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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2015 · 1 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00009-2015
RUC
15-9-0000771-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, uno de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de GERMÁN DEL SOL GUZMÁN, arquitecto, RUT N° 5.471.350-9, ambos domiciliados en Calle Los Robles N° 100, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Liquidaciones N° 3 y 4, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2015, notificadas a su representado con fecha 22 de abril de 2015, de acuerdo a los fundamentos que expone. Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que las diferencias de impuesto determinadas a su representado en las actuaciones reclamadas, tienen su origen en la revisión efectuada a los registros contables de la Sociedad Termas Geométricas Limitada (T.G.L.), RUT 77.692.290-0, de la que era socio con un 42,5 % en los derechos sociales. Reproduce parte de las Liquidaciones reclamadas. Con fecha 2 de enero de 2014, mediante Notificación N° 50247, el Servicio inició un proceso de fiscalización a T.G.L., que culminó con la emisión de las Liquidaciones N° 1 y 2 y de la Resolución N°88, de 17 y 23 de marzo de 2015, respectivamente. Cita parte de la notificación, señalando que este primer requerimiento de información practicado por el Servicio, indica sin lugar a dudas que la fiscalización se limita a revisar la correcta determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Cita aquella parte de la notificación que indica la documentación que le fue requerida al contribuyente. Señala que mediante el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio 588024448614, el fiscalizador certificó recibir totalmente la entrega de los antecedentes que indica. Luego, con fecha 4 de noviembre de 2014, se notificó por cédula a T.G.L., la Citación N° 5714. Reproduce parte de dicha citación. Se refiere a la prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a la respuesta a la citación. Agrega que mediante las Liquidaciones N° 1 y 2 se habrían determinado diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría por los años tributarios 2012 y 2013. Luego, con fecha 14 de abril de 2015, el Servicio emitió en consecuencia de lo anterior, las Liquidaciones N° 3 y 4, mediante las cuales se determinan supuestas diferencias de impuesto global complementario a su representado. Argumenta en relación a la nulidad de las actuaciones reclamadas. Menciona infracciones a los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario (C.T.). Se refiere en general al artículo 59 del C.T., a la delimitación que esta disposición estableció a las facultades del Servicio, a la Circular N° 49 de 2010 del Servicio, y a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3 del C.T.. Expone dos argumentos en respaldo de la solicitud. En primer lugar, señala que el proceso de revisión se inició con la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014 a T.G.L., en la se aprecia que la fiscalización que realizaría el Servicio quedaría limitada única y exclusivamente al Año Tributario 2013 para la verificación de la renta líquida e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Por lo anterior, la citación N° 57714 notificada a T.G.L. no debió haber planteado ningún reparo relativo a la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, puesto que la fiscalización de la cual deviene sólo se limitó a otro periodo tributario. En segundo lugar, se funda en lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. que cita y analiza. La certificación a que dicha norma alude se configuraría a través de la recepción material de los antecedentes presentados por la contribuyente en respuesta al requerimiento del fiscalizador, lo que generalmente ocurre a través de un Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Información (Formulario 3309 implementado por el Servicio). Al respecto, señala que no existen dudas que la fiscalización que derivó en la emisión de los actos reclamados, comenzó con la Notificación N°50247, dándose cumplimiento total al requerimiento efectuado por el Servicio, tal como se consigna en el acta respectiva. Añade que si se contrasta el contenido del requerimiento con los antecedentes entregados, se puede apreciar una total correspondencia respecto de todo aquello que está determinado en la solicitud de la autoridad tributaria. Por lo anterior el plazo para el ejercicio de las facultades de fiscalización comenzó a correr el día 3 de febrero de 2014, por lo que el Servicio podía citar, liquidar o formular giros, sólo hasta el 3 de noviembre de 2014, según la regla general del artículo 59 del C. T., por lo que cualquier actuación de fiscalización que se haya notificado después de esa fecha no resulta válido. De este modo, al haberse notificado la Citación N° 5714 el día 4 de noviembre de 2014, se vulnera el límite establecido en el artículo 59, por lo que tal actuación y sus consecuencias deben ser dejados sin efecto. Sostiene que este criterio ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en fallo que reproduce parcialmente. En consecuencia, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones N° 3 y 4 de 14 de abril de 2015, pues al haberse notificado la Citación N° 5714 con fecha 4 de noviembre de 2014, se realizó vencido el plazo del artículo 59 del C.T., lo que trae como consecuencia su invalidez y la de todos los actos que de ella devienen. Agrega a continuación argumentos adicionales por lo que corresponde dejar sin efecto los actos reclamados. La Liquidación N°3, determina diferencias correspondientes al Año Tributario 2012, por concepto de impuesto global complementario a Germán del Sol, como consecuencia de algunas de las partidas contenidas en la Liquidación N° 1 emitida a T.G.L. Menciona la partida liquidada y hace alusión a parte de la liquidación que se refiere a ella. La Liquidación N° 1 emitida a T.G.L., en su partida C, elementos 5 al 23, erradamente rechaza los gastos incurridos por esta Sociedad con ocasión de los servicios prestados por las empresas Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A., en circunstancias que los gastos cumplen con todas las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el cuestionamiento a que Germán del Sol al ser socio principal y representante de las dos empresas, tendría una influencia determinante en la fijación de valores, no resulta más que una afirmación sin sentido, ya que el Servicio no objetó valores ni hubo tasación. Además los valores de las remuneraciones pagadas, obedecen a condiciones de mercado para el pago de prestaciones de similar naturaleza, por lo que la objeción carece de todo fundamento. La Liquidación N° 4 determina diferencias correspondientes al año tributario 2013, por concepto de impuesto global complementario a Germán del Sol, como consecuencia de algunas de las partidas contenidas en la Liquidación N°2 emitida a T.G.L. Menciona las partidas liquidadas y hace alusión a la parte de la liquidación que se refiere a ellas. Respecto a los argumentos de impugnación de la partida B, señala que los gastos están incorrectamente rechazados, puesto que cumplen con las exigencias planteadas por los artículos 29 y siguientes de la Ley de Renta, por lo que no resulta posible aplicar la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la misma ley. Respecto a los argumentos de impugnación de la partida C, sostiene que la liquidación no contempla que en la respuesta a la citación T.G.L. reconoció el error en la contabilización y falta de declaración del ingreso obtenido por la venta de la camioneta allanándose a rectificar dicha partida. Se acompañaron todos los antecedentes que dieron cuenta del costo de adquisición de la camioneta, el registro de la adquisición en el año 2006, de forma de poder reconocer tanto el ingreso como el costo de adquisición, para poder determinar correctamente la tributación de esta operación. Sin embargo la Liquidación N°1 se limitó a incrementar la base imponible del año tributario 2012 considerando únicamente el ingreso por la venta de la camioneta, desconociendo todos los antecedentes aportados en relación al costo, lo que contraría abiertamente lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 3 y 4, se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto las liquidaciones con costas. Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente domicilio, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se ordene al Servicio acompañar los antecedentes presentados por su representado en sede administrativa, y se tenga presente patrocinio y poder, y delegación de poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 95, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se accede a parte de las solicitudes de aviso a los correos electrónicos que se indican, se provee como se pide, ordenando al Servicio acompañar los antecedentes de la fiscalización, se tiene presente patrocinio y poder, y delegación de poder. A fojas 98, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, Director Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos(S), con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 99, se tiene presente personería de don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 101, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña la carpeta de fiscalización, la que se tuvo por agregada al expediente a fojas 103, guardándose en la custodia N° 12-2015. A fojas 105 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y al marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la reclamante. Respecto al supuesto vicio de nulidad por vulneración al artículo 8 bis N°3 del C. T., que afectaría la validez de la Liquidación N° 1 y consecuentemente la de la N°3, señala que es erróneo lo que postula la reclamante en cuanto a que la fiscalización realizada por el Servicio debió haberse circunscrito únicamente al año tributario 2013, y no abarcar también el año tributario 2012. Primero, porque el requerimiento efectuado mediante la Notificación N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se relacionan con los años tributarios anteriores, dentro de los cuales está el año tributario 2012. En segundo lugar, y para el caso que se considere que la notificación N°50247 no requirió los años tributarios anteriores al año tributario 2013, y que por lo tanto no existiría una comunicación al contribuyente en ese sentido, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63, citar al contribuyente, no siendo un requisito previo a esta citación, notificar un requerimiento de antecedentes, pudiendo ocurrir que la citación sea el primer requerimiento de antecedentes que se le realiza a un determinado contribuyente, por lo cual podría entenderse que esta actuación sería el primer requerimiento que inició el proceso de fiscalización para el Año Tributario 2012. En tercer lugar, menciona que la notificación Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 del 02/06/2012 remitida por correo simple es un proceso masivo utilizado para invitar al contribuyente a resolver ciertas observaciones a su declaración renta, no constituyendo un requerimiento en los términos del artículo 11 del C.T.. Respecto a la infracción del artículo 59 del C.T. que afectaría la validez de las Liquidaciones N° 3 y 4, señala que la contribuyente no indica los fundamentos por los cuales éstas deberían ser dejadas sin efecto. Sin perjuicio de ello, se hace cargo de las alegaciones efectuadas por la reclamante. Cita parte del artículo 59 del C.T., señalando que en el caso de autos no se realizó una certificación y que, en consecuencia, no empezó a correr ninguno de los plazos del artículo 59. La fiscalización del Servicio debía verificarse dentro de los plazos de prescripción. Se refiere a lo que señala la Circular N° 49 del Servicio. Añade que resulta ser absurdo que el acta de recepción de la documentación deba ser entendida como el certificado al que se refiere el artículo 59 del C.T. pues no es el instrumento que el legislador ha establecido para ello y, además, el acta de recepción y el certificado son documentos de naturaleza distinta. Es necesario que la certificación que se efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para fines de lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. De esta forma los plazos establecidos en esta disposición comienzan a correr desde que se certifique mediante el certificado correspondiente y no otro documento, que los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio, certificación que en la especie no se practicó, entre otras razones, debido a que la contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados. Consta en la carpeta de auditoría que el contribuyente aportó antecedentes en forma posterior al levantamiento del acta de recepción. Agrega que el hecho que el acta de recepción señale que se “recibe totalmente” la documentación se debe a un error, dado que en la misma acta figura que determinada documentación será remitida vía email, lo que deja en evidencia que no toda la documentación fue acompañada por el contribuyente. En cualquier caso, si se llegare a estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente certificación, la actuación del Servicio se encontraría dentro del plazo, pues siendo el acta de recepción de 03.02.2014, el plazo comenzaría a correr el 04.02.2014 y finalizaría el 04.11.2014, ello en razón de la forma de contabilización de plazos que establece el artículo 48 del Código Civil. A continuación se refiere a las otras alegaciones de la reclamante, en virtud de las cuales la Liquidación N° 3 debería ser dejada sin efecto. Hace referencia a la Liquidación N° 1 notificada a T.G.L., específicamente respecto de la Partida C. Señala que en general los gastos incurridos por T.G.L. no cumplen con los requisitos para ser considerados necesarios para producir la renta, no fueron necesarios y obligatorios, ni menos fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio. Las alegaciones que hace la reclamante deben ser rechazadas por diversas razones. En primer lugar, no se acredita fehacientemente el gasto debido a que no existía un contrato de prestación de servicios por escrito, lo que es cuestionable atendiendo a los millonarios montos involucrados. Resulta ilógico lo planteado por la reclamante respecto a que la empresa habría ejecutado determinados servicios y estos fueron adeudados por más de 6 años, sin que se haya registrado contablemente esa deuda. Si no se acredita la existencia del contrato mediante la escrituración del mismo, resulta esperable que la propia contabilidad del contribuyente refleje su existencia o de una deuda que derive de la existencia del mismo. Resultan aplicables los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. En segundo lugar, no se acreditó si Germán del Sol actuó como representante legal o socio de T.G.L., o en representación de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos. De acuerdo a los antecedentes presentados en respuesta a la Citación, se puede inferir que Germán del Sol Guzmán, fue el arquitecto patrocinante del diseño arquitectónico, pero todo indica que trabajó como persona natural, así en su calidad de socio de T.G.L. pudo haber desarrollado el proyecto, y no había necesidad de contratar los servicios de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, de lo cual no hay constancia alguna. Del Sol, al trabajar como socio, tenía la opción de asignarse un sueldo empresarial y efectuar retiro de utilidades, lo cual al parecer tampoco hizo, optándose por facturar a nombre de un tercero (Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos) del cual se tiene control, consignando todo como gasto, maximizando la rebaja tributaria para la reclamante, lo cual se estima improcedente porque no ha acreditado que la empresa referida haya realizado efectivamente los servicios. En tercer lugar, y en relación a la ausencia de contabilización de la supuesta deuda, luego de citar parte del artículo 17 y 21 del Código Tributario, artículo 38 del Código de Comercio, principios y normativa contable, refiriéndose en particular al Boletín Técnico N° 1 señala que resulta evidente que tanto la normativa legal como contable obligan a que se contabilice el pasivo. De esta forma, si la empresa Germán Del Sol y Cía. Limitada Arquitectos fue la contratada y prestó los servicios de arquitectura al contribuyente liquidado, debería estar reconocida contablemente la remuneración que se fue devengando año a año como una obligación, es decir, un pasivo, con mayor razón si los valores superaban los $250.000.000, un valor muy relevante que afecta en un alto grado al contribuyente. De esta forma, al no estar registrada la deuda, la contabilidad da fe de que ella no existió con la Sociedad “Germán del Sol y Cía. Limitada Arquitectos”, ni menos la obligación de pagarla, lo cual unido a que no hay ningún medio de prueba que acredite que esta sociedad prestó el servicio facturado, lleva a concluir que no se ha acreditado fehacientemente el gasto asociado a los servicios facturados por esta empresa. Por lo demás, en el documento tributario, que es la factura, no se puede determinar claramente la naturaleza de los supuestos servicios. En cuarto lugar, y como argumento adicional para desechar las argumentaciones de la reclamante, debe considerarse la prescripción ordinaria establecida en el Código Civil. La acción para exigir el pago de la referida obligación prescribió al pasar 5 años, conservándose la obligación de T.G.L. de pagar los servicios prestados, pero sólo como una obligación natural, perdiendo de tal forma el carácter de necesaria e ineludible que requiere para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta. Asimismo, de ser efectivo, es decir, de existir la obligación de pagar la deuda por los servicios, llama la atención la desidia con que la reclamante ha manejado sus negocios lo que escapa a toda lógica. El hecho de que el contrato no haya sido escriturado, resulta relevante a la hora de acreditar la existencia de los servicios y en consecuencia la necesidad del gasto relacionado, pues el contrato escriturado es un elemento de prueba importante para acreditar la efectividad de la prestación de los servicios y el gasto que tiene como consecuencia, sin embargo el hecho que este no exista, deja bastante débil los argumentos que se basan en la existencia del mismo, aun mas si no se ha probado de otra forma esta supuesta relación contractual. El hecho que T.G.L. y sus supuestos proveedores sean empresas relacionadas, sienta bases razonables en cuanto al cuestionamiento a la existencia real de los servicios prestados, por lo que las alegaciones de la reclamante deben ser desestimadas. Con relación a la partida B de la liquidación practicada a T.G.L., la reclamante manifiesta que los gastos incurridos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser utilizados como gasto tributario, y en consecuencia no constituyen gastos rechazados que deban someterse al régimen del artículo 21 del L.I.R. Al respecto, se remite a lo señalado respecto a la Liquidación N°3, ya que las argumentaciones de la reclamante son idénticas. Respecto a la alegación de la contribuyente, en cuanto a que no se consideró el costo de venta del vehículo, señala que el contribuyente aportó escasa documentación para acreditar esa partida, insuficiente para determinar por parte del Servicio el costo que le correspondería, ya que no se tiene información respecto al valor libro (costo de venta) que tendría el vehículo a la fecha de la venta, ya que no se puede determinar la cuota de depreciación que se aplicó anualmente. Los libros de que se dispuso durante la auditoría abarcan desde el comercial 2007 hasta el 2012, y en el inventario no se detallan cada uno de los vehículos que tiene la empresa, sólo se expresa un saldo, con lo cual no resulta posible determinar el costo de la venta del vehículo. Por lo anterior la partida en análisis se encuentra correctamente determinada. Luego, el Servicio desarrolla otras alegaciones. Señala que conforme al artículo 148 del C.T., en relación a los artículos 3 y 303 N° 1 del C.P.C., interpone como defensa la excepción basada en la incompetencia del Tribunal para conocer parte de las peticiones concretas que la reclamante somete al conocimiento del Tribunal, solicitando en concreto que el Tribunal declare que carece de competencia para pronunciarse sobre aquella parte del petitorio de la reclamante que se refiere a la validez o confirmación de una declaración de renta presentada por un contribuyente al S.I.I. Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que las Liquidaciones N° 3 y 4 notificadas a Germán del Sol Guzmán, se encuentran correctamente emitidas, en razón de que se ajustan a las diferencias de impuestos determinadas para la Sociedad T.G.L., de la cual el contribuyente reclamante es socio, razón por la cual y en base a las disposiciones que indica solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. En el otrosí del escrito solicita tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 120, se tiene por evacuado el traslado y autos. Respecto a la alegación de incompetencia se confiere traslado a la reclamante, teniéndose presente que la reclamada se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 122, la reclamante evacua el traslado que le fue conferido. A fojas 124, se tiene por evacuado el traslado por parte de la reclamante en relación a la solicitud de incompetencia. Se provee que se resolverá en definitiva. Se resuelve, además, acumular la causa RUC 15-9-0000773-3, RIT GR-11-00010-2015, a estos autos. A fojas 128 y siguientes comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0, ambos domiciliados en Calle Los Robles N° 100, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 88 de 23 de marzo de 2015, y de las Liquidaciones N° 1 y 2, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de marzo de 2015, notificadas a su representada con fecha 28 de marzo de 2015, de acuerdo a los fundamentos que expone. Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que T.G.L. solicitó en su declaración de renta del A.T.2012, una devolución de saldo a favor de $4.577.920 por concepto de PPM. Con fecha 2 de enero de 2014, mediante Notificación N° 50247, el Servicio inició un proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Resolución N°88, de 23 de marzo de 2015 y de las Liquidaciones N° 1 y 2 de fecha 17 de marzo de 2015. Cita parte de la mencionada notificación, señalando que este primer requerimiento de información practicado por el Servicio, indica sin lugar a dudas que la fiscalización se limita a revisar la correcta determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Cita aquella parte de la notificación que indica la documentación que le fue requerida al contribuyente. Señala que mediante el Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, Folio 588024448614, el fiscalizador certificó recibir totalmente la entrega de los antecedentes que indica. Luego, con fecha 4 de noviembre de 2014, se notificó por cédula a T.G.L., la Citación N° 5714. Reproduce parte de dicha citación. Se refiere a la prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a la respuesta a la citación. Agrega que mediante las Liquidaciones N° 1 y 2 se habrían determinado diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría a T.G.L., por los años tributarios 2012 y 2013. Asimismo mediante la Resolución Exenta N° 88 de 23 de marzo de 2015, el Servicio declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor, ascendente a $4.577.920, solicitado por T.G.L. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al A.T. 2012. Como argumento de anulación de las actuaciones reclamadas menciona infracciones a los artículos 8 bis y 59 del C.T. Se refiere en general al artículo 59 del C. T., a la delimitación que esta disposición estableció a las facultades del Servicio, a la Circular N° 49 de 2010 del Servicio, y a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3 del Código Tributario. Expone dos argumentos en respaldo de la solicitud. En primer lugar, señala que el proceso de revisión se inició con la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014. En las actuaciones reclamadas en este acto, se menciona como antecedente a la Notificación Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 de 2 de junio de 2012, que habría sido enviada mediante aviso postal simple, y que habría estado disponible en internet. Sin embargo esta carta no fue notificada de acuerdo con alguna de las opciones que el C.T. contempla, por lo que no puede ser considerada como un requerimiento valido. Ni el aviso postal simple, ni la publicación en internet, son mecanismos válidos de notificación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del C.T. Por lo anterior, no es posible señalar que el procedimiento de fiscalización se haya iniciado con la carta de operación renta del AT 2012, pues esta nunca fue notificada a T.G.L. Por otra parte, de la lectura del requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 50247 se aprecia que la fiscalización que realizaría el Servicio quedaría limitada única y exclusivamente al Año Tributario 2013 para la verificación de la renta líquida e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Por lo anterior, la Citación N° 57714 no debió haber planteado ningún reparo relativo a la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, pues la fiscalización de la cual deviene sólo se limitó a otro periodo tributario. En segundo lugar, reproduce y analiza parte del artículo 59 del C.T, refiriéndose en particular a la certificación a que dicha norma alude, la que a su juicio se configuraría a través de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador, lo que generalmente ocurre a través de un Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Información (Formulario 3309 implementado por el Servicio). Al respecto señala que no existen dudas que la fiscalización que derivó en la emisión de los actos reclamados, comenzó con la Notificación N°50247, dándose cumplimiento total al requerimiento efectuado por el Servicio, tal como se consigna en el Acta respectiva. Añade que si se contrasta el contenido del requerimiento con los antecedentes entregados, se puede apreciar una total correspondencia respecto de todo aquello que está determinado en la solicitud de la autoridad tributaria. Por lo anterior el plazo para el ejercicio de las facultades de fiscalización comenzó a correr el día 3 de febrero de 2014, por lo que el Servicio podía citar, liquidar o formular giros, sólo hasta el 3 de noviembre de 2014, según la regla general del artículo 59 del C. T., por lo que cualquier actuación de fiscalización que se haya notificado después de esa fecha no resulta válido. De este modo, al haberse notificado la Citación N° 5714 el día 4 de noviembre de 2014, se vulnera el límite establecido en el artículo 59, por lo que tal actuación y sus consecuencias deben ser dejados sin efecto. Sostiene que este criterio ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en fallo que reproduce parcialmente. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 88 y las Liquidaciones N° 1 y 2, pues al haberse notificado la Citación N° 5714 con fecha 4 de noviembre de 2014, se realizó vencido el plazo del artículo 59 del C.T., lo que trae como consecuencia su invalidez y la de todos los actos que de ella devienen. Luego, agrega otras razones por las cuales correspondería dejar sin efecto las actuaciones reclamadas. Se refiere en general a las actuaciones reclamadas, a los impuestos determinados, indicando los conceptos, las partidas, y los años tributarios. Desarrolla argumentos de impugnación respecto a la Resolución Exenta N° 88 y de la Liquidación de Impuestos N° 1 en forma conjunta. Respecto de la Partida A sostiene que al dar respuesta a la citación T.G.L. reconoció el error en la contabilización y falta de declaración del ingreso obtenido por la venta de la camioneta allanándose a rectificar dicha partida. Se acompañaron todos los antecedentes que dieron cuenta del costo de adquisición de la camioneta, el registro de la adquisición en el año 2006, de forma de poder reconocer tanto el ingreso como el costo de adquisición, para poder determinar correctamente la tributación de esta operación. Sin embargo la Liquidación N°1 se limitó a incrementar la base imponible del año tributario 2012 considerando únicamente el ingreso por la venta de la camioneta, pero desconociendo todos los antecedentes aportados en relación al costo, lo que contraría abiertamente lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de la Partida B, menciona la partida liquidada y hace alusión a parte de la liquidación que se refiere a ella. De acuerdo a lo que se indica en ella el rechazo de los gastos incurridos por T.G.L. en el ejercicio comercial 2010 estaría restringido a que éstos no estarían fehacientemente acreditados conforme el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que en la etapa de fiscalización se aportaron todos y cada uno de los antecedentes que acreditan que a los gastos utilizados por T.G.L. le correspondía la utilización del gasto por pérdida de ejercicios anteriores, de acuerdo al N° 3 del artículo 31 mencionado, acreditando la corrección de los gastos correspondientes al ejercicio comercial 2010 por las facturas recibidas por los servicios que le prestaron las sociedades Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A. Menciona partes de la respuesta a la citación. Se verifica el correcto cumplimiento tributario de T.G.L. en la determinación de su pérdida tributaria correspondiente al AT 2011, apreciando que los gastos utilizados cumplen con las características que menciona. Luego, menciona y cuestiona las razones por las que a juicio de la liquidación los gastos no habrían sido acreditados. En primer lugar, respecto de los gastos del ejercicio comercial 2010 correspondiente a pagos a Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos, luego de mencionar los argumentos de rechazo contenidos en la liquidación reclamada, señala que ninguna norma obliga a la escrituración del tipo de contrato, por lo que el Servicio no puede exigir su escrituración, de acuerdo al artículo 128 del Código de Comercio la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, por lo que además de la abundante prueba documental que acredita el vínculo contractual con Germán del Sol, se acreditará de esta forma en la etapa procesal correspondiente. Agrega que lo relevante para la deducción de un gasto no sería lo pactado por las partes, sino que el monto efectivamente pagado por el contribuyente, lo que fue acreditado en la fiscalización. No resulta efectivo que no se probó ante el Servicio el contenido de los servicios prestados por Germán del Sol, se presentaron los documentos que dan cuenta de los trabajos realizados los que menciona. Indica que el ingreso, por tales servicios cumplió con su tributación en la Declaración de Impuesto a la Renta de Germán del Sol y Cía. Ltda. Arquitectos del AT 2012, la cual no ha sido cuestionada por el Servicio. Agrega que no existe ninguna norma contable contenida en el artículo 17 del C.T. o en ninguna parte, que obligue a reconocer el pasivo para luego reconocer el gasto al momento de pagar una obligación. En la respuesta a la citación se indicó que estos gastos correspondieron al proyecto que hoy contempla la principal fuente de ingresos de T.G.L. por lo que no puede tratarse de un gasto más necesario para producir la renta, puesto que de no haber incurrido en él no habría renta alguna sobre la cual aplicar tributación. Agrega que la liquidación no contempló ni pudo contemplar antecedentes que le permitiesen valorar adecuadamente si se dieron las condiciones para estimar que pudo haber operado la prescripción. Señala que no tiene nada de curioso ni de prescrito el hecho que hayan transcurrido 6 años desde el desarrollo del proyecto termal a la fecha que se están facturando honorarios por el proyecto de arquitectura, sino que esto guarda relación con el acuerdo de las partes de pagar por estos servicios una vez que existiese el flujo de caja necesario para ello. A su juicio, pareciera que el Servicio en una parte de la liquidación, estuviera planteando la existencia de una simulación respecto de los honorarios pagados a Germán del Sol y Cía. Ltda. Arquitectos. Lo afirmado por el Servicio constituye una falsedad que carece de fundamento y prueba. El SII no puede violentar las limitaciones que le impone el ordenamiento jurídico, especialmente lo dispuesto en el artículo 4 del C. T., careciendo además este organismo de facultades para señalar que exista simulación en un determinado acto o negocio. De este modo existe una clara transgresión al principio de legalidad, contrariándose lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, respecto de los gastos del ejercicio comercial 2010 correspondientes a pagos a Constructora Casa y Jardín S.A., luego de mencionar los argumentos de rechazo contenidos en la liquidación reclamada, señala que ésta contempla un criterio que no es exigido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la deducción de este tipo de gastos en la determinación de la R.L.I. El artículo 31 de la L.I.R. requiere acreditar la realización del gasto, no la eventual existencia de una relación previa con el prestador del servicio. Con los antecedentes entregados al SII en la etapa de fiscalización, se ha acreditado que Constructora Casa y Jardín S.A. prestó a T.G.L. servicios de administración, los cuales fueron remunerados según el acuerdo de las partes en la suma de 60 UF más IVA, realizando el primer cobro retroactivo según da cuenta la factura N° 293. La liquidación confunde la existencia de un contrato, con la escrituración del mismo, el acuerdo con Constructora Casa y Jardín S.A. implica la prestación de servicios que involucran incurrir en ciertos gastos que ceden en beneficio de T.G.L. por lo que resulta lógico que estos sean reembolsados a la primera. Por otra parte, la afirmación consistente en no ver la necesidad de la relación permanente con la empresa Constructora Casa y Jardín S.A., se basaría en una visita realizada al domicilio de T.G.L. en febrero de 2015, resultando paradójico que sirva para cuestionar la realización de gastos pagados el año comercial 2010. Incluso en la respuesta consignada en la liquidación se hace mención a reparaciones que a lo más se realizan cada 2 o 3 años, por la que esta afirmación escapa a las facultades y experticia del Servicio. En tercer lugar, respecto de la Partida C, Gastos rebajados de la renta bruta del A.T 2012 por los cuales se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos del inciso 2 del artículo 31 de la L.I.R., luego de mencionar los argumentos de rechazo contenido en la liquidación reclamada, sostiene que los gastos correspondientes al ejercicio comercial 2011 por los servicios prestados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada y por Constructora Casa y Jardín S.A. cumplen con todas y cada una de las exigencias del artículo 31 de la L.I.R. De los antecedentes aportados al SII, mas aquellas pruebas que se rendirán durante la etapa probatoria, se acreditará una serie de supuestos o requisitos que indica. Agrega que el cuestionamiento a que Germán del Sol al ser socio principal y representante de las dos empresas, tendría una influencia determinante en la fijación de valores, no resulta más que una afirmación sin sentido, ya que el Servicio no objetó valores ni hubo tasación. Además, los valores de las remuneraciones pagadas, obedecen a condiciones de mercado para el pago de prestaciones de similar naturaleza, por lo que su objeción carece de todo fundamento. Respecto de los argumentos de impugnación en contra de la Liquidación N°2, señala que además de los argumentos contenidos en el acápite anterior, corresponde que esta liquidación sea dejada sin efecto, por cuanto carece de todo fundamento de hecho y de derecho para liquidar las diferencias que en ella se contienen. Respecto de la Partida D, que se refiere a gastos rebajados de la renta bruta del año tributario 2013 por los cuales se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la LI.R, luego de mencionar la parte de la liquidación que se refiere a esta partida y los argumentos de rechazo contenido en la liquidación reclamada, señala que al igual que lo sucedido respecto de los gastos incurridos por T.G.L. en los años tributarios anteriores, corresponde dar lugar al reclamo, ya que tales gastos cumplen con lo que requiere la Ley de Renta para haber sido rebajados de la renta bruta. Además, ninguno de los cuestionamientos planteados por el Servicio en su liquidación goza de fundamento de hecho o asidero legal, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto esta partida. Respecto de la Partida E, que se refiere al costo deducido de los ingresos brutos del año tributario 2013 por los cuales se debe acreditar que son necesarios para obtener la renta, o en su defecto, en el caso de ser gastos, el cumplimiento de los requisitos del inciso 1 del artículo 31 de la L.I.R., luego de mencionar los argumentos de rechazo contenidos en la liquidación reclamada, sostiene que al contrario de lo señalado por la Liquidación N°2, la respuesta a la Citación N° 5714 señala con claridad en la parte petitoria que respecto del A.T 2012 debe tenerse por aclarada la Declaración de Impuesto a la Renta de T.G.L., por lo que a este respecto se solicitó al Servicio declarar que nada se adeudaba por concepto de impuesto a la renta, por lo que no pudo haberse liquidado la partida E por una supuesta falta de respuesta. Efectúa peticiones concretas. Solicita, en primer lugar, que se deje sin efecto tanto la Resolución Exenta N°88 como la Liquidación de Impuestos N° 1 por haber sido emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del C.T., puesto que al haberse iniciado el proceso de fiscalización mediante la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014, la revisión del Servicio quedó restringida al A.T. 2013, quedando impedido para resolver sobre los elementos de la declaración de impuesto a la renta o para determinar diferencias de impuestos del A.T. 2012. En segundo lugar, que se dejen sin efecto tanto la Resolución Exenta N°88 como la Liquidaciones de Impuestos N° 1 y 2, por haber sido emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. puesto que la citación que constituye su antecedente inmediato fue notificada a T.G.L. después de los 9 meses de haber dado total respuesta al requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 50247 de 2 de enero de 2014. En tercer lugar, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°88, por carecer de los fundamentos necesarios para haber rechazado la petición de devolución declarando que se valida el resultado tributario declarado en el F. 22 A.T. 2012, y que en consecuencia se ordene al SII disponer la devolución de $4.577.920, más los recargos legales con expresa condenación en costas. En cuarto lugar, que se deje sin efecto la Liquidación N° 1 por carecer de todo fundamento y no ajustarse a lo dispuesto en la L.I.R., declarando que se valida el resultado tributario declarado en el F 22 A.T. 2012. En quinto lugar, que se deje sin efecto la Liquidación N°2 por carecer de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, confirmando la Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2013. Solicita, finalmente, que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°88 y de las Liquidaciones N° 1 y 2, se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto la resolución exenta y las liquidaciones con costas, validando las declaraciones de impuesto a la renta AT 2012 y 2013. Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente domicilio, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se ordene al Servicio acompañar los antecedentes presentados por su representado en sede administrativa, y se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 220, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se accede a parte de las solicitudes de aviso a los correos electrónicos que se indican, se provee como se pide, ordenando al Servicio acompañar a autos los antecedentes de la fiscalización, se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 222, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, Director Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos(S), con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 223, se tiene presente y por acreditada personería de don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 225, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña antecedentes, los que se tuvieron por agregados al expediente a fojas 232, guardándose en la custodia N° 11-2015. A fojas 234 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, y al marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la reclamante. Respecto al supuesto vicio de nulidad por vulneración al artículo 8 bis N°3 del C.T., que afectaría la validez de la Liquidación N° 1 y consecuentemente la de la N°3, señala que es erróneo lo que postula la reclamante en cuanto a que la fiscalización realizada por el Servicio debió haberse circunscrito únicamente al año tributario 2013, y no abarcar también el año tributario 2012. Primero, porque el requerimiento efectuado mediante la Notificación N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se relacionan con los años tributarios anteriores, dentro de los cuales está el año tributario 2012. En segundo lugar, y para el caso que se considere que la notificación N°50247 no requirió los años tributarios anteriores al año tributario 2013, y que, por lo tanto no existiría una comunicación al contribuyente en ese sentido, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63, citar al contribuyente, no siendo un requisito previo a esta citación, notificar un requerimiento de antecedentes, pudiendo ocurrir que la citación sea el primer requerimiento de antecedentes que se le realiza a un determinado contribuyente, por lo cual podría entenderse que esta actuación sería el primer requerimiento que inició el proceso de fiscalización al contribuyente para el Año Tributario 2012. En tercer lugar, menciona que la notificación Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 del 02/06/2012 remitida por correo simple es un proceso masivo utilizado para invitar al contribuyente a resolver ciertas observaciones a su declaración renta, no constituyendo un requerimiento en los términos del artículo 11 del C.T. Respecto a la aplicación del artículo 59 del C.T., el cual afectaría la validez de la Resolución Exenta N° 88 y de la Liquidación N° 1, cita parte del artículo 59 del C.T., señalando que en el caso de autos no se realizó una certificación y en consecuencia no empezó a correr ninguno de los plazos del artículo 59, sino que la fiscalización del Servicio debía verificarse dentro de los plazos de prescripción. Se refiere a lo que señala Circular N° 49 del Servicio. Añade que resulta ser absurdo que el acta de recepción de la documentación deba ser entendida como el certificado al que se refiere el artículo 59 del C.T. pues no es el instrumento que el legislador ha establecido para ello, y además el acta de recepción y el certificado son documentos de naturaleza distinta, y es requisito que la certificación que se efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para fines de lo dispuesto en el artículo 59 del C.T., de esta forma los plazos establecidos en esta disposición comienzan a correr desde que se certifique mediante el certificado correspondiente y no otro documento, que los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio, certificación que en la especie no se practicó, entre otras razones, debido a que la contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados. Consta en la carpeta de auditoría que el contribuyente aportó antecedentes en forma posterior al levantamiento del acta de recepción. Agrega que el hecho que el acta de recepción señale que se “recibe totalmente” la documentación se debe a un error, dado que en la misma acta figura que determinada documentación será remitida vía email, lo que deja en evidencia que no toda la documentación fue acompañada por el contribuyente. Si se llegare a estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente certificación, la actuación del Servicio se encontraría dentro del plazo, siendo el acta de recepción de fecha 03.02.2014, por lo que el plazo comenzaría a correr el 04.02.2014 y finalizaría el 04.11.2014, ello en razón de la forma de contabilización de plazos que establece el artículo 48 del Código Civil. Luego se refiere a las otras alegaciones de la reclamante, en virtud de las cuales deberían ser dejados sin efecto los actos reclamados. Respecto a la Partida A, indica lo que se le requirió aportar a la contribuyente en la citación, indicándole que debía efectuar el ajuste respectivo a la R.L.I. Al respecto el contribuyente reconoce la falta de contabilización y declaración de dicho ingreso, pero no aporta todo lo que se le requirió, sólo adjunta algunos antecedentes de la compra. Respecto a la alegación de la contribuyente, en cuanto no se consideró el costo de venta del vehículo, señala que el contribuyente aportó escasa documentación para acreditar esa partida, la que no fue suficiente para determinar por parte del Servicio, el costo que le correspondería, ya que no se tiene información respecto al valor libro (costo de venta) que tendría el vehículo a la fecha de la venta, ya que no se puede determinar la cuota de depreciación que se aplicó anualmente. Los libros que se dispuso durante la auditoría abarcan desde el comercial 2007 hasta el 2012, y en el inventario no se detallan cada uno de los vehículos que tiene la empresa, sólo se expresa un saldo, con lo cual no resulta posible determinar el costo de la venta del vehículo. Por lo anterior la partida en análisis se encuentra correctamente determinada. Respecto a la Partida B, menciona que esta Partida señala expresamente que se deben cumplir los requisitos copulativos del inciso 1 del artículo 31 de la LIR; N° 3 inciso 2 y 3, y 33 N° 1 letra g), por lo que lo alegado por la reclamante en cuanto existiría una ausencia de normativa legal aplicable resulta no ser efectivo. Resulta improcedente la alegación referida a la prescripción de la revisión de la Pérdida de Ejercicios Anteriores. Luego se refiere en forma conjunta a las alegaciones planteadas por la reclamante en cuanto a que los gastos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser utilizados como gastos tributarios, específicamente en relación a que los gastos se encontrarían amparados por facturas de la sociedades Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, y la Constructora Casa y Jardín S.A. Señala que los argumentos por los cuales el Servicio ha resuelto no considerar como gasto necesario las pérdidas de ejercicios anteriores y los gastos incurridos en el A.T 2012 y 2013, responden a una serie de inconsistencias y antecedentes que llevan lógicamente a la conclusión de que los gastos incurridos por la reclamante no son necesarios para producir la renta del A.T 2012 y 2013. Indica las razones por las cuales las alegaciones que hace la reclamante deben ser desestimadas. Primero señala que una de las razones por la cual no se había acreditado fehacientemente el gasto se encuentra en el hecho que no existía un contrato de prestación de servicio por escrito, lo que es cuestionable atendiendo a los millonarios montos involucrados. La escrituración del contrato por la prestación de los supuestos servicios resulta altamente necesaria para efectos de prueba, frente al Servicio y frente a terceros. Resulta ilógico lo planteado por la reclamante respecto a que la empresa habría ejecutado determinados servicios y estos fueron adeudados por más de 6 años, deuda que además no se encontraba contabilizada. El legislador tributario estableció que en el caso de empresas que deben llevar contabilidad en forma obligatoria, dicha contabilidad debe ser apreciada por el juez tributario y aduanero en forma preferente al momento de valorar la prueba, resultando aplicables supletoriamente los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. Segundo, no se acreditó ni en la instancia administrativa ni se acreditará en la judicial, que la empresa Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos fue quien efectuó los servicios, y aunque pudieran vincularse tales acciones con la empresa, ello no es suficiente para informar o acreditar los supuestos valores que había que pagar por ellos. De acuerdo a los antecedentes presentados en respuesta a la Citación, se puede inferir que Germán del Sol Guzmán, fue el arquitecto patrocinante del diseño arquitectónico, pero todo indica que trabajó como persona natural, así en su calidad de socio de T.G.L. pudo haber desarrollado el proyecto, y no había necesidad de contratar los servicios de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, de lo cual no hay constancia alguna, además al trabajar como socio tenía la opción de asignarse un sueldo empresarial y efectuar retiro de utilidades, lo cual al parecer tampoco hizo, optándose por facturar a nombre de un tercero (Germán del Sol y Cía. Limitada Arquitectos) del cual se tiene control, consignando todo como gasto, maximizando la rebaja tributaria para la reclamante, lo cual se estima improcedente porque no ha acreditado que la empresa referida haya realizado efectivamente los servicios. Tercero, y en relación a la ausencia de contabilización de la supuesta deuda, luego de citar parte del artículo 17 y 21 del Código Tributario, artículo 38 del Código de Comercio, principios y normativa contable, refiriéndose en particular al Boletín Técnico N° 1, sostiene que resulta evidente que tanto la normativa legal y contable obligan a que se contabilice el pasivo, de esta forma si la empresa Germán Del Sol y Cía. Limitada Arquitectos, fue la contratada y prestó los servicios de arquitectura al contribuyente liquidado, debería estar reconocida contablemente la remuneración que se fue devengando año a año como una obligación, es decir, un pasivo, con mayor razón si los valores superaban los $250.000.000 que es un valor muy relevante, que afecta en un alto grado al contribuyente, es decir, no es un hecho menor el pasivo que se habría acumulado a lo largo de los ejercicios comerciales. De esta forma al no estar registrado, la contabilidad da fe que esta deuda no existió con la Sociedad “Germán del Sol y Cía. Limitada Arquitectos”, ni menos la obligación de pagarla, lo cual unido a que no hay ningún medio de prueba que acredite que esta sociedad prestó el servicio facturado, no se ha acreditado fehacientemente el gasto asociado a los servicios facturados por esta empresa, que por lo demás, en el documento tributario, que es la factura, no se puede determinar claramente la naturaleza de los supuestos servicios. Como elemento adicional para desechar las argumentaciones de la reclamante, teniendo en consideración la prescripción ordinaria establecida en el Código Civil, la acción para exigir el pago de la referida obligación prescribió al pasar 5 años, conservándose la obligación de T.G.L. de pagar los servicios prestados, ya sólo como una obligación natural, perdiendo de tal forma el carácter de necesaria e ineludible que requiere para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta. Hace presente que la reclamante intenta introducir el concepto de “simulación”, el cual no fue referido en la liquidación, ya que con este argumento se señaló que no se había probado que Germán del Sol Germán y Cía. Limitada Arquitectos haya prestado los servicios, y con ello se concluyó consecuentemente que no se había acreditado fehacientemente el gasto. Respecto del cuestionamiento realizado por la reclamante en cuanto a la necesidad de la relación contractual por escrito entre el contribuyente reclamante y la Constructora Casa y Jardín S.A. para la realización de las reparaciones y mantenciones escaparía a las facultades y experticia del SII, reitera que el contrato escriturado es un elemento más de prueba, sin embargo, tampoco se ha probado de otra forma esta relación. Respecto a la disconformidad que manifiesta la reclamante en cuanto a la afirmación de que el señor Germán del Sol tiene una influencia determinante en la fijación de valores señalando que es un afirmación sin sentido, ya que no se objetó los valores ni hubo tasación, aclara que lo que hubo fue un rechazo a los gastos informados por los argumentos ya expuestos. Esta afirmación no tiene por qué obligar a una tasación, ya que es un argumento más para la objeción al gasto. El hecho de que el contrato no haya sido escriturado, resulta relevante a la hora de acreditar la existencia de los servicios y en consecuencia la necesidad del gasto relacionado, pues el contrato escriturado es un elemento de prueba importante para acreditar la efectividad de la prestación de los servicios y el gasto que tiene como consecuencia, sin embargo el hecho que éste no exista, deja bastante débil los argumentos que se basan en la existencia del mismo, aun mas si no se ha probado de otra forma esta supuesta relación contractual. El hecho que T.G.L. y sus supuestos proveedores sean empresas relacionadas, sienta bases razonables en cuanto al cuestionamiento a la existencia real de los servicios prestados, por lo que las alegaciones de la reclamante deben ser desestimadas. Respecto a la Partida C, la reclamante repite los argumentos anteriores, específicamente que los gastos incurridos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., lo cual no es efectivo. En relación a la Liquidación de Impuesto N° 2, el análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la reclamante, respecto de cada partida del Año Tributario 2013. En relación a la Partida D, la reclamante manifiesta que los gastos incurridos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser utilizado como gastos tributarios. Al respecto se refiere a lo señalado respecto de la Liquidación N°1. En relación a la Partida E, el reclamante señala que se liquidó esta partida por una supuesta falta de respuesta, agregando que se acreditaron todos los elementos para poder ponderar correctamente el cumplimento de los requisitos del artículo 31 de la L.I.R., dice que el contribuyente en su respuesta a la citación no se refirió a la partida E citada. Respecto a la posible falta de ponderación de oficio que haga el SII ante una falta de respuesta a la partida puntual, se debe informar que estos costos están compuestos de facturas otorgadas por las sociedades Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A., sin embargo no se sabe por qué el contribuyente le dio un tratamiento distinto al considerarlo costo y no gasto sin incorporar ninguna argumentación para acreditar o aclarar esta situación, por la cual correspondió liquidar la referida partida. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Resolución Ex. N°88, que deniega una solicitud de devolución realizada por el contribuyente, se funda y viene a ser el resultado de la auditoría realizada al contribuyente y consecuentemente de las Liquidaciones N° 1 y 2. Luego detalla conceptos y partidas, impuestos y años tributarios liquidados. En consecuencia sostiene que no procede la devolución de los PPM solicitada a través del F. 22 A.T. 2012, ya que estos fueron imputados en contra del Impuesto de Primera Categoría determinado en la liquidación de impuestos mencionados. Se refiere a las facultades que tiene el organismo fiscalizador para aplicar y fiscalizar impuestos. Agrega que el Servicio ha actuado dentro del marco de sus atribuciones respetando las limitaciones que el legislador le ha impuesto a su actuar, es así como la información que aportó el contribuyente al Servicio, a la época de la emisión de la Resolución Exenta, en comento, no resultaba ser suficiente para que el Servicio validara la procedencia de la devolución solicitada. Luego, hace presente otras alegaciones. Señala que conforme los artículos 148 del C.T., en relación a los artículos 3 y 303 N° 1 del C.P.C., interpone como defensa la excepción basada en la incompetencia del Tribunal para conocer parte de las peticiones concretas que la reclamante somete al conocimiento del Tribunal, precisando cuales a su juicio, son los asuntos que escapan a la órbita de facultades para conocer que posee el TTA. Argumenta al respecto, solicitando en definitiva que el Tribunal declare que carece de competencia para pronunciarse sobre aquella parte del petitorio de la reclamante que se refiere a la validez o confirmación de una declaración de renta presentada por un contribuyente al S.I.I. Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que la contribuyente reclamante no ha cumplido con los requisitos legales que le permitan rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, ni tampoco cumple con los requisitos para acreditar la necesidad de los gastos, como asimismo el ingreso no contabilizado y la rebaja de los costos, y en consecuencia tanto las Liquidaciones N° 1 y 2 y la Resolución Exenta N° 88 se encuentran correctamente fundadas y ajustadas a derecho, razón por la cual y en base a las disposiciones que indica solicita no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos con expresa condena en costas. Solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. En el otrosí del escrito solicita tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 256, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Se da traslado a la reclamante respecto de la alegación de incompetencia del Tribunal efectuada por el Servicio. Se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 258, la reclamante solicita copias. A fojas 259, se provee como se pide a su costa. A fojas 261, la reclamante evacua el traslado que le fue conferido en la resolución de fojas 256. A fojas 263, se tiene por evacuado el traslado por parte de la reclamante en relación a la solicitud de incompetencia. Se provee que se resolverá en definitiva. A fojas 265, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba. A fojas 270, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 271, la parte reclamante solicita se tenga presente, deduciendo reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 274, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación. A fojas 276, se resuelve téngase presente, confiriéndose traslado a la reclamante respecto de la reposición deducida por el Servicio. A foja 278, la reclamante deduce reposición y apelación en subsidio. A fojas 280, la reclamante solicita lo que indica. A fojas 281, se confiere traslado al Servicio respecto de la reposición interpuesta por la reclamante. A fojas 283, se resuelve como se pide, a la solicitud de fojas 280. A fojas 290, el Servicio evacua el traslado conferido a fojas 281. A fojas 292, se tiene por evacuado el traslado efectuado por el Servicio, resolviendo respecto del traslado conferido a la reclamante certificar lo que corresponda. A fojas 295, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la reclamante, proveyendo Autos. A fojas 297 y 298, se resuelven los recursos de reposición con apelación en subsidio presentados por los intervinientes, dando lugar a las reposiciones del reclamante y del Servicio. A fojas 300, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 301, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación. A fojas 307, la reclamada acompaña documentos, solicita recepción de prueba testimonial en forma anticipada, y se omita aviso y/o citación de la testigo. A fojas 316, se tienen por acompañados documentos, resolviendo no ha lugar a la celebración de una audiencia anticipada. A fojas 318, la reclamante delega poder, solicitando aviso de notificación. A fojas 319, se tiene presente la delegación de poder, resolviendo como se pide a la solicitud de aviso. A fojas 321, la reclamante acompaña documentos. A fojas 471, se tienen por acompañados los documentos, ordenado que algunos de ellos se guarden en la custodia 16-2015 del Tribunal. A fojas 474 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 483 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 488, la reclamante acompaña documentos y solicita diligencia que indica. A fojas 491, se tienen por acompañados los documentos, resolviéndose no ha lugar a la solicitud de diligencia efectuada por la reclamante. A fojas 493 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente a fojas 519. A fojas 502 y siguientes, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente a fojas 521. A fojas 523, se resuelve autos para fallo. A fojas 525, se decretan Medidas para Mejor Resolver. En consecuencia, se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 527, se forma un nuevo cuaderno, denominado Tomo 2. A fojas 532, rola declaración del testigo Miguel Lizama Rojas, decretada como medida para mejor resolver. A fojas 533, la reclamante solicita lo que indica acompañando documento. A fojas 536, se accede a lo solicitado dispensando a la testigo Leticia Varetto Espinoza de su comparecencia a la audiencia decretada como medida para mejor resolver, teniendo por acompañado el documento. A fojas 538 se tiene por cumplida la medida para mejor resolver decretada por resolución de fojas 525, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ACTOS RECLAMADOS PRIMERO: Que, en estos autos se estudia el reclamo de diversos actos. En primer lugar, se reclama de las Liquidaciones N° 1 y 2, de 17.03.2015, emitidas a T.G.L., por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, fundadas en la existencia de ingresos no contabilizados ni declarados en el A.T. 2012, gastos rechazados correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, y costos rechazados correspondientes al A.T. 2013. En segundo lugar, se reclama de la Resolución Exenta N°88, de 23.03.2005, emitida como consecuencia directa de las liquidaciones mencionadas en el párrafo anterior, en la que se declaró improcedente la devolución de $4.577.920 solicitada por T.G.L. en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al A.T.2012. Finalmente, se reclama de las Liquidaciones N° 3 y 4, de 14.04.2015, emitidas al contribuyente Germán del Sol Guzmán, emitidas también como consecuencia de los cobros a T.G.L., en las que se hacen agregados a la base del impuesto global complementario de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1 en relación con el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anulen o modifiquen las actuaciones del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T. contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante de la Liquidación N° 1 y N° 2, y de la Resolución Exenta N° 88 es una Sociedad de Responsabilidad Limitada afecta al Impuesto a la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa. 2. El reclamante de las Liquidaciones N° 3 y N° 4, es un contribuyente persona natural que tiene la calidad de socio de la primera, afecto al Impuesto Global Complementario. 3. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada no contabilizó ni declaró el Año Tributario 2012, un ingreso por un valor de $6.502.272 correspondiente a la venta de camioneta Nissan Modelo Terrano, patente WE8231. 4. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada contabilizó gastos por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, por $189.520.237 y otros gastos por $159.404.130, montos que fueron rebajados de su renta líquida imponible, y registrados en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2012. 5. La reclamante Sociedad de Responsabilidad Limitada contabilizó costos por $12.578.034, y gastos por $62.953.965, montos que fueron rebajados de sus ingresos brutos, los primeros y de la renta líquida imponible, los segundos, ambos registrados en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2013. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 265, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 31 de agosto de 2015, a fojas 297 y 298, los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos: 1.- Monto, fecha, condiciones de la compra y de la venta de la camioneta Nissan Modelo Terrano, patente WE8231. 2.- Efectividad y características de los servicios que habrían sido prestados a la reclamante por Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, Rut 79.670.490-K, cuándo se prestaron y cuándo se pagaron dichos servicios. 3.- Efectividad y características de los servicios que habrían sido prestados a la reclamante por Constructora Casa y Jardín S.A., Rut 96.512.920-0, monto y fecha en que se prestaron y se pagaron dichos servicios. 4.- Giro, fecha de constitución y de inicio de actividades, de las empresas Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, Rut 79.670.490-K y Constructora Casa y Jardín S.A., Rut 96.512.920-0. 5.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el Año Tributario 2012, por concepto de “pérdida de ejercicios anteriores”, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 6.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el Año Tributario 2012, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 7.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el Año Tributario 2013, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 8.- Efectividad de que los montos deducidos como costos de los ingresos brutos de la Sociedad reclamante, el Año Tributario 2013 fueron necesarios para obtener la renta, o bien, en caso de ser gastos, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 9.- Efectividad que las ventas o ingresos a partir de las cuales se determinó la Renta Líquida Imponible de la contribuyente durante los años tributarios 2012 y 2013, excedieron el monto de 5000 UTM independientemente considerados. 10.- Efectividad de haberse dado cumplimiento total al requerimiento de antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N° 50247, de 2 de enero de 2014. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia simple de Notificación N° 50247, de fecha 2 de enero de 2014, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio 588024448614, de fecha 3 de febrero de 2015, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1434128, que contiene Notificación N° 413, de fecha 4 de noviembre de 2014. 4. Copia simple de Citación N° 5714, de 3 de noviembre de 2014, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1513873, que contiene Notificación N° 91, de fecha 28 de marzo de 2015, a la que se adjunta copia simple de Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos y copia simple de Formulario 3314. 6. Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 7. Copia simple de las Liquidaciones de Impuesto N° 1 y 2, de 17 de marzo de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 8. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1510921, que contiene Notificación N° 645, de fecha 22 de abril de 2015. 9. Copia simple de las Liquidaciones de Impuestos N° 3 y 4, de 14 de abril de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 10. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 16 de junio de 2015, en la Décimo Octava Notaría de Santiago, anotada en el repertorio con el N° 9370-2015. 11. Copia simple de Notificación N° 50247, de fecha 2 de enero de 2014, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 12. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio 588024448614, de fecha 3 de febrero de 2015, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 13. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1434128, que contiene Notificación N° 413, de fecha 4 de noviembre de 2014. 14. Copia simple de Citación N° 5714, de 3 de noviembre de 2014, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 15. Copia simple de Formulario 3300, Folio 1513873, que contiene Notificación N° 91, de fecha 28 de marzo de 2015, a la que se adjunta copia simple de Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos y copia simple de Formulario 3314. 16. Copia simple de la Resolución N° Ex. 88, de 23 de marzo de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 17. Copia simple de las Liquidaciones de Impuesto N° 1 y 2, de 17 de marzo de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 18. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 16 de junio de 2015, en la Décimo Octava Notaría de Santiago, anotada en el repertorio con el N° 9369-2015. OCTAVO: Que, en presentación de 24.09.2015, a fojas 321 y siguientes, la reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio: 1. Carpeta color azul denominada Casa y Jardín 2010, sindicada con el N° 1, que contiene los documentos sindicados con los N°1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 en la presentación de la reclamante. 2. Carpeta color azul sindicada con el N° 2, que contiene los documentos sindicados con los N°17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y 32 en la presentación de la reclamante. 3. Carpeta color azul denominada Germán del Sol y Cía. 2010, sindicada con el N° 3, que contiene los documentos sindicados con los N°33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53, 54, 55, 56,57 y 58 en la presentación de la reclamante. 4. Carpeta color azul denominada Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, sindicada con el N° 4, que contiene los documentos sindicados con los N° 59 a 168. en la presentación de la reclamante. 5. Libro de Compras y Ventas Constructora Casa y Jardín S.A. enero 2008 a febrero 2012, sindicado con el N° 169 en la presentación de la reclamante. 6. Copia autorizada de Libro de Compras y Ventas Constructora Casa y Jardín S.A. desde marzo 2012 a agosto 2015, sindicado con el N°170 en la presentación de la reclamante. 7. Libro de Compras y Ventas de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, de marzo de 2006 a junio de 2010, sindicado con el N° 171 en la presentación de la reclamante. 8. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada”, de fecha 28 de agosto de 2001, sindicada con el N° 172 en la presentación de la reclamante. 9. Modificación de Sociedad “Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada”, hoy Termas Geométricas Limitada, de fecha 7 de enero de 2005, sindicada con el N° 173 en la presentación de la reclamante. 10. Modificación de Sociedad “Termas Geométricas Limitada”, de fecha 23 de diciembre de 2014, sindicada con el N° 174 en la presentación de la reclamante. 11. Copia de contrato de arrendamiento entre Sociedad Agrícola Forestal Ganadera Coñaripe Limitada y Sociedad Turística Calafquén Limitada a Sociedad Del Sol, Rosenbluth y Compañía Limitada, de fecha 29 de noviembre de 2001, sindicada con el N° 175 en la presentación de la reclamante. 12. Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada Constructora Casa y Jardín S.A., de fecha 9 de enero de 1987, sindicada con el N° 176 en la presentación de la reclamante. 13. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad Del Sol y Cruz Limitada, de fecha 12 de agosto de 1986, sindicada con el N° 177 en la presentación de la reclamante. 14. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía Limitada, de fecha 9 de marzo de 1988, sindicada con el N° 178 en la presentación de la reclamante. 15. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía Limitada, de fecha 22 de enero de 2002, sindicada con el N° 179 en la presentación de la reclamante. 16. Copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Del Sol y Compañía Limitada, hoy Germán Del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, de fecha 14 de septiembre de 2004, sindicada con el N° 180 en la presentación de la reclamante. 17. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de Termas Geométricas Limitada, sindicada con el N° 181 en la presentación de la reclamante. 18. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de Constructora Casa y Jardín S.A., sindicada con el N° 182 en la presentación de la reclamante. 19. Impresión de pantalla del sitio web del S.I.I. con datos tributarios de Germán Del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, sindicada con el N° 183 en la presentación de la reclamante. 20. Set de publicaciones de arquitectura y diseño, sindicado con el N° 184 en la presentación de la reclamante. 21. Tres cuadernos anillados, con copias de originales. Uno de ellos lleva por denominación Termas Geométricas 2002-2004 José Luis Ibáñez, sindicados con el N° 185 en la presentación de la reclamante. Atendida la naturaleza de los antecedentes sindicados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 21, estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 16 -2015. NOVENO: Que, en presentación de 25.09.2015, a fojas 488 y siguiente, la reclamante presentó copia de plano del centro termal Termas Geométricas. Atendida la naturaleza del documento, se ordenó su custodia bajo el N° de orden 17- 2015. DÉCIMO: Que, en presentación de 24.07.2015, a fojas 101, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 95, consistente en una carpeta que contiene copia de la fiscalización, de 22 fojas. Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 12-2015. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en presentación de 24.07.2015, a fojas 225, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó la documentación solicitada por el Tribunal, consistente en documentos aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Tales documentos fueron: 1. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 1, que contiene Libro Diario y Mayor de los años comerciales 2007 a 2011. 2. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 2, que contiene Libro Diario y Mayor del año comercial 2012. 3. Un Archivador con tapas azules, signado con el N° 3, que contiene FUT, determinación de R.L.I., Balance y “Libro Inventario y Balance” de los años comerciales 2001 a 2012. 4. Carpeta color café, signada con el N° 4, que contiene copia de Auditoria. 5. Archivador, signado con el N° 5, que contiene antecedentes de respuesta a la citación. 6. Archivador, signado con el N° 6, que contiene antecedentes de respuesta a la citación. Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, éstos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 11-2015. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 17/3/2011, Año Tributario 2011. 2. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 576901, de 8/3/2012, Año Tributario 2012. 3. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 19/3/2013, Año Tributario 2013. 4. Copia de declaración jurada N° 1887, Folio 376901, de 21/3/2014, Año Tributario 2014. 5. Documento denominado “Copia computacional de Formulario 22”. Folio 221322972, Año Tributario 2012. 6. Documento denominado “Copia computacional de Formulario 22”. Folio 228078053, Año Tributario 2013. DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial, declarando ante este Tribunal los testigos Leticia de Los Ángeles Varetto Espinoza, Rut 9.869.035-2; Matías del Sol Stuven, Rut 9.195.262-9; y Germán del Sol Guzmán, Rut 5.471.350-9. Sus testimonios rolan de fojas 474 a 482 vuelta. DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el testigo Miguel Lizama Rojas, Rut 12.748.117-2. Su testimonio rola de fojas 483 a 487 vuelta. DÉCIMO QUINTO: Que, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la declaración de los testigos Leticia de Los Ángeles Varetto Espinoza y Miguel Lizama Rojas. A fojas 532 presta declaración el testigo Miguel Lizama Rojas, dispensándose a la testigo Leticia Varetto Espinoza. IV. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente, cuatro. En primer lugar, se deberá determinar si el Tribunal es o no competente para pronunciarse respecto a la validación de las declaraciones de Impuesto a la Renta. En segundo lugar, se debe establecer si al dictar las actuaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario. En particular, se deberá determinar si la revisión efectuada por el organismo fiscalizador en virtud de Notificación N° 50247 debía necesariamente quedar restringida al Año Tributario 2013, como sostiene la reclamante o podía ampliarse al Año Tributario 2012; y si las actuaciones reclamadas fueron emitidas más allá de los plazos que contempla el artículo 59 del Código Tributario. En tercer lugar, se deberá determinar si era procedente que el Servicio liquidara la Partida A de la Liquidación N° 1, emitida a T.G.L., relativa a una falta de contabilización y declaración de ingreso obtenido por la venta de un vehículo. Finalmente, se debe determinar si con los antecedentes aportados en la causa el reclamante logra acreditar los costos y los gastos cuestionados por el Servicio. VALIDACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en su escrito de traslado, el Servicio plantea que el Tribunal no tiene competencia para conocer parte de las peticiones que la reclamante ha sometido a su conocimiento. En particular, se refiere a la solicitud de la reclamante de que el Tribunal valide el resultado tributario declarado en el Formulario 22, A.T. 2012 y 2013, y confirmación de la declaración de renta de T.G.L A.T. 2013. Al respecto, la reclamante sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322 y 124 del Código Tributario, todo contribuyente tiene derecho a probar ante el Tribunal lo que el Servicio estimó como no acreditado al momento de emitir una resolución o liquidación de impuestos, y que la posibilidad de probar la validez de una declaración de impuestos y obtener una resolución judicial al respecto, constituye una piedra angular del debido proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso en estudio, el Servicio ha emitido cobros a T.G.L. y a Germán del Sol Guzmán, además de dictar una resolución relacionada con la sociedad, todo fundado en ciertos y precisos motivos. El contribuyente, en el marco del Procedimiento General de Reclamos, solicita al Tribunal que deje sin efecto tales actuaciones por determinadas razones. El Tribunal, pues, se encuentra llamado a analizar precisamente tales razones, debiendo resolver si acoge o rechaza el reclamo en relación a los actos impugnados. El artículo 124 del C.T. es al respecto claro. Lo que se discute en el procedimiento que interesa son los reclamos presentados en contra de ciertas liquidaciones, giros, pagos o resoluciones. El Tribunal debe analizar los fundamentos de tales reclamos y, en base a su mérito y prueba, acogerlos, dejando sin efecto los actos impugnados, o rechazarlos. Escapa al ámbito del procedimiento tributario proceder, además, a la validación o confirmación de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. En la especie, el contribuyente parece pretender que este Tribunal valide, ratifique o confirme sus resultados tributarios, tal como aparecen en sus declaraciones de impuestos. Ello no sólo implicaría exceder el ámbito impugnatorio del procedimiento tributario incoado. Implicaría, además, abocarse a un procedimiento general de fiscalización. Sin embargo, es la administración la que, dentro de los plazos de prescripción, y conforme a las regulaciones correspondientes, puede fiscalizar y revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. Y es sólo luego del ejercicio de tales facultades y la emisión de los actos reclamables correspondientes, que el Tribunal puede ser llamado a dar un pronunciamiento respecto a tales actuaciones. Por lo demás, la validación de los resultados tributarios requeriría el examen de la totalidad de los antecedentes tributarios del contribuyente, para lo cual naturalmente sería necesario el ejercicio de las las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria. Pero tales facultades, desde luego, son propias de la administración, no de los Tribunales. Por lo demás, semejante revisión requeriría amplios períodos de recopilación de antecedentes, situación incompatible con la naturaleza concentrada de los procedimientos tributarios. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de la reclamante de validar las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por Germán del Sol Guzmán y T.G.L. para los años tributarios 2012 y 2013. ARTÍCULOS 8 BIS Y 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VIGÉSIMO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante señala que las actuaciones reclamadas habrían infringido los artículos 8 bis y 59 del C. T. Al respecto, y en primer lugar, argumenta que la revisión del Servicio quedó restringida al Año Tributario 2013 debido a que la notificación que inició el procedimiento de fiscalización se refiere sólo a dicho año. Una carta anterior de operación renta no le fue notificada válidamente. En segundo lugar, sostiene que la emisión de los actos administrativos se llevó a efecto más allá de los plazos establecidos en el artículo 59 del C.T. La certificación a que se refiere el artículo 59 del C.T. se configuró a través de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador, lo que se materializó a través de un Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Información. Se dio cumplimiento total al requerimiento efectuado por el Servicio a través de la Notificación N°50247, tal como se consigna en el Acta respectiva. Por lo anterior, el plazo para el ejercicio de las facultades de fiscalización comenzó a correr y se encontraba vencido al materializarse la citación. Al respecto, el Servicio señala que los argumentos de la reclamante son errados. En relación a la supuesta restricción al año 2013, señala que el requerimiento efectuado mediante la Notificación N° 50247 versó sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, que se relacionan con los años tributarios anteriores, dentro de los cuales está el año tributario 2012. Además, el Servicio puede, de acuerdo al artículo 63 C.T., citar al contribuyente, no siendo un requisito previo notificar un requerimiento de antecedentes. Por lo demás, la notificación de la Operación Renta AT 2012, carta N° 1218105 del 02/06/2012, remitida por correo simple, es un proceso masivo utilizado para invitar al contribuyente a resolver ciertas observaciones a su declaración renta, no constituye un requerimiento en los términos del artículo 11 del C.T. En relación a que se habrían excedido los plazos del artículo 59 del C.T., señala que en el caso de autos no se realizó una certificación y en consecuencia no empezó a correr ninguno de los plazos del artículo 59. El acta de recepción de la documentación no es el certificado al que se refiere el artículo 59 del C.T. Es requisito que la certificación que se efectúa al contribuyente señale expresamente que se efectúa para fines de lo dispuesto en el artículo 59 del C.T. No se practicó la certificación, entre otras razones, debido a que la contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados, lo que consta en la carpeta de auditoría. Agrega que el hecho que el acta de recepción señale que se “recibe totalmente” la documentación se debe a un error, dado que en la misma acta figura que determinada documentación será remitida vía email. Por lo demás, incluso si se llegare a estimar que el acta de recepción resulta ser suficiente certificación, la actuación del Servicio se encontraría dentro del plazo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal desestimará la alegación de la reclamante en el sentido de que las actuaciones reclamadas y la citación que le sirvió de antecedente sólo podían determinar diferencias de impuestos respecto al Año Tributario 2013. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la simple lectura de la Notificación N° 50247, que menciona el reclamante, permite constatar que el requerimiento se hizo en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible por el Año Tributario 2013. En efecto, consta en el documento que rola a fojas 10 y 11 de autos que, dentro de los antecedentes requeridos, se indican: “Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre”, además de la “descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de arrastre.” En consecuencia, habiendo requerido el Servicio información sobre la composición de la pérdida de ejercicios anteriores, se encontraba facultado para revisar, citar y liquidar, respecto de los periodos comprendidos en dicha pérdida. En segundo lugar, no existe norma legal que exija una concordancia absoluta entre una actuación de requerimiento de antecedentes, y la citación que resulta ser consecuencia de la primera. Es posible discutir si debe existir correspondencia entre la citación y la liquidación que le sigue, y las consecuencias de una falta de correspondencia. En efecto, ambas actuaciones tienen íntima relación, al punto que habitualmente, salvo que se concilien ciertas partidas, los impuestos y períodos involucrados debieran ser los mismos. Sin embargo, una mera notificación o requerimiento de antecedentes no produce el efecto que se pretende, salvo, desde luego, que operen las condiciones y plazos a que se hace referencia en el artículo 59 del C.T. En consecuencia, el Tribunal estima que en la emisión de las actuaciones impugnadas no existió una vulneración del artículo 8 bis del N° 3 del C.T. La entidad fiscalizadora cumplió con la obligación de informar respecto a la naturaleza y materia en revisión. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el Tribunal desestimará la alegación de la reclamante respecto a que las actuaciones reclamadas fueron emitidas más allá de los plazos que contempla el artículo 59 del C.T. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación. El Tribunal no concuerda con la tesis de la reclamante de que el acta de recepción de fojas 12 constituye una certificación en los términos que lo señala el artículo 59 del C.T. Simplemente se trata, tal como se indica su encabezado, de un acta de recepción de documentos. Cada vez que el Servicio recibe documentos de los contribuyentes debe, naturalmente, respaldar su entrega, función que cumple el acta mencionada. La certificación a que se refiere el artículo 59 del C.T., en cambio, da cuenta de que, luego de un requerimiento de antecedentes, todos ellos han sido puestos a disposición del Servicio. Es a partir de esta certificación que se cuenta el plazo de 9 meses para citar, liquidar o formular giros. En la especie, basta leer el acta de recepción para constatar que lo único que en ella se afirma es que los antecedentes que allí se detallan fueron recibidos totalmente. Es más, y si alguna duda pudiera caber, en la misma acta se señala que ciertos documentos serán enviados con posterioridad por e-mail. En consecuencia, no sólo no se certifica la entrega de todos los documentos solicitados, sino que ni siquiera de aquellos que se mencionan en la misma acta. El reclamante resalta la utilización de la palabra “totalmente” en el acta. Es redundante pues no se ve de qué forma, sino totalmente, se pudieron haber recibido los documentos que se detallan. Es inexacto porque aquellos que se enviarían con posterioridad por e-mail no pudieron recibirse de forma alguna. Sin embargo, lo cierto es que resulta evidente de la lectura del documento que no se está afirmando que se recibieron la totalidad de los documentos que fueron requeridos. De hecho, ni siquiera da cuenta de que se recibieron todos los que se mencionan. Con relación al fallo que cita y reproduce parcialmente la reclamante, es importante destacar que en el uso de fuentes jurisprudenciales, especialmente cuando provienen de Tribunales Superiores, las partes deben actuar cuidadosamente y de buena fe. El Tribunal coincide plenamente con el contenido del fallo. Sin embargo, cuando se lee tal sentencia en su integridad y no en las particulares secciones que se reproducen en el reclamo, se concluye sin lugar a dudas en que lo allí resuelto no sólo no resulta aplicable en la especie, sino que expresamente excluye la tesis del reclamo. Señala la Excelentísima Corte Suprema que la certificación del artículo 59 del C.T. importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir, requiere una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido por el requerimiento. En consecuencia, la norma tendrá efecto únicamente cuando el fiscalizador solicite documentos determinados o determinables (considerando 5°). En cambio, si el requerimiento no es determinado o determinable para el contribuyente, o incluye conceptos que requieren una evaluación de mérito o suficiencia por el fiscalizador, el contribuyente no podría satisfacer el requerimiento, impidiéndose así que haga uso de la protección temporal a que se refiere el artículo 59 del C.T. (considerando 6°). En consecuencia, un requerimiento indeterminado o indeterminable o que requiera un juicio discrecional por parte del fiscalizador sobre su suficiencia siempre dejaría en manos de éste la privación del beneficio para el contribuyente, privando a la norma de toda utilidad (considerando 7°). En el caso particular, el Servicio había solicitado a una contribuyente una carta explicativa y la documentación de respaldo para justificar el origen de fondos de determinadas inversiones. No se solicitaron documentos particulares o precisos y, además, la suficiencia de la justificación quedaba entregada al juicio del fiscalizador. En consecuencia, concluye el máximo tribunal, únicamente en los casos antes comentados1 la exigencia para producir los efectos del artículo 59 del C.T. debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador (considerando 8°). 1 Destacado no presente en el original. Como se puede ver, una lectura íntegra y objetiva del fallo citado por la reclamante permite constatar no sólo que lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema no justifica su pretensión, sino que, por el contrario, resulta contraria a ella. Porque de lo que afirma el fallo se desprende que en todos los casos en que se soliciten antecedentes determinados o determinables, el acta de recepción no podrá ser considerada como una certificación del artículo 59 del C.T. Ahora bien, la Notificación N° 50247, vinculada a la presente causa, solicitó antecedentes determinados y determinables. Así se observa del análisis de dicho documento, rolante a fojas 10 y 11 de autos, donde se indica dentro de los antecedentes requeridos a la contribuyente reclamante los siguientes: “Detalle de descripción de los ingresos generados por la Sociedad… Libro Mayor de las Cuentas…, Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas … Detalle, análisis y composición de la Renta líquida Imponible y FUT desde el inicio…, Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida; cuando corresponda certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de utilidades ajenas registradas en el FUT…; Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre, Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; documento de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria…., Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal…, Descripción detallada y fundamentada, económica, y financiera de la pérdida de arrastre, Escritura de constitución y modificación de sociedad…” A mayor abundamiento, lo cierto es que aun cuando el acta de recepción fuese considerada como una certificación, argumento que, como se ha visto, ha sido rechazado por el Tribunal, lo cierto es que el plazo de 9 meses que contempla el inciso 1 de la norma en comento, no resultaría aplicable en la especie. Lo anterior, atendido que los ingresos de la reclamante son superiores a 5000 unidades tributarias mensuales. En consecuencia, presentándose la hipótesis del inciso 2 del artículo 59 del C.T., el Servicio habría contado con un plazo de 12 meses para emitir la actuación correspondiente. El monto de ventas aparece de manifiesto de las declaraciones de impuestos del contribuyente F. 22 Folios 221322972 y 228978053, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013(c. 628: $373.381.854 y $636.981.184 respectivamente). Así también lo declaró el testigo de la reclamada, fiscalizador Miguel Lizama Rojas a fojas 486 vuelta señalando que el punto se tuvo por acreditado por la contabilidad del contribuyente que se resume en sus balances generales y de las declaraciones de renta de los años respectivos. En consecuencia, atendido que los ingresos de la reclamante superaron el monto de la hipótesis que se analiza, incluso en el caso que se estimare que tiene aplicación el artículo 59, y que el acta de recepción basta como certificación de recepción de antecedentes, tampoco se vulneraría dicha disposición, pues la citación fue emitida dentro del plazo de los 12 meses. VENTA DE VEHÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Que, la partida A de la Liquidación N° 1, emitida a T.G.L, se refiere al concepto “Ingreso no contabilizado ni declarado por la venta de una camioneta Nissan Modelo Terrano, Patente WE8231, realizada el 20/07/2011 por un valor de $6.502.272”. En la misma liquidación se menciona que el contribuyente se allanó a rectificar esta partida, reconociendo un error en la contabilización y falta de declaración, aportando antecedentes de la compra del vehículo, pero no de la venta, por lo se agregó a la renta líquida imponible. En su escrito de traslado, el Servicio reitera lo señalado en la liquidación, agregando que el contribuyente aportó escasa documentación para acreditar la partida en análisis, la que no fue suficiente para determinar el costo que le correspondería, ya que no tenía información respecto al valor libro (costo de venta) que tendría el vehículo a la fecha de la venta, no pudiéndose determinar la cuota de depreciación que se aplicó anualmente. Por lo anterior sostiene que la partida se encuentra correctamente determinada. Conforme se ha detallado, la reclamante reconoce el error en la falta de declaración del ingreso obtenido por la venta de la camioneta. Pero agrega que se acompañaron todos los antecedentes que daban cuenta del costo de adquisición de la camioneta y que, a pesar de ello, la liquidación se limitó a incrementar la base imponible del año tributario 2012 considerando únicamente el ingreso por la venta de la camioneta, desconociendo todos los antecedentes aportados en relación al costo. En su escrito de téngase presente a fojas 502 y siguientes la reclamante sostiene que en los folios 226 a 221(el Tribunal entiende que quiere decir fojas 226 a 231) se encuentran agregados los antecedentes contables de T.G.L que dan cuenta de la adquisición de la camioneta y su tratamiento contable. VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, y de la prueba aportada por las partes, el Tribunal considera procedente la liquidación de la Partida A emitida a la contribuyente T.G.L. por el monto determinado por el organismo fiscalizador. Desde luego, la reclamante reconoce expresamente la omisión en la contabilización y declaración del ingreso. Además, ni ante el Servicio, ni ante este Tribunal se ha acreditado el costo de venta del vehículo. Al respecto, el testigo del Servicio, Sr. Miguel Lizama Rojas, a fojas 483 y siguientes declara que la información referida de la fecha y monto de la venta fue obtenida del Registro Civil e Identificación, y que el Servicio no tendría la información respecto al costo, pues no se conocía el sistema de depreciaciones utilizada por el contribuyente. Los testigos de la reclamante, por su parte, no fueron presentados respecto del punto de prueba, que versa sobre esta Partida. Revisadas las fojas 226 a 231, a los que se refiere la reclamante en su escrito de téngase presente de fojas 502, éstos resultan corresponder a la identificación de documentación guardada en custodia, referida básicamente a libros contables, (Diario, Mayor, de Inventario y Balance), determinación de R.L.I., Balance, copia de carpeta de auditoría y antecedentes de respuesta a la citación. La referencia es, entonces, general e imprecisa, sin indicarse en definitiva que antecedentes precisos y de qué forma establecen la adquisición de la camioneta, la determinación del ingreso y el sistema de depreciación utilizado. GASTOS Y COSTOS VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio funda el cobro en que la contribuyente reclamante no ha cumplido con los requisitos legales que le permitan rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, ni tampoco cumple con los requisitos para acreditar la necesidad de los gastos. Por los mismos argumentos, el Servicio cuestionó además los costos asociados a seis facturas registradas por la reclamante T.G.L. el Año Tributario 2012. Al respecto, la reclamante señala, en síntesis, que en la etapa de fiscalización se aportaron todos y cada uno de los antecedentes que acreditan los gastos utilizados por T.G.L., y que estarían respaldados en las facturas recibidas por los servicios que le prestaron las sociedades Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y Constructora Casa y Jardín S.A.. Los documentos, gastos y costos cumplen con todos los requisitos para haber sido rebajados de la renta bruta. Con respecto a los costos, agrega que el Servicio fundó los cobros en que en su respuesta a la citación no se refirió a esta partida, lo que no es efectivo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, conviene comenzar el análisis constatando que gran parte de la prueba aportada por la reclamante lo ha sido para acreditar la ejecución de diversos trabajos, servicios de diseño, de arquitectura, marketing y otros, vinculados al proyecto termal “Termas Geométricas”. Conforme se detalla a continuación, dichos antecedentes efectivamente dan cuenta de numerosos y variados trabajos y servicios, en su mayor parte realizados con intervención directa del señor Germán del Sol Guzmán. En primer lugar, se cuenta con archivador de palanca, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, previo requerimiento del Tribunal, a solicitud del reclamante, el que se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 11-2015. El mencionado Archivador contiene en síntesis la siguiente información planimétrica: Planos de arquitectura y diseño del proyecto “Termas Geométricas” (Planta General Arquitectura T.G 2001 a 2011 y 2011 a 2014, elevaciones quincho corte longitudinal quincho y planta cocina despensa, detalles vigas y elevación, detalle mueles cocina quincho, isométricos ensamble quincho, Instalaciones baños, detalle camarines doble tipo A, detalle parrón, detalle boletería, agua potable, alcantarillado, fogón quincho, molino elevación agua caliente; Planos del arquitectura y diseño del proyecto “Ampliación Quincho Termas Geométricas”. (Planta emplazamiento quincho, planta de techo y elevaciones, cortes, detalle cocina, detalles alineación quincho, techos pozones, detalle ubicación toldo quincho, techo pozones, planimetría tienda, planta acceso, elevaciones acceso; Planos de arquitectura y diseño del proyecto “Termas Cajón Negro”, (Detalles pozones, detalle pozones proyecto provisorio, detalle pozón de acumulación, detalle pasarela, ensamble pasarela, detalle porta papeles; y “Proyecto de agua potable y de alcantarillado particular”. También contiene copias de declaraciones de instalación de gas, resultados de análisis de agua, solicitudes de regularización y autorización relacionadas al alcantarillado y agua, especificaciones técnicas del proyecto de instalación domiciliaria de alcantarillado y de agua potable, y certificado de aprobación del proyecto, órdenes de ingreso municipales por permiso de edificación y permisos de obra menor, certificado de recepción de obras, resolución que aprueba proyecto de modificación de cauce, resolución que resuelve el cambio de uso del suelo, informes técnicos, certificado de aprobación de proyecto de autorización de agua potable y alcantarillado. También contienen imágenes del lugar donde está emplazado el proyecto, de la ejecución de los trabajos de limpieza, y de la infraestructura actual de las termas. En segundo lugar, el Tribunal cuenta con tres cuadernos anillados, copias de originales, acompañados por la reclamante en presentación efectuada a fojas 321 y siguientes, que se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 16-2015. Estos cuadernos corresponden a copias de tres libros de obras de ejecución del centro termal, los que contienen diversas anotaciones y dibujos manuscritos, copias de correos electrónicos, y de algunas columnas de opinión. Enseguida, se encuentra el testimonio del Sr. Germán del Sol Guzmán, quien declara a fojas 477 y siguientes. En su extensa y detallada declaración hace referencia ,en síntesis, a la realización de un proyecto turístico, de un estudio de factibilidad económica, de estudios geológicos y geofísicos, a la elaboración del proyecto de arquitectura, a la ejecución de trabajos de accesibilidad, de implementación de diversos servicios, detallando cada una de las instalaciones efectuadas producto de estos estudios y trabajos. Su detallada descripción de los trabajos y labores realizados resulta consistente con el resto de las evidencias y antecedentes acompañados por la reclamante. Además, se acompañó por la reclamante en presentación de fojas 488 copia de plano del centro termal T.G.L, el que se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden17-2015. En el mencionado plano, que se denomina Planta General Arquitectura Termas Geométricas 2001 a 2011- 2011 a 2014, se individualizan las obras ejecutadas y las superficies construidas en dichos periodos. Respecto de los servicios de Marketing y publicidad, se acompañó a autos un set que contiene copia de portadas de diversas publicaciones de arquitectura y diseño (revistas, boletines, guías, programas, etc.). En dichas portadas se enuncian entrevistas, reportajes o notas efectuadas al Proyecto Termas Geométricas y/o al Sr. Germán del Sol Guzmán. Las copias constan de fojas 393 a 469. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados en el considerando anterior se desprende que para la materialización del proyecto termal mencionado se realizaron múltiples trabajos de diseño y arquitectura, la mayoría de ellos con intervención directa del señor Germán del Sol Guzmán, y gastos en marketing. Del testimonio del señor Germán del Sol Guzmán se desprende, además, que se habrían realizado numerosos trabajos de construcción de infraestructura, y accesorios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha infraestructura, tales como alcantarillado, agua potable, habilitación de espacios, limpieza de terrenos, solicitudes a la autoridad administrativa, etc. Si bien de las pruebas anteriores no es posible establecer con claridad la cuantía, detalle y fecha de estos servicios, en términos generales parecen apuntar a la efectividad de importantes servicios realizados desde el origen del proyecto y hasta el presente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la causa permite constatar que el nudo de la controversia no apunta a la existencia de los trabajos y servicios mencionados. Aunque ciertamente existen diferencias en cuanto a las características precisas y cuantía de los servicios, en términos generales el Servicio no discute que el proyecto requería de servicios de arquitectura, diseño y similares. Por lo demás, semejante cuestionamiento, al menos si fuera absoluto, sería absurdo pues parece evidente que para materializar un proyecto de la naturaleza y características como el que interesa resulta necesario realizar trabajos como los mencionados. El cuestionamiento del Servicio, entonces, no es, que se hayan realizado trabajos de arquitectura, diseño y similares para realizar el proyecto. Lo que señala el Servicio es que no se conoce la cuantía y valor de los servicios, que todas las empresas involucradas y que supuestamente habrían prestado los servicios, son controladas por el señor Germán del Sol, que en su mayoría las facturas cuestionadas se emitieron numerosos años luego de que se realizan los supuestos servicios, que no existen pruebas de los contratos entre las entidades, que existen inconsistencias contables que permiten descartar las supuestas deudas, que se desconoce si los montos consignados en los documentos son reales, que los trabajos realizados por Germán del Sol Guzmán pudieron realizarse como parte de la sociedad que luego aparece pagando por ellos a otras entidades y que, en definitiva, no se acreditó por el contribuyente que las facturas utilizadas por T.G.L., provenientes de las empresas relacionadas, permitan establecer la efectividad y necesidad de los gastos y costos de que dan cuenta y que se cuestionan. Respecto a este punto, la tesis de la reclamante es que efectivamente todos los gastos consignados en los documentos cuestionados dan cuenta de servicios efectivos y necesarios, por los montos que en ellas se indican. Los trabajos y servicios fueron prestados a T.G.L. por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, Rut 79.670.490-k; y por Constructora Casa y Jardín S.A., Rut 96.512.920-0. Los servicios se prestaron en la forma, condiciones, fechas y por los montos que se señala en los documentos. Los servicios de diseño de arquitectura fueron realizados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada. Los trabajos de construcción, administración, marketing y publicidad, lo fueron por Constructora Casa y Jardín S.A. Este es, entonces, el nudo de la controversia. Si los gastos y costos consignados en las facturas son efectivos, si se ha establecido su realidad, y si cumplen con los requisitos para ser rebajados de la renta bruta conforma a la normativa tributaria correspondiente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, precisada de esta forma la controversia, habiendo fundado el Servicio los cobros en los elementos señalados, y atendido que en materias tributarias la carga de la prueba es del contribuyente, interesa analizar si la prueba que éste ha aportado a lo largo del juicio logra acreditar la efectividad y el carácter de necesarios de los gastos de que dan cuenta los documentos cuestionados. TRIGÉSIMO: Que, el análisis de la prueba aportada por el reclamante, conforme se detalla en los considerandos siguientes, no permiten establecer la efectividad y carácter de necesarios de los gastos cuestionados. Es más, y conforme se verá, diversas inconsistencias, contradicciones y elementos inverosímiles llevan más bien a establecer que los documentos no dan cuenta de gastos efectivos o que cumplan con los requisitos legales. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, el Tribunal observa que de la prueba acompañada no es posible establecer el valor de los supuestos servicios. La principal, sino única prueba que al respecto se acompaña es el testimonio del propio reclamante interesado. Atendida la cuantía de los supuestos servicios y su supuesto desarrollo a lo largo de numerosos años, esta ausencia de evidencia resulta significativa. En efecto, respecto al valor de los servicios que habrían sido ejecutados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, el único antecedente que obra en autos es el testimonio del Sr. Germán del Sol Guzmán, quien a fojas 477 y siguientes indica que en virtud de un acuerdo de los socios de T.G.L. se acordó cobrar una cantidad de 174 UF mensuales por concepto de honorarios. Respecto de dicho acuerdo señala que se habría tomado en una reunión, sin recordar si fue reunión oficial del directorio o no. Detalla que el acuerdo se verificó en diciembre de 2001, días antes del contrato de arriendo de predio, que en esa reunión participaron los socios de T.G.L. y de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, que él tenía la calidad de representante legal de ambas sociedades, y que hay constancia de ese acuerdo pero que no se habría formalizado. Respecto al valor de los servicios que habrían sido prestados por Constructora Casa y Jardín S.A. a la reclamante T.G.L, el único antecedente que obra en autos es el testimonio del Sr. Germán del Sol Guzmán quien a fojas 477 y siguientes señala que hubo un acuerdo con T.G.L. respecto a la construcción de la terma, los honorarios a cobrar y la forma de efectuar el pago que sería contra factura cuando hubiera flujo disponible. Agrega que en ese acuerdo se fijaron montos. En el escrito de reclamo, a fojas 128 y siguientes la reclamante señala que durante la etapa de fiscalización se acreditó que Constructora Casa y Jardín S.A prestó a T.G.L servicios de administración, los cuales fueron remunerados según el acuerdo de las partes en la suma de 60 UF más IVA. En suma, la única prueba existente respecto al monto de los servicios que habrían prestado las sociedades Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora Casa y Jardín S.A., es el testimonio del interesado que da cuenta de un acuerdo verbal, pactado en UF, del cual no se proporcionan mayores antecedentes, y del cual no existe ninguna constancia escrita. No existen contratos ni documentos que den cuenta de prestación de los servicios pactados entre la reclamante y las empresas proveedoras, del periodo de dichas prestaciones, de su modalidad de pago, etc. Resulta llamativo que, respecto de los supuestos servicios de marketing y publicidad, la reclamante no señale o acompañe los documentos que acreditan el pago de las publicaciones y propaganda por Constructora Casa y Jardín S.A. En su presentación de fojas 321, la reclamante se limita a acompañar una serie de antecedentes y documentación contable, entre los cuales se encuentran Libros Contables de Constructora Casa y Jardín S.A., pero ni siquiera menciona en qué documento o antecedente se establece que los desembolsos por publicidad fueron hechos por esta entidad. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, de los antecedentes acompañados en autos se desprende que el señor Germán del Sol Guzmán efectivamente tenía completo control efectivo no sólo sobre T.G.L., sino que también sobre las dos entidades que le emitieron las facturas cuestionadas. El contribuyente intenta matizar este control presentándose como simple accionista de entidades completamente independientes. Sin embargo, resulta evidente que en los hechos los supuestos servicios, montos y condiciones consignados en las facturas cuestionadas fueron resueltos por él mismo. En su declaración de fojas 474 y siguientes, la testigo de la reclamante, Sra. Varetto Espinoza, sostiene que la emisión de las facturas de las empresas proveedoras es realizada por el Sr. Germán del Sol, quien es gerente de ambas empresas. En los documentos acompañados por la misma reclamante en presentación de fecha 24.09.2015 a fojas 321, identificados en los N° 181, 182 y 183, como “impresiones de pantalla del sitio web del SII con datos tributarios de Termas Geométricas Limitada, Constructora Casa y Jardín S.A. y Germán del Sol Compañía Limitada Arquitectos”, se observa que el Sr. Germán del Sol aparece como representante legal de T.G.L. y como socio de la misma con un 42,5% de participación. (Fojas 390). En el documento rolante a fojas 391 se observa que el Sr. Germán del Sol aparece como representante legal de Constructora Casa y Jardín S.A., y como socio de la misma con un 50 % de participación, y en el documento que rola a fojas 392 se observa que el Sr. Germán de Sol aparece como representante legal de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos y como socio de la misma un 99,9 % de participación. Si se analizan los otros socios de las entidades se observa que el otro socio de TG.L., con un 57,5 % de participación, es Constructora Casa y Jardín S.A. El otro socio de Constructora Casa y Jardín S.A. es la Sra. Ana María Stuven Vattier, con un 50% de participación; y el otro socio de Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, es el Sr. Germán del Sol Stuven con un 1 % de participación. La Sra. Ana María Stuven es la ex mujer del Sr. Germán del Sol Guzmán según sus propios dichos a fojas 479, y el Sr. Germán del Sol Stuven, por el alcance de apellidos, sería hijo del Sr. Germán del Sol Guzmán. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, desde luego, la existencia de entidades relacionadas e, incluso, completamente controladas por una persona no constituye en sí misma irregularidad alguna. Sin embargo, este control no sólo dificulta corroborar la efectividad de la cuantía de los servicios supuestamente prestados a través del testimonio del representante de las sociedades, que en definitiva era, en todos los casos, la misma persona; sino que en los hechos dificulta establecer si los trabajos que en definitiva sí se realizaron, como aquellos de arquitectura y diseño, se realizaron por el señor Germán del Sol Guzmán como socio y gerente de la entidad liquidada, o a través de las entidades relacionadas. Del análisis de los antecedentes acompañados se desprende que el supuesto acuerdo entre las entidades controladas por el señor Germán del Sol respecto de los servicios de que dan cuenta las facturas cuestionadas habría sido aprobado por él en representación tanto de la reclamante, como de las empresas proveedoras de los servicios: Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora Casa y Jardín S.A. Si en la especie no solo no existen contratos escritos que den fe de los supuestos servicios y su cuantía, sino que, además, conforme se verá, existen graves deficiencias contables en el registro de las supuestas deudas, se impone la conclusión de que el reclamante no ha logrado acreditar la efectividad del contenido de las facturas cuestionadas. En su declaración testimonial, a fojas 477 y ss., el Sr. Germán del Sol, sostiene que los servicios de Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada a T.G.L. fueron prestados por al menos cuatro arquitectos, profesionales titulados, desde las oficinas de Santiago, dirigidos por él en su calidad de socio también de Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada. Al ser consultado por la forma como separa desde un punto de vista administrativo sus roles con la empresa Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada y T.G.L. sostiene que él participa entre otras, en estas tres empresas que son distintas, tienen socios distintos, cumple roles distintos que no se tocan en nada y eso se lleva así administrativamente, no hay confusión de roles, de fondos, de facturación, ni siquiera de empleados. Los empleados trabajan para esas empresas sin confusión, y él como persona natural sólo es accionista de las 3. Consultado sobre el acuerdo a que hace referencia en su declaración, el que se habría adoptado respecto a los precios o valoración de los servicios prestados por G.D.S.C. señala que él tenía la calidad de representante legal de ambas sociedades: Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada y T.G.L. Consultado sobre el trabajo del Sr. José Luis Ibáñez, señala que éste trabajó primero para Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada, luego para Constructora Casa y Jardín y después para T.G.L. Consultado sobre el acuerdo tomado respecto de Constructora Casa y Jardín contesta que los acuerdos los tomaron conjuntamente con Patricio del Sol y David Rosenblut. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación al cuestionamiento de costos, el reclamo señala que el cobro es, respecto de estos documentos, errado porque el Servicio se habría fundado en que en su respuesta a la citación no se refirió a esta partida, lo cual no es efectivo. Respecto a este punto, el Tribunal no observa que exista la situación descrita por el reclamante. A fojas 62 vuelta se observa que los fundamentos del cobro relacionados con esta partida, son los mismos que respecto de los gastos: el contribuyente no acreditó ni justificó los montos en forma fehaciente ante el Servicio, por lo que se procedió a agregarlos a la Renta Líquida Imponible. Sin perjuicio de que en relación a los costos, los cuestionamientos que se han visto en los considerandos anteriores en relación a los gastos son todos plenamente aplicables, se agrega acá como elemento adicional un evidente error contable por parte de la reclamante. En su escrito de traslado el Servicio señala desconocer por qué el contribuyente le dio un tratamiento distinto al considerar los montos liquidados en esta Partida como costos y no como gastos. Al respecto, señala la testigo de la reclamante señora Varetto Espinoza, encargada de su contabilidad, a fojas 474, que efectivamente se produjo en error de tipeo en el registro de la contabilización de estos conceptos, y no fue posible corregirlo, agregando que en definitiva el gasto fue mal imputado y debió haber ido en otra cuenta. Los documentos vinculados al costo son seis y fueron registradas por la reclamante T.G.L. el Año Tributario 2012. Las facturas conforman la Partida E de la Liquidación N° 2 reclamada en autos. Estas facturas son las N° 333, 334, 331 y 336, emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A., y las N°175 y 176 emitidas por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada las que aparecen registradas en la contabilidad de la reclamante, en la cuenta “Costos de Explotación”. Así consta en el anexo N° 4 de las liquidaciones reclamadas, a fojas 68 de autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, antes de proseguir con el análisis de la prueba acompañada, y debido a que los argumentos que siguen se refieren a la mayoría, pero no a todos los documentos; conviene precisar que las facturas cuestionadas pueden dividirse en dos grupos. En el “primer grupo” de facturas, que cubre la mayor parte de los documentos cuestionados, se encuentran las facturas emitidas por las entidades relacionadas que registran el pago de servicios prestados por las sociedades relacionadas antes de diciembre de 2011.A este primer grupo corresponden las siguientes facturas exentas emitidas por Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada: N° 149 de 31.05.2010; N° 151 de 01.12.2010; N° 152 de 31.01.2011; N° 155 de 28.02.2011; N° 156 de 31.03.2011; N° 158 de 31.05.2011; N° 160 de 31.07.2011; N° 159 de 30.06.2011; N° 161 de 31.08.2011; N°164 de 30.09.2011; N°168 de 30.11.2011; N° 167 de 31.10.2011; N°169 de 30.12.2011. También a este primer grupo corresponden las siguientes facturas emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A.: N° 291 de 30.01.2010; N° 293 de 27.09.2010; N° 305 de 30.04.2011; N° 314 de 31.07.2011; N° 315 de 01.08.2011; N° 316 de 31.08.2011; N° 317 de 31.09.2011; N° 318 de 30.10.2011; N° 319 de 30.11.2011; N° 320 de 30.12.2011; N° 342 de 31.01.2012; N° 325 de 31.01.2012;N° 327 de 29.02.2012; N° 340 de 30.06.2012;N° 343 de 30.07.2012; N° 350 de 29.09.2012;N° 354 de 30.10.2012; N° 362 de 28.12.2012; y N° 360 de 30.11.2012. Además, en este grupo se deben considerar, las facturas N° 334 de 31.03.2012, y la N° 331 de 30.04.2012, emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A., las que fueron rebajadas como costos por la reclamante. En el “segundo grupo”, que se refiere a un grupo menor de documentos, se encuentran las facturas que fueron emitidas a las entidades relacionadas a partir de diciembre de 201l por supuestos servicios realizados en los mismos meses de emisión. A este segundo grupo corresponden las siguientes facturas exentas emitidas por Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada: N° 169 de 30.12.2011; N° 170 de 31.01.2012; N° 171 de 29.02.2012; N°172 de 30.03.2012; N° 177 de 27.06.2012, N° 178 de 30.07.2012, N° 180 de 28.09.2012; 179 de 29.08.2012; N° 181 de 12.10.2012 y 184 de 28.12.2012. Este grupo de facturas fueron emitidas, mes a mes a contar de diciembre de 2011, con excepción del mes de noviembre de 2012, por montos que van de los $3.900.000 a los $4.200.000 aproximadamente, observándose en ellas la misma glosa: “Gastos administrativos, consumos básicos (luz, agua, teléfono, móviles), contabilidad oficina, proyectos y diseños, instalaciones, mantenciones, cotizaciones, compra de materiales, pág. Web, diseños página web, información, marketing y publicidad.”. También a este segundo grupo corresponden las siguientes facturas emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A.: la N° 326 de 28.02.2012; N° 330 de 30.03.2012; N° 333 de 30.04.2012; N° 338 de 27.06.2012; N° 341 de 30.07.2012; N° 349 de 28.09.2012; N° 345 de 30.08.2012; N° 353 de 30.10.2012; N°358 de 27.11.2012. Este grupo de facturas fueron emitidas, mes a mes a contar de febrero de 2012, con excepción del mes de diciembre de 2012, por montos aproximados de $1.300.000, observándose en ellas la misma glosa: “Gastos administrativos”. Además, en este grupo se deben considerar, las facturas N° 333 de 30.04.2012; N° 336 de 30.05.2012, emitidas por Constructora Casa y Jardín S.A; y las N° 175 de 30.04.2012 y la N° 176 de 30.05.2012, emitidas por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, las que fueron rebajadas como costos por la reclamante. Conforme se ha señalado, la distinción es necesaria debido a que los argumentos que se desarrollan a continuación sólo se refieren al “primer grupo” de facturas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación al “primer grupo” de facturas, se observa una notable separación temporal entre la fecha en que gran parte de los supuestos servicios se habrían prestado y la fecha en que se facturaron y pagaron. En particular, los servicios se habrían prestado entre los años 2001 a 2009, pero sólo comenzaron a ser pagados en el año 2010. Las explicaciones entregadas por la reclamante para semejante situación, que no se pagó mientras la empresa no contaba con recursos para ello resultan, a juicio del Tribunal, inverosímiles, especialmente si se considera que no existen registros escritos de las supuestas obligaciones, y estas, además, no se registraron contablemente, conforme se detalla en los considerandos siguientes. Al respecto, la testigo, Leticia Varetto Espinoza, a fojas 474 y siguientes, intenta explicar el motivo por el que sólo a partir del año 2010, T.G.L. registra facturas que reflejan gastos de las sociedades Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada, y Constructora Casa y Jardín S.A. El motivo sería la existencia de flujos efectivos, teniendo que esperarse la generación de ingresos para comenzar a saldar las deudas pendientes con esas empresas. En el mismo sentido declara el testigo Germán del Sol Guzmán, a fojas 477 y siguientes. Señala que comenzaron a efectuarse los pagos de los servicios de Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada por parte de T.G.L cuando hubo fondos disponibles que no mermaran la capacidad de T.G.L. de cumplir todos sus otros compromisos porque ese era el acuerdo de los socios para no endeudar a T.G.L. Consultado por la razón por la cual no se efectuaron o cobraron los servicios hasta el año 2010, responde que se acordó facturarlo y cobrarlo cuando hubieran fondos en el flujo de caja. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siempre en relación al “primer grupo” mayoritario de facturas cuestionadas, se agrega una evidente inconsistencia contable. En efecto, supuestamente estos servicios se habrían prestado entre los años 2001 y 2009, pero sólo aparecen registros contables de las deudas a partir del año 2010. Las explicaciones que al respecto entrega la reclamante, tanto en el escrito de reclamo como a través de sus testimonios son confusas y técnicamente erradas. El análisis de la situación descrita sugiere, al contrario de la tesis de la reclamante, que no existían las obligaciones entre T.G.L. y las entidades relacionadas por los supuestos servicios. La testigo, Leticia Varetto Espinoza, a fojas 474 y siguientes, señala que la ausencia de un registro contable en T.G.L. de los servicios prestados por Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada como Constructora Casa y Jardín S.A. que lo refleje desde la época en que comenzó a prestarse, se debe a que los servicios fueron cobrados cuando T.G.L. tuvo capacidad para pagarlos. Agrega que para poder registrar contablemente un gasto hay que tenerlo efectivamente pagado, cada empresa toma su sistema de cómo va a llevar su contabilidad, entonces sólo lo que efectivamente se cancelaba se registraba como gasto. Si se hubiera hecho una provisión de esos gastos hubiera aumentado la pérdida. Por ese motivo no se contabilizó la deuda. Tales provisiones, además, son cuestionables por el Servicio. En el mismo sentido declara el testigo Germán del Sol Guzmán, a fojas 477 y siguientes. Señala que comenzaron a efectuarse los pagos de los servicios de Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada por parte de T.G.L cuando hubo fondos disponibles que no mermaran la capacidad de T.G.L. de cumplir todos sus otros compromisos porque ese era el acuerdo de los socios para no endeudar a T.G.L. Consultado por la razón por la cual no se efectuaron o cobraron los servicios hasta el año 2010, responde que se acordó facturarlo y cobrarlo cuando hubieran fondos en el flujo de caja. Al respecto, el testigo del Servicio, Miguel Lizama Rojas a fojas 483 y siguientes, sostiene que de acuerdo a normas contables y principios básicos, la empresa al tener una obligación debe contabilizar un pasivo para reflejar los trabajos realizados y los pagos futuros en el caso de tener operaciones con terceros. Lo anterior se encuentra establecido en el boletín técnico N° 1 del Colegio de Contadores y, además, en el artículo 21 del Código Tributario, que señala la obligación de demostrar la verdad de las declaraciones y las operaciones mediante su contabilidad. Por lo tanto, si T.G.L. hubiera tenido la obligación de pagar servicios de arquitectura prestados desde el inicio del proyecto termal a la fecha de la facturación, año a año debió haber ido reflejando esta obligación. En cambio, en dos meses facturó aproximadamente 200 millones, los cuáles no estaban reflejados como una obligación de la empresa. El boletín técnico N° l señala, en la letra D-1, que todos los pasivos conocidos deben ser registrados, incluyendo los valores cuyos monto definitivos estén aún por determinarse. Respecto del pasivo exigible a corto plazo debe incluir los montos a pagar dentro de un año al final del ciclo de operaciones de la entidad, debiendo mostrarse en forma separada las obligaciones según concepto y tipo de acreedor, por lo que deben segregarse las cuentas por pagar a bancos, a terceros, proveedores, las cuentas por pagar, al personal, a afiliadas e impuestos etc. Respecto del pasivo exigible a largo plazo debe ser descrito indicando su naturaleza, fechas de vencimiento, tipo de interés, entre otros. La declaración el testigo del Servicio es consistente con el contenido del boletín. Existía la obligación de parte de la reclamante T.G.L, de contabilizar en una cuenta de pasivo, como “cuentas por pagar” los gastos que se fueran adeudando a las empresas proveedoras; así como las empresas deberían haber llevado la contabilización de dichas sumas en una cuenta de activo como “cuentas por cobrar” u otra similar. Las explicaciones de la reclamada carecen de sentido. Si por alguna razón se acordó que las acreencias se harían efectivas en el futuro, ello no elimina la existencia del pasivo ni la obligación de registrarlo contablemente. La referencia a una provisión de gastos es simplemente errada. Una provisión de gastos no tiene relación alguna con la forma de contabilizar una deuda que supuestamente ya existía. Por otra parte, en su escrito de reclamo la reclamante señala que no existe ninguna norma contable contenida en el artículo 17 del C.T., o en ninguna otra parte, que obligue a reconocer un pasivo para luego reconocer el gasto al momento de pagar una obligación, afirmar lo contrario es desconocer simplemente la normativa tributaria, la técnica contable y la realidad de los negocios.2 Semejantes vehementes afirmaciones no se han explicado o justificado a lo largo del juicio y ciertamente resultan contrarias a lo señalado más arriba. El contribuyente, encontrándose bajo el régimen de renta efectiva, debe establecerla mediante 2 Destacado del Tribunal. contabilidad fidedigna. La omisión de registrar los pasivos atenta contra principios básicos de la contabilidad. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, las facturas del “primer grupo” utilizan expresiones genéricas en su detalle, duplican conceptos relativos al tipo de gastos y no indican ni siquiera la fecha a la que corresponderían las prestaciones de servicios de que dan cuenta. Todo lo anterior impide que se pueda establecer por intermedio de los documentos la efectividad, características y necesidad de los gastos consignados en ellos. Del análisis del archivador que contiene, entre otros antecedentes, las facturas que le fueron emitidas a la reclamante, y que se guardan en la custodia 11-2015 del Tribunal, se observa respecto de las facturas emitidas por Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada el año 2010 la utilización de los conceptos “recuperación” y “regularización”, sin indicar a que año o período corresponderían los gastos que se están facturando. Además, una de ellas la N°151, utiliza la expresión genérica “etc.”. Respecto de las facturas emitidas el año 2011, se da una situación similar: todas se inician con las expresiones “regularización” o “diferencia en gastos”, finalizando con la expresión “etc.”, o “y otros”. La excepción está dada únicamente por la factura N° 169 de 30.12.2011, que utiliza la expresión “gastos administrativos”, pero tampoco se indican en estas facturas a qué año o período corresponderían los gastos que se están facturando. Por último, respecto de las facturas emitidas el año 2012 se detallan diversos “gastos administrativos”. Respecto de Constructora Casa y Jardín S.A., tanto las facturas que figuran emitidas el año 2010, como el año 2011, utilizan los conceptos “recuperación” o “diferencia”, sin indicar a qué año o período corresponderían los gastos que se están facturando, utilizando además la expresión “y otros”. Respecto del año 2012, algunas facturas utilizan las expresiones “diferencia” o recuperación”, y otras “gastos administrativos”. Por otra parte, hay conceptos que se reiteran en las facturas emitidas por las empresas proveedoras. Así, por ejemplo, los conceptos de “gastos administrativos y de oficina, gastos de proyectos y obras ejecutadas, materiales e insumos comprados, mano de obra de reemplazo”, se repite en las facturas N°152 de 31.01.2011 de Germán del Sol Compañía Arquitectos Limitada, y la N° 305 de 30.04.2011 de Constructora Casa y Jardín S.A. A lo anterior, se agrega el hecho de que ninguna de las facturas que indican la expresión “regularización, diferencia de gastos, o recuperación”, precisa a qué período corresponderían los gastos que se están facturando. En éste sentido sólo los dichos de los testigos de la reclamante aportan datos respecto de este punto particular. V. CONCLUSIONES TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en conformidad al análisis que antecede, el reclamo será rechazado. En particular, y en relación a las facturas cuestionadas, el análisis de los antecedentes y prueba aportada por la reclamante permite constatar que son vagos, inverosímiles o simplemente errados de manera que en forma alguna logran establecer la efectividad de los supuestos servicios cuestionados. VI. COSTAS CUADRAGÉSIMO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Conforme se ha descrito, las pruebas y argumentos aportados por la reclamante son insuficientes, vagos, inverosímiles o derechamente errados. A ello se suma que los argumentos relacionados con un pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema se basan en una cita parcial de un fallo que, leído en forma íntegra y objetiva, no sólo no aporta a la tesis de la reclamante, sino que, derechamente, la contradice. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 8 bis, 21, 59, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la solicitud de confirmación o validación de la declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, respecto de los contribuyentes Termas Geométricas Limitadas, y Germán del Sol Guzmán. 2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de GERMÁN DEL SOL GUZMÁN, arquitecto, RUT N° 5.471.350-9. 3.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0, 4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0000771-7 RIT: GR-11-00009-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Juez Tribunal de los Rios Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.