencia, el Tribunal estima que en la emisión de las actuaciones
impugnadas no existió una vulneración del artículo 8 bis del N° 3 del C.T. La entidad
fiscalizadora cumplió con la obligación de informar respecto a la naturaleza y materia en
revisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el Tribunal desestimará la alegación de
la reclamante respecto a que las actuaciones reclamadas fueron emitidas más allá de los
plazos que contempla el artículo 59 del C.T. Lo anterior, por las razones que se exponen a
continuación.
El Tribunal no concuerda con la tesis de la reclamante de que el acta de recepción
de fojas 12 constituye una certificación en los términos que lo señala el artículo 59 del C.T.
Simplemente se trata, tal como se indica su encabezado, de un acta de recepción de
documentos.
Cada vez que el Servicio recibe documentos de los contribuyentes debe,
naturalmente, respaldar su entrega, función que cumple el acta mencionada. La
certificación a que se refiere el artículo 59 del C.T., en cambio, da cuenta de que, luego de
un requerimiento de antecedentes, todos ellos han sido puestos a disposición del Servicio.
Es a partir de esta certificación que se cuenta el plazo de 9 meses para citar, liquidar o
formular giros. En la especie, basta leer el acta de recepción para constatar que lo único que
en ella se afirma es que los antecedentes que allí se detallan fueron recibidos totalmente. Es
más, y si alguna duda pudiera caber, en la misma acta se señala que ciertos documentos
serán enviados con posterioridad por e-mail. En consecuencia, no sólo no se certifica la
entrega de todos los documentos solicitados, sino que ni siquiera de aquellos que se
mencionan en la misma acta.
El reclamante resalta la utilización de la palabra “totalmente” en el acta. Es
redundante pues no se ve de qué forma, sino totalmente, se pudieron haber recibido los
documentos que se detallan. Es inexacto porque aquellos que se enviarían con posterioridad
por e-mail no pudieron recibirse de forma alguna. Sin embargo, lo cierto es que resulta
evidente de la lectura del documento que no se está afirmando que se recibieron la totalidad
de los documentos que fueron requeridos. De hecho, ni siquiera da cuenta de que se
recibieron todos los que se mencionan.
Con relación al fallo que cita y reproduce parcialmente la reclamante, es importante
destacar que en el uso de fuentes jurisprudenciales, especialmente cuando provienen de
Tribunales Superiores, las partes deben actuar cuidadosamente y de buena fe. El Tribunal
coincide plenamente con el contenido del fallo. Sin embargo, cuando se lee tal sentencia en
su integridad y no en las particulares secciones que se reproducen en el reclamo, se
concluye sin lugar a dudas en que lo allí resuelto no sólo no resulta aplicable en la especie,
sino que expresamente excluye la tesis del reclamo.
Señala la Excelentísima Corte Suprema que la certificación del artículo 59 del C.T.
importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo
solicitado por el Servicio, es decir, requiere una revisión objetiva sobre la coincidencia
entre lo requerido y lo obtenido por el requerimiento. En consecuencia, la norma tendrá
efecto únicamente cuando el fiscalizador solicite documentos determinados o determinables
(considerando 5°). En cambio, si el requerimiento no es determinado o determinable para el
contribuyente, o incluye conceptos que requieren una evaluación de mérito o suficiencia
por el fiscalizador, el contribuyente no podría satisfacer el requerimiento, impidiéndose así
que haga uso de la protección temporal a que se refiere el artículo 59 del C.T.
(considerando 6°). En consecuencia, un requerimiento indeterminado o indeterminable o
que requiera un juicio discrecional por parte del fiscalizador sobre su suficiencia siempre
dejaría en manos de éste la privación del beneficio para el contribuyente, privando a la
norma de toda utilidad (considerando 7°). En el caso particular, el Servicio había solicitado
a una contribuyente una carta explicativa y la documentación de respaldo para justificar el
origen de fondos de determinadas inversiones. No se solicitaron documentos particulares o
precisos y, además, la suficiencia de la justificación quedaba entregada al juicio del
fiscalizador. En consecuencia, concluye el máximo tribunal, únicamente en los casos antes
comentados1 la exigencia para producir los efectos del artículo 59 del C.T. debe entenderse
satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por
el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador (considerando 8°).
1 Destacado no presente en el original.
Como se puede ver, una lectura íntegra y objetiva del fallo citado por la reclamante
permite constatar no sólo que lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema no justifica su
pretensión, sino que, por el contrario, resulta contraria a ella. Porque de lo que afirma el
fallo se desprende que en todos los casos en que se soliciten antecedentes determinados o
determinables, el acta de recepción no podrá ser considerada como una certificación del
artículo 59 del C.T. Ahora bien, la Notificación N° 50247, vinculada a la presente causa,
solicitó antecedentes determinados y determinables. Así se observa del análisis de dicho
documento, rolante a fojas 10 y 11 de autos, donde se indica dentro de los antecedentes
requeridos a la contribuyente reclamante los siguientes:
“Detalle de descripción de los ingresos generados por la Sociedad… Libro Mayor
de las Cuentas…, Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas … Detalle,
análisis y composición de la Renta líquida Imponible y FUT desde el inicio…,
Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas a
la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida; cuando
corresponda certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y
antecedentes de utilidades ajenas registradas en el FUT…; Documentos y
antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las
Pérdidas Tributarias de Arrastre, Determinación del Capital Propio Tributario
Inicial y sus variaciones; documento de sustento y análisis de la Corrección
Monetaria Financiera y Tributaria…., Documentación de sustento y análisis de la
Depreciación acelerada o normal…, Descripción detallada y fundamentada,
económica, y financiera de la pérdida de arrastre, Escritura de constitución y
modificación de sociedad…”
A mayor abundamiento, lo cierto es que aun cuando el acta de recepción fuese
considerada como una certificación, argumento que, como se ha visto, ha sido rechazado
por el Tribunal, lo cierto es que el plazo de 9 meses que contempla el inciso 1 de la norma
en comento, no resultaría aplicable en la especie. Lo anterior, atendido que los ingresos de
la reclamante son superiores a 5000 unidades tributarias mensuales. En consecuencia,
presentándose la hipótesis del inciso 2 del artículo 59 del C.T., el Servicio habría contado
con un plazo de 12 meses para emitir la actuación correspondiente. El monto de ventas
aparece de manifiesto de las declaraciones de impuestos del contribuyente F. 22 Folios
221322972 y 228978053, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013(c. 628:
$373.381.854 y $636.981.184 respectivamente). Así también lo declaró el testigo de la
reclamada, fiscalizador Miguel Lizama Rojas a fojas 486 vuelta señalando que el punto se
tuvo por acreditado por la contabilidad del contribuyente que se resume en sus balances
generales y de las declaraciones de renta de los años respectivos. En consecuencia, atendido
que los ingresos de la reclamante superaron el monto de la hipótesis que se analiza, incluso
en el caso que se estimare que tiene aplicación el artículo 59, y que el acta de recepción
basta como certificación de recepción de antecedentes, tampoco se vulneraría dicha
disposición, pues la citación fue emitida dentro del plazo de los 12 meses.
VENTA DE VEHÍCULO
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la partida A de la Liquidación N° 1, emitida a
T.G.L, se refiere al concepto “Ingreso no contabilizado ni declarado por la venta de una
camioneta Nissan Modelo Terrano, Patente WE8231, realizada el 20/07/2011 por un valor
de $6.502.272”. En la misma liquidación se menciona que el contribuyente se allanó a
rectificar esta partida, reconociendo un error en la contabilización y falta de declaración,
aportando antecedentes de la compra del vehículo, pero no de la venta, por lo se agregó a la
renta líquida imponible. En su escrito de traslado, el Servicio reitera lo señalado en la
liquidación, agregando que el contribuyente aportó escasa documentación para acreditar la
partida en análisis, la que no fue suficiente para determinar el costo que le correspondería,
ya que no tenía información respecto al valor libro (costo de venta) que tendría el vehículo
a la fecha de la venta, no pudiéndose determinar la cuota de depreciación que se aplicó
anualmente. Por lo anterior sostiene que la partida se encuentra correctamente determinada.
Conforme se ha detallado, la reclamante reconoce el error en la falta de declaración
del ingreso obtenido por la venta de la camioneta. Pero agrega que se acompañaron todos
los antecedentes que daban cuenta del costo de adquisición de la camioneta y que, a pesar
de ello, la liquidación se limitó a incrementar la base imponible del año tributario 2012
considerando únicamente el ingreso por la venta de la camioneta, desconociendo todos los
antecedentes aportados en relación al costo. En su escrito de téngase presente a fojas 502 y
siguientes la reclamante sostiene que en los folios 226 a 221(el Tribunal entiende que
quiere decir fojas 226 a 231) se encuentran agregados los antecedentes contables de T.G.L
que dan cuenta de la adquisición de la camioneta y su tratamiento contable.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, y de la
prueba aportada por las partes, el Tribunal considera procedente la liquidación de la Partida
A emitida a la contribuyente T.G.L. por el monto determinado por el organismo
fiscalizador.
Desde luego, la reclamante reconoce expresamente la omisión en la contabilización y
declaración del ingreso. Además, ni ante el Servicio, ni ante este Tribunal se ha acreditado
el costo de venta del vehículo. Al respecto, el testigo del Servicio, Sr. Miguel Lizama
Rojas, a fojas 483 y siguientes declara que la información referida de la fecha y monto de la
venta fue obtenida del Registro Civil e Identificación, y que el Servicio no tendría la
información respecto al costo, pues no se conocía el sistema de depreciaciones utilizada por
el contribuyente. Los testigos de la reclamante, por su parte, no fueron presentados respecto
del punto de prueba, que versa sobre esta Partida. Revisadas las fojas 226 a 231, a los que
se refiere la reclamante en su escrito de téngase presente de fojas 502, éstos resultan
corresponder a la identificación de documentación guardada en custodia, referida
básicamente a libros contables, (Diario, Mayor, de Inventario y Balance), determinación de
R.L.I., Balance, copia de carpeta de auditoría y antecedentes de respuesta a la citación. La
referencia es, entonces, general e imprecisa, sin indicarse en definitiva que antecedentes
precisos y de qué forma establecen la adquisición de la camioneta, la determinación del
ingreso y el sistema de depreciación utilizado.
GASTOS Y COSTOS
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
funda el cobro en que la contribuyente reclamante no ha cumplido con los requisitos legales
que le permitan rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, ni tampoco cumple con los
requisitos para acreditar la necesidad de los gastos. Por los mismos argumentos, el Servicio
cuestionó además los costos asociados a seis facturas registradas por la reclamante T.G.L.
el Año Tributario 2012. Al respecto, la reclamante señala, en síntesis, que en la etapa de
fiscalización se aportaron todos y cada uno de los antecedentes que acreditan los gastos
utilizados por T.G.L., y que estarían respaldados en las facturas recibidas por los servicios
que le prestaron las sociedades Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y
Constructora Casa y Jardín S.A.. Los documentos, gastos y costos cumplen con todos los
requisitos para haber sido rebajados de la renta bruta. Con respecto a los costos, agrega que
el Servicio fundó los cobros en que en su respuesta a la citación no se refirió a esta partida,
lo que no es efectivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conviene comenzar el análisis constatando que gran
parte de la prueba aportada por la reclamante lo ha sido para acreditar la ejecución de
diversos trabajos, servicios de diseño, de arquitectura, marketing y otros, vinculados al
proyecto termal “Termas Geométricas”.
Conforme se detalla a continuación, dichos antecedentes efectivamente dan cuenta de
numerosos y variados trabajos y servicios, en su mayor parte realizados con intervención
directa del señor Germán del Sol Guzmán.
En primer lugar, se cuenta con archivador de palanca, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos, previo requerimiento del Tribunal, a solicitud del reclamante, el que se
guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 11-2015. El mencionado
Archivador contiene en síntesis la siguiente información planimétrica: Planos de
arquitectura y diseño del proyecto “Termas Geométricas” (Planta General Arquitectura T.G
2001 a 2011 y 2011 a 2014, elevaciones quincho corte longitudinal quincho y planta cocina
despensa, detalles vigas y elevación, detalle mueles cocina quincho, isométricos ensamble
quincho, Instalaciones baños, detalle camarines doble tipo A, detalle parrón, detalle
boletería, agua potable, alcantarillado, fogón quincho, molino elevación agua caliente;
Planos del arquitectura y diseño del proyecto “Ampliación Quincho Termas Geométricas”.
(Planta emplazamiento quincho, planta de techo y elevaciones, cortes, detalle cocina,
detalles alineación quincho, techos pozones, detalle ubicación toldo quincho, techo
pozones, planimetría tienda, planta acceso, elevaciones acceso; Planos de arquitectura y
diseño del proyecto “Termas Cajón Negro”, (Detalles pozones, detalle pozones proyecto
provisorio, detalle pozón de acumulación, detalle pasarela, ensamble pasarela, detalle porta
papeles; y “Proyecto de agua potable y de alcantarillado particular”. También contiene
copias de declaraciones de instalación de gas, resultados de análisis de agua, solicitudes de
regularización y autorización relacionadas al alcantarillado y agua, especificaciones
técnicas del proyecto de instalación domiciliaria de alcantarillado y de agua potable, y
certificado de aprobación del proyecto, órdenes de ingreso municipales por permiso de
edificación y permisos de obra menor, certificado de recepción de obras, resolución que
aprueba proyecto de modificación de cauce, resolución que resuelve el cambio de uso del
suelo, informes técnicos, certificado de aprobación de proyecto de autorización de agua
potable y alcantarillado. También contienen imágenes del lugar donde está emplazado el
proyecto, de la ejecución de los trabajos de limpieza, y de la infraestructura actual de las
termas.
En segundo lugar, el Tribunal cuenta con tres cuadernos anillados, copias de
originales, acompañados por la reclamante en presentación efectuada a fojas 321 y
siguientes, que se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 16-2015.
Estos cuadernos corresponden a copias de tres libros de obras de ejecución del centro
termal, los que contienen diversas anotaciones y dibujos manuscritos, copias de correos
electrónicos, y de algunas columnas de opinión.
Enseguida, se encuentra el testimonio del Sr. Germán del Sol Guzmán, quien declara
a fojas 477 y siguientes. En su extensa y detallada declaración hace referencia ,en síntesis, a
la realización de un proyecto turístico, de un estudio de factibilidad económica, de estudios
geológicos y geofísicos, a la elaboración del proyecto de arquitectura, a la ejecución de
trabajos de accesibilidad, de implementación de diversos servicios, detallando cada una de
las instalaciones efectuadas producto de estos estudios y trabajos. Su detallada descripción
de los trabajos y labores realizados resulta consistente con el resto de las evidencias y
antecedentes acompañados por la reclamante.
Además, se acompañó por la reclamante en presentación de fojas 488 copia de plano
del centro termal T.G.L, el que se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de
orden17-2015. En el mencionado plano, que se denomina Planta General Arquitectura
Termas Geométricas 2001 a 2011- 2011 a 2014, se individualizan las obras ejecutadas y
las superficies construidas en dichos periodos.
Respecto de los servicios de Marketing y publicidad, se acompañó a autos un set que
contiene copia de portadas de diversas publicaciones de arquitectura y diseño (revistas,
boletines, guías, programas, etc.). En dichas portadas se enuncian entrevistas, reportajes o
notas efectuadas al Proyecto Termas Geométricas y/o al Sr. Germán del Sol Guzmán. Las
copias constan de fojas 393 a 469.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados en el considerando
anterior se desprende que para la materialización del proyecto termal mencionado se
realizaron múltiples trabajos de diseño y arquitectura, la mayoría de ellos con intervención
directa del señor Germán del Sol Guzmán, y gastos en marketing. Del testimonio del señor
Germán del Sol Guzmán se desprende, además, que se habrían realizado numerosos
trabajos de construcción de infraestructura, y accesorios necesarios para el adecuado
funcionamiento de dicha infraestructura, tales como alcantarillado, agua potable,
habilitación de espacios, limpieza de terrenos, solicitudes a la autoridad administrativa, etc.
Si bien de las pruebas anteriores no es posible establecer con claridad la cuantía,
detalle y fecha de estos servicios, en términos generales parecen apuntar a la efectividad de
importantes servicios realizados desde el origen del proyecto y hasta el presente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la causa
permite constatar que el nudo de la controversia no apunta a la existencia de los trabajos y
servicios mencionados. Aunque ciertamente existen diferencias en cuanto a las
características precisas y cuantía de los servicios, en términos generales el Servicio no
discute que el proyecto requería de servicios de arquitectura, diseño y similares. Por lo
demás, semejante cuestionamiento, al menos si fuera absoluto, sería absurdo pues parece
evidente que para materializar un proyecto de la naturaleza y características como el que
interesa resulta necesario realizar trabajos como los mencionados.
El cuestionamiento del Servicio, entonces, no es, que se hayan realizado trabajos de
arquitectura, diseño y similares para realizar el proyecto. Lo que señala el Servicio es que
no se conoce la cuantía y valor de los servicios, que todas las empresas involucradas y que
supuestamente habrían prestado los servicios, son controladas por el señor Germán del Sol,
que en su mayoría las facturas cuestionadas se emitieron numerosos años luego de que se
realizan los supuestos servicios, que no existen pruebas de los contratos entre las entidades,
que existen inconsistencias contables que permiten descartar las supuestas deudas, que se
desconoce si los montos consignados en los documentos son reales, que los trabajos
realizados por Germán del Sol Guzmán pudieron realizarse como parte de la sociedad que
luego aparece pagando por ellos a otras entidades y que, en definitiva, no se acreditó por el
contribuyente que las facturas utilizadas por T.G.L., provenientes de las empresas
relacionadas, permitan establecer la efectividad y necesidad de los gastos y costos de que
dan cuenta y que se cuestionan.
Respecto a este punto, la tesis de la reclamante es que efectivamente todos los gastos
consignados en los documentos cuestionados dan cuenta de servicios efectivos y
necesarios, por los montos que en ellas se indican. Los trabajos y servicios fueron prestados
a T.G.L. por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, Rut 79.670.490-k; y por
Constructora Casa y Jardín S.A., Rut 96.512.920-0. Los servicios se prestaron en la forma,
condiciones, fechas y por los montos que se señala en los documentos. Los servicios de
diseño de arquitectura fueron realizados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos
Limitada. Los trabajos de construcción, administración, marketing y publicidad, lo fueron
por Constructora Casa y Jardín S.A.
Este es, entonces, el nudo de la controversia. Si los gastos y costos consignados en las
facturas son efectivos, si se ha establecido su realidad, y si cumplen con los requisitos para
ser rebajados de la renta bruta conforma a la normativa tributaria correspondiente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, precisada de esta forma la controversia, habiendo
fundado el Servicio los cobros en los elementos señalados, y atendido que en materias
tributarias la carga de la prueba es del contribuyente, interesa analizar si la prueba que éste
ha aportado a lo largo del juicio logra acreditar la efectividad y el carácter de necesarios de
los gastos de que dan cuenta los documentos cuestionados.
TRIGÉSIMO: Que, el análisis de la prueba aportada por el reclamante, conforme se
detalla en los considerandos siguientes, no permiten establecer la efectividad y carácter de
necesarios de los gastos cuestionados. Es más, y conforme se verá, diversas inconsistencias,
contradicciones y elementos inverosímiles llevan más bien a establecer que los documentos
no dan cuenta de gastos efectivos o que cumplan con los requisitos legales.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, el Tribunal observa que de la
prueba acompañada no es posible establecer el valor de los supuestos servicios. La
principal, sino única prueba que al respecto se acompaña es el testimonio del propio
reclamante interesado. Atendida la cuantía de los supuestos servicios y su supuesto
desarrollo a lo largo de numerosos años, esta ausencia de evidencia resulta significativa.
En efecto, respecto al valor de los servicios que habrían sido ejecutados por Germán
del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, el único antecedente que obra en autos es el
testimonio del Sr. Germán del Sol Guzmán, quien a fojas 477 y siguientes indica que en
virtud de un acuerdo de los socios de T.G.L. se acordó cobrar una cantidad de 174 UF
mensuales por concepto de honorarios. Respecto de dicho acuerdo señala que se habría
tomado en una reunión, sin recordar si fue reunión oficial del directorio o no. Detalla que el
acuerdo se verificó en diciembre de 2001, días antes del contrato de arriendo de predio, que
en esa reunión participaron los socios de T.G.L. y de Germán del Sol y Compañía Limitada
Arquitectos, que él tenía la calidad de representante legal de ambas sociedades, y que hay
constancia de ese acuerdo pero que no se habría formalizado.
Respecto al valor de los servicios que habrían sido prestados por Constructora Casa
y Jardín S.A. a la reclamante T.G.L, el único antecedente que obra en autos es el testimonio
del Sr. Germán del Sol Guzmán quien a fojas 477 y siguientes señala que hubo un acuerdo
con T.G.L. respecto a la construcción de la terma, los honorarios a cobrar y la forma de
efectuar el pago que sería contra factura cuando hubiera flujo disponible. Agrega que en
ese acuerdo se fijaron montos. En el escrito de reclamo, a fojas 128 y siguientes la
reclamante señala que durante la etapa de fiscalización se acreditó que Constructora Casa y
Jardín S.A prestó a T.G.L servicios de administración, los cuales fueron remunerados según
el acuerdo de las partes en la suma de 60 UF más IVA.
En suma, la única prueba existente respecto al monto de los servicios que habrían
prestado las sociedades Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora
Casa y Jardín S.A., es el testimonio del interesado que da cuenta de un acuerdo verbal,
pactado en UF, del cual no se proporcionan mayores antecedentes, y del cual no existe
ninguna constancia escrita. No existen contratos ni documentos que den cuenta de
prestación de los servicios pactados entre la reclamante y las empresas proveedoras, del
periodo de dichas prestaciones, de su modalidad de pago, etc.
Resulta llamativo que, respecto de los supuestos servicios de marketing y
publicidad, la reclamante no señale o acompañe los documentos que acreditan el pago de
las publicaciones y propaganda por Constructora Casa y Jardín S.A. En su presentación de
fojas 321, la reclamante se limita a acompañar una serie de antecedentes y documentación
contable, entre los cuales se encuentran Libros Contables de Constructora Casa y Jardín
S.A., pero ni siquiera menciona en qué documento o antecedente se establece que los
desembolsos por publicidad fueron hechos por esta entidad.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, de los antecedentes acompañados
en autos se desprende que el señor Germán del Sol Guzmán efectivamente tenía completo
control efectivo no sólo sobre T.G.L., sino que también sobre las dos entidades que le
emitieron las facturas cuestionadas.
El contribuyente intenta matizar este control presentándose como simple accionista
de entidades completamente independientes. Sin embargo, resulta evidente que en los
hechos los supuestos servicios, montos y condiciones consignados en las facturas
cuestionadas fueron resueltos por él mismo.
En su declaración de fojas 474 y siguientes, la testigo de la reclamante, Sra. Varetto
Espinoza, sostiene que la emisión de las facturas de las empresas proveedoras es realizada
por el Sr. Germán del Sol, quien es gerente de ambas empresas.
En los documentos acompañados por la misma reclamante en presentación de fecha
24.09.2015 a fojas 321, identificados en los N° 181, 182 y 183, como “impresiones de
pantalla del sitio web del SII con datos tributarios de Termas Geométricas Limitada,
Constructora Casa y Jardín S.A. y Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos”, se
observa que el Sr. Germán del Sol aparece como representante legal de T.G.L. y como
socio de la misma con un 42,5% de participación. (Fojas 390). En el documento rolante a
fojas 391 se observa que el Sr. Germán del Sol aparece como representante legal de
Constructora Casa y Jardín S.A., y como socio de la misma con un 50 % de participación, y
en el documento que rola a fojas 392 se observa que el Sr. Germán de Sol aparece como
representante legal de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y como socio de
la misma un 99,9 % de participación.
Si se analizan los otros socios de las entidades se observa que el otro socio de
TG.L., con un 57,5 % de participación, es Constructora Casa y Jardín S.A. El otro socio de
Constructora Casa y Jardín S.A. es la Sra. Ana María Stuven Vattier, con un 50% de
participación; y el otro socio de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, es el Sr.
Germán del Sol Stuven con un 1 % de participación. La Sra. Ana María Stuven es la ex
mujer del Sr. Germán del Sol Guzmán según sus propios dichos a fojas 479, y el Sr.
Germán del Sol Stuven, por el alcance de apellidos, sería hijo del Sr. Germán del Sol
Guzmán.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, desde luego, la existencia de entidades
relacionadas e, incluso, completamente controladas por una persona no constituye en sí
misma irregularidad alguna. Sin embargo, este control no sólo dificulta corroborar la
efectividad de la cuantía de los servicios supuestamente prestados a través del testimonio
del representante de las sociedades, que en definitiva era, en todos los casos, la misma
persona; sino que en los hechos dificulta establecer si los trabajos que en definitiva sí se
realizaron, como aquellos de arquitectura y diseño, se realizaron por el señor Germán del
Sol Guzmán como socio y gerente de la entidad liquidada, o a través de las entidades
relacionadas.
Del análisis de los antecedentes acompañados se desprende que el supuesto acuerdo
entre las entidades controladas por el señor Germán del Sol respecto de los servicios de que
dan cuenta las facturas cuestionadas habría sido aprobado por él en representación tanto de
la reclamante, como de las empresas proveedoras de los servicios: Germán del Sol
Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora Casa y Jardín S.A.
Si en la especie no solo no existen contratos escritos que den fe de los supuestos
servicios y su cuantía, sino que, además, conforme se verá, existen graves deficiencias
contables en el registro de las supuestas deudas, se impone la conclusión de que el
reclamante no ha logrado acreditar la efectividad del contenido de las facturas cuestionadas.
En su declaración testimonial, a fojas 477 y ss., el Sr. Germán del Sol, sostiene que
los servicios de Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada a T.G.L. fueron prestados
por al menos cuatro arquitectos, profesionales titulados, desde las oficinas de Santiago,
dirigidos por él en su calidad de socio también de Germán del Sol Compañía Arquitectos
Limitada. Al ser consultado por la forma como separa desde un punto de vista
administrativo sus roles con la empresa Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada y
T.G.L. sostiene que él participa entre otras, en estas tres empresas que son distintas, tienen
socios distintos, cumple roles distintos que no se tocan en nada y eso se lleva así
administrativamente, no hay confusión de roles, de fondos, de facturación, ni siquiera de
empleados. Los empleados trabajan para esas empresas sin confusión, y él como persona
natural sólo es accionista de las 3. Consultado sobre el acuerdo a que hace referencia en su
declaración, el que se habría adoptado respecto a los precios o valoración de los servicios
prestados por G.D.S.C. señala que él tenía la calidad de representante legal de ambas
sociedades: Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada y T.G.L. Consultado sobre el
trabajo del Sr. José Luis Ibáñez, señala que éste trabajó primero para Germán del Sol
Compañía Arquitectos Limitada, luego para Constructora Casa y Jardín y después para
T.G.L. Consultado sobre el acuerdo tomado respecto de Constructora Casa y Jardín
contesta que los acuerdos los tomaron conjuntamente con Patricio del Sol y David
Rosenblut.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación al cuestionamiento de costos, el reclamo
señala que el cobro es, respecto de estos documentos, errado porque el Servicio se habría
fundado en que en su respuesta a la citación no se refirió a esta partida, lo cual no es
efectivo. Respecto a este punto, el Tribunal no observa que exista la situación descrita por
el reclamante. A fojas 62 vuelta se observa que los fundamentos del cobro relacionados con
esta partida, son los mismos que respecto de los gastos: el contribuyente no acreditó ni
justificó los montos en forma fehaciente ante el Servicio, por lo que se procedió a
agregarlos a la Renta Líquida Imponible.
Sin perjuicio de que en relación a los costos, los cuestionamientos que se han visto en
los considerandos anteriores en relación a los gastos son todos plenamente aplicables, se
agrega acá como elemento adicional un evidente error contable por parte de la reclamante.
En su escrito de traslado el Servicio señala desconocer por qué el contribuyente le dio un
tratamiento distinto al considerar los montos liquidados en esta Partida como costos y no
como gastos. Al respecto, señala la testigo de la reclamante señora Varetto Espinoza,
encargada de su contabilidad, a fojas 474, que efectivamente se produjo en error de tipeo en
el registro de la contabilización de estos conceptos, y no fue posible corregirlo, agregando
que en definitiva el gasto fue mal imputado y debió haber ido en otra cuenta.
Los documentos vinculados al costo son seis y fueron registradas por la reclamante
T.G.L. el Año Tributario 2012. Las facturas conforman la Partida E de la Liquidación N° 2
reclamada en autos. Estas facturas son las N° 333, 334, 331 y 336, emitidas por
Constructora Casa y Jardín S.A., y las N°175 y 176 emitidas por Germán del Sol y
Compañía Arquitectos Limitada las que aparecen registradas en la contabilidad de la
reclamante, en la cuenta “Costos de Explotación”. Así consta en el anexo N° 4 de las
liquidaciones reclamadas, a fojas 68 de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, antes de proseguir con el análisis de la prueba
acompañada, y debido a que los argumentos que siguen se refieren a la mayoría, pero no a
todos los documentos; conviene precisar que las facturas cuestionadas pueden dividirse en
dos grupos.
En el “primer grupo” de facturas, que cubre la mayor parte de los documentos
cuestionados, se encuentran las facturas emitidas por las entidades relacionadas que
registran el pago de servicios prestados por las sociedades relacionadas antes de diciembre
de 2011.A este primer grupo corresponden las siguientes facturas exentas emitidas por
Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada: N° 149 de 31.05.2010; N° 151 de
01.12.2010; N° 152 de 31.01.2011; N° 155 de 28.02.2011; N° 156 de 31.03.2011; N° 158
de 31.05.2011; N° 160 de 31.07.2011; N° 159 de 30.06.2011; N° 161 de 31.08.2011;
N°164 de 30.09.2011; N°168 de 30.11.2011; N° 167 de 31.10.2011; N°169 de 30.12.2011.
También a este primer grupo corresponden las siguientes facturas emitidas por
Constructora Casa y Jardín S.A.: N° 291 de 30.01.2010; N° 293 de 27.09.2010; N° 305 de
30.04.2011; N° 314 de 31.07.2011; N° 315 de 01.08.2011; N° 316 de 31.08.2011; N° 317
de 31.09.2011; N° 318 de 30.10.2011; N° 319 de 30.11.2011; N° 320 de 30.12.2011; N°
342 de 31.01.2012; N° 325 de 31.01.2012;N° 327 de 29.02.2012; N° 340 de 30.06.2012;N°
343 de 30.07.2012; N° 350 de 29.09.2012;N° 354 de 30.10.2012; N° 362 de 28.12.2012; y
N° 360 de 30.11.2012. Además, en este grupo se deben considerar, las facturas N° 334 de
31.03.2012, y la N° 331 de 30.04.2012, emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A., las
que fueron rebajadas como costos por la reclamante.
En el “segundo grupo”, que se refiere a un grupo menor de documentos, se
encuentran las facturas que fueron emitidas a las entidades relacionadas a partir de
diciembre de 201l por supuestos servicios realizados en los mismos meses de emisión. A
este segundo grupo corresponden las siguientes facturas exentas emitidas por Germán del
Sol Compañía Arquitectos Limitada: N° 169 de 30.12.2011; N° 170 de 31.01.2012; N° 171
de 29.02.2012; N°172 de 30.03.2012; N° 177 de 27.06.2012, N° 178 de 30.07.2012, N° 180
de 28.09.2012; 179 de 29.08.2012; N° 181 de 12.10.2012 y 184 de 28.12.2012. Este grupo
de facturas fueron emitidas, mes a mes a contar de diciembre de 2011, con excepción del
mes de noviembre de 2012, por montos que van de los $3.900.000 a los $4.200.000
aproximadamente, observándose en ellas la misma glosa: “Gastos administrativos,
consumos básicos (luz, agua, teléfono, móviles), contabilidad oficina, proyectos y diseños,
instalaciones, mantenciones, cotizaciones, compra de materiales, pág. Web, diseños página
web, información, marketing y publicidad.”. También a este segundo grupo corresponden
las siguientes facturas emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A.: la N° 326 de
28.02.2012; N° 330 de 30.03.2012; N° 333 de 30.04.2012; N° 338 de 27.06.2012; N° 341
de 30.07.2012; N° 349 de 28.09.2012; N° 345 de 30.08.2012; N° 353 de 30.10.2012;
N°358 de 27.11.2012. Este grupo de facturas fueron emitidas, mes a mes a contar de
febrero de 2012, con excepción del mes de diciembre de 2012, por montos aproximados de
$1.300.000, observándose en ellas la misma glosa: “Gastos administrativos”. Además, en
este grupo se deben considerar, las facturas N° 333 de 30.04.2012; N° 336 de 30.05.2012,
emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A; y las N° 175 de 30.04.2012 y la N° 176 de
30.05.2012, emitidas por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, las que fueron
rebajadas como costos por la reclamante.
Conforme se ha señalado, la distinción es necesaria debido a que los argumentos
que se desarrollan a continuación sólo se refieren al “primer grupo” de facturas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación al “primer grupo” de facturas, se observa
una notable separación temporal entre la fecha en que gran parte de los supuestos servicios
se habrían prestado y la fecha en que se facturaron y pagaron. En particular, los servicios se
habrían prestado entre los años 2001 a 2009, pero sólo comenzaron a ser pagados en el año
2010. Las explicaciones entregadas por la reclamante para semejante situación, que no se
pagó mientras la empresa no contaba con recursos para ello resultan, a juicio del Tribunal,
inverosímiles, especialmente si se considera que no existen registros escritos de las
supuestas obligaciones, y estas, además, no se registraron contablemente, conforme se
detalla en los considerandos siguientes.
Al respecto, la testigo, Leticia Varetto Espinoza, a fojas 474 y siguientes, intenta
explicar el motivo por el que sólo a partir del año 2010, T.G.L. registra facturas que reflejan
gastos de las sociedades Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora
Casa y Jardín S.A. El motivo sería la existencia de flujos efectivos, teniendo que esperarse
la generación de ingresos para comenzar a saldar las deudas pendientes con esas empresas.
En el mismo sentido declara el testigo Germán del Sol Guzmán, a fojas 477 y siguientes.
Señala que comenzaron a efectuarse los pagos de los servicios de Germán del Sol y
Compañía Arquitectos Limitada por parte de T.G.L cuando hubo fondos disponibles que no
mermaran la capacidad de T.G.L. de cumplir todos sus otros compromisos porque ese era el
acuerdo de los socios para no endeudar a T.G.L. Consultado por la razón por la cual no se
efectuaron o cobraron los servicios hasta el año 2010, responde que se acordó facturarlo y
cobrarlo cuando hubieran fondos en el flujo de caja.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siempre en relación al “primer grupo” mayoritario
de facturas cuestionadas, se agrega una evidente inconsistencia contable. En efecto,
supuestamente estos servicios se habrían prestado entre los años 2001 y 2009, pero sólo
aparecen registros contables de las deudas a partir del año 2010. Las explicaciones que al
respecto entrega la reclamante, tanto en el escrito de reclamo como a través de sus
testimonios son confusas y técnicamente erradas. El análisis de la situación descrita sugiere,
al contrario de la tesis de la reclamante, que no existían las obligaciones entre T.G.L. y las
entidades relacionadas por los supuestos servicios.
La testigo, Leticia Varetto Espinoza, a fojas 474 y siguientes, señala que la ausencia
de un registro contable en T.G.L. de los servicios prestados por Germán del Sol y
Compañía Arquitectos Limitada como Constructora Casa y Jardín S.A. que lo refleje desde
la época en que comenzó a prestarse, se debe a que los servicios fueron cobrados cuando
T.G.L. tuvo capacidad para pagarlos. Agrega que para poder registrar contablemente un
gasto hay que tenerlo efectivamente pagado, cada empresa toma su sistema de cómo va a
llevar su contabilidad, entonces sólo lo que efectivamente se cancelaba se registraba como
gasto. Si se hubiera hecho una provisión de esos gastos hubiera aumentado la pérdida. Por
ese motivo no se contabilizó la deuda. Tales provisiones, además, son cuestionables por el
Servicio. En el mismo sentido declara el testigo Germán del Sol Guzmán, a fojas 477 y
siguientes. Señala que comenzaron a efectuarse los pagos de los servicios de Germán del
Sol y Compañía Arquitectos Limitada por parte de T.G.L cuando hubo fondos disponibles
que no mermaran la capacidad de T.G.L. de cumplir todos sus otros compromisos porque
ese era el acuerdo de los socios para no endeudar a T.G.L. Consultado por la razón por la
cual no se efectuaron o cobraron los servicios hasta el año 2010, responde que se acordó
facturarlo y cobrarlo cuando hubieran fondos en el flujo de caja.
Al respecto, el testigo del Servicio, Miguel Lizama Rojas a fojas 483 y siguientes,
sostiene que de acuerdo a normas contables y principios básicos, la empresa al tener una
obligación debe contabilizar un pasivo para reflejar los trabajos realizados y los pagos
futuros en el caso de tener operaciones con terceros. Lo anterior se encuentra establecido en
el boletín técnico N° 1 del Colegio de Contadores y, además, en el artículo 21 del Código
Tributario, que señala la obligación de demostrar la verdad de las declaraciones y las
operaciones mediante su contabilidad. Por lo tanto, si T.G.L. hubiera tenido la obligación
de pagar servicios de arquitectura prestados desde el inicio del proyecto termal a la fecha de
la facturación, año a año debió haber ido reflejando esta obligación. En cambio, en dos
meses facturó aproximadamente 200 millones, los cuáles no estaban reflejados como una
obligación de la empresa.
El boletín técnico N° l señala, en la letra D-1, que todos los pasivos conocidos
deben ser registrados, incluyendo los valores cuyos monto definitivos estén aún por
determinarse. Respecto del pasivo exigible a corto plazo debe incluir los montos a pagar
dentro de un año al final del ciclo de operaciones de la entidad, debiendo mostrarse en
forma separada las obligaciones según concepto y tipo de acreedor, por lo que deben
segregarse las cuentas por pagar a bancos, a terceros, proveedores, las cuentas por pagar, al
personal, a afiliadas e impuestos etc. Respecto del pasivo exigible a largo plazo debe ser
descrito indicando su naturaleza, fechas de vencimiento, tipo de interés, entre otros.
La declaración el testigo del Servicio es consistente con el contenido del boletín.
Existía la obligación de parte de la reclamante T.G.L, de contabilizar en una cuenta de
pasivo, como “cuentas por pagar” los gastos que se fueran adeudando a las empresas
proveedoras; así como las empresas deberían haber llevado la contabilización de dichas
sumas en una cuenta de activo como “cuentas por cobrar” u otra similar.
Las explicaciones de la reclamada carecen de sentido. Si por alguna razón se acordó
que las acreencias se harían efectivas en el futuro, ello no elimina la existencia del pasivo ni
la obligación de registrarlo contablemente. La referencia a una provisión de gastos es
simplemente errada. Una provisión de gastos no tiene relación alguna con la forma de
contabilizar una deuda que supuestamente ya existía.
Por otra parte, en su escrito de reclamo la reclamante señala que no existe ninguna
norma contable contenida en el artículo 17 del C.T., o en ninguna otra parte, que obligue a
reconocer un pasivo para luego reconocer el gasto al momento de pagar una obligación,
afirmar lo contrario es desconocer simplemente la normativa tributaria, la técnica contable
y la realidad de los negocios.2 Semejantes vehementes afirmaciones no se han explicado o
justificado a lo largo del juicio y ciertamente resultan contrarias a lo señalado más arriba. El
contribuyente, encontrándose bajo el régimen de renta efectiva, debe establecerla mediante
2 Destacado del Tribunal.
contabilidad fidedigna. La omisión de registrar los pasivos atenta contra principios básicos
de la contabilidad.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, las facturas del “primer grupo” utilizan
expresiones genéricas en su detalle, duplican conceptos relativos al tipo de gastos y no
indican ni siquiera la fecha a la que corresponderían las prestaciones de servicios de que
dan cuenta. Todo lo anterior impide que se pueda establecer por intermedio de los
documentos la efectividad, características y necesidad de los gastos consignados en ellos.
Del análisis del archivador que contiene, entre otros antecedentes, las facturas que le
fueron emitidas a la reclamante, y que se guardan en la custodia 11-2015 del Tribunal, se
observa respecto de las facturas emitidas por Germán del Sol Compañía Arquitectos
Limitada el año 2010 la utilización de los conceptos “recuperación” y “regularización”,
sin indicar a que año o período corresponderían los gastos que se están facturando. Además,
una de ellas la N°151, utiliza la expresión genérica “etc.”. Respecto de las facturas emitidas
el año 2011, se da una situación similar: todas se inician con las expresiones
“regularización” o “diferencia en gastos”, finalizando con la expresión “etc.”, o “y otros”.
La excepción está dada únicamente por la factura N° 169 de 30.12.2011, que utiliza la
expresión “gastos administrativos”, pero tampoco se indican en estas facturas a qué año o
período corresponderían los gastos que se están facturando. Por último, respecto de las
facturas emitidas el año 2012 se detallan diversos “gastos administrativos”.
Respecto de Constructora Casa y Jardín S.A., tanto las facturas que figuran emitidas
el año 2010, como el año 2011, utilizan los conceptos “recuperación” o “diferencia”, sin
indicar a qué año o período corresponderían los gastos que se están facturando, utilizando
además la expresión “y otros”. Respecto del año 2012, algunas facturas utilizan las
expresiones “diferencia” o recuperación”, y otras “gastos administrativos”.
Por otra parte, hay conceptos que se reiteran en las facturas emitidas por las
empresas proveedoras. Así, por ejemplo, los conceptos de “gastos administrativos y de
oficina, gastos de proyectos y obras ejecutadas, materiales e insumos comprados, mano de
obra de reemplazo”, se repite en las facturas N°152 de 31.01.2011 de Germán del Sol
Compañía Arquitectos Limitada, y la N° 305 de 30.04.2011 de Constructora Casa y Jardín
S.A.
A lo anterior, se agrega el hecho de que ninguna de las facturas que indican la
expresión “regularización, diferencia de gastos, o recuperación”, precisa a qué período
corresponderían los gastos que se están facturando. En éste sentido sólo los dichos de los
testigos de la reclamante aportan datos respecto de este punto particular.
V. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en conformidad al análisis que antecede, el reclamo
será rechazado. En particular, y en relación a las facturas cuestionadas, el análisis de los
antecedentes y prueba aportada por la reclamante permite constatar que son vagos,
inverosímiles o simplemente errados de manera que en forma alguna logran establecer la
efectividad de los supuestos servicios cuestionados.
VI. COSTAS
CUADRAGÉSIMO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del Código Tributario, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Conforme se ha descrito, las pruebas y argumentos aportados por la reclamante son
insuficientes, vagos, inverosímiles o derechamente errados. A ello se suma que los
argumentos relacionados con un pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema se
basan en una cita parcial de un fallo que, leído en forma íntegra y objetiva, no sólo no
aporta a la tesis de la reclamante, sino que, derechamente, la contradice.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 8 bis, 21, 59, 123 y siguientes del Código Tributario;
y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la solicitud de confirmación o validación de la declaración
de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, respecto de los contribuyentes
Termas Geométricas Limitadas, y Germán del Sol Guzmán.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ROLANDO
FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de GERMÁN
DEL SOL GUZMÁN, arquitecto, RUT N° 5.471.350-9.
3.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ROLANDO
FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de TERMAS
GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0,
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000771-7
RIT: GR-11-00009-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
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